Nº. 1203-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del ocho de julio del dos mil dos.
Recurso de Amparo Electoral promovido por JOSE FRANCISCO PIEDRA QUESADA, mayor, casado, comerciante y vecino de San Carlos, contra el Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día 20 de mayo del 2002, el señor José Francisco Piedra Quesada denuncia que el artículo 100 del Estatuto del Partido Liberación Nacional establece que seis meses antes de la elección de alcaldes, el Partido escogerá de forma directa sus candidatos, a fin de garantizar mayor participación de los liberacionistas y con la suficiente anticipación. Arguye que como miembro del Partido Liberación Nacional, desea postularse al puesto de alcalde municipal, para lo cual reúne todos los requisitos que dispone el artículo 14 del Estatuto. Agrega que de acuerdo con los artículos 83 y 109 del Estatuto, la elección de estos puestos debía efectuarse el 1 de junio del 2002, pero a esta fecha el Partido no ha realizado la convocatoria. Considera que la ausencia de convocatoria, le impide inscribirse como precandidato postularse en un proceso electoral que ya tenía definido la fecha en que se haría. Alega que a los aspirantes a ese cargo se les ha sometido a una angustia irracional, ya que no es posible que lleven a cabo su labor proselitista en plazos tan cortos, con el agravante de que, los ciudadanos únicamente pueden postularse a un cargo de este tipo a través de un partido político y que en este caso Liberación Nacional fijó las condiciones en que se haría. La omisión de los órganos encargados de convocar impiden que los ciudadanos puedan participar en los procesos electorales. Señala que está consciente de que no tiene derecho a que se le designe como alcalde pero si tiene derecho a exigir que su Partido cumpla con las normas establecidas. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades del Partido que convoquen al proceso electoral para la selección de los candidatos a alcaldes municipales de acuerdo con el Estatuto.
2.- Mediante resolución dictada a las 10:15 horas del 24 de mayo del 2002, se le concedió audiencia a la señora Presidenta y al señor Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional para que rindieran el informe correspondiente.
3.- En escrito presentado el día 29 de mayo del 2002, la señora Ana Gabriela Ross González y el señor Luis Guillermo Solís Rivera en su condición de Presidenta y Secretario General del Partido Liberación Nacional, respectivamente, contestaron la audiencia en los siguientes términos: 1) Que la Asamblea Nacional y Plenaria celebrada el 25 de mayo del 2002, acordó reformar el artículo 109 del Estatuto del Partido, en el sentido de que el órgano encargado de elegir y ratificar a los candidatos a cargos municipales, incluyendo el alcalde, sería una asamblea conformada por el Organo Consultivo Cantonal. Consideran que esta modificación no lesiona ningún derecho fundamental ya que cualquier militante del Partido que cumpla con todos los requisitos podrá participar en el proceso de elección de alcaldes; 2) Que desconocen si el recurrente cumple con todos los requisitos para acceder al puesto de alcalde municipal, aparte de que no aporta más que sus manifestaciones para demostrar que cumple con todos los requisitos establecidos; 3) De la relación de hechos y de la normativa citada por el recurrente, no se puede arribar a la conclusión que pretende, ya que deja de lado las últimas reformas del Estatuto, que fueran aprobadas por la Asamblea Plenaria en que se estableció el mes de julio para realizar la elección de estos puestos y que sería el Tribunal de Elecciones Internas el que determinaría la fecha correspondiente; 4) El artículo 100 del Estatuto del Partido establece que las convocatorias a procesos electorales se realizarán con la debida anticipación, sin establecer cuanto debe ser ese tiempo, por lo que el recurso carece de fundamento, en razón de que el Partido se encuentra en tiempo para realizar la convocatoria; 5) No se le están lesionando derechos fundamentales, en virtud de que la ausencia de convocatoria (por las razones justificadas), ha sido general para todos los posibles aspirantes, por lo que no se le está colocando en una condición de desigualdad de oportunidades ni derechos con respecto a los demás aspirantes; 6) Que el principio de razonabilidad no se ha violentado, ya que este se aplica frente a un hecho concreto y que en este caso con la reforma del artículo 109 del Estatuto fijó que la elección se realizaría en el mes de julio y no mediante una elección abierta, sino en una asamblea cantonal ampliada; 7) Que el artículo 98 de la Constitución Política no tiene nada que ver con la convocatoria o no de un proceso electoral interno, ya que este artículo hace referencia a las garantías y libertades de los ciudadanos para asociarse en partidos políticos; 8) Considerando que la elección de alcaldes es un proceso nuevo, el Partido está buscando las mejores opciones para el bienestar de las comunidades y para lograr eso debió ajustar la normativa que rige al Partido, la cual se dio en la Asamblea Nacional del 25 de mayo del 2002, en la que se reformó el artículo 109 del Estatuto, por lo que el Partido tiene plazo para convocar las elecciones para los puestos municipales. Consideran que el recurrente no tiene legitimación para presentar el recurso, ya que él fue claro en manifestar que sabe que no tiene derecho a que se le designe como alcalde. Por las razones expuestas, solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado y se ordene al recurrente al pago de las costas.
4.- Mediante nota presentada el 17 de junio del 2002, el señor Piedra Quesada aporta resolución número 466 de este Tribunal, y cuestiona la falta de legitimación de la señora Ana Gabriela Ross González y del señor Luis Guillermo Solís Rivera para contestar el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que el Partido Liberación Nacional no ha realizado convocatoria alguna para elegir los puestos municipales (vid folios 2, 14 y 18); b) Que la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional celebrada el 25 de mayo del 2002, reformó el artículo 109 del Estatuto, estableciendo un nuevo procedimiento para la elección de los puestos municipales (vid. folio 13). c) Que en la misma actividad, la Asamblea Plenaria acordó designar como Presidenta del Comité Ejecutivo a la señora Ana Gabriela Ross González y como Secretario General al señor Luis Guillermo Solís Rivera (vid folios 23 y 24).
II. Sobre la legitimación de la señora Ross González y del señor Solís Rivera para contestar el recurso: Señala el artículo 61 del Código Electoral que la dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango y que la ejecución de sus acuerdos corresponderá al Comité Ejecutivo Superior, el cual estará integrado por un Presidente, Secretario General y su Tesorero. El artículo 79 del Estatuto del Partido Liberación Nacional establece que la representación judicial y extrajudicial del Partido la tendrá cada uno de los miembros en forma conjunta o individual.
El presente caso, mediante resolución de las 10:15 horas del 24 de mayo del 2002, el Tribunal le otorgó al Partido un plazo de tres días para que rindiera el informe correspondiente, auto que fue debidamente notificado el viernes 24 de mayo del 2002 (folios 7 a 10). Sin embargo, según consta en el acta de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, celebrada el 25 de mayo del 2002, la cual se incorpora la expediente, en el artículo segundo, se conoció la renuncia , a partir de ese momento, de todo el Comité Ejecutivo Nacional, con lo cual el Partido se quedó sin representación. Ante esta circunstancia, en el mismo acto, la Asamblea nombró un nuevo Comité Ejecutivo, integrado por la señora Ana Gabriela Ross González, Presidenta; Luis Guillermo Solís Rivera, Secretario General y Oscar Gerardo Alfaro Zamora, Tesorero. Además, la Asamblea aprobó que dicho Comité asumiría funciones desde ese momento y por un período de 10 meses, dada la renuncia de los anteriores miembros. Bajo esta óptica, la contestación del recurso de amparo electoral debía ser hecha por cualquiera de los miembros recién electos, ya que ante una situación de emergencia como esta -la renuncia de todo el Comité- no podría consentirse de ningún modo que el Partido se quede sin representación, con las serias consecuencia que ello le podría acarrear.
III.- Objeto del reclamo.
La interposición del presente recurso de amparo tiene por objeto que el Partido Liberación Nacional convoque a un proceso electoral abierto para elegir los candidatos a alcaldes. El señor José Francisco Piedra Quesada denuncia que la ausencia de convocatoria a elecciones lesiona su derecho a ser electo, ya que le impide postularse como candidato.
IV.- Sobre el fondo.
El derecho a ser electo, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, surge como la posibilidad real y efectiva de todo ciudadano de participar activamente a través de un partido político en un proceso eleccionario, sometiendo su nombre a la voluntad popular, en donde no encuentre impedimentos para su ejercicio.
Este Tribunal considera que la ausencia de convocatoria no afecta el derecho de ser electo del señor Piedra Quesada, dado que el Partido no le ha impedido el ejercicio de ese derecho, pues no le ha rechazado la inscripción de su candidatura o le ha impedido someter su nombre al electorado en este proceso, además de que estatutariamente no está definido un plazo para hacer dicha convocatoria.
Ahora bien, el deseo que manifiesta el recurrente en su escrito de postularse como candidato a alcalde, constituye una simple aspiración o intención, que no genera ningún derecho tutelable a través de la figura del amparo electoral, ya que por esta vía únicamente se pueden hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de derechos fundamentales, contenidos tanto en la Constitución Política como en los diversos instrumentos sobre derechos humanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.
El Tribunal en resolución número 921-E-2001, de las 10:20 horas del 24 de abril del 2001, al referirse al tema, en lo conducente indicó:
“Señalan los recurrentes (...) que “pudimos haber inscrito candidaturas en el proceso pero la separación de las fechas y la anticipación ilegítima de la elección nos hizo desistir de nuestro propósito”. Tal afirmación pone de manifiesto que los recurrentes tenían una simple “intención” que pudo haberse afectada por la actuación contra la que se recurre, más no una situación concreta en que se vieran afectados sus derechos fundamentales”
Por ende, al no existir una lesión o amenaza de lesión concreta al derecho fundamental de participación política del señor Piedra Quesada, lo que procede es rechazar el recurso.
b).-En todo caso, conviene indicar que el Partido Liberación Nacional no ha desconocido sus obligaciones para designar los candidatos a alcaldes, ya que según lo indican las autoridades el Partido y según consta en el informe rendido por los Delegados de este Tribunal, en la Asamblea Nacional, celebrada el 25 de mayo del 2002, se estableció un nuevo proceso electoral para la elección de estos candidatos y órgano encargado de convocar.
En dicha asamblea se acordó reformar el artículo 109 del Estatuto aprobándose el siguiente texto:
“La elección de los (as) candidatos (as) a la alcaldía y vicealcaldías, candidatos a síndicos (as) no derivados de la elección directa, los (as) candidatos (as) a consejos de distrito, se realizará por papeleta en una asamblea conformada por: 1.- El órgano consultivo cantonal, 2.- Los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo. Todas las elecciones precitadas se realizarán en el mes de julio anterior a la fecha prevista en el Código Municipal para nombrar a esos funcionarios. El Tribunal de Elecciones Internas o el Comité Ejecutivo Superior Nacional establecerán el día, hora y lugar en que se llevarán a cabo dicha asamblea”
La reforma introducida al citado artículo 109, es producto del ejercicio de la potestad autorreguladora que le confió el Estatuto del Partido Liberación Nacional a la Asamblea Nacional, ya que le reservó la atribución de reformar en forma parcial o total el Estatuto (artículo 73 inciso e).
Esa potestad, en lo que a reformas de procesos electorales se refiere, está sujeta a la votación dispuesta en el artículo 111 del mismo Estatuto, que estableció una votación calificada o especial, de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Nacional, este artículo en lo conducente establece: “Las fechas señaladas en los artículos anteriores solamente podrán ser variadas por la Asamblea Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros”.
Al verificarse que dicha asamblea contó con el quórum legal exigido para reformar el referido artículo 109, (resolución número 107-02 de las 10:30 horas del 20 de junio del 2002, de la Dirección General) la reforma opera de pleno derecho y es de acatamiento obligatorio para todos los miembros de la agrupación política, ya que ésta responde a la voluntad mayoritaria de los miembros de dicha asamblea y no excede la potestad de autorregulación partidaria a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el señor José Francisco Piedra Quesada.
Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez
Expediente N°. 157-C-2002
José Francisco Piedra Quesada
C/ Partido Liberación Nacional
Rav.-