No. 1594-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por LUIS ALBERTO NÚÑEZ GÓMEZ, cédula de identidad número 3-127-535, vecino de Tibás, en su condición de presidente del Comité Pro Rescate Cívico de Tibás, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal Interno de Elecciones del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- Alega el recurrente que el Partido Unidad Social Cristiana estableció en sus estatutos el procedimiento para la escogencia de los a candidatos a alcaldes, síndicos y concejales de distrito para las elecciones nacionales. Que esta normativa y el Código Electoral establecen que la designación que hagan las asambleas cantonales de los distintos puestos de elección popular, debe ser ratificada por la Asamblea Nacional. El Partido incumplió estas disposiciones normativas, por cuanto las papeletas para las elecciones municipales no fueron ratificadas por la Asamblea Nacional. Solicita que se declare nulo el procedimiento seguido por dicha agrupación política en lo que corresponde a la elección de los alcaldes, síndicos y conejales de distrito de todos aquellos cantones donde se incumplió el procedimiento estatutario.
2.- En el procedimiento se han observado las disposiciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
UNICO: En forma reiterada se ha establecido, tanto por este Tribunal como por la Sala Constitucional, que no existe acción popular en materia electoral:
"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto." (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).
Sobre el tema de la legitimación en el recurso de amparo, este Tribunal señaló, en resolución 393-E-2000, de las trece horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil:
"No obstante que el recurso de amparo también procede ‘contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas’ (Artículo 29, párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación o, aún por un tercero en favor de aquél".
Con base en los criterios transcritos, es claro que el recurso de amparo tiene por objeto tutelar una situación concreta en que se vieran afectados o amenazados los derechos fundamentales. No se ejerce en esta vía un control de la legalidad por la legalidad misma, sino en función de la tutela de un derecho fundamental en concreto.
Las anteriores razones son suficientes para rechazar de plano la gestión que se conoce, como en efecto se dispone, toda vez que la misma no se interpone en defensa de los derechos fundamentales del recurrente o de alguna persona claramente identificada.
Sin embargo, se le hace ver al interesado que el Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado los artículos 74 y 75 del Código Electoral en el sentido de que, cuando se trate de cargos municipales de elección popular, son las respectivas asambleas cantonales –y no la nacional- las competentes para ratificar los candidatos designados según las reglas estatutarias, salvo que sean ellas mismas las responsable de tal designación, en cuyo caso resulta innecesaria ratificación alguna (ver acuerdo contenido en artículo 19° de sesión n° 11095 del 27 de febrero de 1997). Es por ello que el decreto n° 8-2002, mediante el cual es Tribunal convocó a los comicios del próximo 1° de diciembre, en su artículo 6° establece. “Independientemente de la escala en la que esté inscrito el respectivo partido, la designación de los candidatos a los puestos a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Decreto, la harán las organizaciones políticas de conformidad con lo que prescriben sus propios estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por las correspondientes asambleas cantonales, tal y como lo ordenan los artículos 74 y 75 del Código Electoral”. – El subrayado no es del original-.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.---------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 261-S-2002
Luis Alberto Núñez Gómez
C/ Partido Unidad Social Cristiana
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