Exp: 01-000868-0007-CO

Res. Nº 2008009582

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y catorce minutos del once de junio del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Marlen Sibaja Fonseca, mayor, divorciada, abogada, con cédula 1-593-295, Haydee Hernández Pérez, abogada, casada una vez, con cédula 1-559-946 y Joyce Zurcher Blen, mayor, casada, doctora en filosofía, cédula 1-286-801, vecina de Alajuela; contra los artículos 85 y 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 2 de febrero del dos mil uno, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 85 y 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Alegan que el artículo 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional establece en su segundo párrafo que “… en el caso de las mujeres, se dividirán el número de votos válidos que obtenga cada candidata entre el número de circunscripciones electorales siendo este resultado la cifra utilizable para establecer el orden a seguir en la papeleta…”. Alegan que estos votos son tomados en cuenta para declararla ganadora, pero no para posicionarla en forma real y legítima dentro de la papeleta en los puestos elegibles al igual que los hombres. Además de no reflejar con certeza la voluntad de la ciudadanía y el lugar que efectivamente le corresponde de acuerdo a la participación legítima alcanzada y el trabajo realizado en dicha actividad. Indican que pese a que en el artículo 85 del Estatuto se establecen los mecanismos de acciones afirmativas como instrumentos válidos para revertir la histórica discriminación que han enfrentado las mujeres para acceder en forma equitativa a puestos políticos, la mencionada reforma del artículo 88 viene a establecer la forma en que se ordenan los puestos a candidaturas nombradas por elección directa; lo que tendría un efecto discriminatorio por resultado ya que relega a las mujeres a los últimos puestos elegibles. Mencionan que de acuerdo con los procedimientos de elección establecidos, mientras que por un lado las mujeres deberán desarrollar una campaña electoral que cubra toda una provincia, los hombres se limitarán a lanzar su postulación en apenas una sección de la provincia, lo que es contrario al artículo 106 de la Constitución Política que establece claramente que la elección de diputados tiene carácter provincial. Aducen que es contradictorio que, con un menor campo de acción y con menos tiempo y recursos que los hombres, las mujeres deban cubrir una población y una extensión de territorio mucho mayor que en el caso de los hombres. Alegan que esta discriminación merma las posibilidades de acceso real e igualitario a cargos públicos, toda vez que garantiza que las mujeres elegidas de conformidad con el mecanismo ideado, ocuparán los puestos elegibles, sin justificar de ningún modo tal discriminación. Indica que en el caso de la elección de mujeres, establecen una diferencia, los votos válidos se dividen por el número de circunscripciones electorales con el fin de equiparar los resultados de las mujeres, como si hubieran realizado el mismo esfuerzo y hecho la misma inversión de recursos humanos y financieros de quienes participan en la elección regional. Este procedimiento es a todas luces contradictorio con los propósitos constitucionales. Alegan que el esfuerzo, el tiempo, los recursos, y demás no pueden jamás equipararse en condiciones más reducidas como la que corresponde a una región de la provincia.

2.-

Por resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de febrero del dos mil uno (visible a folios 26 y siguientes del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Partido Liberación Nacional y al Tribunal Supremo de Elecciones.

3.-

El Tribunal Supremo de Elecciones rindió su informe visible a folios 33 del expediente. Señala que el tema aquí planteado fue tramitado en el expediente 323-L-2000 como acción de nulidad y en resolución 246 del dos mil uno, resolvió: “…la elección provincial por la cuota femenina resulta ser un procedimiento complementario, tendiente a garantizar el porcentaje del 40% de participación de la mujer en las papeletas para la elección de diputados. Las candidatas que se postulan en estas elecciones no compiten en igualdad de condiciones con las mujeres y los hombres que participan a nivel regional, pero esta elección diferenciada, lejos de perjudicarlas, las coloca en una situación más ventajosa en tanto asegura a las participantes que al menos una de ellas integrará la papeleta para la elección de diputados, en un puesto elegible. Y al no participar hombres la competencia es cuantitativamente menor. Además le brinda una doble posibilidad a la mujer, quién puede elegir participar en cualquiera de ambos procesos. Se trata de un procedimiento adicional, dado que las mujeres tienen, ciertamente, dos opciones –excluyentes entre sí- para participar: a nivel regional en las mismas condiciones que los hombres y a nivel provincia, en que sólo participan mujeres. En el primer proceso, se escoge el 60% de la papeleta, lo que significa que indistintamente pueden ser electas mujeres u hombres y en el segundo caso, necesariamente resultará electa una mujer, lo que constituye una acción afirmativa, que garantiza el mínimo del 40% de representación femenina en la papeleta en puestos históricamente elegibles, así como la posibilidad de superar este porcentaje mínimo… La implementación de cuotas en los procesos electorales, como acción afirmativa que es, procura garantizar la efectiva participación de las mujeres. Nuestra legislación, como quedó expuesto, la estableció en un 40% y este Tribunal, en uso de su competencia constitucional precisó que debía ser en “puestos elegibles” –pero no más elegibles”-, siendo tarea de los partidos políticos, la definición de los mecanismos necesarios que garantizaran su efectiva aplicación. Las reformas introducidas por el Partido Liberación Nacional, a juicio de este Tribunal, cumplen con lo acordado, sin que sea posible exigir, como ahora se pretende, que la ubicación de las mujeres sea en los “primeros puestos elegibles” o en los “más elegibles”. Considera el Tribunal que con base a lo anteriormente citado, el mecanismo establecido por el PLN garantiza la efectiva participación de las mujeres en puestos elegibles cumpliendo de esa manera con lo resuelto en el ordenamiento electoral.

4.-

El Partido Liberación Nacional rindió su informe visible a folios 44 y siguientes del expediente. Señala que el principio básico legal, jurisprudencial y político es que las mujeres ocupen al menos el 40% de los puestos elegibles y ese principio se está respetando de forma absoluta. Alega que el mecanismo ideado por el P.L.N. no se diseñó para garantizarle a los hombres, ni a las mujeres que solamente ellos ocuparan las primeras posiciones en la papeleta a diputados. Se asegura a las mujeres que ellas obtendrán al menos el 40% de los puestos de representación elegibles según el promedio histórico, pero el restante 60% puede ser ocupado indistintamente por hombres y por mujeres o solamente por mujeres, al extremo de que la representación masculina puede resultar ínfima o nula. Indican que es un mecanismo perfectible, que debe ser probado, pero que ni puede ser calificado a priori como inconstitucional, porque no está diseñado con un propósito de excluir, discriminar o perseguir, sino como un medio razonable para lograr la participación política a que hace referencia el artículo 98 del a Constitución, incorporando una acción afirmativa que garantiza a las mujeres al menos el 40% de los puestos elegibles. Alegan que en la selección del mencionado 40% de las mujeres todas las candidatas son del sexo femenino, no participarán hombres y las mujeres compiten entre sí. En consecuencia no es cierto que deban cubrir un espacio mucho mayor que los hombres, puesto que atienden un territorio igual a otras mujeres que intervienen en este procedimiento específico reservado al sexo femenino. No puede haber discriminación por sexos en un procedimiento en el que únicamente hay participación femenina. Señala que las recurrentes parten del falso axioma según el cual el mecanismo establecido condena a las representantes femeninas a ocupar los últimos puestos elegibles de las papeletas, lo cual no es cierto, toda vez que ello depende de elementos aleatorios e imprevisibles, como es el número de participantes en las distintas contiendas, que puede diluir o fortalecer cada una de las postulantes. El mecanismo podría ser discriminatorio si fuera único, pero existiendo otro alterno y, en todo caso, la garantía de que siempre se respetará el 40% de representación femenina en puestos históricamente elegibles, no lo es, máxime si el sistema incluso permite que las mujeres, aparte de tener garantizado, en cualquier caso, aún si la votación fuera ínfima, tal 40%, también tienen la posibilidad de superarlo, con lo cual se cumple con un requisito también legal, del que el 40% es un mínimo y no un máximo.

5.-

La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 61 y siguientes del expediente. Señala que el Estatuto del Partido Liberación Nacional les abre tres opciones a las mujeres para optar por un puesto elegible de diputada. En primer lugar, está el proceso interno en el movimiento femenino o de mujeres, de tal suerte que si es electa presidenta de él, obtiene un puesto dentro de los cuatro lugares de diputados nacionales. En segundo término, está la posibilidad de optar por el o los puestos provinciales exclusivos para mujeres. Y, por último, puede competir también por un puesto elegible en la respectiva región, en la que participa en igualdad de condiciones formales con los hombres. Indica que de acuerdo a la resolución 246 del dos mil uno del Tribunal Supremo de Elecciones, la elección provincial por la cuota femenina resulta ser un procedimiento complementario, tendiente a garantizar el porcentaje del 40% de participación de la mujer en las papeletas para la elección de diputados. Las candidatas que se postulan en estas condiciones con las mujeres y los hombres que participan a nivel regional, pero esta elección diferenciada, lejos de perjudicarlas, las coloca en una situación más ventajosa en tanto asegura a las participantes que al menos una de ellas integrará la papeleta para la elección de diputados, en un puesto elegible. Aduce que los órganos electorales, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y anulatorias, han validado las normas que aquí se impugnan, no solo por no contravenir el derecho de la Constitución, sino porque se le garantiza a la mujer el porcentaje legal mínimo de representación. Asimismo, considera que el mecanismo que se encuentra en las normas impugnadas constituye un esfuerzo en el sentido correcto por institucionalizar una técnica electoral que conjuga equilibradamente el respeto a la voluntad popular, con la garantía a favor de la mujer que tendrá una representación significativa.

6.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:04 horas del 13 de marzo del 2001, las accionantes expresan que el mecanismo del artículo 88 al disponer que los votos obtenidos por las mujeres que participaron provincialmente, se dividirán entre el número de circunscripciones electorales es arbitrariamente irracional, irrazonable y desproporcionado. Alega que la implementación del mecanismo cuestionado implica una subvaloración de los sufragios obtenidos por las mujeres. Alegan que el hecho de que participen mediante esta acción afirmativa, no se justifica el fraccionamiento de los votos, ya que se busca dar un tratamiento especial a las mujeres que atenué las diferencias en el plano real. Indica que el Tribunal Supremo de Elecciones consideró que el mecanismo que cuestionan es adicional o alternativo, pero sin él no existe garantía de que habrá una representación mínima en los términos exigidos por el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral.

7.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 16 de marzo del 2001, Ruth Rojas Gutiérrez, Grettel Solano Navarro, Teresita Solano Jiménez, Maureen Ballestero Vargas, María Venidla Ávila Torres, Ana Lucía Mena Hernández, Irene Ramírez Sánchez, y Sonia Zamora Bolaños; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se presentan a coadyuvar la presente acción, con base en que son militantes del Partido Liberación Nacional y legítimas aspirantes a ser candidatas a regidurías y diputadas. Alegan que el artículo 88 es contrario al principio de igualdad, y a la efectiva participación y ejercicio del derecho político de las mujeres. Indican que cuando el PLN aplique la disposición para la división de votos, estaría tomando solo una porción de los votos que realmente obtengan y eliminaría el resto de los votos obtenidos sin ninguna justificante. Indican que no se trata que el 40% no sea cubierto, sino que están impidiendo, mediante una norma previa, que la mujer ocupe el puesto que realmente gana con la totalidad de sus votos válidos al igual que los candidatos de las regiones mixtas.

8.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 16 de marzo del 2001, Kyra de la Rosa Alvarado de Castillo, en el carácter de Presidenta del Movimiento de Mujeres Liberacionistas se presenta a ejercer coadyuvancia en el presente proceso. Alega que las normas atacadas establecen una real discriminación de género que en la doctrina se ha denominado como “Discriminación Positiva”, principio que atenta y contraviene la filosofía del artículo 33 de la Constitución que en la medida que pretende una desigualdad estatuaria entre iguales.

9.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 16 de marzo del 2001, Gloria Valerín Rodríguez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Alega que si bien las mujeres que decidieron participar por el mecanismo del 40% mínimo, no compiten contra hombres, el objetivo de la norma del artículo 60 del Código Electoral no era estrictamente el evitarles esa competencia, sino garantizar su representación a través de un proceso equitativo y justo, dentro de los puestos elegibles en la papeleta, dicho proceso de elección no termina sino cuando las candidatas electas se les ubica en el lugar correspondiente dentro de la papeleta, no antes. Indica que en el caso de la provincia de San José, en la cual los votos obtenidos por las mujeres que trabajaren en la totalidad de la provincia, acogiéndose a la acción afirmativa del 40% verían cada uno de los votos válidos obtenidos reducirse a sólo una quinta parte, sin que existiera una justificación razonable y objetiva para semejante fraccionamiento, toda vez que pese a que pueden cubrir toda la provincia, eso no significa que su capacidad efectiva de conquista de votos sea constante e igualitaria para todo el territorio provincial, como sí lo es respecto de su circunscripción para quienes participan por el 60%, las mujeres deberán trabajar una extensión desproporcionadamente mayor de territorio donde la densidad electoral no es constante sino muy variable. Alega que el mecanismo debe establecer un común denominador que permita asignar los lugares en forma equitativa tanto para las mujeres, como a quienes participaron por el restante 60%, sin imponer gravosas cargas sobre las mujeres que quieran participar por el 40%, como lo es el hecho de trabajar intensamente toda la provincia, y luego ver fraccionados sus votos, como si el nivel de trabajo y esfuerzo fuera exactamente igual al realizado por los que participaron por el 60% en las circunscripciones territoriales.

10.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 16 de marzo del 2001, Ana Elena Badilla Gómez, se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Manifiesta idénticos términos a los expresados por Ruth Rojas Gutiérrez, Grettel Solano Navarro, Teresita Solano Jiménez, Maureen Ballestero Vargas, María Venidla Ávila Torres y otros, visible a folio 91 del expediente.

11.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 16 de marzo del 2001, Lara Blanco Rothe, se apersona a coadyuvar el siguiente proceso y manifiesta idénticos términos a los expresados por Ruth Rojas Gutiérrez, Grettel Solano Navarro, Teresita Solano Jiménez, Maureen Ballestero Vargas, María Venidla Ávila Torres y otros, visible a folio 91 del expediente.

12.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 2 de mayo del 2001, Joyce Zurcher Blen, se presenta a adicionar argumentos relevantes a la presente acción. Alega que el Partido Liberación Nacional obliga a la mujer mediante el procedimiento establecido de discriminación positiva en los artículos 85 y 88 del Estatuto Orgánico, a trabajar un territorio tres veces mayor que el que trabajarán los candidatos que contienden por las regiones. Esto hace que la acción afirmativa resulte en una acción absolutamente negativa que lesiona los derechos a la igualdad de condiciones de la mujer. Indica que lo anterior, adicionado al hecho de que se le contabilizara únicamente la tercera parte de los votos obtenidos en toda la provincia, suma de las tres regiones, la estrategia diseñada por el Partido Liberación Nacional obliga a las mujeres a ocupar los últimos dos lugares de la papeleta de puestos elegibles.

13.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:44 horas del 4 de julio del 2001, María Lourdes Ocampo Fernández, se presenta a coadyuvar la parte pasiva de este proceso. Alega que lo que ha hecho el Partido Liberación Nacional en sus estatutos al determinar un mecanismo donde realizando una elección exclusiva para que las mujeres obtengan sus puestos y se les asegure su participación e integración en las papeletas en un 40% es acorde a la Ley de la Igualdad Real. Indica que las mujeres que participaron en el proceso de elección de la presidenta de la mujer y diputada podían además participar en el proceso de las regiones territoriales creadas para las plazas que no eran exclusivas de las mujeres, como lo hizo la suscrita y ganó la elección. Alega que la división de los votos de las mujeres en tantas partes como regiones tiene la provincia, obedece a equiparar con los participantes regionales la reducción de territorio y de ámbito electoral de ellos, pues de no hacerlo así se produciría una enorme desigualdad a favor de las mujeres. Menciona que el orden de la papeleta no interfiere con la concesión hecha a las mujeres de darles un cuarenta por ciento de la papeleta de candidatos a diputado de su provincia, ya que el solo hecho de darles dos plazas exclusivas sin participación de los varones ya es una desigualdad adoptara para cumplir con lo estipulado en el artículo 60 del Código Electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones en atribución de sus facultades conferidas en el artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política de Costa Rica, resuelve ya un amparo electoral que se había planteado sobre el mismo punto en discordia. Al respecto dictó la resolución No. 246 de las 13:30 horas del 18 de enero del 2001, en la cual asume la competencia que le corresponde en materia electoral administrativa y relativa al control de los partidos políticos y resuelve denegar la acción de nulidad incoada por las actoras. Aducen que el Tribunal Supremo de Elecciones es evidente al indicar lo que ya la legislación concede por vía de excepción a las mujeres en esta oportunidad, que es un 40% en las papeletas de elección popular. A lo que el T.S.E. determina “este 40% de participación femenina en las papeletas diputadiles y municipales tiene que darse necesariamente en puestos elegible”, según resolución de 1863; no obstante en 1999, según resolución 2837 de las 9 horas del 22 de diciembre se propuso un método denominado histórico, donde se hace valer realmente la participación de la mujer en el congreso, donde se menciona, Ninguna ley establece que debe haber un 40% de las mujeres en el congreso sino en las papeletas de los partidos políticos de esta manera asimilando un valor real de la participación de la mujer en el Congreso al ubicarlas en el promedio histórico indicado. Se revela que las mujeres discuten el no recibir un trato igualitario, que se da con el mecanismo integrado en los artículos estatuarios recurridos, en este caso la igualdad debe orientarse a no menoscabar a un ciudadano por el hecho de ser mujer, ya que un trato igualitario es aquel que permite a las mujeres que el partido no les obstaculice ni minimice la concesión dada, por lo que no será desigual si no les brinda más de lo que se les ha concedido. El trato igual se aplica cuando no sólo se les obstaculiza o pone en riesgo, sino que se les asegura el espacio dado por la ley, además atendiendo a una resolución del T.S.E. dentro de puestos históricamente elegibles. Asimismo la suscrita pide ser parte coadyuvante pasiva de este proceso, por su interés directo en la resolución, además de ser citada a la audiencia de ley y que se declare sin lugar la acción planteada por las recurrentes, además realiza una petitoria especial donde solicita que se considere, que una alteración del mecanismo de ordenamiento de la papeleta de Guanacaste, dañaría alta y gravemente a la mujer, por lo que ruega, para que, no se cause dicho perjuicio no aplicar la resolución que se dicte al presente proceso de su provincia.

14.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 4 de julio del 2001, Luis Ángel Ramírez Ramírez, se presenta a coadyuvar la parte pasiva de este proceso. Alega que lo que ha hecho el Partido Liberación Nacional en sus estatutos al determinar un mecanismo donde realizando una elección exclusiva para que las mujeres obtengan sus puestos y se les asegure su participación e integración en las papeletas en un 40% es acorde a la Ley de la Igualdad Real. Indica que las mujeres que participaron en el proceso de elección de la presidenta de la mujer y diputada podían además participar en el proceso de las regiones territoriales creadas para las plazas que no eran exclusivas de las mujeres, como lo hizo la suscrita y ganó la elección. Alega que la división de los votos de las mujeres en tantas partes como regiones tiene la provincia, obedece a equiparar con los participantes regionales la reducción de territorio y de ámbito electoral de ellos, pues de no hacerlo así se produciría una enorme desigualdad a favor de las mujeres. Menciona que el orden de la papeleta no interfiere con la concesión hecha a las mujeres de darles un cuarenta por ciento de la papeleta de candidatos a diputado de su provincia, ya que el solo hecho de darles dos plazas exclusivas sin participación de los varones ya es una desigualdad adoptara para cumplir con lo estipulado en el artículo 60 del Código Electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones en atribución de sus facultades conferidas en el artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política de Costa Rica, resuelve ya un amparo electoral que se había planteado sobre el mismo punto en discordia. Al respecto dictó la resolución No. 246 de las 13:30 horas del 18 de enero del 2001, en la cual asume la competencia que le corresponde en materia electoral administrativa y relativa al control de los partidos políticos y resuelve denegar la acción de nulidad incoada por las actoras. Aducen que el Tribunal Supremo de Elecciones es evidente al indicar lo que ya la legislación concede por vía de excepción a las mujeres en esta oportunidad, que es un 40% en las papeletas de elección popular. A lo que el T.S.E. determina “este 40% de participación femenina en las papeletas diputadiles y municipales tiene que darse necesariamente en puestos elegible”, según resolución de 1863; no obstante en 1999, según resolución 2837 de las 9 horas del 22 de diciembre se propuso un método denominado histórico, donde se hace valer realmente la participación de la mujer en le congreso, donde se menciona, “Ninguna ley establece que debe haber un 40% de las mujeres en el congreso sino en las papeletas de los partidos políticos”, de esta manera asimilando un valor real de la participación de la mujer en el Congreso al ubicarlas en el promedio histórico indicado. Se revela que las mujeres discuten el no recibir un trato igualitario, que se da con el mecanismo integrado en los artículos estatuarios recurridos, en este caso la igualdad debe orientarse a no menoscabar a un ciudadano por el hecho de ser mujer, ya que un trato igualitario es aquel que permite a las mujeres que el partido no les obstaculice ni minimice la concesión dada, por lo que no será desigual si no les brinda más de lo que se les ha concedido. El trato igual se aplica cuando no solo se les obstaculiza o pone en riesgo sino que se les asegura el espacio dado por la ley, además atendiendo a una resolución del T.S.E. dentro de puestos históricamente elegibles. Así mismo el suscrito pide ser parte coadyuvante pasiva de este proceso, por su interés directo en la resolución, además de ser citado a la audiencia de ley y que se declare sin lugar la acción planteada por las recurrentes.

15.-

Se presenta coadyuvancia visible a folio 208 por parte de Maureen Ballestero Vargas, Joyce Zurcher Blen, Xinia Nicolás Alvarado, Dinorah Barquero Barquero, Karen Olsen de Figueres, Nury Garita, Marielos Víquez Sáenz, manifestando su apoyo para esta acción, de esa manera explicar los resultados concretos después que se realizó la Convención Interna del Partido Liberación Nacional en junio del 2001, y la forma en que la norma impugnada en esta acción creó una desigualdad para las mujeres, afectando directamente el derecho constitucional de ser electas en las próximas elecciones del 2002, ya que se estableció un trato diferente al valor de los votos emitidos y obtenidos.

16.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 12 de junio del 2001, se solicita un señalamiento para diligenciar la audiencia oral por parte de Haydeé Hernández Pérez, con base en el artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

17.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:19 horas del 19 de junio del 2001, se presenta nuevamente un señalamiento para diligenciar la audiencia oral por parte de Haydeé Hernández Pérez, con base en el artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

18.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas del 08 de octubre del 2003 (folio 594), se solicita al Tribunal Supremo de Elecciones emitir una certificación sobre el número de diputados y diputadas electos por el Partido Liberación Nacional en las últimas elecciones diputadiles, indicándose además el porcentaje de curules alcanzado por las mujeres pertenecientes a ese partido político, en relación con sus compañeros diputados varones, además solicita el número de diputados y diputadas que han resultado electos por esa misma agrupación política, según el periodo electoral, desde 1953.

19.-

Por escrito recibido en Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 30 de octubre del 2003 (folio 596), el Tribunal Supremo de Elecciones remite la información solicitada.

20.-

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

21.-

En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.-

Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisiblidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 1993-3750, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:

"... Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter"

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa." (Sentencia número 2001-08239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno). En el presente caso, las accionantes se encuentran legitimadas para presentar esta acción, ya que se trata de un asunto que atañe a la colectividad de mujeres del país y particularmente a las mujeres liberacionistas.

II.-

Objeto de la impugnación . Las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 85 y 88 del Estatuto del Partido de Liberación Nacional; por considerar que dichas normas violentan los artículos 7, 33, 4, 106 de la Constitución Política, 1, 2 incisos a), b), c), d), e), f), 3, 5, 7 inciso a), b), c), 8 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como el artículo 23 inciso c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en tanto se dispone un trato discriminatorio por resultado en los mecanismos de elección, en tanto que las mujeres deben desarrollar un campaña electoral que cubra toda una provincia, los hombres limitan su postulación a una sección de la provincia. Para los efectos de este estudio, se citan a continuación las normas impugnadas:

“Artículo 85: Las candidaturas a diputados(a) se definirán mediante voto directo en circunscripciones electorales; salvo la facultad de la Asamblea Plenaria para designar los cuatro candidatos nacionales por la Provincia San José, de acuerdo con el inciso a) del artículo 167. Será ganadora la persona que obtenga mayor cantidad de votos en la elección correspondiente a su circunscripción. El orden que le corresponderá al candidato(a) en la papeleta se asignará según lo previsto en el artículo 88. Cada provincia será dividida en tantas circunscripciones legislativas, como puestos elegibles para diputados(a) sean establecidos por el Tribunal de Elecciones Internas, menos el 40% para mujeres. En cada provincia se elegirá mediante voto provincial directo a una mujer, salvo en el caso de Alajuela cuyas plazas serán dos, sujetas a igual procedimiento electoral. En la provincia San José de los puestos nacionales reservados según el párrafo primero, se deberán nombrar las mujeres necesarias para completar la representación de género. Las circunscripciones legislativas serán definidas por la Asamblea Nacional, a propuesta del Directorio Político Nacional, previa consulta a los órganos Consultivos Provinciales. Para su conformación se tomará en cuenta entre otros factores la proporcionalidad de población y la afinidad territorial. En caso de que no están aprobadas las circunscripciones para alguna provincia al 10 de noviembre del segundo año después de las elecciones nacionales se concederá una prórroga hasta el 20 del mismo mes. En ausencia del acuerdo en la Asamblea Nacional, resolverá el Directorio Político Nacional.”

“Artículo 88: a) Los puestos o candidaturas nombrados por elección directa, se ordenarán descendentemente con los nombres de las personas ganadoras en cada una de las circunscripciones electorales, conforme al número de votos válidos emitidos. b) En el caso de las mujeres, se dividirá el número de votos válidos que obtenga cada candidata, entre el número de circunscripciones electorales siendo este resultado la cifra utilizable para establecer el orden a seguir en la papeleta.”

Resulta preciso aclarar de previo, que en Asamblea Nacional del Partido de Liberación Nacional celebrada el 27 de Marzo del año 2004 mediante resolución R.C. 32-04 se derogó el artículo 88 impugnado y se modificó el artículo 85 en el siguiente sentido:

“ Las candidaturas a diputados se definirán por mayoría absoluta de votos en la Asamblea Nacional y Plenaria, respetando la representación de al menos un 40% para cada género en puestos elegibles que garanticen esos promedios.

Será potestad del candidato electo a la presidencia de la República, proponer a la Asamblea Nacional y Plenaria los cuatro nombres de los(as) candidatos(as) que ocuparán los primeros cuatro lugares de la Provincia de San José.”

De manera que actualmente el decreto en cuestión no estipula el tema objeto de inconstitucionalidad, sin embargo las normas cuestionadas deben ser igualmente analizadas, por los efectos que éstas pudieron haber producido durante su vigencia. Tratándose de normas relativas a uno de los estatutos de los partidos políticos, Liberación Nacional, y encontrándose el tema del acceso a los cargos públicos, nos referiremos de previo a la naturaleza de los partidos políticos.

III.-

Los Partidos Políticos. Los procesos electorales constituyen un elemento indispensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen democrático, expresado en tres elementos básicos que integran su contenido como el principio de igualdad política que se manifiesta a través del sufragio universal (voto igual, directo y secreto), la soberanía nacional que atribuye el poder político a la comunidad y que considera a la ley como la expresión de la voluntad general expresada directamente por los ciudadanos o a través de sus representantes; y finalmente, el pluralismo político, que significa igualdad de concurrencia y se traduce en la libertad de participación, de discusión y de oportunidades. Los partidos políticos en este contexto, también constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo partido político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados en torno a un ideario y a una concepción de vida y de sociedad, cuyo fin fundamental es acceder al poder con el objeto de materializar sus aspiraciones doctrinarias y programáticas y su integración responde a un proceso general de integración del pueblo en el Estado. Los caracteres que informan la disciplina legal de los partidos, tratan de armonizar el principio de su libertad de creación y funcionamiento con el respeto a la Constitución y al sistema democrático, confiándose en el control judicial como sistema de control preventivo, la vigencia de los partidos políticos y la estructura interna democrática que pretende traducir en la vida intrapartidista el principio del gobierno de la mayoría y la participación generalizada, con el respeto al ordenamiento jurídico y al reconocimiento del interés público de la función que realizan, sentado sobre las bases de su financiación aprobada directamente en los presupuestos generales del Estado. Los partidos constituyen canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, que después se trasladan a la organización del Estado. Sus caracteres esenciales son: ser asociaciones de ciudadanos, estar dotados de una cierta duración y estabilidad en el tiempo que los distingue de las meras coaliciones o agrupaciones electorales, tienen como objetivo esencial el fin político de influir en la construcción de la voluntad política, mediante la participación en la representación de las instituciones políticas, y adquieren personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, se trata de asociaciones de personas que se proponen participar en el ejercicio del poder público o conquistarlo y que para la realización de tal fin, poseen una organización permanente. El artículo 98 de la Constitución Política dispone:

“Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

En nuestro sistema constitucional existe así lo que se denomina el principio genérico de la constitucionalización de los partidos políticos, pues éstos constituyen canal legítimo de participación política del ciudadano. Así lo confirmó este Tribunal en la sentencia 980-91:

“V.-

La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley No. 5698 de 4 de Junio de 1975),

"a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República";

...a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad, dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.

b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente, de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los cargos de elección popular...

...c) Como tal derecho fundamental, debe ser reconocido y ejercido en condiciones de igualdad y sin discriminación...

...ch) La necesidad de su reconocimiento universal es aún más evidente en Costa Rica donde los partidos ejercen el monopolio de la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular, según lo ordena el artículo 65 del Código Electoral (tanto en su texto original como conforme a su reforma por Ley No. 4352 de 11 de julio de 1969), en el sentido de que

"Solo pueden participar en elecciones... los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil "...

...VI.-

También puede decirse, en general, que el derecho de agruparse libremente en partidos, como manifestación que es del de asociación política, constituye una especie de la libertad fundamental de asociación que se extiende legítimamente a los fines políticos, de modo que los principios generales del primero son también aplicables a las entidades destinadas específicamente a los segundos, tal como se establece, en forma expresa en los artículos 25 de la Constitución, 22 de la Declaración Americana y 16 de la Convención Americana, así como, por lo menos implícita, en los artículos 20 de la Declaración Universal y 22 del Pacto Internacional ya aludidos.

Desde luego, el derecho de asociación política puede estar sometido a requisitos especiales que, no por más rigurosos o por menos flexibles que los aplicados a otras formas de asociación, desvirtuarían su carácter de derecho de libertad, en la medida en que tales requisitos especiales se justifiquen razonablemente, en aras de la incidencia inmediata de los partidos en la provisión, elección y hasta decisiones de los gobernantes, sobre todo en lo Estados modernos, cuyo régimen político común es calificado con acierto como "de partidos", y más aun, como se dijo, en aquellos en que éstos detentan, como en Costa Rica, un verdadero monopolio del acceso al poder.

VII.-

Pero la posibilidad de esas limitaciones no significa que la libertad de constituir partidos políticos, aun dentro de la mayor rigidez justificada por su carácter público, deje por ello de ser, como se dijo, un derecho de libertad, como tal igual para todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos, ni que el sistema democrático autorice a imponerles restricciones innecesarias o no razonables, los partidos son instrumentos esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia misma; su formación y funcionamiento libérrimos, son, pues de un altísimo interés público, a la sola condición de que cumplan algunos requisitos objetivamente derivados del sistema de partidos; la posibilidad de constituirlos, organizarlos e inscribirlos y de participar con ellos en la elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos, debe ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su naturaleza, fines y función.

VIII.-

En este sentido, la Sala considera que uno de los pilares del sistema costarricense de partidos, como, en general, de los que comparten sus ideales del Estado de derecho, de la democracia representativa, participativa y pluralista, y de la dignidad, libertad y derechos fundamentales de la persona humana.”

En consecuencia de lo expuesto, a lo interno de las estructuras del partido debe verificarse la democratización y el principio de libre participación y acceso igualitario de todos los militantes a los cargos de elección popular, ya que esto sólo puede lograrse en nuestro país mediante los partidos políticos.

IV.-

Sobre la inconstitucionalidad alegada. La disconformidad de las accionantes respecto a las normas impugnadas, radica básicamente en estimar que por la forma en que está dispuesta el orden de la lista de postulantes al cargo de diputados en el partido de Liberación Nacional, se produce una discriminación en perjuicio de la mujer. Este es un tema que ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal, el cual ha señalado que históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación en diferentes ámbitos de la sociedad – laboral, económico, político, cultural, legal, etc -, siendo relegada en la determinación, adopción y ejecución de aquellas medidas de orden general, tendientes al desarrollo del grupo humano que integran (sentencia número 2003-04819). Situación de discriminación que ha motivado la promulgación de normas internacionales y nacionales cuyo objeto es reforzar el principio de igualdad, y que incluso establecen la obligación de adoptar acciones positivas que garanticen efectivamente una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en cuanto al acceso a cargos públicos de decisión política. En sentencia No. 1998-0716, por ejemplo, este Tribunal indicó que se debe distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de discriminación, ya que en el presente caso, no se trata de un simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida social y aún cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad. Para fundamentar lo anterior, señaló que basta para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos. Discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, por lo que es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no se puede hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la mujer. Han sido presentados a este Tribunal varios casos en los que dicha discriminación se ha hecho presente y éste los ha resuelto señalando que cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, por lo que éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer, dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesaria la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno (ver sentencias Nos. 1998-0716 y 2005-09130). Precisamente, la existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a establecer regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por ello que, la Sala ha señalado que entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado. Este tipo de discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino que también puede ser producto de una omisión, como lo es el denegar u obstaculizar a las mujeres, el acceso a cargos públicos. Sobre este particular, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa, establece:

"Artículo 4° - La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada."

En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) ...

V) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales."

De ambas normas, este Tribunal ha reiterado, que es fácilmente deducible que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos, y que dicha discriminación sólo será superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Para contrarrestar precisamente la discriminación tangible que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Toda la legislación a la cual se ha hecho referencia, está orientada en el sentido no sólo de brindar los espacios necesarios a la mujer para garantizar su participación, sino que además obliga a los partidos políticos y a las autoridades de gobierno, a establecer los mecanismos que aseguren la participación de mujeres en posiciones elegibles o cargos públicos de importancia en el proceso de toma de decisiones. Sería falaz una imagen brindada tan solo de la posibilidad de la mujer de elegir y ser electa, que percibiera solamente el número de escaños legislativos y de carteras ministeriales en manos femeninas, y que limitara el horizonte de la participación de la mujer a los estatutos o estructuras de los partidos políticos. Es preciso avanzar paralelamente en ambos caminos: el más amplio de mejora de la condición real de la mujer y, a la vez, el que transcurre en el esfuerzo concreto porque las estructuras partidarias y públicas integren un número cada vez mayor de las mujeres y les otorguen un poder real e igualitario. Actualmente la equidad que se busca, se concibe como igualdad de resultados, donde la igualdad de oportunidades no se supera con sólo eliminar barreras formales. Las cuotas y otras medidas positivas son precisamente un medio para lograr dicha equidad si son aplicadas correctamente, ya que si existen obstáculos, deberán introducirse medidas de compensación para alcanzar esa igualdad de resultados. La actividad partidista de las mujeres entonces debe enfocarse en dos sentidos, un activismo externo para captar voluntades y votos, y un activismo interno para reivindicar la igualdad de condiciones y acceder a los puestos de decisión con las mismas posibilidades y contextos de sus compañeros ideológicos dentro de la agrupación política que representan.

V.-

Las normas impugnadas establecen un sistema diferenciado de elección dentro del partido de Liberación Nacional atendiendo, en principio, a esa obligación de garantizar que las mujeres ocupen un determinado número de puestos, con el fin de acceder a cargos públicos. Según el artículo 88 impugnado del Estatuto en cuestión, en la elección de candidaturas a la Asamblea Legislativa y Municipalidades, los nombres se ordenan conforme a los votos válidos obtenidos en cada una de las circunscripciones electorales. Sin embargo, en el caso de las mujeres, además, se dividen los votos válidos que obtenga la candidata entre el número de circunscripciones electorales y esa cifra es la que determina el orden a seguir en la papeleta, relegando a las mujeres a los últimos puestos elegibles. Lo anterior es fácilmente constatable con un ejemplo. Si en una votación de elección directa en circunscripciones electorales para la provincia de San José, por ejemplo, una mujer obtiene 40.000 votos válidos y un hombre obtiene 12.000 votos válidos, según lo dispuesto en el artículo 88 impugnado, sólo para el caso de la mujer, los 40000 votos deberán ser divididos entre las circunscripciones de San José, o sea entre 5, dando como resultado 8000 votos. De modo que en la lista de la papeleta el hombre que adquirió desde un principio sólo 12000 votos adquiere el primer lugar en la lista de la papeleta y a la mujer se le coloca sólo con esos 8.000 votos. Esto no quiere decir que la mujer no necesariamente será electa por los ciudadanos, sin embargo le requerirá un esfuerzo mayor que al género masculino, pues su campaña electoral deberá cubrir toda la provincia, mientras que los hombres se circunscriben en su postulación a una sección de la provincia, lo que implica un desgaste evidente y desproporcionado en perjuicio de la mujer. En el presente caso no se trata de determinar que la normativa cumpla o no simplemente con el 40% de participación femenina dentro de “puestos elegibles”, ni que deba establecerse en puestos “más elegibles” como indica el Tribunal Supremo de Elecciones, pues eso sería garantizar únicamente su participación y admitir cualquier desigualdad de trato en la elección, ya que indudablemente el orden que se ocupe en la lista, no sólo refleja la voluntad de los partidarios, sino también las posibilidades de ser electo. De modo que en ese proceso, también debe ser garantizado el principio de igualdad. Existen mecanismos por los cuales los partidos políticos pueden optar por la determinación de los puestos de elección popular garantizando la participación femenina, sin que tenga que acudirse a medios que perjudiquen en algún estadio procesal la igualdad de trato por la imposición de cargas mayores, y siempre debe optarse por el medio menos lesivo de los derechos fundamentales. Ejemplo claro de ello es que las normas cuestionadas ya fueron derogadas por el partido y la situación acusada ya ha sido reestablecida garantizando a las mujeres no sólo el acceso a los cargos públicos, sino también respetando los votos reales que obtuvieron en las elecciones dentro de la lista de elegibles.

VI.-

En razón de todo lo expuesto, los artículos 85 y 88 impugnados resultan violatorios del principio de igualdad y de los derechos de participación y representación, en tanto regulan como mecanismo del posicionamiento de las mujeres en la papeleta para el cargo de diputadas, la división de sus votos obtenidos en las elecciones de circunscripción territorial entre el número de circunscripciones de la provincia, disminuyendo en su perjuicio el reflejo de la votación real y la posición otorgada por los votantes en el caso de las mujeres. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Araya García salvan el voto y declaran sin lugar la acción.

Por tanto

Se declara CON LUGAR la acción, únicamente, por los efectos que produjo la norma impugnada durante su vigencia. En consecuencia, se anula por inconstitucional los artículos 85 y 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional del año 2000. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Salvan el voto los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Araya García. Notifíquese.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Federico Sosto L..Jorge Araya G.

Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Araya García, con redacción del Magistrado Cruz Castro.

Los suscritos salvan el voto y declaran sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

Consideración preliminar. De la reforma del artículo 85 y derogatoria del artículo 88 párrafo segundo del Estatuto del Partido Liberación Nacional . De la versión del Estatuto del Partido Liberación Nacional, que reúne las diversas modificaciones introducidas por la Asamblea Nacional y está actualizada con las reformas vigentes al 11 de junio de 2008, fecha en que se resolvió en Sala esta acción, observamos que el artículo 85 del Estatuto del Partido Liberación Nacional fue reformado por última vez en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005 por Resolución R.C. 079-05 y dice:

“ARTÍCULO 85: Las candidaturas a diputados se definirán por mayoría absoluta de votos en la Asamblea Nacional y Plenaria, respetando la representación de al menos un 40% para cada género en puestos elegibles que garanticen esos promedios.

Será potestad del candidato electo a la presidencia de la República, proponer a la Asamblea Nacional y Plenaria los cuatro nombres de los(as) candidatos(as) que ocuparán los primeros cuatro lugares de la Provincia de San José.”

En cuanto al artículo 88 del Estatuto del PLN que aquí se cuestiona, se tiene que éste fue derogado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de Marzo del año 2004-, por resolución R.C. 32-04-; lo que no impide el análisis de constitucionalidad de la norma, por haberse aplicado en las trasanteriores elecciones nacionales, a efectos de indemnización, en caso de determinarse la inconstitucionalidad de las normas que se cuestionan. Por lo anterior, la acción sí sería un medio razonable para amparar el derecho reclamado.

Sobre la admisibilidad. De la legitimación para acudir a la vía de acción de inconstitucionalidad en materia electoral. - Las accionantes fundamentan su legitimación en la defensa de intereses difusos en tanto la defensa de los valores electorales como la materia de discriminación en razón de género atañe a la colectividad de mujeres del país y particularmente a las mujeres liberacionistas. Ello obliga a precisar que desde la sentencia #980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 se estableció que, tratándose de materia electoral, se cumple el supuesto del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto a la existencia de intereses difusos. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, #2881-95 de 15:33 horas del 6 de junio de 1995, #883-96 las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y #5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997). En consecuencia las promoventes, en su carácter de ciudadanas tienen legitimación suficiente para intentar la acción contra las normas de carácter electoral aquí cuestionadas. Otro aspecto a analizar versa sobre la competencia de esta Sala en relación con el control de constitucionalidad de las normas en materia electoral. Tal y como se ha expresado en anteriores ocasiones, de conformidad con el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones referentes a materia electoral. Tal intangibilidad de la materia en cuestión se aclaró expresamente en relación con la jurisdicción constitucional en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo correcto entendimiento se ha precisado con anterioridad, principalmente en la ya citada sentencia #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la cual se afirmó que en materia electoral, son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo -sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- , así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia -art. 3º de la misma Ley; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última. Desde esta perspectiva es claro que asiste legitimación a las recurrentes para accionar en esta vía, por estar en presencia de los llamados intereses difusos establecidos en el párrafo segundo del citado artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción. En consecuencia, al igual que lo hace la mayoría, estimamos admisible la acción interpuesta contra las disposiciones impugnadas.

De las coadyuvancias.-

De conformidad con el artículo 83 de la Ley de esta Jurisdicción, en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81 -de esta misma ley-, aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. En este caso, se ha constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma recién citada de manera que lo procedente es tener a Ruth Rojas Gutiérrez y otras (folio 91), Kyra de la Rosa Alvarado en su condición de Presidenta del Movimiento de Mujeres Liberacionistas (folio 99), Gloria Valerín Rodríguez en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (folio 100), Ana Elena Badilla Gómez (folio 113) y Lara Blanco Rothe (folio 119) como coadyuvantes activas dentro de este asunto. En cuanto a las gestiones de coadyuvancia activa y pasiva formuladas visibles a folios 138, 173 y 383 se observa que las solicitudes fueron presentadas excedido el plazo al que se refiere el artículo 83 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede rechazarlas.

Motivos de la impugnación.-

Las accionantes cuestionan el método de elección de la mujer liberacionista básicamente por dos razones: en primer lugar porque estiman que el procedimiento alterno para la elección de diputadas por el Partido Liberación Nacional establecido mediante los artículos cuestionados, agudiza la situación de desventaja que ya sufre la mujer dentro de los procesos de elección a cargos de poder y perjudica el acceso de las candidatas a los puestos de representación popular a diputadas, regidoras y síndicas electas en votación directa, lo que resulta violatorio de la dignidad humana, principio de igualdad, no discriminación y libertad así como también se opone al derecho al sufragio, principios de democracia, legitimación, representatividad constitucionales, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En un segundo plano estiman que el método para elegir mujeres diputadas dispuesto en el párrafo segundo del artículo 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional contradice lo dispuesto en el artículo 95 inciso 6 de la Constitución Política, -según el cual un voto corresponde a la voluntad emitida por un ciudadano- porque al fraccionar el voto obtenido a favor de la mujer únicamente, se resta el valor del voto multiplicando las barreras que ya enfrentan las mujeres dentro de los procesos electorales y las coloca en una situación de clara desventaja frente a los candidatos varones. Explican que al fraccionarse únicamente el voto a favor de la mujer y no del hombre, se restan posibilidades de que alcancen el grado de representación que ordena la ley y constituye una diferencia injusta, irracional y desproporcional.

De la posición de la Procuraduría General de la República.-

En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad relacionado con la participación de la mujer liberacionista dentro del procedimiento de elección de las candidatos a diputados que acusan las accionantes, el órgano asesor señala que el mecanismo de elección de la mujer liberacionista que establece el Estatuto del Partido Liberación Nacional garantiza a la mujer el porcentaje legal mínimo de representación femenina y es un esfuerzo por institucionalizar una técnica electoral que conjuga equilibradamente el respeto a la voluntad popular, con la garantía a favor de la mujer de que tendrá una representación significativa. En cuanto al segundo punto relativo al fraccionamiento del voto de la mujer y no del hombre para resultar electo candidato a diputado por el PLN, la Procuraduría indica que la designación interna de candidatos a diputados es un asunto de resorte exclusivo de los partidos políticos. Dice que basta con que se respete el principio democrático y sus componentes esenciales, para que los distintos partidos políticos determinen la técnica, método o mecanismo de la designación de sus candidatos lo que incluye el sistema de dividir la provincia en circunscripciones territoriales para designar a las personas que ocuparán los puestos en la papeleta de diputados y su orden en ella.

De la posición del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).-

A criterio del TSE las reformas introducidas por el PLN que son impugnadas por las accionantes, cumplen la finalidad de la norma del Código Electoral que establece un 40% de participación femenina, sin que sea posible exigir la ubicación de las mujeres en los primeros puestos elegibles o los más elegibles. Añade que el mecanismo alterno de elección que propone el Estatuto del PLN para la mujer podría ser discriminatorio si fuera único, pero no lo es, lo que garantiza el cumplimiento del 40% de representación femenina en puestos históricamente elegibles e implementa la acción afirmativa que procura garantizar la efectiva participación de las mujeres. En cuanto al segundo tema que plantean las accionantes en relación con el fraccionamiento del voto, aclara que mediante la resolución número 246 de las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil uno, ese Tribunal dispuso que la elección provincial por la cuota femenina resulta ser un procedimiento complementario, tendiente a garantizar el porcentaje del 40% de participación de la mujer en las papeletas para la elección de diputados, finalidad que satisfacen las normas de procedimiento que desarrollan los Estatutos del PLN.

De la posición del Partido Liberación Nacional.-

En relación con el primer problema que se plantea en la acción, el partido político señala que el PLN ha dispuesto a nivel estatutario los mecanismos necesarios para garantizar al sector femenino que, en las candidaturas elegibles para puestos de elección popular, ocupen efectivamente al menos el 40% de esos espacios de participación, en los términos expuestos en la resolución número 246-E-2001 de las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil uno del Tribunal Supremo de Elecciones. Añade que el mecanismo de elección es perfectible, debe ser probado, pero ha sido diseñado para alcanzar la participación política a que hace referencia el artículo 98 de la Constitución Política, a través de la incorporación de una acción afirmativa que permita a las mujeres alcanzar al menos el 40% de los puestos elegibles. En cuanto al tema del fraccionamiento del voto, dice que el puesto de la mujer en cada provincia se ubica al dividir el 100% del padrón entre el número de candidatos y entre el número de regiones o circunscripciones y que en San José se pueden usar hasta tres de los primeros cuatro puestos (llamados nacionales) para completar el 40% mínimo para mujeres. Que tal procedimiento no discrimina por sexos pues es un procedimiento en el que únicamente hay participación femenina. Añade que el artículo 106 de la Constitución Política es una norma que rige para las elecciones nacionales, siendo que el tema de la designación interna de candidatos es un asunto de legalidad que se regula con base en lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral y por las reglas estatutarias de los partidos políticos. Aclara que las normas recurridas no regulan la elección de candidaturas a síndicos (as) por cuanto ésta se realiza mediante fórmulas mixtas (hombre-mujer, o mujer-hombre), de modo que resultan candidatas las personas que integran el dúo inscrito y electo en un solo acto, para sindicaturas propietarias y suplentes, por lo que el orden lo determina quien obtenga simple mayoría de votos y no el mecanismo objetado. En el caso de la regulación de las candidaturas a las regidurías, explica que lo dispuesto al efecto en el artículo 88 fue desaplicado por la resolución número 3-00 del Comité Ejecutivo Nacional del 27 de noviembre del dos mil, con la autorización del TSE, mediante la resolución número 0246-E-2001, de manera que en regidurías el orden se establece también de manera automática según el mejor resultado electoral de cada candidatura y sin utilizar el mecanismo recurrido.

Del marco normativo referente a la erradicación de toda forma de discriminación contra la mujer.-

Antes de abordar los motivos de inconstitucionalidad en relación con el procedimiento de elección alterno que regulan los artículos 85 y 88 de los Estatutos del Partido Liberación Nacional cuestionados que plantean las accionantes, es necesario referirse, así sea brevemente, al marco normativo que busca corregir y eliminar todo signo discriminatorio en contra de la mujer en el ámbito público y político y que dan cabida a las acciones afirmativas de género, así como también debe hacerse referencia a la potestad de autorregulación de los partidos políticos y su vinculación al contenido básico que impone la ley. En anteriores ocasiones la Sala ha tenido oportunidad de referirse al tema de la discriminación de la mujer desde diferentes ámbitos, incluído el político. Mediante la sentencia de amparo número 03-4819 de las diez horas cincuenta y dos minutos del treinta de mayo del dos mil tres abordó el tema indicando que históricamente, la mujer ha sido objeto de discriminación en diferentes ámbitos de la sociedad – laboral, económico, político, cultural, legal, etc. -, siendo relegada en la determinación, adopción y ejecución de aquellas medidas de orden general, tendientes al desarrollo del grupo humano que integran. En este sentido, agregó la Sala que la comunidad internacional ha reafirmado en diversos instrumentos internacionales el principio de no discriminación, al proclamar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, reconociendo a todos derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política o de cualquier otro tipo (Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Igual relevancia tiene la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el objeto de erradicar la discriminación contra la mujer y promocionar la participación de ésta en la vida política, social, cultural y económica de su país, en igualdad de condiciones que el hombre; en procura de que asuma un papel protagónico en aquellas actividades que históricamente le han sido vedadas o limitadas de alguna forma. Ejemplo de lo anterior, es lo establecido en el artículo 7 de esa Convención, en cuanto a la participación de la mujer en la actividad política y pública de su país y que dice:

" Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

De la misma manera y como parte del compromiso adquirido por el Estado costarricense de adoptar las medidas tendientes a erradicar la discriminación contra la mujer y promover su participación activa en diferentes ámbitos de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la citada Convención, el legislador nacional mediante la ley número 7142 del dos de marzo de mil novecientos noventa – Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer -, incorporó al ordenamiento jurídico patrio aquellos principios que la inspiraron. El artículo 1 de la ley indicada dispone:

" ARTICULO 1.- Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural. "

En cuanto a los derechos políticos de la mujer y sus derechos para ejercer cargos públicos, el artículo 5 de la ley precitada dice:

" ARTICULO 5.- Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas."

Es también inspirado en los principios que promueven la participación de la mujer en el ámbito político que el legislador incorporó en el Código Electoral, específicamente dentro de la normativa que constituye la regulación mínimo o el contenido básico para la autorregulación normativa de los partidos políticos, obligaciones tendientes a promover esa participación. En ese sentido los artículos 58 inciso n), y último párrafo del artículo 60, señalan:

“Artículo 58.- Estatutos de los partidos políticos. Los estatutos de los partidos deberán contener:a) (…), b) (…), c) (…), d) (…), e) (…), f) (…), g) (…), h) (…) i) (…), j) (…), k) (…), l) (…), m(…), n)El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular; ñ(…)”

“Artículo 60.-

Organización de los partidos políticos (*)

En su organización, los partidos comprenderán:

a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;

b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón

c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;

d) La Asamblea Nacional.

La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.

Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.

El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.

Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.

Transitorio.-

Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal.”

Del análisis de la normativa transcrita en cuanto busca erradicar la discriminación de la mujer en su participación política en nuestro país, se deduce que el fenómeno de la discriminación es a la fecha en nuestra sociedad costarricense una realidad que, si pretender agotar sus causas, obedece sin duda a los acondicionamientos culturales, que le asignan a la mujer un rol de atención a la familia, dentro de su hogar, lo que incide en el desarrollo de su personalidad y como consecuencia, en su participación en el ámbito político. Este factor discriminante determina los bajos resultados electorales de ese sector de la población. De lo expuesto se desprende que, el fenómeno discriminatorio en el ámbito político en perjuicio de la mujer costarricense lesiona sensiblemente el principio democrático, pues la mujer conforma numéricamente la mitad de la población y su falta de participación en la sociedad deja un vacío de representatividad de género que compromete el mencionado principio. Tal vacío hace necesario y justifica plenamente la inclusión de normas de acción positiva que implementen políticas de diferenciación que incluyan mecanismos legales correctivos del desbalance de género y conduzcan a lograr una verdadera equidad entre hombres y mujeres; generando posibilidades de participación para la mujer. Tales disposiciones deben estar encaminadas a dar una solución efectiva al problema del acceso de las mujeres a la clase política, específicamente en los puestos de poder electivos, lo que indiscutiblemente incluye la rama legislativa, siendo la cuota mínima de participación de las mujeres un mecanismo útil para alcanzar la igualdad. Al efecto, el Código Electoral dispone en el artículo 58 inciso n) que: “ ARTICULO 58.- Los estatutos de los partidos deberán contener: (…) n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular”; lo que es ejemplo de una norma prevista para incrementar la participación de la mujer en la vida pública, específicamente en los espacios de decisión política que permitan lograr la igualdad sustantiva de oportunidades. Ahora bien, como característica de la acción positiva, que es el sistema de la cuota mínima de participación dirigida a corregir el desbalance de representación de género femenino, se tiene que dicho mecanismo debe ser aplicado de manera temporal siendo que una vez alcanzado el propósito para el que fue creado el sistema, dejará de utilizarse. Con base en lo anterior, se puede concluir en el mismo sentido que lo hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe del año mil novecientos noventa y nueve sobre: “Consideraciones sobre la Compatibilidad de las Medidas de Acción Afirmativa Concebidas para Promover la Participación Política de la Mujer con los Principios de Igualdad y No Discriminación” que: “(…) las medidas de acción afirmativa están en pleno cumplimiento del principio de no discriminación y de las disposiciones aplicables de la ley de derechos humanos, de hecho, tales medidas bien podrían ser requeridas para lograr la igualdad sustantiva de oportunidades”.

De la potestad de autorregulación de los partidos políticos y su vinculación al contenido básico que impone el código electoral . Tal y como quedó establecido en el punto anterior, es para corregir el desbalance de género que tradicionalmente ha afectado al sector femenino en diferentes áreas, que se implementan las acciones positivas. En el ámbito político, específicamente el sistema de cuotas sirve como mecanismo que garantiza una participación activa de la mujer en los procesos político electorales. Ahora bien, en Costa Rica la propia Constitución Política es la fuente de regulación de los partidos políticos y recoge el principio de autorregulación de esas agrupaciones por lo que cabe aquí preguntarse si tal principio es un límite o no al Legislador para exigir a los partidos políticos que implementen mecanismos que tiendan a erradicar el problema de la discriminación de la mujer, mediante la inclusión de normas o sistemas de acción positiva, que garanticen la participación femenina a cargos de representación popular. El tema de la autorregulación de los partidos políticos y su vinculación a la ley ha sido anteriormente analizado por la Sala (al efecto, véase la número 5379-97 de las catorce horas treinta y seis minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete entre otras) en el sentido que, a diferencia de otras formas asociativas reguladas por la ley, los partidos acceden a la Constitución, en razón de su decisiva posición de mediación entre el pueblo y el Estado. Este acceso condiciona especialmente a los partidos, tanto porque convierte a la propia Constitución en la fuente de su regulación, como porque es ella la que pauta el orden de sus funciones y demanda que la estructura interna y funcionamiento de los partidos sean democráticos. Lo mismo ha ocurrido con el tema de la función de los partidos, que la Constitución describe diciendo que “concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política”: en este amplio contexto, tiene un lugar preponderante la que se ha llamado “función preparadora de las elecciones” atribuida a los partidos, función que se comprende por sí misma y que si bien no es la única que tienen, es sin duda la más significativa y destacada. En suma: a tono con la Constitución, la inmersión de los partidos en el orden democrático, desde la perspectiva de esta función específica -la “función preparadora de las elecciones”-, ha de incidir necesariamente en la democratización de los procesos electorales, y, desde luego, en la propia regulación democrática de esos procesos en las fases que tengan lugar a lo interior de los partidos. Ahora bien, en el caso del Estatuto del Partido Liberación Nacional ya ha manifestado este Tribunal que ese es el instrumento normativo fundamental del Partido (en tal sentido ver sentencia 5379-97 ya citada) y es la ley, en este caso el Código Electoral, la que reserva al propio Estatuto la regulación de un elenco de materias que necesariamente han de conformar ese contenido (artículo 58), convirtiéndose el Estatuto en concreto, en la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Lo anterior permite concluir que la capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; lo que se reafirma en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Además el Código Electoral fija el contenido básico de los Estatutos, lo que constituye un límite significativo al poder de autorregulación del Partido Político, impuesto por el Legislador. Así, en un sentido muy inmediato y concreto, se indica que el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-. Es mediante la sentencia No. 2881-95 de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco que la Sala señaló que la constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. Revisado el marco jurídico que respalda la injerencia del Estado, así sea sólo la estrictamente necesaria para dotar al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política, valida este Tribunal que el Legislador imponga vía ley la adopción a nivel interno de cada partido, sea a nivel estatutario de sistemas como el de cuotas, que constituyan acciones positivas, que tiendan a asegurar la participación de la mujer en los procesos de elección pues, tales normas derivan de la potestad normativa del Estado, dirigidas al interior de las corporaciones políticas cuyos miembros pueden ver limitadas de ese modo, sus propias potestades reguladoras. Y en segundo lugar porque, tales disposiciones afirmativas, específicamente las contenidas en el Código Electoral –en sus artículos 58 inciso n) y 60- favorecen el aumento de la participación de la mujer en el ámbito político electoral, con lo que se ve fortalecida la democratización interna de los partidos, finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución.

De la elección de mujeres síndicos y regidoras por el Partido Liberación Nacional .-

Las accionantes señalan que al aplicarse los artículos 85 y 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional cuestionados a los procesos de elección de mujeres síndicos y regidoras, los mismos vicios de constitucionalidad que caracterizan los procesos de participación política de candidatas a diputadas distingue a los procesos de elección de síndicos y regidores mujeres. Advertimos en este punto que las normas recurridas no tienen vínculo con la elección de candidaturas a síndicos (as) y regidores (as), siendo que la acción no es medio razonable para tutelar los derechos que estiman lesionados. En efecto, tal y como se desprende del informe del Partido Liberación Nacional, como del Tribunal Supremo de Elecciones, la elección de sindicaturas se realiza mediante fórmulas mixtas (hombre-mujer; mujer-hombre) de modo que resultan elegidas las personas que integran el dúo inscrito en un solo acto, para sindicaturas propietarias y suplentes, y no se aplica el mecanismo de cuota aquí cuestionado, de los artículos 85 y 88 de los Estatutos del Partido Liberación Nacional. A lo anterior se agrega que en el caso de la regulación de las candidaturas a las regidurías, se tiene que lo dispuesto al efecto en el artículo 88 del Estatuto del Partido Liberación Nacional fue desaplicado mediante la resolución número 3-00 del Comité Ejecutivo Nacional del 27 de noviembre del dos mil, con la autorización del TSE, mediante la resolución número 0246-E-2001, de manera que en regidurías el orden se establece también de manera automática según el mejor resultado electoral de cada candidatura y sin utilizar el mecanismo recurrido. En consecuencia, al no existir el vínculo necesario entre la normativa cuestionada con los alegatos del accionante en relación con la designación de candidatas mujeres por el Partido Liberación Nacional a los puestos de síndicos y regidores, descartamos los alegatos planteados por las accionantes y rechazamos de plano la acción en cuanto a este extremo.

Comportamiento histórico de la participación femenina para la elección de diputados dentro del partido liberación nacional.-

Aunque no es un tema abordado por las accionantes, un punto central para el examen de constitucionalidad de los artículos cuestionados de los Estatutos del Partido Liberación Nacional, lo es el determinar la razonabilidad de las normas estatutarias cuestionadas, en cuanto suponen una regulación que logra o no la finalidad impuesta por el Código Electoral o si por el contrario tal normativa es estéril por no alcanzar la finalidad trazada por los artículos 58 inciso n) y 60 párrafo último del Código Electoral. Aquí, el examen de razonabilidad del mecanismo de elección de candidatos a diputados que contienen los artículos 85 y 88 del Estatuto del PLN cuestionados, radica en verificar si tales normas logran el fin que persigue la acción afirmativa dispuesta en el Código Electoral que tiende a promover y facilitar la participación de la mujer en los procesos políticos, con el fin de subsanar las desigualdades existentes entre hombres y mujeres y prevenir su aparición en el futuro. Debe analizarse además si los mecanismos cuestionados se ajustan al límite de la proporcionalidad. Para determinar la idoneidad de las normas estatutarias cuestionadas, se referirá este Tribunal a la representación alcanzada por el sector femenino del Partido Liberación Nacional en anteriores elecciones, lo que dejará ver el comportamiento que ha tenido tal fenómeno social, antes de la entrada en vigencia de las disposiciones estatutarias que modifican el mecanismo de elección y que fuera implementado en las pasadas justas electorales. Tal y como ya se expresó, las circunstancias históricas han obstaculizado el acceso de la mujer, incluida la mujer liberacionista, a los cargos políticos de mayor jerarquía. Desde el proceso electoral de 1953, en que las mujeres participaron por primera vez en elecciones nacionales, de un total de 30 diputados por el Partido Liberación Nacional resultaron electas solamente tres de ellas como diputadas por ese partido político: María Teresa Obregón de Dengo, Ana Rosa Chacón y Estela Quesada. En las elecciones a diputados que corresponden a los períodos 1958-1962, 1962-1966; las mujeres lograron una única curul del total de 20 y 29 diputados que obtuvo el Partido Liberación Nacional. Para el período 1966-1970, la mujer logró aumentar a dos escaños su representación por el Partido Liberación Nacional, a la Asamblea Legislativa, de un total de 29 diputados. Posteriormente, para el período 1970-1974 la mujer liberacionista logró 4 puestos a diputadas, frente a 28 diputados varones por el mismo partido político. Para los períodos 1974-1978, 1978-1982 y 1986-1990, la mujer liberacionista obtuvo sólo 3 puestos a diputadas, frente a sus compañeros diputados que lograron en el mismo orden, 24, 22 y 26 curules. En los períodos 1982-1986 y 1994-1998 las mujeres liberaciones lograron aumentar un escaño, al obtener 4 puestos a diputadas por el Partido Liberación Nacional y en los períodos 1990-1994 y 1998-2002, la mujer liberacionista logró una representación de 5 y 6 puestos por su orden frente a 20 y 17 compañeros varones. De los datos analizados, se infiere que ha habido una escasa participación de la mujer en el campo político a nivel representativo. Tal fenómeno hace necesaria la adopción de mecanismos que tiendan a favorecer la participación femenina y erradicar la discriminación en su contra. Es entonces que de la normativa legal citada en esta sentencia, del análisis sobre el poder de autorregulación de los partidos políticos, así como del estudio de los datos traídos al expediente del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 597 y 598) se infiere que desde que el mecanismo de cuotas es implementado por el Partido Liberación Nacional en las últimas elecciones, la representación femenina ha alcanzado los niveles más altos obtenidos en la historia de ese Partido Político. Ello a pesar de que el Partido Liberación Nacional obtuvo el menor número de escaños de representación de toda su historia. En efecto, el Partido Liberación Nacional obtuvo en las últimas justas electorales sólo 17 escaños a la Asamblea Legislativa cuando el número más bajo que había obtenido anteriormente era de 20 (elecciones 1958-1962); pero nunca antes la mujer había obtenido 7 puestos en ese cargo. La mayor cantidad de mujeres electas a diputadas lo fue en el período 1990-1994, para un total de 5 mujeres del total de 25 diputados para el Partido Liberación Nacional; sea que proporcionalmente las mujeres obtuvieron el 20% de representación en esa época, mientras que en las últimas elecciones a diputados en que se implementó el sistema de cuotas, el sector femenino logró un 41.2% de representación por el Partido Liberación Nacional. El análisis anterior permite concluir a este Tribunal que el sistema de cuotas implementado y que es una acción afirmativa tendiente a lograr un incremento de la participación de la mujer en los procesos electorales de los partidos políticos, constituye un mecanismo necesario que logra de manera efectiva los resultados fijados en la norma pues hay una mayor participación femenina en el ámbito político electoral, lo que permite la democratización interna de los partidos, finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución y se ajusta al parámetro de razonabilidad. En resumen, el resultado obtenido en las pasadas elecciones permite afirmar que las normas estatutarias cuestionadas satisficieron plenamente la finalidad encomendada en el Código Electoral e hizo posible aumentar significativamente la participación de la mujer costarricense en el ámbito político nacional. El mecanismo de cuota que disponen los artículos 85 y 88 en sus partes cuestionadas, son idóneos para eliminar la discriminación de la mujer en los procesos de elección popular, en el tanto permiten alcanzar de modo suficiente el resultado previsto en el Código Electoral que es el porcentaje mínimo del 40% de participación femenina. En consecuencia, las normas cuestionadas superan el examen de razonabilidad.

De la representación femenina del PLN en la asamblea legislativa en el periodo 2002-2006 .-

En las últimas elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa que corresponden al periodo 2002-2006, el PLN obtuvo un total de diecisiete curules de las que siete corresponden a las mujeres y diez a los hombres del mismo Partido. Por el PLN, dos de los cinco diputados en la Provincia de San José son mujeres, uno de los dos diputados en la Provincia de Alajuela es mujer, uno de los dos diputados por la Provincia de Cartago es mujer, el único escaño parlamentario por la Provincia de Heredia es mujer, uno de los dos diputados en la Provincia de Guanacaste es mujer, uno de los dos diputados en la Provincia de Limón es mujer, no resultó electa ninguna mujer en la Provincia de Puntarenas en que el PLN cuenta con un solo diputado. De los resultados obtenidos por la mujer en esas elecciones, el porcentaje mínimo de representación femenina que fija el Legislador y que llevó a adoptar un mecanismo de elección especial para la mujer, que es del 40% a nivel nacional; fue alcanzado por las representantes del PLN, por cuanto obtuvieron el 41.2% (folio 598) de los escaños frente al 58.8% que lograron los hombres electos diputados por el mismo partido político. Aclara la Sala que no toma en cuenta en este análisis los resultados obtenidos por el sector femenino desde el ángulo territorial, es decir, escaños por provincia, en razón de que tal enfoque sería incoherente con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Electoral que fija un mínimo de un cuarenta por ciento (40%) de mujeres, para las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales sin hacer referencia a otra condición. A ello se agrega que si bien los diputados son elegidos por Provincia tienen el carácter de Diputado por la Nación (artículo 106 de la Constitución Política).

De la alegada violación a los principios de igualdad y no discriminación . Del análisis de las normas cuestionadas, que son reglas que tienden a corregir el desbalance de género y la falta de acceso de las mujeres a puestos de poder político, frente al resultado de las elecciones de diputados y diputadas para el Partido Liberación Nacional en las últimas elecciones se deduce que la implementación del sistema de cuotas contenido en los artículos 85 y 88 del Estatuto del PLN cuestionados y que consiste en garantizar un porcentaje mínimo de participación a la mujer a nivel parlamentario, sí consiguió su finalidad, pues las mujeres liberacionistas alcanzaron el 40% mínimo de representación impuesto en la norma afirmativa del Código Electoral. Contrario a la posición que asumen las accionantes, las normas cuestionadas sí representan un método de elección encaminado a eliminar y mitigar de manera efectiva el fenómeno de discriminación en contra de la mujer. De los resultados obtenidos es incuestionable que la adopción del mecanismo de elección que se impugna, favoreció a la mujer y le permitió superar de manera significativa la situación de desventaja que la ha afectado tradicionalmente dentro de los procesos electorales, al alcanzar y superar el mínimo del 40% mínimo de representación en las elecciones de diputados del PLN. En consecuencia, por cumplir las normas estatutarias cuestionadas, el fin perseguido en la acción positiva que establece un mínimo del 40% e presentación de la mujer en tales procesos políticos (artículo 60 del Código Electoral), se logra democratizar el proceso mismo y el fenómeno de la discriminación y trato desigual que tradicionalmente afecta al sector femenino en los procesos de elección popular se corrige. Es en el mismo sentido que se pronuncian en sus respectivos informes el Tribunal Supremo de Elecciones, la Procuraduría General de la República y el Partido Liberación Nacional, en el tanto estiman que la normativa cuestionada lejos de perjudicar a la mujer liberacionista, implementa un mecanismo de elección mediante los artículos cuestionados, que reconoce a las mujeres como titulares de los derechos fundamentales y les permite participar en las contiendas electorales frente a los hombres, eliminando cualquier vestigio de discriminación, en garantía del deber del Estado de suprimir toda forma de discriminación por razones de sexo. En consecuencia, procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo.

Del fraccionamiento de los votos obtenidos por las mujeres que optan por una diputación por el PLN.-

Acusan además las recurrentes que los artículos cuestionados contradicen la norma contenida en el ordinal 95 punto 6 de la Constitución Política según el cual: “ La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 6.- Garantías de representación para las minorías(…)”; en cuanto fraccionan los votos obtenidos por las mujeres candidatas a diputadas por el PLN entre las circunscripciones territoriales de cada Provincia, lo que incumple además los requisitos de la acción afirmativa. Añaden que ese método de elección conduce a una subvaloración de los sufragios obtenidos por las mujeres, que si bien tienen la oportunidad de llegar a un número mayor de electores al abarcar toda el territorio provincial, también se les obliga a realizar un mayor esfuerzo al enfrentarse a un área territorial mucho mayor, así como a recorrer cantones donde no se les conoce, lo que demanda un esfuerzo físico, intelectual y económico superior al que se les exige a los candidatos varones que participan en las contiendas mixtas, sin que se les fraccione el voto. Piden que se establezcan parámetros generales que garanticen que dentro de los procedimientos internos de elección se dé un trato equitativo a las mujeres, al margen de si su participación se manifiesta por la cuota del 40%. Al respecto, como bien dicen la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones y explica el Partido Liberación Nacional en sus respectivos informes, es en respuesta al fenómeno de la poca participación de la mujer en los procesos de elección, que se incorporó el sistema de cuota alterno que establecen los artículos cuestionados. Este mecanismo distinto, al que sólo pueden optar las mujeres, tiene como característica que a través de él pueden las candidatas a diputadas acceder a un mayor número de electores (en el tanto se habilita la totalidad de la provincia); lo que trae como consecuencia natural que deban las candidatas a diputadas por el PLN que escojan ese mecanismo recorrer un área de territorio mayor, y en principio, involucra necesariamente una mayor inversión de tiempo y dinero que candidatos a diputados que para optar por una diputación limitan su campaña a una determinada circunscripción territorial. Es criterio de este Tribunal que las características que presenta el sistema alterno de elección de mujeres diputadas son consecuencia de sus diferencias en relación con el sistema de elección tradicional y no por ello, constituyen una traba o limitación que desestimule la participación e incorporación de la mujer en la vida política nacional que debilite o anule la acción afirmativa pues, tal y como quedó demostrado de los resultados a las elecciones a diputados por el PLN obtenidos por las mujeres liberacionistas ya analizados en esta sentencia, éstas lograron un porcentaje de representación que alcanzó la finalidad de la acción afirmativa que fija el Código Electoral. En cuanto al fraccionamiento del valor de los votos alcanzados por las mujeres por el número de circunscripciones territoriales con que cuente la Provincia y que desaprueban las aquí accionantes merece hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar, es relevante el hecho de que el número de diputadas escogidas pertenecientes al Partido Liberación Nacional en las últimas justas electorales es mayor al número de diputadas escogidas por ese partido en cualquiera de las pasadas elecciones, y que en todas esas anteriores oportunidades el PLN obtuvo un mayor número de diputados a la Asamblea Legislativa. Ello es un indicativo de que el fraccionamiento del valor de los votos obtenidos por las mujeres que optan por ese mecanismo alterno para intentar luego acceder a una diputación en los términos en que se hace, no inhibe la posibilidad de la mujer de resultar electa como acusan las accionantes, sino que por el contrario, tiende a facilitar de manera efectiva una mayor participación de la mujer en los procesos electorales, y realiza el fin cometido de no discriminación que inspiran las normas de carácter internacional invocadas. Hace énfasis este Tribunal en lo ya expuesto en los considerandos anteriores, en relación a que el Código Electoral establece un marco regulatorio mínimo al que debe ajustarse el PLN, partido que en el ejercicio de su poder de autorregulación puede y debe ajustado a los principios constitucionales, normar lo referente a la función preparadora de las elecciones atribuida a los partidos, función que incluye el mecanismo de la designación de sus candidatos, adopción de sistema de cuotas, así como la posibilidad de dividir la provincia en circunscripciones territoriales para designar a las personas que ocuparán los puestos en la papeleta de diputados y en qué orden. No consiste un quebranto al principio democrático, que la norma estatutaria establezca para el procedimiento alterno en que solo participan mujeres, un valor por voto distinto al valor que se le da en el procedimiento ordinario para acceder a los puestos de diputados pues ello responde al principio de autorregulación que permite dar un trato especial que busque la finalidad de la acción afirmativa. Aclara este Tribunal que el modo en que opera el escrutinio de los votos para las candidatas a diputadas por el Partido Liberación Nacional tampoco infringe el artículo 95 punto 6 constitucional, como indican las accionantes, pues lo que dice el referido artículo constitucional es que debe la ley regular el ejercicio del sufragio de acuerdo con el principio de la garantías de representación para las minorías; mas nada regula sobre el reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones de candidatos a diputados por los partidos políticos que es lo que acusan las accionantes, por lo que la acción debe desestimarse en cuanto al extremo referido.

Conclusión .-

Con base en la normativa citada, precedentes jurisprudenciales y razonamiento expuestos, se infiere que el procedimiento para implementar el sistema de cuotas que es el mínimo del 40% de participación femenina que fija el Código Electoral, para las justas para elegir las candidatas a diputadas por el Partido Liberación Nacional, logra su cometido, lo que se ajusta a los principios de igualdad, que favorecen al adopción de normas afirmativas para erradicar toda forma de discriminación, en plena armonía con el Principio Democrático y particularmente la norma que recoge el punto 8 del artículo 95 de la Constitución Política según el cual la ley debe regular las garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género. Asimismo, se concluye que el sistema de elección resulta proporcional e idóneo para los fines que se pretenden realizar y garantizan la aplicación del Principio de Igualdad en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales las mujeres, tanto como los hombres, son titulares. Señala la Sala que en la práctica la aplicación de los artículos cuestionados en las últimas elecciones no ha lesionado los derechos fundamentales a los que aluden las accionantes, sino que ha servido de vehículo facilitador del ejercicio del derecho de las mujeres de resultar elegidas diputadas, al menos en un cuarenta por ciento del total de curules que obtenga el PLN. El mecanismo establecido para lograr las cuotas mínimas de representación de las mujeres en el Estatuto del PLN, satisface las exigencias de la razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad. Todos estos factores nos habilitan para efectuar el presente análisis y concluir que la norma objeto de esta acción no es inconstitucional, y lo que procede es declarar sin lugar la acción

Fernando Cruz C.

Gilbert Armijo S. Jorge Araya G.

EXPEDIENTE N° 01-000868-0007-CO