N° 2295-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del diez de diciembre del dos mil dos.
Amparo electoral promovido por la señora Ana Patricia Guillén Campos, mayor, vecina de Alajuela, cédula número 2-406-984, contra el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, SINART.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado el 31 de octubre del 2002, vía fax, en la Secretaría de este Tribunal, la señora Ana Patricia Guillén Campos formuló recurso de amparo electoral contra el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, SINART, por haberla excluido, en su condición de candidata a alcaldesa del Partido Cambio Ya, por el cantón Central de la provincia de Alajuela, del debate organizado por el Programa Tertulias y el periodista Camilo Rodríguez. Que se encuentra debidamente acreditada como candidata a alcaldesa, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, con números de teléfono, faxes y direcciones en que puede ser localizada, por lo que resulta inadmisible el argumento de que no fue localizada para participar en el debate con los otros candidatos. Que sus derechos fundamentales fueron lesionados y los del pueblo alajuelense, debido a que no se les permitió conocer todos los candidatos a alcalde, sino únicamente cuatro de las seis opciones que hay en el cantón, lo que viola su derecho de participar en igualdad de condiciones, porque no se le permitió expresar sus ideas, planteamientos y programas. Solicita que se incluya en un debate organizado por el SINART, además de que se ordene no transmitir el debate anterior y se condene al ente recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
2.- Por resolución de las nueve horas con quince minutos del cinco de noviembre del dos mil dos, se le concedió audiencia al señor Miguel Zúñiga Díaz, Director General del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural para que rindiera el informe correspondiente.
3.- Mediante memorial presentado el día 7 de noviembre del 2002, el señor Miguel Zúñiga Díaz, conocido como Miguel Salguero Zúñiga, en su condición de Director General del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, presentó el informe solicitado. En él hace ver que en la actualidad el Canal 13 transmite dos programas distintos entre sí, Tertulias del Trece y Los Debates de Alcaldes, en el último se han promovido diferentes debates entre las personas que se postularon como candidatos a alcalde, el cual cuenta con patrocinio propio, por lo que es el patrocinador el que organiza los debates, sin que implique que el SINART no lo supervise. Agrega, que los organizadores del programa le informaron que pudieron contar con la lista oficial del Tribunal Supremo de Elecciones hasta la semana pasada, lo que imposibilitaba conocer la postulación de la recurrente, y el programa a que se refiere la señora Guillén Campos fue grabado el 8 de octubre del 2002. El Programa Tertulias, al que se refiere la recurrente, no ha programada ningún tipo de debate, ya que en este caso se invita a varias personas para que se refieran a un tema en particular. Que no es política de él ni del SINART lesionar o violentar el derecho de igualdad entre las partes, pero lo sucedido se pudo solucionar con un poco de comunicación. Agrega, que el 11 y 12 de noviembre se convocará a los candidatos a alcalde por el cantón Central de Alajuela, al Programa Tertulias del Trece. Por último, señala que el programa al que no se presentó la recurrente, por ignorar su postulación, no se ha reprisado constantemente.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: a).- que por resolución número 335-IC-2002, de las 09:19 horas del 29 de agosto del 2002, la Dirección General del Registro Civil ordenó inscribir como candidata a alcaldesa, en el cantón Central de la provincia de Alajuela, por el Partido Cambio Ya, a la señora Ana Patricia Guillén Campos (ver expediente de solicitud de inscripción de candidaturas a alcalde); b).- que la señora Guillén Campos no fue convocada al debate del 8 de octubre del 2002, en el cual participaron los candidatos a alcalde por el cantón Central de la provincia de Alajuela, cuya transmisión estuvo a cargo del SINART (folios 1, 2, 45 y 46 del expediente).
II.- Sobre el fondo: El derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 33 de la Constitución Política, establece que “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. De este principio, resulta que todas aquellas personas que tengan iguales características, o se encuentren en una misma categoría, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones, por lo que cualquier distinción que no tenga una causa razonable es violatoria del citado precepto.
Así se pronunció la Sala Constitucional en resolución número 5061-94 de las 17:34 horas del 6 de setiembre de 1998:
“La jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes”.
Tratándose de candidatos a un puesto de elección popular, el Estado costarricense les reconoce, a partir de la formalización de su candidatura ante el Registro Civil, conforme a los artículos 76 y 78 del Código Electoral, una serie de derechos subjetivos, que los coloca en un plano de igualdad de condiciones, respecto de los otros candidatos también inscritos. Bajo esta premisa, resulta ilegítima cualquier actuación que impida a los candidatos debidamente inscritos, difundir su propuesta política, en igualdad de condiciones frente a otros que se encuentran en la misma situación jurídica.
El Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, por su condición de ente de derecho público, debe orientar toda su actividad, a la luz del principio de igualdad (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública), a fin de garantizar el adecuado equilibrio que debe existir, en este caso, entre los candidatos a alcalde. Por ello, el debate organizado por el SINART el 8 de octubre del 2002, sin la presencia de la recurrente, lesiona sus derechos fundamentales, al romper el equilibrio que debe existir entre los candidatos a un mismo cargo, lo cual crea una distinción que beneficia únicamente a los candidatos que fueron invitados al evento, perjudicando no solo a la señora Guillén Campos, sino también al electorado alajuelense con derecho a conocer todas las propuestas al cargo de alcalde y no solo parte de ellos.
Los argumentos del SINART, de que al momento de realizar el debate no contaba con las listas oficiales de los candidatos a alcalde y que desconocían la postulación de la recurrente, carecen de fundamento y por lo tanto, no justifican de ninguna manera su exclusión del debate, dado que cualquier información sobre el trámite de candidaturas es verificable en la Dirección General del Registro Civil, en forma directa o a través de las resoluciones que se exhiben en estrados.
La candidatura de la recurrente, además, fue la segunda en inscribirse en el cantón Central de Alajuela, mediante la resolución número 335-IC-2002, resolución que fue expuesta en estrados, el 2 de setiembre del 2002; en este sentido, resulta inaceptable que el SINART conociera los candidatos que el Registro Civil inscribió a escasos días del debate (Partidos Liberación Nacional, el 19 de setiembre y Movimiento Libertario, el 21 de setiembre), pero desconociera una candidatura que tenía más de un mes de haber quedado inscrita.
Cualquier omisión o desconocimiento respecto de los candidatos inscritos, únicamente es atribuible al ente recurrido, que no verificó, de previo a realizar el debate, cuáles candidatos estaban inscritos, y a pesar de ello, lo organizó con solo algunos aspirantes a la alcaldía del cantón Central de Alajuela, lesionando de ese modo el derecho de la recurrente. En virtud de que el hecho denunciado se consumó, y no es posible restablecer a la recurrente en el goce de sus derechos, se previene al ente recurrido que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el futuro debe abstenerse de realizar este tipo de actos, que han dado mérito para acoger el presente recurso.
III.- Conclusión: Es indudable que la exclusión injustificada de la recurrente del debate organizado por el SINART, concretamente por Canal 13, resulta contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que procede acoger el recurso de amparo. Se condena al SINART al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se previene al ente recurrido que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el futuro debe abstenerse de realizar este tipo de actos que han dado mérito para acoger el presente recurso. Se condena al ente recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 323-F-2002
Amparo Electoral
Ana Patricia Guillén Campos
C/ SINART
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