Voto 2883-96

2883 13/06/1996 I

Inconstitucionalidad

Fecha: 13/06/1996

Hora:5:00 PM

Redacta: Solano Carrera

 

»Voto: 2883-96

»Expediente: 3295-S-93

»Recurrente: Masís Hernández Bernardo Alberto

»Agraviado: Masís Hernández Bernardo Alberto

»Recurrido: artículo 88 del Código Electoral y otro

 

Exp. N.° 3295-S-93Voto N.°2883-96

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a lasdiecisiete horas del trece de junio de mil novecientos noventa y seis.-

 

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Bernardo Alberto Masís Hernández, mayor, soltero, funcionario judicial, cédula número 1-605-479, vecino de Heredia, contra: a) El artícu­lo 88 del Código Electoral, b) El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y c) El acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 21 de enero de 1985, circular publicada en el Boletín Judicial Nº 16 del 23 de enero de 1985.

 

Resultando:

 

I.- La acción fue interpuesta el 18 de agosto de 1993 y se tramita bajo el expediente Nº 3295-93.El accionante señala como fundamento de ésta, el recurso de amparo expediente Nº 3273-93, en el que se alegó la inconstitucio­nalidad de las normas aquí impugnadas, para los efectos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según consta a folio 45.El accionan­te señala que el artículo 88 del Código Electoral, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Sesión de Corte Plena celebrada el 21 de enero de 1985, limitan el efectivo goce de los derechos políticos, en violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 18, 20, 25, 26, 28, 33, 49, 74, 90, 93, 98 de la Constitución Política y de diversas disposiciones internacionales relativas a derechos políticos como la Declara­ción Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas y el acuerdo impugna­dos prohíben a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes y reuniones de carácter político electoral, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, usar divisas o distintivos de los partidos, colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación de cualquier otro género.Fundamenta las violaciones alegadas de la siguiente forma:

 

A) Artículos 1 y 6 de la Constitución Política -Independencia y Soberanía-: Señala que el artículo 88 del Código Electoral y la interpretación auténtica que el Tribunal Supremo de Elecciones dio a éste, contravienen el presupuesto de libertad e independencia políticas y electorales, que garantiza la posibilidad de participar activamente en la totalidad de actividades políti­cas y electorales que efectúen las organizaciones debidamente inscritas.Agrega que no obstante ser empleado público, ante todo por disposición constitucional, se le permite disfrutar de libertad e independencia plenas, sin sujeción a limitaciones irrestrictas, injustificadas o irrazonables, ya que tales disposiciones atentan contra elderecho fundamental a una amplia participación política en la escogencia de las personas que guiarán los destinos de la República durante un período de gobierno.

 

B) Artículos 2 y 3 de la Constitución Política -Titularidad de la Soberanía-:Alega que de acuerdo con la Constitución, la Soberanía se delimita en la representación del pueblo, lo que requiere de la existencia de una elección como fórmula para que se constituya legalmente la escogencia de quienes fungirán como representantes del pueblo; escogencia que si bien es cierto, debe estar protegida por ciertas restricciones que asegurenla credibilidad del proceso, no obstan para que se restrinja la participación de alguno o varios ciudadanos en el proceso de político-electoral.Al establecerse la limitación que se cuestiona, igualmente se transgrede el principio de soberanía, porque este principio permite que se garantice una adecuada participación dentro del proceso.El artículo 2 de la Constitución Política indica "nadie" puede atribuirse la soberanía, la cual por ser un concepto amplio, lleva implícita la garantía de participación que es limitada por el artículo 88 del Código Electoral y por las interpretaciones sobre él estable­cidas.

 

C) Artículo 7 de la Constitución Política -Jerarquía de Normas-:Manifiesta que Costa Rica ha ratificado instrumentos internacionales que garantizan la libre participación ciudadana dentro del proceso de política electoral, sin limitaciones odiosas o que contravengan tales postulados.Las normas y el acuerdo impugnados quebrantan variosde estos instrumentos internacionales, ya que como resultado de la interpretación dada al artículo 88 del Código Electoral, se le está confiriendo a dicha norma, rango superior a la Consti­tución y a las normas Internacionales.Añade que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen desde su promulgación o desde el día que éstos designen, autoridad superior a las leyes; lo anterior resulta violado por las disposiciones impugnadas.

 

D)Artículos 9 y 11 de la Constitución Política -Sometimiento y respeto al ordenamiento jurídico-:Argumenta que si bien es cierto que la Constitución Política ha facultado al Tribunal Supremo de Elecciones para la conducción de lo inherente a la escogencia de los gobernantes, esto no quiere decir que el TSE -aunque sea considerado como un cuarto Poder de la República- tenga la potestad de atribuirse la imposición de directrices que perturban el ejerci­cio de un derecho esencial como lo es la plena participación en forma activa, dentro de la totalidad del proceso político electoral.Así el Tribunal Supremo de Elecciones se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones al interpretar una norma en forma restrictiva, lesionando intereses de orden constitucional, ya que no debe olvidarse que constitucionalmente se le concede la posibilidad de organizar, dirigir y vigilar la pureza del proceso, no así de mermar las posibilidades de participación, violándose la disposi­ción constitucional que establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, no pudiendo arrogarse facultades que la ley noles conceda.

 

E)Artículo 18 de la Constitución Política -Deberes para con la República-: Sostiene que como ciudadano tiene el deber de observar la Constitución y la leyes.La Carta Fundamental establece el deber cívico de participar en el proceso electoral, pero dicha disposición no alcanza la plenitud concedida a otros ciudadanos, debido a la norma -artículo 88 Código Electoral- y a la interpretación dada a ésta.

 

F)Artículos 25 y 26 de la Constitución Política-Derecho de Asociación y de Reunión-:Dice que las normas y el acuerdo impugnados quebrantan el derecho de reunión para asuntos políticos de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, derecho que si se reconoce a otros ciudadanos de la Repúbli­ca, quienes si pueden reunirse pacíficamente para discutir asuntos políticos. G) Artículos 20 y 28 de la Constitución Política -Derecho de Libertad-:Dice que la libertad comprende la libertad para la activa participación incluso en el campo político y cubre también los aspectos relativos al democrático ejercicio del sufragio en su conjunto.La libertad en el campo político-electoral cuenta con protección constitucional, siempre que las acciones que deriven de dicha libertad de participación no dañen la moral o el orden público.En cuanto a la prohibición de usar divisas o distintivos de los partidos políticos, el accionante señala que esta limitación restringe la libertad personal, cita el ejemplo de las prendas de vestir y manifiesta que "...el simple y sencillo hecho de colocarse una prenda -de cualquier tipo que sea-, es un derecho esencial que deviene del principio fundamental de libertad y al dictaminarse dicha interpretaciónse está incurriendo en la limitación del pleno ejercicio de esa libertad ...".Por otra parte, la prohibición de colocar divisas en las viviendas, atenta contra el derecho de los servidores judiciales a disponer con plena libertad de su vivienda, de su propiedad (artículo 45 de laConstitución Política), vulnerando además el derecho particular de quienes habitan en esa residencia (familia del servi­dor) y que desde luego, no laboran para el Poder Judicial y quizá con ninguna entidad del Estado.De ahí que, existen terceros que se ven inmersos dentro de un marco de prohibiciones, que merma intereses plenos y muy personales.

 

H)Artículos 33, 90, 93 y 98 de la Constitución Política -Derecho de Igualdad ante la Ley e Igualdad de condiciones para el ejercicio del derecho de Participación en la actividad político electoral-: Alega la discriminación de la que es objeto, porque se le permite disfrutar parcialmente de la participa­ción en una actividad, mientras que al resto de la población se le concede la posibilidad de una participación plena y activa.Señala que "...pordisposición constitucional, en igualdad de condiciones y sin crear diferencias odiosas (art. 33), todos los costarricenses estamos en la obligación de participar en los procesos político-electorales, siendo el sufragio una función cívica primordial (art. 93) y para un mejor logro se permite a todos sin excepción, sin restricción alguna,el agruparse en partidos políticos, exigiéndose como requisito sine qua non que, en los programas de dichos partidos -postulados o estatutos internos-, se formule el compromiso de respetar el orden constitucional vigente y establecido ... al comparar estos presupuestos con la norma y apreciaciones cuestionadas, encontramos que se crean diferencias que conllevan a una violación injustifi­cable...".

 

I)Artículo 49 párrafo último de la Constitución Política -Protección de los Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos-:Señala que las normas impugnadaslimitan el ejercicio de la participación en las actividades político-electo­rales, con ésto se quebrantan "derechos esenciales que se pueden enmarcar como subjetivos y ante los cuales subsiguientemente se lesiona un interés legítimo de carácter personal".

 

J)Artículo 74 de la Constitución Política -Irrenunciabilidad de derechos y beneficios-:Señala que los servidores judiciales tienen prohibición de ejercer plenamente el goce de los derechos político-electorales, ya que en caso contrario se incurre en causal de despido, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Alega que al prohibirse la participación en este tipo deactividades, se obliga al accionante y en general a los servidores judiciales, a renunciar al derecho de participación política, a cambio del ejercicio de otro derecho, es decir a poseer un trabajo estable.Sostiene que se lesiona el principio de igualdad, ya que esta prohibición no se impone al resto de la ciudadanía.

 

K)Argumenta la contradicción existente entre el artículo 88 y el 41 del Código Electoral.Por lo que el artículo 88 establece prohibiciones, el 41 por su parte, establece que "El cargo de miembro de las Juntas Electorales, es Honorífico y obligatorio ..."

 

L)Manifiesta que las normas impugnadas quebrantan disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos instrumentos que establecen una serie de derechos inalienables del ser humano y de los ciudadanos dentro del conglomerado político-social.

 

LL)Alega que las normas impugnadas son innecesarias, porque intentan crear una protección que puede ser obtenida por otros remedios jurídicos, ya que dentro del marco de la legalidad, en caso de que algún empleado o funcionario se extralimite, será sancionado conforme el ordenamiento jurídico.Agrega que por el simple acto de presencia en un acto político, no se desvirtúa la pureza del mismo, porque en el acto en que un funcionario público llegare a transgredir sus posibilidades de actuación, se le aplicará la sanción pertinente.Solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas y acuerdos impugnados.

 

II.- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1993 (folio 61),la Licda. Ana María Breedy Jalet, mayor, abogada, casada,cédula número 7-023-238, vecina de Guadalupe, interpone acción de inconstitucionalidad contra: A) los incisos 6 y 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937; yB) los incisos 5 y 6 del artículo 9 de laLey Orgánica del Poder Judicial Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, que rige desde el 1 de enero de 1994.Esta acción se tramita bajo en expediente Nº 4864-93.La accionante sostiene que las normas impugnadas impiden a los funcionarios de ese Poder la participación en el proceso político-electoral, limitación que no sólo se refiere al funcionario judicial, sino que se extiende a toda su familia.Sostiene que: "En cuanto al Poder Judicial, la Constituciónno estipula restricción alguna.- A pesar de ello la Ley Orgánica vigente, y la que se aprobó para entrar el primero de enero próximo, cercena los derechos de los funciona­rios y empleados judiciales, quitándoles el LEGÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DERECHO, de participar en los procesos electorales y ni siquiera le admite participar en las reuniones, manifestaciones y otros actos, que todos LOS DEMAS CIUDADANOS SI TIENEN.ES UNA CAPITIS DIMINUTIO, a la que tiene que someterse todo este personal.Considero que existen miles y miles de empleados y funcionarios judiciales que tienen capacidad, honra­dez, y responsabilidad suficiente, y mucha más, que otras personas, por su formación especial en ese Poder, que podrían estar formando parte de las listas de posibles MUNÍCIPES, DIPUTADOS, y demás.- Sin embargo, desde que entra al Poder Judicial, en donde hace carrera, sabe que estará limitado toda su vida, a la participación en política."Alega que estas normas crean una distinción discriminatoria en perjuicio del servidor judicial, que la Constitución no establece, y por ello son contrarias a los artículos 33, 90 y 91 de la Constitución Política.Aduce un interés difuso que atañe a la colectividad de empleados judiciales en su conjunto, por cuanto todos están impedidos de actuar en política debido a estas disposiciones.Solicita se declare la inconstitucionalidad de estas normas.

 

III.- La Sala acumuló la acción Nº 4864-93 a la que se tramita bajo el expediente Nº 3295-93 y dispuso tenerla como ampliación de ésta, mediante resolución de las 10 horas del 3 de diciembre de 1993.

 

IV.- La Presidencia dio curso a las acciones acumuladas mediante resolución de las 15 horas del 23 de mayo de 1994 y los avisos se publicaron en los Boletines Judiciales Nº 119, 120 y 121 de los días 22, 23 y 24 de junio de 1994, respectivamente.

 

V.- El Procurador General de la República, Lic. Adrián Vargas Benavides, contestó la audiencia según escrito de folio 67.Señala que en cuanto a la acción interpuesta por la Licda. Ana María Breedy Jalet, en ésta se alega la existencia de un interés que atañe a una colectividad en específico (emplea­dos judiciales en su conjunto), la Procuraduría no comparte dicha tesis, ya que más bien lo que en la especie se encuentra en discusión, es la posible afectación de un interés difuso, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucio­nal, son iguales para un conjunto indeterminado aunque determinable de personas, titulares por sí mismos y en su conjunto como miembros de esa colectividad.En relación a la acción interpuesta por Bernardo Masís Hernández, ésta tiene como proceso base el recurso de amparo interpuesto contra el acuerdo de Corte Plena de 21 de enero de 1985 y del acuerdo de sesión ordinaria Nº 26-93 de 7 de junio de 1993, en elque se invocó la inconstitucionalidad aquí debatida.Por ello afirma la admisibili­dad de la acción.

 

En cuanto al fondo, la Procuraduría aduce que el principio de libertad política se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico en el derecho constitucional a manifestar opiniones (artículos 28 y 29), el derecho al sufragio activo y pasivo y la libertad de asociación con motivos político-electorales (artículo 98).El Constituyente quiso ir más lejos; no solo instaurólas libertades electorales con carácter erga omnes, sino además, incorporó dentro del Sistema Electoral garantías con el afán de asegurar la pureza de los procesos democráticos de elección.A tal efecto, el Constitu­yente estableció el Tribunal Supremo de Elecciones como rector de los procesos electorales, con las funciones que expresa y excluyentemente le fueron conferidas.Se creyó necesario además, incorporar limitaciones al ejercicio de las libertades electorales de aquellos ciudadanos que desempeñanfunciones públicas en el curso de un proceso electivo.Se establecen así límites en el ejercicio de las libertades electorales con el objetode garantizar la imparcialidad; de ahí que en la Constitución existen normas que regulan motivos de inelegibilidad e incompatibilidad a ciertos cargos públicos, por ejemplo: Diputado (artículo 109), Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 132) y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (artículo 160 y 161).

 

Señala que con fundamento en los artículos 95 y 102 inciso 5) de la Constitución Política, puede derivarse la existencia de un deseo expreso del Constituyente de imponer restricciones en relación con determinados funciona­rios públicos, en referencia a sus manifestaciones políticas o actividades de parcialidad partidista.Dice la Procuraduría que dentro de este marco, es importante analizar dos aspectos: 1) El alcance de las limitaciones impuestas y 2) Los funcionarios públicos a los cuales les son aplicables estas restric­cionesa sus libertades electorales.En ambos casos debe recurrirse a dos normas no escritas del Derecho de la Constitución: el principio Pro Libertate y el de Razonabilidad y Proporcionalidad.De manera que, cuando de restric­ciones a libertades se trata, debe realizarse un análisis restrictivo y nunca ampliativo, siempre en beneficio de la libertad y no de su restricción.

 

Por otra parte, para poder discernir aquellos funcionarios a quienesdebe limitárseles la manifestación electoral beligerante y participación partidista, debe analizarse la naturaleza del cargo que ocupan y su jerar­quía; estos aspectos objetivos servirán para establecer las limitaciones en forma razonable y proporcionada.De conformidad con el artículo 95 inciso 3) de la Carta Política, el funcionario público debe respetar en el ejercicio de sus funciones, la libertad, el orden, la pureza y la imparcialidad en el ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía.Se trata de limitaciones a las libertades electorales en medio de un proceso en específico, dentro del cual deben los funcionarios públicos mantener un desempeño de sus funciones públicas cristalino e imparcial.La Constitución Política incorpora una limitación que perduradurante todo el ejercicio del cargo público, que constituye el fundamento constitucional de la prohibición de toda actividad de parcialidad y beligerancia político partidista de los funcionarios públicos "a quienes les esté prohibido ejercerlas".Para dilucidar si todos los funcionarios judiciales se encuentran sujetos a estos deberes y limita­ciones, debe distinguirse dentro de su jerarquía orgánica y competencial, las categorías de funcionarios judiciales existentes.Expresamente la Constitu­ción enumera a los Magistrados del Poder Judicial, que por su alta investidu­ra y jerarquía, además del carácter representativo institucional que el cargo trae consigo, están sujetos a estas restricciones.

 

Afirma que resulta necesario distinguir entre funcionarios y empleados judiciales; "Por los primeros, entendemos aquellos funcionarios que laborando para el Poder Judicial, imparten justicia y por los segundos, aquellos que si bien igualmente laboran en el Poder Judicial, no lo hacen impartiendo justicia".Doctrinalmente el punto ha sido discutido,sostiene que aquí lo que debe ponderarse es, en qué medida la actividad política del funcionario es incompatible con el correcto funcionamiento del servicio público.Es decir, sólo aquellas actitudes que fueran en detrimento de los principios fundamentales que ordenan la gestión administrativa, serían justificación válida para establecer limitaciones; porque sólo razones de servicio, pueden enfrentarse al disfrute de las libertades que corresponde al funcionario como ciudadano.No se trata de suprimir la actividad política de los funcionarios de manera total, sino de evitar aquellas manifestaciones de la misma que resulten incompatibles con los principios que ordenan el funcionamiento de la administración, con el fin de evitar que sufran perjuicio las relaciones internas de jerarquía, o las externas de servicio a todos los ciudadanos; en apoyo de su tesis la Procuradu­ría cita a Santiago Muñoz Machado en este sentido.Agrega que, se desprende entonces la necesidad de analizar casuís­ticamente a cuáles servidores judiciales se les aplica la prohibición, teniéndose presente la aplicación del Derecho en beneficio de la libertad ciudadana.Sostiene la Procuraduría que "...debe necesariamente restringirse el espectro de aplicación de estas limitantes de dos formas:

 

- es aplicable la limitación en comentario, a los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, mas no necesariamente, en cuanto a la posibilidad de tener afiliación política, credo ideológico y participación, aunque no beligerante en su campo de trabajo;

 

- no son aplicables dichas limitaciones y deberes de abstención electorales, a quienes son empleados judiciales, en razón de la competencia y actividad que dicha condición supone,..."

 

Alega la Procuraduría que de esta manera se da un trato diferenciado, aunque razonable y proporcional, basado en razones objetivas; es decir, de acuerdo a la naturaleza y rango del cargo público que desempeñan los funcio­narios y los empleados judiciales.Dentro de la participación política existe todo un espectro de actividades voluntarias que van desde el liderazgoactivo, hasta un grado mínimo de implicación;por tal motivo, la Procuradu­ría considera razonable y proporcional atemperar la actividad política de los funcionarios judiciales, debido a la trascendencia del cargo que ocupan, con la finalidad de no afectar el funcionamiento del servicio.

 

En conclusión la Procuraduría solicita que en sentencia se declare que:

 

"- es constitucional, por razonable, objetiva y proporcionada, toda norma legal que imponga límites y restricciones en el ejercicio de libertades electorales, a aquellos funcionarios enumerados por el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, dirigidas a impedir la parcialidad política en el ejercicio de sus cargos públicos o a impedir sus actividades políticas;

 

- declárase la inconstitucionalidad de toda norma legal o reglamentaria, que imponga limitaciones o restricciones al ejercicio libre de las libertades electorales, cuando las mismas afecten a funcionarios públicos no enumerados por el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, siempre y cuando, en virtud de la naturaleza del cargo del funcionario público de que se trate, dichas actividades de índole electoral no afecten ni las relaciones internas de jerarquía ni las externas de servicio a todos los ciudadanos."

 

VI.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Lic. Edgar Cervantes Villalta, contestó la audiencia según escrito de folio 88.Señala que la esencia de nuestro régimen democrático es la participación política del ciudadano en la toma de decisiones fundamentales. Sin embargo, dice que existen además otras normas en la Carta Fundamental que limitan los derechos de participación política, que en modo alguno son irrestrictos.

 

Alega el principio constitucional de la independencia judicial y la majestad e imparcialidad de la Justicia.El Poder Judicial tiene a su cargo la función jurisdiccional del Estado, que debe ser ejercida de manera pronta, cumplida e imparcial; de ahí que para que el Poder Judicial pueda cumplir su cometidoes indispensable garantizar su independencia.A su vez, señala que "El ciudadano tiene derecho de que los jueces -usando la expresión en su sentido genérico-, sean personas probas, justas, imparciales, con lo cual no se quiere decir que el hecho de participar en procesos político electorales haga que una persona pierda esas características, pero, a la larga, puede generar la impresión en los administrados, de que los administradores de justicia, por su identificación con determinado partido político, pueden no ser imparciales, a favor o en contra, según la denominación política de las personas involucradas en un caso concreto".

Dice que la Corte Suprema de Justicia ha examinado este tema, conscien­te de los principios constitucionales que están en juego: la participación política y la independencia e imparcialidad de la Justicia.En la sesión de Corte Plena celebrada el 7 de noviembre de 1991, artículo X, al discutirse el proyecto de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial,la Magistrada Villanueva manifestó que eliminar la prohibicióncontenida en el artículo 9 inciso 5) significa "socavar las bases de nuestro sistema institucional y política.El administrar justicia es una tarea en la cual la credibilidad de los usuarios es imprescindi­ble para el buen desempeño, no sólo en cuanto a esa labor, sino también dentro del marco de nuestro sistema político ... Precisamente es esa la filosofía que inspira el artículo 88 del Código Electoral y que es reiterada por la actual Ley Orgánica.No encuentro la definición de lo que es un proceso electoral y entiendo que constituye la serie de etapas mediante las cuales un pueblo llega a elegir a sus gobernan­tes.Si esto es así los servidores judiciales podrán ser miembros de asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales, y participar por ello en las elecciones internas de los partidos políticos en la designa­ción de sus candidatos a munícipes, diputados y miembros de los directorios políticos.El juego de intereses en ese campo tiene normas muy amplias de las que creo debe alejarse quien esté colaborando o desempeñando un puesto de administrador de justicia.Me opongo a eliminar la prohibición en primer término y en segundo, formulo la idea de que los servidores y los funciona­rios judiciales puedan ser colaboradores del Tribunal Supremo de Elecciones en las tareas que éste designe y que le son propias."

 

El Presidente de la Corte, expone que la confianza del ciudadano en el sistema judicial, es uno de los pilares de la democracia que ha permitido que en nuestro país, se recurra al derecho como camino normal para efectuar los cambios y no a la fuerza.La credibilidad en el sistema judicial no sólo depende de la eficiencia del sistema.Sostiene que según encuestas realiza­das, "el Poder Judicial es el que más confianza genera, dentro de las estructuras del Estado costarricense"; lo anterior contrasta con la situación de otros países de América Latina, donde existe poca credibilidad en los Tribunales, debido a la falta de independencia judicial, lentitud, politiza­ción y corrupción existentes en los Poderes Judiciales.Agrega que "Se pretende que eso no ocurra en Costa Rica. Y parte esencial del equilibrio que se ha logrado es la no participación de funcionarios o empleados en procesos políticos, que puedan prestarse para limitar la independencia judicial, la independencia de criterio, perder credibilidad ante los usuarios, y parciali­zar las resoluciones".

 

Argumenta que en realidad no se trata de una "prohibición genérica", sinode la incompatibilidad entre la función imparcial del juez, así como del funcionario que lo auxilia, y la participación en procesos electorales.Es una incompatibilidad no intrínseca a la persona, sino al cargo; es decir, se genera por la función pública que desempeña el servidor y al cesar ésta, cesa la prohibición.

 

Añade que si una persona tiene deseos de participar activamente en los procesos electorales, puede elegir un trabajo distinto a la judicatura.Solicita se declare sin lugar la acción.

 

VII.- El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, Lic. Rafael Villegas Antillón, contestó la audiencia según escrito de folio 91.Manifiesta que el derecho a participar con igualdad deoportunidades en la política nacional, no es un derecho irrestricto, ya que existen limitaciones que deben ser contempla­das, valoradas y previstas por la ley.

 

Argumenta que quienes laboran para el Poder Judicial, se encuentran en una situación de hecho y de derecho distinta a la del resto de los ciudada­nos, porque éstos funcionarios públicos cumplen una función vital para el país: la administración de justicia, que conlleva los principios de imparcia­lidad y objetividad, no sólo en sus fallos sino también en sus actuaciones, "...pues deben someterse a una regla de conducta en la exteriorización de su pensamiento y en la manifestación de sus convicciones totalmente particulari­zada y distinta de aquella que resulte aplicable al resto de los ciudadanos.Precisamente en virtud de lo anteriormente dicho nuestro legislador, al momento de desarrollar los presupuestos contenidos en las normas constitucio­nales cuya violación se alega, consideró con buen tino que no era ni conve­niente ni necesario, y sí muy riesgoso, que funcionarios de la administración de justicia participaran abiertamente en actividades político-electorales, haciendo ostentación partidista de toda índole y vinculándose de lleno a un determinado partido político, toda vez que ello podría crear condiciones susceptibles de afectar radicalmente el sentido de imparcialidad y objetivi­dad de estos funcionarios, induciendo en los administrados susceptibilidades de acuerdo con las cuales se vaya perdiendo la credibilidad en la labor de estos funcionarios,razones por las cuales se establecieron las distintas limitaciones, restricciones y sanciones, a los efectos de salvaguardar al máximo la neutralidad y pureza de la función judicial".

 

Sostiene que la función jurisdiccional está informada del principio de independencia, que se predica en relación a los funcionarios que administran justicia, toda vez que, mediante la actuación material de éstos, se concreta la función jurisdiccional.El principio de independencia va desde la autonomía funcional respecto de los superiores en grado, hasta la considera­ción de aspectos subjetivos, por ejemplo las figuras tales como: abstencio­nes, recusación, excusas, impedimentos, etc.Así la independencia se traduce como imparcialidad respecto del entorno social dentro del cual están inmer­sos.Dice que "...se pretende que los funcionarios judiciales puedan tomar distancia respecto del sistema axiológico dentro del cual se desenvuelven, a los fines de valorar adecuadamente el sustrato sobre el cual se basan las pretensiones que ellos deben resolver.Por ello importa sustraer en forma total y absoluta a los funcionarios judiciales del influjo que los procesos políticos-electorales pueden ejercer en ellos, toda vez que lo que estáen juego no es una cuestión relativa al principio de igualdad, o a la libertad de asociación, sino más bien a la indefectible supraordinación que los funcionarios judiciales deben mantener respecto del resto de los miembros del entorno social, supraordinación que en modo alguno excluye -ni mucho menos quebranta- la aplicación de aquellos dos valores sino que impone la necesidad de aplicarlos concertadamente a quiénes les resulten aplicables, toda vez queuna equalización a ultranza de aquellos valores muy bien puede trastrocar la finalidad que esos mismos valores entrañan, la cual no es otra -en principio- que permitir la libre manifestación ideológica mediante una determinada forma de organización política, a saber, los partidos mismos, que promueven y difunden en el entorno social un determinado proyecto o ideario político en igualdad de oportunidades".

 

Señala que la finalidad de las normas impugnadas es fortalecer la función judicial como un todo, impidiendo que los procesos político-electora­les influyen de modo determinante y palmario en sus actuaciones, así se evita el desgaste de la imagen que proyectan al entorno social, afectándose la confiabilidad del sistema judicial.

 

Por todo lo anterior, manifiesta que las normas impugnadas no quebran­tan el artículo 33 de la Constitución Política, porque como ya se dijo, los funcionarios judiciales no están en idéntica situación jurídica que el resto de ciudadanos, estos últimos no están llamados a satisfacer imparcialidad ni objetividad.Dice que las consideraciones efectuadas en cuanto a la especial situación en que se encuentran los funcionarios judiciales, son valederas para justificar las limitaciones impuestas a éstos, en relación a la libertad de asociación, reunión y participación política. 

 

Argumenta que las limitaciones impuestas mediante las normas en cues­tión,evitan que se vea amenazada la libertad de los administrados de concurrir a los estrados judiciales a obtener justicia pronta y cumplida, respecto de las injurias o daños producidos a su persona, propiedad o intereses morales, según lo establece el artículo 41 de la Constitución Política, porque en caso de aceptarse la tesis de los accionantes, podría resquebrajarse la credibilidad en el sistema judicial.Concluye que las normas impugnadas no violan la Constitución Política; por tal motivo, solicita se declare sin lugar la acción.

 

VIII.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1993, Eduardo Umaña Quesada, mayor, casado, notificador G-4, cédula número 1-332-593, vecino de San José, interpuso acción de inconstitucionalidad (expediente Nº 4515-93) contra: A) El artículo 9 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y B) El acuerdo de Corte Plena de la sesión Nº 26-93 del 7 de junio de 1993.El accionante señala como fundamento de la acción, el recurso de amparo por él planteado que se tramita bajo el expediente Nº 2576-93, en el que alegó la inconstitucionalidad, según consta a folio 126.

 

Señala que el acuerdo de Corte Plena citado viola derechos y principios constitucionales de los empleados judiciales, al concluir que éstos deben limitarse únicamente a emitir su voto el días de las elecciones.

 

Sostiene que: "...La participacióncomo delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, debe permitirse a los empleados judiciales en toda ocasión, tanto para las convenciones internas de los partidos como para las elecciones nacionales, ya que el TribunalSupremo de Elecciones es órganoindependien­te y apolítico, el cual por su género y naturaleza propia es unórgano imparcial en las elecciones, lo que debe eximir la preocupación de la Corte sobre la posible relación que exista con partido político alguno y usar el puesto del funcionario judicial para hacer propaganda a algún partido político."Aduce la violación de varios derechos constitucionales:derecho de reunión (artículo 26), igualdad ante la ley, en relación con otros empleados públicos a los que no se les veda la participación política (artículo 33),derecho de intervenir en la política nacional (artículo 98), derecho de manifestación de opiniones (artículo 28),y el derecho a la libertad de comunicación de pensamientos de palabra o por escrito (artículo 29).Sostiene que incluso los funcionarios que administran justicia pueden participar como delegados o en cualquier puesto del Tribunal Supremo de Elecciones, siempre que sea Ad-Honorem.El accionante se cuestiona lo siguiente: "¿Quiénes más que los funcionarios que administran justicia y conocen del Derecho pueden colaborar para hacer Justicia en una contienda electoral?".Agrega que ayudar al TSE en forma Ad-Honorem, en lugar de estar prohibido, es un derecho y un deber.Existe la preocupaciónde que los funcionarios públicos utilicen sus puestos en beneficio de un partido político, pero para ésto existen sanciones específicas.No obstante, antes y después de la jornada de trabajo, los empleados judiciales deben estar en total libertad de participar con el partido político o candidato político de su agrado.

 

Dice que existen puestos que por su importancia no deben tener ninguna injerencia en partidos políticos, para evitar la alteración del orden público (artículo 28 constitucional), aunque sí pueden colaborar Ad-Honorem con el TSE.Los funcionarios que tienen ésta limitación son aquellos que adminis­tran justicia en el sentido más estricto posible; es decir: Magistrados, Jueces, Alcaldes, Actuarios y otros puestos análogos; así como Agentes Fiscales y Fiscales de Juicio.

 

En cuanto a la limitación de "colocar vivas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género", señala que se están violando los derechos constitucionales de la familia del empleado judicial, porque se coarta no sólo al funcionario judicial sino también a su familia, el manifestar su gusto político en sus propias viviendas.

 

Solicita que en sentencia se declare: "A) Con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.B) Que se le permita a todo empleado y funcionario judicialparticipar en las contiendas electorales (internas de partidos y las generales) como delegados del Tribunal Supremo de Elecciones (u otro puesto de colaboración) siempre que sea Ad-Honorem, ...C) Que independien­temente de la resolución final la Sala emita su interpretación sobre la participación de algunos empleados y funcionarios judiciales en partidos políticos, indicando cuales pueden y cuales no participar en política, haciendo la salvedad de que aquellos que pueden lo hagan siempre en tiempo y lugar no laboral, bajo sanciones respectivas ... D)Que la Sala emita su interpretación sobre las otras limitaciones y violaciones constitucionales de la norma aquí cuestionada, tomando en cuentala interpretación que la Corte Suprema de Justicia dio a esta norma en el acuerdo de Corte Plena de sesión ordinaria Nº 26-93 del 7 de junio del año en curso,..."

 

IX.-Mediante resolución de las 16:09 del 31 de mayo de 1994, la Sala acumuló esta acción a la que se tramita en el expediente Nº 3295-93, tenién­dola como ampliación de la misma.

 

X.- La audiencia oral se celebró a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de 1995, según consta a folio 206.

 

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

 

Considerando:

 

PRIMERO:SOBRE LA ADMISIBILIDAD.-La Sala considera que tanto la acción Nº 3295-93 como las acciones a ésta acumuladas Nº 4864-93 y Nº 4515-93 fueron correctamente admitidas, mediante las resoluciones de las 15 horas del 23 de mayo de 1994 y de las 16:09 del 31 de mayo de 1994.Lo anterior con funda­mento en el artículo 75de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,que requiere la existencia de un asunto pendiente.

 

En cuanto a las acciones Nº 3295-93 y la Nº 4515-93, los accionantes Bernardo Masís y Eduardo Umaña demuestran la existencia de los recursos de amparo que se tramitan bajo los expedientes Nº 3273-93 y Nº 2576-93 en donde se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

 

En relación a la acción Nº 4864-93,la Licda. Ana María Breedy Jalet aduce la existencia de un "interés que atañe a la colectividad de empleados judiciales en su conjunto".Sin embargo, la Procuraduría alega que no comparte la tesis de la accionante, porque de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitu­cional, lo que hay en la especie bajo examen es un "interés difuso".En otra ocasión, laSala analizó el tema de los intereses difusos, y al respecto señaló:

 

"La Sala concluye que esta acción directa es admisible, ... Lo que ocurre es que la actora fundamentó en forma errónea su legi­timación, la cual deriva no de un interés colectivo como el que aquella expresión supone, sino de uno de los denomidados "difu­sos", en cuanto iguales y los mismos para un conjunto, indetermi­nado aunque determina­ble, de personas, quienes son sus titulares, colectivamen­te, todas y cada una de ellas como miem­bros de esa colectividad." (Sentencia Nº 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991).

 

Por otra parte, la Sala ha considerado necesario y justificable recono­cer legitimación para accionar directamente, cuanto exista un interés difuso relacionado con la defensa de valores electorales.En la sentencia Nº 1775-90 de las 17:15 horas del 4 de diciembre de 1990 la Sala indicó lo siguiente:

 

"... a sabiendas del consenso jurisdiccional que existe sobre la incons­titucionalidad de la inclusión de normas generales no presupuestarias en el Presupuesto Nacional, el legitimar la acción directa en este supuesto equivaldría prácticamente a tener que autorizarla también contra toda la demás legislación ordina­ria aprobada con vicios inconstitucionales, aún cuando esos roces sean de otra índole, siendo ese interés -aunque loable-, demasia­do vago o amplio como para constituir por sí mismo uninterés difuso o colectivo.Distinto es el caso de algunos de los inte­reses relacionados con el medio ambiente, la defensa de valores históri­cos, o electorales por ejemplo, que sí constituyeninte­reses difusos propiamente dichos, siendo necesaria y justificable la acción directa para su protección." (En igual sentido ver sentencia Nº 3294-92 de las 16:10 horas del 3 de noviembre de 1992).

 

A juicio de la Sala, debe reconocerse legitimación directa para accionar a la Licda. Breedy,por estar en presencia de un interés difuso -relativo a la defensa de valores electorales- que como tal, es relativo a un conjunto indeterminado aunque determinable de personas, quienes son sus titulares colectivamente todas y cada una de ellas, como miembros de esa colectividad.

 

En consecuencia, considera la Sala que las acciones acumuladas fueron correctamente admitidas.

 

SEGUNDO: SOBRE EL FONDO.-LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, RELATIVAS AL EJERCICIO DE ALGUNAS MANIFESTACIONES DERIVADAS DE DERECHOS POLÍTICOS.-Si bien la Constitución Política consagra los derechos y deberes políticos (artículos 90 y siguientes),los derechos de asociación (artículo 25) y reunión (artículo 26), de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado.El legislador puede introducir limitaciones a dichos derechos, siempre y cuando, éstas sean justificadas, razonables, proporcionadas y no lesionenel contenido esencial de aquellos.Es así como se ha considerado que:

 

"Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legis­lador." (Sentencia Nº 2134-95 de las 15 horas del 2 de mayo de 1995 en igual sentido véase sentencia Nº 425-91 de las 15:12 horas del 20 de febrero de 1991).

 

De manera que, al igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político- electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos, máxime cuando como en el caso bajo examen,están de por medio los rasgos definitorios intrínsecos a la naturaleza de la función judicial del Estado y los deberes de los servidores públicos que laboran para el Poder Judicial.

 

Seguidamente se analizarán varios temas que guardan estrecha relación con el punto central a discutir en esta acción; es decir, sobre la validez constitucional de las limitaciones que el legislador imponea los servidores públicos relativas al ejercicio de ciertas manifestaciones de derechos políticos reconocidos por la Carta Fundamental a todos los ciudadanos.

 

A)PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.-La Constitución Política en suartículo 9 establece que el Gobierno de la República es ejercido por tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.Por otra parte, el párrafo tercero de este artículo señala la existencia del Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado.Debe resaltarse la nota de independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado.Esta independenciadebe concurrir en los jueces, quienes tienen la misión de administrar justicia.

 

La independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconoci­miento de un mayor poder o autoridad.La independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de subordinación jurídica.La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial.

 

El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política.Se pretende alejar a los funciona­rios que administra justicia de las pasiones propias de la actividad política que por su naturaleza presenta mucha polémica.De esa manera, se evita la posibilidad de que se constituyaun vínculo de subordinación psíquica del juez; ofreciendo tal circunstancia, la tentación de acomodar su conducta a cierta ideología o manera de pensar ajena a su persona, ya que la libertad de criterio del juez se puede reducir por la influencia de una tendencia ideológica.El régimen de incompatibilidades y el régimen de prohibiciones son garantías que tienden a evitar el surgimiento de vínculos -de naturaleza pública o privada- que conlleven a la reunión de dos calidades a la vez en una persona; es decir que al status de Juez se le uniera otra calidad que colocara a éste, en una relación de sumisión de cualquier índole. Es posible impedir al juez que desempeñe cualquier otro empleo retribuido para impedir que contraiga vínculos que restrinjan su independencia.Sin embargo, en cuanto ser humano, no es posible eliminar de raíz todas las eventuales vinculaciones, por ejemplo: la influencia que pueda ejercer sobre el juez su cónyuge, un familiar, amigo o su confesor; porque constitucional­mente no sería válido privarlo de contraer matrimonio, tener familiares, amigos o, en su caso, a confesarse. La Justicia es impartida por seres humanos. No resulta lógico pensar en un juez totalmente desvinculado y en consecuencia totalmente independiente, porque estaríamos ante un juez de naturaleza cuasi-divina, y por ende una utopía. Y como lo sostiene alguna doctrina, más bien debe sospecharse del juez "aséptico".En el plano de la realidad, tenemos que la independen­cia es la traducción estatutaria de la sujeción funcionarial del juez y ésta se traduce en independencia y sumisión. Independen­cia frente a todos y sumisión exclusiva al ordenamiento jurídico, y a sus más altos valores. Ambas son complementa­rias. La Constitución Política en el artículo 154 establece que el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley; de igual forma dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Esta sumisión exclusiva es por definición incompatible con cualquier otra sumisión.Es así como la independencia es una garantía de la propia función jurisdiccional.La independenciase reputa en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional.Se trata de impedir vínculos y relaciones que puedan conducir a una reducción fáctica de la libertad del juez.

 

B)PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.-El artículo 41 de la Constitución Política consagra el deber de impartir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.Por otra parte,el artículo 33 de la Carta Fundamental establece la igualdad de todo hombre ante la ley, con la consecuente proscripción de toda discriminación contraria a la dignidad humana. Si recordamos que el artículo 154 Ibid señala que el Poder Judicial está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley, encontramos cómo el legisla­dor al desarrollar estos preceptos constitucionales, estable­ció en el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Civil, que el juez tiene el deber de asegurar a las partes igualdad de tratamiento.El principio de imparcia­lidad se encuentra implícitamente comprendido en los de independencia y sumisión exclusiva a la Constitución y a la ley.Lo ante­rior, por cuantola impar­cialidad implica que el único criterio a tomar en cuenta en el proceso, es el ordenamiento jurídico, para hacer valer el Derecho.

 

Como ya vimos, la independencia se refiere a la ausencia de sumisión y alude a una determinada posición jurídica -de ausencia de vínculo jurídico-; en cambio, la imparcialidad se refiere a la exigencia de una actitud para evitar la dependencia fáctica del juez.Existen normas dirigidas a evitar esta dependencia de hecho, son las llamadas cautelas que se establecen en relación con las partes, mediante el sistema de abstenciones y recusaciones, para impedir que el juez decida sobre asuntos en que pueda tener algún tipo de interés.Las cautelas en relación a la imparcialidad van más allá y tratan de evitar el problema de raíz, prohibiendo que el juez contraiga vínculos de otra naturaleza ajena al Derecho, como por ejemplo: vínculos económicos o vínculos políticos, entre otros.Tales vínculos podrían crear alguna dificultad para la objetividad del juicio que ha de realizar el juez.En síntesis, la imparcialidad referida al ejercicio de la función, ha de entenderse como la actitud que deben asumir los jueces en la labor que la Constitución les asigna: impartir justicia.

El mandato de imparcialidad suele entenderse como mandato de neutralidad general, incluso en el campo de la política.No obstante, debe recordarse que las personas que ostentan la calidad de jueces no están obligados a ser apolíticos, porque ni siquiera la Norma Fundamental les impone tal exigencia.Así como tampoco, la circunstancia de que un juez tenga convicciones políti­cas tiene que afectar necesariamente su independencia e imparcialidad.Las prohibiciones o limitaciones a la libertad de los jueces en esta materia, han de interpretarse dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionali­dad.No se trata de exigir a los jueces una actitud "cuasi-divina", de abstenerse de tener una ideología política de su preferencia, por ejemplo. Se trata más bien, de suprimir la existencia o la simple apariencia de vínculos, que pudieran comprometer la imparcialidadotansiquiera, de levantar sospecha que debilite la confianza y la credibilidad en el sistema judicial.Lo que en el fondo subyace, es un asunto de imagen de la judicatura.Se trata de preservar una imagen de neutralidad para la legitimación pública de ésta.Para ello, se recurre a crear prohibiciones que aparten a los jueces de los asuntos políticos, que por naturaleza son públicamente conflictivos y capaces de suscitar enfrentamientos enconados.

 

C)LA IMPARCIALIDAD COMO DEBER ETICO DE TODO SERVIDOR JUDICIAL.-De conformi­dad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las personas que laboran para el Poder Judicial se denominan "servidores".Sin embargo, para efectos de comprensión del texto de la mencionada ley, se distingue entre "funcionarios que administran justicia", "funcionarios" y "empleados".A criterio de la Sala, las prohibiciones que imponen las normas aquí impugna­das,se extienden a todos los servidores judiciales; esto se desprende con toda claridad del texto de la ley, como seguidamente se verá.

 

El artículo 88 del Código Electoral en lo que interesa a esta acción establece:

 

"Queda prohibido a los empleados públicos durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carác­ter de propaganda políti­ca.

 

...; los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influen­cia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostenta­ción partidista de cualquier otro género."

 

Por su parte, el artículo 9 incisos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

 

"Se prohíbe a TODOS los funcionarios y empleados del Poder Judi­cial:

 

5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

 

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos." (Las mayúsculas no son del original)

 

Estas limitaciones fueron analizadas por la Corte Plena en la sesión celebra­da el 21 de enero de 1985, y el acuerdo se comunicó mediante circular publicada en el Boletín Judicial Nº 16 del 23 de enero de 1985.Dicho acuerdo dice:

 

"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, SE HACE SABER:

 

Que la Corte Plena, en la sesión celebrada el veintiuno del corriente mes de enero, tomó nota de una comunicación del Tribu­nal Supremo de Elecciones, en que transcribe un Acuerdo tomado por ese Tribunal, que en lo que interesa expresa:

 

"Queda prohibido a todos los empleados públicos -durante las horas de oficina-, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propagan­da política.

 

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte en las actividades de los partidos políticos ni asistir a clubes o reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los parti­dos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, colocar vivas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género, debiendo limitarse a emitir el voto, el día de las elecciones generales, que se efectuarán el 2 de febre­ro de 1986, lo anterior conforme con el artículo 88 del Código Electoral.San José, 22 de enero de 1985 ..."

 

En otra ocasión, la Corte Plena conoció la gestión presentada por varios servidores judiciales, en la cual uno (Ricardo Barrantes López, escribiente 2G-4 del Juzgado Sexto Civil de San José) deseaba colaborar ad-honorem, como delegado del Tribunal Supremo de Elecciones; y losotros (Bernardo Masís Hernández, notificador de la Sala Constitucional y Edwin Calvo Umaña, prosecretario del Tribunal Superior de Trabajo) hicieron la consulta acerca de si los empleados judiciales tienen algún impedimento legal para emitir su voto en las convencio­nes internas de los partidos políticos, para firmar la adhesión a un partido político y en general sobre el alcance del artículo 9 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.El acuerdo de Corte Plena de la sesión ordinaria Nº 26-93 celebrada el 7 de junio de 1993 dispuso:

 

"Artículo LXXXVI

 

... Discutido el asunto, se acordó:Comunicar a los señores Barrantes, Masís y Calvo que los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte en las actividades de los partidos políticos ni asistir a clubes o reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar vivas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género, y que, en consecuencia, deben limitarse únicamente a emitir el voto el día de las elecciones generales.Así fue resuelto en la sesión del 21 de enero de 1985. Circular publicada en el Boletín Judicial número 16 del 23 de enero de ese mismo año."

 

Considera la Sala que las prohibiciones y limitaciones en materia electoral impuestas a los servidores judiciales tienen validez constitucio­nal, porque los deberes de objetividad y neutralidad, y los principios de independen­cia e imparcialidad, cubren no sólo a aquellos funcionarios que administren justicia, sino también a aquellos otros servidores que laboran en puestos de apoyo de la administración de justicia entendida como servicio público.El deber deimparcialidad no corresponde exclusivamente al juez. El servicio público justicia también se presta mediante la intervención de servidores de apoyo que, aunque no administran justicia en sentido estricto, cumplen funciones importantes para la buena prestación este servicio público.Todas las tareas que corresponden a los servidores públicos, en última instancia benefician o perjudican a los usuarios, según el correcto o incorrecto modo de desempeñar el cargo. El Estado de Derecho se caracteri­za, entre otros aspectos, porel trato igual en las prestaciones públicas.De manera que no tiene sentido garantizar con gran celo la imparcialidad de los jueces y abandonarla en relación a los otros servidores judiciales.Porque el servicio público justicia se presta, no sólo dictando resoluciones judicia­les, sino también notificando a las partes, atendiendo al público, evacuando consultas,mostrando y custodiando expedientes que el usuario necesite fotocopiar, ordenando y girando dineros, o cualquier otro acto procesal que se realice con la intervención de un servidor judicial que no administra justicia directamente, por ejemplo: el secretario, manifesta­dor, escribiente, notificador, tesorero, conserje, etc. Posiblemente en grandes ciudades, debido a esa especie de anonimato en que se prestan los servicios, no se tenga tan claro este aspecto, pero en ciudades pequeñas, donde el personal judicial tiene un "status" importante, resultaría perjudicial al aprecio social, el hecho de una participación activa de ese personal en las cuestiones político-electorales. Y ni siquiera podríamos imaginar la afecta­ción al servicio que pueda provenir de discrepancias de ese tipo entre servidores de un mismo despacho u oficina judicial, cualquiera que sea.

 

Por otra parte, la Sala ha conocido en otras ocasiones acerca del tema de las limitaciones o incompatibilidades que tienen ciertos cargos públicos basadas en razones éticas.En particular debe señalarse la sentencia Nº 3502-94 de las 15:18 horas del 12 de julio de 1994 que al respecto señaló:

 

"II.- ...En otras palabras, desde el punto de vista ético, el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebranten los fines y propósitos de la institución en cuestión y también, por supuesto, queda excluido del conflicto de intere­ses."

 

En el caso bajo examen, resulta claro que el legislador puede introdu­cir limitaciones al ejercicio de derechos de los servidores judiciales, en aras de proteger los fines y propósitos que la Norma Fundamentalencomienda al Poder Judicial, siempre y cuando esas limitaciones sean justificadas, razonables, proporcionadas y no violen el contenido esencial del derecho y se produzcan con motivo de la protección de otro bien jurídico releventa dentro del sistema.

 

Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos calificados.Existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran para el Estado.Es así como se ha considerado que:

 

"II.- Debe tenerse presente la naturaleza de la función Notarial, ...Del Notario se exige, entonces, contrariamente a lo que sucede en el caso del abogado, que sea neutral, objetivo, y que actúe dando fe de lo que en su presencia se acordó en benefi­cio de las partes que comparecen ante él y no de una sola de ellas... y debe agregarse más, no solamente hay imposibilidad de tipo material para simultá­neamente estar prestando un servicio al Estado -como funcionario de planta- y ejerciendo libremente la profesión del Notaria­do, sino que hay de por medio un problema ético, pues de acogerse una tesis facilitadora de lo anterior, habría una tenta­ción poderosa para diferir asuntos de la llamada "cosa pública", en beneficio de los que atañen al fuero personal del abogado-funcionario, a la manera de una colisión de intere­ses, que cier­tamente debe evitarse con un criterio restrictivo,a propósito de que cada día se percibe una actitud más y más acomodaticia en este campo.III.- ...lo anterior significa que hay y ha habido, en esta materia, un deseo de proteger a la función pública... IV.- Ahora bien, lo que se havenido conside­rando como una prohibición, debe entenderse más correctamente como una incompa­tibilidad,ya que lo que se pretende evitar es una situación de conflicto entre ser funcionario público y simultánea­mente ejercer otra función -que también es pública- como es la de Notario.Esta incompatibili­dad es insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y así incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menos­cabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su impar­cialidad o su independencia.Esta tesis no es extraña al espíritu constitu­cional, tal como puede colegirse del principio de responsabilidad de los funcionarios (artículo 9), del princi­pio-deber de legali­dad (artículo 11), así como de la exigencia de que la adminis­tración pública funcione a base de eficiencia e idoneidad (ar­tículo 191).V.- Podría afirmarse, no sin razón, que lo más apropiado sería que en cada Ley Orgánica, o en cada estatuto institucional, se incluyera un elenco de incompatibili­dades con la función pública, mas tal tesis sería de difícilconsecución, de manera que tampoco es absurdo que en la Ley Orgánica de Nota­riado sea donde se incluya una incompatibilidad genérica.Ahora bien, según queda expresado, la Sala encuentra razonable un régimen de incompatibilidades para el funcionario, porque en el fondo, hay en la prestación del servicio público una exigencia moral por parte de la sociedad.Es obvio que de no existir una norma como la aquí impugnada, se correría el riesgo inminente de que se falte a la función pública (administrati­va) o a la función notarial.Eventualmente a ambas, con perjuicio para la adminis­tración y también para los usuarios, lo que desde ningún punto de vista se puede aceptar.VI.- ...En resumen, pues, el contenido de la citada norma no es inconstitucional ya que se entiende que hay un sistema de garantías para el ejercicio de la funciónpública, sistema que tiene también un soporte ético, y que guarda relación con la realización del principio de igualdad de trato para todos los administrados." (Sentencia Nº 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993).

 

De la sentencia anterior, se desprende la protección especial que reviste la función pública. Al funcionario público no se le permite desempe­ñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitu­cionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a la prestación del servicio público.El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable.El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos losadministrados. Todo lo contrario a lo que se afirma en la acción.

 

En lo que atañe a ésta acción, a juicio de la Sala, las limitaciones a los derechos de reunión y libertad de expresión relacionadas con asuntos de política electoral de que son objeto los servidores judiciales, encuentran a­poyo constitucional porque como se dijo, laactitud que deben asumir las personas que laboran para el Poder Judicial debe ser acorde con los fines y propósitos de esta Institución.La Justicia es imparcial, por ende se exige que los servidores judiciales sean -tema ético- y aparenten ser -asunto relacionado con la opinión pública- imparciales; y en el caso especí­fico de los servidores que administran justicia, además de imparciales deben ser indepen­dientes.

 

En cambio, la política no se caracteriza precisamente por la imparciali­dad, sino todo lo contrario, se tiene una determinada ideología y un programapolítico de partido, queconllevaparcialidad en las opiniones y actuacio­nes de los partidarios a favor de esa ideología en concreto.Por definición,política es la lucha abierta por el poder.La política se caracteriza por generar polémica sobre las distintas formas de apreciar los problemas sociales, económicos, etc. del país, las prioridades que se les debe asignar y las posibles soluciones a éstos.Con frecuencia la políticaes terrenofértil para la proliferación de disputas que además de enconadas son públi­cas.

 

La actividad electoral se despliega a través de una secuencia de actos regulados por ley.Tiene como objetivo la preparación, ejecución, control y valoración de la materia electoral, así como la declaración y publicación de sus resultados.El proceso electoral tiene como protagonista a un país entero y se refiere a un aspecto crucial en su vida civil, como lo es la representación política del pueblo en los órganos de dirección del Estado.

 

Hay distintas formas de intervenir en la actividad electoral, dependien­do del grado de participación de las personas.Hay quienes se limitan a tener un partido de su preferencia y a emitir su voto el día de las eleccio­nes generales; hay otros que participan en plazas públicas o gustan de colocar banderas y otros distintivos en sus viviendas o vehícu­los; así como también hay quienes participan más de lleno, incluso en período de pre-campaña,participan en las elecciones internas de cada partido político, organizando o dirigiendo de alguna manera los preparativos o preliminares de una campaña electoral.Es decir, dentro del espectro de posibilidades hay una gran variedad de opciones, que van desde unamínima hasta una máxima participa­ción.

 

Para analizar la constitucionalidad de un límite impuesto a un derecho, debe estudiarse si dicho límite quebranta o no el contenido esencial del derecho. El límite de los límites está inserto en la propia necesidad de justificación de éstos.Debe realizarse una relación entre la limitación y el bien cuya protección se persigue.De manera que, ha de realizarse el juicio de proporcionalidad (prohibición del límite arbitrario) y el juicio de razonabili­dad (resistencia frente a una limitacióninjustificada).Es una especie de juicio económico donde ha de analizarse la relación: costo, beneficio y sacrificio del derecho fundamental.El contenido esencial o núcleo del derecho, es lo constitucionalmente garantizado, no así el resto del derecho.

 

Estima la Sala que en el caso bajo examen, a los servidores judiciales no se les niega el derecho constitucional al sufragio (artículo 93), ni el contenido esencial de la libertad de pensamiento y de expresión (artículos 28 párrafo primero y 29), porque las limitaciones que se imponen a estos servidores, mediante las normas y acuerdos impugnados, se refieren a ciertas formas de manifestación llamativa, pública, actos en que se compromete la autoridad o el cargo, no necesariamente para beneficiar al partido político de su preferen­cia, sino en demostración de que tal situación se podría presentar, dadas las públicas preferencias. En tal caso, eso implicaría de parte del servidor judicial una conducta antijurí­dica y no el ejercicio de un derecho o libertad (ver sentencia Nº 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, considerando ch- in fine).

 

Las limitaciones impugnadas se justifican porque la justicia no sólo debe ser imparcial, sino que debe además, dar una imagen cristalina de que así es efectivamente.Por otra parte, al Poder Judicial como institución le interesa mantener un ambiente de trabajo imparcial, exento de sobresaltos políticos, con el fin de permitir relaciones internas -entre compañeros de trabajo- y externas -atención a los usuarios-,limpias de toda influencia ajena a la ley y al Derecho. De lo contrario, se podría poner en peligro la prestación del servicio público justicia.

 

Es así como, la Sala considera que para el Estado es fundamental adoptar medidas legislativas tendientes a garantizar los deberes de independencia e imparcialidad de los servidores públicos, máxime en el caso de los servidores judiciales por la naturaleza misma de la función jurisdiccional. En conse­cuen­cia, tiene validez constitucional limitar el ejercicio de los derechos electorales de los servidores judiciales a la emisión del voto el día de las elecciones generales, ya que una manifestación pública más activa que ésta, puede ser confundida e incluso mal interpretada, creando una imagen de parcialidad política del servidor judicial, que tiene a la vez el deber ético de colaborar con la realización de los fines y propósitos de servicio de la Institución para la cual labora.De esta manera se contribuye al fortaleci­miento de la confianzay credibilidad en el sistema judicial.

 

Por otra parte, el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política establece:

 

"El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funcio­nes: ... 5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronun­ciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcio­narios a quienes les esté prohibido ejercer­las.La decla­ratoria de culpabi­lidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitu­ción e incapacitará al culpable para ejer­cer cargos públicos por un período no menor de dos años, sinperjuicio de las responsa­bilidades penales que pudieren exigírse­le.No obs­tante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, El Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;".

 

La propia Constitución Política es la que establece la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones (artículos 9párrafo tercero y 102 inciso 5) para investigar las denuncias de parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos y sobre la participación en actividades políticas de funcionarios a quienes les este prohibido ejercerlas.Se establece como sanción al incumplimiento en esta materia, la destitución y la incapacidad para ejercer cargos públicos, por un período no menor de dos años.De manera que, interpretando las normas constitucionales como un conjunto armonioso, es palpable que la idea del Constituyente es la desalvaguardar la independencia e imparcialidad de los servidores judicia­les en cuanto servidores públicos, alejándolos de la tentación y el peligro para los usuarios del servicio, de mostrar alguna forma de parcialidad política, con el consecuente quebranto de sus deberes éticos y de los fines y propósitos de la institución.Máxime si la misma Norma Fundamental en el artículo 33 establece el derecho a la igualdad ante la ley, que proyectada al terreno de la administración de justicia (artículos 41 y 154 de la Constitu­ción Política), se traduce en el deber de todo servidor judicial de tratar con imparcialidad a los usuarios del servicio público justicia.

 

TERCERO:EN CUANTO A LAS VIOLACIONES ALEGADAS.-A juicio de la Sala las normas y acuerdos impugnados no quebrantan los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 20, 25, 26, 28, 33, 49 último párrafo, 74, 90, 93 y 98 de la Constitución Política, como seguidamente se detalla:

 

A) ARTÍCULOS 1, 2, 3 y 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Considera la Sala que las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Carta Fundamental, relativas: - a la manifestación expresa de que nuestro país es una República democrática, libre e independiente; - al principio de que la soberanía reside exclusivamente en la Nación; - a la prohibición expresa de arrogarse la soberanía; y - al postulado de que Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en todo el territorio nacional, excepto la primera, no tienen relación alguna con las normas y acuerdos aquí impugnados. La limitación que se impone a los servidores judiciales en materia de política electoral, de ninguna manera pone en peligro la forma organizativa del Estado costarricense ni la sobera­nía nacional. En lo que hace al principio democrático, que sería el relacionado con la argumentación general de los accionantes, la Sala entiende que si bien el principio democrático impregna todo el ordenamiento y la organización del Estado, y así lo ha sentado en su jurisprudencia, en el caso que se analiza no se da quebrantamiento alguno, ya que las normas que se impugnan, por una parte, alcanzan a un número pequeño dentro del universo de ciudadanos, con lo que no se destinan a una afectación general o indiscrimi­nada, y, por otra, tal limitación está fundada en la naturaleza particular, como se ha precisado a lo largo de esta sentencia, de la función jurisdiccio­nal.

 

B) ARTÍCULOS 7, 9 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-La Carta Fundamental en el artículo 7 establece en forma clara y expresa que los tratados públicos, los convenios y los concordatos suscritos por Costa Rica tienen autoridad superior a las leyes.El constituyente dejó a salvo de tal disposición la superioridad de rango de la Constitución Política.Ya se vio como la propia Norma Fundamental establece en el artículo 154 que "El PoderJudicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, ...".De manera que, es la misma Constitución la que hace el reenvío a la ley, en este caso a la Ley Orgánica del Poder Judicial y en materia electoral al Código Electoral.

 

Por otra parte, el artículo 9 de la Constitución señala que el Gobierno de la República es representativo, alternativo y responsable; establece además, el principio de división de poderes e indica que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene el rango e independencia de los Poderes del Estado en materia de organización, dirección y vigilancia del sufragio.

En cuanto al artículo 11 de la Norma Fundamental, éste señala que los funcionarios públicos deben actuar sometidos al ordenamiento jurídico, el cual deben respetar.De conformidad con la Constitución (artículo 102), el Tribunal Supremo de Elecciones está legitimado para supervisar el proceso electoral y para investigar cualquier denuncia de parcialidad política en que incurra un servidor público.El inciso 3) del artículo 102establece:

 

"El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funcio­nes:... 5) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constituciona­les y legales referentes a materia electoral; ..."

 

En otra ocasión, la Sala estudió el tema de la interpretación vinculan­te de las normas electorales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.Es así como se ha considerado que:

 

"VI- En el sistema de la Constitución, su interpretación vincu­lante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucio­nal, en el ejercicio de su función jurisdic­cional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo rela­tivo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio.Esto equivale a decir que el Tribu­nal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obliga­toria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucio­nal, porque, aun en la medida en que viola­ra normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declaran­do el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitu­cionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cual­quier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscali­zar su conducta en ese ámbito." (Sentencia Nº 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).

 

En consecuencia, no lleva razón el accionante Masís al indicar que es inconstitucionalel acuerdo delTribunal Supremode Elecciones que interpretó el artículo 88 del Código Electoral, acuerdo del que luegotomó nota la Corte Plena en la sesión celebrada el 21 de enero de 1985, que justamente es uno de los acuerdos objeto de la presente acción.La Sala no encuentra motivo alguno para considerar violados los artículos 7, 9 y 11 de la Constitución Política.

 

C) ARTÍCULOS 25, 26 Y 98 DE LA CONSTITUCION POLITICA.- En cuanto a los derechos de asociación, reunión y de agruparse en partidos políticos consa­grados en los artículos 25, 26 y 98 de la Constitución, es necesario indicar que el ejercicio de todo derecho no es ilimitado, el legislador puede imponer limitaciones a su ejercicio, siempre y cuando éstas sean razonables, propor­cionadas y no lesionen el contenido esencial del derecho.Este tema fue analizado en el considerando segundo, en donde se señaló que las limitaciones que imponen las normas y acuerdos impugnados, tienen validez constitucional ya que se orientan a preservar la imparcialidad política de los servidores judiciales, con el fin de mantener una actitudacorde con los fines y propósitos del Poder Judicial.Se preserva no sólo la imparcialidad de la Justicia , sino también la diáfana imagen de ésta, para fortalecer la credibilidad de los usuarios en el servicio público justicia.De manera que, no resultan violados los artículos 25, 26 y 98 de la Norma Fundamental.

 

D) ARTÍCULOS 20 Y 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA.-En relación al derecho a la libertad de todo hombre en la República y a la libertad de expresión que establecen los artículos 20 y 28 de la Carta Fundamental, la Sala estima que debe hacerse una diferencia en cuanto al trato que ha de darse a los servido­res propiamente dichos y a los familiares de éste que habitan bajo un mismo techo.De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala debe tratarse como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales.En la sentencia Nº 577-92 de las 10:40 horas del 28 de febrero de 1992 se dijo:

 

"Las accionantes alegan recibir un trato discriminatorio, ..., no obstante estima la Sala que esa vulneración no se produce toda vez que el principio de igualdad es sólo vulnerado cuando situa­ciones iguales son tratadas injustificada e irrazonablemente en forma diferente, lo que no acontece en el presente caso, donde se puede establecer una clara diferencia entre ambas situacio­nes."

 

Considera la Sala que las limitaciones impuestas a los servidores judiciales relacionadas con el ejercicio de ciertas manifestaciones de derechos electorales, son constitucionales por todo lo señalado supra.

 

Encuanto a las limitaciones que de hecho puedan sufrir los familiares de los servidores judiciales, por habitaren la misma vivienda, debe señalarse que lo que existe es un problema de interpretación y no de la técnica legislativa utilizada para redactar las normas yacuerdos impugna­dos.Las prohibiciones o limitaciones deben interpretarse razonable y proporcionadamente, es decir, a la hora de interpretar la prohibición ha de entenderse que las conductas prohibidas son exigibles únicamente a aquellas personas que laboran para el Poder Judicial y sólo aéstas vincula.Aplicando unjuicio lógico, las conductas de otras personas, aunque sean familiares del servidor judicial que habiten la misma vivienda, en nada responsabilizan a este último, siempre y cuando el servidor judicial se abstenga totalmente de participar en ellas.No es que se exija de los servidores judiciales una naturaleza apolítica total, sino que lo que se pretende es garantizar la imparcialidad y la imagen cristalina que deben reflejar.En consecuencia, de una correcta interpretación de las normas y acuerdos impugnados, se puede deducir que nose está limitando los derechos y libertades de las personas ajenas a la Institución.Al servidor judicial se le imponen prohibiciones en materia de política electoral, en el entendido de que las manifestaciones prohibidas son aquellas que se caracterizan por el afán exhibicionista con fines de propaganda política, asistir a reuniones o cualquier actividad pública, la utilización de la autoridad o influencia de sus cargos públicos en beneficio de los partidos políticos y las demás que establece el artículo 88 del Código Electoral.Debe señalarse, que aunque ciertos actos llamativos y públicos de los familiares del servidor judicial no están prohibidos, sin embargo por razones de imagen, no conviene realizar­los a efecto de no perjudicar al miembro de la familia que labora para el Poder Judicial.Este es un asunto de mero respeto, consideración y solidari­dad familiar, en el que los miembros de este núcleo que habita bajo un mismo techo, voluntariamente se comprometen a asumir una actividad política moderada, para no comprometer el puesto del miembro de la familia que se desempeña como servidor público. Aunque no esté prohibido, no sería nada prudente ni recomendable que el cónyuge, hijo, hermano, padre, etc. del servidor judicial, realiceen la residencia que este último habita, reunio­nes, fiestas de partido, o cualquier tipo de actividad relacionada con política electoral.Porque aunque el servidor judicial no participe perso­nalmente en ellas, podría ponerse en duda su imparcialidad política ante los ojos de los demás, con el consecuente deterioro de la imagen y credibilidad de los servidores públicos y de los fines y propósitos de la Institución.

 

En conclusión, considera la Sala que las disposiciones impugnadas no quebrantan los artículos 20 y 28 de la Constitución Política. En lo que respecta a los servidores judiciales las limitaciones son válidas constitu­cionalmente; y en lo relacionado a los familiares de éste que habitan en la misma residencia, tenemos que el asunto se reduce a un mero problema de interpretaciónrazonable y proporcional de las normas impugnadas.

 

E) ARTÍCULOS 33, 90 Y 93 DE LA CONSTITUCION POLITICA.-El accionante alega la violación al derecho de igualdad (artículo 33) por cuanto a los servidores judiciales no se les permite intervenir plenamente en asuntos políticos como si se permite al resto de los ciudadanos.Aunque en el aparte anterior se hizo una breve referencia al derecho a la igualdad de trato, ahora es el momento de profundizar sobre este punto.La Sala en la sentencia Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995señalo:

 

"... la Sala considera que no ha existido violación al principio de igualdad ante la ley, porque no puede entenderse que la igual­dad significa que todos han de ser tratados por igual, con inde­pendencia de las posibles diferencias entre los indivi­duos.El principio de igualdad significa que no se pueden intro­ducir desigualdades discriminatorias, aunque sí desigualdades razona­bles, justificadas por cualquier elemento diferenciador de rele­vancia jurídica; porque dar un tratamiento similar a situa­ciones desigua­les, conllevaría una mayor desigual­dad. Dar un tratamiento diverso a situaciones distintas es compatible con un Estado democrático y social de Derecho, por los valores que éste consa­gra: Justicia, Liber­tad, Igualdad, Seguridad Jurídica y Solidari­dad."

 

En el caso bajo examen, resulta evidente que para lo que interesa a los fines y propósitos del Poder Judicial y en general para el buen funcionamien­to del servicio público, no pueden considerarse como iguales a los servidores judiciales en relación con el resto de los ciudadanos.Porque a pesar de tener algo en común: el ser todos ciudadanos, hay una razón objetiva que permite diferenciarlos: mientras que los primeros son ciudadanos que laboran para el sector privado, los segundos trabajan en el sector público, es decir son servidores públicos, a los que como tales corresponde todo un estatuto de deberes.A nadie se obliga para que labore en una institución pública; pero en caso de que ésta sea su voluntad libremente expresada, se presupone la aceptación de todos los deberes implícitos al cargo, por ejemplo: el deber de abstenerse de tomar parte activa en las actividades de los partidos políti­cos.En consecuencia, las disposiciones impugnadas no quebrantan el artículo 33 de la Constitución Política.

 

En lo que concierne al artículo 90 de la Norma Fundamental, ésta señala que "La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años." No encuentra la Sala motivo alguno para considerar que las limitaciones aquí impugnadas, violan esta norma constitucional, por todo lo dicho supra.

 

En cuanto al artículo 93 de la Constitución Política, relativo al sufragio como función cívica primordial y obligatoria, este derecho no se le ha negado a ningún servidor judicial.Es más, la circular publicada en el Boletín JudicialNº 16 del 23 de enero de 1985 (acuerdoCorte Plena sesión del 21 de enero de 1985 -aquí impugnado-) expresamente dice:

 

"... debiendo limitarse a emitir el voto, el día de las eleccio­nes generales ..."

 

Por otra parte, ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 9 incisos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contienen a una prohibi­ción de tal género que viole el derecho al sufragio, más bien el inciso 5) del artículo 9 LOPJestablece:

 

"Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judi­cial:

 

5) Cualquier participación en procesos políticos electorales, SALVO LA EMISIÓN DE SU VOTO EN ELECCIONES GENERALES" (El subraya­do no es del origi­nal).

 

En consecuencia, no existe fundamento para considerar violado el derecho al sufragio.

 

F)ARTÍCULOS 49 ULTIMO PÁRRAFO Y 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA.-El accionante Masís alega: "... es claro que la representación que ahora demanda posee un derecho subjetivo que está siendo afectado.Este derecho lo constituye el hecho de haberse limitado al ejercicio de la participación en el sector de actividades político electorales; es decir, al impedirse la libre y abierta participación en la actividad electoral se limitan diversos derechos, sobresaliendo los que se han traído a análisis ante esta sede jurisdiccional.En todo caso, si no fuera un derecho subjetivo, sería un interés legítimo y como tal, debe ser tutelado por el ordenamiento" (folio 16).A juicio de la Sala no debe profundizarse en este punto, ya que la norma constitucional invocada (artículo 49 último párrafo), plantea de manera general la protección que la ley debe a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados.Esta norma constituye uno de los fundamentos constitucionales de las leyes procesales.Sin embargo, cada una de las violaciones de fondo alegadas por los accionantes relativas a distintos derechos constitucionales, ha sido tratada supra en los distintos apartes, por lo que resulta innecesario reiterar lo dicho hasta ahora.

 

Por otra parte, el artículo 74 de la Constitución Política señala que los derechos y beneficios establecidos en el capítulo denominado "Derechos y Garantías Sociales" -Título V, capítulo único- son irrenunciables.El accionante Masís argumenta que al prohibirse la participación en actividades de política electoral, se obliga a los servidores judiciales a renunciar al derecho de participación política, a cambio del ejercicio de otro derecho; es decir, a tener un trabajo estable, ya que el incumplimiento de ese deber se sanciona con el despido.

 

Para analizar este punto, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 9penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

 

"... Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artícu­lo, serán corregidos disciplinariamente según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artícu­lo 195 de la presente ley..."

 

A su vez, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estable­ce las distintas sanciones que se pueden imponer a los servidores judiciales, dependiendo de la gravedad de la falta cometida en el ejercicio del cargo.Las sanciones establecidas son:advertencia, amonestación escrita, suspensión y revocatoria del nombramiento.El párrafo segundo de este artículo dice:

 

"Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amones­tación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento."

 

Considera la Sala que, la legitimación constitucional de laprohibi­ción impuesta a los servidores judiciales de participar en actividades de los partidos políticos, ya fue suficientemente analizada.Ahora bien, en cuanto a la norma de la Ley Orgánicadel Poder Judicial que establece la revocato­ria del nombramiento como sanción a las faltas gravísimas, ésta tambiéntiene validez constitucional, porque el incumplimiento a la Norma Fundamental constituye una falta gravísima.Ya vimos como el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política establece que corresponde al Tribunal Supremo de Eleccionesinvestigar las denuncias formuladas por los partidos políticos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.Agrega dicho inciso lo siguiente:

 

"La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírse­le."

 

De manera que, es la propia Constitución Política la que sienta los principios que luego el Código Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial recogen en esta materia -la destitución como sanción al incumplimiento del deber de imparcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos-.Claro está que, la determinación del incumplimiento de éste deber y su gravedad, es un problema de interpretación y no del texto de la norma.Siendo un asunto de mera legalidad, ajeno a la jurisdicción constitu­cional.

 

En síntesis, no existe ninguna renuncia de derechos, más bien, se tratade una limitación intrínseca al cargo, sujeto a un estatuto de deberes éticos.A nadie se obliga a trabajar con el Estado, pero al aceptar el cargo, se aceptan también los deberes que éste conlleva.

 

CUARTO:SERVIDORES JUDICIALES COMO DELEGADOS AD-HONO­REM OCOMO MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.-

 

El accionante Masís alega la violación al artículo 18 de la Constitu­ción Política, por cuanto como ciudadano tiene el deber de observar la Constitu­ción y las leyes.Señala que la Carta Fundamental establece el deber cívico de participar en el proceso electoral y las limitaciones aquí impugna­das,prohíben dicha participación.Alega la contradicción entre los artículos41 y 88 del Código Electoral, y dice que mientras en el 41 se señala que el cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio, el artículo 88 establece prohibiciones.Por su parte, el accionante Umaña sostiene que ayudar al Tribunal Supremo de Elecciones en lugar de estar prohibido, es un derecho y un deber.

 

A juicio de la Sala, las normas y acuerdos impugnados no hacen mención expresa, acerca de si la prohibición alcanza la colaboración que los servido­res judiciales puedan prestar al Tribunal Supremo de Elecciones, como delegados ad-honorem o como miembros de las Juntas Electorales.Para analizar este punto, debe considerarse que la Constitución Política en el artículo 93 establece:

 

"El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa ysecre­ta, por los ciudada­nos inscritos en el Registro Civil."

 

A su vez, el artículo 95 de la Norma Fundamental dice:

 

"La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios:

 

1) Autonomía de la función electoral;

 

2) Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en el Registro Civil y proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio;

 

3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;

 

4) Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente de domicilio;

 

5) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía;

 

6) Garantías de representación para las minorías."

 

En cuanto a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, ésta función corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones.Este Tribunal goza de independencia en el desempeño de su cometido y de él dependen los demás organismos electorales (artículo 99).

 

La Constitución Política-artículo 102- al enumerar las funciones del TSE, específicamente en los incisos 5 y 6 hace mención a los "delegados", quienes colaboran con el TSE en la investigación de las denuncias formuladas por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.Los delegados también colaboran con el TSE, vigilando el cumplimiento de las medidas que éste dicte a fin de evitar que se estorbe al proceso electoral y que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto.

 

De lo anterior resulta que, de conformidad con el texto constitucional, existen varios organismos electorales: el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil, las Juntas Electorales y los Delegados del TSE.

 

El Código Electoral (ley Nº 1536 del 10 de diciembre de 1952) en el artículo 11 señala que los organismos electorales son: el TSE, el Registro Civil y las Juntas Electorales.

 

En cuanto a los Delegados, el TSE decretó el "Reglamento del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones" de 16 de marzo de 1993, con el fin de regular las funciones, integración, requisitos y revocatoria de los delegados.De conformidad con este reglamento, el cuerpo de delegados está constituido por ciudadanos cuyo nombramiento corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo primero).Los requisitos para ser miembro de éste se establecen en el artículo segundo así:

 

"Podrán ser miembros del CUERPO DE DELEGADOS los costarri­censes por nacimien­to o por naturalización con domicilio en el país no menor de cinco años después de haber recibido la respec­tiva carta de naturalización.Asimismo se requerirá ser ciudada­no en ejer­cicio de buena conducta, de notoriaimparcialidad política y cumplir con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elec­ciones y Registro Civil."

 

En cuanto a las funciones de los delegados, el artículo sexto señala:

 

"Corresponderá a los delegados:

 

a) Velar por el cabal y correcto cumplimiento de las instruccio­nes, órdenes y demás medidas que el Tribunal establezca, imparta o llegare a girar a los efectos de que el proceso electoral se desarrolle y transcurra en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.

 

b) Actuar como representante del tribunal ante los Gobernadores, autoridades de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, y ante cualesquiera otras autori­dades de policía o de otro tipo.

 

c) Vigilar el desarrollo de las reuniones públicas, mitines políticos y demás actos y manifestaciones que organizaren los partidos políticos y aplicar respecto de dichas actividades las medidas, que resulten oportunas y conve­nientes para que las reuniones, mitines políticos o desfiles que organicen los parti­dos políticos -previa autorización de las autoridades competen­tes- se lleven a cabo con respeto absoluto de la propiedad priva­da, la integridad y seguridad de los administrados y el orden público.

 

d) Ejecutar las órdenes e instrucciones que el Tribunal les imparta a los efectos de que en la fecha que señala el artículo 98 del Código Electoral las elecciones se verifiquen en condicio­nes de orden, respeto y libertad absoluta e irrestricta.

 

e) Las demás funciones que por ley, o por acuerdo del Tribunal se les ordene ejecutar."

 

El Cuerpo de Delegados cuenta con un Grupo Permanente de Delega­dos, nombrados por el TSE, quienes "cumplirán sus funciones en todo tiempo de conformidad con las instrucciones que el Tribunal les gire para tal efecto" (artículo decimoprimero del reglamento).

 

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que quien desee ser delegado del TSE debe entre otros, ser de notoria imparcialidad política y estar dispuesto a asumir de manera cabal todas las funciones intrínsecas al cargo de delegado.A su vez, los servidores judiciales están obligados a mantener una actitud imparcial.La imparcialidad que se exige al servidor judicial es una imparcialidad total, general.En cambio en el caso de los delegados del TSE, lo que se exige es la imparcialidad en materia política.Si bien a ambos se les exige la imparcialidad política, el ejercicio de las funciones de delegado obliga a éste a asistir -aunque en actitud de vigilan­cia imparcial- a reuniones, mitines, actos y manifestaciones de los partidos políticos, lo que en la práctica conlleva el efecto contrario que persiguen las limitaciones impuestas por las normas y acuerdos aquí impugnadas, es decir, mantener a los servidores judiciales alejados de la "contaminación" que generan las actividades político-partidistas, evitando de este modo la creación de vínculos incluso psicológicos en los servidores judiciales, que pongan en peligro su imparcialidad en eldesempeño de las funciones judicia­les.En consecuencia, si lo que se persigue mediante las limitaciones impugnadas, es alejar al servidor judicial del influjo de los procesos político-partidistas, tal finalidad se vería obstaculizada o disminuida, si se permitiera a los servidores judiciales asistir a las actividades de los partidos políticos, aunque sea en calidad de meros observadores ocomo delegados del TSE, porque el acercamiento que se pretende evitar, se produci­ría de todos modos.

 

Supra se indicó que los jueces deben ser, además de imparciales, independientes.El juez debe evitar contraer vínculos que le resten su independencia, pues como ya se dijo, éste únicamente está sujeto a la Constitución y a la ley (ordenamiento jurídico).Esta sujeción exclusiva a la ley que caracteriza a los jueces, es la que garantiza su libertad en relación con cualquier otro vínculo jurídico del cual derive su obligación de obedecer órdenes de otro sujeto, en el ejercicio del cargo.Sin embargo, los delegados del TSE deben guardar obediencia y disponibilidad total a lo que disponga y ordene el Tribunal Supremo de Elecciones, aquí debe incluirse todo tipo de aspectos, incluyendo la jornada de trabajo, etc.A su vez,los servidores judiciales sin excepción, tienen una jornada laboral que cumplir dentro de un horarioestablecido.Entonces, un sujeto que pretenda laborar para el Poder Judicial y a la vez, servir como delegado ad-honorem del Tribunal Supremo de Elecciones, en alguna o en varias ocasiones podría verse en ladisyuntiva de cumplircon su relación laboral en el Poder Judicial o colaborar como delegado del Tribunal Supremo de Elecciones -cumpliendo sus funciones a cabalidad, ejecutando todas las instrucciones que éste le dicte-.Aunque las elecciones generales se realizancada cuatro años, debe tenerse presente que el proceso electoral apareja la realización de toda una serie de actos ordenados por etapas, que se realizan a lo largo del tiempo.Además ha de considerarse que el servicio público justicia debe prestarse ininte­rrumpidamente.Por todo esto, es que aunque se pretenda colaborar en horas fuera de la jornada de trabajo judicial, en alguna ocasión podría suscitarse una superposición de jornadas, con la consecuente imposibilidad material de todo ser humano, de estar en dos lugares al mismo tiempo, ésto eventualmente repercutiría en la prestación del servicio público justicia o en el proceso electoral o eventualmente en ambas, lo que desde ningún punto de vista se puede aceptar, ya que la función pública merece protección.Es así como, al funcionario público se le veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o independencia.Por cuanto la Constitución Política establece el principio de responsabilidad de los funcionarios (artículo 9), del principio-deber de legalidad (artículo 11) y la exigencia de que la adminis­tración pública funcione a base de eficiencia e idoneidad (artículo 191). (Ver sentencia Nº 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993).

 

Considera la Sala que estamos ante dos materias detrascendental importancia para el Estado costarricense, a saber: la administración de justicia y el proceso político electoral democrático. De manera que, las personas que laboran para el Poder Judicial o de alguna forma sirvan al Tribunal Supremo de Elecciones, tienen que cumplir de manera cabal los deberes y funciones de su cargo, evitando situaciones en las que el cumpli­miento de un deber -como delegado del TSE- comprometa el cumplimiento de otro deber -atender el servicio justicia y no participación en actividades de política electoral de los servido­res judiciales-, y ya vimos que ambas tareas son sagradas y no admiten excepción.

 

En cuanto a los miembros de las Juntas Electorales, que de acuerdo al artículo 41 del Código Electoral, es un cargo honorífico y obligatorio, el mismo código en los artículos 39 y siguientes señala que las Juntas Electora­les estarán distribuidas en: Juntas Provinciales, Juntas Cantonales y Juntas Receptoras de Votos.Para ser miembro de las Juntas Electorales se requiere: ser elector, de conducta notoriamente intachable, vecino del distrito asiento de la Junta respectiva, saber leer y escribir (artículo 40 Código Electoral).En los artículos 42, 45 y 48 del Código Electoral se establecen las atribu­ciones de las Juntas Electorales de la siguiente manera:

 

"Artículo 42.- Corresponde a las Juntas Provinciales:

 

a) Declarar integradas las Juntas Cantonales de su provincia;

 

b) Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones la documentación relativa a la elecciónde Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y, en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos Municipales, que le entreguen las Juntas Cantonales; y

 

c) Cualquier otra función que en forma expresa les encomienda la ley, o que sea indispensablemente derivada de las que se determi­nen en incisos anterio­res.

 

Artículo 45.- Corresponde a las Juntas Cantonales:

 

a) Nombrar las Juntas Receptoras de Votos de su cantón;

 

b) Entregar a las Juntas Provinciales la documentaciónrelativa a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y en su caso, a una Asamblea Constituyente y a Regidores y Síndicos Municipales, que le entre­guen las juntas receptoras de votos; y

 

c) Cualquier otra función que expresamente les encomiende ese Código o que sea indispensablemente derivada de las que se deter­minen en incisos anterio­res.

 

Artículo 48.- Corresponde a las Juntas Receptoras de Votos:

 

a) Recibir el voto de los electores;

 

b) Hacer el escrutinio de los votos recibidos y computar a cada partido los que se hubieren emitido en su favor;

 

c) Enviar a la Junta Cantonal las valijas electorales con toda la documenta­ción electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación; y

 

d) Toda otra función que expresamente les encomiende ese Código."

 

Las Juntas Provinciales, Cantonales y Receptoras de Votos están integra­das por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos inscritos a escala nacional.Cada partidocomunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de los delegados propietarios y suplentes de la respectiva provincia, a la respectiva Junta Provincial los nombres de los delegados propietarios y suplentes por dicho Cantón, y a la Junta Cantonal los nombres de los delegados propietarios y suplente para cada Junta Recepto­ra de Votos (artículos 43, 46 y 49 del Código Electoral).

 

A juicio de la Sala, no existe la contradicción alegada por el accio­nan­te Masís entre los artículos 41 y 88 del Código Electoral, ya que ambas normas tienen validez constitucional como seguidamente se verá.

 

El Código Electoral en el artículo 152 inciso g) dispone la pena de inhabilitación absoluta sancionada en el artículo 68 del Código Penal por el término de dos a ocho años a: "Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa, para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto por una vez;".

 

Considera la Sala que es importante destacar la frase "no se apersona­ren sin que haya justa causa", en virtud de que el mismo Código Electoral en el artículo 14 establece los impedimentos para ser miembro de los organismos electorales.El inciso a) del artículo 14 dice:

 

"No podrán ser miembrosde los organismos electorales:

 

a) Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presi­dente de la República, los Oficiales Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes y Agentes Judiciales;"

 

De manera que el legislador, al desarrollar las normas Constitucionales que garantizan el orden, la pureza y la imparcialidad de las autoridades gubernativas en el ejercicio del sufragio (artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política), consideró -decisión política constitucionalmente válida- necesario excluir de manera expresa la participación de los miembros de los Supremos Poderes, Jueces, Alcaldes y Agentes Judiciales, como miembros de los organismos electorales.En consecuencia, estamos ante una norma de reenvío, donde la propia Constitución Política es la que delega en el legislador la labor de adoptar las disposiciones necesarias a fin de lograr los principios definidos por el Constituyente.Admitir el ámbito de la libertad del legislador no es pasar por alto la fuerza vinculante de las normas constitucionales, sino el resultado del propio texto constitucional y del mandato de respetar la posibilidad del reconocimiento de los derechos fundamentales.El Constituyente al habilitar al legislador para que regule el ejercicio de los derechos, le confiere a éste un poder situado entre el de regular simples formalidades y procedimientos y el de establecer limitaciones a éstos.Además, la Constitución Política en el artículo 102 inciso 5) dentro de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones establece la de investigar (por sí o mediante sus delegados) y pronunciarse en relación a toda denuncia sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos y sobre actividades políticas de los funcionarios a quienes les esté prohibidoejercerlas.Resulta evidente que el Constituyen­te en varias normas constitucionales sentó el principio de alejar a los servidores públicos de la actividad político electoral, con el fin de preservar la imparcialidad de éstos y la libertad, orden y pureza del ejercicio del sufragio.

 

La Sala en la sentencia Nº 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992 estableció que:

 

"III- Ante todo, debe hacerse una advertencia decarácter gene­ral: la de que la Constitución o, más aún, el derecho de la Constitución constitu­ye una unidad sistemática de valores, prin­cipios y normas que, en consecuen­cia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente sino con criterios y de manera también sistemáticos, en armonía unos con otros, los cuales resultan así, indivisibles e interdependientes; condiciones estas que resultan doblemente importantes en cuanto estén involucrados en el caso derechos y libertades fundamentales, los cuales son, a su vez, interdepen­dientes e indivisibles también."

 

Considera la Sala que en la especie analizada no existe colisión entre normas constitucionales, es decir entre las normas que consagran los derechos fundamentales y los deberes cívicos por un lado, y por otro las normas que establecen los deberes de imparcialidad de los servidores públicos, el principio de independencia de la función jurisdiccional y el principio de legalidad de la administración.Estamos ante un problema de hermenéutica y no de colisión de normas constitucionales.Al interpretar los preceptos de la Norma Fundamental no debe jerarquizarse bienes ni valores, porque todos están contenidos en el texto constitucional con igual valor normativo.Entre las normas constituciona­les no hay diferencias en cuanto a valor material, sino sólo las que resulten del texto expreso del Constituyente.En definiti­va, no debe jerarquizarse, sino interpretar la Constitución en forma unitaria y sistemática.Lo anterior en virtud de que la protección otorgada por el derecho fundamental, no es solamente resultado de la norma que lo consagra, sino que viene dada por la articulaciónde esa norma con las demás normas constitucionales; todas éstas en pie de igualdad y pudiendo incidir unas sobre otras, sobre la porción de realidad a la que el derecho se refiere.

 

Finalmente, resulta inadmisible el abuso del derecho,porque el derecho fundamental no puede concebirse como justificación para el incumpli­miento de obligaciones y deberes de cualquier índole, que se hayan contraído en virtud de una relación jurídica lícita, por ejemplo una relación laboral.La actividad está incluida en el terreno del derecho, pero no está amparada por el derecho fundamental.

La Sala no encuentra motivo alguno para considerar violado el artículo 18 de la Constitución Política.

 

QUINTO: NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL.-En cuanto a las violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención America­na sobre Derechos Humanos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el accionante Masís a pesar de invocar el quebranto de estos instrumentosinternacionales, no hace mención clara ni precisa sobre cuál es la norma violada, ni expone las razones del quebranto, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 78 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Por tal motivo, resulta imposible para la Sala referirse a estas alegaciones en abstracto.En todo caso, las supuestas violaciones a estas normas internacionales, han de rechazarse por las mismas razones que se dieron para sostener la constituciona­lidad de las normas y acuerdos impugna­dos.

 

De conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar en todos sus extremos las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.

 

Por tanto:

 

Se declaran sin lugar acciones Nº 3295-93, Nº 4864-93 y Nº 4515-93.

 

R. E. Piza E.

 

Presidente a. i.

 

Luis Fernando Solano C.Fernando Albertazzi H.

 

Carlos M. Coto AlbánRaúl Marín Z.

 

Danilo Elizondo C.Manuel E. Rodríguez E.

 

LFSC/secs/pmc|

 

Copia fiel del original