Nº 2016-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del primero de noviembre del dos mil dos.

Solicitud de nulidad del nombramiento del señor Fernando Enrique Vargas Chavarría, como alcalde municipal del cantón de Mora Provincia de San José.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio presentado el 16 de octubre del 2002, en la Secretaría de este Despacho, la señora Lilliam Fonseca Acuña, Secretaría Municipal de la Municipalidad del cantón de Mora, provincia de San José, puso en conocimiento de este Tribunal el acuerdo tomado en el artículo 25, de la sesión ordinaria número 31-2002, celebrada el 7 de octubre del 2002, en el que se conoció moción del señor Marvin Rojas Jiménez, Presidente Municipal, respecto del nombramiento del alcalde de ese cantón. El concejo acordó solicitar a este Tribunal un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar la nulidad del nombramiento del señor Fernando Enrique Vargas Chavarría, como alcalde municipal.

2.- En oficio de fecha 16 de octubre del 2002, la señora Yessenia Alpízar Naranjo, vecina del cantón de Mora, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de destitución del actual alcalde del cantón de Mora.

3.- Mediante nota de fecha 17 de octubre del 2002, la señora Lilliam Fonseca Acuña, aclara que el número correcto de la sesión del concejo es el 32-2002, del 14 de octubre del 2002 y no como se consignó.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley no se notan defectos susceptibles de anular lo actuado.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y

CONSIDERANDO

UNICO: el Concejo Municipal de Mora y la señora Yessenia Alpízar Naranjo, solicitan a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del nombramiento del señor Fernando Enrique Vargas Chavarría como alcalde de la municipalidad de ese cantón, dado que éste tiene su domicilio electoral en el cantón de Pococí, provincia de Limón.

Al respecto se debe indicar que si bien de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones “Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal”, tal competencia la asumirá este Órgano Electoral hasta que los alcaldes sean designados popularmente, en las elecciones del primero de diciembre del 2002.

En todo caso conviene indicar que la Sala Constitucional en resolución número 1920-01 de las 10:02 horas del 9 de marzo del 2001, se refirió a los alcances del transitorio segundo del Código Municipal de la siguiente manera:

“El recurrente estima que como ciudadano de La Unión se ha violentado su derecho fundamental a elegir al Alcalde Municipal de dicho Cantón, consagrado por el artículo 95 de la Constitución Política, pues el veintidós de febrero del presente año el Concejo Municipal de La Unión procedió a nombrar a la persona que sustituirá al anterior Alcalde Municipal por el resto del presente período, ante la renuncia de este último, sin haber convocado a elecciones populares para dicho fin, de conformidad a lo previsto por el artículo 14 del Código Municipal vigente. En cuanto a este tema, el Transitorio II del actual Código Municipal (Ley número 7794 de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho) reza:

"Transitorio II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal, con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.

El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de lo Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos." 

De la lectura de dicho numeral se desprende que para el período municipal 1998-2002 el Legislador estableció un régimen transitorio respecto al nombramiento, suspensión o remoción de los Alcaldes Municipales, funcionarios que se mantendrán en el cargo hasta que los Alcaldes electos en el año dos mil dos tomen posesión de sus cargos. Supuesto en el que efectivamente dicho funcionario municipal deberá ser elegido popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores, de conformidad al artículo 14 del citado cuerpo normativo. De esta manera, la primera elección popular para el nombramiento de dicho funcionario se encuentra expresamente prevista para el período municipal 2002-2006, por lo que antes del acaecimiento de dicho supuesto, en el caso que se requiere sustituir de manera definitiva al Alcalde Municipal, corresponderá al Concejo Municipal nombrar al funcionario que lo sustituirá por el resto de período, de conformidad al artículo 59 del anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta), normativa que resulta aplicable en virtud del régimen transitorio vigente hasta las elecciones del 2002” (el subrayado con pertenece al original).

Por su parte, la Procuraduría General de la República en el dictamen número OJ-135-2000 de fecha 5 de diciembre del 2000, al referirse a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal, como requisito para que la persona que ocupe el cargo de alcalde, durante el período que va desde la entrada en vigencia del Código Municipal hasta que estos funcionarios sean electos popularmente, concluyó que:

“La persona que nombre el Concejo en el puesto de alcalde, en el lapso de tiempo que va desde la entrada en vigencia del actual Código hasta el primer lunes de febrero del 2003, debido a que se ha producido una vacante por renuncia, destitución o muerte de quien lo ha venido desempeñando, debe cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal.

Otra consecuencia de lo que venimos afirmando, es que si se nombró como alcalde a una persona que no cumple con el requisito del inciso c) del Código, el concejo está en la obligación de removerla, recurriendo para ello a la atribución que le otorga el transitorio II de ese cuerpo normativo.

Sobre la responsabilidad de los miembros del concejo por la inobservancia de dicha legislación, debemos señalar que podrían incurrir en responsabilidades civiles y penales”.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente la gestión formulada por la Municipalidad de Mora y por la señora Yessenia Alpízar Naranjo. Notifíquese a la señora Alpízar Mora y a la Municipalidad.  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 311-F-2002

Nulidad del nombramiento del alcalde

Municipalidad de Mora y Yessenia Alpízar Naranjo

C/ Fernando Enrique Vargas Chavarría

rav