N°. 1753-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinte minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil dos.
Gestión presentada por el doctor Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la República, relativa a donaciones recibidas durante su campaña política.
RESULTANDO:
1.- El doctor Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la República, presentó una nota dirigida al Presidente de este Tribunal, con fecha 23 de setiembre del 2002, en la cual expresa lo siguiente:
“En los últimos días, varios medios de comunicación han divulgado informaciones relacionadas con las donaciones de particulares a las campañas electorales del anterior proceso.
En mi caso personal, ante consultas de los señores Periodistas, he dicho lo siguiente:
1. Recibí donaciones en cheques emitidos a mi nombre o del Partido Unidad Social Cristiana. En todos los casos entregué esas donaciones a los personeros del Comité de Finanzas para su utilización en los gastos de la campaña. Esas donaciones se produjeron tanto para ayudar en los gastos de la primera ronda como en los de la segunda. En algunos casos, personas que contribuyeron en la primera ronda también lo hicieron en la segunda.
2. En mi condición de Candidato Presidencial no me correspondió administrar dichos recursos. Existió un Comité de Finanzas integrado por gente muy honorable que se encargó de esas actividades.
3. Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó “Abel Pacheco, Campaña Política” y la otra “Gramínea Plateada S.A.”.
4. Este servidor no se apropió ni de un solo cinco de esos recursos donados. Los que recibí, los endosé y lo entregué a quienes debía entregarlo. Las donaciones recibidas tampoco han servido para acordar beneficios indebidos del gobierno para nadie.
Esa es mi actuación en este caso. Si he incurrido por ello en algún acto indebido, corresponderá a ese Tribunal establecerlo y determinar la sanción que merezco. Yo me someto, desde este momento, a la autoridad de ese Tribunal.
Por ello y con todo respeto, insto al señor Presidente y a los señores Magistrados a ejercer las competencias que tienen para actuar en este caso y, en primer lugar, valorar la conducta de este servidor.
Nunca he evadido mis responsabilidades ni el debido pago por mis errores aunque no fuese consciente de estar incurriendo en ellos, como es el caso presente.
Se que este alto Tribunal actuará con la objetividad de mérito al tiempo que pueden estar seguros, los señores Magistrados; de mi absoluto acato a sus decisiones.”.
2.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
I.- La gestión del señor Presidente de la República, se relaciona, evidentemente, con lo dispuesto en el artículo 176 bis del Código Electoral. Dicha norma, por motivos de especialidad, se encuentra inserta en el compendio básico de la legislación electoral; sin embargo, incluye aspectos de carácter eminentemente penal, que bajo esa óptica deben ser tratados. La referida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 176 bis.- Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.
Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.
Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.
Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.
Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual.
De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.”.
La pena establecida en el artículo 151 del Código Electoral es de dos a doce meses de prisión, mientras que la del 152 es de dos a seis años de prisión.
II.- El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política). La competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones, en consecuencia, se constriñe a lo que la Constitución y la ley demarquen. Concretamente, el Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional, goza de competencia sobre la materia electoral, tal y como ella es concebida, a partir de los artículos 9, 99, 102 y concordantes de la Constitución Política, en el Código Electoral, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, así como en otras leyes conexas. Sin embargo, el ordenamiento veda al Tribunal la posibilidad de valorar y determinar la existencia de delitos, aunque se encuentren vinculados a actividad electoral, pues ello es facultad exclusiva de la jurisdicción penal (excepto lo previsto en el inciso 5° del artículo 102 constitucional, referido a la parcialidad y beligerancia políticas). De manera explícita, el propio Código Electoral, en su artículo 154, dispone:
“Artículo 154.-Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley y practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dicho órgano tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.
III.- Por tanto, corresponde al Poder Judicial, de manera exclusiva, la investigación y valoración de hechos presuntamente contrarios a la legislación electoral susceptibles de generar una sanción penal. Además, el citado artículo 176 bis, no contempla infracción alguna de naturaleza administrativa electoral que haga necesaria una investigación previa por parte del organismo electoral.
En consecuencia, no es procedente la solicitud del señor Presidente de la República para que este Tribunal se constituya como juez de las actuaciones puestas en su conocimiento, debiéndose en su lugar trasladar el asunto a consideración del Ministerio Público, para lo de su cargo.
POR TANTO:
Póngase en conocimiento del Ministerio Público, para lo que en Derecho corresponda, la solicitud planteada por el señor Presidente de la República, así como sus antecedentes y las gestiones relacionadas con los hechos referidos en la misma. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Gestión Dr. Abel Pacheco
mch