Nº 1548-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral promovido por Sergio Mena Díaz, cédula número 1-966-452, vecino de Montes de Oca y miembro de la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana por ese cantón, contra el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el 31 de julio del 2002, el recurrente manifiesta que forma parte de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca del Partido Unidad Social Cristiana, que fue convocada para elegir al candidato a alcalde que representará a esa agrupación política en las próximas elecciones convocadas para diciembre. Sostiene el señor Mena Díaz en su escrito de amparo, que el 18 de julio del 2002, se procuró la inscripción de la candidatura a alcalde encabezada por el señor Ezzard Alfaro Alpízar cédula número 2-448-346, la cual fue rechazada por extemporánea según consta en nota del 19 de julio suscrita por el señor José Echeverría Brealey en su calidad de Presidente del Tribunal Electoral Interno del PUSC. Alega que tal rechazo es violatorio de su derecho a elegir y a ser electo por cuanto no se les permitió inscribir la candidatura del señor Alfaro Alpízar y por otro lado, que se violenta el derecho a la igualdad al facilitar el Tribunal Interno del PUSC solo las inscripciones, en aquellos cantones en que no se hubiera inscrito ninguna candidatura a alcalde.

2.- Por resolución dictada a las 11 horas del 8 de agosto del 2002, se le concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana para que rindiera el informe dentro del plazo de dos días.

3.- Mediante memorial presentado el día 12 de agosto del 2001, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, rindió el informe solicitado, en el cual indica que en efecto el Comité Ejecutivo “en un afán de permitir que todos los cantones presentaran candidatos a los puestos de elección popular, y con base en el artículo 26 del Reglamento respectivo, amplió en aquellos cantones en donde no se hubiese presentado ninguna candidatura, el plazo para inscribir papeletas”. Niega, sin embargo, que en algún “cantón donde había al menos una papeleta presentada para alcaldes se hubiese permitido la inscripción de otros candidatos”. Señala el citado memorial que el día 3 de agosto se celebró la Asamblea con el quórum de ley y que en ella se eligieron los candidatos. Importa la aclaración que hace la señora Vásquez Badilla, en el sentido de que no consideran “que lo actuado por el Partido en modo alguno viole derechos constitucionales de ningún compañero como se alega en el amparo, ya que la igualdad ante la ley establecida en el artículo 33 de la Carta Magna sí hubiese resultado violada, si vencido el plazo y habiéndose presentado una papeleta con todas las formalidades del caso el Partido hubiese permitido aceptar otras inscripciones extemporáneamente”.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.

En el presente caso, el recurrente plantea que se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto se limitó su derecho a elegir y ser electo, además, de haberse violentado el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 33 constitucional al ampliarse, por excepción, el plazo previsto para inscribir candidaturas en el Reglamento para la celebración de las Asambleas Cantonales Ampliadas con el fin de elegir candidatos a Alcaldes propietarios y suplentes, intendentes, síndicos propietarios y suplentes, Concejos de Distrito y Concejos Municipales de Distrito.

Resulta claro para este Tribunal que no se limita en manera alguna el derecho a ser electo del Señor Sergio Mena Díaz, pues no figura como candidato a ninguno de los puestos municipales que se elegirán el próximo diciembre y no consta, de manera explícita en su escrito, que interponga la acción a favor de un tercero que aspire a algún puesto elegible.

En igual sentido, considera esta Autoridad Electoral, que el recurrente no ha sido afectado en su derecho a elegir, por cuanto en la Asamblea Cantonal realizada en el cantón de Montes de Oca por el PUSC, se conformó el quórum requerido para la elección y se eligió un candidato Alcalde, tal y como lo señala la señora Presidenta del PUSC, en su memorial presentado ante el Tribunal el día 12 de agosto ùltimo.

Estima el Tribunal electoral, que en el caso concreto no puede considerarse violentado el derecho a elegir del recurrente, puesto que efectivamente hubo una elección en donde este tuvo la posibilidad, por encontrarse legitimado para ello, de elegir en estricto apego a las reglamentaciones y disposiciones dictadas por los órganos internos del Partido Unidad Social Cristiana.

Es improcedente considerar la aplicación de una disposición reglamentaria referente a los plazos de inscripción de precandidaturas, cuyo fin último es dar certidumbre y seguridad al proceso electoral interno, como una limitación al derecho a elegir, por cuanto el plazo de 19 días para tramitar tales inscripciones resulta del todo razonable. Prueba de lo anterior, es el hecho de que en casi todo el país se inscribieron las precandidaturas dentro del plazo comentado, exceptuando los cantones de Dota, Acosta, Aserrí , Escazú , Mora, Turrubares, Poás, Jiménez y Santa Bárbara, tal y como lo hace constar la señora Vásquez Badilla en el escrito que adjunta a la comunicación referida a este Tribunal.

En cuanto a la ampliación, excepcional, del plazo para inscribir precandidaturas que acordó el Comité Ejecutivo en Sesión Ordinaria No 326-2002, para los cantones de Dota, Acosta, Aserrí , Escazú , Mora, Turrubares, Poás, Jiménez y Santa Bárbara, no se nota violación alguna del derecho constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto como bien lo sostiene la Sala Constitucional en el voto 5797-98,

“El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad como lo ha dicho esta Sala, solo es violada cuando la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha, Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe (sic) que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso...”

En igual sentido, ha sostenido el órgano constitucional en el voto 4829-98 en referencia al mandato del artículo 33 Constitucional que,

“Por medio de este artículo constitucional se prohibe (sic) hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes (...) La exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancia particulares del caso se justifica un tratamiento diverso”.

En razón de las consideraciones jurisprudenciales referidas, queda claro que la excepción adoptada por el Partido Unidad Social Cristiana para el caso que se trata, se encuentra a derecho, por ser completamente razonable en virtud de las “circunstancia particulares” que se observan, en razón de las cuales “se justifica un tratamiento diverso”.

En el presente asunto no es dable obligar a un tratamiento igual entre el cantón de Montes de Oca, que sí logró inscribir una precandidatura y obtener un candidato a alcalde, y los cantones para los cuales se hizo la excepción del plazo para inscribir las precandidaturas, dado que estos últimos no lograron inscribir precandidatura alguna.

Objetivamente se justifica el trato excepcional, que adoptó el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana en la Sesión Ordinaria No 326-2002, por lo que resulta bien dirigida para facilitar la máxima participación política, no siendo procedente malinterpretarla en el sentido limitativo y discriminatorio que le atribuye el recurrente.

Así se desprende de la contestación, que en representación del PUSC, hace la señora Vásquez Badilla, quien aduce que,

“Es cierto que el Comité Ejecutivo en un afán de permitir que en todos los cantones presentaran candidatos a los puestos de elección popular, y con base en el artículo 26 del Reglamento respectivo, amplió en aquellos cantones el plazo para inscribir papeletas”.

Resulta del todo razonable la ampliación del plazo que adoptó el Comité Ejecutivo del PUSC, así como también su carácter excepcional, dado que su aplicación contraria sí hubiese implicado una violación flagrante del derecho de igualdad ante las disposiciones legales y normativas vigentes.  

En consecuencia, y siendo que el recurrente no puede alegar un derecho constitucional violado, por encontrarse a derecho las disposiciones del Reglamento para la celebración de las Asambleas Cantonales Ampliadas, relativas al plazo para inscribir las precandidaturas con miras a las elecciones municipales de diciembre, así como la aplicación del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria No. 3267-2002 del Comité Ejecutivo del Partido en cuestión, que habilitó la inscripción extemporánea de precandidaturas sólo en algunos cantones, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. -Notifíquese al recurrente, al recurrido y a la Dirección General del Registro Civil.- 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 237-FM-2002

Amparo Electoral

Sergio Mena Díaz

Rav.-