No. 1943-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y quince minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dos.
Demanda de nulidad interpuesta por Rafael Ramírez Badilla, cédula de identidad 1-312-524, Olga Mora Calderón, cédula 1-314-506, Linnett Gomez Sánchez, cédula 1-516-517, Luis Murillo Cruz, cédula de identidad número 1-728-334, Xiomara Madrigal Madrigal, cédula 1-628-234, Rodrigo Solís Umaña, cédula de identidad número 1-369-167, David Garita Rodríguez, cédula de identidad número 1-893-026, José Luis Pereira Jiménez, cédula 1-729-075, Heiner Mendez Barrientos, cédula 1-637-149, Ulises Alexader Cano Castro, cédula de identidad 9-103-439, Indiana Zepeda Vargas, cédula 1-549-414, Ginnette Mayela González Roque, cédula 6-091-203, Kattia Solano Barrantes, cédula de identidad 1-617-660, Elizabeth May Barquero, cédula de identidad número 9-024-006 y Yamileth Bolaños Gutiérrez, cédula 1-502-932, contra la declaratoria y entrega de credenciales a la señora María del Rocío Arce Villalobos.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 17 de abril del 2002, los recurrentes solicitan al Tribunal que declare nula la inscripción de la señora María del Rocío Arce Villalobos como candidata a regidora y se suspenda su declaratoria como regidora electa y la respectiva entrega de credenciales como regidora propietaria del Cantón Central de San José, del Partido Liberación Nacional para el período 2002-2006, alegando que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido tramitó un procedimiento en contra de la señora Arce Villalobos, el que culminó con la resolución dictada el 02 de abril del 2002, a las 19:30 horas, mediante la que se dispuso suspender su condición de Liberacionista. Solicitan además que se proceda a su sustitución, con base en lo que dispone el artículo 142, inciso c) del Código Electoral.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad: Los recurrentes están legitimados para presentar la solicitud de nulidad, toda vez que el Código Electoral establece que están viciados de nulidad “La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir el cargo ...” (artículo 142 Código Electoral), siendo la “acción para demandar nulidades” de naturaleza “pública y no obliga al rendimiento de fianza” (art. 143 Código Electoral); disposiciones que han de interpretarse armónicamente con lo estipulado en el numeral 25 del Código Municipal, que encarga al Tribunal Supremo de Elecciones:
“a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.
(...)”.
II.- Sobre el fondo: Los recurrentes alegan que la elección de la señora María del Rocío Arce Villalobos como regidora propietaria del Cantón Central de San José, por el Partido Liberación Nacional, para el período 2002-2006 es nula porque, por resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, de la 19:30 horas del 2 de abril del 2002, se le suspendió por un período de dos años en su condición de militante del Partido Liberación Nacional.
La solicitud de nulidad resulta improcedente por lo que a continuación se expone.
Los partidos políticos ostentan, en nuestro ordenamiento jurídico, el monopolio en la nominación de candidatos a puestos de elección popular, de suerte tal que el derecho fundamental de los ciudadanos a ser electos en alguno de ellos queda supeditado a que una agrupación partidaria haga la postulación correspondiente.
Por otro lado, frecuentemente los estatutos de los partidos estipulan que la membresía es requisito ineludible para aspirar a una candidatura, como es el caso del Partido Liberación Nacional (art. 14). En tal caso, la pérdida de tal condición sería base suficiente para oponerse a la inscripción de la respectiva candidatura por parte del Registro Civil.
Sin embargo, a partir de la inscripción de la candidatura la situación cambia, porque la validez de dicho acto de registración, así como de la votación y elección eventual, no decae por el hecho de que el interesado deje con posterioridad de ser miembro, por cualquier motivo, del partido que lo ha propuesto. Sostener lo contrario no sólo resultaría contrario al derecho fundamental de asociación, en sentido negativo, sino que significa desconocer que si bien los partidos gozan en exclusiva del derecho de postular candidatos, su ulterior designación corresponde al electorado y, una vez nombrados, no representan a la agrupación que los propuso sino a la Nación (en el caso del Presidente y los diputados) o al municipio (tratándose de miembros de los gobiernos locales).
En este caso, la suspensión de la militancia de la señora Arce Villalobos en el Partido Liberación Nacional es consecuencia de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, de las 19:30 horas del 2 de abril del 2002, momento en el que ya se había oficializado su candidatura de la señora ante el Registro Civil y se habían efectuado las elecciones nacionales, por lo que, incluso a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad, la cancelación de la candidatura o de la elección recaída en la actual regidora Arce Villalobos, por la causal apuntada, resultaba improcedente.
Tampoco alegan los recurrentes ninguna de las causales contenidas en el artículo 23 del Código Municipal que amerite la revisión de la designación de la señora Arce Villalobos como regidora por el cantón central de San José
En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar la nulidad solicitada.
POR TANTO
Se declara sin lugar la gestión de nulidad presentada.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 134-S-2002
Acción de Nulidad
Fracción Municipal del P.L.N.
C/ María del Rocío Arce Villalobos
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