INTERPRETACIÓN
CÉDULA DE IDENTIDAD
VIGENCIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
Acta Nº 10791
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco con asistencia de los señores Magistrados Villegas Antillón, quien preside; Meza Chaves y Fonseca Montoya.
ARTICULO SEGUNDO.- El Magistrado Fonseca Montoya presenta a la estimable consideración del Tribunal el siguiente proyecto de interpretación auténtica del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, con el fin principal de lograr una adecuada depuración del padrón electoral;
“ El término de validez de la cédula de identidad –dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil- es de diez años, a partir de ka fecha de su emisión; transcurrido ese término este documento se considerará vencido y caduco para todo efecto legal. No obstante lo anterior, el interesado mantendrá su condición de elector y, como tal no será excluido del padrón o lista de electores”. Esta última parte, a saber, el mantenimiento del elector en el padrón o lista de electores a pesar de haber vencido o caducado su cédula, debe tener necesariamente alguna finalidad específica y concreta, puesto que mantener al elector inscrito en el padrón sin objeto alguno, no ha podido ser el propósito del legislador ya que, por regla general, las disposiciones legales siempre se promulgan para cumplir un fin determinado y necesario. Bajo esta premisa y en virtud de la confusión interpretativa que ha venido generando esa disposición legal, por cuya cauda se ha mantenido indebidamente en el padrón o lista electoral a ciudadanos que de ninguna manera pueden votar, por haber caducado su cédula y no encontrarse dentro de la excepción que contempla el párrafo segundo de ese mismo artículo 94, este Tribunal, ejerciendo la potestad de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (Artículo 102, inciso3) de la Constitución Política) procede a hacerlo del modo siguiente:
Si la última parte del párrafo primero del artículo 94 de repetida cita, se lee en forma aislada del resto del artículo, especialmente de su párrafo segundo, hay que concluir, sin duda alguna, que no obstante el vencimiento del término de validez de la cédula de identidad, lo cual deja el documento “caduco para todo electo legal”, el ciudadano mantiene su condición de elector y su nombre debe permanecer PARA SIEMPRE en el padrón o lista de electores, salvo el caso de defunción comunicada oficialmente al Registro (Artículo 83 ibidem). Sin embargo, si la interpretación del párrafo primero del citado artículo 94 se hace, como debe ser, en armonía con el párrafo segundo, permite encontrar el verdadero sentido y límites de aquellas disposición, en virtud de que la segunda complementa lógica y jurídicamente a la primera. Sólo de este modo puede eliminarse el aparente absurdo legislativo de mantener a lo infinito una inscripción que no cumple ninguna finalidad y que, por el contrario, provoca una inconveniente distorsión del padrón o lista electoral.
En efecto, el párrafo segundo del artículo 94, lo que establece es una excepción concreta al plazo de caducidad de la cédula de identidad fijando taxativamente por el primero, al permitir que “en los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano respectivo como elector, permanecerán válidas en todos sus efectos hasta el día de la elección, inclusive”, lo cual se complementa muy a propósito con la última parte del párrafo primero que permite la permanencia de la inscripción electoral no obstante la caducidad de la cédula, pero nunca más allá del término fijado por el párrafo segundo, o sea, “hasta el día de la elección inclusive”. Superado este plazo de excepción, recobra toda su vigencia la caducidad decenal establecida expresa y claramente en el párrafo primero del numeral 94 citado, evitándose de este modo el absurdo de mantener una inscripción electoral a lo infinito, propósito que jamás pudo ser el del legislador.
Con esta interpretación, además se corrige no sólo la insensatez de mantener una inscripción electoral a la infinito, sino la de un ciudadano que nunca podrá votar aunque esté inscrito en el padrón o lista electoral y, lo que es más importante aún, se logra una verdadera y eficaz depuración del padrón electoral, puesto que se eliminan del mismo no solamente aquellos ciudadanos que no podrán votar por haber caducado su cédula y no encontrarse en el caso de excepción previsto expresamente por ley (párrafo segundo del artículo 94), sino también todos aquellos que habiendo fallecido, su defunción nunca fue comunicada oficialmente al Registro Civil y que, de acuerdo con los indicados plazos, su cédula caducó.
POR TANTO:
Con fundamento en lo expuesto y disposiciones constitucional y legales citadas, SE INTERPRETA que la última parte del párrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, a saber, el mantenimiento de la condición de elector y su permanencia en el padrón o lista electoral no obstante la caducidad de su cédula de identidad, los es tan sólo por el plazo necesario para que cumpla a cabalidad con la excepción que expresamente contempla el párrafo segundo de ese mismo artículo. Fuera de este plazo, pierde su condición de elector y debe ser exclusivo del padrón o lista electoral.
Comuníquese este pronunciamiento a todos los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial.”.