RESOLUCIÓN No. 300.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.-

 

Vista la denuncia presentada por el señor RAMÓN JARA PALACIOS, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Savegre, El Silencio, Aguirre, cédula de identidad número 5-081-109, en contra del señor Regidor de la Municipalidad de Aguirre CIRO SOLIS UREÑA, mayor, viudo, vecino de Quepos, comerciante, cédula de identidad número 1-250-691, por supuestas violaciones a normas de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y

 

RESULTANDO

  1. Que mediante nota del 5 de diciembre de 1995, el señor Ramón Jara Palacios interpuso denuncia por supuestas infracciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre en contra del señor Regidor de la Municipalidad de Aguirre Ciro Solís Ureña. El señor Jara Palacios fundamentó su denuncia en los siguientes alegatos: 1. Que el señor Ciro Solís Ureña ha infringido la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre desde anteriores administraciones en que ha sido funcionario municipal. 2. Que el 8 de marzo de 1989 extendió una constancia donde se otorga un derecho a vender un terreno de dominio público, constancia con la cual se negociaron terrenos en favor de la extranjera Carol Ann Christensen, como lo indica la escritura pública No.61 del protocolo de la Licda. Jetty Mora Sandoval de fecha 9 de marzo de 1989. 3. Que en 1984, ganado del señor Solís Ureña invadió terrenos de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Portalón. 4. Que en 1994 el Juzgado Penal de Puntarenas lo condenó por infracciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre según expediente No.753-94. El denunciante aportó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos; dos constancias expedidas por Ciro Solís Ureña en su condición de Ejecutivo Municipal que ostentaba el 8 de marzo de 1989; escritura pública número sesenta y uno del protocolo de la Notaría Pública Ana Jetty Mora Sandoval; y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Puntarenas en el expediente No.753-94.-

II. Que mediante auto de las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Asesoría Jurídica del Tribunal Supremo de Elecciones, constituida en órgano instructor, dio audiencia por ocho días al señor Ciro Solís Ureña, quien ejercitó su derecho de defensa mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1996, rechazando los cargos, y manifestando lo siguiente; 1. Que el primer argumento del denunciante en realidad no es un hecho, sino una apreciación personal del mismo. 2. En cuanto a las constancias incorporadas al expediente, ambas fueron expedidas hace más de siete años, por lo cual interpone la excepción de prescripción. La primera constancia, solicitada por el señor Juan Garro Retana, no otorga derechos ni concesiones, y lo manifestado en ella no resulta ilegal en forma alguna. La segunda, como constancia que es, no otorga permiso alguno. Señala además el señor Solís Ureña, que no tuvo participación en las ventas que menciona el denunciante, pues se trata de contratos suscritos por terceras personas. 3. En cuanto al ingreso de su ganado en terrenos de Playa Portalón, ese es un hecho ocurrido en 1984, o sea, hace más de doce años, cuando no ejercía ningún cargo municipal. 4. Sobre la condena en su contra dictada por el Juzgado Penal de Puntarenas en el expediente número 753-94, indica el señor Solís Ureña que la misma se fundamenta en una supuesta infracción a una norma general del Código Penal, cual es la usurpación de bienes de dominio público, y no a la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre. Además, dicha sentencia fue recurrida, y se encuentra actualmente ante el Tribunal de Casación Penal. El denunciado aporta como prueba copia del expediente número 0115-24-95 de la Defensoría de los Habitantes, que se relaciona con el expediente penal supracitado.-

III. Que en los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales correspondientes, y no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión; y

 

CONSIDERANDO

I. La Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su artículo 63 dispone que el funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de la ley, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legal mente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esa ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones. En el mismo sentido se empresa el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en lo referente a cancelación de credenciales por violación a las normas de fiscalización. Por su parte el artículo 31 inciso c) del Código Municipal dispone que es al Tribunal Supremo de Elecciones a quien corresponde cancelar las credenciales de los regidores por las causas previstas en ese Código. Los artículos 24 inciso b5 y 26 inciso a) iusibídem establecen como causa de pérdida de la credencial la inhabilitación por sentencia judicial para el ejercicio de cargos públicos o derechos civiles. Cabe indicar que la segunda parte del artículo 24 inciso b), que señalaba como causal de pérdida de credencial tener en contra un auto de enjuiciamiento por delito contra la Hacienda Pública, -fue declarado inconstitucional por el Voto de la Sala Constitucional No.5409-94 de setiembre de 1994, publicado en el Boletín Judicial 198 del 19 de octubre de 1994.

II. En la especie interesa determinar, con base en la denuncia interpuesta, si el señor Ciro Solís Ureña, en su condición de regidor municipal, ha cometido alguna infracción tipificada por las normas del considerando anterior, que suponga la pérdida de credencial. Sobre el primer argumento del denunciante, razón lleva el señor Solís Ureña en el sentido de que no se trata en realidad de un hecho, sino de una mera apreciación personal del denunciante, que siendo de carácter genérica, no es apta para fundamentar sanción alguna con base en la normativa expuesta. En cuanto a las constancias incorporadas al expediente, además de que las mismas son meros documentos expedidos para hacer constar determinadas situaciones tácticas o jurídicas, y que por sí mismas no generan derecho alguno, es evidente que las mismas no fueron expedidas por el señor Solís Ureña en su condición de regidor, sino como Ejecutivo Municipal, cargo ostentaba en aquel momento, por lo que cualquier responsabilidad originada en la supuesta expedición irregular de las mismas, debió haberla afrontado en su antigua condición de Ejecutivo Municipal y no en su carácter actual de regidor, por lo que la especie táctica es ajena a la normas supracitadas, y en consecuencia, sale de la competencia de este Tribunal referirse a las consecuencias de la emisión de las referidas constancias. En el mismo sentido nos debemos manifestar- en cuanto al ingreso del ganado del señor Solís Ureña en terrenos de Playa Portalón, hecho ocurrido en 1984, dado que en aquel momento no ejercía ningún cargo municipal, y en consecuencia no se trata de una falta cometida en su carácter de regidor municipal que amerite su destitución según la ley. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Puntarenas a las diecisiete horas del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, del expediente número 753-94, la condena es por el delito de usurpación de bienes de dominio público, y no inhabilita al señor Solís Ureña para el ejercicio de cargos públicos o de derechos civiles, por lo que no cabe dentro del supuesto de cancelación de credencial de los artículos 24 y 26 del Código Municipal. Tampoco corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre, ni del articulo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que resulta del todo improcedente la cancelación de la credencial de regidor del señor Ciro Solís Ureña. De toda suerte, según consta en página 26 vuelto del expediente, la Prosecretaria del Tribunal Superior de Casación Penal certifica que dicha sentencia no se encuentra firme por cuanto el expediente se encuentra en ese Tribunal por haber sido recurrido el fallo del a quo, y, finalmente, el hecho que motiva la condena del Juzgado Penal de Puntarenas, es una supuesta invasión de un terreno ocurrida en el año 1991, o sea, cuando el señor Solís Ureña no era regidor, por lo que cualquier falta o delito en que pudo haber incurrido, lo hizo en su carácter personal y no con ocasión del cargo de regidor que actualmente ostenta.

 

POR TANTO

 

Se rechaza la denuncia interpuesta contra el señor Ciro Solís Ureña. Archívese el expediente.

 

Rafael Villegas Antillón

 

Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya

 

Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco