N° 1002-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del once de junio del dos mil dos.

Solicitud de interpretación del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral formulada por el señor LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ MOREIRA, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Agrario Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 16 de enero del 2002, el señor Luis Francisco Sánchez Moreira, en su calidad de Presidente del Comité Superior del Partido Agrario Nacional, solicita la interpretación del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, ya que consideran que la citada norma se enmarca dentro de los supuestos contemplados por el Tribunal en el sentido de que un entendimiento o interpretación literal conduce a la desaplicación de principios rectores y a una contradicción con mandatos constitucionales, ya que según su criterio existen solo dos interpretaciones posibles al párrafo segundo del artículo 138, que son: “a) se procederá a repetir exactamente el segundo paso anterior interpretando literalmente el varias veces referido párrafo segundo del artículo 138 o; b) se procederá a colocar en orden residual decreciente los únicos votos que todavía quedan sin aplicar, asignando la o las plazas restantes sin importar que el partido haya alcanzado el subcociente”. Agrega que la primera interpretación, la literal, es contraria a la Constitución y a principios rectores del sufragio en nuestro país; y la segunda es plenamente congruente con ellos, por lo que solicita su interpretación para que sean superadas las injusticias del pasado.

2.- Esta gestión se evacua de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La Sala Constitucional mediante resolución Nº. 7383-97 de las 15:48 horas del 4 de noviembre de 1997, al pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad del sistema de adjudicación de plazas, por cociente y subcociente, lo hizo de la siguiente manera:

“La Constitución Política establece que

"El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..."  (Artículo 138 párrafo primero).

 Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.

En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone:

"... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..." (Artículo 134).

También dispone que

 "En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..." (Artículo 137).

Asimismo,

"Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

 Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

 Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente."  (Artículo 138).

Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.

Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados "grandes" o "mayoritarios", y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6).

De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.

Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido”.

De igual manera en resolución Nº. 1234-98 de las 16:06 horas del 25 de febrero de 1998, la misma Sala, se pronunció sobre la interpretación que ha hecho este Tribunal del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, en la cual indicó:

“Cabe señalar, en primer término, que la accionante no aporta prueba alguna de la existencia de la interpretación que considera inconstitucional, y más bien consta a folios 18 y siguientes, una solicitud expresa del Partido Unidad Social Cristiana, al Tribunal Supremo de Elecciones, para que interprete la normativa involucrada en este asunto, y por ello se estima que en este aspecto, no está claramente definido el objeto de la acción.- Además, y aún si ello se hubiere hecho correctamente, es claro que la materia que se pide analizar a esta Sala es de resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, pues lo pretendido es, ni más ni menos, que se corrija la interpretación que éste último hace de una norma que regula cuestiones relativas a la función electoral, como lo es el procedimiento para la adjudicación de las plazas a diputados.- Por así disponerlo el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, es una atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, y de allí que no podría esta Sala enmendar los supuestos yerros en que aquél incurra en ejercicio de dicha potestad (véase, entre otras, en la sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos)”.

III.- SOBRE EL FONDO.

Solicita el Partido Agrario Nacional que se interprete el párrafo segundo del artículo 138 Código Electoral, ya que según su criterio, a este párrafo le caben dos interpretaciones posibles, la primera atendiendo un sentido literal de la norma, que dispone repetir el paso anterior; la otra interpretación que es la que favorece las minorías y la representación de éstas, sería la que distribuye las plazas que aún no han sido distribuidas, entre los partidos cuyos votos no habrían sido asignados a otra plaza, sin importar si el partido alcanzó o no subcociente.

A pesar de que el señor Sánchez Moreira titula la gestión como interpretación del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, lo cierto es que del análisis de los argumentos de fondo, se desprende claramente que su pretensión principal es para que este Tribunal declare inconstitucional el citado párrafo, por resultar según su criterio, contrario a los principios democráticos y al inciso 6) del artículo 95 de la Constitución Política y no para que este Tribunal establezca el verdadero sentido de la norma, mediante su interpretación.

Si bien es cierto el inciso 3) del artículo 102 constitucional reconoce como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar de manera exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, también es cierto que labor interpretadora es un acto que procura aclarar o descubrir conceptos oscuros o dudosos de la ley que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su correcto sentido, integrando de esta manera el ordenamiento jurídico; es procedente cuando los términos o redacción de la norma sean ambiguos, oscuros o confusos, y resulta innecesaria e improcedente cuando los mismos sean claros y no lleven a confusión. 

Ahora bien, en punto a la potestad de confrontar el texto del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral con las normas y principios constitucionales y determinar si ésta resulta o no inconstitucional, como lo pretende el Partido Agrario Nacional, la Constitución Política en su artículo 10 la reserva única y exclusivamente a la Sala Constitucional, ya que su texto claramente establece: "Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía (...), la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley".

Por ello, a pesar de las amplias atribuciones con que cuenta este Tribunal, el legislador no incluyó la potestad de declarar anular o declarar inconstitucional una ley que sea contraria a la Constitución.

En todo caso conviene indicar que el artículo 138 del Código Electoral en lo conducente establece:

“Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”.

Como se aprecia, el párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, simplemente se limita a establecer el procedimiento a seguir cuando no aún queden plazas por llenar por el sistema de cociente, en lo que sería un tercer nivel de distribución y remite al procedimiento establecido en el primer párrafo, que es el mismo mecanismo. Dicha norma a criterio de este Tribunal no requiere interpretación alguna, dado que su redacción establece en forma clara e inequívoca su sentido y no deja duda en cuanto a la manera de distribuir las plazas a diputados o regidores.

Una interpretación como la que pretende el gestionante, procura imponer un modelo de distribución de puestos diferente al establecido en el Código Electoral, además de que sugiere eliminar la barrera o tope del subcociente, como requisito para participar en este nivel de distribución de plazas, modificación que únicamente se podría efectuar por ley.

Por último, este Tribunal en resolución Nº. 0576-E-2002 de las 14:00 horas del 18 de abril del 2002, al referirse a este tema indicó:

“El párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, regula lo que sería un tercer nivel de distribución de plazas; la referida norma dispone que: “Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”.

Este Tribunal en resolución Nº. 2 de las 15:30 horas del 6 de marzo de 1998, al referirse a este tema se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien, el problema surge si, al realizar este segundo paso de la distribución de escaños, quedan plazas sin llenar. La norma de referencia dispone que “se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”, es decir, se atenderá otra vez al orden decreciente de la cifra residual de la votación. Téngase en cuenta que la legislación electoral costarricense no asigna las plazas faltantes por la cifra subcociente, a los efectos de restar dicha cifra de la residual, sino que simplemente establece un sistema de prioridad en la adjudicación con base en el orden decreciente de la cifra residual de la votación, (bien sea la real o la creada por la ficción legal) esto es, dicha cifra residual es definitiva y constituirá el parámetro para establecer la posición del partido respectivo dentro del comentado sistema de prioridad, orden que deberá observarse nuevamente en caso de que queden plazas sin llenar, como expresamente se dispone en la norma que se analiza”.

Esta norma no permite deducir otro procedimiento que no sea el ordenar nuevamente a los partidos en orden decreciente de acuerdo con su cifra residual para proceder a la distribución. Por lo que este procedimiento debe utilizarse hasta que no queden plazas por distribuir. Se debe indicar que en este procedimiento también tendrá prioridad el partido que tenga mayor cifra residual”.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente la gestión formulada por el Partido Agrario Nacional. En cuanto al procedimiento dispuesto en el párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral estese a lo resuelto en resolución Nº. 0576-E-2002 de las 14:00 horas del 18 de abril del 2002. Notifíquese.- 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. Nº 016-FM-2002

Consulta formulada Luis Francisco Sánchez Moreira

Presidente del Partido Agrario Nacional

ml