No.2015-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del primero de noviembre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Ana Lorena Vado Góngora, cédula de identidad número 1-593-796, contra la Licenciada Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 25 de octubre del 2002, la señora Ana Lorena Vado Góngora presentó recurso de amparo electoral en contra de la Directora General del Registro Civil, alegando que a pesar de haber solicitado en tiempo ante el Registro que se le excluyera de la papeleta del Partido San José Somos todos, como candidata al concejo de Distrito de Hatillo, cuando el Partido Alianza por San José solicitó que se le inscribiera como candidata a síndica suplente por el distrito de Hatillo, la Dirección, por resolución n°. 1192-IC-2002, ignorando su voluntad, expresa la excluyó de esta última papeleta. Solicita que se ordene a la Directora General del Registro Civil revocar parcialmente, en lo concerniente a su candidatura, las resoluciones n°. 0080-IC-2002 y n° 1192-IC-2002 y que se proceda a inscribir su candidatura para el cargo de síndica suplente del Distrito de Hatillo por el Partido Alianza por San José.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: A través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que el recurso de amparo electoral no resulta admisible en contra de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil. Entre otras, la resolución n° 1555-E-2002, de las 18:30 horas del 14 de agosto del año 2002, estableció:

“ ... el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso de amparo interpuesto.

En todo caso, no procedería tramitar la gestión como recurso de apelación porque los términos para su interposición están sobradamente vencidos. La resolución n° 0080-IC-2002 fue expuesta para efectos de su notificación legal el 23 de agosto del año en curso, mientras que la resolución n°. 1192-IC-2002 lo fue el 10 de octubre de este año (ver artículos 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil).

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

Exp. 321-S-2002

Ana Lorena Vado Góngora

C/ Licda. Marisol Castro Dobles.

Directora Gral. Del Registro Civil

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