N° 1983-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos.

Recurso de Amparo interpuesto por el señor Roberto Moraga Araya, cédula de identidad 2-371-650, contra el Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 21 de octubre del presente año, el recurrente manifiesta que el Tribunal Supremo de Elecciones, como encargado de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, convocó a elecciones populares para el primer domingo de diciembre del 2002, a efecto de elegir alcaldes y vicealcaldes en todos los cantones del país. Señala que existe falta de conocimiento e información sobre dicho proceso electoral, lo que puede generar un alto índice de abstencionismo, ya que de acuerdo a un estudio reciente solo 31.6% acudirá a las urnas. Señala que la culpa de esta desinformación es el Tribunal Supremo de Elecciones, ya que no ha destinado recursos suficientes para informar a la ciudadanía, y que de no producirse una campaña intensa en los medios de comunicación, las elecciones podrían ser un fracaso. Agrega que las razones de la apatía son múltiples, pero la principal es la falta de educación cívica y de información, cuya responsabilidad es del Tribunal. Señala que como afectado directo en su condición de ciudadano, munícipe y candidato a alcalde municipal, solicita que declare con lugar el recurso y se destine, no menos de mil ochocientos millones de colones en una campaña nacional para informar e incentivar el voto en las próximas elecciones.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- En forma reiterada este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (ver resoluciones 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001 y 0153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002).

El artículo 103 de la Constitución Política establece: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en la resolución número 969-98, de las 11:48 horas del 13 de febrero de 1998, en la que indicó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); no significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

Por su parte, el artículo 30, inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, claramente, que no procede el recurso de amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, con lo que resulta evidente que no procede el amparo ni ante la Sala Constitucional ni ante el propio Tribunal Supremo de Elecciones.

En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso

II.- No obstante la improcedencia del recurso promovido por el recurrente, conviene señalar que este instituto procesal ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas. De modo que su finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos (de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se ha establecido como requisito de procedencia en el recurso de amparo, que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.

En el presente caso, de las manifestaciones del señor Moraga Araya de que ha sido afectado directamente, en su triple condición de: ciudadano, edil del cantón de Alajuelita y candidato a alcalde por el mismo cantón, según su criterio, por que este Tribunal “no ha destinado recursos suficientes a informar a la ciudadanía” y que “la elección podría ser un fracaso de gravísimas consecuencias”, es preciso mencionar que no indica el recurrente de qué manera, a título personal, le afecta o le puede afectar, sus derechos fundamentales, la presunta desinformación de la ciudadanía sobre el proceso electoral.

De manera que no existe una relación directa de causa y efecto entre el acto impugnado y la posible la lesión o afectación de los derechos fundamentales del recurrente, lo que determina la improcedencia del recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

  

 

  

Expediente N° 314-F-2002

Recurso de Amparo Electoral

Roberto Moraga Araya

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

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