No 1613-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil dos.
Amparo electoral promovido por Ricardo Barrantes Aguilar, mayor, cédula número 1-331-580, contra el Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO:
1.-Mediante escrito presentado el 9 de agosto del 2002, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Ricardo Barrantes Aguilar formula recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional, por considerar que la resolución tomada en la sesión número 26-2002, por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido lo afecta directamente, ya que fue electo síndico suplente por el distrito de Sabanilla, en la asamblea cantonal del 20 de julio del 2002. Agrega que en dicha asamblea se cometieron una serie de hechos que la vician de nulidad absoluta. Que la resolución del Tribunal no se pronuncia sobre la nulidad de dicha asamblea, la realización de una nueva asamblea, la recusación del presidente del Comité Político Cantonal para que presida cualquier asamblea y sobre la designación de delegados del Partido en la asamblea. Solicita que no se ratifique las actuaciones de la Asamblea Cantonal del 20 de julio, en la Asamblea Nacional celebrada el sábado 10 de agosto del 2002.
2.- Por auto de las 15:45 horas del 14 de agosto del 2002, este Tribunal previno al recurrente para que aclarara su escrito inicial, en virtud de que denunciaba supuestas irregularidades y pedía la anulación de la asamblea cantonal, celebrada el 20 de julio del 2002 y según lo manifestaba, había sido en ésta en donde resultó electo como candidato a síndico suplente por el distrito de Sabanilla.
3.- En escrito de fecha 20 de agosto del 2002, el señor Luis Guillermo Solís Rivera, Secretario General del Partido Liberación Nacional solicita que se rechace en todos sus extremos el recurso y que se mantenga las causas que rechazaron la apelación que planteó el señor Barrantes Aguilar ante el Tribunal de Elecciones Internas.
4.- En escrito de fecha 20 de agosto del 2002, el señor Barrantes Aguilar reitera que desea que se que se anule la Asamblea Cantonal de Montes de Oca y la resolución del Tribunal de Elecciones Internas, tomada en sesión número 26-2002. Además solicita se adicione el recurso en el sentido de que todas las asambleas realizadas por el Partido Liberación Nacional se encuentra viciadas de nulidad, ya que según tiene entendido se autorizaron convocatorias fuera de los términos establecidos en el Estatuto del Partido, lesionando los derechos fundamentales de todos aquellos que están promoviendo acciones contra el Partido. Solicita que se revise la totalidad de la sesión número 26-2002, ya que se lesionaron sus derechos y el Tribunal debe a efecto de que quienes debe tenerse debidamente inscritos por haber sido elegidos por las asambleas cantonales. Solicita se acoja el recurso y se dé audiencia al Partido porque la Asamblea Nacional violentó la competencia de las cantonales. Por último agrega que “Lo que se recurre son aspectos de fondo y no de simple nombramiento a puestos; siendo que el suscrito no sólo debe de pelear su nombramiento, sino debe de resguardar la constitucionalidad del país”.
5.- En escrito de fecha 22 de agosto del 2002, el señor Luis Guillermo Solís Rivera, pone en conocimiento de este Tribunal que el presente recurso, alguna persona firmó de manera no autorizada en su nombre y en su carácter de Secretario General del Partido Liberación Nacional.
6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.
7.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I.- Este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. Por ello, la legitimación en el recurso de amparo se mide por la lesión o amenaza a un derecho fundamental infringida al accionante, o a la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad. En este sentido, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición, sino que más bien es de carácter subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales del accionante o de un tercero individualizado.
En el presente caso, si bien la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que ordena una nueva asamblea cantonal, a fin de elegir el síndico suplente por el distrito de Sabanilla, eventualmente podría afectar al recurrente, por cuanto éste había resultado electo en la asamblea cantonal del 20 de julio del 2002, lo cierto es que esta orden no se cumplió por cuanto la asamblea no se realizó y el Partido mantuvo las designaciones hechas por la asamblea cantonal del 20 de julio, ya que según consta en el formulario de inscripción de candidaturas del Partido Liberación Nacional por el cantón de Montes de Oca, el cual se ordena incorporar al expediente, la asamblea cantonal de Montes de Oca, celebrada el 20 de julio del 2002, designó como candidato a síndico suplente por el distrito de Sabanilla, al señor Ricardo Barrantes Aguilar. Así, lo procedente en cuanto a este extremo es declarar sin lugar el recurso, en virtud de que a juicio de este Tribunal no se han conculcado los derechos fundamentales del recurrente.
II.- Ahora bien, en lo que respecta a los cuestionamientos que hace el recurrente de que en la asamblea cantonal de Montes de Oca, celebrada el 20 de julio del 2002, se produjeron una serie de hechos que la vician de nulidad y que todas las asambleas del Partido Liberación Nacional están viciadas de nulidad porque no se convocaron en la forma que lo prevé el Estatuto del Partido, resultan evidentemente inadmisibles desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales y deben ser rechazado de plano, por cuanto no acreditan la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero, sino que se desvanecen como reproches de mera legalidad, que no son revisables a través de la figura del amparo, criterio que ha mantenido este Tribunal y la Sala Constitucional, en el Voto N° 1547-98, en el cual señaló que: “...en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente”.
III.- En lo referente al comunicado que hace el señor Secretario del Partido Liberación Nacional, de que en el presente recurso, una persona no autorizada firmó en su nombre, este Tribunal toma nota y ordena remitir el asunto al Ministerio Público, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 281 del Código Procesal Penal.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso, en cuanto a la supuesta lesión al derecho de elegir y ser electo del recurrente. En cuanto a los demás extremos planteados se rechazan de plano. Remítase este asunto al Ministerio Público para lo de su cargo, en relación con lo indicado en el considerando tercero. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 249-S-2002
Amparo Electoral
Ricardo Barrantes Aguilar
c/ Tribunal de Elecciones Internas PLN
ml