No.1833-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Victor Julio Céspedes Cruz, cédula de identidad n°. 2-238-706, en contra de la resolución n°. 1106-IC-2002 de la Dirección General del Registro Civil.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 30 de setiembre del 2002, el señor Victor Julio Céspedes Cruz interpuso recurso de apelación en contra de la resolución n°. 1106-IC-2002, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 19:17 horas del 21 de setiembre del 2002, mediante la cual se inscribió al señor José Luis Ureña Díaz como candidato a Alcalde propietario por el Partido Unidad Social Cristiana, en el Cantón de Desamparados, Provincia de San José. Argumenta que el señor Ureña Díaz era funcionario judicial y por ello su inscripción violenta el contenido de los artículos 88 del Código Electoral, 14, 15 y 16 inciso b) del Código Municipal y el artículo 8 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Mediante resolución n°. 164-02, de las 9 horas del 1ero. de octubre del año en curso, la Dirección General elevó el recurso de apelación para ante el Tribunal.
3.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 3 de octubre del año en curso, el apelante amplía los argumentos de su recurso de apelación.
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad de la apelación: El señor Victor Julio Céspedes presentó el recurso de apelación en su calidad de aspirante a la candidatura de alcalde suplente en la papeleta encabezada por la señora Sara Quirós Maroto, precandidata a Alcaldesa propietaria por el Partido Unidad Social Cristiana, por el cantón de Desamparados, Provincia de San José, papeleta que perdió frente a la que encabeza el señor José Luis Ureña Díaz. El recurso se presentó en tiempo y fue admitido por la Dirección General del Registro Civil. No cabe discutir la legitimación del señor Céspedes para recurrir, toda vez que el Código Electoral establece que están viciados de nulidad “La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir el cargo ...” (artículo 142 Código Electoral), siendo la “acción para demandar nulidades” de naturaleza “pública y no obliga al rendimiento de fianza” (art. 143 Código Electoral); disposiciones que han de interpretarse armónicamente con lo estipulado en el numeral 25 del Código Municipal, que encarga al Tribunal Supremo de Elecciones “a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causales previstas en este código ...”.
II.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para resolver este asunto, resultan los siguientes: a) Que el señor José Luis Ureña Díaz presentó la carta de renuncia a su puesto como notificador del Poder Judicial el 31 de mayo del 2002, solicitando que se hiciera efectiva a partir del 15 de julio de este año (copia certificada agregada al expediente con carácter de prueba para mejor resolver); b) Que el señor Ureña Díaz laboró para el Poder Judicial hasta el 15 de julio del año en curso (copia certificada agregada al expediente con carácter de prueba para mejor resolver); c) Que el Partido Unidad Social Cristiana presentó como candidato a Alcalde propietario por el cantón de Desamparados al señor José Luis Ureña Díaz, en una nómina en que lo acompañan el señor Jorge Andrés Granados Castro y la señora María Luz Mora Abarca como candidatos a alcalde suplente (ver expediente de solicitud de inscripción de candidaturas que tramita la Dirección General del Registro Civil); d) Que la resolución impugnada dispone inscribir esas candidaturas.
III.- Sobre el fondo del asunto: Son dos los aspectos que se deben examinar en relación con este caso: en primer término, el alcance de la prohibición contenida en el artículo 88 del Código Electoral en relación con los servidores del Poder Judicial, y, en segundo lugar, la aplicación temporal de estas prohibiciones.
a.- Todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cualquiera que sea el puesto que ocupen, tienen impedimento legal para participar como candidatos a alcaldes municipales. Esto incluye también a quienes ocupen el cargo de notificador judicial, de conformidad con las normas que de seguido se indican:
El artículo 16, inciso b) del Código Municipal establece que no podrán ser candidatos a alcalde municipal, los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político electorales, salvo emitir el voto. El artículo 88 citado enumera los funcionarios a quienes afecta esta prohibición, refiriéndose, entre otros, a los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, y hace extensiva esta disposición a quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes. Esta última norma está vigente en virtud de la reforma dispuesta por ley n°. 7653, del 28 de noviembre de 1996.
Dicho reenvío normativo obliga a considerar el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial “Cualquier participación en procesos político electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales” (inc. 5°) y “Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista aunque sean permitidas a los demás ciudadanos” (inc. 6°); texto que obedece a la modificación que se introdujo mediante Ley de Reorganización Judicial n°. 7728 del 15 de diciembre de 1997 y que es posterior a la reforma del artículo 88 del Código Electoral, lo que evidencia la voluntad del legislador en el sentido de excluir a cualquier persona que labore para el Poder Judicial de toda participación política, salvo la emisión de su voto.
El señor José Luis Ureña Díaz laboraba como notificador para el Poder Judicial, y aunque por su cargo no administraba justicia, en virtud de lo que establecen los artículos 16 inciso b) del Código Municipal, en relación con el artículo 88, párrafo segundo del Código Electoral y la prohibición específica contenida en el artículo 9 incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podía ser candidato a alcalde municipal, salvo que hubiese renunciado al menos seis meses antes de las elecciones del 1ero. de diciembre del 2002.
b.- Limitación temporal del impedimento para ser candidato a alcalde: El señor Ureña Díaz no renunció a su puesto como notificador en el Poder Judicial con la antelación suficiente. El artículo 16, inciso b) párrafo final del Código Municipal dispone que el comentado impedimento afecta a quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones hayan desempeñado alguno de los cargos sobre los que recae la prohibición. Según el cronograma electoral elaborado para las elecciones municipales de diciembre del 2002, ese término de seis meses se cuenta a partir del 3 de junio pasado.
El señor Ureña Díaz presentó su carta de renuncia al Poder Judicial el 31 de mayo del 2002, pero solicita que su renuncia se haga efectiva a partir del 15 de julio del presente año y fue en esa fecha en la que dejó de desempeñar su cargo como notificador para el Poder Judicial, por lo que sin duda le alcanza el impedimento del artículo 16 del Código Municipal y su nominación es inválida.
IV.- Conclusión: Con base en los elementos de juicio contenidos en los considerandos anteriores, se concluye que la postulación del señor José Luis Ureña Díaz contiene vicios de nulidad por incurrir en una causal de impedimento dispuesta legalmente; razón por la cual lo que procede es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la resolución n°. 1106-IC-2002, de la Dirección General del Registro Civil, únicamente en cuanto inscribe la candidatura del señor Ureña Díaz al cargo de Alcalde propietario de Desamparados, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se revoca parcialmente la resolución de la Dirección General del Registro Civil, n° 1106-IC-2002 de las 19:17 horas del 21 de setiembre del 2002, únicamente en cuanto inscribe el señor José Luis Ureña Díaz como candidato a Alcalde Propietario por el cantón de Desamparados, del Partido Unidad Social Cristiana. El Magistrado Fonseca Montoya salva el voto. Notifíquese al recurrente, al Partido y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
Con el debido respeto, el suscrito se aparta del criterio de mayoría, salva su voto y lo emite de la siguiente forma:
El artículo 88, párrafo 2º del Código Electoral, antes de la reforma introducida por Ley Nº 7653 del 28 de noviembre de 1996, disponía en forma general que “…los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos…”.
Ante esta prohibición genérica que contenía el propio Código Electoral, sí era aplicable a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, la limitación contenida en el inciso b) del Artículo 16 del Código Municipal porque, según esta norma, “No podrán ser candidatos a alcalde municipal: a)… b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohiba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Sin embargo, con la mencionada reforma al citado artículo 88 del Código Electoral por Ley Nº. 7653 del año 1996, al ocuparse nuevamente el legislador de esa prohibición con respecto a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, la limitó expresamente sólo a “los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren Justicia” (el subrayado no es del texto), aunque el artículo 9º, incisos 5º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenía y sigue manteniendo hoy día, la prohibición genérica para todos sus funcionarios y empleados sin excepción alguna.
Este breve análisis histórico de la normativa relacionada con el tema, permite concluir que el legislador, con respecto a la materia electoral y en forma expresa, limitó la prohibición del artículo 88 del Código Electoral a los Magistrados y funcionarios “que administren justicia”, separando claramente de este modo los efectos legales de este artículo de los derivados del número 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando este último sin modificación alguna, pero vigente sólo para mantener a todos los funcionarios y empleados de este Poder y no sólo a los que administran justicia, alejados totalmente de las actividades político electorales, salvo la emisión del voto, “aunque sean permitidos a los demás ciudadanos”, como señala el inciso 6º del citado artículo 9 y que pone en evidencia y refuerza esta conclusión.
Si bien es cierto que en la citada reforma del artículo 88 del Código Electoral del año 1996, el legislador agregó, al final de la lista de los funcionarios que no pueden participar en actividades político electorales, “y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”, tal remisión, no podría interpretarse que se refiere a los demás empleados del Poder Judicial que no sean los Magistrados o funcionarios “que administren justicia” porque, de admitirse tal interpretación, habría que admitir también que el legislador utilizó un procedimiento ilógico porque, por un lado reforma la ley expresamente para comprender en la prohibición solamente a “los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia” pero, por otro, mediante la remisión “y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”, incluye de nuevo a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, aunque no “administren justicia”, lo cual contradice el principio de logicidad y coherencia que se presume en el legislador.
“El argumento a coherentia parte de la idea de que un legislador razonable –y al que se supone también perfectamente previsor- no puede regular una misma situación de dos maneras incompatibles…” (Ch. Perelman. “La lógica jurídica y la nueva retórica”. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1988, página 81).
En efecto, resultaría incompatible la reforma del artículo 88 del Código Electoral que, expresamente, limitó la prohibición a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que “administran justicia” si, por otra parte, se interpreta que, con la remisión “y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”, incorpora de nuevo en la prohibición a todos los funcionarios de ese Poder, sin distingo alguno, interpretando igualmente que “otras leyes” se refiere también a la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
Corresponde al juez resolver esta aparente incompatibilidad y la forma de hacerlo, en mi opinión, es interpretando que si ya el legislador, para efectos electorales, se ocupó expresamente y en la misma norma de regular la prohibición con respecto a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, la remisión genérica “y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”, se refiere realmente “a otras leyes” diferentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, la reforma incorporada a la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley número 7728 del 15 de diciembre de 1997, tampoco tiene la virtud de restituir la prohibición que expresamente eliminó el legislador del año 1996 del artículo 88 del Código Electoral, para los empleados de ese Poder que no sean Magistrados y funcionarios “que administren justicia” porque, aquella reforma, no se ocupó de los incisos 5 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, éstos no fueron reformados en modo alguno y por lo tanto, no podría jurídicamente admitirse el surgimiento de una nueva prohibición, sino que se mantuvo la misma ya existente desde el año 1993 en que, por Ley Nº. 7333 del 5 de mayo, se reformó totalmente la citada Ley Orgánica.
La participación política es un derecho fundamental que sólo puede ser limitado, por la propia Constitución Política o, excepcionalmente, por la ley y, en ambos casos, bajo reglas expresas y taxativas. Por lo tanto, la interpretación de las normas que establezcan tales limitaciones debe ser, al mismo tiempo, restrictiva y en favor de aquel derecho. La jurisprudencia tanto constitucional como electoral, ha sido constante al respecto. (Entre otras, ver sentencias Nºs. 3550-92 de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992, y 2306-2000 de las 15 horas con 21 minutos del 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional, y las Nºs. 1748-1999 de las 15 horas con 30 minutos del 31 de agosto de 1999, 1310-1-E-2000 de las 15 horas con 50 minutos del 27 de junio de 2000 y 2397-E-2000 de las 10 horas con 05 minutos del 25 de octubre de 2000, de este Tribunal).
Bajo estos principios y las razones expuestas, el suscrito Magistrado concluye que el señor José Luis Ureña Díaz, quien se desempeñó hasta el 15 de julio del año en curso como Notificador del Poder Judicial, no tenía prohibición para participar en actividades político electorales en los términos del párrafo 2º del artículo 88 del Código Electoral, en virtud de que, la administración de justicia, no estaba comprendida en las funciones de su cargo y, por ese motivo, aunque su renuncia no se hizo efectiva dentro del plazo señalado por el artículo 16 del Código Municipal, estaba habilitado para postular e inscribir su candidatura al cargo de Alcalde Municipal.
Oscar Fonseca Montoya
Exp. 300-S-2002
Apelación c/
Candidato alcalde PUSC- Desamparados
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