N° 1725-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil dos.
Amparo electoral promovido por Mario Alberto Rojas Salas, mayor, vecino de Palmares, cédula número 2-294-033, contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado el 30 de agosto del 2002, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Mario Alberto Rojas Salas formuló recurso de amparo electoral contra la resolución número IEA-15-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, que anuló la asamblea cantonal de Palmares, provincia de Alajuela, celebrada el 25 de agosto del 2002, en que resultó electo como candidato a alcalde, alegando dicho Tribunal que participaron tres delegados que presuntamente no estaban al día con el pago de la militancia. Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del reglamento para la elección de alcaldes, el control de la militancia debe hacerse a priori, que es obligación del delegado del Tribunal Electoral llevar a cabo ese control y que en esa asamblea participaron dos de esos delegados. Que el requisito de la militancia se puede satisfacer, incluso, pagando antes de iniciarse la asamblea. Que del acta que se levantó en la asamblea se desprende que los delegados del Tribunal Electoral verificaron la identidad de los participantes y que todos cumplían con los requisitos establecidos. Agrega que al finalizar la asamblea dos de sus miembros la apelaron porque conocían que habían participado tres delegados que no estaban al día con el pago de la militancia; sin embargo, si esta situación se hubiera hecho saber en la asamblea se hubiera subsanado con el pago de los recibos pendientes de la militancia. Considera que un aspecto meramente formal, como el pago de militancia, no puede anular todo un proceso electoral, ya que esto es un error de los delegados del Tribunal Electoral, los cuales debían verificar con la lista lo relativo a la militancia. Señala que el señor Marvin Francisco Rodríguez Alvarado canceló el 23 de agosto, la cuota de militancia, sin embargo, en una certificación de la Tesorería del Partido, aparece que se encuentra moroso. Solicita que se ratifiquen las designaciones hechas el 25 de agosto, que se anule la convocatoria para una nueva asamblea y que se condene al Partido a indemnizar los daños y perjuicios.
2.- Mediante escrito de fecha 2 de septiembre del 2002, el recurrente aporta documentos relativos al pago de la militancia de los señores Marvin Francisco Rodríguez Alvarado, Ronald Montero Rojas y German Segura Ramírez.
3.- Por resolución de las trece horas con diez minutos del 4 de setiembre del 2002, se le concedió audiencia a la señora Presidenta y al señor Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana para que rindieran el informe correspondiente.
4.- Mediante memorial presentado el día 5 de septiembre del 2002, la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Presidenta y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, presentaron el informe solicitado. En él se hace ver que, ante la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, se realizó un nuevo proceso electoral en Palmares, resultando electo el recurrente con 16 votos, seguido por José Miguel Mejías con 14 votos y 4 votos a favor de otra papeleta; sin embargo, esta asamblea quedó sujeta a la impugnación que presentaron dos asambleístas. El Tribunal Electoral no anuló la asamblea por la presunta participación de tres delegados que no estaban al día como el pago de la militancia, sino porque el Partido estableció hechos y normativas que fundamentaban la nulidad. Señalan que de conformidad con el artículo 9 del Estatuto, la militancia es un requisito “sine qua non” para ser integrante de cualquiera de los órganos partidarios y que en el caso de los señores Marvin Rodríguez y Ronald Montero, si bien es cierto hay recibos en que consta el pago de la militancia, lo cierto es que no estaban al día, ya que el señor Marvin Rodríguez tenía pendiente tres mil colones de membresía correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del 2001, por su parte el señor Ronald Montero Rojas tenía pendiente nueve mil colones, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del 2001 y de enero a julio del 2002; ambos pagaron las sumas adeudadas el tres de septiembre del 2002, a efecto de participar en la asamblea que se realizó ese día. Señalan que el recurrente no evidencia la violación de derechos fundamentales, sino que pretende aprovechar el amparo como una instancia adicional, ya que es al Comité Ejecutivo al que por Estatutos le corresponde conocer estos asuntos. Agregan que haber ignorado la impugnación interpuesta por los asambleístas sí hubiera lesionado derechos fundamentales de los impugnantes y de los demás participantes en la asamblea; por ello consideran que el Tribunal debe decidir entre la violación de los derechos fundamentales del señor Rojas Salas o la violación de los derechos fundamentales de los demás participantes en la asamblea. Sostienen que ninguno de los órganos del Partido le negó el derecho al recurrente de acudir ante las instancias legales o estatutarias para impugnar la citada resolución. El Tribunal Electoral consideró que la participación de los tres delegados era ilegítima e ilegal y que no podían ejercer el derecho al voto como lo hicieron, por ser injusto frente a otros miembros de la asamblea que sí cumplieron con sus obligaciones de militancia y que el hecho de que el delegado acreditara que todos los delegados cumplían con los requisitos no puede convalidar los vicios del procedimiento que se anuló. Solicitan que se declare sin lugar el recurso, por cuanto la resolución no violenta derechos fundamentales del recurrente y que los aspectos de legalidad de normas estatutarias y reglamentarias corresponde analizarlas en otra vía.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: a).- Que en la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana, celebrada el 25 de agosto del 2002, el señor Mario Alberto Rojas Salas resultó electo como candidato a alcalde por el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, acompañado por los señores Alexis Quesada Vargas (cédula 2-332-112) y Consuelo Vargas Ramírez (cédula 2-238-753), como candidatos a alcalde suplente (folios 1, 5, 6, 10, 48 y 74); b).- Que dicha asamblea fue impugnada ante el Delegado del Tribunal Electoral (folios 11, 12, 56, 73 y 74); c).- Que mediante resolución N°. IEA-15-2002, de las 19:00 horas del 27 de agosto del 2002, el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana anuló la referida asamblea y ordenó la celebración de una nueva, en razón de que participaron tres delegados que no estaban al día en el pago de la militancia (folios 1, 49, 73 y 74); d).- Que los señores Germán Segura Ramírez, Marvin Francisco Rodríguez Alvarado y Ronald Montero Rojas, al momento de celebrarse la asamblea cantonal de Palmares, el 25 de agosto del 2002, no estaban al día con el pago de la militancia (folios 25 y 80). e).- Que los delegados cuestionados fueron electos como representantes de las asambleas distritales de Santiago, Zaragoza y Esquipulas, respectivamente, en consulta popular organizada por el Partido Unidad Social Cristiana, en el mes de abril del 2001 (folios 89 y siguientes).
II.- Sobre la admisibilidad: Este Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional. Este mecanismo procesal se encuentra al alcance de toda persona que pretenda mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Por ello, contrario a lo que sostiene el Partido Unidad Social Cristiana en su contestación, el recurso que formula el señor Mario Alberto Rojas Salas, no es un asunto de legalidad que impida a este Tribunal conocerlo, ya que el recurrente postuló su nombre como candidato a alcalde en el proceso celebrado en el cantón de Palmares, resultando electo en la asamblea cantonal del 25 de agosto del 2002. La resolución del Tribunal Electoral que anula la referida asamblea y ordena la celebración de una nueva, puede afectar sus derechos fundamentales, por lo que este Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado.
III.- Sobre el fondo:
a).- Este Tribunal en resolución 303-E-2000, de las 09:30 horas del 15 de febrero del 2000, se pronunció en el sentido de que el cobro de cuotas, por concepto de militancia, que algunos partidos políticos han dispuesto en sus estatutos (entre ellos, el Partido Unidad, art. 7.f), no resulta contrario a la ley, en virtud de su carácter asociativo. En esa oportunidad se indicó:
“Tratándose de entes de carácter asociativo, la regla es que los asociados contribuyan a financiar su funcionamiento, mediante el pago de cuotas de ingreso, periódicas o extraordinarias, por lo que es frecuente que sus estatutos hagan mención de ello y que normativamente exista la correspondiente previsión (así, v. g., el artículo 7.e de la Ley de Asociaciones).
En lo que atañe a los partidos políticos, es menester señalar primero que el Código Electoral, pese a no contener referencia alguna al respecto, establece un esquema de financiación mixta de los partidos políticos, puesto que admite, junto a la estatal, la contribución privada, aunque sujetando esta última a ciertas restricciones (art. 176 bis).
Ciertamente dicha contribución puede provenir de actitudes espontáneas de personas que sean incluso simples simpatizantes del partido de que se trate, pero también puede ser el resultado del cumplimiento de un deber de aquellas personas que ostenten la condición de miembros. De hecho, el cobro de cuotas a la militancia es la forma más común de financiamiento de los partidos en el panorama comparado, aunque suele ser una fuente insuficiente”.
La jurisprudencia electoral ha considerado admisible exigir a los aspirantes a cargos de elección popular contribuciones especiales, siempre que se trate de montos razonables, por lo que, con mucho mayor razón, resulte aceptable que se condicione la inscripción de las precandidaturas a que el interesado se encuentre al día en sus contribuciones ordinarias, tal y como lo estipula el artículo 6° del reglamento interno del Partido Unidad.
En cambio, no puede resultarle indiferente al Tribunal Supremo de Elecciones que, a título de sanción automática, se le impida a los delegados de las asambleas electivas participar en las mismas, por el hecho de figurar como morosos en las listas que, el propio día de su celebración, exhiban las autoridades partidarias.
Sobre la improcedencia de este tipo de sanción, le ha señalado el Tribunal al propio partido recurrido:
“De acuerdo con el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, para ser considerado como militante del mismo se requiere solicitar la incorporación, ser aceptado como tal y encontrarse inscrito en el "Registro Nacional de Militantes" (art. 7.h). La militancia y su continuidad es condición sine qua non para ser designado como candidato a puestos de elección popular y para ocupar cargos de dirección partidaria (art. 9). Los Consejos Políticos de Base, Consejos Políticos Distritales y Consejos Políticos Cantonales del Partido, son los responsables de mantener un registro actualizado de todos los militantes de su respectiva jurisdicción y de enviar esta información a la Secretaría General del Partido, para que se inscriba a los interesados en ese "Registro Nacional". Compete a la misma Secretaría General llevar y mantener permanentemente actualizado dicho Registro, habiendo de excluir de él a quienes incumplan con los requisitos asociados a la militancia (art. 9 in fine, 11 y 24.c.iv). Esos requisitos están contemplados en el artículo 7°, el cual prevé como tal el no ser miembro de ningún otro partido político (inc. h).
Ciertamente la condición de militante del Partido Unidad, a la que está aparejada un conjunto de derechos (ver art. 10), es susceptible de ser suspendida o cancelada, cuando el miembro del Partido deje de contar con los mencionados requisitos o cometa faltas que justifiquen sanciones de tal magnitud (ver la previsión contenida en los incisos e y g del art. 38). Dada su gravedad y atendiendo al principio constitucional del debido proceso, sólo es aceptable su imposición si previamente se ha desarrollado el procedimiento del caso ante el órgano competente -que en principio es el Tribunal de Ética y Disciplina, art. 35 y siguientes- y en él se le ha ofrecido a la persona involucrada oportunidad de defenderse; sanciones que deberán hacerse constar en el "Registro Nacional de Militantes", cuyos asientos son los que, en definitiva, acreditan la condición de militante.
En lo que respecta a la señora Quirós Maroto y su supuesto activismo dentro de otra agrupación durante el año 1997, el Partido no ha procedido del modo dicho, tal y como lo certifican en este expediente su Presidente y Tesorero, quienes, con vista del "Registro Nacional de Militantes", hacen ver que la señora Quirós Maroto ha militado en el Partido, de manera ininterrumpida y continua, desde junio de 1993 hasta la fecha, sin que dicha militancia haya sido suspendida por decisión del Tribunal de Ética y Disciplina u otro órgano interno.
El pronunciamiento formal sobre la suspensión o cancelación de la militancia, dispuesto por el órgano competente luego de desarrollado el respectivo procedimiento sancionatorio, no puede ser válidamente sustituido por el órgano encargado de acreditar postulaciones a cargos de elección popular, por contrariar ello la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de participación política” (sentencia No 1131-E-2001 de las ocho horas con cinco minutos del veinticuatro de mayo del 2001).
Ciertamente el incumplimiento de los deberes asociados a los militantes del Partido, incluido el de contribuir a su sostenimiento, puede conducir a la imposición de sanciones de diversa magnitud, dentro de las cuales figura la suspensión temporal de las funciones que cumple el miembro de una asamblea partidaria e incluso la revocatoria de su cargo (art. 38.c y 38.d del Estatuto del Partido Unidad).
Sin embargo, dichas medidas aflictivas, que suprimen o limitan severamente la participación política de los miembros de una asamblea partidaria, deben ser precedidas por un procedimiento, en que el órgano competente acredite la falta y aplique la respectiva sanción. De ahí que no es posible que sin procedimiento alguno en el que se garantice la posibilidad de defenderse, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, cuestione la militancia de estos delegados y los sancione automáticamente, con la suspensión de su derecho a elegir en el referido proceso, lo que sería equivalente a una suspensión temporal de la militancia o de sus funciones, con el agravante de que se anula un proceso electoral, en el que se lesiona de manera arbitraria los derechos fundamentales del candidato triunfador, ya que el señor Rojas Salas resultó electo en un proceso electoral democrático y representativo.
De ahí que resulte infundada la decisión del Tribunal interno del Partido Unidad que anuló la asamblea cantonal de Palmares, celebrada el pasado 25 de agosto, alegando que tres de sus miembros tenían cuentas pendientes con el Partido. Dicha decisión debe revertirse, como medida indispensable para restaurar el derecho fundamental de participación política de quienes resultaron nominados como candidatos en esa asamblea, dado que no existía motivo válido alguno para dejar sin efecto sus acuerdos.
b).- Conviene también apuntar que los delegados morosos, según consta en el expediente del Partido en la Dirección General, el cual se tiene por incorporado al expediente, fueron designados como representantes de las asambleas distritales de Santiago, Zaragoza y Esquipulas en la asamblea cantonal de Palmares, en una consulta popular celebrada en abril del 2001, y sus nombramientos no han cesado ni se tiene conocimiento de que hayan sido suspendidos.
El artículo 60 del Código Electoral establece un modelo de organización partidaria, que arranca con las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales; sin duda alguna se trata de un mecanismo que asegura la representación del conjunto de militantes de los partidos. Quien resulte electo en las distintas asambleas distritales, tiene la responsabilidad personal de representar los intereses de la base partidaria que lo eligió; bajo esta premisa, deberá participar activamente en la asamblea cantonal respectiva y tomar las decisiones que considere oportunas.
Al desconocer el Tribunal Electoral el voto de los delegados cuestionados se distorsionada el principio de representación y hace nugatorio el derecho de las asambleas distritales respectivas de ser representadas ante la cantonal de Palmares, ya que no existe oportunidad alguna para que los distritos por ellos representados, puedan sustituir o reemplazar al delegado cuestionado.
Conforme se analizaba en el anterior considerando, los asambleístas pueden ser suspendidos o removidos de su cargo, cuando incumplan los deberes que les son propios, pero dicha decisión debe provenir del órgano partidario competente y adoptarse una vez desarrollado el procedimiento del caso. Ello en virtud no sólo del imperativo constitucional del debido proceso, sino también para darle oportunidad a la asamblea que representa el delegado cuestionado de disponer el respectivo reemplazo y que pueda así mantener su voz en la asamblea de nivel superior.
IV.- Conclusión: Es evidente que la resolución del Tribunal Electoral número IEA-15-2002, que anula la asamblea cantonal de Palmares del pasado 25 de agosto y ordena la celebración de una nueva, lesionó el derecho fundamental de postulación del señor Mario Alberto Rojas Salas, por lo que debe dejarse sin efecto, ya que no resultaba ilegítima la participación de los delegados cuestionados, cuyo cargo no ha sido suspendido ni revocado por el órgano partidario competente. Por lo tanto, debe el Partido Unidad Social Cristiana matener al señor Rojas Salas como candidato a alcalde propietario por el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, así como a sus compañeros de fórmula. Se condena al Partido al pago de los daños y perjuicios causados al recurrente con la resolución número IEA-15-2002, de las 19:00 horas del 27 de agosto del 2002.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se deja sin efecto la resolución del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana número IEA-15-2002. Proceda la Dirección General del Registro Civil a inscribir al recurrente como candidato del Partido Unidad Social Cristiana a alcalde propietario de Palmares y a los señores Alexis Quesada Vargas y Consuelo Vargas Ramírez como candidatos a alcalde suplente, si no existen otros motivos que lo impidan, por haber sido éstos elegidos como tales por la asamblea cantonal de Palmares celebrada el 25 de agosto del 2002, cuyos acuerdos se mantienen vigentes. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes y a la citada Dirección.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 273-S-2002
Amparo Electoral
Mario Alberto Rojas Salas
C/ Tribunal Electoral del PUSC
ml