N°. 2262-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Gestión presentada por Juan Vianney González Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Independiente Belemita
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado a este Tribunal el día 28 de noviembre del 2002, el señor Juan Vianney González Ramírez, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Independiente Belemita, informa que el Concejo Municipal del Cantón de Belén está organizando la realización de una encuesta sobre la posición de los ciudadanos de Belén respecto a la revocación de un acuerdo que concedió derechos a una empresa para construir un motel en su jurisdicción, la cual se realizaría a la salida de los recintos electorales predeterminados para las votaciones que se realizarán el domingo primero de diciembre. Agrega el gestionante que el tema de la contrucción de un Motel en Belén, el otorgamiento del acuerdo que se pretende revocar y la pertinencia de un procedimiento administrativo para la revocatoria de dicho acuerdo, han sido manipulados como temas de campaña por algunos de los partidos participantes, por lo cual la presencia de locales debidamente acondicionados, mantas alusivas al tema de la encuesta y la participación activa y decidida de los Regidores Municipales y otros funcionarios públicos en la realización de la mencionada encuesta a la salida de los recintos electorales, tal y como se tiene organizado, pueden provocar confusión e inclusive distorsionar la voluntad de los electores.
2.- Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2002, el señor Marco Tulio Chacón Sánchez, quien se identifica como Secretario del Órgano Director del Procedimiento Administrativo instaurado según acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el artículo 40 de la Sesión Ordinaria 37-2002, celebrada el cuatro de junio del año dos mil dos, para la revocación del acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria número 50-2000 del 05 de setiembre del 2002, que autorizó el uso condicional comercial a la finca 151119-000 en la cual se pretende desarrollar un proyecto denominado “Motel La Princesa”, comunica a la Junta Cantonal de Belén y al Asesor Electoral de dicho cantón, que el día primero de diciembre dicho Órgano Director, a través de sus colaboradores, estará realizando una “Consulta Popular Voluntaria”, en las afueras de los centros de votación de ese cantón.
3.- En los procedimientos se han guardado las disposiciones de ley, y
CONSIDERANDO:
I.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. A la luz de tal mandato, corresponde al Tribunal dictar las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
II.- La realización de consultas populares a nivel cantonal y distrital está normada por el ordenamiento jurídico. Así, según el artículo 13 del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de esas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. Agrega que en la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el Código y en el reglamento respectivos, y que los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados. Por su parte, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante Decreto N°.03-98 del 9 de octubre de 1998, publicado en la Gaceta del 21 de octubre de 1998, dictó el “Manual para la realización de consultas populares a escala nacional y distrital”, en el cual se definen las instrucciones y requisitos necesarios para la realización de una consulta popular a nivel cantonal o distrital. Entre los mismos se indica que el Concejo Municipal es el órgano competente para convocar plebiscitos, referendos y cabildos a escala cantonal, para lo cual debe dictar un acuerdo de convocatoria que deberá comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones, definiendo la fecha, el objeto y la previsión presupuestaria para la realización de la misma. Por su parte, el numeral 2.7.2 de dicho Manual dispone que, preferentemente, no se realizarán consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ochos meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección de alcalde municipal.
III.- Dado que la Municipalidad de Belén ha omitido realizar los trámites establecidos en el Código Municipal y en el citado Manual, incluyendo la promulgación del necesario reglamento y la comunicación del acuerdo del Concejo Municipal a este Tribunal para los efectos consiguientes, la realización de la Consulta Popular Voluntaria a que refiere el señor Marco Tulio Chacón Sánchez en su citada nota, no puede ser avalada por este Tribunal. Por otra parte, el artículo 107 del Código Electoral prohíbe agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros, por lo cual no puede autorizar la estancia, en ese radio, de los funcionarios municipales encargados de realizar esa actividad.
IV.- Si bien, el artículo 85 ter del Código Electoral establece el obligatorio registro en este Tribunal de las empresas dedicadas a realizar encuestas y sondeos de opinión y prohíbe la difusión o publicación parcial o total de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios durante los dos días inmediatos anteriores a las elecciones y el propio día, la legislación electoral no impide la realización de sondeos sobre temas ajenos al proceso electoral. Sin embargo, resulta oportuno advertir a los funcionarios de la Municipalidad de Belén sobre su obligación de abstenerse, durante la jornada electoral, de cualquier actividad que distraiga o confunda al votante con asuntos ajenos al cumplimiento de su deber cívico, de lo cual este Tribunal se constituye en garante.
POR TANTO:
Se dispone comunicar a la Municipalidad de Belén, a la mayor brevedad posible, que este Tribunal no respalda ni avala la realización de la “Consulta Popular Voluntaria” referida por el señor Marco Tulio Chacón Sánchez en su oficio de fecha 25 de noviembre del 2002, y que los delegados del Tribunal velarán por que se respete lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral. Tome nota la Municipalidad de lo indicado en el considerando tercero. Comuníquese al gestionante, a la Municipalidad de Belén, a la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados, a la Junta Cantonal y al Asesor Electoral de ese cantón. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Gestión Juan Vianney González
Partido Independiente Belemita
mch