N° 1736-E-2002 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Geovanny Fallas Campos, precandidato a alcalde, contra la resolución No. IEA-04-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 26 de julio del 2002, el señor Geovanny Fallas Campos, en su calidad de precandidato a alcalde, interpone lo que ha denominado “recurso de nulidad”, en lugar de recurso de amparo electoral, contra la resolución No. IEA-04-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana. En dicho escrito de interposición se declara contrario al recurso de apelación interpuesto contra la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana realizada el veinte de julio del 2002 en el Cantón de Buenos Aires de Puntarenas; y en consecuencia, solicita que se anule la resolución IEA-04-2002, que dejó sin efecto los acuerdos adoptados por dicha Asamblea, entre ellas, la elección del candidato a alcalde. Indica al respecto que el Tribunal Interno del PUSC no consideró los informes que rindieron separadamente el Delegado del Tribunal Interno del Partido, señor Jorge Juan Jiménez, ni el informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, señora María Elena Jiménez Saldaña. Además, señala como hecho contradictorio que las personas que recurrieron ante dicha Autoridad Electoral para anular la referida Asamblea, sean los mismos partidarios que tuvieron a su cargo la dirección de esa Asamblea. Agrega que no es cierto que no se haya permitido la participación de los integrantes de la Asamblea Cantonal Ampliada, ya que aunque sin voto, sí participaron en esta. Niega que la responsabilidad de esta situación sea atribuible a la delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, dado que no por “un malentendido” fue que se procedió de esa manera, sino porque así lo ordenaba el ordenamiento jurídico, en vista de que la reforma realizada por la Asamblea Nacional estaba, al momento de celebrarse la consabida Asamblea Cantonal, pendiente de inscripción ante el Registro Civil. Sumado a este hecho, se conocían varios documentos de autoridades del Tribunal Electoral del PUSC que aclaraban que el quórum requerido para la constitución de dicha Asamblea debía ser compuesto únicamente por los delegados cantonales y no, además, por los que conforman la Asamblea Cantonal Ampliada. Afirma que el Tribunal Interno no consideró que ni Marina Cubillo Barboza ni Pedro Fernández Rojas votaron en el Asamblea del 20 de julio del 2002. Indica que, en su criterio, la Asamblea Cantonal impugnada “fue realizada en completo apego al Estatuto del PUSC y de los lineamiento dictados a nivel interno del PUSC”. Sugiere que las reformas a los estatutos de los partidos políticos, pendientes de inscripción ante la Dirección General del Registro Civil, no son aplicables sino hasta que se constituyen en norma habiendo superado el proceso de control de legalidad que ejerce dicho órgano. En suma el recurrente sostiene que “la Asamblea celebrada en el cantón de Buenos Aires el día 20 de Julio en curso, se apegó a toda norma y principio de legalidad, vease (sic) los informes, acta Notarial, y otros documentos”. En vista de los argumentos citados, el recurrente solicita se anule la resolución No. IEA-04-2002, de las dieciocho horas del veintitrés de julio del 2002 por cuanto en esta se observan vicios de forma y de fondo. Además, se le ratifique como el candidato a Alcalde Municipal por el PUSC por el Cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.
2.- La Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, Lorena Vásquez Badilla, respondió en tiempo al traslado que del recurso interpuesto se hiciera, siendo presentado su escrito de respuesta el día 14 de agosto del 2002. En el mismo, procede a reconocer que en la Asamblea Cantonal celebrada el 20 de junio se logró el quórum requerido. No obstante, sostiene que no considera que ni del informe del Delegado del Tribunal Interno, señor Jorge Juan Jiménez Rojas, ni del informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, señora María Elena Jiménez Saldaña, se logre establecer si Marina Cubillo Barboza y Pedro Fernández Rojas votaron en el Asamblea del 20 de julio del 2002. Tampoco existe referencia alguna en el acta que consigne que la decisión del Tribunal fue comunicada. Agrega que “La Asamblea no fue anulada en razón de las características del recinto para la votación por lo que ese factor no incidió en la decisión del Tribunal Interno”. Defiende que tanto al momento de dictarse la Resolución del Tribunal Interno como al ratificarse la misma por parte del Comité Ejecutivo, no se tenía conocimiento del informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones. No obstante lo anterior, la señora Vásquez Badilla acepta que “Si (sic) se conocía el informe del Delegado Interno, pero en todo caso ambos son coincidentes en que no se permitió la participación de los miembros de la Asamblea Cantonal Ampliada y fue precisamente por esa circunstancia que se decidió repetir la Asamblea del Cantón de Buenos Aires”. Niega la representante del Partido recurrido, que el Delegado del Tribunal Interno indicara que no podían participar los miembros de la Asamblea Cantonal Ampliada, como en efecto ocurrió. Pero reconoce que se hizo la aclaración de que los acuerdos que se adoptaran debían ser ratificados por la mayoría de los Delegados Territoriales de la Asamblea Cantonal. Según su respuesta, “la Asamblea del 20 de julio desconoció los acuerdos de la Asamblea Nacional del Partido que creo (sic) la Asamblea Cantonal Ampliada y de cumplimiento obligatorio para los militantes”. Agrega a su rito que “Si bien es cierto que al momento de celebrarse la Asamblea del 20 de julio, las reformas estatutarias aprobadas se encontraban pendientes de inscripción, esa circunstancia no eximía a los partidarios de acatar lo dispuesto por el Órgano Superior del Partido, aunque para efectos legales, se hacía necesario que fuesen los miembros de la Asamblea Cantonal de representación territorial los que ratificaran lo dispuesto por la Asamblea Cantonal Ampliada”. Sostiene la señora Vásquez Badilla que si “los interesados en un proceso demuestran con sus actos que convalidan las actuaciones que pretenden impugnar, se considera que al hacerlo han renunciado a los posibles derechos que podrían haber alegado contra el acto que supuestamente les perjudica”. Aduce al respecto que en la Asamblea Cantonal que se celebró el 27 de julio, una vez anulada la del 20 de julio según lo ordenado por la resolución en cuestión, participaron 46 integrantes de la Asamblea Cantonal Ampliada, “con lo que estaban convalidando lo actuado por el Tribunal del Partido y por este Comité Ejecutivo”. Agrega a los alegatos presentados que “al crear la Asamblea Cantonal Ampliada el Partido solo tuvo en mente ampliar las bases para la escogencia de sus candidatos, acorde con lo establecido en nuestros Estatutos de buscar la mayor participación posible”. Advierte a este Tribunal “que resulta imposible cumplir con la no ejecución del acto impugnado ya que (sic) mismo surtió sus efectos y fue convalidado por quienes respaldaban las aspiraciones del recurrente”.
4.- Esta Autoridad Electoral dispuso mediante resolución No. 1562-E-2002 de las diecinueve horas con cinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos, que en vista del recurso de amparo electoral que se tramita en este expediente y “Siendo que el plazo para la inscripción de las candidaturas a los puestos de Alcaldes titulares y suplentes, síndicos y Concejos de Distrito vence el próximo 16 de agosto y para no afectar la marcha del proceso electoral ni volver nugatorio el derecho de los partidos a inscribir esas candidaturas, lo procedente es, de conformidad con lo que establece el artículo 41 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mantener los efectos del acto impugnado. Esto implica que el Partido puede inscribir las candidaturas discutidas en el presente amparo, bajo el apercibimiento de que su inscripción definitiva dependerá de lo que se resuelva en el presente expediente”. Por lo anterior, se dispuso en el Por tanto de la citada resolución: “Manténgase interlocutoriamente la ejecución de los actos impugnados en el recurso de amparo”.
5.- En lo actuado se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios que anulen lo actuado.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tienen de importancia para resolver el presente asunto: a) que el 15 de junio del dos mil dos se celebró la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana y que en esta se acordó reformar los estatutos para crear la Asamblea Cantonal Ampliada mediante la adición de un artículo 18 bis (vid. considerando primero de la resolución 120-02 de la Dirección General del Registro Civil); b) que el 19 de julio del 2002 la Dirección General del Registro Civil hace constar que, a esa fecha, las modificaciones al estatuto del Partido Unidad Social Cristiana que crean las Asambleas Ampliadas se encontraban “pendientes de acreditar” (vid. oficio No 610-02 DG visible al folio 28 del expediente); c) que el 19 de julio del 2002, el Tribunal Electoral del PUSC comunicó mediante publicación hecha en el periódico La Nación, que el quórum requerido par la conformación de las Asambleas que se realizarían el sábado 20 de julio del 2002, era el de la mitad más uno de los integrantes de la asamblea cantonal y no de la ampliada (vid. folio 26 del expediente); d) que el 20 de julio del 2002 se llevó a cabo la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana en Buenos Aires de Puntarenas, para elegir al candidato a Alcalde -entre otros asuntos- y que dicha asamblea sesionó con el quórum debido (36 asambleístas compuestos por delegados territoriales). Además, que la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones comunicó, a solicitud del Presidente de la Asamblea, que ésta no podía constituirse como una Asamblea Cantonal Ampliada, ya que esta aún no había sido autorizada por la Dirección General del Registro Civil. Una vez hecha esta aclaración se presentaron como candidatos a alcaldes los señores Geovanny Fallas Campos, y el señor Marvin Barrantes Salas, resultando electo el primero de ellos con 19 votos contra 17 que obtuvo el segundo, en votación que fue secreta. Respecto a esta Asamblea, se tiene por probado que fue legítimamente conformada y celebrada (vid. Informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, visible a los folios 34 y siguientes del expediente); e) que el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana anuló dicha Asamblea Cantonal mediante resolución No. IEA-04-2002 de las dieciocho horas del 23 de julio del 2002, dejando sin vigencia la candidatura del señor Fallas Campos y solicitando al Comité Ejecutivo Nacional que convocara a una nueva Asamblea Cantonal (vid. resolución IEA-04-2002 visible a los folios 17 y 18 del presente expediente) y; f) que se convocó a una nueva Asamblea Cantonal para reponer la anulada por la resolución del Tribunal Electoral del Partido y que esta se conformó el 27 de julio del año 2002 como Asamblea Cantonal Ampliada , siendo que en la misma resultó electo el señor Marvin Barrantes Salas, no obstante la protesta previa del anteriormente electo Geovanny Fallas Campos y la advertencia hecha por la señora Marta Olga Torres Ortiz, en calidad de Delegada de este Tribunal, sobre la aún pendiente inscripción de la reforma a los estatutos del Partido que creaban la figura de la Asamblea Cantonal Ampliada (vid. Informe rendido por la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones).
II.- SOBRE EL FONDO. El recurrente pretende con la interposición del recurso de amparo electoral, que este Tribunal anule la resolución IEA-04-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana y le reivindique su derecho de participación política, al haber resultado electo conforme a derecho en la Asamblea Cantonal realizada en Buenos Aires de Puntarenas el día 20 de julio del 2002.
Este Tribunal estima que, en vista de las alegaciones hechas por las partes, el punto en disputa gira alrededor de la vigencia de la Asamblea Cantonal Ampliada para el 20 de julio del 2002; es decir, si para esa fecha, aún y cuando no estuviese inscrita ante la Dirección del Registro Civil la reforma a los estatutos del Partido que creaba la figura de las Ampliadas, debían celebrarse las Asambleas Cantonales solo con los delegados territoriales, o bien, debían considerarse también como miembros de la Asamblea Cantonal aquellos que componían la Ampliada según lo previsto por la reforma que empezaba a ser tramitada y que se encontraba aún pendiente de inscripción por parte de la Dirección del Registro Civil (vid. oficio No. 610-02 DG del 19 de julio del 2002, visible al folio 28). Al respecto, cabe aclarar que la reforma aprobada por la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, realizada el 15 de junio del 2002, tendiente a ampliar la participación en las Asambleas Cantonales, se encontraba aún pendiente de aprobación por la Dirección del Registro Civil para el día en que se celebró la Asamblea Cantonal en Buenos Aires y quedó electo el señor Fallas Campos (vid. oficio No. 610-02 DG del 19 de julio del 2002, visible al folio 28). Siendo así, el Presidente del Tribunal Interno del Partido, señor Juan José Echeverría Brealey, comunica por distintos medios y fechas a los miembros de las Asambleas Cantonales que “Se hace saber a los Miembros de las Asambleas Cantonales Ampliadas que se celebrarán el próximo sábado 20, que por disposición del pronunciamiento de la Dirección General del Registro Civil, de las 10 horas y 30 minutos del 16 de julio en curso. EL QUÓRUM DE DICHAS ASAMBLEAS SERA (sic) COMO MINIMO (sic) LA MITAD MÁS UNO, DE LOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA CANTONAL Y NO DE LA AMPLIADA, según lo establecido en el Código Electoral”. (vid. folios 26 y 27 del expediente). El comunicado trascrito fue puesto a circular, incluso, por al menos un periódico de circulación nacional.
En igual sentido, uno de los primeros puntos abordados en la Asamblea Cantonal aquí discutida, fue lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil en cuanto a “la no celebración de la Asamblea Cantonal Ampliada, ya que esta aún no había sido autorizada” (vid. Informe de la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, recibido el 1 de agosto del 2002 por la oficina de Coordinación de Programas Electorales). Incluso, y por sugerencia del Presidente Luis Vidal Barrantes, quien procedió a comunicar tal disposición, fue la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones, señora María Elena Jiménez Saldaña. Al respecto, consigna la Delegada que “Fueron muy pocas las reacciones en contra de esta disposición, por lo que el Sr. Presidente de la Asamblea fue enfático al manifestar que debían acatar lo dispuesto por el T.S.E, a lo que no hubo ninguna objeción por parte de la Asamblea, de ahí en adelante todo transcurrió de forma normal”.
De la anterior cita se rescatan principalmente dos aspectos. Primero, que el Presidente fue enfático en que debían aceptarse las disposiciones emanadas de la Autoridad Electoral, pero, además, y como segundo punto, que así se hizo y el resto de la Asamblea “transcurrió de forma normal”. De esta manera, este Tribunal debe establecer si la Asamblea Cantonal en cuestión tiene vicios de constitucionalidad y legalidad por restringir la participación de los miembros de la Ampliada –aún cuando la reforma se encontraba pendiente-, o si se realizó conforme al derecho vigente solo con los delegados territoriales. A la vez, esto define si el recurrente resultó electo correctamente en la Asamblea del 20 de julio del 2002 y por tanto, si procede la inscripción de su candidatura, anulando la resolución IEA-04-2002 del Tribunal Electoral Interno y sus resultantes en lo relativo a los intereses del señor Fallas Campos.
Asimismo, es incorrecto el argumento del recurrido en el sentido de que “la Asamblea del 20 de julio desconoció los acuerdos de la Asamblea Nacional del Partido que creo (sic) la Asamblea Cantonal Ampliada y de cumplimiento obligatorio para los militantes”. (el destacado no corresponde al original).
Esta cita equivale a afirmar que una reforma al estatuto de un partido político aprobada por la Asamblea Nacional, es imponible desde el momento mismo de su adopción por dicho órgano colegiado, lo cual es improcedente, toda vez que el proceso de inscripción de dichas reformas ante la Dirección General del Registro Civil no es un proceso meramente formalista, sino de carácter sustantivo, del cual proviene justamente el contenido de legalidad de la reforma. Así, el control de legalidad que debe aplicar dicha oficina, mantiene sujeta dicha reforma a una condición suspensiva, que no es siquiera cercana a una disposición “de cumplimiento obligatorio” como pretende el partido. Visto así, sería casi como derogar “de hecho” el requisito de inscripción, por cuanto sería completamente inocuo o desprovisto de consecuencias. Pero lo cierto es que dicho proceso ante la Dirección mencionada, está provisto de un contenido claro, cual es que el control de legalidad inferido, es un requisito esencial de eficacia, por lo que se presupone que si antes no se ha superado este requerimiento legal, no es aplicable y por consiguiente no es obligatoria la reforma. Así fue dispuesto por este Tribunal en la resolución No. 466 de las nueve horas con treinta minutos del catorce de mayo de 1985: “Para efectos de anotación y comprobación registral en lo que es función propia del Registro Civil, es necesaria la presentación de las actas que contengan modificaciones sobre los estatutos o del Comité Ejecutivo de la Asamblea Superior de los partidos políticos, a efecto de tomar nota de ello y poder producir los efectos correspondientes”. (El subrayado no es propio del original)
Del contraste entre el argumento suscrito por la Presidencia del Partido - y recién trascrito- y los comunicados del Tribunal Interno, resulta una abierta contradicción, por cuanto por un lado se les indica a los miembros de la Asamblea Cantonal que el quórum para sesionar se compone únicamente por los delegados territoriales, en atenencia a lo previsto por el artículo 18 –vigente- de sus propios estatutos y no por los miembros de la Ampliada, como posteriormente se permite indicar la Presidencia en sus alegatos de descargo. Resulta igualmente contradictorio, que el Tribunal Interno comunique los días inmediatamente anteriores a la celebración de las Asambleas Cantonales, que el quórum para sesionar se compone de la manera indicada y días después la sancione con nulidad por haberse realizado justamente en apego a esa disposición. Esta situación es contraria al principio de seguridad jurídica que debe ordenar el actuar de cualquier Tribunal Interno de un partido político.
También es cierto que si “el Partido solo tuvo en mente ampliar las bases para la escogencia de sus candidatos, acorde con lo establecido en nuestros Estatutos de buscar la mayor participación posible”, como lo sostiene la señora Vásquez Badilla en su escrito de contestación, no resulta congruente el crear mayores espacios de participación limitando ilegítimamente los ya establecidos. En principio, no se puede aumentar el derecho de participación de unos a costa del de otros. Tampoco resulta procedente la anulación de la Asamblea Cantonal del 20 de julio del 2002, en la cual se designó al señor Fallas Campos como candidato a Alcalde, por cuanto al no estar aún inscritas las reformas al Estatuto del Partido, no resultaban aplicables y ello obligaba al Tribunal Interno a mantener lo dispuesto por los delegados territoriales en la Asamblea en cuestión. Además, el principio de conservación del acto electoral apunta también en esa dirección, siendo lo correcto mantener la candidatura del recurrente y no desconocerla como pretende la resolución IEA-04-2002 adoptada por el Tribunal Interno del Partido Unidad Social Cristiana. El principio inferido consiste, según García Soriano, en que “mientras no se constaten infracciones legales de suficiente entidad y calidad que puedan afectar al resultado de las elecciones no procederá la nulidad de las mismas”. En aplicación de este principio, ha de considerarse que en la Asamblea Cantonal del 20 de julio del 2002 no se observan vicios legales que fundamenten una decisión como la adoptada en la resolución comentada. De ello da fe la Delegada de este Tribunal, quien actuando en base a sus potestades hace saber que “todo transcurrió de forma normal”, a partir de la aclaración por ella hecha sobre quienes habrían de componer el quórum de la Asamblea para elegir al candidato a Alcalde.
Este Tribunal enfatiza en la improcedencia del argumento de la representante del Partido Unidad Social Cristiana en el sentido que “resulta imposible cumplir con la no ejecución del acto impugnado ya que (sic) mismo surtió sus efectos y fue convalidado por quienes respaldaban las aspiraciones del recurrente”.
Al respecto este Tribunal se permite aclararle a la parte recurrida, que esta autoridad tiene capacidad legal de decidir si suspende los efectos del acto o no, según lo dispone la Ley de Jurisdicción Constitucional en su artículo 41, párrafo segundo. Con relación a este punto, ya esta Autoridad Electoral, mediante resolución No.1562-E-2002 de las diecinueve horas con cinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos, dispuso expresamente para los efectos de este proceso que, “para no afectar la marcha del proceso electoral ni volver nugatorio el derecho de los partidos a inscribir esas candidaturas, lo procedente es, de conformidad con lo que establece el artículo 41 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mantener los efectos del acto impugnado. Esto implica que el Partido puede inscribir las candidaturas discutidas en el presente amparo, bajo el apercibimiento de que su inscripción definitiva dependerá de lo que se resuelva en el presente expediente”.
Vistas las consideraciones hechas, procede declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, por lo que se ha de anular la resolución IEA-04-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana en lo referente a la candidatura de Alcalde y ordenar a la Dirección General del Registro Civil que inscriba la candidatura del señor Geovanny Fallas Campos en lugar de la presentada inicialmente por el Partido Unidad Social Cristiana al cargo de Alcalde por el Cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, se anula la resolución IEA-04-2002 del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana en lo referente a la candidatura de Alcalde y se ordena a la Dirección General del Registro Civil inscribir la candidatura del señor Geovanny Fallas Campos en lugar de la presentada inicialmente por el Partido Unidad Social Cristiana, al cargo de Alcalde por el Cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas. Se condena al Partido al pago de los daños, perjuicios y costas causados, a liquidar en su caso por la vía de la ejecución de sentencias de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. N° 220-FM-2002
Amparo Electoral
Geovanny Fallas Campos
C/ PUSC
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