N° 2258-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Recurso de Apelación planteado por la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, contra la resolución número 623-09-09-02, de la Policía de Proximidad de Coronado.
RESULTANDO
1.- Que el Partido Unidad Social Cristiana, presentó el 2 de setiembre del 2002, ante la Policía de Proximidad del cantón de Coronado, solicitud de inscripción, como club político, del local ubicado 75 metros norte de la Municipalidad del mismo cantón.
2.- Que por oficio número 623-09-09-02, de las 14:34 horas del 9 de setiembre del 2002, la Policía de Proximidad de Coronado rechazó la solicitud del Partido Unidad Social Cristiana, por encontrarse dicho club a menos de 100 metros de distancia de uno inscrito a solicitud del Partido Liberación Nacional.
3.- La señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, mediante nota de fecha 12 de setiembre del 2002, apeló dicha resolución por considerar que lo que se rechazó fue la solicitud de mantener la inscripción de un club político. Arguye, que para las elecciones presidenciales el citado club quedó debidamente inscrito y ha seguido funcionando como tal, ya que no ha sido desinscrito. Señala que el local utilizado por el Partido Liberación Nacional tiene problemas, ya que al momento de su construcción no contó con los permisos municipales, además de que incumple con varias disposiciones del plan regulador del cantón de Vásquez de Coronado. Considera que el permiso otorgado al Partido Liberación Nacional, por la Policía de Proximidad para ubicar en ese local un club es ilegal, ya que según la norma número 3.3 del Manual emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones no se puede permitir la ubicación de clubes en lugares que presenten irregularidades, por lo que debe revocarse su autorización. Agrega que se debe revisar el modo de adquisición del local utilizado por el Partido Liberación Nacional.
4.- En auto de las 10:00 del 20 de setiembre del 2002, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Decreto Nº 11-2001, Regulaciones sobre Clubes Políticos, remitió a la Inspección Electoral las presentes diligencias a efecto de que realizara la investigación correspondiente.
5.- Mediante oficio número I.E. 425-2002, presentado el 13 de noviembre del 2002, la Inspección Electoral remitió el informe producto de la investigación.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) Que el Partido Unidad Social Cristiana, en fechas 29 de agosto y 2 de setiembre, ambas del 2002, solicitó a la Policía de Proximidad de Coronado la inscripción, como club político, del inmueble ubicado 75 metros al este de la Municipalidad del mismo cantón (folios 60 y 61); b) Que la citada autoridad de policía, mediante oficio número 623-09-09-02, denegó la solicitud del Partido Unidad Social Cristiana, alegando que a menos de cien metros de distancia existía inscrito un club del Partido Liberación Nacional (folios 114 y 206); c) Que no existe documento, emitido antes del 16 de agosto del 2002, que autorice el funcionamiento del club político que pretende inscribir el Partido Unidad Social Cristiana (folios 175, 176 y 205); d) Que en oficio 520-08-02.D-14, de fecha 26 de agosto del 2002, la Policía de Proximidad del cantón de Vásquez de Coronado, autorizó, con rige 16 de agoto del 2002, al Partido Liberación Nacional la inscripción del club político, ubicado al costado norte de la Iglesia Católica (folios 204, 206 y 210).
II.- SOBRE EL FONDO: De la investigación realizada por la Inspección Electoral y de las pruebas allegadas al expediente, se ha tenido por demostrado que antes del 16 de agosto del 2002, fecha en que se autorizó la inscripción del club del Partido Liberación Nacional, no existía, en los términos del artículo 159 del Código Electoral y 6.2 del Decreto número 11-2001 “Regulaciones sobre Clubes Políticos”, por parte de la autoridad de policía del cantón de Vásquez de Coronado, autorización para el funcionamiento del club político del Partido Unidad Social Cristiana, ubicado 75 metros al este de la Municipalidad, pese al alegato del Partido de que éste, funcionaba desde el año 2001, con ocasión de las elecciones presidenciales y que en esa oportunidad no se autorizaron los clubes por medio de resoluciones.
Los artículos 3.1 y 3.2 del citado decreto disponen:
“3.1 La autoridad policial competente es la que debe resolver las solicitudes de inscripción de locales para clubes políticos, siguiendo el orden de presentación.
3.2 La autoridad respectiva deberá formar un expediente para cada solicitud. Estas solicitudes deben conocerse y resolverse por separado; o sea no deben resolver solicitudes distintas, ya sea de un mismo o diferentes partidos en el mismo expediente”.
Por su parte, la norma 6.2 del mismo decreto, establece que:
“La respectiva autoridad queda obligada a notificar inmediatamente a la secretaría general de los partidos políticos, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicte sobre inscripción de locales para clubes políticos, bajo pena de inhabilitación absoluta (artículo 159 del Código Electoral)”.
De la lectura de estas normas y de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Electoral, se colige con suma claridad, no solo la obligación que tienen las autoridades de policía de resolver por escrito, las solicitudes referentes a la inscripción de clubes políticos, formando un expediente, sino también, el deber de los partidos políticos de exigir que dichas solicitudes se tramiten de esa manera; el incumplimiento expondría a la autoridad policial, a la pena prevista en el citado artículo 159 del Código Electoral.
En el presente caso, el Partido Unidad Social Cristiana no exigió, en su momento, a la Policía de Proximidad de Coronado que inscribiera su club, conforme a la normas que rigen esta materia, su desatención los expuso a la sanción que prevé el artículo 7.3 del decreto 11-2001: “queda prohibido el funcionamiento de un club o local que no esté debidamente inscrito (...) la autoridad de policía, de oficio o a instancia del comité ejecutivo de otro partido político, ordenará el cierre del club”. Al no tener autorización expresa el Partido Unidad Social Cristiana, para el funcionamiento del referido club, no podría este Tribunal, convalidar su funcionamiento, por encontrarse al margen de la ley; las consecuencias que derivan de ese hecho, deberá asumidas el propio partido ante su inercia.
En lo que respecta a la denuncia de que el club del Partido Liberación Nacional está ubicado en un inmueble que no contó con los permisos de construcción municipal, es un asunto ajeno al presente recurso, que debió argumentarse al momento de recibir la comunicación de su aprobación (ver folio 204), mediante los recursos procedentes, de conformidad con el artículo 9.1 del decreto Regulaciones sobre Clubes Políticos. En todo caso, se debe indicar que ni el Código Electoral ni el Decreto de Regulaciones sobre Clubes Políticos, establecen que este hecho sea causa prohibitiva para su funcionamiento, la norma 3.3 del Decreto, hace referencia clara a un inmueble que no pueda ser usado, que su estructura sea peligrosa para el funcionamiento, o que no cuente con los servicios públicos indispensables, como lo sería un edificio en construcción, hecho diferente al que aquí se analiza.
De manera que al encontrarse debidamente inscrito el club del Partido Liberación Nacional (16 de agosto del 2002), al momento de solicitar el Partido Unidad Social Cristiana la inscripción del suyo (2 de setiembre del 2002), y dado que entre ambos clubes la distancia es menor de 100 metros, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 4.1 del Decreto número 11-2001 Regulaciones sobre Clubes Políticos, 82 y 107 del Código Electoral, que establecen la prohibición de inscribir un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Por ello, lo procedente es confirmar la resolución venida en apelación. La Policía de Proximidad del cantón de Vásquez de Coronado deberá ordenar el cierre del club del Partido Unidad Social Cristiana.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso formulado por la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana. Confírmase la resolución número 623-09-09-02 de las 14:34 horas del 9 de setiembre del 2002, dictada por la Policía de Proximidad del cantón de Vásquez de Coronado. Notifíquese a la citada autoridad de policía y a los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 281-F-2002
Clubes Políticos
Recurso de Apelación PUSC
Policía de Proximidad de Coronado
Resolución Nº 623-09-09-02
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