No.1764-E-2002.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dos.
Consulta electoral formulada por Dennis Alvarado Castillo, cédula de identidad número 6-233-815, en relación con la participación política de quienes son nombrados como Delegados Presidenciales.
RESULTANDO
1.- El gestionante consulta al Tribunal, a título personal, si un Delegado Presidencial puede actuar simultáneamente como representante superior de un partido político.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
UNICO: El asesoramiento que reclama el gestionante no puede ser brindado por este Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza, como sí sucede con otros órganos o entes consultivos, como lo son la Procuraduría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Téngase en cuenta que la única competencia consultiva de la cual goza el Tribunal está consagrada en el artículo 19.c del Código Electoral, el cual lo habilita a evacuar las peticiones de los partidos políticos relativas a la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, por lo que la gestión debe ser rechazada.
Sin embargo, se le informa al gestionante que el tema planteado ya fue resuelto por este Tribunal en resolución n° 0403-E-2002, de las diez horas cincuenta minutos del catorce de marzo del dos mil dos:
“ Este tipo de funcionarios, según lo prescribe el artículo 6º, inciso d) del Estatuto del Servicio Civil, están incluidos en el régimen estatutario, pero comprendidos en el Servicio Sin Oposición, por lo que no disfrutan del derecho de inamovilidad del que gozan la mayoría de servidores cubiertos por tal régimen.
Jerárquicamente estos servidores públicos se encuentran subordinados a la Dirección de Delegados Presidenciales, que a su vez es una dependencia del Ministerio de la Presidencia. De manera que su relación de servicio se encuentra regulada en el Reglamento de Organización y Servicio de la Presidencia de la República -artículo 1-.
b).- En lo relativo al tipo de prohibición que tiene la señora Camacho Benavides para participar en las actividades político-electorales, el artículo 16 inciso h) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República al regular esta prohibición, hace una remisión a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Servicio Civil, que en lo conducente establece:
“Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral”
Por su parte el artículo 88 del Código Electoral dispone:
“...Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, !os presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género (...)
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.
Este Tribunal en forma reiterada ha sostenido que el artículo 88 ibídem establece dos tipos de prohibiciones a las que se encuentran sometidos los empleados públicos para participar en la política electoral; la primera de ellas, de carácter general, que es la prevista en el primer párrafo, impide a cualquier funcionario público realizar actos o trabajos de carácter electoral durante su jornada laboral, así como utilizar su cargo o investidura para favorecer a un partido político; y, la segunda -más restrictiva- contempla una lista taxativa de funcionarios públicos a quienes únicamente se les permite emitir el voto el día de la elecciones.
Dado que los Delegados Presidenciales no se encuentran dentro de la lista taxativa que contempla el segundo párrafo, en su caso es aplicable la prohibición del primer párrafo, que se limita a prohibir la realización actividades políticas en la jornada laboral o a utilizar su cargo para favorecer a un partido político; por lo que fuera de la jornada de trabajo están habilitados para efectuar estas actividades”.
POR TANTO
Se rechaza de plano la gestión planteada.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 231-S-2002
Consulta Electoral
Dennis Alvarado Castillo
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