N° 1947-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil dos.
Acción de nulidad presentada por Winston Norman Scott contra la Asamblea Provincial del Partido Acción Ciudadana celebrada el 22 de
setiembre del 2002 en Limón.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 25 de setiembre del 2002, el señor Winston Norman Scott, presenta acción de nulidad contra la Asamblea Provincial del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 22 de setiembre del 2002 en Limón. En su escrito, alega que dicha Asamblea no contó con el quórum requerido para sesionar y que para suplir dicha falta, la misma Asamblea procedió a nombrar en el acto a varios “miembros”, obviando que para ello requería la previa concurrencia de la Asamblea Cantonal según lo establece el artículo 60 del Código Electoral. El accionante solicita la nulidad de la Asamblea Provincial de Limón celebrada en Siquirres y que en su lugar se ordene la celebración de una nueva asamblea, convocando para los efectos a todos los delegados electos por sus respectivas asambleas cantonales.
2.- En los procedimientos se han observado los requerimientos de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
I.- En cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad: a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha decantado el contenido y los alcances de la acción de nulidad. En sentencia número 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, se estableció lo siguiente en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:
" .... un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.
Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.
El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos".
De la anterior cita jurisprudencial se desprende que la jurisdicción electoral no puede ejercitarse en función de un mero control de legalidad de las actuaciones partidarias, por cuanto ello excedería los límites de intervención estatal, toda vez que para que este Tribunal entrase a resolver el subjudice por la vía de la acción de nulidad, el accionante debió alegar la afectación –cuando menos potencial- de algún derecho subjetivo o interés legítimo y no solo aspectos relativos a la conformación del quórum de la Asamblea Provincial recurrida, planteadas en forma abstracta.
Refuerza lo dicho el criterio expuesto por este Tribunal, en su sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, en donde se indica que para que proceda la acción de nulidad debe concurrir, además de los elementos antes vistos, el agotamiento de los recursos internos, de manera que:
"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".
El recurrente Norman Scott no acusa ninguna afectación concreta a sus intereses legítimos o derechos subjetivos, que comprometa o perjudique su participación en el proceso electoral, así como tampoco demuestra el accionante que haya agotado previamente, “los recursos internos previstos estatutariamente”, ni haber interpuesto los recursos previstos en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral. Por lo expuesto, resulta improcedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad, debiendo en su lugar rechazarse, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza la acción presentada. Notifíquese al accionante, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 286-FM-2002
Winston Norman Scott C/
Asamblea Provincial del PAC
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