No. 1556-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las
dieciocho horas con treinta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos.
Gestión de nulidad promovida por el señor Boris Molina Acevedo, cédula de identidad número 1-696-764, contra las Asambleas de Distrito del Partido Alianza por San José, de los distritos de Hatillo, Mata Redonda, Hospital, Pavas, El Carmen, Zapote, San Francisco, Merced, San Sebastián, Catedral y La Uruca del Cantón Central de San José.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 6 de agosto del 2002, el señor Boris Molina Acevedo interpuso recursos de nulidad e impugnación de las Asambleas de Distrito celebradas por el Partido Alianza por San José, en los distritos de Hatillo, Mata Redonda, Hospital, Pavas, El Carmen, Zapote, San Francisco, Merced, San Sebastián, Catedral y La Uruca del Cantón Central de San José, alegando que ocurrieron irregularidades en cuanto a la afiliación inmediata de participantes, errores en la convocatoria y en la forma de elección de los candidatos a los distintos puestos. Solicita la anulación de lo resuelto en esas asambleas, así como la suspensión de la asamblea cantonal programada para el 8 de agosto.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
UNICO: El señor Boris Molina Acevedo presenta esta gestión en su condición de “Suplente de Presidencia del Partido Alianza por San José”, y el objeto de su impugnación es que el Tribunal ejerza control de legalidad sobre lo actuado por las distintas asambleas distritales de ese organismo electoral.
El artículo 19 del Código Electoral, en su inciso h), atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular. Como derivación de esa potestad del organismo electoral, su jurisprudencia ha ido construyendo y afinando el instituto procesal de la acción de nulidad, que opera como garantía de que los procesos de postulación de candidatos se ajusten a parámetros democráticos y sean respetuosos de la Constitución y la Ley; ajuste que condiciona la validez de los actos partidarios en este ámbito. Sin embargo, el que proceda la revisión de legalidad de lo actuado por un partido político, a través de la acción de nulidad depende del cumplimiento de varios requisitos de admisibilidad, entre ellos, el que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva, así, en resolución 0453-E-2001, de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001, se estableció:
“Para resultar admisibles deben, ..., fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir, éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.
El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de la legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos.
Este criterio ya lo había expuesto el Tribunal, en su sentencia n°. 907 de 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".
La gestión que se examina no reúne los requisitos de admisibilidad analizados, en tanto no se trata de la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos del señor Molina Acevedo y por ello lo que procede es rechazarla de plano.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. N° 243-S-2002
Acción Nulidad
C/ Boris Molina Acevedo
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