No. 1823-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y diez minutos del siete de octubre del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Guillermo Solís Rivera, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, en contra de la resolución de la Inspección Electoral, de las 13 horas del 20 de setiembre del 2002.
RESULTANDO
1.- En resolución de las 13 horas del 20 de setiembre del 2002, la Inspección Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones denegó la petición del Partido Liberación Nacional relativa a la celebración de actividades político electorales en el Cantón Central de San José.
2.- Mediante escrito del 25 de septiembre del 2002, el señor Luis Guillermo Solís Rivera, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución citada.
3.- En resolución de las 13:15 horas del 27 de setiembre del 2002, la Inspección Electoral rechazó el recurso de revocatoria y elevó ante el Tribunal la apelación presentada.
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Las autoridades del Partido Liberación Nacional pretenden justificar la presentación tardía de la solicitud para la aprobación del cronograma de fechas para actividades políticas, desfiles, mítines y encuentros a realizarse en el Cantón Central de San José, alegando que las personas encargadas de la entrega de esa información al Tribunal se presentaron el 31 de julio pero “fueron devueltos argumentándose que faltaba el sello de abogado” y que “Una vez que nuestros compañeros recogieron el sello fueron a entregar de nuevo los documentos, encontrándose con que las oficinas se encontraban cerradas”. Como prueba de lo anterior presentan una declaración jurada ante notario público, del dicho de Linneth Gómez Sánchez y José Luis Pereira Jiménez, firmada únicamente por la primera y por la notaria Alba Iris Ortiz Recio.
Considera el Tribunal que la prueba aportada no sólo es insuficiente sino también inconsistente. En primer término, ni en el libelo de apelación ni en la “declaración jurada” se aclara ante cuál oficina se presentaron, tampoco identifica a “la persona encargada de información” que les habría indicado que a la solicitud le faltaba el sello de abogado. Además, la citada declaración se hizo a nombre de Linneth Gómez Sánchez y José Luis Pereira Jiménez, pero únicamente la firma la señora Gómez Sánchez. La razón notarial, suscrita por la notaria Ortiz Recio indica literalmente “La suscrita Notario Pública hace constar que las anteriores firmas han sido puestas en mi presencia” (el subrayado no es del original), mientras que, como se dijo, aparece únicamente una firma y no cuenta con el respectivo sello de la notaria. Por último, en la “declaración” se consigna “... por lo que no fue sino hasta el día siguiente que pudimos presentar dicho (sic) documentación”. Sin embargo, en la razón de recibido se señaló que quien entrega los documentos es Xiomara Madrigal, cédula 1-628-234.
Por su parte, el señor Inspector Electoral, al resolver el recurso de revocatoria, afirma que “en ningún momento la señora Lineth Gómez Sánchez y el señor José Luis Pereira Jiménez se presentaron a la Inspección Electoral. De igual manera en este Despacho nunca se rechazan documentos ad-portas”.
En todo caso, el acuerdo tomado por este Tribunal en sesión n° 11653, artículo segundo, inciso 1), celebrada el 31 de agosto de 1999, y que es de conocimiento de todos los Partidos Políticos, establece que para la presentación de asuntos ante el Tribunal:
“d) Partidos Políticos: Las gestiones deberán ser planteadas por sus representantes, según el registro de personerías que lleva el Registro Civil, sin necesidad de aportar certificación de personería ni autenticación, atendiendo a la naturaleza pública de estos entes”.
Este acuerdo es del conocimiento de los funcionarios encargados de la recepción de documentos y si hubiera sido exigido irregularmente, lo que por ello es poco probable, lo pudieron haber alegado en el acto mismo de la entrega del documento.
En razón de que la prueba aportada no le merece fe al Tribunal, por las razones apuntadas, la solicitud se tiene por presentada en forma extemporánea.
II.- Como argumentos adicionales, las autoridades del Partido Liberación Nacional señalan que la designación del señor Johnny Araya Monge como candidato para la Alcaldía de San José se hizo en el mes de agosto, por lo que resultaba prematuro definir las fechas para celebrar las actividades políticas. Que la participación de los ciudadanos en el proceso democrático es prioritaria y que no se está causando perjuicio a ningún partido político con las fechas propuestas para sus actividades en el Cantón Central de San José.
El establecimiento de reglas y plazos para la presentación de solicitudes de permiso para celebrar reuniones o mítines en zonas públicas responde no sólo a un imperativo legal sino a razones de interés público que deben prevalecer frente al interés partidario. Al respecto, el Tribunal estableció, en el artículo segundo de la sesión n° 114-2002, del 8 de agosto del año en curso:
“De conformidad con el artículo 80 del Código Electoral, las solicitudes de permiso para celebrar reuniones o mítines en zonas públicas deben ser presentadas por los partidos políticos “por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones”. Según lo precisa el reglamento decretado por el Tribunal bajo el N°. 10-2001 el 8 de agosto del 2001, la petición “deberá señalar en forma clara el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la actividad política” (art. 4.3) y su presentación extemporánea obliga a denegarla (art. 4.2).
Dichas reglas, que no admiten excepción o prórroga, responden a la necesidad de establecer un calendario de plazas públicas autorizadas, que permita hacer respetar la prohibición legal de que se celebre más de un reunión en un mismo distrito electoral durante el mismo día o de hacerlo en determinados sitios (por ejemplo, en puentes o frente a templos religiosos o estaciones de bomberos), así como poder anticipar su realización, en orden a tomar las medidas necesarias para la protección del orden público (supervisión del cuerpo de delegados y cierre de expendios de bebidas alcohólicas, entre otros)”.
Criterios que resultan plenamente aplicables en este caso y que apoyan el rechazo del recurso de apelación presentado.
POR TANTO
Por estar ajustada a derecho, se confirma la resolución dictada por la Inspección Electoral a las 13:00 horas del 20 de setiembre del 2002. Notifíquese al Partido Liberación Nacional y a la Inspección Electoral.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 294-S-2002
Asunto Electoral
Oscar Nuñez/P.L.N.
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