No.2085-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil dos.

Consulta formulada por RINA CONTRERAS LOPEZ, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- La consultante, señora Rina Contreras López, solicita al Tribunal que aclare distintos aspectos relacionados con el tema de los candidatos a diputados suplentes. Fundamenta la consulta en el acuerdo n° 312-2001 del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, celebrada a las 10 horas del 20 de diciembre del 2001.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y;

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, salvo la pregunta 6, cuya respuesta la redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

  1. ¿De acuerdo con la legislación actual, cuál es la función o utilidad de los candidatos a diputados suplentes?

El texto original del artículo 106 de la Constitución Política de 1949

establecía:

“Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.”

Esta norma fue reformada por ley n° 2741 de 12 de mayo de 1961. La reforma constitucional eliminó la figura del candidato a diputado suplente.

Según su actual redacción, el artículo 106 de la Constitución Política establece:

“Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”.

El artículo 74, párrafo cuarto del Código Electoral, establece:

“Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones”.

Este excedente, en rigor de principio, no puede equipararse a la designación de “suplentes”, tal y como lo concebía el anterior artículo 106 constitucional – aún cuanto se conserve la nomenclatura en las papeletas de votación y algunas normas que no fueron reformadas -. Se trata, más bien, de ampliar la nómina de candidatos a diputados por cada provincia, a fin de que exista un número suficiente de candidatos para cubrir una eventualidad muy remota, pero real.

De lo dispuesto en el artículo 74, párrafo final del Código Electoral, la función de los candidatos a diputados designados en los puestos que corresponden al excedente del 25%, es la de suplir, eventualmente, las vacantes que ocurrieran en las curules, si por alguna razón (muerte, renuncia, imposibilidad legal, etc.) no pudieran ser llenadas con candidatos a diputados designados para los puestos correspondientes a cada provincia y que no resultaron electos.

2. ¿Qué ocurre si un candidato a diputado fallece antes de la elección?

En aplicación de lo que dispone el artículo 74 párrafo séptimo del Código Electoral, en caso de que un candidato a diputado debidamente designado fallezca antes del cierre del período de inscripción de candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional designará un nuevo candidato.

Concluido este período, el candidato inmediatamente posterior ocupará el puesto vacante.

3.- ¿Es lo mismo si fallece, renuncia o es inhabilitado para ser candidato a diputado?

Si, es lo mismo en cualquiera de las tres circunstancias. Esto se desprende de la interpretación armónica del párrafo final del artículo 74 y del artículo 137, ambos del Código Electoral.

4.- ¿Qué ocurre si cualquiera de esas circunstancias (muerte, renuncia o inhabilitación del candidato a diputado propietario) se presenta luego de la elección nacional, pero antes de la declaratoria oficial de diputados? ¿Es lo mismo?

Se aplica la misma solución contenida en los artículos 74 y 137 del Código Electoral.

5.- ¿ En cualquiera de esas circunstancias, el candidato a diputado suplente asume el puesto en la papeleta que ocupaba el candidato a diputado propietario o por el contrario ingresa a la papeleta de la provincia respectiva, en el último puesto de la misma?

Ingresa a la nómina de la papeleta de la respectiva provincia en el último puesto de la misma.

6-¿Para efectos de candidatos a diputados suplentes, en caso de que alguno tuviera que sustituir a un candidato a diputado propietario, se debe respetar el 40% de la cuota mínima de participación del género femenino, de manera tal que si la candidata a propietaria era mujer, debe “subir” otra mujer o debe “subir” el candidato a diputado suplente del primer puesto, aunque sea de otro sexo?

Esta es una situación no prevista por la normativa vigente; sin embargo, el Tribunal, en aplicación de lo que establecen los artículos 74 y 137 del Código Electoral, considera que se deberá respetar el orden de prelación en que aparecen las candidaturas en la papeleta respectiva, sin consideraciones de género. Igual solución procede si la escogencia hay que hacerla del excedente del 25%, porque también los candidatos a los puestos de diputados suplentes son designados en un determinado orden de prelación, el que debe respetarse por sobre consideraciones de género.

7 -¿Si un diputado ya electo, declarado y ejerciendo su cargo, es nombrado Ministro de Gobierno y presenta una solicitud de permiso para asumir ese cargo, sin renunciar a ser Diputado, su curul queda vacante durante el plazo del permiso o puede el suplente sustituirlo durante ese período?

El artículo 111 Constitución Política, establece, en lo que interesa:

“Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en su funciones”.

No es posible la sustitución del legislador puesto que ésta sólo es procedente cuando la vacante es definitiva, de conformidad con lo que establece el artículo 137, párrafo 3° del Código Electoral.

POR TANTO

Se evacua la consulta planteada por unanimidad, salvo en lo que se refiera a la segunda parte de la pregunta sexta, en que el Magistrado Fonseca Montoya salva el voto, en los siguientes términos:

1.- De conformidad con la legislación vigente, la función de los candidatos a diputados designados en los puestos que corresponden al excedente del 25%, es la de suplir, eventualmente, las vacancias que ocurrieran en las curules, si por alguna razón, (muerte, renuncia, imposibilidad legal, etc.) no pudieran ser llenadas con candidatos a diputados designados para los puestos correspondientes a cada provincia y que no resultaron electos.

2.- En caso de que un candidato a diputado debidamente designado fallezca antes del cierre del período de inscripción de candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional del partido respectivo, designará un nuevo candidato. Concluido este período, el candidato inmediatamente posterior ocupará el puesto vacante.

3.- La misma solución se aplica si el candidato a diputado fallece, renuncia o es inhabilitado para ocupar ese cargo público.

4.- De darse alguna sustitución por muerte, renuncia o inhabilitación del candidato a diputado, luego de la elección nacional pero antes de la declaratoria oficial de diputados, se aplica la misma solución expuesta en el sentido de que el candidato nominado en el puesto inmediatamente posterior ocupará el puesto vacante.

5.- En cualquiera de las circunstancias descritas, el candidato a diputado que ocupe el primero de los puestos que correspondan al excedente del 25% de nominaciones, ingresará a la nómina de la papeleta respectiva de la respectiva provincia, en el último puesto de la misma.

6.- A los efectos de realizar las respectivas substituciones de diputados, se deberá respetar el orden de prelación en que aparecen las candidaturas, sin consideraciones de género. Igual solución procede si la escogencia hay que hacerla del excedente del 25%.

7.- Si un diputado ya electo, declarado y ejerciendo su cargo, es nombrado Ministro de Gobierno, sin renunciar a ser Diputado, no es posible su sustitución porque puede regresar a ejercer el cargo en el momento en que deje de ser ministro. La sustitución sólo procede cuando la vacante es definitiva. Publíquese en el Diario Oficial y comuníquese a los partídos políticos.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA

El suscrito comparte, en principio, la totalidad de la resolución, excepto en cuanto a la respuesta que se da a la pregunta número 6, en relación con el excedente del 25%, acerca del cual considero que, al no tener legalmente ningún orden en su postulación, en caso de tener que tomar de este porcentaje a quien deba llenar una vacante, debe respetarse el género, salvo que no lo hubiere; y si hay más de uno del mismo género, deberá asignarse a la suerte, con el fin de mantener en la Asamblea Legislativa la proporción inicial.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

Magistrado Instructor

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 028-F-2002

Consulta Electoral

Rina Contreras López

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