5379 5/09/1997 I

Inconstitucionalidad

Fecha: 5/09/1997

Hora:2:36 PM

Redacta: Arguedas Ramírez

 

»Voto: 5379-97

»Expediente: 97-000881-007-CO-A

»Recurrente: Corrales Bolaños José Miguel

»Agraviado: Corrales Bolaños José Miguel

»Recurrido: incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional

 

Exp: 97-000881-007-CO-A

 

Res: 05379-97

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Acción de inconstitucionalidad (expediente #881-97), interpuesta por José Miguel Corrales Bolaños, mayor, casado, abogado, vecino de Paraíso de Cartago, cédula 3-135-095, contra los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, según texto incorporado por su Asamblea Nacional el 31 de agosto de 1996, por considerarlos violatorios de los artículos 1º, 93, 98 y 105 de la Constitución Política y, en general, del principio democrático que impregna todo el Orden Constitucional de Costa Rica.

 

Intervienen: el apoderado del actor, Dr. Pablo Rodríguez Oconitrillo;el Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, asistido por la Procuradora Magna Inés Rojas ; el Partido Liberación Nacional, representado por su Secretario General, Dip. Rolando González Ulloa; y el Tribunal Supremo de Elecciones, por su Presidente, Lic. Rafael Villegas Antillón; además, como coadyuvantes activos, Rodolfo Infante García, Presidente del Centro para el Estudio de los Problemas Nacionales, Carlos Enrique Orozco Herrera, y Javier Alonso Carrillo Chaves; y como pasivos: María Isabel Chamorro Santamaría, Marvin Rodríguez Varela, Luis Fernando Chacón Monge, Orlando Avendaño Castro, Lesmer Espinoza Villalobos, Carlos Alvarado Reyes, Carlos Villalobos Arias, Marco Tulio Sandí Acuña, Oscar Campos Chavarría, Francisco Marín Monge, Róger Vílchez Cascante, Rodolfo Salas Salas, Claudio Morera Ávila, Mario Alvarez González, Ricardo Sancho Chavarría, Julián Watson Pomear, Gerardo Fonseca González, Sara Corrales Corrales, Oscar Núñez Calvo, Juven Cambronero Castro y Luis Angel Ramírez Ramírez, representados conjuntamente por este último; Tobías Murillo Rodriguez y Roberto Sossa Sandí, representados por el segundo; Kyra Dunia de la Rosa Alvarado, Luis Diego Alvarado Blanco, Alexis Castillo C., Denia María Morera Avila, Frantz Acosta Polonio, Alex Sibaja Granados, Dennis Torres Z. y Carlos Enrique Orozco Herrera, por sí.

 

RESULTANDO:

 

1.- Impugna el actor (folio 1) los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, con base en la resolución número 63-I-97 de las 8:02 horas del 7 de febrero de 1997 dictada en el recurso de amparo tramitado en expediente número 353-M-97. Adicionalmente, fundamenta su legitimación en la defensa de intereses difusos, en el sentido expresado por la Sala en sentencia número 980-91. Según la delimitación que han fijado tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la Sala Constitucional, compete a ésta última el conocimiento de la constitucionalidad de las disposiciones generales sobre materia electoral. Como antecedentes de las normas cuestionadas señala que por iniciativa del propio Partido se convocó a todos los liberacionistas a una consulta popular celebrada el 6 de junio de 1993, que tuvo como resultado que un 85% de las bases se declaró por la elección directa. Siguiendo el mandato popular, la Asamblea partidista aprobó como artículo 161 del Estatuto de la agrupación un sistema para la elección de los candidatos a diputado mediante el voto directo de todos los liberacionistas del respectivo distrito o circunscripción electoral. Sin embargo, la misma Asamblea introdujo dos transitorios que amenazan inminentemente los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad, pues establece un sistema de elección distinto del directo, que significa una discriminación para él y sus copartidarios como personas con derecho a ser candidatos a diputados. Acusa la violación del artículo 93 de la Constitución Política, pues según él el sufragio se ejerce en votación directa y secreta. Los partidos políticos tienen en principio -dentro del marco de las instituciones democráticas y republicanas- libertad para diseñar sus sistemas electorales internos (artículo 74 del Código Electoral). Sin embargo, sí las agrupaciones deciden consultar un tema a las bases, quedan vinculadas por lo que el pueblo resuelva. Por otra parte, los partidos políticos cuentan con el monopolio de designar candidatos a puestos de elección popular y tienen el privilegio de acceder exclusivamente a fondos públicos para financiar sus actividades. De esta exclusividad deriva lo delicado del tema del respeto de los principios constitucionales a lo interno de los partidos. De este modo, la regla del ejercicio del sufragio directa y secretamente (artículo 93 de la Constitución Política) se traslada a las elecciones intrapartidarias. Ahora bien, por disposición del Código Electoral (artículos 61 y 74) en los estatutos de los partidos políticos se puede regular la forma de elegir sus propios candidatos, función encomendada a la Asamblea de mayor rango de la agrupación en razón de su papel de dirección política. La Constitución por sí misma no obliga en toda circunstancia a que las elecciones intrapartidistas de candidatos a cargos de elección popular sean directas, ni basta cualquier consulta para que se obligue a adoptar ese método a la Asamblea. Sin embargo, si ella misma es la que convoca al electorado a pronunciarse sobre el modo de elección de los candidatos a diputado, sí queda obligada al resultado de la consulta, al tenor del ya mencionado artículo 93 de la Constitución Política. En este caso, el resultado obtenido en esos términos se respetó mediante la incorporación de la norma estatutaria, pero se dejó sin efecto mediante la introducción de dos transitorios. El único modo por el que la Asamblea podía haber vuelto al sistema de elección indirecta era un nuevo referéndum en el que las bases la autorizaran a ello. Con lo actuado irrespetaron el artículo 1° de la Constitución Política, 1° del Estatuto del Partido y el numeral 58 d) del Código Electoral que obligan a regirse por el principio democrático. El sistema introducido en los transitorios se amenaza inminentemente el derecho al sufragio activo de los costarricenses que tienen derecho a escoger directamente a sus candidatos a diputado en la Asamblea Legislativa por el Partido Liberación Nacional, y el pasivo a quienes tienen derecho a ser candidatos a diputado sin ser discriminados por la Asamblea Nacional partidista. Se refiere el actor también a las normas constitucionales 105 y 98, en el tanto indican que la potestad de legislar reside en el pueblo y que los partidos políticos deben comprometerse, en sus programas, a respetar el orden constitucional. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 23 que todos los ciudadanos tienen derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes; de votar y ser elegidos en elecciones realizadas por sufragio universal e igual; de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas. El sistema, en suma, exige, en lo posible, el sufragio directo y, a su vez, la participación directa y no discriminatoria de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. En un sentido similar, debe entenderse infringido el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide el actor "...que en sentencia se establezca con efectos retroactivos que los transitorios a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional son contrarios a la Constitución Política."

 

2.- Mediante auto de las 14:25 horas del 14 de febrero de 1997 se ordenó dar curso a esta acción de inconstitucionalidad (folio 83), confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República, al Tribunal Supremo de Elecciones y al Partido Liberación Nacional.

 

3.- Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto, evacuó la audiencia concedida (folio 86), manifestando, sobre la legitimación del actor, que existe, en el tanto la misma Sala se la confirió por auto número 63-I-97. En lo referente a la existencia de intereses difusos, señala que también constituye un supuesto válido para este caso, con la salvedad de que debe entenderse que el promovente actúa a nombre y cuenta propios y no de sus conciudadanos -de quienes no tiene ningún poder de representación-. Sobre el fondo, acota el órgano asesor que al argumentar los motivos por los que es competente la Sala para conocer del asunto, se omitió referirse a las circunstancias que lo rodean y al interés real por el que se acude ante esta instancia. Pese a que la Sala puede conocer de la constitucionalidad de toda disposición de carácter general, lo cierto es que el tema en discusión ya lo resolvió el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución número 104 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997, pues ante ese órgano se arguyó como motivo de invalidez de los mismos transitorios aquí atacados el irrespeto a la consulta popular del 6 de junio de 1993. En esa oportunidad, el Tribunal Supremo de Elecciones se refirió expresamente a la supuesta contradicción entre lo dispuesto por la Asamblea Nacional y el principio democrático, en ejercicio de su función contralora -en alzada- de la validez de las normas estatutarias de los partidos políticos a inscribirse en el Registro Civil. El Tribunal decidió que la consulta popular no era vinculante para la Asamblea Nacional. De este modo, si la Sala entrara a analizar la validez constitucional de los transitorios, estaría sometiendo al control de constitucionalidad la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, en contravención de los artículos 103 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción. Sobre el fondo, señala que en un sistema democrático el sufragio universal permite la manifestación libre del electorado, entendiendo que la realización de las elecciones supone la existencia y funcionamiento de un régimen de partidos políticos, cuya formación constituye un derecho político fundamental de los ciudadanos. Los partidos políticos son esenciales para la vida institucional del Estado y revelan sus límites y contradicciones, en especial, al tratar de mantener un equilibrio entre el poder político y el pluralismo social El régimen jurídico de estas agrupaciones debe regular la libertad para crearlos o disolverlos, el derecho de los ciudadanos a afiliarse o desvincularse, la libertad del partido de escoger sus estatutos y actividades. A su vez, el principio democrático debe manifestarse tanto en la estructura interna del partido, como en su funcionamiento, permitiendo a las bases manifestar libremente su voluntad. La acción del partido debe fundarse en la supremacía de la mayoría. De anteriores resoluciones de este Tribunal, la Procuraduría General de la República concluye que los partidos tienen un carácter ambivalente, en el tanto fungen como personas de derecho privado frente a sus afiliados, pero en razón de sus funciones se equiparan a entes de derecho público, lo que, en suma, quiere decir que el Estado puede tener injerencia sobre su funcionamiento, pero mínima y con el afán de fomentar su democratización interna. Concretamente, en lo que atañe al punto de la elección de los candidatos a diputado, estima que en tanto se satisfaga el principio democrático está dentro de la esfera jurídica de cada partido decidirse por un determinado sistema, sin que éste se lo imponga el Estado, por ejemplo, a través de una decisión judicial. Opina la Procuraduría que no se distorsiona ni desconoce el principio democrático si los partidos optan por estatuir un sistema indirecto de elección de sus candidatos a diputado. Ciertamente constituye un ideal del sistema político propiciar la participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos. La democracia no debe ser sólo representativa, sino también participativa, implicar una facultad de decisión, sin embargo, en tanto se opte por un sistema que resulte conforme con la democracia, el partido tiene amplia libertad para escogerlo. Considera, además, que la elección directa podría llevar aparejados problemas políticos y sociales de duración y financiamiento de la campaña política. Arguye que sufragio universal e igual no es sinónimo de elección directa, por lo que no se han lesionado las normas del Pacto de San José ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto, el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos. Continua diciendo el órgano asesor, que el actor estima también violentada la voluntad del electorado liberacionista, que generó el deber para la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional de acatarla. No comparte la Procuraduría el criterio de que la consulta es vinculante, pues éste tipo de manifestaciones tienen consecuencias jurídicas sólo cuando el ordenamiento jurídico expresamente lo permite. Si no se prevé un mecanismo de consulta, no existe obligación de realizarlo, y de hacerlo, tampoco la hay de acatar el resultado. Este sentido es el que se ha dado al referéndum tanto internamente, como en el Derecho Comparado. En el caso en cuestión el desconocimiento de la voluntad es de carácter político y política -no jurídica- debe ser la consecuencia de su olvido. Asimismo, una sumisión irrestricta de la Asamblea del Partido a la voluntad popular, implicaría una claudicación de su condición de órgano director del Partido. Así las cosas, si la Asamblea es libre de acatar el resultado de la consulta, también lo es -de acogerla- para fijar el momento a partir del cuál empezará a regir. Solicita que, de ser resuelta por el fondo, se declare sin lugar la acción.

 

4.- Los edictos a cuya publicación obliga el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aparecieron en los números 43, 44 y 45 del Boletín Judicial, los días 3, 4 y 5 de marzo de 1997 (folio 117).

 

5.- Rafael Villegas Antillón, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, evacuó la audiencia conferida (folio 118), en los siguientes términos: ese Tribunal expuso su criterio sobre el tema en discusión en la resolución número 104 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997, en la que se resolvieron los recursos de apelación presentados por los Diputados Mario Álvarez González y otros, y Luis Gerardo Villanueva y otros contra la decisión de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional de posponer la elección de los candidatos a diputados mediante el voto directo de todos los liberacionistas para el proceso electoral del año 2002. En esa decisión aclararon, sobre la competencia del Tribunal frente a la Sala, que aunque a ésta última le atañe resolver los conflictos entre una norma estatutaria de un partido político y los valores, principios y normas constitucionales, el Tribunal podía pronunciarse sobre la denegatoria de la inscripción de cualquier norma estatutaria que viole la Constitución o la ley, a través del Registro Civil. Consideraron importante dilucidar primero si la consulta popular en cuestión tenía carácter de referéndum, concluyendo que sólo lo tenían a las que la Constitución o la ley se lo confirieran. Estimaron que la consulta tenía, a lo sumo, vinculatoriedad moral, pero no jurídica. En criterio del Tribunal tampoco se contravino la Constitución porque ésta previó un sistema de democracia representativa.

 

6.- Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, contestó a folio 122 la audiencia concedida, manifestando que la situación que aquí ocupa es la culminación de un prolongado diferendo que inició con las modificaciones que la Asamblea Nacional del Partido aprobó para los artículos 104, 160 inciso a) y 161 de los Estatutos. Al conocer de una apelación planteada por el Lic. Luis Gerardo Villanueva Monge y otros contra los acuerdos de la Asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional se pronunció expresamente sobre la nulidad de parte de los acuerdos impugnados. Lo resuelto por el Comité se impugnó ante la Directora del Registro Civil, que determinó la nulidad absoluta de los acuerdos de la Asamblea Nacional del Partido del 31 de agosto de 1996. Al resolver una adición y aclaración solicitada por Mario Alvarez González, la Directora del Registro Civil revocó parcialmente su primer pronunciamiento y tuvo por acreditadas las reformas de lo artículos 160 inciso a) y 161 del Estatuto, manteniendo firme su resolución antecedente de todo lo demás. Las partes involucradas apelaron la decisión de la Directora ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El Tribunal por resolución Nº104 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997 confirmó en todos sus extremos la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de las 11:00 horas de 12 de diciembre de 1996, es decir, la procedencia de las reformas del modo de elegir candidatos a diputado. Solicitó la pronta decisión de este asunto, pues según el artículo 76 del Código Electoral la inscripción de las candidaturas a diputados debe efectuarse dentro del término comprendido entre la convocatoria a elecciones hecha por el Tribunal Supremo de Elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección.

 

7.- En memorial de folio 127 el actor manifestó que adjuntaba una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, según la cual se reitera que compete a esta Sala dirimir el asunto que le ha planteado.

 

8.- María Isabel Chamorro, en su calidad de interesada directa como miembro y militante activa del Partido Liberación Nacional, aspirante a candidata a diputada por ese partido y miembro integrante de su Asamblea Plenaria, solicitó se le tuviera como coadyuvante pasiva en este proceso (folio 156), manifestando en contra de la tesis del actor lo siguiente: es equivocado desde el punto de vista de nuestra organización jurídica y política creer que la consulta popular que hizo el Partido Liberación Nacional es vinculante. El Tribunal Supremo de Elecciones ya señaló que el constituyendo quiso seguir un modelo de democracia representativa y no directa. Alega que, del mismo modo, no vinculan jurídicamente al Presidente de la República las promesas hechas durante la campaña a los electores. Además, el procedimiento de elección de candidato a diputado que ha seguido hasta la fecha el Partido ha sido democrático, con amplia participación de sus integrantes y, aún superadas todas las etapas de la lucha electoral interna, es posible que un integrante del Partido presente su nombre a la Asamblea Plenaria para la elección como candidato a diputado. Estima la coadyuvante que el artículo 93 de la Constitución Política no es aplicable a las elecciones intrapartdistas, como se desprende de las demás regulaciones constitucionales del tema, que permiten concluir que se trata de disposiciones concebidas únicamente para las elecciones nacionales (artículos 95, 96 y 102 incisos 1) y 2)). Asegura que en el Partido Liberación Nacional se brindan las mismas oportunidades a todos sus miembros de ocupar distintos cargos de manera democrática. En la constituyente de 1948 Costa Rica escogió ser una República con democracia respresentativa, cuya soberanía descansa en el pueblo quien. a su vez, delega la potestad de legislar en la Asamblea Legislativa. En uso de esa potestad se promulgó el Código Electoral y éste decidió que los partidos políticos se darían su propio régimen para la elección de sus candidatos a diputados. Solicitó declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad.

 

9.- Marvin Rodríguez Varela, se apersonó en este asunto como ciudadano y miembro de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 172) y pidió desestimar la acción, por las siguientes razones: no hay razón jurídica para estimar vinculante la consulta popular celebrada por el Partido; al 31 de agosto de 1996 no se había reglamentado el procedimiento de elección de candidatos a diputado mediante votación directa. Solicitó la desestimatoria de la acción.

 

10.- Luis Ángel Ramírez Castro, Róger Vílchez Cascante, Víctor Carvajal Campos, Roberto Sossa Sandí, Tobías Murillo Rodríguez, Rafael Humberto Arias Fallas, Óscar Nuñez Calvo, Franz Acosta Polonio y otros, solicitaron en memorial de folio 191 se les tuviera como coadyuvantes pasivos de este asunto, en su carácter de asambleístas y como interesados directos y legítimos —aspirantes a candidatos a diputado por el Partido—, en los siguientes términos: consideran tener un derecho adquirido, que se materializa al haber participado en un proceso de asambleas distritales que se realizó el 6 de febrero de 1996. Alegan que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció sobre la conformidad de los transitorios del artículo 161 del Estatuto con la Constitución Política, los que, además, se basan en el artículo 74 del Código Electoral, contra el que debió presentarse la acción. La Constitución garantiza el voto directo y secreto ante las juntas electorales, esto es, en los procedimientos convocados, organizados, dirigidos y manejados por el Tribunal Supremo de Elecciones. Estiman que la Asamblea Nacional del Partido tenía derecho a rectificar, si en las condiciones en que fuera a aplicarse el sistema de voto directo, no fuese ejecutable por razones económicas o de definición de los distritos electorales, todo con el fin de que la elección no resulte engañosa, ni contraria a los derechos y libertades fundamentales, en concreto en lo que atañe a la participación de cantones pequeños, a la integración de los jóvenes y mujeres y a la democratización económica. Debe tomarse en cuenta a aquellas personas que iniciaron el proceso para lograr una candidatura a diputado el 6 de febrero de 1996, bajo el régimen del artículo 160 de los Estatutos del Partido. Consideran los coadyuvantes que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció sobre la constitucionalidad de los transitorios en disputa, de modo que la Sala no puede efectuar una declaratoria que contradiga esa interpretación. No se contradice el principio democrático, porque el sistema que previó la propia Constitución es el de una democracia representativa. No se lesiona la exigencia de voto directo del artículo 93 constitucional, porque esas regulaciones se previeron para las elecciones nacionales y no para todo tipo de sufragio. Arguyen que los partidos políticos gozan de una sólida base de autonomía y el Estado se limita a fiscalizarlos. Tienen el deber de respetar el orden constitucional. Manifiestan que la elección directa de candidatos a diputados no necesariamente es más democrática, la solución no está en el populismo y en la propuesta del actor se excluye la participación de la mujer y los jóvenes, se desconoce el valor de los cantones –sobre todo los pequeños– como unidad territorial tradicional e histórica y se crea el peligro de que gane la elección quien tenga mayor capacidad económica para una campaña populista. Solicitaron desestimar la acción.

 

11.- Kyra Dunia de la Rosa Alvarado, solicitó (folio 251) se le tuviera como coadyuvante pasiva en este proceso, en su condición de militante del Partido Liberación Nacional y miembro de la Asamblea Plenaria de esa agrupación política. Alega que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas aquí cuestionadas, resultando esta Sala incompetente para avocarse a su estudio. En su criterio, no existen las violaciones constitucionales anotadas, porque el sistema democrático costarricense es representativo. Además, no puede implementarse el sistema de elección directa para 1998 por razones de oportunidad, pues el artículo 161 obliga a conformar circuitos legislativos o circunscripciones electorales, que deberán ser aprobadas un año después de las elecciones nacionales. Por otra parte, señala que la consulta realizada no está constitucionalmente prevista, ni era vinculante para la Asamblea Nacional. No debe confundirse el sufragio universal con los procesos internos de los partidos políticos. Solicitó se declare sin lugar la acción. En un escrito posterior (folio 311) adjuntó como prueba de sus argumentos la boleta ofrecida al votante el 6 de junio de 1993, haciendo ver que en ella no consta la obligación de incorporar un sistema determinado para las elecciones de 1998.

 

12.- Tobías Murillo Rodríguez (folio 260) y Roberto Sossa Sandí(folio 268) pidieron se les tuviera como coadyuvantes pasivos de este asunto con base en igual legitimación y argumentos que los argüidos por Kyra Dunia de la Rosa Alvarado. El coadyuvante Sossa Sandí aportó con posterioridad (folio 316) certificación del acta del órgano máximo legal del partido de las 10:10 horas del 25 de junio de 1994 sobre el tema que aquí ocupa.

 

13.- En memorial del 12 de abril de 1997 (folio 282), el apoderado especial judicial del actor manifestó que no puede interpretarse de la referencia constitucional del sufragio directo para las elecciones nacionales que el constituyente quisiera restringirlo exclusivamente a ese procedimiento. Debe tenerse en especial consideración la circunstancia de que aquí se trata de la asamblea de un partido político que se comprometió públicamente a respetar la voluntad popular, en el marco de un sistema en el cual los partidos ostentan el monopolio de presentar candidatos a puestos de elección popular y es pública la ayuda financiera que el presupuesto nacional les proporciona. Las normas impugnadas atentan contra el derecho al sufragio activo y pasivo de miles de costarricenses y resultan ser fuente de discriminación.

 

14.- Carlos Enrique Orozco Herrera pidió se le tenga como coadyuvante activo de esta acción (folio 292) en los siguientes términos: la convocatoria que hizo la Asamblea del Partido Liberación Nacional para que sus miembros se manifestaran en relación con un determinado procedimiento de elección de candidatos a diputados, está imbuida por el espíritu democrático plasmado en el artículo 1 de la Constitución Política. Respetando ese principio, el Partido debió cumplir la voluntad popular, deber que tiene, incluso, carácter jurídico.

 

15.- Mediante auto de las 16:17 horas del 2 de mayo de 1997 se aceptaron las coadyuvancias de María Isabel Chamorro Santamaría, Marvin Rodríguez Varela, Luis Fernando Chacón, Orlando Avendaño, Luis Diego Alvarado Blanco, Lesmer Espinoza Villalobos, Carlos Alvarado Reyes, Carlos Villalobos Arias, Marco Tulio Sandí Acuña, Alexis Castillo, Óscar Campos Chavarría, Francisco Marín Monge, Róger Vilchez Cascante, Rubén Cambronero, Rodolfo Salas Salas, Claudio Morera, Ricardo Sancho, Julián Watson, Gerardo Fonseca, Denia María Morera, Oscar Núñez Calvo, Mario Álvarez, Alex Sibaja Granados, Sara Corrales, Dennis Torres, Franz Acosta Polonio, Kyra Dunia de la Rosa Alvarado, Tobías Murillo Rodríguez, Roberto Sossa Sandí y Carlos Enrique Orozco Herrera, negando las de quienes firmaron de forma ilegible, ni la de los que omitieron firmar el correspondiente escrito. Asimismo, se refirió a que ni en virtud de este asunto, ni al tramitado en el expediente número 353-97, se suspendieron las elecciones internas del Partido Liberación Nacional (folio 306).

 

16.- Javier Alonso Carrillo Chaves, pidió tener en cuenta su opinión, en el sentido de que la Asamblea Nacional Plenaria del Partido Liberación Nacional no tiene la facultad constitucional de designar los candidatos a diputados, pues ésta corresponde a todos los ciudadanos costarricenses (folio 327). En memorial que corre a folio 340 agregó que presentó el recurso de amparo número 4784-96, que fue rechazado de plano, por lo que planteó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. En esa condición pidió autorizar su ingreso a la vista y una exposición breve sobre el tema.

 

17.- Mediante auto de las 15:56 horas del 11 de agosto de 1997 (folio 359) se rechazó la gestión presentada por el coadyuvante Sossa Sandí para fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia de vista.

 

18.- La vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró a las 9:15 horas del 14 de agosto de 1997 (folio 356).

 

19.- Constan en el expediente, por escrito, los alegatos expuestos en la audiencia de vista por el actor (folio 367), el coadyuvante pasivo Roberto Sossa Sandí (folio 376) y la Procuraduría General de la República (folio 419).

 

20.- En escrito de folio 393, el apoderado especial judicial del actor indicó que pidieron por conexidad la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 160 inciso a) del Estatuto del Partido Liberación Nacional, únicamente en cuanto señala que de los diputados nacionales uno será el Presidente de la Juventud y otro la Presidenta del Movimiento Femenino, por coherencia con la pretensión que se ha hecho valer en esta acción de inconstitucionalidad. Aporta también la edición oficial del Partido Liberación Nacional del "Manual del Liberacionista" para probar que antes de la inscripción de las reformas a los artículos 104, 160 a y 161 y sus transitorios del Estatuto del Partido, el artículo 161 ya recogía la elección de candidatos a diputado por el voto directo de todos los liberacionistas.

 

21.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

 

Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez (salvo los considerandos I, II, III, IV, V y VI, que redacta el Magistrado Piza Escalante); y

CONSIDERANDO:

 

A – Sobre la competencia de la Sala Constitucional:

 

I – La primera cuestión a considerar, específicamente planteada por el Procurador General de la República, es la de la competencia de la Sala Constitucional, en vista de que:

 

a)Se trata, como es obvio, de materia electoral, respecto de la cual la Constitución Política atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia, entre otras cosas para

 

“interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (art. 103 inc. 3º);

 

b)El Tribunal Supremo de Elecciones, precisamente en ejercicio de esa competencia, resolvió sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas impugnadas en esta acción, declarándolas expresamente válidas, salvo en lo que hace a la modificación de fechas para la postulación de candidatos, que no interesa aquí (sent.#104 de 9:00 hrs. del 16 de enero de 1997, que confirmó la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de 11:00 hrs. del 12 de diciembre de 1996), a pesar de que en la misma sentencia también declaró:

 

“si bien el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme lo ha resuelto en otros casos (ver sentencia #1073… de las 9:05 hrs. del 16 de octubre de 1996), no tiene competencia para resolver el conflicto de constitucionalidad que pudiera surgir entre una norma estatutaria de un partido y los valores, principios y normas constitucionales, lo cual corresponde a la Sala Constitucional de conformidad con el art. 73 inc. a) de su Ley, sí tiene la facultad, por medio del Registro Civil, de negar la inscripción de cualquier norma estatutaria que viole la Constitución o la Ley…” (res.cit., Cons.III);

 

c)El actor deduce de allí que la Sala Constitucional no puede desconocer la jurisdicción exclusiva y obligatoria del Tribunal Supremo de Elecciones en la materia electoral, ni siquiera cuando actúe en ejercicio de la suya de control de constitucionalidad, también otorgada por la Carta Fundamental (art. 10), en la cual está asimismo vinculada por la interpretación, exclusiva y obligatoria, del Tribunal.

 

II — La cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Jurisdicción, incluso con la conformidad del propio Tribunal Supremo de Elecciones. Valga, por todas, la sentencia #3194-92, en que la Sala, en uso de sus potestades constitucionales y legales, tanto para declarar el Derecho de la Constitución, como para resolver exclusivamente sobre su propia competencia (arts.10 Const.Pol., 1º y 7º Ley de la Jurisdicción Constitucional), declaró, textualmente:

 

“En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales —en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente—, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo —sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional— , así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia —art. 3º de la misma Ley—; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última… El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional…” (sent.#3194-92 16:00 hrs. 27-X-1992).

 

III — En este sentido, conviene destacar, por una parte, quese trata aquí de juzgar la constitucionalidad, no de lo resuelto por el Tribunal, que está vedado a la Jurisdicción Constitucional conforme al artículo 74 de su Ley y, por su medio, al 10 de la Constitución, sino de las normas estatutarias impugnadas en sí mismas y con ese carácter de normas generales; y, por la otra, que, en todo caso, la interpretación del Tribunal, exclusiva y obligatoria, lo es tan sólo en el ámbito de su competencia, que no comprende, como él mismo lo reconoció en forma expresa en su sentencia dicha, la de juzgar en abstracto la conformidad o no de tales normas estatutarias, en sí, con las normas, principios y valores constitucionales, por mucho que haya sentido la necesidad de valorarlas en el caso concreto, incluso desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, para los efectos de su inscripción en el Registro Civil, en una actuación por cierto que ni siquiera es propiamente jurisdiccional, sino administrativa.

 

En todo caso, no sólo corresponde a esta Sala conocer de la presente acción por tratarse de la impugnación de la constitucionalidad de normas estatutarias que, como tales, caen en el ámbito de su competencia constitucional y legal, sino que, en el caso concreto, también le correspondería aun en la hipótesis de que cayera, al mismo tiempo, bajo la del Tribunal Supremo de Elecciones, porque éste se declaró expresamente incompetente para resolver, en abstracto, sobre ella; y es de elemental evidencia que, si el conocimiento de esta acción es propio de la Justicia Constitucional, en su dimensión del control de “constitucionalidad de las normas o actos sujetos al Derecho Público” —para decirlo con las palabras del artículo 10 de la Constitución Política—, lo es en cuanto órgano supremo de interpretación y aplicación jurisdictio del Derecho de la Constitución, función en la cual no puede estar subordinada más que a su propia opinión y responsabilidad.

 

B – Sobre la Legitimación del Actor:

 

IV – La presente acción se interpuso formalmente con base en el recurso de amparo #353-P-97, del mismo actor y contra las mismas normas, así como en acatamiento a lo dispuesto por la propia Sala en auto #0063-i-97 de 8:02 hrs. del 7 de febrero de 1997, que ordenó su conversión, de conformidad con el art. 48 parr. 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque no se están impugnando actos subjetivos sino normas directamente aplicables, en los términos de la segunda hipótesis del art. 30 inc. a) de la misma. En realidad, el hecho de que, como se dijo, el Tribunal Supremo de Elecciones se haya pronunciado sobre la validez constitucional y legal de las disposiciones estatutarias cuestionadas, no implica que se esté aquí en la hipótesis de una impugnación conjunta de las normas y de sus actos de aplicación, puesto que, en la forma ya expuesta supra, la Sala tiene que separar ambos aspectos y conocer únicamente de la constitucionalidad de las normas, objetadas en sí mismas e independientemente de su aplicación, porque ésta, de conformidad con la sentencia dicha de esta Sala #3194-92, estaría reservada al Tribunal Supremo de Elecciones con exclusividad, sea en función administrativa, sea en la jurisdiccional contencioso electoral. Fue precisamente por esta misma razón que en el amparo se rechazaron las gestiones del actor para que se ordenara suspender la aplicación de las disposiciones cuestionadas (auto del Instructor de 16:46 hrs. del 24 de abril, confirmado por el de la Sala en pleno #231-I-97 de 8:34 hrs. del 6 de junio últimos).

 

V – Lo anterior bastaría para fundamentar la legitimación del actor para la presente acción, no sólo porque fue la propia Sala quien ordenó la conversión a ella del amparo, sino también porque, efectivamente, de la combinación de los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta claro que en el Derecho de la Constitución costarricense sí hay amparo contra normas, aunque el art. 30 se refiera aparentemente a los supuestos en que no lo hay, dado que las excepciones del inciso a) agotan todas las posibilidades de impugnación: la de las normas autoaplicativas, como son, obviamente, las aquí cuestionadas, y la de las que, sin serlo, se impugnen conjuntamente con sus actos de sujeción o aplicación.

 

VI — Pero es que, además, en el presente caso la legitimación del accionante resulta indiscutible también para fundar la acción directa de constitucionalidad, sin necesidad de asunto previo, en la forma prevista por el artículo 75 párrafo 2º de la misma Ley, por afectarse los típicos intereses difusos que ya la Sala reconoció en los electorales desde su sentencia#980-91 de 13:30 hrs. del 24 de mayo de 1991.

 

C - Sobre el objeto de la acción:

 

VII. La acción es para que se declare la inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Para la cabal comprensión de lo que aquí se resuelve, conviene precisar a continuación: a) La fuente y el significado del Estatuto; b) La organización del Partido y la reforma del Estatuto; c) El procedimiento de reforma que origina las disposiciones contenidas en los dos incisos impugnados, y sus vicisitudes; y d) Los alcances de los mencionados incisos.

 

a) El Estatuto del Partido Liberación Nacional es el instrumento normativo fundamental del Partido. Si bien el Código Electoral fija su contenido básico, en el sentido de que reserva al propio Estatuto la regulación de un elenco de materias que necesariamente han de conformar ese contenido (artículo 58), el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-. La Sala ya ha tenido ocasión de referirse a esta materia en varias sentencias; desde la óptica del presente caso, es pertinente citar lo dicho en la que exoneró del vicio de inconstitucionalidad los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 60 del Código Electoral (sentencia No. 2881-95 de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco):

 

“V.- ... La constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las élites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desrregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código Electoral) y a la Asamblea de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral).

 

“VI.- Un segundo orden de análisis se refiere a la validez de las normas en cuanto supusieran una regulación desmedida de la organización partidista, dado que si las disposiciones impugnadas se inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de asociación política y se infringiría el límite a la capacidad que el Estado tiene de regular la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, fundamentalmente en las disposiciones impugnadas, se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático. En consecuencia, no se observa que lo dispuesto en las normas impugnadas suponga un ejercicio excesivo de la potestad de regulación que el Estado tiene en relación con la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Se considera más bien una reglamentación básica que pretendió llenar el vacío legal que existía en esa materia.”

 

b) El Código Electoral, que demanda de los partidos en general una estructura organizativa básica, dice que la dirección política de estos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango (artículo 61). En armonía con esta disposición, en el caso del Partido Liberación Nacional, que es -en la nomenclatura del Código- un partido de “carácter nacional”, “inscrito en escala nacional”, esa Asamblea es la Asamblea Nacional. Así lo dispone el Estatuto del Partido, que define la Asamblea Nacional como “el órgano de máxima jerarquía en el Partido”, a la que corresponde “la dirección, integración y vigilancia de la organización del Partido, con las excepciones y limitaciones que establece (el) Estatuto, así como diseñar la estrategia general de la acción política partidista” (artículo 70). Expresamente, el Estatuto confía a la Asamblea Nacional el ejercicio de laexpresión más cabal del poder de autorregulación de que se habló anteriormente: valga decir, lereservó la atribución de reformar “en forma parcial o total” el Estatuto (así, en el inciso e del artículo 73). Este poder ni siquiera le es disputado por el Congreso Nacional, que el Estatuto pone a la cabeza de la organización nacional del Partido, pero asignándole superior jerarquía solamente para la materia ideológica y programática. Por otra parte, en el plano formal se trata de un poder escasamente condicionado -de manera expresa- por el propio Estatuto; así, por ejemplo, la reforma, sea parcial o total, solo requiere de la mayoría absoluta de votos de la Asamblea Nacional (idem). Formalmente, pues, el Estatuto no supedita la validez del procedimiento de reforma al cumplimiento de trámites de consulta: así es, no obstante que el Estatuto propugna la creación de Foros, “órganos ocasionales” por medio de los cuales “el militante liberacionista puede expresar sus opiniones sobre temas de interés público” (artículo 148), y que hacen recomendaciones a los demás órganos del Partido, y de Órganos Consultivos (cantonales, provinciales y nacionales) (artículo 154 y siguientes).

 

c) El procedimiento de reforma que finalmente originó las disposiciones que se impugnan mediante la presente acción, tiene una fase preparatoria sui géneris; de un lado, porque no está prescrita estatutariamente, de manera que bien pudo enmendarse el Estatuto prescindiendo de ella, sin que tal cosa hiciese incurrir a la Asamblea Nacional del Partido en un vicio invalidante; de otro, porque no parece haber sido el usual en casos anteriores. Los diversos documentos agregados al expediente judicial muestran que a nivel de la Asamblea Nacional, la deliberación acerca de este asunto fue laboriosa, y que no había unanimidad de criterio acerca de las bondades o la oportunidad de la reforma (véase en especial el acta de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, a folio 395 y siguientes). Según se observa en el acta últimamente citada, al someterse a votación la propuesta para que “los (candidatos a diputado) sean electos popularmente” -modalidad que inevitablemente requería de una reforma parcial al Estatuto-, votaron por la afirmativa veintisiete miembros de la Asamblea, diecisiete por la negativa, y hubo un voto nulo. Enseguida, se sometió a la Asamblea “el siguiente texto:La reforma estatutaria para elegir los candidatos a diputados por votación directa, será consultada a las bases partidarias simultáneamente con la Convención Nacional del seis de junio de mil novecientos noventa y tres y en caso de ratificarse, se pondrá en vigencia para el proceso eleccionario de mil novecientos noventa y ocho” (véase a folios 396 y 397). La aprobación de este texto (por votación dividida) condujo, efectivamente, a la consulta que se hizo en el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (formalmente, se la llamó “referéndum”), ocasión en que se propuso a las bases del Partido que se manifestaran por el “sí” o por el “no” ante la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo o no con que la escogencia de Candidatos a Diputado se haga mediante voto directo de todos los electores?” (véase a folios 312 y 313). El resultado favoreció la afirmativa (el ochenta y cinco por ciento se inclinó por la elección directa, dice el accionante en el memorial inicial del recurso de amparo que causa esta acción, a folio 6 del expediente No. 353-P-97). Posteriormente, en la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, convocada para “cambiar el sistema de elección de los candidatos a Diputados”, se aprobó el siguiente texto para el artículo 161 del Estatuto: “Los Candidatos a Diputados que presentará el Partido en las Elecciones Nacionales, se elegirán mediante voto directo de todos los liberacionistas” (idem, a folios 44 y 45). Como se ve, el nuevo sistema se adopta estatutariamente con posterioridad a las elecciones nacionales de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y antes de las correspondientes a febrero de mil novecientos noventa y ocho. Es decir, la opción por la elección directa -preferida por la base partidista en mil novecientos noventa y tres- es incorporada al Estatuto por la Asamblea Nacional, en la que radican los poderes de autorregulación del Partido, como modalidad propia de este, después de las pasadas elecciones nacionales. Más tarde, en la Asamblea Nacional del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reforma nuevamente el artículo 161 del Estatuto, adoptándose un texto que conserva el sistema de elección directa de los candidatos a diputado, pero que -grosso modo- precisa que esa elección la harán los liberacionistas de cada distrito o circunscripción electoral, distritos que se obtendrán dividiendo cada provincia en tantos de ellos como puestos elegibles establezca la Asamblea Nacional considerando recomendaciones de las Asambleas Provinciales y otros factores (no todos tasados en la normativa); circunscripciones, además, que definirá la Asamblea Nacional “a más tardar un año después de las elecciones nacionales” (téngase en cuenta que para agosto de mil novecientos noventa y seis, este plazo había fenecido respecto de las últimas elecciones, por lo que resultaba inútil si la reforma entraba en vigor de inmediato; esta disposición, sin embargo, fue anulada por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución No. 104 de las nueve horas del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete). Finalmente, el texto adoptado exceptúa del sistema de elección directa los llamados “candidatos nacionales” que, en número de cuatro, corresponden a la lista de la provincia de San José,establece una reserva para las mujeres del Partido, e introduce los incisos a) y b) que son objeto de impugnación en esta acción. Estos incisos dicen:

 

“a) Los candidatos a diputado del Partido Liberación Nacional para las Elecciones Nacionales de mil novecientos noventa y ocho serán elegidos por la Asamblea Plenaria del Partido.

 

“b) Los primeros puestos de la Provincia de San José, tradicionalmente llamados nacionales, para las Elecciones Nacionales de mil novecientos noventa y ocho, serán elegidos de las siguiente manera: uno será propuesto y ocupado por la persona que designe el Directorio Político Nacional del Movimiento Femenino y el otro por quien designe el Directorio Nacional del Movimiento de la Juventud.”

 

A la validez constitucional de estas disposiciones es, pues, a lo que se refiere la presente acción. Conviene decir que el Tribunal Supremo de Elecciones, en la mencionada resolución No. 104 de las nueve horas del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, negó su competencia para resolver si esas disposiciones -que se han denominado “transitorias”- infringen valores, principios y normas constitucionales, y remitió esa competencia a esta Sala. Pero, por otra parte, constreñido a resolver si era procedente la inscripción de la reforma estatutaria contentiva de aquellas disposiciones, y en función de esta necesidad, negó carácter vinculante al resultado del referéndum practicado por el Partido Liberación Nacional, y, en cambio, subrayó la atribución de la Asamblea Nacional de este Partido para disponer, en definitiva, ateniéndose únicamente al derecho de enmienda que le confiere el Estatuto en punto a la reforma.

 

d) A fin de fijar los alcances de los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, recuérdese que se les ha tildado de “disposiciones transitorias”. Evidentemente, son derecho transitorio, destinado, pues, a regir temporalmente, a la espera de que entre en vigor el régimen jurídico permanente para el supuesto de elección de los candidatos a diputado de ese Partido (es decir, el cuerpo principal del artículo 161 del Estatuto). Pero, desde otra perspectiva, esas disposiciones están lógicamente precedidas de una norma (implícita, si se quiere) que regula la vigencia del artículo 161, es decir, de una norma que establece la vacación de este artículo. Es como si se dijese que el sistema de elección establecido en el Estatuto, será aplicable después de las elecciones que se celebren en el año mil novecientos noventa y ocho, pero, mientras esto ocurre, la elección corresponderá directamente a la Asamblea Plenaria del Partido, hecha salvedad de la regla excepcional del segundo de los dos incisos. Todo esto tiene carácter normativo, y, como dice correctamente el Tribunal Supremo de Elecciones, la valoración de estas normas con respecto al Derecho de la Constitución -hecha abstracción de la aplicación que el propio Tribunal ha hecho de ese ordenamiento, urgido por la necesidad de resolver lo que era materia de su competencia (esto es, la inscripción de la reforma estatutaria)- es asunto que conviene a la Sala.

 

D - Sobre la validez de las disposiciones impugnadas:

 

VIII. Conviene situar en este punto una breve reflexión sobre el tema de los partidos políticos, a modo de preámbulo de las conclusiones a que llega esta sentencia. A diferencia de otras formas asociativas reguladas por la ley, los partidos acceden a la Constitución, como ya se ha dicho, en razón de su decisiva posición de mediación entre el pueblo y el Estado. Este acceso condiciona especialmente a los partidos, tanto porque convierte a la propia Constitución en la fuente de su regulación, como porque es ella la que pauta el orden de sus funciones. Sobre todo después de la última reforma constitucional al artículo 98, de julio de mil novecientos setenta y siete (por Ley No. 7675), lo concerniente a la regulación de los partidos se ha hecho mucho más explícito: ya no es solamente que -como ha expuesto la jurisprudencia y la doctrina- el Derecho de los partidos se inspira y deduce del principio democrático, sino que, expresa y expresivamente, la Constitución demanda ahora que la estructura interna y funcionamiento de los partidos sean democráticos. Lo mismo ha ocurrido con el tema de la función de los partidos, que -desde entonces- la Constitución describe diciendo que “concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política”: en este amplio contexto, tiene un lugar preponderante la que se ha llamado “función preparadora de las elecciones” atribuida a los partidos, función que se comprende por sí misma y que si bien no es la única que tienen, es sin duda la más significativa y destacada. En suma: a tono con la Constitución, la inmersión de los partidos en el orden democrático, desde la perspectiva de esta función específica -la “función preparadora de las elecciones”-, ha de incidir necesariamente en la democratización de los procesos electorales, y, desde luego, en la propia regulación democrática de esos procesos en las fases que tienen tengan lugar a lo interior de los partidos.

 

IX. El debate acerca de las modalidades de realización de la democracia interna en los partidos suele ofrecer posiciones divergentes, incluso por razones puramente circunstanciales o coyunturales. La existencia de esta diversidad de puntos de vista ya se ha hecho notar, más arriba, en el caso del Partido Liberación Nacional. En términos generales, aquí y en otras latitudes, con distintos grados de mortificación, inquietud o aspereza, se ha subrayado el peligro que para la democracia suponen los procesos de autonomización de las estructuras orgánicas de los partidos con respecto a su base social; o, en sentido contrario, se han enfatizado las desventajas de la participación democrática con miras a la integración del gobierno, sobre todo, de la Asamblea Legislativa. Evidentemente, a la Sala le está vedado sumarse a esta controversia, en la medida que exceda del ámbito jurídico: lo que sí puede decir, en cambio, es que a partir de los predicados de la Constitución y en la óptica de esta, difícilmente pueden tener sustento los argumentos sobre la disfuncionalidad de la democracia interna de los partidos -tal como ha puesto de manifiesto la doctrina-. Por el contrario, cuando la Constitución dice que la estructura interna y funcionamiento de los partidos, deberán ser democráticos (artículo 98), implica la necesidad de un vínculo estrecho entre la estructura orgánica de aquellos y su base social, es decir, de espacios y conductos permanentes y eficientes que impulsen la participación de esa base en los procesos decisorios y eleccionarios de los partidos.

 

X. Volviendo ahora al reducto de esta acción, hay que decir que en cierto sentido, y prestando rigurosa atención a los hechos, para los fines de esta resolución -y solo para estos efectos- deja de ser determinante si la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional estaba vinculada al resultado del referéndum que ella misma había hecho a la base social del Partido. Por un lado, esta cuestión está resuelta negativamente -como se dijo al final del considerando anterior- por el Tribunal Supremo de Elecciones, que, como es bien sabido, tiene la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Como ya se ha explicado, los procesos de elección de los candidatos de los partidos son actividades preparatorias de las elecciones, es decir, son materia electoral, en el sentido de la Constitución, puesta bajo la tutela del Tribunal. El Tribunal ha dicho que la competencia de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional para reformar el Estatuto, no está disminuida por el resultado del referéndum. Pero, aunque así no fuera, ciertamente que la Asamblea Nacional de ese Partido reformó el Estatuto en coincidencia con la opinión mayoritaria obtenida mediante el referéndum. El accionante pretende que la Asamblea Nacional está sometida al resultado del referéndum en dos aspectos diferentes: en primer lugar, en cuanto a la adopción del sistema de elección directa de los candidatos a diputado, y, en segundo lugar, en cuanto a la fecha de vigencia de ese sistema (véase el memorial inicial de la acción, a folio 14). En ambos casos, dice el accionante que la subordinación de la Asamblea Nacional a lo dispuesto por la base social del Partido tiene su origen en la propia voluntad de aquel órgano, “... que acordó el 19 de setiembre de 1992 que acataría la voluntad popular en cuanto al modo de elección de los diputados, y que lo haría a partir de 1998” (idem). El promovente postula que “no basta cualquier consulta popular para que la Asamblea partidista quede obligada al resultado de la consulta...” (ibidem): si esta específica consulta es vinculante, ello se debe al compromiso de la Asamblea de darle ese carácter. Puesto el asunto en estos términos, resulta que si el Estatuto se reformó en el sentido indicado por la base social, como en efecto se hizo, la Asamblea Nacional no se separó de su compromiso; de modo queen cuanto a este primer aspecto, aun asumiendo la perspectiva del accionante, apreciando como él hace los hechos y concediendo que la opinión de la base del Partido era un mandato que la Asamblea Nacional estaba precisada a acatar -todo lo cual es razonablemente incierto-, no es posible, sin embargo, llegar a la conclusión de que se han producido las infracciones que el actor alega.

 

XI. Aclarado lo anterior, la cuestión se reduce ahora a saber si la disposición estatutaria que difiere la entrada en vigor del sistema de elección directa de los candidatos a diputado -esto es, como se ha dicho antes, la norma referente a la vacancia del cuerpo normativo principal del artículo 161 del Estatuto-, es, como dice el accionante, contraria a la Constitución, y violatoria del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si se hallare que esa disposición quebranta, en efecto, el orden consagrado en estos textos, también resultaría lesivo de ellos el derecho transitorio contenido en los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto.

 

XII. En este extremo, conviene llamar la atención sobre el itinerario de la reforma estatutaria que, finalmente, produjo las disposiciones que se impugnan. Ya esto ha sido referido antes, de manera que es innecesario volver a puntualizarlo aquí. Al principio, en coincidencia con el resultado del referéndum, el Estatuto del Partido Liberación Nacional fue modificado para introducir la prescripción, más bien breve y ayuna de detalles, de que la elección de candidatos a diputado se haría mediante voto directo de todos los liberacionistas. Se trata, notoriamente, de una severa enmienda del sistema de elección de los candidatos, realmente innovativa, y el sentido común avisa que su puesta en práctica es muy exigente. Esta circunstancia ha debido motivar a la Asamblea Nacional del Partido -al menos en buena parte- para adoptar a la postre un nuevo texto del artículo 161 cuyas características también se mencionaron atrás, texto bastante más pormenorizado y que, no obstante serlo, deja en manos de la misma Asamblea la concreta determinación de los llamados “distritos o circunscripciones legislativas”, asunto de relevante gravedad y complejidad. Tómese en cuenta, además, que aquel itinerario solo concluyó en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete -esto es, a poco más de un año de las elecciones nacionales que se celebrarán en febrero de mil novecientos noventa y ocho-, cuando el Tribunal Supremo de Elecciones dictó la resolución No. 104 de las nueve horas del día dieciséis de ese mes, que fijó, en definitiva, el texto del artículo 161. Este elenco de circunstancias objetivas es el material de que la Sala dispone y que ha de tener en cuenta al momento de resolver este caso, a fin de ponderar si la norma relativa a lavacación de la reforma es de entidad tal que equivale a una separación injustificable de la voluntad de la base partidista, capaz de enervar u obstaculizar irrazonablemente esa voluntad y transgredir el principio democrático. A este respecto, hay que decir que si bien se reconoce a los partidos amplia libertad para desarrollar o expandir los medios internos para la participación democrática, y regularlos por su propio acuerdo, es preciso,evidentemente, que esas condiciones sean cumplibles, al menos en el sentido de que los partidos como tales no se expongan objetivamente al riesgo de quedar excluidos, en todo o en parte, del proceso electoral, que marcha con arreglo a un calendario riguroso que en ciertas hipótesis no hace concesiones; riesgo que redunda en perjuicio de la función más relevante que tienen los partidos, y en el de sus miembros, cuyo cauce de acción electoral son los partidos; pero, más allá de unos y de otros, riesgo que puede ser especialmente dañino para la suerte del proceso electoral en su conjunto y en definitiva para la legitimación de los órganos del Estado, que los partidos concurren a integrar. Así, pues, fueren las que fueren las motivaciones subjetivas, circunstanciales o coyunturales, que pudieran achacarse, con razón o sin ella, a los miembros de una Asamblea Nacional partidaria para diferir la implantación de medidas que desplieguen las posibilidades de la democracia interna, en el caso de que se trata aquí la Sala no aprecia que la normativa impugnada -que difiere la entrada en vigor de lo que dispone el cuerpo principal del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, con la importante consecuencia de que el sistema de elección directa de los candidatos a diputado de este Partido no se aplica en las elecciones nacionales del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho-, signifique quebranto de los principios y disposiciones que el acccionante invoca.

 

XIII. Con fundamento en las anteriores consideraciones, ha de desestimarse la acción de inconstitucionalidad promovida por José Miguel Corrales Bolaños contra los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, y, habida cuenta de lo anterior, no ha lugar a declarar inconstitucional por conexión con esas disposiciones el inciso a) del artículo 160 del mismo Estatuto (véase el artículo 89 de la Ley de Jurisdicciòn Constitucional) . El Magistrado Sancho salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. El Magistrado Piza pone razones separadas.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar la acción.

 

Luis Paulino Mora M.

 

Presidente

 

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

 

Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

 

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

 

VOTO SALVADO MAGISTRADO EDUARDO SANCHO GONZALEZ: El Magistrado Sancho González salva el voto y declara con lugar la acción, por las siguientes razones: a) suscribo con la decisión de mayoría los argumentos sobre la competencia de la Sala Constitucional para resolver este asunto y sobre la legitimación del accionante para impugnar y entiendo, como la mayoría de la Sala, que las disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, señalan las estructuras básicas de organización de los partidos políticos, esenciales para el funcionamiento del Estado, como un mínimo desarrollo del principio democrático, susceptible de ser superado por la voluntad de las mayorías, siempre y cuando las decisiones que se adopten resulten compatibles con el sistema político integral; b) igualmente comparto los conceptos la jerarquización de las estructuras de los partidos políticos, en especial la del Partido Liberación Nacional, con vista de sus estatutos, en el sentido de que el máximo organismo de dirección, integración y vigilancia lo es la Asamblea Nacional; c) pero en lo que me separo, es en el valor y trascendencia jurídica de la decisiónque adoptó la propia Asamblea Nacional para innovar el sistema de elección de candidatos a diputado, puesto que al decidirse así y consultarse al partido -entendido por la suma de sus adherentes-, consulta que se llamó "referéndum", provocó una reformaestatutaria en ese sentido y una posterior revisión de los textos, lo que originó esta acción contra los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto. Es decir, la decisión de optar por un sistema de elección directa de los candidatos a diputado, la tomó la base popular del partido, que se transformó en norma según los procedimientos delCódigo Electoral, esto es, por acuerdo de la Asamblea Nacional; pero esa voluntad popular fue variada por este último organismo en formaunilateral e inconsulta.Es de lógica entender que orgánicamente no se puede sustituir la autoridad de la Asamblea Nacional, pero cuando éstadecide crear el mecanismo de consulta popular y las decisiones se incorporan al estatuto, el resultado debe ser vinculante a la persona jurídica partido, por ser esa voluntad una expresión ampliada del mínimo del principio democrático a que se ha aludido y para que no resulte la consulta popular, una burla a los sentimientos partidistas de sus seguidores; d) en la audiencia oral celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, a una pregunta dirigida por el suscrito a Roberto Sossa Sandíquien actuó en el expediente como coadyuvante y miembro de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, respondió que este organismo es soberano para posponer el sistema de elección directa, las veces que decidiera hacerlo, precisamente por ser el órgano supremo del partido y con ello dio a entender, a juicio de quien suscribe, que las consultas populares carecen de sentido, de valor político y jurídico, lo que no comparto en absoluto. Desde luego que la norma incorporada por una consulta popular puede ser eliminada de los estatutos o sustituida por otra, pero estimo que si el partido escogió camino para incorporarla, ese mismo camino deber ser respetado para eliminarla o cambiarla, siempre en ejercicio del principio democrático. Por lo expresado, declaro con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales, los incisos a) y b) del artículo 161 de los Estatutos del Partido Liberación Nacional, lo que tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de promulgación de las normas que se anulan, salvo los derechos adquiridos de buena fe.

 

Eduardo Sancho G.

 

Magistrado.

 

Nota o voto separado del Magistrado Piza Escalante: En el presente caso, mi opinión separada no puede acomodarse, simplemente, a la que se acostumbra en la Sala con la denominación de "nota", porque esta vez el voto de los seis Magistrados que declaramos sin lugar la acción, obedece, sin embargo, a dos tesis divergentes que nos dividían, según recuerdo, en tres y tres, aunque finalmente la de los primeros no se ha reflejado en la redacción y aunque de la de los segundos sólo pueda dar cuenta de la mía singular.

 

En resumen, la tesis de los primeros fue la de que las normas impugnadas son válidas en cuanto pospusieron la designación de los candidatos a Diputados del Partido Liberación Nacional por el voto de las bases, para las elecciones del año 2002,a partir del cual sí será necesaria mientras las propias bases partidarias no dispongan otra cosa para la Asamblea Nacional; en cambio, la de los segundos, la mía en particular, fue la de que esa posposición, respecto de las elecciones de 1998,fue inválida, sólo que, por tratarse de una disposición concreta-- acto subjetivo aunque de valor normativo por ser excepcional--, su constitucionalidad cae bajo la competencia constitucional del Tribunal Supremo de Elecciones, el cual la tuvo por buena, mientras que el procedimiento de elección interna, establecido normativamente, que la Asamblea Nacional pospuso, no es vinculante para ella a partir del año 2002 y sin condicionamientos de consulta a las bases partidarias. Así pues, ambas tesis, aunque coincidentes en la desestimación de la inconstitucionalidad pedida, son absolutamente contradictorias entre sí.

 

En vista de lo cual, opto por reproducir a continuación mi ponencia original, a partir del Considerando VII --ya que los seis primeros y los resultandos son los que constan en la opinión de mayoría--:

 

C -- Partidos políticos y democracia electoral:

 

VII -- La Sala, en forma reiterada --v., p.ej, sents. #980-91 de 13:30 horas del 24-V-1991 y .#2150-92 de 12:00 hrs. del 8-VIII-1992)--, ha declarado que los partidos políticos son personas de derecho público, lo cual no empece, desde luego, que sean, al mismo tiempo, formas de manifestación del derecho fundamental de asociación y, por ende, de un derecho también fundamental de libertad, con todas sus consecuencias. Esto hace que deban calificarse como entidades públicas no estatales, o paraestatales, de carácter corporativo, valga decir, como personas jurídicas que no pertenecen al Estado ni a ningún otro ente público, ni son controladas por ellas, sino por sus propios miembros, seres humanos o ciudadanos particulares, quienes generan su organización y voluntad colectivas en forma autónoma. Así debe entenderse la sentencia #2535-91 de 15:27 horas del 27 de noviembre de 1991, cuando se refiere a los partidos como

 

"...agrupaciones de ciudadanos, libremente formadas de carácter ideológico, sin límite en cuanto a su número con una organización básica legalmente establecida y con una duración de cuatro años--renovables--, para efectos de participar en elecciones con proposición de candidatos, a fin de obtener puestos de poder --por medio de una elección—, en los que, una vez logrados, no cuenta tanto el partido como tal, sino quien los desempeñe --pues, pueden separarse, sin responsabilidad, de lo que el partido estime se debe o no hacer...";

 

aunque debe aprovecharse la ocasión para corregir la ligereza que allí se cometió, al concluirse

 

"...que respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos...".

 

VIII -- Es, pues, evidente que, sin perjuicio de su consustancial autonomía, los partidos políticos han de regirse y se rigen por normas de derecho público, y entrañan un esencial e intenso interés de ese orden, como instrumentos esenciales que son del propio sistema democrático nacional--, sobre todo en Costa Rica, donde, además, ejercen lo que en la segunda de las dichas sentencias la propia Sala calificó de

 

"ironía de que si no es a través de éstos [los partidos] no es posible el más amplio derecho de acceso a los cargos públicos..." (cit.#2150-92);

 

amén de que intervienen directamente en la integración y funcionamiento de los organismos electorales --juntas electorales, en general--, son fiscalizados permanentemente por el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República --en lo económico-financiero--, reciben financiación, no importa si adelantada o atrasada, de parte del Estado, y gozan de ciertos privilegios típicamente públicos--como la creación de fracciones parlamentarias la celebración pública de sus asambleas y convenciones, etc..

 

IX -- La Sala ya ha señalado, en reiterados precedentes, que el hecho de que el artículo 1º de la Constitución Política declare que "Costa Rica es una República democrática" no alude solamente a la aplicación de mecanismos democráticos de elección popular en los supuestos previstos en el texto expreso de la Carta Fundamental --integración de los poderes políticos del Estado (Legislativo y Ejecutivo, arts. 105, 106, 130, 133 y 138), y de los Gobiernos Municipales (169)--, sino que, por la misma necesidad lógica del sistema--, hace que los principios democráticos impregnen la totalidad del Orden Jurídico costarricense.

 

Hay, pues, una exigencia, de rango constitucional, de que el principio democrático se aplique, no sólo a los poderes políticos del Estado o municipales, sino también, en general, a toda entidad pública de carácter corporativo, es decir, de base asociativa, que conforma, así, su población --no, desde luego, a las de carácter meramente fundacional, o institucional, que sólo existen y se justifican en función de fines colectivos y de medios humanos y materiales puestos a su servicio, sin que puedan generar voluntades colectivasrelevantes de sus miembros, porque no los tienen o sólo los tienen como funcionarios o destinatarios de su actividad, como ocurre, en general, con las instituciones descentralizadas del Estado; lo cual incluso debe entenderse extensivo a las sociedades privadas de personas --seres humanos--, aunque no a las de capital, fundaciones o fideicomisos, por igual razón--.

 

X -- En lo que hace, concretamente, a los partidos políticos, la Sala ha dicho textualmente que

 

"...el principio democrático que inspira nuestra organización política y social debe impregnar la actividad de los partidos políticos, que, a pesar de la deficiente regulación con que cuentan, son entidades de derecho público..." (sent.#2150–92, cit.);

 

además, ya desde la sentencia #980-91 (idem cit.), había destacado, en general, implicaciones del sistema democrático tan importantes como las del sufragio universal, del pluralismo político y del derecho de todos los ciudadanos a organizarse libremente en partidos, sin formalismos o exigencias que limiten innecesariamente su creación o funcionamiento, inclusive la más amplia proposición de candidatos a los cargos de elección popular.

 

XI -- La cuestión está, pues, en determinar qué significa la aplicabilidad del principio democráticoa los partidos políticos, con qué alcances –cómo--, en qué grado –cuánto-- y sobre qué aspectos de los mismos se debe aplicar. En este sentido, es preciso señalar:

 

a)Que lleva razón el Tribunal Supremo de Elecciones cuando afirma que los principios y valores democráticos supuestos, o presupuestos, en la Constitución Política costarricense son los propios de la democracia representativa, en que el pueblo delega el ejercicio de sus poderes normales de gobierno en representantes electos periódicamente, mediante el sufragio, sin ingredientes de democracia directa, es decir, de ejercicio directo del poder por los propios ciudadanos; aunque esto solo no significa que la segunda no deba aplicarse allí donde normalmente fluya y produzca un resultado positivo congruente con el propio sistema democrático nacional y con la idea moderna de la democracia participativa;

 

b)Que, sin embargo, lo que, a juicio de la Sala, no puede extraerse del principio democrático es que éste se aplique de manera incongruente con el sentido en que se entroniza en el orden estatal o más allá de sus alcances en el mismo: la elección popular de sus poderes políticos --legislativo y ejecutivo-- y de sus concejos municipales; lo cual implica, en tratándose de los partidos, la necesaria eleccción democrática de sus órganos de dirección política, valga decir, de sus asambleas --distritales, cantonales, provinciales y nacional, en su caso-- y, a lo sumo, de sus órganos ejecutivos, aunque no es esencial que ni unos ni otros lo sean mediante el voto directo de los ciudadanos, como tampoco lo es para la Democracia que lo sean las propias autoridades nacionales --de hecho, en muchas democracias consolidadas, como la norteamericana, la elección del Presidente de la República se hace en forma indirecta, a través de colegios de electores, y más bienen el régimen parlamentario, reconocido como la forma más pura de Democracia representativa, el Poder Ejecutivo –Gobierno-- es designado por el Jefe del Estado (Rey o Presidente, electo o no) entre los miembros del Parlamento y con su consentimiento--. Es más, aun en el caso del propio Parlamento la elección democrática es a menudo indirecta, y por cierto que siempre desigual --no vale lo mismo un voto en Limón, donde el cociente para elegir un Diputado es del 25% de la votación, que en San José, donde no llega a un 2%; y la verdad es que cada ciudadano sólo participa en la elección de los Diputados de su provincia, a pesar de que todos lo son por la Nación y causan a todos los habitantes el mismo bien o el mismo mal--.

 

La Sala considera que el Gobierno propio de los partidos políticos en Costa Rica, tal como se regula en el Código Electoral --asambleas distritales constituídas por todos los miembros del partido, asambleas cantonales de representantes electos por aquéllas, asambleas provinciales de representantes de las anteriores, asamblea nacional de delegados provinciales, y órganos ejecutivos de cada nivel designados por las asambleas respectivas-- satisface aceptablemente, si se aplica bien, las exigencias de la Democracia en punto a la constitución de sus órganos de dirección y de política, que son los exigidos por los principios constitucionales, mediante un sistema, ciertamente, de elección indirecta o por grados, pero que también se adapta a las necesidades de la naturaleza y funcionamiento de esas agrupaciones.

 

c)Que, en todo caso, hay, tanto en el Estado como en las entidades públicas corporativas, aspectos y órganos respecto de los cuales un procedimiento de elección popular de sus candidatos no resultaría siempre el más favorable a los principios democráticos. En realidad, lo que la más auténtica democracia electoral requiere es que se ofrezcan a los electores las más amplias posibilidades de escogencia --de hecho, la elección directa de los candidatos por distritos o circunscripciones electorales podría alentar, eventualmente, la municipalización o atomización de la Asamblea Legislativa, exagerando los regionalismos, si es que no los caciquismos locales, y debilitando el principio constitucional de que

 

"los Diputados tienen ese carácter por la Nación..." (art. 106 parr. 1º);

 

d)Además, si el principio democrático operara en la forma que pretende el accionante, ello implicaría, no sólo que la nominación de los candidatos a diputados haya de hacerse por elección directa, al menos cuando así lo haya dispuesto la Asamblea del partido, sino que las potestades de ésta para escoger esa u otra forma de designación de candidatos, potestades que reconoce el propio actor en su demanda, quedarían enajenadas para siempre, de modo irreversible. Véase cómo él mismo afirma que

 

"el único modo en que la asamblea podría haber vuelto al sistema de elección indirecta era mediante un nuevo referendum en el que las bases la autorizaran para hacerlo...".

 

D -- Elección de candidatos y discrecionalidad:

 

XII -- De lo expuesto hasta aquí parece claro que el principio democrático constitucional no es el aplicable, per se, en la forma que la acción reclama, a la nominación de candidatos de los partidos políticos a Diputados u otros cargos de elección popular; resta, no obstante, considerar si, como también arguye, el hecho de que la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, en ejercicio de sus potestades discrecionales para decidir la forma de esa nominación, haya dispuesto hacerla por elección directa de los candidatos a Diputados, previa consulta a las bases partidarias en la Convención Presidencial de junio de 1993, prometiendo acatarla para 1998, y de que aquéllas lo ratificaran en un 85%, implicaba o no una obligación firme e irreversible de ponerla en práctica a partir de los comicios de ese año de 1998, de manera que, al posponerla para los de 2002, en la disposición transitoria a) del artículo 161 del Estatuto, violó, amén del dicho principio democrático constitucional, su propio compromiso ante el pueblo liberacionista, también de rango constitucional.

 

Todo este planteamiento, puesto en los términos actuales de la doctrina del Derecho Público y Constitucional, desemboca en la disyuntiva medular de si la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional cayó o no en los supuestos del llamado decaimiento de la discrecionalidad, al someter la decisión sobre elección directa de sus candidatos a Diputados al referendum de sus bases partidarias, del cual resultó un 85% afirmativo, comprometiéndose a acatarlo a partir de los comicios nacionales de 1998, de manera que, por efecto de su propia decisión discrecional, no sólo estaba obligada a incorporarla en el Estatuto de la agrupación, como la incorporó, sino también impedida de posponerla, como la pospuso, para los del 2002.

 

XIII -- Dado que, como se dijo, las circunstancias de ese planteamiento están probadas ampliamente en el expediente, su respuesta depende, ante todo, de si la disposición principal cuestionada --la posposición de la elección directa de los candidatos a Diputados--, tiene carácter propiamente normativo, o si, por el contrario, involucra más bien un acto subjetivo, en función del hecho individual y concreto de los comicios nacionales de 1998.

 

La cuestión adquiere aquí una importancia capital, porque las tesis del abandono y del decaimiento de la discrecionalidad sólo son y pueden ser aplicables respecto de su ejercicio singular y concreto, mediante actos públicos o administrativos subjetivos --el ejemplo más claro es el de la institución legalmente autorizada para contratar en forma directa y discrecional, que, no obstante, opta por acudir a un proceso de licitación, del cual no puede apartarse después, con aquel pretexto, porque precisamente abandonó su discrecionalidad, haciéndola decaer--; pero nunca a las leyes u otras normas, porque en éstas lo esencial e irrenunciable es su mutabilidad, en cuanto que lo contrario implicaría su congelación en la inmovilidad, que es como decir la del progreso y desarrollo social. Principios y valores tan fundamentales como los de la intangibilidad de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas --en Costa Rica recogido por el art. 34 de la Constitución--, se arbitran, precisamente, frente a las leyes y otras normas, en razón y como excepción de su dicha mutabilidad esencial.

 

XIV -- La disyutiva no es tan simple como pudiera parecer a primera vista, dado que lo que se impugna no es la norma general y permanente del Estatuto, que consagró la regla de la elección directa de los candidatos y cuya naturaleza normativa es indisputable, sino su transitorio, individual y concreto, el cual, aunque redactado en términos de su aplicación general y permanente a partir de los comicios nacionales del 2002, la verdad es que lo que dispone es la excepción, individual y concreta, de desaplicarla, transitoriamente, en los singulares de 1998.

 

Naturalmente, la respuesta más obvia parece ser la de que se trata de una disposición normativa, por su origen, por su procedimiento de creación, por su ubicación en el propio Estatuto del Partido y por su mismo sentido y valor de excepción de la regla general --que no puede disponerse sino por otra de rango igual o mayor--; pero lo cierto es que en ella se entremezclan esos elementos normativos con los meramente subjetivos, propios de un acto individual y concreto, por lo menos en razón de tratarse, en sí misma, de una disposición para hacer frente, no a una situación general, hipotética, permanente o dirigida a sujetos indeterminados e indeterminables --que es lo propio de la típica disposición normativa--, sino a una singular, actual, ocasional y dirigida a sujetos, si no determinados, determinables, que es lo característico de los actos subjetivos.

 

XV -- El problema, con ser importante desde otros puntos de vista, lo es más, pero en sentido negativo, para los efectos de la presente acción, porque, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, en sentencia #3194-92 de 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, al delimitar, en general, sus competencias constitucionales y las del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, en el sentido de que a la primera el Derecho de la Constitución le reserva el control de constitucionalidad de las leyes y otras normas generales, mientras al Tribunal el amparo de los derechos y libertades fundamentales frente a los actos subjetivos, siempre que, desde luego, lo ejerza. Esta misma distinción la ha confirmado el propio Tribunal electoral en el presente caso, cuando, en su citada resolución Nº104 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997, resolvió expresamente sobre la legitimidad constitucional y legal de las disposiciones aquí impugnadas, en función de su inscripción en el Registro Civil, dejando hecha la salvedad de que

 

"si bien el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme lo ha resuelto en otros casos (ver sentencia #1073... de las 9:05 hrs. del 16 de octubre de 1996), no tiene competencia para resolver el conflicto de constitucionalidad que pudiera surgir entre una norma estatutaria de un partido y los valores, principios y normas constitucionales, lo cual corresponde a la Sala Constitucional de conformidad con el art. 73 inc. a) de su Ley, sí tiene la facultad, por medio del Registro Civil, de negar la inscripción de cualquier norma estatutaria que viole la Constitución o la Ley..." (res.cit., Cons.III);

 

XVI -- En síntesis, para los efectos de la presente acción la alternativa planteada es la siguiente:

 

a)O bien se trataría de actos subjetivos, singulares y concretos, a los que serían aplicables los principios relativos al abandono y decaimiento de la discrecionalidad, pero cuyo conocimiento escaparía a la competencia de esta Sala Constitucional, dado que su legitimidad constitucional y legal sí fue resuelta, dentro de la suya, por el Tribunal Supremo de Elecciones;

 

b)O bien, se trata de normas estatutarias como tales, el control de cuya constitucionalidad sí correspondería a la Sala, en cuyo caso no les serían aplicables los dichos principios, ni ningunos otros que pudieren enervar su validez y, por ende, las potestades discrecionales de la Asamblea Nacional para establecer el procedimiento y condiciones de nominación de los candidatos del Partido a los puestos de elección popular.

 

XVII -- Se concluye, pues, en que no existen en este caso los vicios constitucionales invocados, en la medida en que caigan dentro de la competencia de esta Sala Constitucional, por lo que debe desestimarse la presente acción, tanto en lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del inciso o transitorio a) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, en cuanto dispuso no aplicar para el proceso electoral de 1998, o posponer para a partir del del año 2002, la nominación de los candidatos a Diputados mediante su elección directa por los miembros del Partido en distritos o circunscripciones electorales.

 

XVIII -- Asimismo, como lo hace la ponencia principal, procede desestimar las objeciones planteadas contra la constitucionalidad del inciso o transitorio b) del dicho artículo 161, así como, después, contra la del artículo 160 del mismo Estatuto, las cuales lo fueron expresamente en congruencia y como consecuencia de las interpuestas contra aquella disposición principal.

 

R. E. Piza E.

 

Dado el comentario que hace el Magistrado Piza E. en el encabezado de su nota separada en relación con la forma en que cada uno de nosotros externó su voto en este caso, nos vemos en la necesidad de aclarar que tanto en el libro de votos que lleva la Sala, como en la boleta de votación que autorizamos con una media firma al momento en que se produce la votación de cada caso, consta que además de que el Magistrado Sancho González salvó el voto y declaró con lugar la acción, sólo el Magistrado Piza indicó que ponía razones separadas, sea, que los restantes aceptamos como propias las dadas en la redacción de mayoría que correspondió a los motivos redactados por el Magistrado Arguedas Ramírez. En consecuencia, el señalamiento de opiniones en grupos de tres Magistrados, como lo indica el Magistrado Piza E. no es reflejo de lo que ocurrió al momento de resolverse esta acción y así lo hacemos constar.-

 

Luis Paulino Mora M.

 

Luis Fernando Solano C.Carlos Arguedas R.

 

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

 

Copia fiel del original