Nº. 2082-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Boris Molina Acevedo en calidad de delegado distrital ante la Asamblea Cantonal del Partido Alianza por San José, contra la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil número 143-02 de las dieciséis horas del veintiuno de agosto del dos mil dos.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 26 de agosto del 2002, el señor Boris Molina Acevedo, en su calidad de delegado distrital ante la Asamblea Cantonal del Partido Alianza por San José, apela la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 143-02 de las dieciséis horas del veintiuno de agosto del dos mil dos. En su escrito de interposición alega que en la Asamblea Cantonal del Partido Alianza por San José realizada el 8 de agosto del 2002 se irrespetó la convocatoria al alterar los puntos previstos en la agenda, que eran inicialmente los dos siguientes: 1-Ratificación de la convocatoria a las asambleas distritales y de la elección de síndico propietario y suplente, Consejos de Distrito y 2- Elección del candidato a alcalde y a alcaldes suplentes. Sin embargo, el recurrente afirma que “la asamblea aprueba un cambio en la Agenda en donde se varía el orden de los puntos para los que se convocó, incluyen una reforma estatutaria y la incorporación de nuevos afiliados”. Al respecto, aduce el señor Molina Acevedo que la agenda se modificó en lo esencial y que ello no resulta procedente y que, además, la Dirección General del Registro Civil omitió referirse a este punto específico en la resolución número 143-02 de las dieciséis horas del veintiuno de agosto del dos mil dos aquí recurrida y que por consiguiente se violó el debido proceso. Afirma que en su momento, también el Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Alianza por San José cometió esa misma omisión
Advierte el recurrente, que al aprobarse la afiliación de nuevos miembros al Partido en mención, no se conocieron los nombres del grupo de personas que se pretendía incorporar y que en todo caso la sola variación de la agenda debe interpretarse como violatoria del principio de buena fe. En atenencia a esta línea argumental es que infiere el recurrente en su escrito de interposición que “la resolución del Comité Ejecutivo Cantonal y su confirmación por parte de la Directora General del Registro Civil, es una solución absolutamente contraria a derecho”.
Aduce que la violación cometida por el Partido recurrido “viene a lesionar los derechos fundamentales de todos y cada uno de los miembros de nuestro Partido en virtud del artículo 98 de la Constitución Política y de las razones expuestas en la jurisprudencia (...)”.
También argumenta que era improcedente celebrar la asamblea cantonal sin que mediara la realización de todas las asambleas distritales y que en efecto no sucedió así. Afirma que en Hatillo no se realizó la Asamblea Distrital. Además, cita la referencia del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido recurrido, que según su dicho adujo que:
“La Asamblea Cantonal, en pleno uso de sus facultades y deberes, procedió a acoger, por una lujosa mayoría una moción a fin de autorizar al Comité Ejecutivo Cantonal a completar las papeletas en dos circunstancias: a) en aquellas asambleas distritales donde fue imposible la realización de la respectiva asamblea distrital, y b) en aquellas asambleas distritales que el tiempo fue insuficiente a fin de que la respectiva Asamblea completara las respectivas papeletas”.
El señor Molina Acevedo aclara que no fue él quien ordenó suspender la asamblea distrital de Hatillo y que más bien, fue el dueño de la casa donde esta se iba a celebrar quien le indicó a los asambleístas al hacerse presentes que “le ordenaron suspenderla”. Según alega, el Comité Ejecutivo Cantonal estaba en la obligación de convocar a una nueva Asamblea Distrital en Hatillo, como se hizo en La Uruca, donde incluso con menos tiempo, se volvió a convocar dado que en ese distrito tampoco se llevó a cabo la correspondiente Asamblea. Sobre este punto, el recurrente insiste en que el mal proceder del Comité Ejecutivo Cantonal implica una “violación constitucional” que afecta a los “afiliados” del distrito de Hatillo, toda vez que dicho órgano partidario admitió que en Hatillo no se realizó la comentada Asamblea Distrital y no demostró la supuesta imposibilidad que impidió que se convocara a una nueva asamblea distrital. Infiere que, en consecuencia, la Asamblea Cantonal realizada por el Partido Alianza por San José se encuentra viciada de nulidad, sobre todo si se considera que la estructura partidaria, en particular el Comité Ejecutivo Cantonal, no fue lo suficientemente diligente.
El recurrente alega la violación directa de sus derechos fundamentales al inferir que
“a los asambleístas de Hatillo se nos negó el derecho consagrado en nuestros estatutos de poder elegir legalmente a nuestros candidatos a síndicos y demás miembros del Consejo de Distrito, dejándonos en clara indefensión y discriminación respecto del resto de los miembros del Partido, y haciendo con ello que se plasmara una flagrante violación a los derechos fundamentales en lo político electoral que cobija los artículos 98 y 33 de la Constitución”.
Añade el apelante, que el principio de conservación del acto electoral no resulta aplicable en el caso particular, por cuanto a los delegados de Hatillo se les conculcó su derecho a elegir y ser electos.
Afirma que se encuentra consciente del riesgo que implica su acción para el Partido del cual es parte, dado que podría implicar que no puedan participar en las próximas elecciones de diciembre.
En su petitoria solicita que se declare sin lugar la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 143-02 dictada a las dieciséis horas del 21 de agosto del 2002 y por consiguiente se declare la nulidad absoluta de la Asamblea Cantonal celebrada el 8 de agosto del 2002 en el Salón Esmeralda del Hotel Ambassador y de todos los acuerdos tomados en ella. Además, solicita que sean declaradas nulas todas aquellas asambleas distritales que fueron constituidas en base a la participación de “personas no afiliadas estatutariamente” al Partido Alianza por San José.
2.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios que invaliden lo actuado.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO.- Siendo que el recurso de apelación presentado por el señor Molina Acevedo ante este Tribunal, debió haber sido conocido previamente por la Dirección General del Registro Civil, resulta procedente según lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, remitir el escrito de interposición del recurso de marras a dicha dependencia electoral, a fin de que esta determine lo que corresponda sobre su admisibilidad y, en su caso, emplace a las partes para ante el Superior.
Visto lo anterior y al constatar el error del recurrente en cuanto a la interposición del recurso en cuestión ante la instancia superior de manera directa, sin mediar el previo conocimiento exigido por la legislación electoral, resulta procedente el envío del recurso de apelación a la Dirección General del Registro Civil para que realice la indicada valoración y resuelva en consecuencia.
POR TANTO
Remítase el recurso de apelación interpuesto a la Dirección General del Registro Civil para lo de su cargo. Notifíquese al recurrente, al Partido Alianza por San José y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 271-FM-2002
Asunto Electoral
Boris Molina Acevedo
C/. Dirección Gral. Registro Civil
Er*