N° 2358-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil dos.

Consulta presentada por Olda María Acuña sobre la publicación de encuestas realizadas por empresas no inscritas ante la Autoridad Electoral.

RESULTANDO

1.- Mediante nota presentada el 8 de noviembre del 2002, Olda María Acuña se apersona ante este Tribunal en su calidad de ciudadana costarricense, para que se le aclaren tres interrogantes que plantea de la siguiente manera:

“¿Será posible que ustedes actúen sin necesidad de trámites gestionado por quienes no son representantes de las empresas inscritas?. (sic) ¿No se puede acudir al Tribunal Supremo de Elecciones con la suficiente razón de ser ciudadano costarricense? ¿Hacen caso omiso de la legislación las empresas a sabiendas que el Tribunal no hará nada?

En su consulta, aduce que el 5 de noviembre del 2002, el Diario Extra publicó “una encuesta realizada por una firma que no esta inscrita ante el Tribunal...”.

Afirma la consultante que se ha violentado el artículo 85 del Código Electoral, en lo referente a la obligatoriedad de la inscripción de las empresas para ante la Autoridad Electoral.

Concluye su escrito de consulta, solicitando “una respuesta cuyo argumento central dé razón del por qué no se actúa y que medidas aplican ante estos casos de flagrante violación a la normativa vigente e irrespeto al propio Tribunal Supremo de Elecciones”.

2.- En el procedimiento se observan las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,


CONSIDERANDO

ÚNICO.- De previo a analizar y evacuar el fondo de la consulta, es preciso considerar el tema de la legitimación de la consultante, pues incide directamente en la admisión de la gestión de consulta.

El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” . (el destacado no corresponde al original)

Este Tribunal ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (vid. resolución No. 1748 de las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; y resolución No. 1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve) lo siguiente:

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización , dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”

En vista de las consideraciones hechas por este Tribunal al tenor de lo dispuesto por la legislación electoral, es claro que, en el presente caso, resultan insuficientes las calidades de la consultante para accionar en ese sentido, por lo que este Tribunal no entra a conocer el fondo de la consulta planteada.

POR TANTO

Se rechaza la presente consulta por improcedente. Notifíquese.

 

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Exp. 337-FM-2002

Consulta Electoral

Olda Ma. Acuña Bonilla

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