No. 1593-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por WILMAR ARCE VINDAS, cédula de identidad número 1-635-552, vecino de Tibás, en su condición de miembro del Comité Pro Rescate Cívico de Tibás, en contra la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
1.- Alega el recurrente que el Partido Acción Ciudadana estableció en sus estatutos y reglamentos el procedimiento para la escogencia de los a candidatos a alcaldes, síndicos y concejales de distrito para las elecciones nacionales. Que esta normativa y el Código Electoral establecen que la designación que hagan las asambleas cantonales de los distintos puestos de elección popular, debe ser ratificada por la Asamblea Nacional. El Partido incumplió estas disposiciones normativas, por cuanto la elección realizada por la Asamblea Cantonal de Tibás fue vetada por la Asamblea Nacional, procediendo esta última en forma arbitraria a realizar la escogencia del candidato a Alcalde de Tibás, en la Asamblea Nacional celebrada el 11 de agosto del año 2002. Solicita que se declare nulo el procedimiento seguido por dicha agrupación política en lo que corresponde a la elección de alcalde por el Cantón de Tibás.
2.- En el procedimiento se han observado las disposiciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
UNICO: En forma reiterada se ha establecido, tanto por este Tribunal como por la Sala Constitucional, que no existe acción popular en materia electoral:
"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto." (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).
Sobre el tema de la legitimación en el recurso de amparo, este Tribunal señaló, en resolución 393-E-2000, de las trece horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil:
"No obstante que el recurso de amparo también procede ‘contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas’ (Artículo 29, párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación o, aún por un tercero en favor de aquél".
Con base en los criterios transcritos, es claro que el recurso de amparo tiene por objeto tutelar una situación concreta en que se vieran afectados o amenazados los derechos fundamentales. No se ejerce en esta vía un control de la legalidad por la legalidad misma, sino en función de la tutela de un derecho fundamental en concreto.
El recurrente acusa que del Partido Acción Ciudadana violentó diferentes normas estatutarias y del Código Electoral, en los procedimientos de designación del candidato a Alcalde en el Cantón de Tibás, haciendo esta denuncia en su calidad de “miembro del Comité Pro Rescate Cívico de Tibás”, sin indicar de qué manera esta designación afecta, a título personal, sus derechos fundamentales. En consecuencia, al no ser el recurso de amparo un mecanismo para el control de legalidad, en abstracto, de las actuaciones partidarias, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.---------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 260-F-2002
Wilmar Arce Vindas
C/ PAC
ml