N.° 2456-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas dieciséis minutos del día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Vista la gestión promovida por el señor Edgar Vargas Rodríguez, para que se adicione y aclare la sentencia de esta Sala número 2150-92 de las 12 horas del 8 de agosto pasado, según se desprende del escrito visible a folio 223 del expediente, se resuelve:

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: El señor Vargas Rodríguez indica en su escrito que se ve afectado por la resolución de mérito, de la cual dice desconocer su parte considerativa, pues en su concepto la Sala se está arrogando competencias que la Constitución Política no le otorga, al considerar que la materia electoral es de exclusivo conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones. Esta Sala debe manifestar que no tiene duda alguna respecto de la competencia que le fue atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones en su materia de competencia, pero lo cierto es que los cuidadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. En el caso en concreto, el mismo Tribunal declaró no tener competencia para conocer de la situación planteada respecto de las asambleas distritales a celebrar por el Partido Liberación Nacional. Por lo que, al no ser conveniente la existencia de un vacío legal para la resolución de dicho conflicto, lo actuado por esta Sala no puede ser considerado como una intromisión en materia fuera de su competencia. Además, lejos de tratarse la presente de una solicitud de adición y aclaración, en los términos en los cuales se presenta, se está apelando de lo resuelto por la resolución de fondo dictada, lo cual de todas formas no es de recibo en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley que rige esta jurisdicción. Por lo expuesto, no existiendo oscuridad u omisión en la sentencia de esta Sala, que deba aclararse o adicionarse, la gestión intentada no es atendible.

POR TANTO:

No ha lugar a la adición y aclaración que se solicita.

Aejandro Rodríguez Vega

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Vernor Perera León

Secretario.

NOTA DE LOS MAGISTRADOS RODRIGUEZ, BAUDRIT Y MORA:

Concurrimos con el voto, no obstante nuestra tesis expuesta

en la resolución que se pide aclarar o adicionar, sobre la competencia de la Sala para conocer del caso concreto (número 2150-92 de las 12 horas del ocho de agosto del año en curso), pues ese extremo quedó resuelto, conforme al voto de mayoría, y en realidad lo ahora solicitado no es una aclaración o adición de aquel, sino una resolución contraria a lo ya dispuesto, lo que resulta legalmente imposible conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que rige esta jurisdicción, razón por la que la gestión resulta improcedente.

Alejandro Rodríguez V. Jorge Baudrit G.

Luis Paulino Mora M.

Resumen

Voto. 2456-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (Derechos fundamentales y declinación del TSE). Resumen: Gestión promovida por el señor Edgar Vargas Rodríguez, para que se adicione y aclare la sentencia de esta Sala número 2150-92 de las 12 horas del 8 de agosto pasado. CRITERIO JURÍDICO: La Sala Constitucional no se arrogó competencias que le son impropias al anular asambleas partidarias en el voto 2150-92, antes bien tiene claridad sobre la exclusiva competencia que la Constitución Política le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Si embargo, los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. En el caso referido, el mismo TSE declaró no tener competencia para conocer la impugnación hecha de las asambleas distritales en cuestión. Por lo que, no siendo conveniente la existencia de un vacío legal para la resolución de dicho conflicto, lo actuado por la Sala no es una intromisión en materia fuera de su competencia.