N° 2277-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil dos.

Solicitud de revisión formulada por varios regidores de la Municipalidad del Cantón de Corredores, Provincia de Puntarenas contra la resolución número 1303-M-2002, de las 14:20 horas del 16 de julio del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 1303-M-2002, de las 14:20 horas del 16 de julio del 2002, este Tribunal ordenó archivar las diligencias de cancelación de credenciales de las regidoras suplentes Juana Xinia Morales Sánchez y Roxana Rodríguez Serrano y de la síndica Margoth Jiménez Umaña, por considerar que el período para el cual habían sido designadas, ya había vencido, por lo que el asunto carecía de interés actual.

2.- Mediante nota recibida el 17 de octubre del 2002, vía fax en la Secretaría de este Tribunal, varios regidores de la Municipalidad del cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, consideran que efectivamente venció el plazo para cancelar las credenciales de los regidores, pero no en el caso de los síndicos, ya que el nombramiento de éstos sigue vigente, por lo que solicitan se revise lo resuelto, únicamente, en cuanto al nombramiento de la señora Margoth Jiménez Umaña, quien se ha seguido desempeñando como síndica y como guardia civil en el Comando Sur.

En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la procedencia del recurso de revisión: Establece el inciso a) del artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública que:

Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firme en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente”.

En resolución número 1734-E-2001, de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil uno, este Tribunal interpretó los artículos 55 y Transitorio II del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, y 98 del Código Electoral, en el sentido que el nombramiento de los actuales síndicos se prorrogarían hasta que los designados en las elecciones del primero de diciembre del 2002, ocuparan sus cargos, lo cual ocurrirá el 3 de febrero del año 2003.

En esa oportunidad indicó:

“IV- En virtud de que el nuevo Código Municipal trasladó la elección de los síndicos al mes de diciembre del año electoral, se hace necesario dilucidar qué sucederá con los síndicos que fueron elegidos en el mes de febrero de 1998 y cuyo nombramiento, de acuerdo con las normas anteriores, vencía junto con el de los regidores. En este sentido, conviene citar el párrafo segundo del Transitorio II del Código Municipal, el cual dispone:

El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos.” (el subrayado es nuestro).

Los actuales síndicos, ciertamente, no fueron nombrados por los respectivos Concejos Municipales, como sí lo fueron los miembros del Concejo de Distrito; de ahí que podría interpretarse que la prórroga del nombramiento de los actuales síndicos municipales, está excluida. No obstante, ante ese vacío normativo, el Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales procede a integrar dicha normativa, interpretando el transitorio II del Código Municipal en el sentido de que el nombramiento de los actuales síndicos se prorroga hasta que los que se elijan en diciembre del 2002 tomen posesión de sus cargos, tal como se prevé para los alcaldes y los concejales de distrito; lo anterior a los efectos de que los distritos no queden sin la representación a que se refiere el artículo 172 de la Constitución Política”.

La resolución número 1303-M-2002, de las 14:20 horas del 16 de julio del 2002, ordenó archivar las diligencias de cancelación de credenciales contra las regidores suplentes Roxana Rodríguez Serrano y Juana Xinia Morales Chaves y la síndica Margoth Jiménez Umaña, por haber vencido el periodo para el cual fueron electas, sin embargo, tal y como se expuso en la jurisprudencia transcrita, en el caso de los síndicos, se prorrogó su nombramiento, por lo que resulta procedente la solicitud de revisión, en virtud de que el nombramiento de la señora Jiménez Umaña, aún se encuentra vigente y su credencial es susceptible de ser cancelada.

II Hechos probados: de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Margoth Jiménez Umaña es síndica propietaria del distrito III, Canoas del cantón Corredores de la provincia de Puntarenas, pues habiendo figurado como candidata resultó electa y así fue declarada por este Tribunal (ver Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta # 114 del 15 de junio de 1998); b) que la señora Jiménez Umaña fue propuesta por el Partido Unidad Social Cristiana (ver nómina de candidatos a folio 2); c) que la señora Margoth Jiménez Umaña es funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública y su puesto es de Raso de Policía, desempeñando funciones de Oficial de Guardia (folios 10, 56 y 57); d) que el síndico suplente por el distrito III, Canoas, del cantón de Corredores, provincia de Puntarenas del Partido Unidad Social Cristiana, es el señor Pedro González Valdés, conocido como Pedro Gallardo Valdés (folios 2 y 6).

III.- Sobre el fondo: De conformidad con el artículo 58 del Código Municipal, a los síndicos les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en punto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores. El artículo 24 ibídem, inciso a), dispone que es causal de pérdida de la credencial “la pérdida de uno de los requisitos o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código ”.

El inciso a) del citado artículo 23 establece:

“No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:

a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos”.

El artículo 88 del Código Electoral establece:

“... El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, !os presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género (...)

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.

Por su parte, la Ley General de Policía N° 7410, en su artículo 70, establece:

“Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) ....

b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos”.

Estando probado en autos que la señora Margoth Jiménez Umaña se desempeña como Raso de Policía, cumpliendo funciones policiales en el Comando Sur (folios 56 y 57), procede a cancelar su credencial como síndica propietaria, ya que del contenido de las normas transcritas resulta clara la incompatibilidad que existen para que los miembros de la Fuerza Pública desempeñen un cargo de elección popular, en forma simultánea.

IV.- Al cancelarse la credencial de la señora Jiménez Umaña se produce una vacante en la Municipalidad del cantón de Corredores que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del Código Municipal. Al haberse probado en autos que el síndico suplente por el Partido Unidad Social Cristiana del distrito III, Canoas del cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, es el señor Pedro González Valdés, conocido como Pedro Gallardo Valdés, se le designa para llenar la vacante que dejó la señora Jiménez Umaña. La presente será hasta el 3 de febrero del 2003, fecha en que los síndicos electos en las elecciones de diciembre del año en curso, ocupen sus cargos.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de revisión. Se cancela la credencial de síndica propietaria del distrito IV, Canoas de la Municipalidad del cantón de Corredores, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Margoth Jiménez Umaña. En su lugar se designa al señor Pedro González Valdés, conocido como Pedro Gallardo Valdés. La anterior designación rige a partir de la juramentación y hasta el 3 de febrero del 2003, fecha en que los síndicos electos en las elecciones de diciembre del 2002, ocupen sus cargos. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

Exp. 217-F-2000

Cancelación Credenciales

Municipalidad de Corredores

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