No.1838-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por KEYLOR GONZÁLEZ ARANA, cédula 7-132-628 y JENER ARAGÓN BALTODANO, cédula 1-1142-748, en contra de la Asamblea de Distrito celebrada en Mata Redonda , San José, por el Partido Alianza por San José.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 8 de agosto del 2002, los recurrentes interpusieron una gestión que encabezan como “recursos de nulidad e impugnación de asambleas” en contra de las asambleas distritales del Partido Alianza por San José, celebradas en los distritos de Mata Redonda, El Carmen, Zapote, San Francisco, Merced, Catedral y La Uruca del Cantón Central de San José. En concreto, atacan la legalidad de la Asamblea celebrada en Mata Redonda. Alegan que ambos fueron designados como delegados distritales acreditados ante la Asamblea Cantonal por el distrito de Mata Redonda. Que el 27 de julio del 2002 se celebró una asamblea distrital en Mata Redonda, asamblea a la que nunca fueron convocados y en la que fueron sustituidos en su calidad de delgados por los señores Mario Murillo Brizuela y Jorge Ismael Murillo Zamora. Tanto la ausencia de convocatoria como la sustitución en las designaciones violenta sus derechos fundamentales al debido proceso y el respeto a lo establecido en los estatutos del Partido. Agregan que el 30 de julio del año en curso, presentaron ante el Comité Ejecutivo Cantonal una solicitud de nulidad absoluta de la Asamblea, la que a la fecha de presentación del recurso ante el Tribunal, aún no había sido contestada. Señalan además que se cometieron irregularidades en la forma de elección de candidatos, en cuanto al requisito de afiliación que establece el estatuto y otros, en las Asambleas de Distrito celebradas en los distritos de Mata Redonda, El Carmen, Zapote, San Francisco, Merced, Catedral, todos del cantón central de San José, los días 27, 28, 30 y 31 de julio. Sostienen que esas irregularidades invalidarían, por ilegal, la Asamblea Cantonal de San José.

2.- En escrito presentado el 28 de agosto del 2002, amplían sus argumentos iniciales, señalando que a pesar de las irregularidades denunciadas, el Partido celebró la Asamblea Cantonal de San José, el 8 de agosto. Ambos recurrentes se hicieron presentes con el fin de participar en la asamblea en calidad de delegados distritales, pero el Presidente del Partido, José Zamora Cordero indicó a la delegada del Tribunal Supremo de Elecciones que ya no son delegados, porque fueron sustituidos por la respectiva asamblea distrital. En esta Asamblea se cometieron varias irregularidades, entre ellas, variar los puntos de la convocatoria, incorporar nuevos afiliados y reformar los estatutos. Señalan que en esta asamblea se nombraron como candidatos a alcalde y alcaldesa suplente, respectivamente, los señores Fernando Zumbado Jiménez y Marina Aguiluz Armas, situación que es contraria a lo estipulado en los estatutos, porque ellos no eran afiliados al Partido al momento de la elección, sino que son reconocidas figuras del Partido Liberación Nacional. Reiteran que la asamblea es nula porque ellos no pudieron participar debido a su indebida separación como delegados. Ofrecen, con carácter de prueba para mejor resolver, los testimonios de varias personas que participaron en la Asamblea Distrital de la Uruca del 3 de agosto.

3.- Mediante escrito del 26 de agosto del 2002, el señor José Zamora Cordero, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo cantonal del Partido Alianza por San José, contestó la audiencia conferida, diciendo que no es cierto que los recurrentes no fueron convocados, sino que fue imposible localizarlos en la dirección que ellos aportaron como su domicilio. Dice que el lugar es un lote vacío. Afirma que cuando los recurrentes se presentaron a la Asamblea Cantonal, él les informó de esta situación y los señores Aragón y González le manifestaron que en realidad ellos viven en Guápiles, pero que son muy amigos de Boris Molina Acevedo, quien les pidió que hicieran un traslado de domicilio electoral, para tratar de formar mayoría en la Asamblea Cantonal. Agrega que es obligación de los recurrentes notificar al Partido cualquier cambio de dirección. Como segundo punto, dice que no es cierto que no se les haya contestado la solicitud de nulidad absoluta que presentaron en contra de la Asamblea Distrital de la Uruca. El recurso de nulidad fue oportunamente rechazado por el Comité Cantonal. Los recurrentes señalaron como lugar para oir notificaciones la casa de habitación del señor Boris Molina Acevedo y allí se les notificó. Contesta además que la revocatoria de la designación de los recurrentes como delegados se ajusta a derecho. No fueron convocados porque, como se indicó, no fueron encontrados en el lugar que ellos mismos habían señalado. Ante su irresponsabilidad y falta de mística, apoyados en la propia agenda de convocatoria y en lo que dispone la cláusula décima sexta inciso f) de los estatutos, se convocó a la Asamblea distrital para que fueran sustituidos. Como cuarto punto, señala que no son ciertas las irregularidades que acusan en relación con la elección de los nuevos delegados. Dice que al partido le ha resultado materialmente imposible cumplir con lo establecido en la cláusula XIX de los Estatuto, en cuanto a que la elección será por medio de papeleta que debe ser presentada al Comité Ejecutivo Cantonal con un mínimo de 24 de anticipación, por ser esta la primera experiencia electoral de este tipo en el país y por ser un partido con muy limitados recursos.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad: Este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para conocer las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre materia electoral (ver, entre otras, resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000).

En este caso, aún cuando la gestión se interpuso como “recurso de nulidad e impugnación de asambleas”, el Tribunal consideró que debía tramitarse como recurso de amparo, porque los recurrentes alegan violación de sus derechos a elegir y ser electos, además del derecho de recibir respuesta a sus gestiones. Ahora bien, los gestionantes impugnaron las Asambleas de los Distritos de Mata Redonda, El Carmen, Zapote, San Francisco, Merced, Catedral y La Uruca, sin embargo, para efectos del recurso de amparo, únicamente se conoce los relativo a las Asambleas Distritales de Mata Redonda, por ser éstas en las que participaron los señores Aragón y González. Los planteamientos en relación con las otras Asambleas Distritales deben ser rechazados de plano por no relacionarse directamente con la afectación de los derechos fundamentales.

II.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes:

a) Que los señores Keylor González Arana y Jener Aragón Baltodano fueron debidamente designados como delegados distritales acreditados ante la Asamblea Cantonal por el distrito de Mata Redonda, del Partido Alianza por San José, en la Asamblea Distrital celebrada el 21 de junio del 2001 (hecho no controvertido, copia del Acta a folio 115); b) Que en la Asamblea Distrital de Mata Redonda celebrada el 27 de julio del 2002, se substituyó a los señores González y Aragón en su puesto como delegados distritales (copia del acta de la Asamblea, a folio 38);

III.- Sobre el fondo: En sentencia n° 303-E-2000. de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, el Tribunal estableció que:

“ ....siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones”.

Los señores Keylor González Arana y Jener Aragón Baltodano fueron designados como delegados distritales acreditados ante la Asamblea Cantonal por el distrito de Mata Redonda, del Partido Alianza por San José, en la Asamblea Distrital celebrada el 21 de junio del 2001. La revocatoria de esa designación no podrá hacerse de manera arbitraria, sino respetando el debido proceso a favor de los afectados y conformarse con los parámetros que la normativa electoral -incluyendo los estatutos y reglamentos internos del Partido- regulan sobre el tema, ello con el fin de no violentar sus derechos políticos. De conformidad con los planteamientos de los recurrentes, son tres los aspectos fundamentales que se deben valorar a fin de determinar si se afectó o no el derecho a su participación política: si la Asamblea Distrital en que se revocó sus nombramientos fue legítima y si se respetaron los parámetros de legalidad electoral; si los recurrentes estuvieron debidamente convocados y si se respetó su derecho de defensa.

a- Sobre la convocatoria: Los recurrentes afirman que nunca fueron convocados a la Asamblea Distrital de Mata Redonda, celebrada el 27 de julio, en la que se les sustituyó como delegados ante el Asamblea Cantonal.

El Partido contesta que no fueron convocados porque fue imposible localizarlos, debido a que la dirección que tienen los recurrentes como lugar de domicilio no coincide y es un lote baldío. Indican que es su obligación notificar al Partido cualquier cambio de dirección.

La cláusula décimo octava del Estatuto del Partido Alianza por San José establece que “Las Asambleas Distritales serán convocadas por el Comité Ejecutivo Cantonal”, sin que se indique, en forma alguna, cuál es el mecanismo para que se realice esta convocatoria. Ante esta falta de precisión del Estatuto, corresponde al Partido demostrar que la convocatoria se hizo de tal forma que posibilitó que, al menos los recurrentes, se enteraran de la realización de la Asamblea. Al no suministrar prueba en ese sentido, debe aceptarse la afirmación de los recurrentes, en el sentido de que no fueron convocados a una segunda Asamblea Distrital. 

b.- Sobre el debido proceso y el derecho de defensa: En relación con las causales para substituir a los delegados ante las Asamblea distritales, la cláusula décimo sexta del Estatuto del Partido establece como función del Comité Ejecutivo Cantonal : “Llamar a una asamblea distrital para sustituir un miembro de la Asamblea Cantonal por renuncia, enfermedad, fallecimiento, ineficiencia, falta de mísitica o responsabilidad de los delegados distritales”. Es decir, que para proceder a la substitución de los nombramientos, debe demostrarse la existencia de alguna de las causales contempladas en la citada disposición estatutaria. Al momento de contestar el recurso, en relación con este extremo, las autoridades del Partido indicaron que:

“Visto el incumplimiento de los recurridos de notificar (sic) cambio de domicilio habitual, siendo imposible localizarlos y vista la irresponsabilidad y falta de mística de los recurridos para con el Partido, apoyados en la propia agenda de convocatoria a asambleas distritales , y con fundamento en la disposiciones de la cláusula DÉCIMA SEXTA inciso f), la asamblea distrital de Mata Redonda, de manera soberana, procedió a la sustitución de los recurridos”.

En el acta de la Asamblea distrital no consta que se haya dado alguna discusión sobre las causales para sustituir los nombramientos de los señores Aragón Baltodano y González Arana (folios 38 a 40, 58 a 60). Tampoco se demuestra - y el Partido no lo alega- que haya existido algún procedimiento, al interno del Partido, mediante el cual, respetando el debido proceso y en especial, el derecho de defensa por parte de los recurrentes, se haya discutido y resuelto sobre la existencia de alguna de las causales contenidas en la cláusula décimo sexta inciso f) del Estatuto que ameritara tal sustitución. En consecuencia, la sustitución de los señores Keylor González y Jener Aragón como Delegados del distrito de Mata Redonda a la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José, se hizo irrespetando sus derechos fundamentales, lo que implica una ilegítima restricción a su derecho de participación política, por lo que, en relación con este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar. Se ordena la restitución de los recurrentes como delegados del Distrito de Mata Redonda ante la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José.

Los recurrentes solicitaron en su petitoria que se anulara lo actuado en la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José, celebrada el 08 de agosto del año en curso, en razón de que no se les permitió participar. Sin embargo, se pudo comprobar, con base en la prueba documental que consta en autos (copia del informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la Asamblea Cantonal, a folio 95 del expediente), que en esta Asamblea participaron 42 asambleistas y que en ninguno de los puntos sometidos a votación, los dos votos de los recurrentes hubieran variado el resultado, y, por lo tanto, con aplicación del principio de conservación de los actos electorales, no existe razón jurídica para anular, por el motivo alegado, la referida Asamblea. En efecto, todos los puntos sometidos a votación fueron aprobados por mayoría y siete votos en contra; entre ellos, la designación de los candidatos a Alcalde propietario y alcaldes suplentes, que recibieron el voto de la mayoría de los presentes, con siete votos en contra y sin que hubieran abstenciones. Por lo expuesto, el Tribunal dimensiona los efectos de esta resolución, en el sentido de que la restitución de los recurrentes lo es para que su participación sea tomada en cuenta en las próximas Asambleas distritales y cantonales. Lo aquí resuelto, en consecuencia, no causa la invalidación de lo acordado en la Asamblea Cantonal cuestionada.

IV.- Sobre el derecho de petición y pronta resolución: Los recurrentes presentaron el 30 de julio del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Alianza por San José, una gestión para que se declarara nula la Asamblea Distrital de Mata Redonda, del 27 de julio del 2002 (folio 12 del expediente). El Partido contesta que se les respondió en tiempo, junto con las gestiones que hiciera el señor Boris Molina Acevedo y otros copartidarios, notificándoles en el lugar que ellos indicaron para oir notificaciones, que es la casa de habitación del señor Molina Acevedo. Aportan una copia de la contestación, fechada 5 de agosto del 2002, en la que no consta ninguna razón de recibido. Por ello y ante la ausencia de pruebas que respalden su afirmación, se tiene por acreditado que las autoridades del Partido Alianza por San José no contestaron la solicitud que hicieron, por escrito, los señores Jener Aragón y Keylor González. El Partido deberá dar respuesta, por escrito, a la solicitud de fecha 30 de julio del año en curso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de este resolución.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se ordena la restitución de los recurrentes Jener Aragón Baltodano y Keylor González Arana como delegados por el Distrito de Mata Redonda ante la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José. Se dimensionan los efectos de esta resolución, en el sentido de que la restitución de los recurrentes lo es para que su participación sea tomada en cuenta en las próximas Asambleas distritales y cantonales. Lo aquí resuelto, en consecuencia, no causará de invalidación de lo acordado en la Asamblea Cantonal del 8 de agosto del año en curso. El Partido deberá dar respuesta, por escrito, a la solicitud de los recurrentes, de fecha 30 de julio del año en curso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de este resolución. Se condena al Partido Alianza por San José al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

Exp.251-f-2002

Acción Nulidad

Jener Aragón Baltodano y otro. C/

Partido Alianza por San José.

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