Exp: 00-010109-0007-CO

Res: 2001-03419

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veintinueve minutos del dos de mayo del dos mil uno.-



Acción de inconstitucionalidad promovida por Omar Obando Suárez, mayor, portador de la cédula de identidad número 6-095-294, profesor de Estudios Sociales, vecino de El Roble de Puntarenas; contra el párrafo final y el transitorio del artículo 60 del Código Electoral. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República y Oscar Fonseca Montoya, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Se apersona también Gloria Valerín Rodríguez, quien se considera legitimada en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y quince minutos del treinta de noviembre del dos mil, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo final y transitorio del artículo 60 del Código Electoral. Alega que con la reforma hecha al Código Electoral en su artículo 60, párrafo final y transitorio, se está obligando a los partidos políticos debidamente inscritos, a otorgar obligatoriamente una cuota porcentual del 40% al sexo femenino, solo por la condición de ser mujer. Considera que esto lesiona el principio de igualdad, la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres y la libertad de elegir y ser electo sin importar el sexo, atenta contra el espíritu democrático de libre elección del ciudadano, en virtud del cual debe otorgarse el triunfo al que sea apoyado por la mayoría, de acuerdo con el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor establecido en el Código Electoral. Considera que todo esto ha sido estropeado al introducirse reformas en el Código Electoral a favor de la mujer y de algunos grupos, sin que sea cierto que, en realidad, fortalezca a las grandes mayorías de las mujeres ciudadanas costarricenses. En su criterio, con este procedimiento se está dejando de lado el derecho de los ciudadanos de elegir y ser electos y se crea una odiosa discriminación a la condición de hombre, simplemente por ser hombre a favor de la mujer por ser mujer. Considera que el artículo 33 constitucional es claro al pretender evitar arbitrariedades jurídicas y quiere preservar la igualdad en todos los campos de los derechos del individuo y del ciudadano, para que no existan discriminaciones en razón del sexo, oportunidades, condición social, entre otras. Manifiesta que el artículo 60 párrafo final y transitorio del Código Electoral, al separar de los puestos un 40% exclusivo para la mujer, está impidiendo al ciudadano elector decidir quien será el funcionario público que ejerza el gobierno, representación o mando en los diferentes campos de elección popular y puede ocasionar una situación altamente peligrosa y discriminante pues aún cuando una persona haya resultado electa, si supera el porcentaje permitido por este numeral, sería desplazado por una mujer solo por el hecho de serlo, sin importar la cantidad de votos que esa mujer haya obtenido, con lo cual se estaría burlando la democracia, libertades públicas y la sacrosanta decisión del ciudadano y de las mayorías. Considera que además de lesionarse el artículo 33 constitucional, se lesionan los artículos 90, 93 y 98 de la Constitución Política, puesto que se produce una interferencia en tales mandatos constitucionales, pues no se puede decir que los hombres votan por los hombres y las mujeres por las mujeres, sino que se vota por el mejor candidato y desde este punto de vista, la Constitución Política no establece ninguna discriminación en contra de la mujer en su libre participación política u otra y, por el contrario, el numeral impugnado si viene a interferir y obstaculizar ese mandato constitucional en perjuicio de los ciudadanos costarricenses de ambos sexos. Finaliza solicitando que se declare la inconstitucionalidad de ese articulo 60 del Código Electoral, párrafo final y transitorio, al considerar que es discriminatorio del sexo masculino y en consecuencia lesiona lo dispuesto en los artículos 33, 90, 93 y 98 de la Constitución Política.

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en su condición de ciudadano, la misma se deriva de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3.-

Por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de enero del año en curso (visible a folio 6 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

      4.-

La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, rindió su informe visible a folios 18 a 48. Señala, en primer término, que de la conjunción de los artículos 99 y 102 inciso 3) de la Constitución Política, podría válidamente concluirse que la discusión debió plantearse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como en otras oportunidades lo  ha formulado, sin que ello haya sido acogido por la Sala Constitucional.  No obstante, ante la participación activa que ha venido teniendo el Tribunal Supremo de Elecciones en los últimos años, lo cual hace a su nueva conformación, estima procedente insistir nuevamente en este aspecto con el propósito de que sea analizado por la Sala, a la luz de los preceptos constitucionales supra citados y tomando en consideración la actuación puntual del Tribunal Supremo de Elecciones en orden a la materia electoral y a la normativa que la rige. En lo que se refiere al fondo del asunto, indica que el Derecho a la Igualdad se encuentra dentro de la misma esencia del sistema republicano.  Su trascendencia, además, determina su lugar privilegiado en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en el Ordenamiento Jurídico Internacional. Agrega que la Sala Constitucional ha desarrollado en forma extensa este principio; lo ha hecho en forma expresa y reiterada y, dado que la substancia de este derecho es la misma del sistema republicano, puede decirse que su aplicación forma parte de la actividad cotidiana del máximo órgano contralor de constitucionalidad. Por su parte, señala que la Constitución Política garantiza igualdad de oportunidades a hombres y mujeres. Sin embargo, la realidad social, histórica y actual, demuestra que por diversas razones, las proyecciones institucionales se han ejecutado determinando una clara desventaja para las mujeres. Esta desventaja, como lo ha manifestado la Procuraduría General de la República en otras oportunidades, constituye un hecho notorio. Manifiesta que las condiciones que obstaculizan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres no siempre son de igual naturaleza y pueden provenir o ser determinadas desde distintos repartos institucionales. Empero, tomando en cuenta precisamente esa diversidad de efectos y causas, el Estado debe responder políticamente, con el propósito de establecer el debido equilibrio en cuanto al ejercicio de todos los derechos fundamentales por hombres y mujeres. La situación de desventaja de las mujeres es un hecho notorio que se manifiesta en forma intensa y generalizada, en relación con el ejercicio de todos los derechos fundamentales. Ello significa que en relación con las mujeres, no obstante que son personas y, como tales, reconocidas formalmente como sujetos titulares de derechos fundamentales, no se les reconoce el mismo ámbito de libertad, para su ejercicio, que sí se respeta en relación con los hombres: que el Principio de Igualdad ante la Constitución y la Ley, entre ambos géneros  y, con ello, el efectivo cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en relación con las mujeres, no se cumple (en el mismo grado que con los hombres) en la realidad social nacional. Considera que con los imperativos cuestionados en esta acción, el  Estado, mediante su función legislativa, atiende uno de los muchos sectores donde la desigualdad se manifiesta (con excepción del derecho a votar):  el de los derechos políticos, garantizando un mínimo de acceso de las mujeres a  los puestos de representación en las asambleas de los partidos políticos. En su criterio, es claro que con el establecimiento de las cuotas mínimas para las personas del género femenino no se limita el acceso de los hombres a los mismos puestos. Ello es evidente, salvo que (contradiciendo la Carta Magna y los Derechos Humanos) se estimara que todos los lugares posibles en la representación de las bases, en las asambleas de los partidos, y luego  los puestos políticos deben estar disponibles para las personas del género masculino y que, consecuentemente,  la asunción del rol político por una mujer implica el desplazamiento potencial de un hombre. Considera que las normas reprochadas mediante esta acción tienen como fin la búsqueda del equilibrio en el ejercicio de los derechos fundamentales,  que no es más que el fin del Derecho en un sistema republicano y, por lo mismo, democrático, consecuentemente, estas normas no sólo no infringen el Principio de Igualdad sino, más bien, lo aplican en forma efectiva, o al menos con mayor adecuación a nuestra realidad nacional.    Aún cuando con estos imperativos ciertamente no se discrimina en perjuicio del género masculino, es preciso, dado el objeto de esta acción, establecer la razonabilidad de los imperativos cuya inconstitucionalidad se reprocha. Indica que para el análisis constitucional, las situaciones deben ser examinadas con todas sus circunstancias, reconociendo el peso jurídico que  en cada caso se requiere para el restablecimiento del equilibrio o, como sucede frecuentemente, en el caso de la participación política de la mujer, para lograr por primera vez el equilibrio. Indica que la realidad a la que el Estado debe atender con los imperativos cuya constitucionalidad se examina, ya ha sido precisada por el mismo Organo Contralor de Constitucionalidad, especialmente en las sentencias números 00716-98 y 03666-98.  En la primera, en el tanto en que se establece que ciertamente existe en nuestro país una situación de discriminación ilegítima en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, con referencia especial al derecho a desempeñar cargos públicos. En la segunda, en el tanto en que, aunque no se hace referencia en ella a la desigualdad en relación con los derechos políticos, sí se establece que existe una real situación de desventaja o desigualdad para las mujeres en el sistema institucional de nuestro país y, sobre todo, que esa situación constituye un "hecho notorio". Estas valoraciones constitucionales sobre la situación de desventaja de las mujeres, por lo demás, son respaldadas por las investigaciones realizadas sobre la misma deficiencia nacional; investigaciones que han llevado a establecer, en el  campo de los derechos políticos  y el derecho a la función pública (que no son los únicos donde se da la situación desigual), la existencia de porcentajes mínimos de participación de las mujeres, lo que se refleja con mucha claridad en las estadísticas que cita. Además de ello señala que en Costa Rica, el 49.5% de las personas inscritas en el Padrón Electoral son mujeres, en 1994 aparecieron 1.881.348 personas inscritas en el Padrón Electoral: 941.405 hombres y 939.943 mujeres; sin embargo, votaron  757.188 hombres y 768.791 mujeres, con lo cual considera que la razonabilidad de los imperativos cuestionados es evidente. Manifiesta que ante el hecho notorio de la discriminación en perjuicio de la mujer en nuestra realidad nacional (discriminación según el concepto del artículo 1º de la CO NVENCIÓN   SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER y la sentencia número 00716-98 de la Sala), específicamente en el sector del ejercicio de los derechos políticos (en este caso) y, particularmente, en el derecho de la representación popular, se hizo necesaria la exigencia una cuota mínima de un 40% en las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Es decir, se exige reconocer el derecho de representación en las asambleas al menos en relación con ese porcentaje y se ordena cesar la exigencia de la cuota mínima cuando en las asambleas haya proporcionalidad entre la presencia del género femenino en el Padrón Electoral. Indica que ante una situación en la que ciertamente no hay representación popular ejercida por las mujeres, en forma proporcional a la presencia de ellas dentro del Padrón Electoral, la medida tiene como efecto inmediato, precisamente, promover y facilitar, mediante una acción afirmativa, la participación de la mujer en los procesos políticos. Agrega que, evidentemente, la regla adoptada, si bien puede no ser es suficiente para establecer el  equilibrio, se mantiene dentro de los límites de la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucionalidad, se observa  que   las normas cuestionadas cumplen con las exigencias de la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, y por ende, se adecuan al  sentido de Justicia que llena la Constitución y cumplen las normas fundamentales de "equidad", "proporcionalidad" y "razonabilidad", "entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución". En ese sentido señala que, sobre la "razonabilidad técnica", la cuota mínima es proporcional (aunque, quizás insuficiente) e idónea para los fines que se pretenden realizar; respecto de la razonabilidad jurídica, las normas impugnadas no sólo no establecen ningún privilegio para las mujeres o ninguna discriminación arbitraria sino que, más bien, garantizan la aplicación del Principio de Igualdad en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales las mujeres, tanto como los hombres, son titulares. Con ello estas normas favorecen, igualmente, la aplicación del Principio Democrático; y en lo que se refiere a la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, considera que es evidente que con las normas impugnadas no se limita el derecho de ninguna persona del género masculino pues, según la aritmética,  queda para ese género un 60% de los puestos de representación en las asambleas de los partidos, a los cuales, evidentemente, los hombres pueden aspirar y eventualmente ocupar, según el desarrollo de cada uno de los procesos. Indica que las razones expuestas constituyen fundamentos para establecer que mediante las normas impugnadas no se lesiona ningún derecho político. Es evidente, como lo advertimos antes, que con el establecimiento de las cuotas mínimas para la representación en  las asambleas de los partidos políticos,  no se limita el acceso de los hombres a ningún puesto político ni se lesiona el derecho de los ciudadanos a elegir.  Afirmar lo contrario, implica la presunción de que todos los lugares posibles en la representación popular deben estar disponibles para las personas del género masculino y que el derecho de los ciudadanos y ciudadanas en la Nación es el de elegir entre personas del género masculino. Por el contrario, considera que con las normas objeto de este examen, se favorece el ejercicio del derecho de ser elegidas, de todas las personas ciudadanas de la Nación, del cual las mujeres también son sus titulares y cuyo ejercicio, para ellas, sin embargo, se ha obstaculizado, como si no tuvieran tampoco el amparo del  Principio Democrático. Consecuentemente, con el establecimiento de la cuota que se impugna, también se llenan las exigencias de la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y específicamente de la "razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales". A partir de lo expuesto considera que se desprende que no existe infracción alguna del Principio de Igualdad así como tampoco del "derecho a elegir y ser elegido". Manifiesta que en vista de la notoria situación de desventaja para la mujer en nuestra realidad social, es importante ampliar el análisis en relación con el cumplimiento de la "razonabilidad jurídica"  en las normas impugnadas y en ese sentido indica que las mujeres son titulares de derechos fundamentales, tanto como los hombres. Manifiesta que, ciertamente, el reconocimiento de la igualdad entre ambos géneros no requiere de disposición expresa; es suficiente el hecho de que la dignidad humana es propia de la persona física y el hecho de que, además, ninguno de los géneros es excluido de las normas que reconocen los derechos naturales o los derechos fundamentales o los derechos humanos. No obstante, en el mismo ordenamiento se prohibe en forma expresa la discriminación por el "sexo" y se garantiza también, de la misma forma, la igualdad entre hombres y mujeres. Por ello, y sin entrar a un análisis hoy superado por una sólida jurisprudencia constitucional que tutela la igualdad entre mujeres y hombres, considera importante destacar que las normas impugnadas constituyen instrumentos normativos idóneos para cumplir los principios constitucionales, consagrados en forma expresa no sólo en el artículo 33 de la Constitución Política, sino, mediante otros numerales, en forma explícita y de manera tácita, en  convenciones y tratados internacionales, incorporados en la Carta Magna   según su artículo 48 y la interpretación del Organo Contralor de Constitucionalidad. Desde este punto de vista indica que, teniendo en consideración, no sólo el derecho de cada mujer a participar activamente en la sociedad sino, igualmente, el derecho de los pueblos a disfrutar  del provecho del desempeño de los roles necesarios para el adecuado funcionamiento de la sociedad con paz social, es importante tener en cuenta las  disposiciones contenidas en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, más específicamente, en la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Ley Nº1273 de 13 de marzo de 1951); la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer (Ley Nº3877 del 3 de junio de 1967) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley Nº6968 del 2 de octubre de 1984). Considera entonces que la situación que se evidencia requiere de soluciones, respecto a las cuales, las normas cuestionadas con esta acción constituyen parte, puesto que, dentro del marco de los derechos fundamentales, teniendo como referencia para su titularidad el principio de la igualdad, encuentra pleno fundamento el derecho de todas las personas y la consiguiente obligación, de respetar los derechos de las mujeres, desde que son personas, y, específicamente, la garantía respecto a ellas de todos los derechos fundamentales. Indica que la terrible situación de desventaja de las mujeres que se manifiesta con todo un espectro de conductas dañinas y lesivas de los derechos fundamentales; espectro que se extiende desde la invisibilización de la mujer como persona capaz (muy importante en el proceso de  "vulnerabilización" de las mujeres como víctimas) hasta el irrespeto de la integridad y la vida de las mujeres, las normas impugnadas significan el principio de una solución a este grave problema. Con fundamento en lo expuesto, manifiesta que la Procuraduría General de la República considera que esta acción resulta improcedente, y así recomienda que sea resuelto por la Sala,  en caso de que desestime la inquietud planteada en orden a si el fondo de la cuestión compete al Tribunal Supremo de Elecciones.

5.-

El señor Oscar Fonseca Montoya contesta a folio 11, la audiencia concedida, manifestando que no se objeta la admisibilidad de la acción en vista de que fue admitida para su trámite argumentando que se trata de la defensa de intereses difusos y la jurisprudencia de la Sala establece que tanto la defensa de los valores electorales como la materia de discriminación en razón del género, constituyen intereses difusos que legitiman a cualquier ciudadano para accionar en sede constitucional. Indica que el artículo 33 constitucional no contiene un postulado de igualdad absoluta y la Sala Constitucional ha establecido que el principio de igualdad no implica que se deba dar un tratamiento igual, prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica y que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Señala que aceptando que la mujer es y ha sido históricamente objeto de un trato discriminatorio que no le ha permitido participar en condiciones reales de igualdad en los puestos de decisión política, se estableció la legitimidad constitucional de los mecanismos de discriminación positiva en la sentencia número 00716-98 según la cual, para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos pues de lo contrario, a pesar de la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a esos cargos sería más difícil. Indica que, además, se estableció que el propósito de estos mecanismos de afirmación positiva, es no sólo el evitar la desigualdad del individuo versus individuo, sino también la desigualdad entre diversos grupos humanos, con lo cual las disposiciones dispares de ley frente al régimen común, son medidas compensatorias que favorecen la igualdad real, empleando como herramienta una desigualdad formal, en tanto que no se alcance la primera. Considera que la norma impugnada es además un desarrollo del contenido del artículo 95 inciso 6) de la Constitución que exige a la ley, en relación con el ejercicio del sufragio, garantías de representación para las minorías. En su criterio, el establecimiento de un mecanismo de cuotas de participación femenina del artículo 60 del Código Electoral, es el desarrollo del contenido de diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Costa Rica, entre ellos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. A su vez, indica que en la normativa legal, el tema de los porcentajes de participación de la mujer en el proceso electoral, está regulado en la ley 7653 y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, número 7142 que en su artículo 5 ordena a los partidos políticos incluir en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. Manifiesta que de acuerdo con la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones número 1440-E-2000 de las quince horas del catorce de julio del dos mil, el establecimiento de cuotas de participación de la mujer en el proceso electoral interno de cada partido, tiende a la realización del principio democrático y a garantizar una modalidad de participación más equitativa.  En lo que se refiere a los porcentajes de participación femenina, señala que el Tribunal estableció en su carácter de intérprete de la normativa electoral: "…es evidente el sólido sustento en la percepción que la sociedad costarricense ha desarrollado sobre la necesidad de formular distintos instrumentos que faciliten la participación de las mujeres en la vida política. Los preceptos legales desarrollan en cumplida forma los presupuestos constitucionales y dan concreción a obligaciones que el Estado ha adquirido en la comunidad internacional  por la vía de los tratados, al tiempo que establecen con claridad meridiana, los parámetros con que debe articularse la participación de la mujer en el ejercicio de sus derechos ... La conjugación de estos aspectos lleva a la convicción de que la imposición de porcentajes de participación de las mujeres en el escenario político, constituye un medio compensatorio, que procura una concreción del derecho de igualdad de oportunidades. Es una herramienta y no un fin en sí mismo, a través del cual se crea una desigualdad formal a favor de las mujeres, con el firme propósito de lograr una igualdad real en el comportamiento de  las agrupaciones políticas y del electorado (sentencia número 01862-99 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve). Finaliza indicando que, a partir de todo lo expuesto, la norma impugnada no resulta inconstitucional sino que, por el contrario, responde a la exigencia tanto de las normas constitucionales como de derecho internacional, de promover la igualdad real y erradicar la discriminación de la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto, del derecho a elegir y ser electa. Considera que el establecimiento de cuotas de participación de la mujer en el proceso electoral, no constituye una discriminación, que como tal sería inconstitucional, en contra de los hombres, sino que es un medio compensatorio que procura la concreción del principio de igualdad de oportunidades. Indica que la ley, por sí misma, no construye la realidad, pero es, indiscutiblemente, un instrumento muy importante para transformarla. Finaliza solicitando que se declare sin lugar la acción y de manera especial solicita que, en virtud de la especial significación que tiene la materia electoral y la importancia de que las elecciones se verifiquen en la fecha y bajo las condiciones establecidas en la Constitución, se resuelva esta acción a la mayor brevedad posible. Agrega que al establecer la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la acción suspende el dictado de la resolución final en los procedimientos en que se han de aplicar las normas cuestionadas y dada la cercanía del proceso electoral y la estrechez del plazo del calendario electoral, la inscripción de candidaturas que debe analizar ese Tribunal, podría verse afectada ya que se basa fundamentalmente en el artículo que se está cuestionando.

6.-

Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números veintisiete, veintiocho y veintinueve del Boletín Judicial, de los días siete, ocho y nueve de febrero del dos mil uno (folio 49).

7.-

Se apersona Gloria Valerín Rodríguez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (folio 50) y solicita ser admitida en este proceso en vista del interés legítimo que ostenta. Afirma que está legitimada para apersonarse con base en los fines y atribuciones que le fueron encomendados por ley al Instituto Nacional de las Mujeres dentro de los cuales están la protección de los derechos de la mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el ordenamiento jurídico costarricense, promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer; fines para los cuales el Instituto tendrá la facultad de coadyuvar cuando lo considere pertinente, en los procesos judiciales que afecten los derechos de las mujeres. Indica que su legitimación se justifica por tratarse de una acción de inconstitucionalidad que afecta los intereses generales de las mujeres y su pleno interés jurídico, en un resultado que no menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, tal y como lo consagra el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico según Ley número 6968 del dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Manifiesta que no se objeta la legitimación que le asiste al accionante en tutela de intereses difusos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias 02881-95 y 00980-91. Agrega que la instauración de una cuota como la establecida por la reforma introducida al Código Electoral por la Ley 7653 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no es inconstitucional, por el contrario, su esencia es la de ser una acción afirmativa tendente a eliminar una desigualdad de facto imperante en nuestra sociedad. Considera que su existencia no es inconstitucional pero su ausencia sí, pues el imperativo de que un porcentaje mínimo de mujeres participen en puestos elegibles en los procesos de elección, tal y como lo establece la norma impugnada, no es sino la aplicación de una medida transitoria y extraordinaria, a una realidad social concreta, con el fin primordial y urgente de llevar igualdad al plano sustancial de las relaciones humanas donde existen diferencias irrazonables que atentan contra la dignidad humana y se oponen al sistema de valores acogidos por la ley fundamental. En su criterio, el efecto no es en forma alguna discriminatorio pues no crea una diferenciación subjetiva e irrazonable, al contrario, tutela el principio de igualdad consagrado en la norma del artículo 33 de la Constitución Política ya que crea un trato diferenciado con el fin de inhibir el efecto nocivo que una desigualdad generada dentro de la misma estructura social. Considera que la prohibición de toda discriminación del artículo 33 constitucional, lleva a concluir que el Estado, en ejercicio de su función básica en procura del orden social, debe mantener vigente el principio en el plano real, o sea, debe asegurar la realización práctica del principio de igualdad a través de la ley u otros medios adecuados que permitan propiciar condiciones encaminadas al logro de un mismo punto de partida de igual acceso para las mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos. En su criterio, el accionante desconoce que la posición social de la mujer no es equitativa debido a múltiples diferencias que son discriminatorias para las mujeres y que son ilegítimas por no ser razonables ni objetivas. Considera que esas diferencias contrarían radicalmente los valores constitucionales de equidad, igualdad, tolerancia y justicia social, así como también que provienen de una deformación de la sociedades que irracional e injustamente, sitúa a la mujer en un plano inferior al del hombre en los distintos aspectos de la vida social. Indica que este aspecto fáctico lamentablemente es de difícil constatación  y en ese sentido señala que pese a su proporción dentro del padrón electoral, el acceso de las mujeres a puestos de decisión, ocupación de cargos públicos y ejercicio de funciones públicas, ha sido marcadamente minoritaria y exigua. En su criterio todo esto evidencia que es el mismo conglomerado social el que endogénicamente preserva casi sin mutación, las causas de zzación femenina, de manera tal que tales hechos públicos y notorios, obligan al Estado a tomar una actitud positiva y no pasiva o negativa, para promover el desarrollo integral del ser humano sin distingos de sexo, raza, religión, etc., en orden a no limitar los valores tutelados en nuestro ordenamiento constitucional, a simples ideales. Agrega que la justificación a este tipo de medidas, como ha reconocido previamente la Sala Constitucional, radica en su objetividad y razonabilidad y en ese sentido resalta lo dispuesto en la sentencia 00716-98. Manifiesta que las acciones afirmativas, en cuenta la que se pretende eliminar con esta acción, han probado ser idóneas y exitosas para comenzar a revertir la generación de desigualdades contrarias a los derechos humanos.  Agrega que si bien la adopción de estas medidas no produce automáticamente la eliminación de la discriminación, es el  necesario comienzo de un proceso que procura el respeto, en el plano real, del principio de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación contra la mujer, lo que se complementa con una apropiada educación inspirada en los preciados principios aludidos de respeto, dignidad e igualdad entre mujeres y hombres. Considera que la existencia de una cuota mínima que asegure la participación proporcional de la mujer en los procesos de elección, no discrimina los hombres sino que se trata de una medida, objetiva y razonable que le reconoce a la mujer el espacio al que tiene derecho en la vida política y electoral del país; espacio que le fuera vedado otrora no sólo por disposiciones discriminatorias sino por efecto de patrones socioculturales cuyo arraigo pretende revertir esa medida. Añade que la normativa internacional vigente en el país, refuerza la existencia de este tipo de medidas pro igualdad real de la mujer como medidas transitorias y excepcionales con el fin de frenar la discriminación. En su criterio, es importante tener en cuenta los diferentes instrumentos internacionales que se han dictado en ese sentido, así como también el hecho de que Costa Rica ha sido respetuoso de la aplicación de estas normas de rango supralegal que, en conjunto con las constitucionales, dan cuerpo a la base sobre la cual se crean los mecanismos concretos establecidos por la ley como es la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer y el párrafo último del artículo 60 del Código Electoral. Concluye que el reclamo interpuesto  ha sido hecho sin consideración al desarrollo jurisprudencial del principio de igualdad en materia de discriminación en razón del género así como del desarrollo normativo de carácter internacional, vigente en nuestro ordenamiento jurídico nacional. En razón de todo lo expuesto solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

8.-

En resolución de la Presidencia de la Sala de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil uno, se tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones (folio 57).

9.-

En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.



Redacta el Magistrado Mora Mora; y,



Considerando:

I.-

Sobre la admisibilidad. La acción se interpone de manera directa conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Sala considera que el accionante se encuentra legitimado con fundamento en el supuesto de la defensa de intereses difusos, contenida en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe recordarse que la Sala ha admitido expresamente casos de excepción que pueden ser incluidos dentro de esta categoría como acción directa y en ese sentido ha señalado que "distinto es el caso de algunos de los intereses relacionados con el medio ambiente, la defensa de valores históricos, o electorales por ejemplo, que sí constituyen intereses difusos propiamente dichos, siendo necesaria y justificable la acción directa para su protección" (ver Sentencia 03294-92 de las dieciséis horas diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos). También ha dicho la Sala que las especiales características de ciertos derechos y no la particular situación frente a ellos, de los sujetos que puedan ostentarlos, es "la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se ha manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año, para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral" (ver sentencia 02389-97 de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete). Así las cosas, con fundamento en lo anterior, el accionante cuenta con legitimación directa para accionar.

II.-

Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral, en su párrafo final y disposición transitoria, según reforma introducida mediante ley número 7653 del 10 de diciembre de 1996, en cuanto obligan a los Partidos Políticos para que las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales estén conformadas, al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres. Argumenta que estas disposiciones son discriminatorias y violentan el derecho a la igualdad establecido en el artículo 33 constitucional, colocando a los hombres en una situación de desventaja frente a la mujer, en relación con el ejercicio de los derechos electorales. En lo que se refiere al Transitorio del artículo 60 que impugna y mediante el cual se  faculta al Tribunal Supremo de Elecciones a hacer cesar esas medidas cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral, a pesar de que los argumentos del accionante sobre el mismo no son muy claros, solicita la inconstitucionalidad porque considera que ese transitorio  también coloca a los hombres en una situación de desventaja frente a las mujeres, en relación con el ejercicio de los derechos electorales.

III.-

Sobre la competencia de la Sala para conocer del caso. La Procuraduría General de la República considera que, a partir de la conjunción de los artículos 99 y 102 inciso 3) de la Constitución Política, la discusión planteada en esta acción de inconstitucionalidad, debió haber sido conocida por el Tribunal Supremo de Elecciones y no por la Sala Constitucional. Al respecto, en anteriores ocasiones y más recientemente en la sentencia número 2000-02855 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil, la Sala ha manifestado que de conformidad con el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. Tal intangibilidad de la materia en cuestión se aclaró expresamente en relación con la jurisdicción constitucional en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo correcto entendimiento se ha precisado con anterioridad, principalmente en la sentencia número  03194-92 de las dieciseis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la cual se afirmó:

“En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia art. 3º de la misma Ley; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última… El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional”

 De esta manera, como lo ha indicado la Sala, en el sistema de la Constitución, la interpretación de la materia electoral sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación -lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole" (sentencia número 03194-92  de las dieciseis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos). Por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política, esta Sala es un Tribunal de Constitucionalidad y como Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, entre ellas, las normas relativas a la materia electoral, con lo cual, en el caso concreto, aún cuando el tema planteado en esta acción se refiere a materia electoral, lo que se discute en cuanto al fondo del asunto, es propio de constitucionalidad y por ello, esta Sala tiene plena competencia para conocer, ya que, a la luz de lo indicado, el juicio de constitucionalidad le corresponde única y exclusivamente, a la Sala aun cuando se trate de materia electoral.

      IV.-

Sobre el fondo. El artículo 60 del Código Electoral establece:

" Organización de los partidos políticos

Artículo 60.-

En su organización, los partidos comprenderán:

a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;

b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón;

c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;

d) La Asamblea Nacional.

La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.

Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.

El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.

Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.

Transitorio.-

Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal."

(el subrayado no corresponde al original).

La norma está siendo impugnada únicamente respecto de las partes destacadas que corresponden al último párrafo y al Transitorio.

V.-

Analizándose en asuntos anteriores aspectos similares a los que ahora están siendo impugnados por el accionante, esta Sala ha establecido:

"...debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple  trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio  es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida social y aún cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo.  Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad.  Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos.  En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad  de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido,  ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades.  Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la mujer.

V.-

Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos.  De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad.  Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas colectividades.  Así, en el caso específico de la mujer -que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere.  Como ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N ° 7142, a nivel interno.  La existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del contenido de las últimas.   Es por ello que, entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado.  En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer.  Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N ° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:

          "Artículo 4 ° - La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada."

En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:           Artículo 7

          Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

            a) ...

          V) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales."

Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres.  Nótese que muchas veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer.  Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder,a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su  participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser “igualmente diferentes”, y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias" (sentencia 00716-98 de las once horas cincuenta y un minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho).

También ha manifestado en relación con el mismo tema, en una sentencia posterior a la transcrita:

"... Pese a que el artículo 33 de la Constitución Política garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, la realidad histórica y social, demuestran que las proyecciones institucionales se han ejecutado con una evidente desventaja para las mujeres, en punto al acceso a los servicios que éstas prestan. Sin lugar a dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En atención al hecho señalado y sin entrar en mayores consideraciones sobre las causas que lo motivan, resulta indispensable que el Estado responda, en forma política, con el objeto de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución Política. No cabe la menor duda a esta Sala que con los imperativos cuestionados en esta acción, lejos de producirse una discriminación en perjuicio de alguno de los géneros mencionados, el legislador garantiza un mínimo de acceso de las mujeres a la preparación técnica que presta el Instituto Nacional de Aprendizaje, proceder que resulta conteste con los planteamientos mencionados y por ende, no puede ser estimado contrario al artículo 33 Constitucional. Por otra parte, debe señalarse que con las normas cuestionadas, no se limita, en forma alguna, el acceso de los hombres a la misma capacitación, hecho que, de ser cierto, si provocaría el quebranto acusado, situación que sólo puede ser determinada, en su caso, mediante el análisis completo de todas las circunstancias que podrían rodear un caso concreto, examen, que, por razones obvias, no puede efectuarse en abstracto, tal como lo pretende el Instituto Nacional de Aprendizaje. En punto al tema de la "razonabilidad", esta Sala comparte el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que la "irrazonabilidad" de una norma, no es una cualidad que se pueda afirmar en abstracto, si se piensa en el contenido de un argumento para la demostración de una tesis en ese sentido. En el caso bajo examen la accionante no fundamenta su alegato sobre la supuesta irrazonabilidad de los imperativos cuestionados. Sin embargo, de la simple lectura de éstos se puede comprobar que éstos no son desproporcionados y constituyen normas adecuadas a los propósitos de la Ley, así como que implican una ejecución directa de los mandatos constitucionales, en punto al principio de igualdad" (sentencia 03666-98 de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho).

VI.-

Con fundamento en los pronunciamientos anteriormente transcritos, se considera que la normativa impugnada, lo que propone es una estructura que satisface un porcentaje mínimo destinado a evitar o a atenuar el proceso histórico de discriminación y desigualdad que se ha dado en perjuicio de la mujer, en los órganos de los partidos políticos, sin que ello signifique, en modo alguno, un trato distinto para los varones que llegue al extremo de impedir su participación. La normativa impugnada se constituye en un instrumento razonable a favor de la mujer con una real vocación democrática, que se traduce, a la vez, en un mecanismo real y efectivo de protección a las mujeres y en ese sentido, se ha de reconocer el esfuerzo legislativo para hacer de lado los problemas de desigualdad y discriminación que se derivan hasta nuestros días en perjuicio de las mujeres y superarlos de manera positiva mediante acciones concretas como la impugnada.

VII.-

Además, la normativa impugnada implica también el desarrollo en la ley, de todos los principios contrarios a la discriminación femenina que se encuentran contenidos en los diferentes instrumentos internacionales que han sido suscritos por Costa Rica. Debe partirse del supuesto de que, tanto hombres como mujeres, en su condición de seres humanos, son iguales y se encuentran en igualdad de condiciones y como tales, es prohibido hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que,

"El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana" (sentencia número 07182-94).

Entonces, si la Constitución Política de Costa Rica garantiza igualdad de oportunidades a hombres y mujeres en su condición de seres humanos y la realidad social, tanto a través de la historia como todavía en algunas esferas de la vida actual, muestran que se ha dado una clara desventaja en perjuicio de las mujeres;  para tratar de conseguir el equilibrio deseado y acorde con el principio constitucional de igualdad, el Estado tiene la obligación de responder políticamente con ese propósito y así garantizar el ejercicio igualitario y equilibrado de los derechos fundamentales tanto por los hombres como las mujeres; acción estatal que se pone de manifiesto con la creación de normas como la que está siendo impugnada que, en aras de no repetir el desarrollo histórico desigual, pretende lograr el equilibrio entre los géneros a nivel práctico.

VIII.-

Partiendo de lo anterior, la norma impugnada no solo no resulta lesiva del principio de igualdad, sino que, además, resulta adecuada para lograr el fin que persigue, que es tratar de lograr equilibrio en la participación en los órganos de expresión partidaria en los partidos políticos, disponiendo un trato favorable para la mujer, en razón de la discriminación real que en su contra ha producido la situación prevaleciente antes del dictado de la norma cuestionada a favor de la mujer. Además se estima que la normativa impugnada es razonable pues a través de una acción afirmativa se permite la participación de la mujer en los procesos políticos a los cuales, anteriormente, no tenía ningún acceso garantizado, con lo cual la norma resulta ser idónea para una solución parcial de la desventaja para la mujer en relación con la representación popular, con lo cual,  a la vez, se garantiza el principio de igualdad, como se indicó supra.

IX.-

De igual manera, la normativa impugnada, tampoco limita el derecho de ningún varón puesto que para el género masculino se dispone un 60% de los puestos de representación en las asambleas de los partidos, lo que significa, a la vez, que se mantiene incólume el  derecho de los varones a elegir y ser electos.    

X.-

Conclusión. Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales citados y en las argumentaciones expuestas, esta Sala es del criterio de que del artículo 60 del Código Electoral, párrafo final y transitorio, no se desprenden vicios de constitucional, razón por la cual, procede declarar sin lugar la acción interpuesta.

Por tanto:



Se declara SIN LUGAR la acción.



R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.                          Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G.                               Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.                              Adrián Vargas B.