N° 1528-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas veinte minutos del catorce de agosto del dos mil dos.

Recurso de reconsideración interpuesto por la señora Emilia Molina Cruz, en su calidad de Tesorera del Partido Acción Ciudadana, en contra de la resolución de este Tribunal número 1099-E-2002, de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002.

RESULTANDO

1.-Mediante nota de fecha 26 de junio del 2002, la señora Tesorera del Partido Acción Ciudadana solicita al Tribunal que revise y revoque la resolución número 1099-E-2002, del 18 de junio del 2002, mediante la cual el Tribunal dispuso: “Se declara improcedente la revisión de la documentación relativa a los gastos adicionales del mes de enero del 2001, presentados por el Partido Acción Ciudadana el 10 de abril del año en curso”. Argumenta que la resolución omitió pronunciarse sobre la certificación de gastos emitida por un Contador Público Autorizado emitida en abril del 2002, en la que hace el respectivo desglose. Que de conformidad con el oficio FOE-GU- 378 de la Contraloría General de la República, la liquidación para ser estimada como tal, debe acompañarse de la certificación del Contador Público, la cual fue solicitada por la Contraloría y fue presentada por el Partido. Agrega que el rechazo extemporáneo de la liquidación del mes de enero, limitó indebidamente el derecho constitucional a la contribución estatal, dado que si se hubiera resuelto en los plazos fijados, el Partido Acción Ciudadana hubiera podido incluir los gastos considerados extemporáneos en la liquidación final que fue presentada el 28 de mayo del 2002. Solicita que el Tribunal resuelva que la liquidación de gastos de enero asciende a ¢306.686.433,36 y se autorice al Partido a presentar como parte de la liquidación final el monto que la resolución rechazó bajo el criterio de extemporaneidad.

2.- En escrito presentado el 8 de julio del 2002, el señor Ottón Solís, Sadie Bravo y Emilia Molina, Presidente, Secretaria y Tesorera, respectivamente del Partido Acción Ciudadana, aclararon y ampliaron los términos del recurso de revisión y revocatoria interpuesto contra la resolución número 1099-E-2002, indicando entre otros que para recibir el aporte del estado la Constitución Política únicamente exige la comprobación del gasto, principio que ha sido recogido por el Tribunal en múltiples acuerdos y resoluciones y lo ha interpretado en el sentido de que los gastos “pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal” y que en este caso la presentación extemporánea es un defecto formal. Agregan que el Tribunal también ha establecido que “la presentación extemporánea de la documentación sin justa causa alguna, es un vicio insubsanable”, en sentido contrario implica que al existir justa causa, la extemporaneidad en la presentación de los documentos se puede subsanar. El partido justifica que en su caso hay justa causa para la presentación tardía de los documentos, debido a varias razones: el Partido se fundó antes de las elecciones y quedó inscrito en julio del 2001, lo que provocó que la estructura administrativa se vio afectada por el desarrollo del proceso electoral y a su crecimiento. Que sus expectativas electorales crecieron de manera acelerada a partir del mes de diciembre del 2001, incluso otorgándole posibilidades de participar en la segunda ronda electoral, lo que provocó que la estructura administrativa tuviera que expandirse, integrando a grupos y dirigentes, lo que retrasó el proceso de recolección de comprobantes de gastos. Que la organización administrativa enfrentó situaciones difíciles debido a la enfermedad de varios de sus funcionarios, el señor Salvador Castillo Villarreal, Jefe Administrativo debió dejar sus labores en la parte contable en el mes de diciembre, la señora Paula Gómez asumió la parte contable pero, el 26 de enero del 2002, por su embarazo, debió dejar el puesto también. La señora Flor Arias asume estas funciones el 14 de febrero del 2002, pero fue imposible que a falta de dos semanas presentar los documentos a tiempo. Asimismo, la Tesorera Emilia Molina enfrentó problemas que afectaron negativamente la coordinación de las labores contables. Agregan que no habían invocado estas situaciones para justificar la presentación extemporánea de los gastos por la privacidad en el manejo de estos asuntos. Por último, arguyen que se encuentra pendiente de resolver una consulta de la Contraloría General de la República en el sentido de que algunas liquidaciones parciales han sido entregadas fuera del plazo establecido por lo que se está a la espera de conocer si procede o no la revisión de estos gastos. Solicitan que se tenga que la liquidación de gastos de enero asciende a ¢306.686.433,36, tal y como lo certificó el Contador Público, caso contrario se suspenda la resolución de este asunto hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la consulta de la Contraloría General de la República; que se autorice para que la Contraloría revise la liquidación de gastos para que se verifique la rectitud con que se manejaron sus gastos de campaña.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la solicitud de reconsideración, en relación con la certificación del Contador Público, como requisito para presentar las liquidaciones de gastos.

El Artículo 194 del Código Electoral en lo conducente establece:

Los Partidos Políticos estarán obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos

Este Tribunal en Sesión número 11437 del 15 de julio de 1998, al evacuar una consulta de la Contraloría General de la República, sobre la obligación de presentar la certificación a que hace referencia el citado artículo 194, resolvió:

Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.

(...)

3.c) Bajo las reglas generales expuestas al principio, la falta o defecto de la certificación de Contador Público Autorizado prevista por el artículo 194 del Código Electoral, solo puede dar lugar al rechazo de los gastos, si el órgano contralor no cuenta con otros medios idóneos para comprobarlos. Si esos medios existen y a través de ellos se adquiere certeza sobre los gastos y la naturaleza de éstos, deben ser aprobados”.

Este criterio fue reiterado mediante resolución número 125-E-2002 de las 10:25 horas del 28 de enero del 2002, ante gestión promovida por el Partido Acción Ciudadana, en esa oportunidad indicó: “El criterio allí, expuesto es acorde con los términos de la resolución nº 2287 de las catorce horas cero minutos del 31 de octubre del 2001 y del “Reglamento sobre el pago de los gastos de los partidos políticos” emitido el 22 de noviembre del 2001”.

Según quedó expuesto, la certificación de Contador Público Autorizado es un requisito subsanable y en ciertos casos, prescindible, si el órgano contralor con la liquidación presentada por los partidos políticos dentro de los plazos legales o por otros medios logra establecer su naturaleza y verifica que los gastos efectivamente se produjeron. Así se definió en resolución número 898-1-2002, de las 15:30 horas del 30 de mayo del 2002, en la que en lo conducente se expuso:

Al respecto, señala el informe rendido por la Contraloría General de la República:

“... la certificación del contador público es un requisito que ya estaba previsto en la reglamentación anterior para la liquidación de gastos que los partidos debían presentar ante el TSE, y valga señalar tampoco cumplió el Partido (...), tanto en liquidaciones de gastos correspondientes a campañas anteriores, como en algunas de las liquidaciones parciales de la presente campaña, aspecto que por lo demás, de conformidad con la legislación vigente puede subsanarse posteriormente

Tan es así que al presentar la liquidación de gastos correspondiente al mes de noviembre, el 21 de diciembre, el Partido (...) no incluyó el requisito de la certificación de contador público autorizado, defecto que subsanó posteriormente, mediante documento presentado el 26 de diciembre del año pasado(el subrayado no es del original).

La certificación de Contador Público Autorizado, de fecha 26 de abril del 2002, a que se refiere el Partido Acción Ciudadana, detalla que los gastos de enero ascienden a ¢306.686.433,36; sin embargo, como se expuso en la resolución impugnada, este monto no fue el liquidado por el Partido dentro del plazo legal para hacerlo -hasta el 28 de febrero del 2002-, dado que en ese plazo, únicamente justificó ante este Tribunal, gastos en enero por ¢160.199.073,53, por ello, cualquier gasto que supere este monto, pese a figurar en la referida certificación no puede ser revisado, en virtud de que no figura contablemente dentro de las liquidaciones correspondientes al mes de enero.

II.- Sobre la solicitud de reconsideración, en virtud de que el rechazo tardío de los gastos adicionales, impidió al Partido incluirlos en la liquidación final presentada el 28 de mayo del 2002.

Según lo definió este Tribunal en resoluciones 2287-E-2001 del 2 de noviembre y 2321-1-E-2001 del 6 de noviembre, ambas del 2001, acorde con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Electoral, resulta jurídicamente imposible, en liquidaciones posteriores, someter a cobro gastos que debieron incluirse contablemente en liquidaciones anteriores; la única posibilidad de someter a cobro estos gastos es que contablemente se hayan incluido en la respectiva liquidación y se aporten los respectivos comprobantes. 

El Tribunal en resolución número 2321-1-E-2001, esclareció este tema de la siguiente manera:

el numeral 178 del Código Electoral es claro al establecer que, a partir de la fecha de convocatoria a elecciones y hasta la fecha de declaratoria de elección, los partidos estarán obligados a presentar, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos. Ello trae como consecuencia la insoslayable necesidad de que los gastos hechos en uno de esos meses deban estar contemplados en la o las liquidaciones presentadas el mes siguiente, así como la imposibilidad de someter a cobro gastos que debieron ser incluidos contablemente en las liquidaciones anteriores.

Una omisión de esa naturaleza obliga a rechazarlos para efectos del pago de la contribución estatal. Por ello, todos los gastos producidos en el mes de octubre, por ejemplo, necesariamente deben estar contablemente previstos en una liquidación que ha de presentarse, a más tardar, en el mes de noviembre, para que puedan ser susceptibles de reconocimiento por el Estado ”.

En cuanto a la supuesta indefensión en que según el Partido lo colocó este Tribunal, al no resolverse el rechazo en forma oportuna, es preciso indicar que, aún si la resolución se hubiera emitido antes del 28 de mayo del 2002, fecha en que vencía el plazo para presentar la liquidación final, en nada modifica la situación del Partido respecto de los gastos rechazados, dado que éstos no podrían incluirse en liquidaciones posteriores, por ser gastos del mes de enero, los cuales solo podían liquidarse en el mes de febrero.

III.- Sobre la solicitud de reconsideración, en virtud de la ampliación del recurso presentado el 8 de julio del 2002.

Los alegatos que fundamentan la ampliación de la solicitud de reconsideración son los siguientes:

a).- La presentación extemporánea de documentos es un vicio subsanable en el procedimiento de liquidación de gastos, según lo estableció el Tribunal en el acuerdo 11437 del 15 de julio de 1998.

En el acuerdo número 11437 del 15 de julio de 1998, a que hace referencia el Partido recurrente, el Tribunal resolvió varias interrogantes de la Contraloría General de la República, en punto a la revisión y análisis de los documentos para la liquidación de gastos. Como regla general se estableció la posibilidad de subsanar ciertos defectos en el procedimiento de liquidación de gastos. Asimismo, se dejó claro el punto de que para ser subsanable el defecto, la liquidación debía estar presentada dentro de los plazos legales. En esa oportunidad se indicó en lo conducente:

Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal (...) 3.d) La ausencia total de documentos, evidentemente, imposibilita la aprobación del gasto y, por lo tanto, éstos deben rechazarse. ii) La presentación extemporánea de la documentación sin causa justa alguna, es un vicio insubsanable. Por lo tanto, los rubros respectivos deben ser rechazados” (el resaltado no es del original).

La vigencia de este acuerdo fue reiterada por este Tribunal mediante resolución 125-E-2002, de las 10:25 horas del 28 de enero del 2002, precisamente ante una consulta del Partido Acción Ciudadana, de manera que el Partido conocía de antemano que la presentación extemporánea de las liquidaciones era un defecto insubsanable.

b).- De los argumentos expuestos por el Partido en el sentido de que en su caso existió “justa causa” en la presentación tardía de la documentación atinente a liquidación de gastos correspondiente al mes de enero del 2002.

Ciertamente, si el Tribunal ha establecido que “la presentación extemporánea de la documentación sin causa justa alguna, es un vicio insubsanable”, cuando media justa causa el vicio puede subsanarse.

Los motivos alegados por el Partido recurrente, respecto de los problemas administrativos que debió enfrentar a causa de la enfermedad de varios de sus empleados en el área contable y la expansión de su estructura administrativa, aunque comprensibles, no son suficientes para justificar 41 días de atraso en la presentación de los documentos, amén de que no es sino hasta ahora que esgrime esos argumentos que pudieron, eventualmente, hasta justificar una solicitud formal de prórroga que nunca se hizo. De modo que si no existió autorización expresa del Tribunal para presentar la liquidación fuera del plazo, la entrega de la liquidación debía hacerse en los términos previstos, so pena de ser rechazados, como en efecto ocurrió.

Este Tribunal en acuerdo adoptado en la Sesión 10-2002, en el artículo 2.r), celebrada el 31 de enero del 2002, al conocer una solicitud de prórroga para la presentación de una liquidación de gastos fuera del plazo establecido, en lo conducente indicó:

“En oficio del Tesorero Nacional del Partido (...), del 27 de noviembre se exponen una serie de razones por las cuales, a su criterio, les resultó materialmente imposible cumplir con ese mandato y, en consecuencia, solicita una prórroga para presentar al Tribunal, a más tardar el 21 de diciembre del 2001, la liquidación de gastos del mes de octubre de ese año y su documentación de soporte.

Estima el tribunal que dicha solicitud es atendible, porque el verdadero alcance de las reglas aplicables fue por él precisado hasta el mes de noviembre. Por ello, no es razonable aplicar retroactivamente dicho criterio, dado que, independientemente de los motivos que expone el personero del Partido (...), ello causaría un perjuicio indebido a ésa, o a cualquier otra formación partidaria. Cualquier atraso en la presentación de la liquidación de gastos del mes de octubre sería, ante todo, fruto de una falta de claridad del marco legal aplicable; razón por la cual no podría achacarse a una actitud negligente que merezca un efecto jurídico tan grave, como lo sería el desconocimiento de los gastos efectuados durante ese mes”.

c).- De la solicitud de suspensión del presente asunto hasta que exista pronunciamiento definitivo en torno a la consulta presentada por la Contraloría General de la República mediante oficio número 5937-2002.

La Contraloría General de la República mediante oficio número 5937-2002 de fecha 23 de mayo del 2002, hizo de conocimiento de este Tribunal que “Algunas liquidaciones parciales han sido entregadas al Tribunal Supremo de Elecciones fuera del plazo establecido por ese organismo electoral, razón por la cual, se está a la espera de lo que se resuelva, a efecto de conocer si procede o no la revisión de los gastos contenidos en las liquidaciones parciales que presentan tal condición”.

La solicitud de suspensión que se solicita el Partido Acción Ciudadana resulta improcedente. Si bien es cierto la consulta que plantea la Contraloría General de la República, no ha sido resuelta, el tema ha sido abordado por este Tribunal en varias resoluciones, en las que ha establecido reiteradamente que la consecuencia a que se exponen los partidos políticos al presentar tardíamente y sin justa causa, las liquidaciones parciales de gastos, es el rechazo de los rubros correspondientes (ver entre otros, acuerdo 11437 del 15 de julio de 1998, resoluciones 2321-1-E-2001 del 2 de noviembre del 2001, 125-E-2002 del 28 de enero del 2002 y 898-1-P-2002 del 30 de mayo del 2002). Y, en este caso, conforme se indicó antes no existe razón o motivo alguno para variar este criterio jurisprudencial.

Con base en lo expuesto, el Tribunal rechaza la solicitud de reconsideración solicitada y mantiene lo resuelto en la resolución número 1099-E-2002, de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002, en la que rechazó los gastos adicionales correspondientes al mes de enero, presentados el 10 de abril del 2002 por el Partido Acción Ciudadana.

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de reconsideración de la resolución número 1099-E-2002, de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002, dictada por este Tribunal. Notifíquese a las autoridades del Partido Acción Ciudadana y a la Contraloría General de la República.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 148-F-2002

Partido Acción Ciudadana

Solicitud de Reconsideración,

C/ Resolución 1099-E-2002

liquidación de gastos de enero

ml