Acciones de Inconstitucionalidad. Trimestre 4, 1992
Voto 3194-92

VOTO 3194-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, mayor, casado, profesor Universitario, cédula 4-028-732, vecino de Curridabat, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional 7135 de 11 de octubre de 1989, excluye del recurso de amparo "los actos o disposiciones del Tribunal Suprema de Elecciones en materia electoral", por considerarlo contrario al artículo 48 de la Constitución Política.

RESULTANDO

1. La acción de inconstitucionalidad se presentó el 24 de octubre de 1989, con base en las alegaciones de que el artículo 48 de la Constitución Política no establece ninguna salvedad respecto de los órganos o entes públicos contra los que cabe interponer el recurso de amparo; de que el Constituyente no hizo ninguna reserva a favor del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que debe entenderse que los actos y disposiciones de ese órgano constitucional están también sometidos al contralor de esta jurisdicción; y de que, en consecuencia, no cabe duda de que la norma impugnada violenta el texto y el espíritu de la dicha norma constitucional.

2. Alegó, asimismo, el accionante que el partido del progreso se encuentra legitimado para esta acción como representante de una parte importante del electorado costarricense, además de que en el caso se trata de un asunto en el que, por su naturaleza, no existe lesión individual directa y que, además, atañe a toda colectividad en su conjunto, conforme a lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3. Se dio audiencia a la Procuraduría General de la República, a la cual, por medio del Procurador General, Lic. Adrián Vargas Benavides, contestó oponiéndose, tanto al fondo de la acción como a su admisión, esto por falta de legitimación del actor.

4. El 11 de enero de 1990 se celebró la vista correspondiente, en la cual intervinieron el abogado del accionante, Dr. Gerardo Trejos Salas, y el Procurador General Adjunto. Lic. Farid Beirute Brenes.

Redacta el Magistrado Piza Escalante

CONSIDERANDO

A. Legitimación del accionante:

1. El Partido del Progreso interpuso esta acción directamente, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo 1° déla Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocado un interés colectivo al acceso a la justicia Constitucional, así como la inexistencia de una lesión individual y directa, circunstancias que, a su juicio, lo sitúan dentro de los supuestos de excepción del propio artículo 75 párrafo 2°, para accionar directamente en esta vía, con prescindencia de aquel requisito de procedibilidad. El Procurador General de la República objetó esa pretendida legitimación, por considerar que el Partido del Progreso no es titular de un interés difuso o colectivo en el sentido de la Ley, sino de uno genérico a la legalidad constitucional, que no puede enmarcarse dentro de aquellos motivos de excepción, porque esto equivaldría a suponer, erróneamente, que el párrafo 2° hubiera hecho nugatoria la regla del asunto previo del 1°, al establecer una acción popular.

2. La Sala, en el mismo sentido de su propio precedente, establecido en la sentencia 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 (acción de inconstitucionalidad, expediente 127-89), concluye que en el presente caso la acción directa es admisible, pese a ser también correcta la tesis de que el artículo 75 de su Ley no consagra una legitimación ilimitada, al modo de una acción popular o cuasi popular, y de que, en consecuencia, los intereses de la colectividad en su conjunto, a que se alude en su párrafo 2°, no pueden meramente equivaler a los genéricos de la legalidad o de la legalidad constitucional. Lo que ocurre es que la parte actora fundamentó en forma errónea su legitimación, la cual deriva, no de un interés colectivo como el que aquella expresión supone, porque no hay evidencia de ninguna específica colectividad afectada, ni mucho menos de la inexistencia de una lesión individual y directa, puesto que ésta obviamente sí la habría contra todo agraviado a quien la norma impugnada la vedara el acceso al amparo constitucional, sino de uno de los denominados "intereses difusos", en cuanto iguales y los mismos para un conjunto, indeterminado aunque determinable, de personas, quienes son sus titulares, colectivamente, todas y cada una de ellas como miembros de esa colectividad. Es decir, el Partido del Progreso, resulta afectado por la norma que impugna, en su carácter de partido político y en las mismas condiciones que cada uno de los demás de su especie, en tanto se propusieren acudir a la vía de amparo para impugnar actos del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

B. Sobre el fondo de la acción.

3. Ante todo, debe hacerse una advertencia de carácter general: la de que la Constitución, o más aún, el derecho de la Constitución constituye una unidad sistemática de valores, principios y normas que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente sino con criterios y de manera también sistemáticos, en armonía unos con otros, los cuales resultan así, indivisibles e interdependientes; condiciones estas que resultan doblemente importantes en cuanto estén involucrados en el caso derechos y libertades fundamentales, los cuales son, a su vez, interdependientes e indivisibles también.

4. En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo. Originalmente en el artículo 99 constitucional, y luego también en el 9° -por la adición introducida por ley 5704 de 5 de junio de 1975- no sólo se atribuyó al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, sino que, además, se le otorgó el rango e independencia propios de un poder del Estado.

5. Por otra parte, el artículo 95 de la Constitución Política establece una serie de principios rectores del ejercicio del sufragio, en particular, en su inciso 1°, la "autonomía de la función electoral". Dejando de lado la imprecisión terminológica de llamar función lo que es materia, esa autonomía de la materia electoral, combinada con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, imponen la conclusión de que se trata un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos. Esto se comprueba claramente, no sólo, como se dijo, en los artículos 9° y 99 constitucionales se le da el rango e independencia de esos Poderes; ni sólo de la equiparación que se hace de sus Magistrados, en general con los miembros de los dichos Poderes (artículo 101 párrafo 2°) y, en especial, con los Magistrado de la Sala de Casación (artículo 100): sino también, y sobre todo, en lo dispuesto en el artículo 103 -según el cual no tienen recurso alguno las resoluciones del Tribunal-, y, más todavía, en la atribución que le otorga el 102 inciso 3°, de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", todo esto complementado por otras normas, como la del artículo 121 inciso 1°, que, al facultar a la Asamblea Legislativa para dictar, reformar, derogar y dar interpretación auténtica a las leyes, excluye expresamente lo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; o como las del 97, que prescriben la consulta obligada de la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo de Elecciones; o como las del 97, que prescriben la consulta obligada de la Asamblea Legislativa al Tribunal, prohibiéndole apartarse de su opinión durante diez meses de campaña electoral e imponiéndole una mayoría calificada para hacerlo fuera de ese término; o las del 177, que obligan a la Asamblea a aprobar los gastos propuestos por el Tribunal para dar efectividad al sufragio; o, con relación al Poder Ejecutivo, las del 149 incisos 2° y 5°, que hacen conjuntamente responsables al Presidente de la República y al Ministro del ramo, "cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atentan contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio" (Inc. 2°) [o] "...cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales" (Inc. 5°).

6. En el sistema déla Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación -lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.

7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.

En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electora., pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.

8. En los términos dichos, la Sala reafirma su tesis, contenida en la sentencia 2456-92 de las 11:16 horas del 21 de agosto de 1992 (en recurso de amparo según expediente 781-92), de que sí es competente esta Jurisdicción Constitucional para conocer, por la vía del recurso de amparo, tanto de las actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia no electoral, cuando de las relativas a la materia electoral que no sean del Tribunal Supremo de Elecciones, esto último, sin perjuicio de lo que se dirá sobre actos de otros organismos electorales suscpetibles de recurso o de impugnación ante el propio Tribunal (v. Cons. X y XI infra).

9. En conclusión lo que se desprende de la Constitución es que son impugnables ante la jurisdicción constitucional -que es la de esta Sala los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral; no, desde luego, las normas no escritas que nazcan de sus precedentes o jurisprudencia, de la misma manera que el hecho de que no sean impugnables en la vía de amparo las resoluciones o actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial -Art. 30 Inc. b) Ley de la Jurisdicción Constitucional, que la Sala acaba de declarar constitucional, según sentencia 2277-92 de 16:30 horas del 18 de agosto de 1992-, no empece el que sí lo sean las normas no escritas que se deduzcan de sus precedentes o jurisprudencia -Art. 3° ídem-. Dicho de otro modo: en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales -en el llamado contencioso electoral", que sí le corresponde exclusivamente-; aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo -sujetas al control de constitucionalidad previsto por los artículos 10 déla Constitución y 73 ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia -Art.3° de la misma Ley-; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última, conforme al cual "no cabrá la acción de inconstitucionalidad... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral".

10. Las conclusiones anteriores, en lo que hace, concretamente, al recurso de amparo objeto de esta acción, se derivan, pues, específicamente, del artículo 102 inciso 3° de la Constitución. El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional, sino todo lo contrario: si por Constitución, como hemos dicho, no cabe el amparo contra los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, un principio general, que además está recogido en el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los habría hecho automáticamente impugnables en la vía de control de constitucionalidad, dado que ésta es procedente contra actos subjetivos no susceptibles de amparo; de manera que, si en el 10 no se hubieran excluido esos actos o no se hubiera autorizado su exclusión por ley -como se hizo, por cierto, en el artículo 74 de la de la Jurisdicción Constitucional-, entonces hubiera procedido la acción de inconstitucionalidad, como especie de amparo subsidiario, contra aquellos actos concretos no susceptibles del amparo directo.

11. Por otra parte, la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco puedan ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos -juntas electorales específicamente- cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, lo son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional, por lo menos normalmente -es decir, mientras no violen gravísimamente principios o derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la vida, o no caigan en vicios extremos, equivalentes a su "inexistencia jurídica", o mientras no constituyan lo que en doctrina se conoce como "vías de hecho", ello por cuanto los actos inexistentes y las conductas no fundadas en un acto eficaz, o vías de hecho, por definición no requieren de ninguna declaración de nulidad, sino que simplemente se constatan para efecto de detener la conducta lesiva, la cual sería igual si se fundara en esa mera apariencia de acto que si no se fundara en ninguno.

12. Sin embargo, conviene aclarar que, al entender que también se encuentran excluidos del amparo los actos de otros organismos a que se refiere el considerando anterior, la Sala condiciona su tesis a que tales actos no sean después declarados intangibles para el Tribunal o fuera de su competencia, porque en tales supuestos -que fueron en parte los considerados por la Sala en la sentencia de amparo citada, 2456-92-, no podría la Jurisdicción Constitucional desentenderse de que, sin su intervención, pudieran quedar impunes violaciones a los derechos o libertades fundamentales de las personas.

 

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción. Comuníquese, notifíquese y publíquese. Firmas, Rodolfo Piza E., Presidente a.i., Jorge Castro B., Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Eduardo Sancho G., Carlos Arguedas R., José Luis Molina Q., Vernor Perera León, Secretario.

Copia fiel del original

Resumen

 

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (Control de constitucionalidad). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: La Sala Constitucional crea jurisprudencia electoral en tanto está facultada para ejercer el control de constitucionalidad sobre la normativa electoral. Son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral, pero no, las normas no escritas que nazcan de sus precedentes o jurisprudencia. Es decir, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional, los actos subjetivos administrativos, disposiciones reglamentarias autónomas y resoluciones jurisdiccionales del TSE en materia electoral. Sí son impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo (a tenor del artículo 10 de la Constitución y 73 ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así como, las normas no escritas originadas en los precedentes o jurisprudencia del TSE (artículo 3 de la misma Ley). Lo anterior con las salvedades del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Electoral, conforme al cual "no cabrá la acción de inconstitucionalidad... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral".El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y demás actos que determine la ley emanados del TSE, no se debe a que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido esta dimensión de la Justicia Constitucional con la ya vedada a tenor del artículo 103 constitucional. De ser así, al no proceder por Constitución el amparo contra los actos del TSE en materia electoral, (principio general, que además recoge el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los habría hecho automáticamente impugnables en la vía de control de constitucionalidad, dado que ésta es procedente contra actos subjetivos no susceptibles de amparo; pero al excluirse en el artículo 10 esos actos y al autorizarse su exclusión por ley, como se hizo en el artículo 74 de la de la Jurisdicción Constitucional, no procede tampoco la acción de inconstitucionalidad, como especie de amparo subsidiario, contra aquellos actos concretos no susceptibles del amparo directo.

 

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (Derechos fundamentales y declinación del TSE). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: La Sala Constitucional reafirma su tesis, contenida en la sentencia 2456-92, de que sí es competente para conocer, por la vía del recurso de amparo, actuaciones relativas a la materia electoral que no sean del Tribunal Supremo de Elecciones, y que no sean de otros organismos electorales susceptibles de recurso o de impugnación ante el propio TSE. Esto por dos razones: la primera porque, si pudiendo ser recurridos lo son en efecto, por esto quedarán incluidos dentro de la competencia específica del TSE, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos del conocimiento en la JurisdicciónConstitucional, (mientras no violen gravísimamente principios o derechos fundamentales, o no caigan en vicios extremos, equivalentes a su "inexistencia jurídica", o mientras no constituyan lo que en doctrina se conoce como "vías de hecho", ello por cuanto los actos inexistentes y las conductas no fundadas en un acto eficaz, o vías de hecho, por definición no requieren de ninguna declaración de nulidad, sino que se constatan para efecto de detener la conducta lesiva, la cual sería igual si se fundara en esa mera apariencia de acto que si no se fundara en ninguno). Pero al entender que se encuentran excluidos del amparo los actos de estos organismos, la Sala condiciona su tesis a que tales actos no sean después declarados intangibles para el TSE o fuera de su competencia, porque en tales supuestos, no podría la Jurisdicción Constitucional desentenderse de que, sin su intervención, pudieran quedar impunes violaciones a los derechos o libertades fundamentales de las personas.

 

 

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DEL TSE. (Facultad interpretativa). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: El Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias (salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma), por lo que la expresión "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electoral" no es técnicamente correcta: el texto del artículo 121 inciso 1 lo que hace no es atribuirle al TSE la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El TSE sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo.

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. (Fundamento). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: La competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral no sólo está definida por la letra expresa de la ley y la Constitución Política sino también por los principios que de ella se deriven. Forma parte de esa competencia tanto aquello que le es otorgado por la ley, como lo previsto o razonablemente resultante de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también en cuanto conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes y, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares. Aplicables y exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen; con la consecuencia de que las autoridades (tanto administrativas como jurisdiccionales) tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan

 

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. (Irrecurribilidad de sus actos). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: Son irrecurribles ante la jurisdicción constitucional los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia exclusiva en materia electoral. No significa que el TSE no pueda violar de hecho la Constitución Política, sino que, de violarla, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta. Esta irrecurribilidad cubre únicamente los actos del TSE en materia electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios claros sobre el deslinde entre una y otras, y su delimitación corresponde hacerla, en casos controvertidos, a la Sala Constitucional. Esta exclusión de las vías de impugnación ante la Sala Constitucional se sustenta en el artículo 102 inciso 3 de la Constitución, en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme al cual "no cabrá la acción de inconstitucionalidad... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral", y, fundamentalmente, en el artículo 10 de la Constitución. El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y demás actos que determine la ley emanados del TSE, no se debe a que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido esta dimensión de la Justicia Constitucional con la ya vedada a tenor del artículo 103 constitucional. De ser así, al no proceder por Constitución el amparo contra los actos del TSE en materia electoral, (principio general, que además recoge el artículo 73 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los habría hecho automáticamente impugnables en la vía de control de constitucionalidad, dado que ésta es procedente contra actos subjetivos no susceptibles de amparo; pero al excluirse en el artículo 10 esos actos y al autorizarse su exclusión por ley, como se hizo en el artículo 74 de la de la Jurisdicción Constitucional, no procede tampoco la acción de inconstitucionalidad, como especie de amparo subsidiario, contra aquellos actos concretos no susceptibles del amparo directo.

Voto 3194-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. (No carácter de tribunal de constitucionalidad). Resumen: Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Isaac Felipe Azofeifa Bolaños, como Presidente, representante judicial y extrajudicial del Partido del Progreso, contra el artículo 30 Inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CRITERIO JURÍDICO: A pesar de ser creado directamente por la Constitución Política, y de ser intérprete exclusivo y obligatorio de la Constitución en materia electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones no es un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole.