N° 1968-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Tomás Federico Harrington Solórzano contra el Instituto Costarricense de Electricidad.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 1º de febrero del 2002, Tomás Federico Harrington Solórzano interpuso recurso de amparo electoral contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), aduciendo que el 1º de febrero del 2002, al ser las 14:50 horas, recibió una llamada a su número telefónico recordándole el monto y la fecha de vencimiento del recibo por ese servicio correspondiente al mes de enero. Agrega que inmediatamente después recibió “una llamada de una grabación de Rolando Araya del Partido Liberación Nacional”.

Manifiesta que se considera afectado por dicha situación, toda vez que “siente” que el sistema del Instituto Costarricense de Electricidad “se está prestando para que por medio de un seguimiento electrónico sofisticado se enteren de que hay alguna persona para así poner la grabación para que se les escuche”.

Solicita que este Tribunal obligue al Instituto recurrido a “suministrar la procedencia de los números telefónicos que se recibieron tanto de la grabación del I.C.E. como del P.L.N.”.

2.- Mediante prevención del 5 de febrero del 2002, la Magistrada Marisol Castro Dobles emplazó por tres días hábiles al recurrente Harrington Solórzano para que aclarara cuáles son en concreto y a título personal los derechos fundamentales o derechos subjetivos que considera lesionados.

3.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero del 2002, el recurrente Harrington Solórzano aduce que se violó su derecho a la “privacía (sic) individual” y que se lesionaron sus derechos fundamentales en el “período de tregua Política”, siendo que en su criterio el Instituto Costarricense de Electricidad incurrió en beligerancia.

4.- En virtud de lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política, el nombramiento de la Magistrada Suplente Marisol Castro Dobles cesó a partir del 3 de agosto del 2002, razón por la cual el presente expediente se returnó a la Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal el 8 de agosto del 2002.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO.- De los hechos alegados mediante los dos escritos presentados por el recurrente y que constan en el presente expediente, no se identifica prueba ni argumentación suficiente que acredite violación alguna a los derechos fundamentales de Harrington Solórzano.

La llamada cuestionada por el recurrente en su alegato, no constituye una violación al derecho fundamental a la intimidad, sobre todo si se considera que cualquier persona podría acceder al número telefónico del recurrente o al de cualquier otro abonado, sin mediar necesariamente para ello la participación de ningún funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad. Adviértase que el hecho de que una llamada suceda a otra, no permite presumir que provengan de la misma fuente o tengan ligamen alguno.

En todo caso, resulta esclarecedor lo dicho por la Sala Constitucional, que sobre la naturaleza del amparo y su procedencia ha sostenido que:

“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo...Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso –el destacado no pertenece al original- (Voto N° 2380-98; en el mismo sentido, los votos n° 470-90 y 1118-93).

Así, el recurso formulado por el recurrente es evidentemente inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero. En consecuencia procede rechazar de plano el recurso planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso planteado. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 040-C-2002

Asunto Electoral

Tomás F. Harrington Solórzano

C/ I.C.E.

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