No.- 2234-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del veintiséis de noviembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Guillermo Sanabria Ramírez, en su calidad de propietario de la Discoteca Disco Salsa 54 y Presidente de la Cámara Nacional de Patentados, contra el acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones, de la sesión número 146-2002 del 12 de noviembre del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre del 2002, el recurrente solicita al Tribunal que anule el acuerdo adoptado por este organismo electoral en la sesión número 146-2002 del 12 de noviembre del 2002 por carecer de fundamento legal y, en todo caso, se determine en forma racional y proporcionada que la limitación para la venta de licor sea aplicable únicamente par el domingo 1° de diciembre. Considera que la prohibición que legalmente se establece en cuanto a la venta de licor, se refiere únicamente a las elecciones nacionales y no a las municipales y que el Tribunal no tiene competencia para ordenar la suspensión de la venta de licores para los días que van del 30 de noviembre al dos de diciembre del presente año.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad: Con la presentación de este recurso de amparo electoral el recurrente pretende anular la interpretación que el Tribunal hace sobre la prohibición de la venta de licor para las elecciones municipales y, concretamente, lo que se resolvió en el acuerdo adoptado por este organismo electoral en la sesión número 146-2002 del 12 de noviembre del 2002.
El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano. En primer término, porque la Constitución Política, en el artículo 103, es claro al establecer que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso ...”, norma que se relaciona en forma directa con la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, que establece como función de este organismo electoral “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por su parte, el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, establece que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y la interpretación y aplicación de normas legales relacionadas con el proceso electoral son, indiscutiblemente, actos electorales. Incluso la Sala Constitucional ha sostenido, a través de su copiosa y reiterada jurisprudencia, que son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional –que es la de la Sala Constitucional-, los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral (ver, entre otras, sentencias número 3194-92, 2259-96 y 4606-96).
En lo que respecta al cierre de locales destinados a la venta de licores con ocasión de actividades políticas, la Sala Constitucional en resolución número 598-94 de las 10:30 horas del 28 de enero de 1994, indicó:
“Si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento del principio de legalidad o la libertad de comercio, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, la amenaza o violación reclamada en el caso del recurrente repercute, en forma directa, sobre materia electoral, pues la orden dictada por el Tribunal recurrido -dentro del ámbito de su competencia- constituye una consecuencia de los actos de fiscalización de la actividad electoral que se desarrolla en la actualidad en el país -amparada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80 del Código Electoral-, circunstancia que tiene la virtud de inhibir a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacerlo de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Tribunal este último al que, en definitiva, corresponde interpretar la Constitución y las leyes en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio, como se expuso en la sentencia número 3666-93 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril último entre otras. Lo anterior conlleva que el recurso sea inadmisible”.
II.- No está de más, sin embargo, señalarle al recurrente, en punto a lo que aquí se cuestiona, que las normas de carácter electoral que obligan al cierre de negocios que expenden licor, se encuentran previstas en los artículos 80 y 173 del Código Electoral y 3 de la Ley Nº. 7633 del 26 de setiembre del 1996, “Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas”. Dichas normas, conforme lo ha interpretado el Tribunal, resultan también aplicables a las elecciones municipales; interpretación que, conforme se adelantó, resulta inatacable.
Conviene apuntar que, mediante resolución n°. 1104-1-E-2002, de las 8:15 horas del pasado 19 de junio, el Tribunal interpretó que las normas del Código Electoral rigen plenamente la celebración del presente proceso electoral:
“II.- REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LOS GOBIERNOS LOCALES Y LA ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES. Como lo hizo ver este Tribunal en su resolución n°. 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, nuestra Constitución Política dispone que Costa Rica es una república democrática, libre e independiente, en donde la soberanía reside exclusivamente en la nación. Como corolario de lo anterior, el gobierno nacional, aparte de alternativo y responsable, es de carácter popular y representativo, y corresponde ejercerlo a los Poderes de la triada clásica, a los cuales se suma un Tribunal Supremo de Elecciones que organiza, dirige y vigila los actos relativos al sufragio, contando al efecto con el rango e independencia propios de aquellos Poderes (art. 1, 2, 9 y 99).
Paralelamente al gobierno nacional coexisten gobiernos locales, a los que compete la administración de los intereses y servicios de cada uno de los cantones en que se distribuye la geografía costarricense (art. 168). Por responder dichos gobiernos municipales a idéntica lógica democrática, están confiados a un cuerpo deliberante o Concejo —integrado por regidores de elección popular y por síndicos que representan a los distritos que componen el correspondiente cantón, aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto en el seno del mismo (art. 171 y 172)— y a “un funcionario ejecutivo que designará la ley” (art. 169).
La autoridad superior del gobierno municipal, en lo relativo a la gestión de los intereses y servicios locales, se garantiza mediante el reconocimiento constitucional de la autonomía de las municipales frente al Estado (art. 170). Ahora bien, la misma Constitución, al momento de reconocerle esa autonomía al ente municipal, advierte su carácter corporativo. Como es bien sabido, las corporaciones públicas constituyen grupos humanos que autoadministran sus intereses mediante la organización de un ente público exponente y gestor de ellos; y, en el caso de las municipalidades, el grupo base de las mismas lo constituye el "municipio", entendido como "el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (art. 1° del Código Municipal).
De la anterior caracterización constitucional de la institución municipal en nuestro medio, la Sala Constitucional ha extraído sus elementos fundamentales, en los siguientes términos: “la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Consejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya ‘interés y servicio local’. Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento ...” (voto n°. 5445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
Como bien lo sostenía el Tribunal Supremo de Elecciones en su sentencia n°. 135-E-2002 de las 16 horas del treinta de enero del 2002, el carácter “alternativo” que la Constitución atribuye al gobierno nacional como corolario de la naturaleza democrática del Estado costarricense, significa que los Poderes que lo componen están integrados por miembros que periódicamente se renuevan. En el caso de los Diputados de la Asamblea Legislativa y del Presidente y los dos Vicepresidentes de la República, su designación se realiza a través de votaciones populares cada cuatro años, que deben llevarse a cabo el primer domingo de febrero del año en que haya de efectuarse la renovación de esos funcionarios (art. 133). Ese mecanismo electivo asegura y potencia el lazo representativo que vincula a dichas autoridades gubernamentales con la nación como titular que es de la soberanía (art. 2°).
Por la fuente de la que derivan tales principios de alternancia y de origen popular de las autoridades gubernamentales, los mismos se extienden a los entes municipales. De ahí que la Constitución estipula expresamente que los regidores “serán elegidos por cuatro años” (art. 171) y que compete al Tribunal Supremo de Elecciones efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de los “miembros de las Municipalidades” y hacer la respectiva declaratoria definitiva de elección (incisos 7 y 8 del artículo 102).
Hasta el proceso electoral celebrado en 1998, la elección de regidores y síndicos municipales coincidía con las votaciones para designar Presidente de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. No obstante que en febrero del presente año se eligieron, conjuntamente con éstos, los regidores de las distintas municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto en el vigente Código Municipal (Ley n°. 7794 de 18 de mayo de 1998) se estableció un proceso electoral diferenciado para designar sus síndicos, fijándose como día de la votación el primer domingo del mes de diciembre inmediatamente posterior a la elección de regidores (ver resolución n°. 1543-E de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001, la cual aclaró algunas contradicciones normativas que al respecto se presentan).
En relación con el “funcionario ejecutivo que designará la ley” previsto constitucionalmente, el mismo Código transforma la vieja figura del “ejecutivo municipal”, que era nombrado por el respectivo concejo municipal, en alcaldes de designación popular, a elegir conjuntamente con los síndicos y los restantes miembros de los concejos de distrito. Sobre este último órgano municipal, que es el encargado de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las municipalidades, es menester señalar que está integrado por el respectivo síndico, quien lo preside, y por cuatro miembros propietarios más; aunque previsto en el anterior Código Municipal, esos cuatro miembros no eran de elección popular, sino de nombramiento a cargo del Concejo Municipal correspondiente.
El próximo primero de diciembre se celebrarán, entonces, las votaciones para elegir alcaldes, síndicos y concejales de distrito en todo el país. Éstos, conjuntamente con los regidores designados en la elección del pasado mes de febrero, integrarán los gobiernos municipales de las distintas comunidades que se renuevan para el próximo cuatrienio, dando con ello concreción al principio constitucional de alternabilidad en el ámbito local.
Sin dificultad se colige que se trata de un proceso de alcance nacional y, por consiguiente, de similar complejidad técnica que el celebrado en febrero pasado, así como de gran trascendencia democrática
Lo anterior obliga a aplicar extensivamente las normas del Código Electoral referidas al proceso electoral, habida cuenta que el Código Municipal omitió toda referencia a reglas específicas y diferenciadas para la organización del proceso electivo municipal. Este tácito reenvío lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, al establecer el cronograma que lo regirá” (el subrayado no es del original).
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que las prohibiciones contenidas en el artículo 80 del Código Electoral y en el numeral 3° de la Ley N°. 7633 rigen para todo tipo de elección, incluidas las municipales; prohibiciones que, dado su origen legal, no pueden ser desaplicadas por el Tribunal. Así lo resolvió el Tribunal en el acuerdo impugnado, a cuya luz cobra vigencia lo acordado por el mismo en sesión n°. 07-2002, artículo 2°, que a la letra estipula:
“El artículo 80 del Código Electoral prohíbe genéricamente la distribución o venta de licores el día de las elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población. Tanto esa disposición, como el artículo 3 de la Ley N°. 7633 de 26 de septiembre de 1996, obligan en particular a que los expendios de bebidas alcohólicas permanezcan cerrados durante esos días; sin embargo, aquellos establecimientos que se dediquen a ello sin que sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a vender bebidas alcohólicas.
El Tribunal es consciente que la Sala Constitucional, en su sentencia n°. 8015-99 de las 11:57 horas del 15 de octubre de 1999, anuló por inconstitucional el artículo 7° de la indicada Ley N°. 7633, que castigaba con multa equivalente a doce salarios base el incumplimiento de esas prohibiciones. Sin embargo, dicha sentencia dejó subsistentes los mandatos de fondo establecidos, así como el deber de las autoridades de hacer cumplir con los mismos, mediante el sistema que consideren más eficaz (art. 3° in fine de la Ley N°. 7633).
Con fundamento en las citadas disposiciones y en lo estipulado en el inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones, en su sesión N°. 97-2001 del 6 de noviembre del 2001, adoptó las siguientes disposiciones:
“a. Recordar a la población en general que está legalmente prohibida la distribución o venta de licores el día de las elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población. También lo está la apertura de los respectivos establecimientos comerciales durante las fechas indicadas, por lo que permanecerán cerrados; sin embargo, los que se dediquen a ello sin que sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos, siempre y cuando cierren la sección dedicada a vender bebidas alcohólicas.
b. Las autoridades tomarán las medidas preventivas del caso para asegurar el acatamiento de tales mandatos. En particular y como ha sido costumbre, procederán a colocar los respectivos sellos en los citados establecimientos comerciales. El Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones velará por el cumplimiento adecuado de estas obligaciones.
c. También se hace ver que, de conformidad con el artículo 312 del Código Penal, "Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años".
Comuníquese lo resuelto al Director General de la Fuerza Pública, a la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados y, mediante circular, a los partidos políticos inscritos. Póngase en conocimiento de la población mediante publicación en un diario de circulación nacional.”.
Conforme se aprecia, el régimen legal aplicable establece que los expendios de licores deben permanecer clausurados durante las fechas indicadas, salvo aquéllos en que dicha venta no sea su actividad principal, bastando en este caso que cierren la sección dedicada a vender bebidas alcohólicas. (...)(decreto ejecutivo N°. 26.084-MP)
Comuníquese lo resuelto a los gestionantes, el Director General de la Fuerza Pública, la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados y, mediante circular, a los partidos políticos inscritos. ACUERDO FIRME”.
III.- En cuanto a la alegada violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además del perjuicio económico reclamado por el recurrente, se debe indicar que es producto de una limitación fundada en la ley, la que se impone por razones de orden público, de seguridad ciudadana y de protección al proceso electoral y a la democracia y que, como se señaló en el párrafo anterior, son de aplicación obligatoria para el Tribunal. En ese sentido ya se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia N° 721-94 de las diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo actuado por el Tribunal Supremo de Elecciones no solo está fundado en lo dispuesto en los artículos 80 y 173 del Código Electoral, sino que estos, a su vez, tienen asidero constitucional en normas y principios como los contenidos en los artículos 28 y 140 de constitucionales. En efecto, para fechas tan importantes y donde se requiere que haya absoluto respecto a las ideas políticas de todas las personas, y en donde el orden para que la organización y desarrollo del proceso electoral se mantengan, y así pueda Costa Rica seguir gozando del reconocimiento internacional en este campo, la medida que se impugna es absolutamente razonable y proporcionada. Por ello, con base en los precedentes de la propia Sala, el recurso debe rechazarse de plano”.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 324-S-2002
Recurso de Amparo
Guillermo Sanabria Ramírez c/
TSE