No. 1783-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral contra la aplicación del sistema de cociente y subcociente en las elecciones de regidor para el cantón Central de San José. Promovidos por Wilberth Hernández Mora.
RESULTANDO
1.- El señor Wilberth Hernández Mora, presentó un recurso de amparo electoral por considerar “injusta” la aplicación del sistema de cociente y subcociente que rige la adjudicación de plazas. El recurrente alega, que su derecho a ser electo como regidor propietario de la Municipalidad de San José se ha visto lesionado y en virtud de ello solicita la intervención de este Tribunal para que proceda a la “designación proporcional y justa para el Concejo Municipal de San José”.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Pretende el recurrente que el Tribunal modifique la adjudicación de escaños dispuesta por éste en relación con el Concejo Municipal de San José y con ocasión del proceso electoral que recién concluye. Dicha pretensión resulta inadmisible porque, conforme lo han indicado reiteradamente los pronunciamientos de este Tribunal, no cabe impugnar mediante el recurso de amparo sus decisiones en materia electoral en virtud del principio constitucional de irrecurribilidad de sus resoluciones en este campo (art. 103), así como de lo establecido expresamente en el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ello obliga a rechazar de plano el recurso interpuesto, como en efecto se dispone, sin perjuicio de la explicación que se ofrece en el siguiente considerando, a título de simple aclaración.
II.-SOBRE EL SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE. El sistema electoral que contempla nuestro Código Electoral es el que se conoce como proporcional, en la modalidad de cociente, subcociente y mayor residuo. La resolución No. 1002-E-2002 de este Tribunal, hizo ver que la Sala Constitucional ya se pronunció sobre la competitividad constitucional de esas reglas legales:
“La Sala Constitucional mediante resolución Nº. 7383-97 de las 15:48 horas del 4 de noviembre de 1997, al pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad del sistema de adjudicación de plazas, por cociente y subcociente, lo hizo de la siguiente manera:
“La Constitución Política establece que
"El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..." (Artículo 138 párrafo primero).
Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.
En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone:
"... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..." (Artículo 134).
También dispone que
"En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..." (Artículo 137).
Asimismo, "Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente." (Artículo 138).
Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.
Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados "grandes" o "mayoritarios", y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6).
De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.
Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio en el que funda su alegato no es consistente, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido”.
De igual manera en resolución Nº. 1234-98 de las 16:06 horas del 25 de febrero de 1998, la misma Sala, se pronunció sobre la interpretación que ha hecho este Tribunal del párrafo segundo del artículo 138 del Código Electoral, en la cual indicó:
“Cabe señalar, en primer término, que la accionante no aporta prueba alguna de la existencia de la interpretación que considera inconstitucional, y más bien consta a folios 18 y siguientes, una solicitud expresa del Partido Unidad Social Cristiana, al Tribunal Supremo de Elecciones, para que interprete la normativa involucrada en este asunto, y por ello se estima que en este aspecto, no está claramente definido el objeto de la acción.- Además, y aún si ello se hubiere hecho correctamente, es claro que la materia que se pide analizar a esta Sala es de resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, pues lo pretendido es, ni más ni menos, que se corrija la interpretación que éste último hace de una norma que regula cuestiones relativas a la función electoral, como lo es el procedimiento para la adjudicación de las plazas a diputados.- Por así disponerlo el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, es una atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, y de allí que no podría esta Sala enmendar los supuestos yerros en que aquél incurra en ejercicio de dicha potestad (véase, entre otras, en la sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos).”
La referencia a la resolución 0576-E-2002, termina de perfilar el criterio que este Tribunal ha reiterado respecto a la barrera legal de entrada para la repartición de puestos que se constituye mediante la figura del subcociente. Así al sostener:
“Nuestra legislación electoral adoptó como mecanismo para la distribución de plazas de diputados y regidores el sistema proporcional, en su modalidad de cociente y resto mayor con barrera o tope legal “subcociente” (párrafo tercero del artículo 134 del Código Electoral).
Según este sistema, en primer término se distribuirán las plazas a favor de los partidos que obtengan cociente, resultado que se obtiene de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de cargos en disputa. Si después de aplicado este procedimiento quedan plazas sin distribuir, se procederá atendiendo a los residuos mayores de estos partidos pero incluyendo a los partidos que no alcanzaron cociente pero sí obtuvieron cifra de subcociente (artículo 138 del Código Electoral).
En este sentido, el subcociente funciona como barrera electoral que regula o limita la participación en la distribución de plazas de aquellos partidos que no alcancen tal votación. El artículo 135 del Código Electoral define el subcociente como “el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta”.
De modo que para que un partido político pueda participar en la distribución de plazas, prevista en el párrafo segundo del artículo 134 del Código Electoral es preciso que al menos alcance cifra de subcociente, si no la obtiene, por imperativo legal pierde el derecho de participar en la distribución de plazas.
Asimismo, se debe indicar que el hecho de que un partido político alcance cifra de subcociente, le garantiza su consideración en la distribución de plazas por este sistema, pero no le asegura de modo alguno la adjudicación de algún puesto.
La adjudicación de plazas del Concejo Municipal de San José fue dispuesta con apego riguroso al régimen legal comentado, sin que le resulte dable al Tribunal valorar reparos de constitucionalidad planteados en relación con el mismo.
En cuanto a la potestad de declarar la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso concreto (artículo 138 del Código Electoral), ya se ha pronunciado esta Autoridad Electoral en el sentido de que;
“la Constitución Política en su artículo 10 la reserva única y exclusivamente a la Sala Constitucional, ya que su texto claramente establece: Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía (...), la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley”.
Asimismo,
“a pesar de las amplias atribuciones con que cuenta este Tribunal, el legislador no incluyó la potestad de declarar anular (sic) o declarar inconstitucional una ley que sea contraria a la Constitución.”
De conformidad con las consideraciones anteriores, lo que procede es rechazar de plano el recurso de amparo interpuesto por el señor Wilberth Hernández Mora. De esta manera, este Tribunal reitera el criterio ya establecido en otras oportunidades para casos similares (ver resolución No. 0576-E-2002 de las catorce horas del dieciocho de abril del dos mil dos y en igual sentido, los votos de la Sala Constitucional: No. 7383-97, 7384-97, 8077-97, 1234-98).
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral presentado. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp.097(1)-FM-2002
Amparo Electoral
Wilberth Hernández Mora.
Er.