No.1926-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del veintidós de octubre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por MARCOS PASOS SCHMIDT, cédula de identidad número 9-047-769, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 6 de agosto del 2002, el señor Marcos Pasos Schmith en su condición personal “y como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital de La Uruca del Partido Acción Ciudadana” indicó que en la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de mayo del 2002, fue designado como delegado ante la Asamblea Cantonal y como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital. Por acuerdo de la Secretaría General del Partido Acción Ciudadana, el 25 de julio del mismo año se realizó otra Asamblea Distrital, en la que se designaron nuevos miembros del Comité Ejecutivo, Síndico y miembros del Concejo de Distrito, destituyendo “de hecho” y en contravención al principio de legalidad, de los cargos para los cuales había sido designado. Asegura que la convocatoria a la Asamblea Distrital fue irregular porque no la realizó el Comité Ejecutivo Distrital, el Comité Ejecutivo Nacional ni la Asamblea Nacional. La solicitud de convocatoria no la hizo el 25% de los asambleístas, no se comunicó de su realización al Tribunal Supremo de Elecciones ni se respetaron los plazos establecidos en el Estatuto del Partido Acción Ciudadana. Agrega que se realizó sin la participación de al menos un 50% del padrón electoral de los adherentes al partido en la localidad ni fue presidida por alguno de los miembros del Comité Ejecutivo. Agrega que ante estas irregularidades, presentó una gestión de nulidad ante el Tribunal de Elecciones Interno, órgano que se declaró incompetente y lo remitió al Comité Ejecutivo Nacional. El 01 de agosto del 2002, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido la nulidad de la Asamblea celebrada el 25 de julio, sin que a la fecha de presentación esta gestión haya sido resuelta. Considera que los hechos denunciados constituyen una violación al principio de legalidad, por parte del Comité Ejecutivo Superior, se violó también su derecho a la pronta respuesta por parte del Comité Ejecutivo Nacional y su derecho de elegir y ser electos pues, mediante una “Asamblea espuria” se revocaron los nombramientos realizados por una Asamblea Distrital realizada bajo la supervisión del Tribunal Supremo de Elecciones, para en su lugar nombrar personas electas de manera irregular y sin existir renuncia de ninguna de las personas electas previamente.

2.- En resolución de las 16:00 horas del 14 de agosto del 2002, se le dio curso a la gestión presentada, como recurso de amparo electoral.

3.- El señor Ottón Solís Fallas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana contestó en tiempo la audiencia conferida, manifestando que el 24 de julio del año en curso se presentaron ante el Partido dos convocatorias para realizar una nueva Asamblea Distrital en La Uruca, para conocer la renuncia de la candidata a Síndica suplente, así como otras renuncias y revocatorias que pudieran presentarse. Una de las Asambleas fue convocada el 16 de julio por el señor Guido Contreras, para realizarse el 25 de julio y la otra, convocada por el señor Marcos Pasos Schmidt el 24 de julio, para realizarse el 26 de ese mismo mes. En presencia de la Secretaria General del Partido, la señora Sadie Bravo de Maroto, y de otros personeros del Partido, los señores Pasos y Contreras acordaron que se realizaría una sola Asamblea el 25 de julio y que la presidiría la Secretaria General del Partido. El día señalado se celebró la Asamblea. En esta, uno de los Asambleístas presentó una moción para revocar todos los nombramientos realizados en la anterior Asamblea, moción que se acogió por unanimidad. Agrega que los recursos de nulidad interpuestos fueron declarados extemporáneos y la resolución se notificó conforme a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante auto de las 15:40 minutos del 02 de setiembre del 2002, se solicitó al Partido, con carácter de prueba para mejor resolver, que aclarara “cuál fue, en concreto, el mecanismo utilizado para convocar a la Asamblea Distrital de la Uruca, celebrada el 25 de julio, indicando la fecha en que se realizó la convocatoria y el medio escrito que se utilizó para realizarla, así como el texto oficial que se comunicó y la prueba documental que respalde su dicho. Deberá aclarar además si las personas cuyas designaciones se revocaron, estaban debidamente convocadas y si participaron en ésta Asamblea”.

5.- La señora Sadie Bravo de Maroto, en su carácter de Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana contestó en tiempo lo prevenido, indicando que la convocatoria se efectuó el 16 de julio y se notificó en forma personal con requerimiento de firma a veintiocho asambleístas. El señor pasos Schmidt se dio por notificado de la convocatoria el 24 de julio, aunque no quiso firmar. Agrega que las personas a las cuales se les revocaron los nombramientos fueron convocadas por el Lic. Guido Contreras vía telefónica y sólo dos se presentaron, las que fueron reelectas.

6.- Que los señores Carlos Manuel y Flory Vanessa, ambos Gould González y la señora Lina Gabriela Gould González presentaron un escrito manifestando que ellos firmaron un documento el 25 de julio, que aparece presentado al Partido Acción Ciudadana con fecha del 10 de julio de los corrientes. Señalan que, si bien reconocen sus firmas, fueron sorprendidos en su buena fe, y no reconocen el contenido del texto.

7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad: Este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para conocer las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre materia electoral (ver, entre otras, resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000).

En este caso, ese criterio es aplicable porque el recurrente acusa al Partido Acción Ciudadana de violar sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la legalidad y el derecho de petición y pronta respuesta, en relación directa con el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos, en concreto, con su derecho a ser postulado y participar en la elección al cargo de delegado ante la Asamblea cantonal de San José y como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital por el distrito de La Uruca, San José.

II.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que el señor Marcos Pasos Schmidt fue designado como delegado distrital ante la Asamblea Cantonal y como Presidente del Comité Ejecutivo distrital, por La Uruca, en la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 25 de mayo del 2002 (hecho no controvertido, copia del informe a folio 7 del expediente); b) Que en la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, se presentó y aprobó una moción para “revocar todos los puestos y elegirlos democráticamente de nuevo”, refiriéndose a los puestos electos en la Asamblea del 25 de mayo (ver copia del acta notarial de la Asamblea, aportada con carácter de prueba para mejor resolver, a folios y siguientes del expediente); c) Que en la Asamblea distrital celebrada el 25 de julio, se designó como Presidenta del Comité Ejecutivo Distrital a la señora Marielos Vindas Rojas (ver folios 51 y siguientes del expediente); d) Que el Partido Acción Ciudadana contestó la gestión de nulidad interpuesta por el recurrente, denegándola por extemporánea (ver copia del documento de folio 15 del expediente).

III.- Sobre el fondo: En sentencia n° 303-E-2000 de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, el Tribunal estableció que:

“ ....siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones”.

La designación del recurrente Pasos Schmidt como delegado del distrito de La Uruca ante la Asamblea Cantonal de San José y su nombramiento como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital se dio dentro del marco de una Asamblea distrital debidamente convocada al efecto y cuya realización fue supervisada por una delegada del Tribunal Supremo de Elecciones. La revocatoria de esos nombramientos no puede hacerse de manera arbitraria, sino que, para no violentar sus derechos políticos, debió respetar el debido proceso a favor del afectado y conformarse con los parámetros que la normativa electoral -en particular los estatutos y reglamentos internos del Partido- regulan sobre el tema.

En relación con la Asamblea Distrital de La Uruca, del 25 de julio del año en curso, este Tribunal en sentencia número 1733-E-2002, de las catorce horas y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil dos, estableció que:

“El estatuto de Partido Acción Ciudadana establece el mecanismo para la convocatoria a las diferentes Asambleas de esta agrupación política. En concreto, el artículo 27 del Estatuto establece que la convocatoria a la Asamblea Distrital debe hacerla el Comité Ejecutivo Nacional, sea por iniciativa de “la estructura de dirección correspondiente” o porque así lo solicite “por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva asamblea”.

El artículo 52 de ese mismo cuerpo normativo regula el mecanismo para realizar tal convocatoria:

Las asambleas del Partido y las sesiones ordinarias de todos sus órganos internos serán convocadas, con un mínimo de ocho días naturales de antelación, a iniciativa de la estructura de dirección correspondiente o cuando lo solicite por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva asamblea u órgano. La convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión, deberá realizarse por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello. Para los órganos internos, el requisito de la convocatoria previa y por escrito podrá suprimirse cuando estén presentes la totalidad de los miembros con derecho a ser convocados” (el subrayado no es del original). 

El documento que el Partido alega constituye la convocatoria a la Asamblea distrital del 25 de julio, está suscrito por el Lic. Guido Contreras Montes de Oca, quien se firma “Coadyuvante del Tribunal Electoral Interno” , cargo que no forma parte del Comité Ejecutivo Nacional, ni del Comité Ejecutivo Distrital respectivo.

Tampoco se demostró que la convocatoria se realizara de conformidad con lo que establece el artículo 52 del mismo estatuto, esto es “por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello”. El Partido, al contestar la prevención que le hiciera esta Tribunal sobre el particular, argumenta que: “La convocatoria fue realizada en el distrito la Uruca el día dieciséis de julio último pasado, notificado en forma personal con requerimiento de firma y fueron convocados con veintiocho asambleístas”. (folio 71) Si en el acta notarial de la Asamblea Distrital del 25 de julio se afirma que “el padrón local contiene ciento diez adherentes” (folio 49), el Partido debió haber demostrado que se notificó la convocatoria, al menos a estos 110 adherentes, para cumplir con el requisito establecido, lo que no hizo, asegurando, por el contrario, que habían convocado tan solo a veintiocho asambleístas. El documento de fecha 16 de julio, que las autoridades del Partido afirman fue notificado a los asambleístas el 17 de ese mes, es una nota dirigida al señor Marcos Pasos Schmidt, y firmado por el señor Guido Contreras Montes de Oca y no una convocatoria general.

La convocatoria tampoco se realizó con un mínimo de ocho días naturales de antelación. El Partido, al contestar el recurso de amparo, sobre este aspecto, dice textualmente:

“ Que el 24 de julio del año en curso se presentaron ante el Partido dos convocatorias para realizar una nueva asamblea distrital en la Uruca, debido a la renuncia de la candidata a Síndica suplente, señora Aurora Montero Cabezas, otras renuncias así como revocatorias que pudieron presentarse, una convocada el 16 de julio por el señor Guido Contreras para realizarse el 25 de julio y otra convocada por el señor Marcos Pasos Schmidt el 24 de julio, para realizarse el 26 del mismo mes. Que en presencia de la Secretaria General del Partido, señora Sadie Bravo de Maroto, de los encargados de organización territorial ..., tanto el señor Pasos como el señor Contreras acordaron que se realizaría una sola Asmblea el 25 de julio del 2002 y que la presidiría la Secretaria General del Partido” (folio 20).

Es imposible entonces, que la Asamblea Distrital del 25 de julio haya sido convocada con 8 días de antelación si, según las afirmaciones de las autoridades del partido en los respectivos documentos, fue hasta el 24 en que se definió la fecha de celebración.

Todo lo anterior lleva a concluir que la convocatoria a la Asamblea Distrital de La Uruca, del 25 de julio, no cumplió con los requisitos mínimos de legalidad que exige la propia normativa interna del Partido. Como consecuencia de esta afirmación, resulta que lo acordado por la Asamblea Distrital del 25 de julio en relación con la candidatura del señor Chacón Ramírez, no es válido y debe anularse.

En este caso, la Asamblea Distrital no se convocó en forma tal que garantizara que todos los partidarios tuvieran oportunidad de enterarse de su celebración y participar en la respectiva toma de decisiones; es más, ni siquiera a las personas que habiendo sido designadas por una asamblea anterior, sus nombramientos fueron revocados sin que se garantizara su participación y defensa en la nueva asamblea”.

Habiéndose establecido lo anterior y por tratarse de las misma Asamblea Distrital que aquí se cuestiona, lo procedente es anular el acuerdo adoptado por la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, en cuanto revoca el nombramiento del señor Marcos Pasos Schimdt como delegado distrital ante la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José y como Presidente del Comité Ejecutivo distrital, por La Uruca. Se dimensionan los efectos de esta resolución, en el sentido de que la restitución del recurrente lo es para que su participación sea tomada en cuenta en las próximas Asambleas distritales y cantonales. Lo aquí resuelto, en consecuencia, no causará de invalidación de lo acordado en las Asambleas Cantonales que hayan sido celebradas sin su participación.

IV.- Sobre el derecho de petición y pronta resolución: El accionante afirma que el 01 de agosto del 2002 presentó una solicitud ante el Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana solicitando la nulidad de la Asamblea del Distrito de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002 y que al 6 de agosto, fecha en que presentó este recurso, aún no había recibido contestación alguna. Las autoridades del Partido, al contestar la audiencia conferida, señalan que los recursos de nulidad y de apelación presentados por el señor Pasos fueron declarados extemporáneos y la resolución se notificó en el lugar señalado y aportan una copia del documento de contestación, notificado por medio de fax. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

V.- Sobre las coadyuvancias: El Tribunal tomó en consideración las manifestaciones de los señores Carlos Manuel Gould Rodríguez, Flory Vanessa Gould González y Lina Gabriela Gould González, en calidad de coadyuvantes activos en el reclamo.

POR TANTO

De declara parcialmente con lugar el recurso de amparo. Se anula el acuerdo adoptado por la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, en cuanto revoca la designación del señor Marcos Pasos Schmidt como delegado ante la Asamblea Cantonal y como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital. Se dimensionan los efectos de esta resolución, en el sentido de que la restitución del recurrente lo es para que su participación sea tomada en cuenta en las próximas Asambleas distritales y cantonales. Lo aquí resuelto, en consecuencia, no causará de invalidación de lo acordado en las Asambleas Cantonales que hayan sido celebradas sin su participación. Se rechaza el recurso de amparo en relación con los demás extremos solicitados. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

 

 

 

 

 

 

 

   

 

 

 

 

 

Exp. 241-F-2002

Marcos Pasos Schimt c/

Comité Ejecutivo PAC- La Uruca

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