No.2005-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Daniel Alvarado Vásquez, cédula de identidad número 2-379-583, vecino de Palmares, en su calidad de asambleísta provincial del Partido Acción Ciudadana y Presidente del Comité Ejecutivo de Palmares, en contra de la Asamblea Provincial del Partido Acción Ciudadana, de Alajuela, celebrada en el cantón de Grecia el 8 de setiembre del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 24 de setiembre del 2002, el señor Daniel Alvarado Vásquez presentó recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por la Asamblea Provincial del Partido Acción Ciudadana, de Alajuela, celebrada en el cantón de Grecia el 8 de setiembre del 2002, en donde se le negó la posibilidad de aspirar a una candidatura como Asambleísta Nacional, porque, por resolución de la citada Asamblea Provincial, se negó la participación de los cantones que ya tenía representación ante la Asamblea Nacional. Agrega que presentó la respectiva apelación ante el Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, organismo que respondió extemporáneamente, rechazando la apelación sin hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo. Solicita que el Tribunal revoque el acuerdo que tomó la Asamblea Provincial de limitar la participación de las personas propuestas democráticamente, que se deje sin efecto el nombramiento que realizó tal Asamblea del delegando ante la Asamblea Nacional y que se convoque a una nueva Asamblea Provincial para realizar una elección conforme a derecho.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO: La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones. (ver, en este sentido, resolución n°. 1555-E-2002, de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002)
Por ello, lo que procede es remitir el escrito a la Dirección General del Registro Civil para que resuelva según corresponda, teniendo como fecha de interposición de la apelación, la de presentación del documento ante la Secretaría del Tribunal, esto es, 24 de setiembre del año en curso.
POR TANTO
Remítase el recurso de apelación a la Dirección General del Registro Civil, para que resuelva según corresponda. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 285-S-2002
Daniel Alvarado Vásquez
C/ Asamblea Provincial del PAC.
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