Nº 1481-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil dos.

Recurso de apelación interpuesto por Rafael Eduardo López Alfaro, cédula de identidad 4-149-119, vecino de Heredia, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.

RESULTANDO

1. En escrito presentado el día 8 de noviembre del 2001, el recurrente plantea recurso de amparo electoral contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, mediante la cual se le excluyó como candidato a regidor por el Partido Humanista Ecologista Barveño. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida.

2. En resolución n° 2647-E-2001, de las 8 horas del 06 de diciembre del 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones rechazó de plano la gestión entendida como recurso de amparo y dispuso, por mayoría, reconocerle el carácter de recurso de apelación y remitirla a la Dirección General del Registro Civil, a fin de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

3.- Mediante resolución n° 220-01, de las 8:30 horas del 10 de diciembre del 2001, la Directora General del Registro Civil, procedió a elevar ante el Tribunal la apelación interpuesta.

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia resultan los siguientes: a) Que el Partido Humanista Ecologista Barveño designó al señor Rafael Eduardo López Alfaro como candidato a regidor propietario por el primer lugar del Cantón de Barva, Heredia (expediente de solicitud de inscripción de candidaturas, sin foliar); b) Que mediante resolución de las 0021-IC-2001, de las 16:32 horas del 11 de octubre del 2001, la Dirección General del Registro Civil le previno al Partido completar la nómina de candidatos a regidores propietarios y suplentes por el cantón de Barva, provincia de Heredia, indicando, en lo que interesa, que el candidato a regidor propietario por el primer lugar, señor López Alfaro, no cumple con la inscripción electoral exigida por el artículo 22 del Código Municipal (expediente de solicitud de inscripción de candidaturas, sin foliar); c) En escrito del 17 de octubre del 2001, el señor López Alfaro interpuso recurso de apelación contra la resolución 0021-IC-2001; d) La Dirección General del Registro Civil, en resolución n° 151-01, de las 8:30 horas de 26 de octubre del 2001, rechazó “por improcedente” el recurso de apelación; e) De frente a lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil, la Asamblea Cantonal del Partido en sesión n° 3-01 del 27 de octubre del 2001, ratifica la designación del señor López Alfaro como candidato al primer puesto como regidor suplente, indicando además que bajo protesta y únicamente si el Tribunal no resuelve su favor, se designa a la señora María López Alfaro, conocida como Jeannette, para ocupar este puesto (copia del acta de la Asamblea Cantonal); f) En resolución número 1124-IC-2001, de las 11:04 horas del 02 de noviembre del 2001, la Dirección General del Registro Civil inscribió la candidatura de la señora María López Alfaro en el primer puesto de candidato a regidor propietario por el cantón de Barva, de Heredia; g) Que al señor Eduardo López Alfaro se le expidió cédula de identidad el 6 de noviembre del 2000, con domicilio electoral en Mercedes Norte, Cantón Central, Provincia de Heredia (certificación a folio 11 del expediente); h) Que el 27 de abril del 2001, se ordenó expedir cédula de identidad a nombre del señor López Alfaro, con domicilio electoral en ciudad de Barva, Cantón de Barva, Provincia de Heredia (certificación a folio 11 del expediente).

II.- Sobre la acción de inconstitucionalidad planteada: Mediante resolución número 06818-02, de las 14:56 horas del 10 de julio del 2002, la Sala Constitucional dispuso declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Walter Coto Molina contra el artículo 22 inciso c) del Código Municipal, que se tramitó con número de expediente 01-10578, con lo que este Tribunal queda habilitado para conocer sobre el fondo del asunto que aquí se tramita.

III.- Sobre el fondo: Sobre el requisito de inscripción electoral contenido en el citado artículo, este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, en lo conducente estableció:

“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras (...) no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.

Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales” .

Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, en este aspecto los argumentos esgrimidos por el señor Rafael Eduardo López Alfaro, no son de recibo y lo procedente es rechazar el recurso de apelación.

POR TANTO

Se confirman las resoluciones n° 0021-IC-2001, de las 16:32 horas del 11 de octubre del 2001 y n° 1124-IC-2001, de las 11:04 horas del 02 de noviembre del 2001, ambas dictadas por la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

  

 

 

 

 

 

Exp. 384-S-2002

Amparo Electoral

Rafael Eduardo López Alfaro

ml