N° 1024-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del doce de junio del dos mil dos.

Solicitud de interpretación gestionada por el señor Rolando Méndez Soto, en su calidad de Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, San José, en relación con las candidaturas de los actuales alcaldes municipales en las próximas elecciones de diciembre del 2002.

RESULTANDO

Unico.- Mediante nota de fecha 20 de mayo y recibida el 24 de mayo, ambas fechas del 2002, el señor Rolando Méndez Soto, en su calidad de Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, solicita al Tribunal se le aclare la correcta interpretación del inciso b) del artículo 16 del Código Municipal en relación con el artículo 88 del Código Electoral, a efecto de dilucidar si los alcaldes que actualmente ocupan ese cargo deben renunciar o pueden mantenerse en cargo, si desean postular su nombre al mismo cargo.

Redacta la Magistrado Pinto López; y,

CONSIDERANDO

Unico: Este Tribunal mediante resolución número 0855-E-2002 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos, evacuó una consulta referente al mismo tema, en esa oportunidad resolvió:

“El gestionante consulta al Tribunal, en concreto, si quienes actualmente ocupan el cargo de Alcaldes municipales están sujetos a las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal, con el fin de postular su candidatura para ocupar el mismo cargo para el próximo período electoral.

En relación con los Alcaldes municipales, el Tribunal estableció, en la resolución n° 2824-E-2000, de las 9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo siguiente:

“ Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos municipales, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el prímer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales “... ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.

En el Por Tanto de esa misma resolución se dijo:

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.

Además, el artículo 14, párrafo tercero del Código Municipal establece, en relación con los Alcaldes Municipales, que:

“(...) serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables “. (el subrayado no es del original)

Al haber optado el legislador por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales, tal y como se estableció en la resolución n° 2824-E-2000 ya citada, no existe impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.

Sin embargo, estos funcionarios están sometidos a las limitaciones que se establecen en los incisos e) y f) del artículo 148 del Código Municipal, que prohíbe a los servidores municipales:

“e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público

f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.

No habiendo razón para variar la línea jurisprudencial, en el sentido de que los actuales alcaldes municipales pueden postular su candidatura para ser reelectos al cargo en las elecciones de diciembre del 2002, lo que procede es confirmarla, reiterando en todo caso que estos funcionarios deberán abstenerse de realizar o participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, prohibiéndose igualmente usar el cargo para beneficiar a un partido político.

POR TANTO

Reitérese al consultante lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia No. 0855-E-2002, de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Alvaro Pinto López  

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 162-C-2002

Interpretación art. 16 Código Municipal

Rolando Méndez Soto

ml