No.2012-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dos.

Recursos de reconsideración acumulados interpuestos por VICTOR JULIO CÉSPEDES CRUZ, VLADIMIR CUNNINGHAN MADRIGAL, DONALDO VILLEGAS PIÑAR, LORENA VÁSQUEZ BADILLA, en su calidad de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana y JOSE LUIS UREÑA DIAZ, en relación con la resolución de este Tribunal n°. 1833-E-2002, de las 15:30 horas del 8 de octubre del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 23 de octubre del 2002, los señores Victor Julio Céspedes Cruz, Vladimir Cunninghan Madrigal y Donaldo Villegas Piñar, Delegados a la Asamblea Cantonal del Cantón de Desamparados por el Partido Unidad Social Cristiana interponen recurso de revisión para que se revoque parcialmente y se dimensione lo dispuesto en la Resolución n°. 1833-E-2002, de las 15:30 horas del 8 de octubre del 2002, para que se ordene que el señor José Luis Ureña Díaz sea sustituido por la candidata Sara Quirós Maroto, quien esta debidamente inscrita ante el Partido Unidad Social Cristiana y cuya papeleta ocupó el segundo lugar en la votación realizada por la Asamblea Cantonal de Desamparados. Agregan que con esto se le concedería al Partido Unidad Social Cristiana su participación en la papeleta municipal de ese cantón. No hacerlo implicaría un fuerte impacto psicológico sobre el elector y una eventual derrota en las elecciones. Agrega que de no dimensionarse esta resolución, ocasionará que en el futuro no se quiera correr el riesgo de denunciar hechos similares, por las consecuencias nefastas que ello pudiera implicar.

2.- En escrito recibido por la Secretaría de este Tribunal el 24 de octubre del año en curso, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana solicita se reconsidere la resolución 1833-E-2002. Cuestiona el fondo de dicha resolución, alegando que los incisos 5 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no fueron modificados por la reforma a dicha Ley, mediante la ley n°. 7728 del 15 de diciembre de 1997, por lo que debe entenderse que la reforma al Código Electoral, mediante ley 7653 del 28 de noviembre de 1996 modificó parcialmente o derogó esos artículos, en forma tácita. Indica que la Sala Constitucional ha establecido, en forma reiterada, que la interpretación de los textos legales debe hacerse en forma restrictiva en cuanto condicionen o limiten derechos fundamentales. Indica además que la renuncia del señor Ureña Días se presentó el 31 de mayo y que su intención era que la misma se hiciera efectiva en forma inmediata, pero por razones de carácter burocrático se le sugirió que permaneciese en su puesto hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro. Pide que se deje sin efecto la resolución cuya reconsideración se solicita y que en su lugar se confirme la resolución n° 1106-IC-2002, de la Dirección General del Registro Civil.

3.- Mediante escrito del 24 de octubre del 2002, el señor José Luis Ureña Díaz, en su calidad de candidato a alcalde propietario por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Desamparados, solicita reconsideración de la citada resolución n°. 1833-E-2002 y alega que no se le tuvo como parte en el asunto, aún cuando tiene un interés directo y por ello no se le permitió ejercer el principio fundamental a la defensa. Dice que presentó su renuncia al cargo de notificador en el Poder Judicial el 31 de mayo del año en curso. Que no fue su intención violar lo dispuesto en el artículo 16 del Código Municipal, sino que por razones de índole administrativa, su renuncia no se hizo efectiva en forma inmediata. Alega además que de conformidad con lo que dispone el artículo 88 del Código Electoral el puesto de notificador no es uno de los que resulta afectado por la prohibición absoluta contenida en esa norma. Solicita que en el caso de que el Tribunal no considere que él es un tercero con interés suficiente, se le tenga como adherida su solicitud a la que presentó el Partido y se ratifique su candidatura como candidato propietario al puesto de alcalde.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la solicitud de reconsideración interpuesta por el señor Víctor Julio Céspedes Cruz: De conformidad con lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso alguno. La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas deba precluir en el momento oportuno. De allí que, por aspectos de seguridad jurídica y en aras del adecuado desarrollo del proceso electoral, se justifique la inexistencia de recursos de impugnación contra las resoluciones del Tribunal en materia electoral. De toda suerte y en relación con la solicitud de reconsideración que se presenta, conviene apuntar que, a través del recurso de apelación que se resolvió en la resolución 1833-E-2002, el Tribunal se limitó a ejercer un control sobre la regularidad jurídica de las decisiones del Registro Civil emanadas en ejercicio de potestades de éste. No resulta procedente que el Tribunal, a propósito de una gestión de “reconsideración” de lo resuelto con motivo de una apelación, valore hechos posteriores a la resolución registral que se revisa, porque supondría sustituir a la Dirección en el ejercicio de una competencia suya. Es por ello que corresponde a la Dirección del Registro Civil y no al Tribunal resolver, en primera instancia, cómo se ha de proceder en relación con la inscripción de la candidatura que resultó afectada.

II.- Sobre la solicitud de reconsideración presentada por la Presidencia del Partido Unidad Social Cristiana:

En relación con el tema de la admisibilidad de las impugnaciones en contra de las resoluciones que adopte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, se aplican a la gestión de la señora Lorena Vásquez Badilla los mismos argumentos expuestos en el considerando anterior.

Se considera oportuno, sin embargo, hacer algunas precisiones puntuales sobre algunos de los aspectos planteados.

Alega la señora Vásquez Badilla, que “Las sentencias de la Sala Constitucional no. 3550-92 y la no. 2306-2000, son muy claras en cuanto a que los derechos fundamentales deben de prevalecer sobre cualquier otro y que por lo tanto la interpretación de los textos legados (sic) debe de hacerse en forma restrictiva en cuanto los condicionan o limitan y que por ende todas las leyes deben de interpretarse buscando siempre la plena vigencia y el más absoluto ejercicio de todos los derechos fundamentales del hombre”.

Ahora bien, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 6252-96, de las quince horas del día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció, en relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral y las normas que sobre el tema contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“Este tema también se encuentra resuelto por la Sala en la sentencia número 2883-96, pues se formuló acción de inconstitucionalidad no solamente contra el artículo 88 del Código Electoral, sino también contra normas similares de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aquí, en una decisión extensa, la Sala llegó a la conclusión de que no existe roce con la Constitución Política cuando el legislador, en protección de un valor importante, la transparencia e imparcialidad del servicio público, opta por imponer limitaciones como las que el numeral 88 del Código Electoral contiene. Los fines del servicio público y el bien común, hacen razonable la limitación impuesta a los servidores para hacer ostentación pública de su preferencia política.

En esa sentencia, entre otros conceptos, expresó la Sala:

"Considera la Sala que las prohibiciones y limitaciones en materia electoral impuestas a los servidores judiciales tienen validez constitucional, porque los deberes de objetividad y neutralidad, y los principios de independencia e imparcialidad, cubren no solo a aquellos funcionarios que administren justicia, sino también a aquellos otros servidores que laboran en puestos de apoyo de la administración de justicia entendida como servicio público. El deber de imparcialidad no corresponde exclusivamente al juez. El servicio público justicia también se presta mediante la intervención de servidores de apoyo que, aunque no administran justicia en sentido estricto, cumplen funciones importantes para la buena prestación del servicio público. Todas las tareas que corresponden a los servidores públicos, en última instancia benefician o perjudican a los usuarios, según el correcto o incorrecto modo de desempeñar el cargo. El Estado de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, por el trato igual en las prestaciones públicas. De manera que no tiene sentido garantizar con gran celo la imparcialidad de los jueces y abandonarla en relación a los otros servidores judiciales...."

Y se agrega más adelante, apoyándose la Sala en lo resuelto por sentencia N° 649-93:

"... Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran para el Estado (...) De la sentencia anterior, se desprende la protección especial que reviste la función pública.

Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo, lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados..." (Todas, citas del Considerando Segundo). 

Como allí se agrega, no se trata de entender que el funcionario es aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses, y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia para "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas".

En consecuencia, esta norma no es inconstitucional y no encuentra la Sala motivo para variar su criterio sobre el particular. Obviamente, se trata de normas que también el Tribunal Supremo de Elecciones deberá aplicar con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso concreto, para no dejar insubsistentes derechos y libertades de las personas”.

La sentencia transcrita reafirma el criterio de mayoría contenido en la resolución 1833-E-2002, en cuanto a la interpretación del artículo 88 del Código Electoral.

En cuanto a la vigencia de los incisos 5) y 6) del artículo 9 del Código Electoral y la posición de la recurrente en cuanto a su derogación tácita, este Tribunal, por mayoría considera que no existen motivos suficientes para reconsiderar la posición expresada en la resolución que aquí se cuestiona.

III.- Sobre la solicitud de reconsideración presentada por el señor José Luis Ureña Díaz: Manifiesta el recurrente que “... al día de hoy el Tribunal de Elecciones (sic), por razones que desconozco no ha considerado oportuno tenerme como parte directa del asunto y con ello conferirme algún tipo de audiencia y hacer valer derecho alguno que se encuentre violado”.

Al resolver situaciones similares a las que aquí se plantea, este Tribunal estableció ( ver resolución n° 1762 de las 8:35 horas del 25 de septiembre del 2002, entre otras) que la designación que hace un Partido de las candidaturas no deriva derecho subjetivo para los candidatos, sino que este derecho surge a partir de su inscripción en el Registro Civil. Antes de ese momento, lo que tienen los postulantes a lo sumo es un interés legítimo en el resultado del recurso lo que lo faculta para “apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”, pero no obliga a tenerlo como parte. Esta condición, además de quién presenta el recurso de apelación, sólo la tiene el partido político que responde por el correcto funcionamiento de sus órganos partidarios, incluidas las Asambleas mediante las cuales se designa a los candidatos a puestos de elección popular. Este razonamiento, aunque referido al recurso de amparo, es aplicable a los recursos de apelación.

Y, en todo caso, al Partido Unidad Social Cristiana se le confirió audiencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Céspedes Cruz, referente a la candidatura a Alcalde del señor José Luis Ureña Díaz y la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta de esa agrupación política, ejerció la defensa correspondiente de la candidatura del señor Ureña Díaz.

En relación con el momento de su renuncia al puesto de notificador del Poder Judicial, no existe motivo alguno para reconsiderar lo dicho en la resolución que aquí se impugna.

 

 

POR TANTO

Por mayoría, se rechazan las solicitudes de reconsideración planteadas. El Magistrado Fonseca Montoya salva el voto. Notifíquese.-

 

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA

El suscrito Magistrado no comparte el respetable criterio de la mayoría del Tribunal en relación con el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana y por ello salva el voto, por los motivos y en los términos señalados en el también voto salvado contenido en la resolución n°. 1833-E-2002.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Exp. 300-S-2002

Victor Julio Céspedes Cruz c/

Dirección General del Registro Civil

er.