N° 1804-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil dos.
Interpretación de los artículos 49 y 95 del Código Electoral en relación con las elecciones de Alcaldes, Síndicos y Concejales de Distrito.
RESULTANDO:
I. El artículo 102 de la Constitución Política, inciso 3), atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Según el artículo 19 del Código Electoral, tales interpretaciones pueden darse de oficio o a solicitud de los miembros de del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. En tal virtud, este Tribunal, en su resolución N°.1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.
II. De conformidad con los artículos 97 del Código Electoral, 14, 54 y 55 del Código Municipal, 7 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y con el Decreto N°.8-2002 del 1° de agosto del 2002 emitido por este Tribunal, el domingo 1° de diciembre del 2002 se celebrarán elecciones en todo el país para la designación de alcaldes, síndicos y miembros de Concejos de Distrito.
III. Como lo hizo ver este Tribunal en resolución N°.1104-1-E-2002, de las 8:15 horas del 19 de junio del 2002, la ausencia de toda regla legal relativa a la organización de las elecciones municipales de diciembre, obliga a aplicar extensivamente la regulación del Código Electoral en torno al proceso electoral, bajo el entendido que el legislador hizo un tácito reenvío a dicha normativa. Obviamente, esa aplicación extensiva procede en la medida en que no exista norma especial y en que lo dispuesto en el Código Electoral no entre en colisión con las particularidades intrínsecas al proceso de elección municipal.
IV. El artículo 49 del Código Electoral, referente a la conformación de las Juntas Receptoras de Votos, en lo conducente establece lo siguiente:
“Artículo 49.- (...) Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto de éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva. (...).”.
Por su parte, en cuanto a los fiscales de los partidos ante las Juntas Cantonales, el artículo 95 del mismo Código dispone:
“Artículo 95.- (...) El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia.”.
V. En los comicios a celebrarse en diciembre -para la designación de alcaldes, síndicos y concejales de distrito-, a diferencia de los que se realizan en el mes de febrero, todos los partidos políticos, independientemente de la escala en la que se encuentran inscritos, pueden participar, por igual, en cada una de las elecciones que se lleven a cabo. Dado que esos comicios son de alcance cantonal y distrital, los partidos políticos en sus distintas escalas -nacionales, provinciales o cantonales-, tienen idéntico interés respecto a su desarrollo, en la medida en que inscriban candidaturas. Y es que, a diferencia de las elecciones de febrero, en este caso todos los partidos gozan de la posibilidad de proponer candidatos para cualquier puesto a elegir en la respectiva circunscripción cantonal o distrital.
Las juntas electorales, sean cantonales o receptoras de votos, son organismos electorales de fundamental importancia en nuestro sistema electoral, por las funciones que les atribuyen, respectivamente, los artículos 45 y 48 del Código Electoral. Esas juntas son los organismos electorales que gozan de mayor inmediatez al acto de ejercicio del sufragio, por lo cual su buen desempeño determina, en muy alto grado, el éxito del sistema electoral. En particular, las juntas cantonales cumplen una función logística esencial en el proceso de administración electoral; sin embargo, son las juntas receptoras de votos las encargadas de recibir el voto del elector, de realizar el escrutinio y cómputo provisional y de comunicar ese resultado al Tribunal.
Los artículos 49 y 95 del Código Electoral experimentaron sus últimas reformas en los años 1957 y 1996, respectivamente. Aún en este último caso, el legislador tuvo en mente las únicas elecciones populares celebradas en aquel tiempo, es decir, las de Presidente y Vicepresidentes, las de Diputados, las de Regidores y las de Síndicos, mismas que, conjuntamente, se llevaban a cabo el primer domingo de febrero. Esta situación se mantuvo hasta las elecciones del año 2002, en razón de los cambios introducidos a partir del Código Municipal de 1998. En ese contexto, la ley opta por la fórmula según la cual únicamente los partidos a escala nacional con candidaturas inscritas podrían proponer miembros para integrar las juntas receptoras de votos. Ello porque la elección de Presidente, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, reviste relevancia nacional, no referida solamente a un cantón en particular. El artículo 46 del Código Electoral admite que cualquier “partido político participante en la elección con candidaturas inscritas” designe miembros para las juntas cantonales, sin distingo de la escala de la agrupación. Sin embargo, la posibilidad de participar en las juntas receptoras se restringe únicamente a los partidos de escala nacional, en los términos del artículo 49, lo cual obedece a que los partidos provinciales y cantonales no pueden postular candidatos para las elecciones presidenciales y, en cuanto a las diputadiles, únicamente los provinciales, pero limitados a la provincia en que estuvieren inscritos.
De las referidas disposiciones se deduce que el legislador utilizó, como criterio para definir la integración de las juntas electorales, cierta relación entre la escala partidaria (nacional, provincial y cantonal) y la naturaleza de la elección (presidencial, legislativa o municipal). Le pareció oportuno al legislador impedir que los partidos cantonales, e inclusive provinciales, postularan miembros a las juntas receptoras tratándose de procesos electorales de magnitud nacional.
Sin embargo, cualquier argumento para restringir la participación de los partidos provinciales y cantonales en las juntas electorales, carece de sustento alguno cuando el proceso electoral es, exclusivamente, de carácter cantonal y distrital. En tal supuesto, aparecen intereses jurídicos inherentes al proceso electoral, como la igualdad, la participación, la transparencia y la fiscalización partidaria de los procesos, que impiden aplicar extensivamente los artículos 49 y 95 del Código Electoral a las elecciones de diciembre en lo referente a la limitación para que los partidos políticos, de cualquier escala, propongan miembros a fin de integrar las juntas receptoras de votos. En esa misma tesitura, tampoco es sostenible la restricción implícitamente establecida por el artículo 95 del Código Electoral, la cual, por su referencia a la Asamblea de Provincia, impide que los partidos políticos de escala cantonal nominen fiscales ante las juntas cantonales.
VI. Así las cosas, para efecto de las elecciones de diciembre del 2002, y demás de idéntica naturaleza, deben interpretarse los artículos 49 y 95 del Código Electoral, en el sentido de que todos los partidos políticos con candidaturas inscritas, sin distingo de su escala, podrán postular fiscales ante las juntas cantonales y miembros propietarios y suplentes para las Juntas Receptoras de Votos, acatando para ello los términos, requisitos y condiciones establecidos por ley. Es decir, para las elecciones de diciembre, los partidos provinciales con candidaturas inscritas se encuentran habilitados para presentar nóminas a fin de integrar miembros a las juntas receptoras y acreditar fiscales ante las juntas cantonales, en cada uno de los cantones de su respectiva provincia. Por su parte, los partidos políticos inscritos a escala cantonal, con candidaturas inscritas, también podrán hacerlo para las juntas de su respectivo cantón.
POR TANTO:
Este Tribunal interpreta en forma exclusiva y obligatoria los artículos 49 y 95 del Código Electoral en el sentido de que para las elecciones de diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y a los partidos políticos. Publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Interpretación art. 49 y 95 Código Electoral
mch