No. 1123-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil dos.

Recurso de apelación interpuesto por VICTOR HUGO LANZA GUEVARA, cédula de identidad número 1-891-787, en su condición de Secretario del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Poder Ciudadano contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 082-02 de las 09:00 horas del 22 de mayo del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 082-02, de las 09:00 horas del 22 de mayo del 2002, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción del Partido Poder Ciudadano a escala cantonal por el cantón de San José, por considerar que no se había cumplido con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 del Código Electoral al no celebrarse la asamblea distrital correspondiente al distrito Carmen; además de que la asamblea cantonal celebrada el 18 de abril del 2002, que tenía por objetivo cumplir con la prevención de la Dirección General, se realizó sin contar con el quórum de ley, ya que a esta cita únicamente acudieron 27 delegados, siendo necesario la presencia de al menos 28 asambleístas.

2.- En escrito presentado el 31 de mayo del 2002, ante la Dirección General del Registro Civil, el señor Víctor Hugo Lanza Guevara, en su calidad de Secretario del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Poder Ciudadano apeló dicha resolución, alegando que el Delegado de este Tribunal que asistió a la asamblea distrital de San Sebastián les indicó que no existía inconveniente si no se realizaba la asamblea distrital del distrito Carmen, ya que se habían realizado la mayoría de las asambleas, que lo único que debían hacer era comunicar esta situación al Coordinador de Programas Electorales, comunicación que se hizo mediante nota de fecha 18 de abril del 2002. Afirma que la asamblea del distrito Carmen fue cancelada por criterio del Delegado del Tribunal. Que la Autoridad Electoral tenía conocimiento mediante la notificación que realizó al partido de la no realización de dicha asamblea y no notificó ni previno al Partido que el proceso de asambleas estaba incompleto. Solicita que se revoque la resolución apelada, que la Dirección General corrija sus actuaciones retrotrayendo lo actuado, para que se les notifique la resolución que corresponda y así corregir lo actuado.

3.-Mediante resolución número 094-02, de las 08:30 horas del tres de junio del 2002, la Dirección General denegó el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación ante este Tribunal.

4.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de lo acreditado en el expediente, este Tribunal prohíja y hace suya la relación de hechos probados en que se apoya la resolución que se conoce en alzada.

II.- SOBRE EL FONDO: Los artículos 57, 58, 59, 60, 63 y 64 del Código Electoral establecen los requisitos que deben cumplir las agrupaciones políticas para inscribirse en el Registro Civil. En este proceso de inscripción, resulta importante lo dispuesto en el artículo 64 ibídem que en lo conducente establece: “No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código”.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el Partido Poder Ciudadano no realizó la asamblea en el distrito Carmen y que en la asamblea cantonal celebrada el 18 de abril se realizó sin contar con el quórum exigido; en ambos casos, el Partido atribuye estas omisiones, al mal asesoramiento de los delegados de este Tribunal, lo cual, aún siendo cierto –no existe prueba que lo acredite- no tiene la virtud de convalidar una omisión que contraviene la ley.

En lo que respecta a la asamblea de Carmen, consta a folio 76 del expediente, que son los propios dirigentes del Partido los que suspenden la celebración de la asamblea al indicar que: “ha sido suspendida por fuerza mayor y fuera de nuestro control”.

En lo que respecta a la falta de quórum en la asamblea del 18 de abril, este Tribunal considera que esta situación fue de conocimiento del Partido, según lo advierte en su informe (folio 43) el delegado del Tribunal, dado que pone especial énfasis en la cantidad de asambleístas presentes en las diferentes horas de la asamblea; asimismo, figura en su informe que: “el Señor Secretario del Comité me manifestó que el Partido en mención no tiene asignados delegados en el Distrito I Carmen debido a que les fue imposible conseguirlos (...) Me hace mención también que en el Distrito VIII Mata Redonda solamente tienen asignados cuatro delegados”.

Contrario a lo que sostiene el representante del Partido, el hecho de que el Tribunal autorizara la designación de delegados para las asambleas cantonales del 21 de marzo y del 18 de abril, ambas del 2002, no significa que convalide o avale, la no realización de la asamblea distrital de Carmen, ya que tan solo cumplía con la potestad legal de supervisar las distintas asambleas a que están obligados los partidos en formación -artículos 64 y 60 del Código Electoral-.

Por último, indistintamente de las razones o motivos por los cuales no se efectuó la asamblea en el distrito Carmen, y que la asamblea cantonal del 18 de abril, se realizó sin quórum, lo cierto es que ambas situaciones provocan vicios insubsanables en el proceso de inscripción del Partido Poder Ciudadano, que no podría de ningún modo este Tribunal convalidar al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 64 del citado código.

III.- Con base en lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todos sus extremos la resolución de la Dirección General del Registro Civil, Nº 082-02 de las nueve horas del veintidós de mayo del dos mil dos.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Hugo Lanza Guevara. Confírmase la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 082-02. Notifíquese

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Alvaro Pinto López

 

 

 

 

 

Exp. 178-F-2002

Asuntos Electorales

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

Resolución 082-02

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