No. 0279 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas  del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor Isaac Felipe Azofeifa en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Fuerza Democrática, contra la resolución N° 004-94 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de enero del año en curso, y

RESULTANDO:

1- Que mediante la resolución impugnada, la Dirección General del Registro Civil declaró sin lugar la acción de nulidad planteada por el partido Fuerza Democrática contra la utilización de los términos “Cristiana” y “Social Cristiana”, en el nombre de los partidos Alianza Nacional Cristiana y Unidad Social Cristiana.

2- Que inconforme con lo resuelto, el interesado mediante libelo presentado el 28 de enero de 1994, interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la citada resolución.

3- Que mediante la resolución N°014-94 de las 15 horas y 20 minutos del 4 de febrero de este año, la Dirección General del Registro Civil denegó el recurso de revocatoria y admitió para ante este Tribunal el recurso de apelación antes referido.

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I-  Que este Tribunal acoge la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por ser justa consecuencia del mérito de los autos y estar arreglada a derecho.

II- Que la resolución apelada contiene amplios fundamentos del por qué debe rechazarse la acción de nulidad establecida por el Partido Fuerza Democrática, donde por un lado determina que la gestión se interpuso en forma extemporánea y por otro, que no existe prohibición legal de utilizar ese tipo de nombres en la nomenclatura de los partidos políticos, sino únicamente cuando se utilicen para efectos de propaganda política. Sobre el particular, el apelante no hace objeción alguna sobre el primero de los fundamentos de la citada resolución, lo que hace presumir la aceptación tácita de ese extremo de la misma, al no haberlo combatido en tiempo y forma, de ahí que debe tenerse por extemporánea la acción interpuesta. Por otra parte, su recurso se dirige a evidenciar que el nombre de “Cristiana” y “Social Cristiana”, utilizados en la denominación de los partidos Alianza Nacional Cristiana y Unidad Social Cristiana, es en sí mismo  utilizado para efectos propagandísticos, pero no aporta ningún elemento probatorio idóneo que avale su dicho. Por consiguiente, lo que procede es confirmar la resolución impugnada, por encontrarse en todos sus extremos arreglada a derecho.

POR TANTO:

Se confirma en todos sus extremos la resolución apelada. NOTIFIQUESE.

Lic. Rafael Villegas Antillón

Presidente

 

Lic. Enrique Meza Chavez                                     Lic. Oscar Fonseca Montoya

 

Lic. Ovelio Rodríguez Chaverri                        Lic. Juan Antonio Casafont Odor


Lic. Alejandro Bermúdez Mora

Secretario