No 1554-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos.

Amparo electoral promovido por Víctor Emilio Piedra Quesada, mayor, cédula número 1-360-458, contra el Partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO:

1.-Mediante escrito presentado el 31 de julio del 2002, a la Secretaría de este Tribunal, el señor Víctor Emilio Piedra Quesada formula recurso de amparo electoral contra el Partido Acción Ciudadana. Manifiesta que la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana aprobó la formación del mencionado comité, estableciéndole como atribuciones: a).- la coordinación con la Comisión de Elección de Alcaldes la elaboración de un perfil , requisitos, aspectos de propaganda, asuntos electorales, controles y demás aspectos relacionados con los Alcaldes; b).- Coordinar con la Comisión de la Elección de Alcaldes, otros órganos y personas la revisión técnica de los atestados de los postulantes. Sin embargo, ante la protesta de varios asambleístas, la Asamblea Nacional modificó su acuerdo y estableció que el Comité Técnico servirá de Organo Auxiliar para resolver controversias, consultas a petición de los Comités Cantonales encargados de la preselección, con lo que el otorgaba la responsabilidad al Comité Cantonal la responsabilidad de la elección de alcaldes. Sin embargo, el Comité Técnico para la Elección de los Alcaldes, tomó una serie de decisiones que limitaban la participación política de posibles candidatos especialmente de zonas rurales. Una de esas directrices consistía en que el postulante debía superar un sistema de calificación para la elección final. Sostiene que en la Asamblea del 27 de julio, sin que lo supieran los candidatos ni los delegados, un miembro del Tribunal del Comité Cantonal de Moravia presentó la lista de precandidatos con la respectiva puntuación, este procedimiento surgió por una directriz del Comité Técnico Electoral, posteriormente se leyó una carta de Ottón Solís en que daba línea de partido. Por último, señala que al presentar el recurso “cumplo con mi deber de costarricense de denunciar ante la Institución respectiva los procedimientos que a mi juicios son incorrectos por cuanto no sólo se desobedece un mandato de una Asamblea General del Partido sino que se manipula a los participantes a una votación con un concepto preconcebido cual es el de “currículo igual capacidad y honradez”.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.

3.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido que no existe la acción popular en el recurso de amparo electoral, ya que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, de quien recurre o de un tercero. En el mismo sentido se ha pronuncia la Sala Constitucional:

"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto." (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

De manera que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión al accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad. Así se refirió este Tribunal en resolución número 393-E-2000, de las trece horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil:

"No obstante que el recurso de amparo también procede ‘contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas’ (Artículo 29, párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación o, aún por un tercero en favor de aquél".

Como se aprecia, el recurso de amparo es un instrumento procesal que procura dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a efecto de reestablecer o mantener de goce de tales derechos.

En el presente caso, el recurrente denuncia el Partido Acción Ciudadana a través del Comité Técnico para la Elección de Alcaldes dictó una serie de medidas y procedimientos que limitaban la participación popular de “costarricenses que poseen los requisitos que les pide la Constitución Política y el Código Municipal (...) y que perjudica a posibles candidatos especialmente de zonas rurales”, agrega que al denunciar estos hechos “cumplo con mi deber de costarricense ”; sin embargo, no indica el señor Piedra Quesada de qué manera las decisiones adoptadas por este Comité, afectan, a titulo personal, sus derechos fundamentales, ni individualiza quién o quiénes podrían resultar afectados, sino que hace una denuncia de carácter genérico a favor de la ciudadanía. Así, ante la ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a un derecho fundamental, lo que procede es el rechazo de plano del recurso, en virtud de que en este procedimiento no existe la acción popular.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de amparo formulado por el señor Víctor Emilio Piedra Quesada. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 236-F-2002

Amparo Electoral

Víctor Emilio Piedra Quesada

C/ Partido Acción Ciudadana

ml