No 0964-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del seis de junio del dos mil dos.

Consulta formulada por la señora Reyna Jeannette Marín Jiménez, Directora de la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa en torno al artículo 88 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito recibido el día 12 de junio del 2001, la Licda. Reyna Jeannette Marín Jiménez, en su condición de Directora de la Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa, plantea la siguiente consulta: “Puede un empleado legislativo, ya sea administrativo o de fracción política, estando en funciones, participar para un cargo de regidor, en virtud de que: 1.- De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política la figura del Regidor Municipal es de elección popular. 2- El artículo 24 del Código Municipal, establece que: ‘No podrán ser candidatos a regidores ni desempeñar una regiduría: a) Los funcionarios o empleados de los Poderes del Estado, o de las Instituciones Autónomas o Semiautónomas a quienes les esté prohibido en forma absoluta participar en actividades políticas, salvo emitir el voto’. 3- El artículo 35, inciso a) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, dispone que: ‘Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo: a)- Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral’. 4.- El artículo 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, exceptuaba lo dispuesto en el inciso a) del artículo 35, ya transcrito, con respecto a los funcionarios de confianza, habiéndose presentado una acción de inconstitucionalidad, por parte de la Contraloría General de la República contra dicho artículo, ésta fue acogida por la Sala Constitucional y en sentencia 2000-10996 del 13 de diciembre del año 2000 lo declaró inconstitucional. Por consiguiente, ni los empleados administrativos ni los empleados de Fracción Política pueden ejercer el cargo de regidores en el desempeño de sus funciones ya que al ser de elección popular se da por medio de la participación política, lo que obligaría a renunciar para asumir dicho cargo, por ser incompatible. 5.- A su vez, el artículo 88 del Código Electoral establece, en el párrafo primero la prohibición para empleados y funcionarios públicos de participar en ‘trabajos o discusiones de carácter político electoral; durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político’; por su parte, el párrafo segundo, además de puntualizar algunos cargos públicos incompatibles con la participación política electoral, también señala ‘....y a quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos....’ El artículo finaliza, aclarando que sólo ‘podrán ejercer su derecho a emitir el voto el día de las elecciones’. 6.- Igualmente, el artículo 40, inciso a) del estatuto del Servicio Civil, dispone que: ‘Está prohibido a los servidores públicos: a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral, 48;’ 7- Por todo lo expuesto, y en razón de que no existe amplia jurisprudencia sobre el tema, después de las reformas de 1998 del Código Municipal, así como del fallo de la Sala Constitucional, se nos hace imprescindible el criterio proveniente de ese Poder de la República, como fuente de todo el sistema electoral, tomando en consideración el hecho de que es indispensable para la Asamblea Legislativa tener este aspecto muy claro debido a la actividad política, per se, que impregna a todos sus miembros no sólo parlamentarios, sino también funcionarios, especialmente en años electorales”.

2.- Esta gestión se evacua de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, al Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos’.

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa. No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo transcrito del Código Electoral, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de la disposición favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).

II.- SOBRE EL FONDO. Establece el artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política: “La Ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Una de estas garantías está expresada en el artículo 88 del Código Electoral, el cual dispone: “ Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los Agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.....En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero, únicamente podrán ejercer su derecho a emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas por este Código”.

En torno a esta prohibición, el Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados. En el caso de la Asamblea Legislativa, se exceptuaba la aplicación de dicha norma a los funcionarios de confianza, en virtud de la última frase del artículo 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional mediante el Voto n° 10996-2000 de la Sala Constitucional.

Ahora bien, al declararse inconstitucional dicha excepción, corresponde entonces aplicar el artículo 88 citado como norma genérica, el cual contempla dos tipos de prohibiciones, la primera de carácter general, que impide a cualquier funcionario público realizar actos o trabajos de corte electoral durante su jornada laboral y utilizar su cargo o investidura para favorecer a un partido político y, la segunda -más restrictiva- contempla una lista taxativa de funcionarios públicos a quienes únicamente se les permite emitir el voto el día de las elecciones.

Siendo que los funcionarios de la Asamblea Legislativa, tanto administrativos como miembros de Fracción, no están contemplados expresamente en las restricciones del párrafo segundo de este artículo, únicamente estarían sujetos a las limitaciones establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.

Teniendo claro el marco jurídico, entonces cabe responder la consulta formulada referente a si los funcionarios administrativos y de la Fracción Parlamentaria pueden, estando en funciones, participar como candidatos para cargos municipales, en el sentido de que nada impide que los funcionarios públicos de la Asamblea Legislativa participen en actividades políticas fuera de su jornada laboral, pues no existe prohibición expresa, siempre y cuando el cargo técnico que desempeñan lo ejerzan con la debida neutralidad e imparcialidad.

Lo anterior también es compatible con la consulta formulada por la señora Marín Jiménez respecto de la aplicación del artículo 40, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, por cuanto dicho artículo señala claramente que la prohibición es “ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones”.

Por último, respecto del cuestionamiento formulado por la consultante en el que solicita la interpretación de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Municipal, el cual señala: “Artículo 23: “No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría: a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos. b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos. c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes”, cabe destacar que en relación con los impedimentos y limitaciones que se imponen a la elección y ejercicio de los cargos públicos, la Sala Constitucional en el voto Nº 2128-94 de las 14:51 minutos del 3 de mayo de 1994, señaló que “.... que las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional.... IV.- Sin embargo, hay que admitir que también en materias no reguladas, pero sí delegadas en el legislador por la Constitución, este puede establecer condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana. En consecuencia, las excepciones, limitaciones, requisitos o impedimentos que regirán en materia electoral, definidos por el legislador en función de la responsabilidad delegada por la propia Constitución, deben sustentarse en razones objetivas y claramente motivadas por las requerimientos propios del sistema electoral y del ejercicio del cargo. En otras palabras, pueden admitirse las restricciones que fortalezcan el sistema democrático y los procesos electorales, aun cuando una persona o un grupo sufra la limitada consecuencia de aquella reglamentación”. 

A la luz de las anteriores consideraciones, debe interpretarse que los funcionarios de la Asamblea Legislativa, tanto administrativos como de Fracción Política, pueden participar en actividades político-partidistas siempre y cuando las realicen fuera de la jornada laboral y en el tanto su actividad no afecte la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: Los funcionarios de la Asamblea Legislativa, tanto administrativos como de Fracción Política, pueden participar para un cargo de regidor u otras actividades político-partidistas siempre y cuando lo realicen fuera de la jornada laboral y en el tanto dicha actividad no afecte la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

  

 

 

 

Expediente Nº 152-CO-2001

Consulta formulada por la Licda.

Reyna Jeannette Marín Jiménez

Directora de la Asesoría Legal de

La Asamblea Legislativa.

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