Voto 7384-97

Inconstitucionalidad

Fecha: 04/11/1997

Hora: 03:51 PM

Redacta: SOLANO CARRERA

»Voto: 7384-97

»Expediente: 2613-93

»Recurrente: GONZALEZ MONTERO Víctor Hugo

»Agraviado: NO INDICA

»Recurrido: ART+CULO 139 CODIGO ELECTORAL

Exp. 2613-S-93 Voto No. 7384-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas cincuenta y un minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Hugo González Montero, mayor, casado, contador, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula N° 2-124-894, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Nacional Cristiana, contra el artículo 139 del código Electoral.

RESULTANDO:

I.- La acción fue interpuesta el 7 de julio de 1993. El accionante sostiene que el artículo 139 del Código Electoral quebranta los artículos 33 y 95 inciso 6) de la Constitución Política, el primero que garantiza la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminar y el segundo que garantiza la representación para las minorías. Fundamenta su tesis de la siguiente manera:

A) El artículo impugnado viola el artículo 33 de la Constitución Política porque discrimina a los partidos políticos minoritarios, al permitir que se elijan diputados de los partidos mayoritarios sin haber obtenido voto para llenar la curul en caso de renuncia de algún diputado ya elegido en ese mismo partido. Señala que por el contrario, aunque los partidos minoritarios sí obtuvieron votos, no se les llama a ocupar la plaza vacante del diputado que hubiere renunciado, con lo cual, el artículo 139 del Código Electoral es discriminatorio con los partidos minoritarios.

B) Igualmente quebranta el artículo 95 inciso 6) de nuestra Carta Fundamental porque en otros países donde hay elecciones democráticas, se ha legislado tomando en cuenta a las minorías, mientras que en Costa Rica toda la legislación electoral favorece el bipartidismo.

Solicita "... declarar inconstitucional el artículo 139 del Código Electoral y que ese artículo se lea en la siguiente forma: Como se adjudican las suplencias.

Artículo 139. La adjudicación de suplencias se hará por orden descendente entre los Partidos que obtuvieron el mayor número de votos y no sacaron plazas para Diputados" (folio 4).

II.- La Presidencia dio curso a la acción mediante resolución de las 8:30 horas del 31 de mayo de 1994, y los avisos se publicaron en los Boletines Judiciales N° 118, 119 y 120, de los días 21, 22 y 23 de junio de 1994, respectivamente.

III.- El Lic. Rafael Villegas Antillón, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, contestó la audiencia, según consta a folio 9 e indica que este Tribunal no comparte las apreciaciones del accionante, en virtud de que el sistema electoral que impera en nuestro país es el proporcional, cuyo objetivo básico es que exista proporción entre votos y escaños para así procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento.

Señala que el sistema proporcional ofrece tres alternativas: la representación proporcional pura, la representación proporcional impura, y la representación proporcional con barrera legal.

Afirma que Costa Rica adoptó dentro del sistema electoral proporcional, el sistema de cociente, subcociente y mayor residuo (artículo 134 y siguientes del Código Electoral), el cual garantiza la participación efectiva de las minorías, pues sólo los partidos que hayan obtenido al menos subcociente tienen derecho a entrar en la repartición de escaños. Asimismo, este sistema evita que partidos pequeños, integrados por familiares o amigos tengan acceso a la representación popular ya que para optar por la adjudicación de un escaño necesariamente debe contarse con el apoyo popular que al menos resulte igual al número de votos correspondiente al subcociente. Esta "...cifra subcociente constituye el parámetro establecido a nivel legal para identificar el apoyo minoritario del electorado hacia un partido y traducir ese apoyo en la posibilidad de que ese partido pueda optar a una plaza vacante." 

Considera que el hecho de aceptar la tesis del accionante implicaría la representación en la Asamblea Legislativa o en las Municipalidades de grupos de ciudadanos en detrimento de la voluntad de una mayoría que a través del sufragio eligió quienes debían ser sus representantes.

Manifiesta que la situación a que se refiere el accionante, de la renuncia de un diputado y la sustitución por otro de su mismo partido no es más que la suplencia de una plaza elegida por el electorado para ese partido determinado. Por todo ello considera que el artículo impugnado y sus concordantes, garantizan perfectamente la representación de las minorías, aunque impide a grupos de ciudadanos que no contaron con un apoyo a nivel nacional, provincial o cantonal representar a los electores en el Poder Legislativo y las Municipalidades. A pesar de ello, no implica que se esté discriminando a los electores que en un número muy reducido les dieron su apoyo. Asimismo, considera que la norma impugnada no contraviene el principio de igualdad pues conforme al "...artículo 33 de nuestra Carta Magna, debe darse un trato jurídico igual pero cuando se esté en igualdad de situaciones jurídicas, y en este caso no se puede afirmar que se trate de situaciones jurídicas idénticas..." (folio 11 vuelto). Por todo ello estima que la norma cuestionada se encuentra apegada al régimen constitucional costarricense pues contribuye a resguardar la representación de las minorías que tutela el artículo 95 inciso 6) y garantiza que se dé un trato igual a los partidos que se encuentren en igualdad de situaciones jurídicas o sea "...aquellos que contaron con el apoyo de un número suficiente de electores que los haga merecedores de un escaño legislativo, aun en casos de suplencia." (folios 11 vuelto y 12).-

IV.- El Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, contestó la audiencia según escrito de folio 13, en el cual manifiesta que:

A. En cuanto a la admisibilidad: considera que no se especifica la legitimación del accionante. "Esta Procuraduría hace ver que la legitimación de la acción en estudio es conforme lo ha establecido ese Contralor de Constitucionalidad, pues en la especie se encuentra en discusión la posible afectación de un interés difuso" (folio 14). Pues, "... la Sala definió los "intereses difusos" indicando que los mecanismos son iguales para un conjunto indeterminado aunque determinable de personas, titulares por sí mismos y en su conjunto como miembros de esa colectividad" (folio 16).

Por ello, solicita establecer en sentencia que se afirme la admisibilidad de la presente acción.

B. En relación al fondo: Transcribe los artículos 134 y 135 del Código electoral y señala que la disposición cuestionada debe analizarse como un todo dentro del marco del sistema electoral y régimen constitucional que se fundamenta en principios y normas escritas.

Señala que el derecho al sufragio contemplado en el artículo 95 de nuestra Constitución Política, como un derecho político, se manifiesta en el derecho de elegir (sufragio activo) y se concreta en el momento de la emisión del voto. También se manifiesta en el derecho a ser elegido (sufragio pasivo) y se concreta mediante la postulación formal del nombre del ciudadano registrado debidamente por el órgano competente "y la participación activa en la conformación de los órganos del Estado" (folio 19). Es por ello que el sufragio -según indica- tiene relación directa con el Principio de Democracia Representativa derivado de los artículos 1 y 9 de nuestra Constitución y por lo tanto cualquier limitación al sufragio a través de disposiciones legales debe analizarse incisivamente.

Expone que la preocupación del Constituyente no solo se limitó a instaurar los derechos y libertades electorales sino que además incorporó dentro del sistema electoral garantías para asegurar la participación de las minorías conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pluripartidismo.

En nuestra Constitución -manifiesta- se detalla un sistema de elección y de adjudicación de plazas de mayoría en el artículo 138 ya que los puestos se asignan a los candidatos que obtienen mayor número de votos. Sin embargo, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, Asamblea Constituyente y la de Regidores no se determina ningún sistema en nuestra Carta Magna por lo que el legislador debe tomar en cuenta el artículo 95 de la Constitución dentro del que se ubica el inciso 6) Garantías de representación para las minorías. En nuestro país se utiliza el sistema de representación proporcional para elegir a los Diputados de la Asamblea Legislativa, Constituyente y la de Regidores; sistema que utiliza cociente y dentro de sus diversas modalidades, utiliza para la distribución del resto de los cargos el sistema de subcociente. El subcociente conforme al artículo 135 del Código Electoral "es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta" (folio 22 y 23).

Afirma que este sistema de asignación de plazas no beneficia a las minorías pues luego de distribuir los cargos por cociente, los puestos restantes se asignan entre los partidos que alcanzan o superan el 50% del cociente, dejando fuera a partidos que no hayan alcanzado el subcociente aunque tengan una votación superior al residuo de los partidos que sí alcanzaron subcociente.

El artículo 139 del Código Electoral, en cuanto a la adjudicación de suplencias, manifiesta que al igual que 138 de dicho código, establece el mismo sistema. Considera que este "... sistema no refleja la voluntad popular de manera proporcional pues los partidos que alcanzaron el subcociente adquieren un beneficio desigual frente a los que no lo alcanzaron, lo cual violenta el Principio de Igualdad ..." (folio 25).

Sostiene que el artículo 134 párrafo 2 del Código Electoral limita el derecho tanto el sufragio pasivo pues no se le da garantía a las minorías y se quebranta al sufragio activo pues se establece un sistema de elección y adjudicación de plazas que discrimina la participación de las minorías, y que por ello es inconstitucional.

En el subcociente como sistema de elección -expone-, no existe razonabilidad, violenta la participación política al sufragio en su doble aspecto y limita el régimen democrático en forma directa. También se quebranta el principio de igualdad al existir una limitante no razonable por lo que se quebranta el artículo 33 de nuestra Constitución Política. Discrimina este sistema a los partidos que tienen una votación menor al subcociente al aplicar el legislador el artículo 139 del Código Electoral lo cual es también inconstitucional.

Señala que "... el artículo 139 del Código Electoral es inconstitucional, así como su nexo con los numerales 134, 135, 136 137 y 138 del mismo cuerpo legal, por violar los Principios de Representación Política, de Pluralismo Político, de Razonabilidad y Proporcionalidad, y de Igualdad" (folio 37). Por ello solicita admitir la acción por el fondo. Solicita también acumular "... la presente acción a la acción de inconstitucionalidad No. 2597-93 por versar sobre los mismos puntos y aplicársele los mismos razonamientos" (folio 38), así como declarar "...la inconstitucionalidad de toda norma legal o reglamentaria, que imponga limitaciones o restricciones a la garantía de participación de las minorías, por violar los artículos 1, 33 y 95 de la Constitución Política, de Pluralismo Político, de Razonabilidad y Proporcionalidad, y de Igualdad" (folio 38).

V.- Esta sentencia se dicta prescindiendo de la vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de lo establecido en el transitorio II de dicha ley.

Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Sobre la admisibilidad. En cuanto a la legitimación, esta Sala ha dicho que:

"Lo que ocurre es que la actora fundamentó en forma errónea su legitimación, la cual deriva, no de un interés colectivo como el que aquella expresión supone, sino de uno de los denominados "difusos", en cuanto iguales y los mismos para un conjunto, indeterminado aunque determinable, de personas, quienes son titulares, colectivamente, todas y cada una de ellas como miembros de esa colectividad" (Voto # 980-91 de las 13:30 horas de 24 de mayo de 1991).

También ha señalado que:

"... algunos intereses relacionados con el medio ambiente, la defensa de valores históricos, o electorales por ejemplo, que sí constituyen intereses difusos propiamente dichos, siendo necesaria y justificable la acción directa para su protección" (El subrayado es nuestro) (Voto # 1775-90 de las 17:15 horas del 4 de diciembre de 1990).

En el caso aquí analizado, considera la Sala que no se requiere asunto previo, ya que la acción versa sobre valores electorales, que como se indicó constituyen intereses difusos.

Por otra parte, a pesar de que el accionante no acredita debidamente su personería como representante del Partido Alianza Nacional Cristiana, pues solamente adjunta certificación de la inscripción de dicho partido en el Registro Civil (folio 5). No obstante, esa certificación de personería consta a folio 17 del expediente 2597-93, Acción de Inconstitucionalidad presentada por el mismo accionante y en igual calidad, razón por la cual esta Sala tiene por acreditada la personería del accionante.

SEGUNDO: SOBRE EL FONDO: La presente acción cuestiona la validez constitucional del artículo 139 del Código Electoral. El tema central planteado guarda relación directa con la institución del sufragio, por medio del cual, el pueblo elige a sus representantes y delega en la Asamblea Legislativa la facultad de legislar. Es a través del sufragio, que los ciudadanos coadyuvan en la conformación de un Estado Democrático. A través del sufragio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular.

En nuestro país, la elección de los Diputados se realiza a través del sistema de cociente y subcociente (artículo 134 del Código Electoral), señalando el artículo 135 del mismo cuerpo legal que:

"Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.

Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta." 

De conformidad con tales artículos, cada partido obtendrá tantos candidatos como cocientes haya logrado, siguiendo el orden de colocación de papeleta. Si por el sistema de cociente quedan plazas sin llenar, la distribución se hará en favor de los partidos en orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero, incluyendo también a los partidos que apenas hubieren alcanzado subcociente como si su votación total fuere una cifra residual. Si vuelven a quedar plazas sin llenar se repetirá la operación hasta llenarlas todas. De esa manera, el parlamento estará integrado de conformidad con la voluntad popular, de la cual deberá ser fiel reflejo.

El artículo 139 del Código Electoral establece que la adjudicación de suplencias:

"... se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección sí obtuvieron subcociente para propietario." 

De lo anterior tenemos que si en un partido, (minoritario o mayoritario) se origina una plaza vacante por renuncia de un diputado, cuya plaza se había ya elegido por decisión popular, lógicamente, esa plaza debe ser llenada en orden decreciente por un ciudadano que hubiere integrado la papeleta de ese mismo partido. Esto porque el pueblo a través del sufragio eligió que dicho partido lo representara en la Asamblea Legislativa con determinado número de plazas o escaños.

A) En cuanto a la violación del artículo 33 de la Constitución Política.- Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado con respecto al principio de igualdad lo siguiente: "II.- El principio de igualdad contenido en el artículo 33 Constitucional, pretende en parte que una misma medida o que un mismo trato se dé a quienes se encontraren en situaciones idénticas o razonablemente similares, no siendo válida cualquier diferencia para establecer un trato distinto, pues en respecto de la razonabilidad que debe regir todo acto, sólo aquellas diferencias relevantes serían causa legítima para establecer un trato diferente." (Sentencia Nº 337-91 de las 14:56 horas del 8 de febrero de 1991).

Ha de tenerse presente que la existencia de partidos minoritarios y mayoritarios, está determinada por una decisión popular, a través del ejercicio libre del sufragio y no necesariamente porque la norma impugnada así lo disponga. De tal manera, los partidos no se encuentran en situaciones idénticas y por ello resulta razonable y proporcionado que la norma cuestionada se refiera a los partidos que obtuvieron al menos subcociente a efecto de la suplencia, en este caso, de un Diputado de la Asamblea Legislativa, tema de toda suerte resuelto por esta Sala en Sentencia N° 7383-97.

Es por ello que la Sala considera que la norma impugnada no contraviene el artículo 33 de nuestra Constitución Política, pues en aras de lo expuesto se justifica un tratamiento diferenciado, aparte de que resulta lógico entender que, a raíz de la renuncia o cesación en el cargo de un Diputado, se disponga que sea sustituido por quien en las listas del mismo Partido a que pertenece aquel, hubiera seguido en el orden de elección, ascendiendo automáticamente, y no otorgarle esa vacante a un Partido que no reunió el número de votos suficiente para llenar plaza alguna.

B) En lo atinente al quebranto al artículo 95 inciso 6) de la Carta Magna.- Considera esta Sala, por idénticas razones, que la norma impugnada no tiene que ver con el artículo 95 inciso sexto de la Constitución Política porque en caso de una vacante, tendrá prioridad para llenarla un ciudadano del mismo partido del que el sustituído hubiere integrado papeleta.

La Constitución Política en el artículo 95, instaura el principio de respeto a las minorías, pero tal principio, que ya la Sala estableció que no se viola con el sistema de elección por cociente y sub-cociente, no significa por otra parte, que se deba legitimar la alteración del contenido de la voluntad popular. Lo anterior por cuanto, para llenar una suplencia, como bien lo dijo el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones: "... ese onceavo puesto a que hace referencia el accionante lo que viene es a sustituir la décima plaza que el electorado le dio al partido mayoritario en cuestión, de manera que si por vía de la suplencia se da esa plaza a otro partido, significaría ir en contra de la voluntad del electorado, pues un partido que mediante el sufragio obtuvo diez plazas diputadiles, se vería reducido en una plaza... (folios 10 vuelto y 11 vuelto).

Por todo lo expuesto, a juicio de esta Sala la norma impugnada no quebranta los artículos 33 y 95 inciso 6) de la Constitución Política, por lo que esta acción debe declararse sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

LFSC/kaf

??

Copia fiel del original