8466 4/08/2004 I

Inconstitucionalidad

Fecha: 4/08/2004

Hora:  3:03 PM

Redacta: Solano Carrera

 

»Voto: 8466-04

»Expediente: 02-006791-0007-CO

»Recurrente: Quintana Cavallini Andrés, en calidad de Presidente de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica (CANARA)

»Agraviado: Quintana Cavallini Andrés, en calidad de Presidente de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica (CANARA)

»Recurrido: jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante el voto número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001

 

Exp: 02-006791-0007-CO

 

Res: 2004-08466

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con tres minutos del cuatro de agosto del dos mil cuatro.-

 

 

Acción de inconstitucionalidad promovida por Andrés Quintana Cavallini, mayor, casado, radio difusor, portador de la cédula de identidad número 1-662-021, vecino de Santa Ana, en calidad de Presidente de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica (CANARA); contra la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante el voto número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001.

 

Resultando:

 

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:45 horas del 16 de agosto del 2002, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante el voto número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Alega que dicha jurisprudencia infringe los principios de legalidad constitucional (artículo 11), igualdad y no discriminación (artículo 33) y libertad (artículo 28); la libertad de empresa y los derechos del consumidor (artículo 46), la libertad de prensa, la libertad de información y el derecho a la información (artículo 29). Mediante la disposición cuestionada y según el accionante, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) habría determinado que es competente para regular los debates políticos que organicen los medios de comunicación colectiva privados, así como que la radiodifusión en general y la televisión en particular, por ser el resultado del otorgamiento de una concesión de un bien demanial –proveniente del espectro radiofónico– constituyen per se un servicio público. Considera el gestionante que ni la Constitución Política ni el Código Electoral le confieren al TSE, de manera expresa o implícita, competencia para conocer recursos de amparo relacionados con los debates políticos que pueda organizar una empresa privada de televisión ni para intervenir o regular las decisiones periodísticas de un medio de comunicación privado, aunque dichas decisiones tengan relación con la política nacional. No sustenta la interposición de esta demanda en un asunto previo pendiente de resolver, alegando encontrarnos en la especie ante la defensa de intereses difusos, así como la del interés corporativo del gremio periodístico que representa, lo cual se aviene a la amplia legitimación que confiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita que se declare con lugar la acción y, en consecuencia, inconstitucional la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

 

 

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

 

 

Considerando:

 

I.- De previo. La gestión incumple con requisitos formales establecidos en la Ley de esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En concreto, no se aportó el número de copias de toda la documentación que exige el numeral 79, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibidem, por motivos de economía procesal, en atención a lo que seguidamente se resuelve.

 

II.- Inadmisibilidad de la acción. La demanda planteada resulta claramente improcedente a la luz de las disposiciones tanto constitucionales como legales que rigen la competencia de esta Sala Constitucional, por los motivos que se reseña de seguido:

 

a.- Lo impugnado no constituye propiamente jurisprudencia, sino una resolución concreta. Dice el accionante que dirige su impugnación contra "la jurisprudencia" del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), contenida en el voto número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Argumenta que no obstante tratarse de una única resolución concreta, aun así debe estimarse como de rango jurisprudencial ya que posee una potencia erga omnes y, por tanto, el precedente establecido en dicha sentencia constituye derecho. "Más simple", añade, "toda sentencia del T.S.E., por sí sola, constituye jurisprudencia, dada la potencia y la resistencia jurídica que poseen sus fallos". La Sala discrepa de esta interpretación, ya que –como lo establece la teoría general de las fuentes del derecho– la jurisprudencia, como fuente formal no escrita del ordenamiento jurídico, deriva de la reiteración conforme en el tiempo de determinados lineamientos contenidos en fallos dictados en procesos múltiples y frente a supuestos de hecho y de derecho similares. El hecho de que una resolución concreta del TSE –o, para los efectos, de cualquier otra instancia judicial o administrativa– posea determinada potencia, resistencia o régimen de impugnación no es lo que le confiere el carácter de jurisprudencia. Como lo ha dicho la Sala respecto de resoluciones judiciales, pero con un razonamiento que es igualmente aplicable al caso de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones,

 

"... se ha reconocido como objeto del control constitucional, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento de los precedentes, en la resolución de todos o al menos una mayoría representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia, es que puede hablarse de que existe una jurisprudencia en tal sentido ..." (sentencia Nº 5981-95 de las 15:51 horas del 7 de noviembre de 1995).

 

De manera que para la Sala no cabe duda de que la impugnación planteada en este caso debe entenderse orientada no contra un lineamiento jurisprudencial expresado en una pluralidad de fallos conformes del TSE, sino contra una disposición en particular, que en este caso se trata del voto número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001.

 

b.- La acción no procede, ya que lo cuestionado constituye una disposición del TSE relativa a la materia electoral. Sostiene el accionante que las restricciones impuestas por el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que proscribe la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral, no resultan aplicables en el sub lite, ya que la jurisprudencia cuestionada versa sobre una materia (la regulación de debates políticos en medios de comunicación privados) que no es de esa índole. Al respecto y partiendo precisamente de la determinación hecha en el acápite precedente en el sentido de que lo cuestionado en este asunto no constituye verdadera jurisprudencia sino una disposición concreta del Tribunal Supremo de Elecciones, es menester indicar primeramente que si la tesitura del accionante fuese correcta, la presente gestión de toda suerte devendría inadmisible. En efecto, de la relación de los numerales 29, 30 inciso d) –interpretado a contrario sensu– y 73 inciso b) de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estaríamos en tal caso ante un supuesto cuyo conocimiento correspondería más bien a la vía del recurso de amparo y no a la de la acción de inconstitucionalidad, al alegarse la violación de derechos fundamentales mediante una disposición particular dictada por una autoridad pública como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones. No obstante, lo cierto del caso es que la Sala ya ha determinado anteriormente que el tema bajo examen sí corresponde a la materia electoral. En la sentencia N° 2001-11482 de las 17:41 horas del 16 de noviembre de 2001, examinando precisamente este mismo tema de los debates políticos por los medios de prensa, se señaló:

 

"Los hechos impugnados constituyen un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Es así que con respecto al tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en lo que interesa consideró:

 

'El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo será atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos la sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aun en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito...'

 

II.- De conformidad con los términos de la norma constitucional y la resolución citada, cabe manifestar que si el recurrente considera que las empresas recurridas no han integrado su nombre en las encuestas realizadas con miras a las próximas elecciones presidenciales, esa disconformidad constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como se ha sostenido, pues lo pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado.

 

III.- No obstante lo anterior, debe quedar claro que, en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Elecciones se niegue a conocer y resolver la disconformidad apuntada, corresponderá a la Sala Constitucional conocer sobre el particular, siempre y cuando se alegue que los actos impugnados lesionan derechos fundamentales pues, según lo dijo la Sala en las sentencias números 2150-92 y 2456-92, cuando el propio Tribunal Supremo de Elecciones reconoce que la ley deja por fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, no hay limitación para que la Sala entre a conocer ese tipo de reclamos, ya que los ciudadanos deben contar con las instancias necesarias que garanticen la protección de sus intereses en todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar. ..."

 

(El subrayado no es del original.)

 

A la luz entonces de la jurisprudencia parcialmente transcrita y que en esta oportunidad cabe reiterar, el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sí resulta aplicable al caso y la posibilidad de accionar contra una resolución específica del TSE, como la que aquí interesa, queda así indudablemente excluida.

 

c.- Sobre la competencia del TSE. A mayor abundamiento, es importante destacar que en la resolución que da origen a este cuestionamiento, la mayoría del Tribunal Supremo de Elecciones examinó de modo explícito lo relativo a su competencia, señalando:

 

"En el presente recurso, la competencia del Tribunal es incuestionable por cuanto los candidatos a la Presidencia son portadores, a título personal, de la ideología del partido político que representan, ideología, cuyo conocimiento por el público, es imprescindible para la formación de la voluntad política del pueblo en general y de los electores en particular. En vista de que la participación política personal, a través de los partidos políticos está prevista por el artículo 98 de la Constitución Política; que el derecho a expresar la ideología política que proclaman los partidos, está garantizado a su vez en el artículo 29 de la Carta y dado que el derecho de los ciudadanos a ser informados sobre los programas políticos para formar su voluntad política son materia netamente electoral, los reclamos presentados son competencia exclusiva de este Tribunal."

 

Por consiguiente, en este caso y a la luz de los principios expuestos, si ya el Tribunal Supremo de Elecciones –interpretando la Constitución en forma exclusiva y obligatoria como le corresponde hacerlo– determinó en su momento que sí era competente para resolver sobre la materia que era objeto de recurso y sobre la que versa también la presente acción de inconstitucionalidad, ello deja en claro, como se indicó en la sentencia número 3194-92 a la que se hizo alusión supra, que tal interpretación no puede ser fiscalizada por otra jurisdicción, incluyendo la constitucional. La incompetencia que de allí deriva para esta Sala refuerza, entonces, la inadmisibilidad de esta demanda.

 

Por tanto:

 

 

Se rechaza de plano la acción. Póngase en conocimiento de esta resolución al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

 

 

Luis Fernando Solano C.

 

Presidente

 

Luis Paulino Mora M.     Ana Virginia Calzada M.

 

Adrián Vargas B.     Ernesto Jinesta L.

 

Susana Castro A.     Fabián Volio E.

 

Lopg/04