N° 1840-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil dos.

Diligencias de cancelación de credenciales de Regidoras Suplentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, que ostentan las señoras Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio 309-02-USM, recibido en la Secretaría del Tribunal el 4 de setiembre del 2002, la señora Rosa María Ceciliano Fallas, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, provincia de San José, comunicó a este Tribunal el acuerdo adoptado por ese concejo, en la sesión ordinaria número 016-02, artículo 5), inciso 21), celebrada el 20 de agosto del 2002, en la cual se conocieron notas suscritas por las señoras Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde, en las que renunciaban al cargo de regidoras suplentes, por motivos familiares y personales, respectivamente.

2.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.

Redacta el Magistrado FONSECA MONTOYA; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que las señoras Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde son regidoras suplentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, pues habiendo figurado como candidatas resultaron electas y así fueron declaradas por este Tribunal (ver Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta # 82 del 30 de abril del 2002); b) que la señora Durán Barrantes fue propuesta por el Partido Liberación Nacional (ver nómina de candidatos a folio 5); c) que la señora Morales Valverde fue propuesta por el Partido Acción Ciudadana (ver misma prueba); d) que el Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 016-02, artículo 5, inciso 21, celebrada el 20 de agosto del 2002, conoció las renuncias presentadas por las señoras Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde Porras González, al cargo de regidoras suplentes de esa municipalidad (folio 1); e) que el candidato que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para completar el número de regidores suplentes en la Municipalidad de Pérez Zeledón, es el señor Eladio Sancho Blanco (ver nómina de candidatos a folio 5) y f) que el candidato que sigue en la nómina del Partido Acción Ciudadana, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para completar el número de regidores suplentes en la Municipalidad de Pérez Zeledón, es el señor Johel Leiva Elizondo (ver nómina de candidatos a folio 5).

II.- SOBRE EL FONDO: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden, así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.

III.- Estando demostrado que las señoras Durán Barrantes y Morales Valverde, en su condición de regidoras suplentes de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón, provincia San José, renunciaron voluntariamente a sus cargos y que sus renuncias fueron conocidas por dicho Concejo, lo procedente es cancelar sus credenciales y proceder a llenar las vacantes conforme corresponda.

IV.- Al cancelarse las credenciales de las señoras Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde, se produce, entre los regidores suplentes de la Municipalidad ya mencionada, dos vacantes que es necesario llenar conforme lo dispone el artículo 25, inciso c) del Código Municipal, y al haber tenido por probado en autos que los candidatos que siguen en lan nóminas de los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana, que no resultaron electos ni han sido llamados por este Tribunal para desempeñar el cargo, son por su orden, Eladio Sancho Blanco y Johel Leiva Elizondo, por esa razón se les designa para completar ese número, ocupando, en sus respectivos partidos, el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad.

POR TANTO

Por mayoría, se ordena cancelar la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que ostenta la señora Luisa Durán Barrantes. Para sustituirla se designa al señor Eladio Sancho Blanco, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional, en la citada Municipalidad. Asimismo, se cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que ostenta la señora Rebeca Morales Valverde. Para sustituirla se designa a Johel Leiva Elizondo, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes del Partido Acción Ciudadana, en la citada Municipalidad. Las presentes designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.

 

 

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

   

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de las regidoras suplentes Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

  

 

 

  

Exp. 275-F-2002

Cancelación Credenciales 

Municipalidad de Pérez Zeledón

Luisa Durán Barrantes y Rebeca Morales Valverde

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