*060034700007CO* 

EXPEDIENTE N° 06-003470-0007-CO 

PROCESO: RECURSO DE AMPARO 

RESOLUCION Nº 2006004954

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y nueve minutos del siete de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por MIREYA ZAMORA ALVARADO, mayor de edad, vecina de Alajuela, con cédula de identidad número 203880657, contra el ARTICULO 138 DEL CODIGO ELECTORAL LEY N° 1536 Y SUS REFORMAS Y LA INTERPRETACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ARTICULO 138 DEL CODIGO ELECTORAL LEY N° 1536 Y SUS REFORMAS Y LA INTERPRETACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, y manifiesta lo siguiente: que la aplicación de plazas de diputados que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones es contraria y contraviene el principio de igualdad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral, para aquellos casos en que el cociente no alcanzó para llenar el total de las plazas a diputados, el proceso debe seguir hasta alcanzar la totalidad de las plazas. Es aquí donde entra a jugar el principio de participación de la minoría en relación con el principio de igualdad, en donde se le otorga el derecho a los partidos que alcanzaron apenas el subcociente, poniéndolos en igualdad de condiciones. Indica que el citado artículo dice “pero incluyendo también aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente” de donde la frase “que apenas” debe tomarse en cuenta, pues tiene un gran significado. Indica que las plazas serán llenadas a favor de los partidos políticos, pero en un orden decreciente de la cifra residual de la votación o, lo que es lo mismo, se debe hacer de la misma manera que se distribuyen las plazas por cociente, ya que se están metiendo en el turno a los partidos que sacaron cociente, razón por la cual debe seguirse con la misma tónica. A su juicio, quienes debe llenar las plazas por subcociente son aquellos partidos que cumplan la mayoría de votos residuales, una vez traspasada la barrera de cociente, y así sucesivamente. Por el contrario, el Tribunal Supremo de Elecciones aplica las plazas por orden de cantidad de votos, con lo cual iguala a los partidos que alcanzaron el cociente, sin importar la cantidad que éstos tengan, con los que alcanzaron el subcociente y, posteriormente, comienza la distribución, otorgándole una plaza al partido que más votos residuales tiene y, luego entregándole plazas a los partidos que participaron en el cociente con residuos ínfimos, sin tomar en cuenta le orden decreciente del residuo del subcociente. Aduce que el Tribunal Supremo de Elecciones interpreta indebidamente el artículo 138 del Código Electoral y, con ello, viola y deja sin aplicación la figura del Residuo Mayor estipulado en ese código. Manifiesta que para que las minorías tengan derecho a ser electos tiene que alcanzar el subcociente o más, y aquí debe darse igualdad de condiciones entre los partidos que tienen el privilegio de aplicar, pues decir que un residuo de mil cuatrocientos cuarenta y seis votos es igual a uno de veinticuatro mil veintiuno por el simple hecho de que es un sobrante del cociente, es disminuir el sistema electoral de país, darle un valor diferenciado a los votos de las personas que votan por los partidos minoritarios y menguarle el valor a los ciudadanos que expresan su voluntad de elección popular establecido en el artículo 98 de la Constitución Política. Señala que el parámetro de medición establecido para los minoritarios para poder optar a las plazas es el número de subcociente, lo cual se debe respetar, y de allí determinar los residuos y aplicar las plazas en orden, de acuerdo al alcance a cada partido de manera decreciente, hasta llenar las plazas vacantes, lo cual sería contrario al sistema de proporcionalidad adoptado por nuestro país. De acuerdo a lo que indica el artículo cuestionado, el procedimiento de aplicación de plazas para diputados debe hacerse de manera decreciente sobre le residuo de cada partido político, lo cual, en su caso, por orden de residuo, al ser los más altos con veinticuatro mil veintiún votos se debió llenar la primera plaza, si bien el artículo no indica un número de referencia en el que se haga la aplicación de votos, por lo que se debe entender que la referencia es el Subcociente, que para su caso es de trece mil novecientos veintidós votos. De no ser así, el artículo sería contrario a los principios de igualdad y de participación de las minorías, tutelados en la Constitución Política, pues se estaría legislando a favor de los partidos mayoritarios. Acusa que el procedimiento utilizado le lesiona los derechos de participación democrática y política, ya que en razón de la aplicación del artículo 138 del Código Electoral su postulación a la candidatura a diputada para el período constitucional 2006-2010 por la provincia de Alajuela se vio frustrada, pues el mecanismo empleado en el citado artículo burla la participación democrática de los ciudadanos al ignorar altos porcentajes de votación del electorado, con lo que se permite que su expresión del voto se vea mermada por un mecanismo electoral antidemocrático y, de forma indirecta, se afecta la representación de un grupo de ciudadanos a la libre expresión del sufragio. En su caso particular, como el Movimiento Libertario al que representa no obtuvo votos de diputados por la barrera del cociente, aunque obtuvo un subcociente mayor al de otros partidos, simplemente se descartaron esos votos frente a partidos con menos subcociente, por el hecho de que esos partidos sí obtuvieron diputados por la barrera del cociente. Argumenta que ese mecanismo de elección es violatorio del principio democrático de pluralismo político, del derecho al sufragio y de la representación política. Considera violado el principio de participación política y de pluralismo político (derecho a acceder a puestos de elección popular). Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- La recurrente, en el fondo, lo que impugna es la Declaratoria de la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa N° 1137-E.2006 del Tribunal Supremo de Elecciones de las siete horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil seis (folios 10 a 17), ya que es en esa declaratoria donde dicho Tribunal aplica el artículo 138 del Código Electoral, Ley N° 1536, y realiza la interpretación que aquí se impugna. De manera que existe un acto de aplicación individual a la amparada de dicho artículo y de dicha interpretación, por lo cual el amparo se dirige, realmente, contra actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electora, contra lo cual no cabe el recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, si lo reclamado por la recurrente fuera admisible, se trataría de un amparo electoral por ser lo reclamado materia propiamente electoral- el cual debe presentarse ante el propio Tribunal Supremo de Elecciones y sólo en la eventualidad de que éste decline su competencia, procedería su conocimiento por parte de esta Sala. En todo caso, cabe citar lo dicho por este Tribunal respecto a la materia aquí debatida por la recurrente, en sentencia número 7383-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete:

TERCERO. SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS. Para los cargos de elección a la Asamblea Legislativa, el Código Electoral establece el sistema de cociente y subcociente. Según este sistema, los cargos a elegir se llenan en primer término con los partidos participantes en la elección que obtengan un porcentaje de votos denominado "cociente" y que resulta de dividir el número total de votos válidos emitidos en la elección, entre el número de cargos a llenar. Cada partido tiene derecho a tantas plazas como cocientes haya alcanzado. Si luego de utilizado el sistema de cociente resultaran plazas (cargos) sin llenar, éstas se llenarán tomando en cuenta los "residuos mayores" siempre que los respectivos partidos hayan obtenido "subcociente", y que consiste en la mitad del número de votos requeridos para formar el cociente. Así se irá en orden decreciente, de modo que solo se permite a otros partidos derecho a participar en la distribución de plazas a llenar, cuando a través del cociente y subcociente no se hubiera completado la asignación de todas aquellas. Es entonces cuando entran en juego y se toman en cuenta los partidos que tuvieron una votación residual, sin alcanzar el mínimo del subcociente. La Procuraduría General de la República, en su función de órgano asesor imparcial de este tribunal, estima que el sistema es inconstitucional, puesto que discrimina a las minorías, otorgando un tratamiento de ventaja y privilegio a los partidos mayoritarios. Resulta también muy interesante reseñar el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando informa a la Sala acerca de las pretensiones de la acción, declara que ese máximo organismo electoral, con criterio dividido (2 Magistrados a 1), se pronuncia por la legitimidad del sistema. Esto nos descubre que en el seno del máximo organismo electoral hay criterio -si bien minoritario-, acerca de la posible ilegitimidad del sistema impugnado en esta acción.La Constitución Política establece que

"El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..."

(Artículo 138 párrafo primero).

Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.

En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone:

"... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..."

(Artículo 134). También dispone que

"En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..."

(Artículo 137). Asimismo,

"Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente."

(Artículo 138).

Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.

Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados “grandes” o “mayoritarios”, y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6?).

De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.

Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido.

CUARTO. REPRESENTACION POLITICA Y DEMOCRACIA. Como se reseñó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la Sala ha desarrollado la significación e importancia que para la sociedad costarricense tiene el principio democrático, que aparece como inspirador del sistema total de su organización, en el artículo 1° de la Constitución Política. Pero a su vez, el pluralismo político que forma parte de aquél, no puede significar que todos los que participen en el proceso político electoral deban recibir garantías de representación, si tales garantías, a su vez, atentaran contra la democracia o la pusieran en serio riesgo. Tal sucedería si, a la luz de un prurito democrático, argumentáramos que un voto residual que no llegara al número necesario para constituir subcociente, tiene mayor valor que otro voto residual nominalmente menor, pero mayor en tanto está por encima del subcociente. Esta forma de enfocar el asunto se origina en una especie de olvido sospechoso de que el cociente y el subcociente son de por sí entidades numéricas que implican una representatividad mayor, pero que a la vez puede entenderse que llevan en sí e implícitas, como se explicó atrás, formas de votación minoritaria. Además, una consideración de la votación minoritaria no puede sobreestimarse, en tanto que implicaría, en sí misma, una incorporación alterada del órgano público del caso (Asamblea Legislativa) que atentaría contra sus reglas de funcionamiento natural. Es decir, una pretensión por darle la mayor representación posible a los partidos, independientemente de criterios racionales para ello, alteraría de tal forma la composición final del órgano, que subvertiría el principio democrático, diluyendo el peso de las fuerzas de tal forma, que no solo dificultaría su funcionamiento, sino que eventualmente lo podría paralizar, con desmedro del sistema político-institucional como un todo, atomizando la representación desmedidamente, pues como ya anticipábamos, en aras de un principio democrático mal entendido, incorporaríamos en el sistema el germen de su misma parálisis e incluso destrucción. La democracia, pues, requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad y alterar esas reglas, lleva a procurar su riesgo y eventual desaparición, pues se tendería al caos, intrínsecamente contrario a lo que entendemos por democracia. El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente, los partidos minoritarios sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite.

No hay, pues, un doble trato preferente para los partidos grandes. Claro que primero se toma en cuenta a aquellos que obtienen el número de votos necesarios para llenar un cociente, y así cada partido tendrá tantos cargos (plazas) electos, cuantos cocientes haya obtenido. Y considerar privilegiado e impropio, que se le permita a ese mismo partido volver a participar en las plazas disponibles, por alcanzar un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, no puede ser discriminatorio, sino natural con el número de votos que finalmente se obtuvo. Cada plaza llenada tiene su propio peso, sin perjuicio de que las últimas plazas a llenar puedan tenerlo menor, si con eso satisfacemos el dar garantías a las minorías. Sin embargo, no en todos los casos, ni alterando criterios de razón y justicia.

En algunos países la asignación de escaños solamente toma en cuenta a los partidos que obtienen cociente electoral, tanto para los puestos que alcancen a través de ese número de votos, como también para las otras plazas disponibles, a través de un "resto" o "resíduo" mayor, excluyéndose, en esta segunda operación a los partidos que no alcanzaron aquel cociente. El nuestro, como se ve, atempera esa situación, dado que en la primera operación, en esa asignación por derecho propio -diríase- en que participan de los cargos a llenar solamente los partidos que obtienen el cociente, en la segunda operación se incluyen aquellos partidos que han obtenido el subcociente, excluyendo a aquellos partidos que no lo alcanzaron, porque sus resíduos serían mayores solamente en apariencia, al obviar y disimular que siquiera han llegado a alcanzar un número significativamente menor del cociente.

Ha que recordar que el tema electoral, muy sensible en la época de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo amplia discusión. Hubo moción para que se incluyera un precepto como el que aparece en el artículo 95 de la Constitución. Algunos asambleistas dijeron no apoyar el texto propuesto (originalmente correspondía al artículo 71), por considerarlo "demasiado reglamentista" y que "poner en la Constitución la forma como las leyes reglamentarán esos principios, es un error". Este fue el caso del representante Esquivel. Otros, como Rodrigo Facio, sostuvieron que lo que la Asamblea debía preguntarse es si esos principios "son o no fundamentales". Si fueran lo primero, debían estar en el texto constitucional, "para que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos". De ser lo segundo, "no sería de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución". Resulta evidente su propósito y función, y tiene sentido, como lo sostiene algún autor, pues en la actividad política debemos unir el "tomar parte", "tener parte", "ser parte", con su complemento natural, es decir, "recibir parte". Sin embargo, debemos matizar lo anterior, en los términos de esa sentencia, siempre y cuando razonablemente se dan las condiciones para ello, pues sería absurdo pretender esas garantías con base en la mera participación, independiente de los resultados que se produzca en un proceso determinado.

Por lo dicho, el sistema desarrollado por el Código Electoral no desplaza a las minorías, pero tampoco lo hace irrazonablemente con los partidos minoritarios. Decir que el sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, obligaría además, a definir cuál es el sistema que sí lo logra, problema que se presenta en todas latitudes, pues como sabemos, más bien intervienen criterios muy particulares de la praxis de cada país. En resumen, no entendemos que haya inconstitucionalidad alguna en lo impugnado.

II.- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala.

III.- Dadas las consideraciones anteriores, el recurso es inadmisible y así se declara.

Por tanto: 

Se rechaza de plano el recurso.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta 

Adrián Vargas B.                Gilbert Armijo S. 

Ernesto Jinesta L.                Horacio González Q. 

Teresita Rodríguez A.                Rosa María Abdelnour G.