RESOLUCIÓN NO 301.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y cinco minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Vista la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO VALVERDE SEGURA, mayor, divorciado, ingeniero electrónico, portador de la cédula de identidad número nueve cero cero uno ciento treinta y cinco, vecino de Desamparados, en contra de los señores Regidores de la Municipalidad de Aguirre YURI ALONSO RAMÍREZ ACÓN, EDWIN CALVO CHACÓN y GLADYS LÓPEZ ARIAS, por supuestas violaciones a normas de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y
RESULTANDO
I. Que mediante notas del 11 de febrero y del 14 de abril de 1996, el señor Carlos Alberto Valverde Segura interpuso denuncia por supuestas infracciones a la Ley de Zona Marítimo Terrestre en contra de los señores Regidores de la Municipalidad de Aguirre Yuri Alonso Ramírez Acón, Edwin Calvo Chacón y Gladys López Arias.
II. Que mediante auto de las diez horas del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Supremo de Elecciones dio audiencia por ocho días a los regidores denunciados, quienes ejercitaron su derecho a defensa mediante escritos de fecha 7 de mayo de 1996 y del 3 de febrero de 1997.
III. Que en los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales correspondientes, y no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión; y
CONSIDERANDO
I. Como fundamento de su denuncia, el señor Valverde Segura indica lo siguiente; que los señores regidores no han hecho nada por parar abusos que se han dado en el otorgamiento de solicitudes de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, otorgando las mismas a parientes de la Comisión municipal encargada de otorgar dichas concesiones. Según el señor Valverde Segura se han violado los siguientes artículos de la citada ley; No.10, por cuanto se ha permitido la tala de árboles, así como modificar la topografía en la zona protegida. No.13, no se ha realizado el traslado o aviso a los propietarios, colindantes y no se han escuchado sus peticiones. No.15, no se ha supervisado lo referente a los artículos en concordancia con el 19 y el 35 de la ley, por cuanto se han permitido deslindes, remodelaciones y construcciones en la Zona Marítimo Terrestre de Matapalo. No.17, no existe plan regulador que comprenda la zona cuestionada y que tiene solicitudes de concesión y traspasos al señor Carlos Araya Rivera. No.46, en relación con el 24 del Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, por otorgar concesiones a parientes de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre. No.21, en cuanto no se han frenado las invasiones. No. 85, por favorecimiento al señor Carlos Araya Rivera. Asimismo, el señor Valverde Segura denunció al señor Carlos Araya Rivera, miembro de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre, por infracción al artículo 88 del Código Electoral, acción que fue rechazada ad portas por este Tribunal, al no ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Denuncias por Beligerancia política. II. Los denunciados rechazaron los cargos alegando lo siguiente; Que en cuanto al señor Carlos Araya Rivera, en concordancia con los artículos 37 inciso g) y 53 del Código Municipal, el señor Yuri Alonso Ramírez Acón, en su condición de Presidente Municipal, lo nombró como integrante de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre del Distrito Primero de Quepos, por lo que el señor Araya Rivera no es funcionario municipal, ni percibe remuneración alguna por sus recomendaciones y fue escogido para integrar la Comisión Marítimo Terrestre del Distrito Primero de entre las personas ajenas a la Municipalidad. Indican los señores regidores que ni el Consejo Municipal, ni ellos mismos en forma personal, han tramitado solicitudes de concesión en el Distrito de Savegre, y que revisados los antecedentes respectivos, las cuatro concesiones, de dicho Distrito otorgadas por el anterior Consejo, se hicieron apegadas a las disposiciones de ley. Según los denunciados, se pudo verificar que los señores Rafael Juventino Torres Herrera y Juan Bautista Castro Román, personas ajenas a la Municipalidad, pero integrantes de la anterior Comisión de Zona Marítimo Terrestre del Distrito Segundo de Savegre, tienen familiares que en el año de 1993 presentaron solicitudes de concesión en esa zona. Asimismo, el señor Carlos Araya Rivera, miembro de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre del Distrito Primero Quepos, tiene familiares que presentaron solicitud de concesión en la Zona Marítimo Terrestre pero del Distrito de Savegre. En este momento, ninguno de esos tres
señores forma parte de comisión municipal alguna.
III. En cuanto a las normas legales presuntamente violentadas, los señores regidores manifiestan; en cuanto al artículo 10, que no indica el denunciante hechos concretos que impliquen infracción contra la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y que de existir irregularidad, de inmediato la Municipalidad estaría dispuesta a aplicar los procedimientos de rigor; en cuanto al artículo 13, mencionan que en cumplimiento de esta norma, el Consejo Municipal, instauró un Procedimiento Administrativo para la Actuación Municipal por Infracciones a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre; el artículo 15, establece derechos para los dueños de propiedades colindantes con la zona marítimo terrestre, para el ICT y para el INVU, y no concreta el denunciante en qué sentido esa norma ha sido violada por los regidores accionados; sobre el artículo 19, rechazan los cargos, puesto que el Consejo no ha autorizada construcciones, reconstrucciones o remodelaciones en la zona marítimo terrestre sin existir declaratoria de aptitud turística, y de toda suerte, el Distrito Savegre ha sido declarado de aptitud turística por el ICT; sobre el artículo 35, rechazan los cargos, pues la Zona Marítimo Terrestre de Savegre permanece bajo custodia y administración de la Municipalidad de Aguirre; en cuanto al artículo 17, se rechazan los cargos, habida cuenta de que el denunciante no indica de qué manera se ha infringido dicha norma; por otra parte, sobre el articulo 24 del Reglamento de Zona Marítimo Terrestre, alegan que la Municipalidad de Aguirre no ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre de Savegre, y que las concesiones del año 1993, fueron tramitadas en forma apegada a la ley, por parte del anterior Consejo Municipal, y que ningún miembro de las Comisiones sobre Zona Marítimo Terrestre mencionados en las notas del señor Valverde Segura, a saber Rafael Juventino Torres Herrera, Juan Bautista Castro Román y Carlos Araya Rivera son funcionarios o empleados municipales, sino personas ajenas al municipio que fueron llamadas para colaborar con las comisiones, y que en la actualidad no integran ya ningún grupo de trabajo de la Municipalidad de Aguirre; sobre el artículo 21 iusibídem, rechazan los cargos puesto que el actual Consejo Municipal ha aplicado el procedimiento administrativo correspondiente cuando se han presentado invasiones a las playas del Distrito de Savegre, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública; en cuanto al artículo 46 del Reglamento, manifiestan los denunciados que la Municipalidad de Aguirre no ha otorgado concesiones en la Zona de las playas Matapalo y Portalón, pues las solicitudes aún no cumplen con los requisitos ante la ausencia de un Plan Regulador, razón por la que no califican para ser pasadas al ICT; por su parte, el artículo 82 del Reglamento únicamente habla del establecimiento del Registro Nacional de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre como dependencia del Registro Nacional, y no se comprende en qué manera los denunciados hubieran podido infringir esa norma; finalmente, en cuanto al artículo 85 del Reglamento, el Consejo Municipal no ha recibido ninguna solicitud de traspaso de derechos de concesiones por parte del señor Carlos Araya Rivera.
IV. Es un principio general de derecho que todo aquel que alegue un hecho debe comprobarlo. En términos procesales esta obligación se relaciona con el instituto de la carga de la prueba, y consiste en que las partes del contradictorio, sean actor o accionado, denunciante o denunciado, deben aportar todos los elementos materiales necesarios para fundamentar sus alegatos, so pena que los mismos adolezcan del peso suficiente para determinar el criterio del órgano encargado de dirimir el conflicto. La referida máxima se relaciona con otras de similar importancia, y que en su conjunto conforman lo que la doctrina ha denominado "normas del debido proceso", las cuales deben ser estrictamente observadas en cualquier área del Ordenamiento Jurídico donde se pretenda aplicar una sanción. El debido proceso no se limita únicamente al derecho de defensa puro y simple, sino que tiene que hacer también con el principio de inocencia y de tipicidad del acto. El primero se refiere, obviamente, a que toda persona se presume inocente hasta tanto se compruebe lo contrario. El principio de tipicidad, por su parte, persigue al acto previamente tipificado por la ley como punible. El tipo es una conducta claramente descrita por una norma legal que le atribuye como consecuencia una sanción. De esa manera se procura que el derecho sancionatorio persiga al acto y no a la persona. La Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su artículo 63 dispone que el funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de la ley, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar. Por su parte, de conformidad con el Código Municipal, artículo 31, incisos a), b), c) y d), corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones declarar la invalides de nominaciones de candidatos a regidor, declarar la nulidad de credenciales de regidores, cancelar dichas credenciales y aceptar las enuncias de los mismos. En el mismo sentido se empresa el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en lo referente a cancelación de credenciales por violación a las normas de fiscalización. V. valorando las manifestaciones y pruebas aportadas tanto por el señor Valverde Segura, como por los señores Ramírez Acón, Calvo Chacón y López Arias, este Tribunal no encuentra mérito suficiente para cancelar las credenciales de los citados regidores, en tanto no se ha probado en forma clara e indubitable que dichos señores, mediante una acción concreta, hayan incurrido en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 63 de la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre. En este sentido, razón llevan los denunciados al señalar que los cargos que se les imputan son de carácter general, sin mayor referencia a un acuerdo municipal, a un acto ilícito concreto cometido en su carácter de regidores. En cuanto al Auto de Procesamiento del Juzgado de Instrucción de Aguirre y Parrita, de las nueve horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, Sumaria 448-06, contra los regidores Carlos Luis Muñoz Vásquez, y Yuri Alonso Ramírez Acón, por tres delitos de peculado en perjuicio de la Municipalidad de Aguirre y contra los deberes de la función pública, y el Auto de Elevación a Juicio dictado por el Juzgado de Instrucción de Aguirre y Parrita de las ocho horas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, Sumaria 6.33-95, contra los regidores Hernán Ramírez Muñoz , Yuri Alonso Ramírez Acón, Juan Vallejos Vallejos, y Edwin Calvo Chacón, por haber sido presentados por el denunciante el 31 de enero del año en curso, procede rechazar la valoración de esa prueba por extemporánea. De toda suerte, la responsabilidad por los presuntos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes de la función pública no están fundamentados en los supuestos de violación a la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre que autorizan a este Tribunal a cancelar la credencial de un regidor, ni tampoco se refieren al quebranto de normas del ordenamiento de control y fiscalización superior de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que las eventuales infracciones a la ley penal que se investigan en la sede respectiva, resultan ajenas a la competencia de este Tribunal. Por- el mismo motiva de extemporaneidad , y por no constituir- elementos que modifiquen en lo absoluto el criterio expuesto, se omite considerar la documentación aportada por los denunciados el 7 de febrero de 1997, y por el denunciante el 12 de febrero de este mismo año.
POR TANTO
Se rechaza la denuncia interpuesta contra los señores Yuri Alonso Ramírez Acón, Edwin Calvo Chacón y Gladys López Arias. Archívese el expediente.
Rafael Villegas Antillón
Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya
Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco