466.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas y treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.'

Expediente N° 14.736-68 del Partido LIBERACION NACIONAL.

RESULTANDO:

1. - Que el señor Director General del Registro Civil, Licenciado Rafael Villegas Antillón, por resolución de las diez horas del veintinueve de abril del presente año, previas las consideraciones que al efecto invoca, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículos 61-64 y 76 del Código Electoral, y artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se deniega la solicitud planteada por el señor RIGOBERTO JIMENEZ FERNANDEZ para que se inscriba el Acta de la Asamblea Cantonal realizada por el Partido Liberación Nacional en el Cantón de Santa Ana, Provincia de San José.".'

2.- Que en virtud de apelación que interpuso el señor Rigoberto Jiménez Fernández quien aduce ser Presidente de la Asamblea de Cantón del Partido Liberación Nacional de Santa Ana, es que se conoce de la mencionada resolución; en los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad; y

CONSIDERANDO:

I. - Que ni el Código Electoral ni ninguna otra Ley, disponen que los partidos políticos inscritos deban presentar o registrar en el Registro Civil las Asambleas que celebren, sean de distrito, de cantón, de provincia o la nacional; y como no hay ley en ese sentido, tampoco existen disposiciones que determinen cuál es la competencia del Registro, sea si tiene facultades para examinar la validez de esas Asambleas y qué participación han de tener los Organismos Superiores del Partido, cuando, como en el caso en examen, se trata de una Asamblea Cantonal. El Tribunal en un caso similar resolvió: "...Que ninguna de las disposiciones legales que rigen esta materia establece que los cambios totales o parciales de integración de Asambleas Nacionales de los Partidos Políticos o de otras Asambleas, deban ser registrados en el Registro Civil. " Así lo expresó este Tribunal en sesión 7650 de dieciocho de marzo del año pasado ( o f i c i o N° 795 de 21 de ese mes), al atender consulta que hiciera el señor Diputado Alvaro Montero Mejía El Tribunal acordó contestar: "Para efectos de anotación y comprobación registral en lo que es función propia del Registro Civil, es necesaria la presentación de las actas que contengan modificaciones sobre los estatutos o del Comité Ejecutivo de la Asamblea Superior de los partidos políticos, a efecto de tomar nota de ello y poder producir los efectos correspondientes . Asimismo, cuando se designen candidaturas, debe presentarse al Registro Civil la actas de la Asamblea en la que se hizo la designación, para su inscripción, a efecto de poder comprobar ante terceros la válida integración de las Asambleas y así poder determinar la legalidad de los acuerdos tomados.".- Asimismo, en resolución de las diez horas y treinta minutos del seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno (expediente 10.800-72 del Partido Renovación Democrática), en el Considerando Primero literalmente se expresó: "...La Asamblea Nacional se determina con vista del análisis de actos o decisiones tomados por ésta y que sean registrables, tales como cambio de Comité Ejecutivo y designaciones de candidaturas. En esta oportunidad es que procede examinar la personería de los miembros, quórum y demás formalidades, para establecer la validez del acto registrable "(sentencia de las 9:30 hrs del 8 de febrero de 1984, Expediente 5179-77 del Partido Vanguardia Popular).

II . En consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, no por cuanto la presentación debió haberla hecho el Comité Ejecutivo del Organismo Superior del Partido a través de su Presidente, que es la razón que da el Registro sino porque la Asamblea Cantonal de que aquí se trata no es registrable.

POR TANTO:

Con fundamento en lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución apelada.- Déjese copia y devuélvase e l expediente al Registro Civil.