No 2261-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Vista la gestión presentada por los señores Ottón Solís Fallas, Sadie Bravo de Maroto y Emilia Molina Cruz, en representación del Partido Acción Ciudadana, solicitando se aclaren algunos aspectos relativos a la resolución de este Tribunal, n°. 1822-E-2002, de las 12:05 horas del 7 de octubre del 2002.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- En relación con la resolución n°. 1822-E-2002, de las 12:05 horas del 7 de octubre del 2002, los personeros del Partido Acción Ciudadana preguntan, en primer lugar, lo siguiente:
“¿Cuál es el sustento constitucional para impedir que una liquidación presentada dentro del plazo establecido por el artículo 178 del Código Electoral y 40 del Reglamento sobre pago de gastos de los partidos políticos, sea completada posteriormente a pesar de que medie causa justa en la demora?”.
A este respecto, la gestión presentada no corresponde a una solicitud de adición o aclaración, en tanto no se alega que la parte dispositiva de la resolución sea omisa o poco clara. Más bien lo que pretenden es que se expongan los fundamentos de lo decidido, ya sea porque no se comprendieron los consignados o porque no se estima que éstos sean suficientes o del todo no se compartan.
A través de su jurisprudencia, el Tribunal ha definido lo siguiente:
“Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. (...) Este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estos recursos tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional: “...mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible (sic) de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (voto Nº 3274-93)” (resolución n°. 0150-E-2002, de las 14:10 horas del siete de febrero del dos mil dos).
Si bien es cierto que lo anterior es base suficiente para rechazar de plano la solicitud de aclaración a este respecto, como en efecto se dispone, se le hace ver a los gestionantes que el fundamento constitucional de la resolución que interesa, se encuentra en los artículos 11, 96 y 102, inciso 3), de la Constitución Política. El primero dice, en lo que interesa: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes”. Por su parte, el inciso 3) del numeral 102 constitucional atribuye al Tribunal la potestad de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”.
En virtud de las disposiciones transcritas, el Tribunal Supremo de Elecciones está obligado a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la contribución estatal a favor de los partidos políticos, con el sentido y alcance que hayan determinado sus declaraciones interpretativas previas.
Ahora bien, el artículo 96 de la Constitución Política estipula que: “4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”. Este condicionamiento es desarrollado por el artículo 178 del Código Electoral, en los siguientes términos:
“A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa y hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos admitidos por el artículo 177 anterior.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término máximo de un mes a partir de su presentación”.
Al momento de aclarar y adicionar su sentencia n°. 2287-E-2001, de las 14 horas del 31 de octubre del 2001, el Tribunal fijó el alcance normativo del precitado artículo 178 del Código Electoral, del siguiente modo:
“Sobre este punto, conviene recordar que el numeral 178 del Código Electoral es claro al establecer que, a partir de la fecha de convocatoria a elecciones y hasta la fecha de declaratoria de elecciones, los partidos estarán obligados a presentar, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos. Ello trae como consecuencia la insoslayable necesidad de que los gastos hechos en uno de esos meses deban estar contemplados en la o las liquidaciones presentadas el mes siguiente, así como la imposibilidad de someter a cobro gastos que debieron ser incluidos contablemente en las liquidaciones anteriores.
Una omisión de esa naturaleza obliga a rechazarlos para efectos del pago de la contribución estatal. Por ello, todos los gastos producidos en el mes de octubre, por ejemplo, necesariamente deben estar contablemente previstos en una liquidación que ha de presentarse, a más tardar, en el mes de noviembre, para que puedan ser susceptibles de reconocimiento por el Estado. La posibilidad de presentar posteriormente comprobantes se reduce, entonces, al supuesto de que, existiendo tal previsión contable, se hayan omitido involuntariamente dichos comprobantes y, aún en tal caso, tales documentos deben ser de fecha igual o anterior a la producción del gasto” (resolución n°. 2321-E-2001 de las 15 horas del 2 de noviembre del 2001).
Las normas indicadas, tal y como han sido interpretadas por el Tribunal, obligan a rechazar de plano cualquier liquidación o ampliación de la misma presentadas extemporáneamente, salvo, como se verá, en virtud de previa prórroga habilitante, dispuesta por el Tribunal, o que el vencimiento del plazo respectivo haya resultado pospuesto en virtud de haberse decretado su suspensión.
II.- En segundo término, se consulta lo siguiente:
¿Cuáles son expresamente los motivos que dicho Tribunal objetivamente identifica como justificantes de una “extemporaneidad” en los términos referidos en la citada resolución y cuál es la oportunidad procesal para alegarlos ante esa sede?
No es posible establecer taxativamente cuáles son los casos de excepción en que se podrá autorizar la revisión de liquidaciones de gastos de los partidos políticos, o de las ampliaciones de las mismas, que sean presentadas en forma extemporánea. Frente a cada caso concreto y mediante resolución debidamente fundamentada, el Tribunal determinará si existen razones suficientes, como lo serán circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen excepcionar los respectivos plazos.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, lo cual es reconocido como principio general de Derecho y, como tal, constituye un parámetro para la interpretación del ordenamiento jurídico público (art. 7 de la Ley General de la Administración Pública); principio del cual deriva el reconocimiento de la fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad.
En relación con el plazo para alegar los motivos justificantes de la extemporaneidad, el partido político deberá hacerlo ante el Tribunal antes de que se venza el plazo respectivo que no podrá honrar. El fundamento de esta determinación se desprende de lo dispuesto en la siguiente normativa:
A falta de norma que regule el tema y con base en el principio de plenitud hermética del derecho, se debe acudir a los principios generales del derecho para complementar lo que el derecho electoral no regula (artículos 159 del Código Electoral y 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública).
Como principio general, se establece en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública que los plazos otorgados por la ley y sus reglamentos son improrrogables, sin embargo podrán ser prorrogados por la autoridad que los otorgue, si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejan como conveniente o necesario y siempre que no haya mediado culpa suya ni se lesionen intereses o derechos de la contraparte o terceros. No obstante, en cualquier caso “La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de pruebas si fuere del caso”.
En esta misma línea, el Tribunal estableció, en resolución 0898-1-P, de las 15:30 horas del 30 de mayo del 2002:
“Aunado a lo expuesto, otro aspecto que justifica el rechazo de la reconsideración y que este Tribunal valora en este resolución se refiere a que la solicitud de prórroga se presentó en forma tardía, en efecto, el plazo para presentar la liquidación parcial de gastos del mes de diciembre del 2001 vencía el 31 de enero del 2002. La solicitud de prórroga se presentó hasta ese día, 31 de enero, a las 4:04 de la tarde, esto es, el mismo día en que vencía el plazo a última hora y en rigor de principio, fuera del horario correspondiente”.
Fuera del caso en que se otorgue una prórroga solicitada en tiempo y forma, el único supuesto en que podría admitirse a revisión una liquidación o ampliación extemporánea, es que el vencimiento del plazo haya sido pospuesto en virtud de que haya sido decretada su suspensión por razones de fuerza mayor, de oficio o a petición de parte. Se debe hacer notar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 259 de la citada Ley General, la alegación de la fuerza mayor deberá hacerse necesariamente dentro de los ocho días siguientes a su cesación; sólo en tal caso y a condición de que se logren acreditar los indicados motivos de fuerza mayor, la autoridad repondrá el trámite al momento en que se iniciaron los mismos.
En consecuencia, se interpreta que la prorroga del plazo deberá solicitarse siempre antes de su vencimiento. Cuando se trate de una solicitud para decretar la suspensión del plazo, deben demostrarse motivos de fuerza mayor y alegarse dentro de los ocho días posteriores a su cesación.
Cabe finalmente precisar que, en cualquiera de las anteriores hipótesis, si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado de pleno derecho hasta el siguiente día hábil (art. 163 del Código Electoral).
POR TANTO
Se aclara la resolución n° 1822-E-2002, de las 12:05 horas del 7 de octubre del 2002, en los siguientes términos:
a) No es posible establecer taxativamente cuáles son los casos de excepción en que se podrá autorizar la revisión de liquidaciones de gastos de los partidos políticos, o sus ampliaciones, que sean presentadas en forma extemporánea. Frente al caso concreto y mediante resolución debidamente fundamentada, el Tribunal determinará si existen razones suficientes, como lo serían circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen excepcionar los respectivos plazos acordando la respectiva prórroga o suspensión de los mismos.
b) La prórroga del plazo para presentar las liquidaciones de gastos o sus ampliaciones deberá solicitarse siempre antes de su vencimiento. Cuando se trate de una solicitud para decretar la suspensión del plazo, deben demostrarse motivos de fuerza mayor y alegarse dentro de los ocho días posteriores a su cesación.
c) En cualquiera de las anteriores hipótesis, si el día final del plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado de pleno derecho hasta el siguiente día hábil (art. 163 del Código Electoral).
En lo demás, se rechaza de plano la solicitud presentada.
Notifíquese esta resolución a la Contraloría General de la República y al Partido Acción Ciudadana.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 070-C-2002
José Luis Alvarado Vargas
Adición y aclaración
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