N° 1817-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil dos.

Recurso de amparo interpuesto por Roberto González Herrera contra la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana en Hatillo, San José.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 12 de julio del 2002, el señor Roberto González Herrera interpone recurso de amparo electoral contra la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 22 de junio del 2002 en el Centro Comunal de Hatillo #6. Contempla en sus alegatos que resultó electo en la Asamblea Distrital del 31 de mayo del 2002 celebrada en Hatillo como candidato a Síndico Propietario por dicho Partido. Afirma que dicha Asamblea fue convocada debidamente y que en su seno se decidió suspenderla a cierta altura para continuar posteriormente con las demás elecciones pendientes. No obstante lo anterior, agrega que, en la Asamblea celebrada el 22 de junio del 2002, se actuó de manera improcedente al desconocer la elección realizada en la Asamblea Distrital precedente. Según lo argumentado por el recurrente, Ligia Arce Quesada dirigió dicha Asamblea, haciendo saber a los asambleístas que “según su interpretación” debía volverse sobre la elección recaída en González Herrera, dado que esta requería de mayoría calificada y no bastaba con mayoría simple. Agrega que el pleno de la Asamblea en cuestión aceptó la moción de Arce Quesada y procedió en consecuencia, no obstante la oposición expresa del entonces afectado y ahora recurrente. En suma a lo anterior, pone en conocimiento de este Tribunal que mediante nota fechada el 25 de junio del 2002, solicitó a las autoridades del Partido Acción Ciudadana que revisaran lo actuado y que al respecto no recibió respuesta alguna.

2.- Mediante providencia dirigida a Ottón Solís Fallas en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, el día 2 de setiembre del 2002, se otorgó audiencia por espacio de dos días para que informara y presentara las pruebas de descargo necesarias sobre los alegatos y pretensiones que constan en el expediente como obra del recurrente.

3.- En fecha 6 de setiembre del 2002 el Partido Acción Ciudadana contesta la audiencia otorgada por este Tribunal, en documento firmado por la señora Sadie Bravo de Maroto, en su calidad de Secretaria General, aduciendo que “es cierto, el 31 de mayo del 2002 se realizó una Asamblea Distrital donde resultó electo como síndico propietario el señor Roberto González Herrera”. Sin embargo, agrega la recurrida que la Asamblea fue suspendida para continuarse el 22 de junio del 2002 y que Ligia Arce Quesada fue quien la coordinó y en ese tanto les comunicó a los asambleístas “que la elección del señor Roberto González Herrera, realizada el 31 de mayo no fue correcta porque no se contó con la mayoría (mitad más uno)...”. En vista de este señalamiento, se procedió a revisar la precitada votación con el voto favorable de 17 asambleístas y el desfavorable de 8 de ellos, siendo que solo uno voto en blanco. Acepta que la Asamblea convocada para el 11 de junio “no se realizó por haber únicamente 11 asambleístas”. Agrega en sus alegatos que el recurrente participó como candidato a síndico y perdió en la elección contra Luzmilda Cerdas Rojas, dado que los resultados de 15 votos contra 11 así lo determinó. Considera la representante del Partido recurrido que si el recurrente no estaba de acuerdo con lo actuado por la Asamblea, debió abstenerse de participar como candidato. Además, indica que Roberto González Herrera se postuló en la elección del Consejo de Distrito y la Asamblea impugnada lo nombró en el primer puesto propietario para este.

4.- Mediante providencia dirigida a Ottón Solís Fallas en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, el día veintitrés de setiembre del 2002, se otorgó audiencia por espacio de 24 horas para que informara si se celebró una Asamblea Cantonal para ratificar los acuerdos de la Asamblea Distrital celebrada el 22 de junio del 2002 en Hatillo y en su caso, cuales fueron los acuerdos adoptados por esta. En el mismo acto se instó al señor Solís Fallas para que presentara las pruebas respectivas.

5.- En fecha 25 de setiembre del 2002 el Partido Acción Ciudadana contesta la audiencia otorgada por este Tribunal, en documento firmado por la señora Sadie Bravo de Maroto, en su calidad de Secretaria General, argumentando que, “Sí se celebró Asamblea Cantonal pero se delegó la ratificación a la Asamblea Nacional que realizó las ratificaciones”.

6.- En lo resuelto se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. Se tienen por tales y de importancia para resolver el presente asunto los siguientes: a) que el 31 de mayo del 2002 se celebró la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana en Hatillo y que en esta resultó electo candidato a Síndico Propietario Roberto González Herrera (Vid. folios 5 y 24); b) que la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana en Hatillo, celebrada el 31 de mayo del 2002, fue suspendida para ser continuada posteriormente, siendo que dicha continuación se procuró en principio el 11 de junio del 2002 pero que dada la escasa asistencia (11 asambleístas) esta no se pudo realizar sino hasta el 22 de junio del 2002, fecha en que se volvieron a votar los puestos que habían sido electos anteriormente y se terminaron de votar los restantes, siendo que en dicha Asamblea resultó electa la señora Luzmilda Cerdas Rojas (15 votos) como aspirante a síndica propietaria por sobre Roberto González Herrera (11 votos) (vid. folios 5, 10, 24 y 25 del expediente); c) que el recurrente planteó ante las autoridades del Partido Acción Ciudadana su disconformidad con lo ocurrido en nota del 25 de junio del 2002 y que la misma no fue respondida (hecho no controvertido y visible al folio 1 del expediente); d) que la ratificación de las candidaturas a Síndicos y Concejos de Distrito no se realizó en la Asamblea Cantonal respectiva, por cuanto esta labor se delegó en la Asamblea Nacional (vid. folio 30 y 35) y e) que habiendo sido prevenido al efecto por el Registro Civil, mediante resolución No. 007-IC-2002 del 21 de agosto, el Partido omitió sustituir el candidato a síndico propietario por Hatillo (vid. folio 51 y nota del 9 de setiembre suscrita por la Secretaría General del Partido visible en el expediente de inscripción de candidaturas correspondiente).

II.- SOBRE EL FONDO. El recurrente pretende, mediante la interposición del recurso de amparo, que el Tribunal reivindique su derecho como candidato electo del Partido Acción Ciudadana para el cargo de Síndico Propietario por el Distrito de Hatillo.

Al respecto, el artículo 75 del Código Electoral establece que

“Los candidatos a alcalde, regidor, y síndico municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal para ser candidato y desempeñar el cargo”.

En sentido más específico, el Estatuto del Partido Acción Ciudadana prescribe en el artículo 51 que,

“El quórum de las asambleas y organismos del Partido lo constituirá la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes, y los acuerdos podrán ser adoptados por simple mayoría de los presentes, salvo en aquellos asuntos para los cuales el presente Estatuto o la legislación electoral exijan una votación mayor”.

Según se desprende de los alegatos del recurrente, así como de los argumentos de descargo del Partido recurrido, el señor Roberto González Herrera resultó electo en la Asamblea Distrital del 31 de mayo del 2002 como candidato a síndico propietario por el Distrito de Hatillo. Así lo confirma también el informe rendido por el Delegado del Tribunal presente en dicha Asamblea, Mario Francisco Sancho Madrigal (vid. folio 5).

En el escrito mediante el cual el Partido contesta a la audiencia conferida por este Tribunal, reconoce lo siguiente:

“Es cierto, el 31 de mayo del 2002 se realizó una Asamblea Distrital donde resultó electo como síndico propietario el señor Roberto González Herrera”. (Vid. folio 24)

Sin embargo, en el mismo escrito de contestación el Partido afirma que en la Asamblea realizada como continuación (el 22 de junio del 2002),

“La coordinadora de la reunión Lic. Ligia Arce expone a los Asambleístas que la elección del señor Roberto González Herrera, realizada el 31 de mayo no fue correcta porque no se contó con la mayoría (mitad más uno)...”.

Visto lo anterior, el Partido entra en abierta contradicción, porque, por un lado, acepta y afirma que el recurrente resultó electo, mientras que por el otro defiende la tesis de Ligia Arce de que en realidad no fue así, dado que no alcanzó la mayoría simple requerida para ser considerado como candidato a Sindico Propietario, sin que exista prueba que acredite esa circunstancia.

Sin embargo, debe considerarse para la resolución del presente asunto el Estatuto del Partido Acción Ciudadana, que establece en el inciso d) del artículo 23, que corresponde a la Asamblea Cantonal “Nombrar o ratificar los candidatos a síndicos, regidores y alcaldes municipales, cuando así lo autoricen los reglamentos aprobados al efecto por la Asamblea Nacional”. Dicha disposición es conforme con lo establecido en el artículo sexto del decreto No. 8-2002 de este Tribunal, a cuyo tenor las candidaturas para el presente proceso electoral deberán ser postuladas según las previsiones estatutarias, “debiendo ser ratificadas por las correspondientes asambleas cantonales, tal y como lo ordenan los artículos 74 y 75 del Código Electoral”.

Lo anterior resulta de trascendental importancia para resolver sobre este amparo, pues en el caso del Partido Acción Ciudadana en Hatillo, los acuerdos de la Asamblea Distrital no fueron ratificados por la Asamblea Cantonal, toda vez que ésta última delegó en la Asamblea Nacional dicha responsabilidad (vid. Informe del Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones Freddy Solano Rojas sobre la Asamblea Cantonal del 27 de julio del 2002).  

Este Tribunal considera que consta suficiente prueba en el expediente como para considerar que González Herrera fue electo en la Asamblea Distrital del 31 de mayo del 2002 con la mayoría requerida y que por consiguiente, si se dispuso continuar en una Asamblea Distrital posterior con la elección de las candidaturas restantes, no procedía desconocer las candidaturas ya acordadas. En efecto, este proceder por parte de la Asamblea Distrital imprime un fuerte dato de inseguridad jurídica al proceso de elección que se desarrolla en su seno. No obstante, esta Autoridad Electoral estima improcedente ordenar la inscripción de la candidatura de Roberto González Herrera a síndico propietario del Partido Acción Ciudadana por el Distrito de Hatillo en lugar de la propuesta inicialmente por esta agrupación a la Dirección General del Registro Civil, dado que la ratificación de esta última no se realizó conforme a derecho al delegarse en la Asamblea Nacional y no hacerse en la Asamblea Cantonal.

En suma a las anteriores consideraciones, la Dirección General del Registro Civil ordenó al Partido, mediante prevención No. 007-IC-2002 de las ocho horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de agosto del dos mil dos, sustituir al candidato a síndico propietario por Hatillo y este no procedió en consecuencia y por lo tanto este Tribunal no tendría a quien sustituir en caso de que se ordenase la inscripción del recurrente como candidato, por lo que el Partido Acción Ciudadana no contará con candidato alguno en las próximas elecciones de diciembre para el cargo de síndico propietario por Hatillo, toda vez que no sustituyó a tiempo según le previno la Dirección General del Registro Civil. Además, la propuesta que se hace del señor González Herrera tampoco fue objeto de ratificación por parte de la Asamblea Cantonal de San José.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, pero únicamente para los efectos de condenar al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese al recurrente, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

Exp 210-DC-2002

Roberto González Herrera c/

Partido Acción Ciudadana

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