N°2364-E-2002.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil dos.
Solicitud de nulidad y revisión formulada por el señor Luis Guillermo Solís Rivera, Secretario del Partido Liberación Nacional contra la mesa número 1179.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 9 de diciembre del 2002, el señor Luis Guillermo Solís Rivera, en su condición de Secretario del Partido Liberación Nacional, solicitó nulidad y revisión de la Junta Receptora de Votos 1179, en virtud de que en dicha mesa el Partido no contó con miembro de mesa y que al ser las dieciséis horas el fiscal abandonó la mesa con una votación de 52 electores. Señala que resulta extraño que en dos horas votaran 66 electores, después del abandono de su fiscal. Solicita un nuevo conteo de votos y el cotejo de las firmas del Padrón Registro con la cuenta cedular, “para despejar la duda de que alguien deliberadamente haya suplantado electores, depositando papeletas y falsificando firmas en el padrón registro”.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO:
UNICO.- Este Tribunal en la resolución n°. 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, señaló las condiciones bajo las cuales podría resultar admisible la solicitud relativa al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por este Órgano Electoral. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor González no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.
La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.
Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.
Asimismo, en resolución nº 2296-E-2002, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre del dos mil dos, este Tribunal estableció las reglas bajo las cuales podría resultar procedente el cotejo de las firmas del padrón registro con las existentes en el Registro Civil. En esa oportunidad se indicó:
“ La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto n°. 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda ‘NO FIRMA’ y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”; reglas reiteradas para el proceso municipal recién concluido, a la luz de lo establecido en el decreto n°. 10-2002 del 27 de agosto del 2002.
Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.
Por estas razones, el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo. Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una suplantación de esa naturaleza se ha producido.
La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). De ahí que, como condición de admisibilidad, en la demanda “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 ibid.).
En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan”.
Dicha sentencia, además estableció la responsabilidad que tienen los partidos políticos en cuanto a la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resultan plenamente aplicables a la presente gestión y no existiendo motivo para apartarse de ellos, debe rechazarse de plano solicitud formulada por el señor Luis Guillermo Solís Rivera, Secretario del Partido Liberación Nacional.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud de revisión. Notifíquese
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 361-F-2002
Solicitud de nulidad
Secretario General PLN
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C/ Juntas Receptora Nº 1179