No 1744-E-2002 . TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del diecinueve de setiembre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Luis Eduardo González Zanetti, cédula de identidad número 4-080-526, en contra de la resolución de la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Heredia, en que nombra como síndico propietario al señor Vinicio Vargas Moreira.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado por el señor Luis Eduardo González Zanetti el 16 de agosto del 2002, presentó “apelación” en contra de la resolución de la Asamblea Cantonal del Cantón central de Heredia, celebrada el 20 de julio del año en curso, mediante la cual se designó como candidato a síndico propietario por el distrito Mercedes, de ese cantón, al señor Vinicio Vargas Moreira. Considera que, ante la renuncia del señor Rafael Alberto Orozco Hernández, candidato designado a ocupar tal puesto, le correspondería a él, por haber obtenido el segundo lugar en la respectiva votación.

2.- La señora María de los Angeles Sancho Barquero, en su condición de vicepresidenta en ejercicio del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, indicando que la Asamblea Cantonal fue debidamente convocada, mediante publicación en el periódico La República, los días 13 y 14 de julio del año en curso, indicándose que la convocatoria era para elegir o ratificar los candidatos municipales que debían ser inscritos ante la dirección General del Registro Civil. La Asamblea Cantonal de Heredia se celebró el 17 de junio, en ella se eligió como candidato a síndico propietario por el distrito Mercedes a Vinicio Vargas Moreira, sin que nadie impugnara dicha postulación dentro del término establecido en la normativa interna del Partido. Señala que el señor González Zanetti presentó la apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el 16 de agosto, esto es, un mes después de celebrada la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Heredia.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la gestión: Este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para conocer las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre materia electoral (ver, entre otras, resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000).

En este caso, el Tribunal consideró oportuno tramitar la gestión como recurso de amparo, porque lo que se acusa es una eventual violación a los derechos políticos, en concreto, al derecho a ser postulado y participar en la elección al cargo de síndico propietario por el distrito Merced, de la Provincia de Heredia.

II.- Sobre el fondo: El Partido Liberación Nacional eligió sus candidatos a síndicos propietarios y suplentes en las Asambleas Cantonales celebradas en junio del 2001. En la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Heredia, celebrada el año pasado, se designó como candidato a síndico propietario por el distrito Merced, al señor Rafael Alberto Orozco Hernández (hecho no controvertido, ver copia del informe de la Asamblea Cantonal Ampliada del Partido Liberación Nacional del 20 de julio del 2002, folios 48 y siguientes), quien renunció a la nominación el 04 de julio del 2002. De frente a esta renuncia, el señor Luis Eduardo González Zanetti considera que tiene una suerte de “derecho adquirido” a tal nominación, porque obtuvo el segundo lugar en la elección mediante la cual se designó al señor Orozco. El artículo 1) del Reglamento para las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantonales establece, en el inciso c) que corresponde a las Asambleas Cantonales: “Elegir a los candidatos(as) a síndico(a) que no resultaron electos en los procesos celebrados el 3 de junio del 2001, o que hayan renunciado a sus postulaciones”. De tal disposición se desprende con claridad que ante la renuncia de un candidato a síndico, el procedimiento que el Partido estableció para su sustitución, es el de realizar una nueva nominación en la Asamblea Cantonal correspondiente, -como ocurrió en este caso- y no la de sustituirlo por quién ocupó el segundo lugar en la elección original, procedimiento que, en modo alguno, ha lesionado el derecho fundamental de ser electo del señor González Zanetti. Por lo expuesto, no lleva razón el recurrente en su reclamo y debe declararse sin lugar.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

  

 

 

 

 

 

Exp.263-F-2002

Amparo Electoral

Luis Eduardo González Zanetti

er