No. 1218-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con veinte minutos del nueve de julio del dos mil dos.
Consulta presentada por Iris Vargas Mora, Priscila Rosales Dinarte, Florentina Toruño Gutiérrez y José Antonio Méndez Montero en su condición de regidores de la Municipalidad de Nicoya, en relación a la procedencia del acuerdo municipal de la Sesión No 4 del 27 de mayo del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio del 2002, los regidores de la Municipalidad de Nicoya Iris Vargas Mora, Priscila Rosales Dinarte, Florentina Toruño Gutiérrez y José Antonio Méndez Montero, consultan sobre la procedencia de su voto favorable al acuerdo municipal tomado en la Sesión No 4 del 27 de mayo del 2002, cuya ratificación se realizó en la sesión No 5, celebrada el 4 de junio de ese mismo año. En dicho acuerdo, se tomó la determinación de no proceder “a ningún desalojo, en el conflicto entre las señoras Leonor Cano Obregón y Leonor Vargas Yong, hasta tanto el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo no se pronuncie mediante sentencia firme”.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO.- No corresponde a este Tribunal entrar a considerar el fondo de la consulta, dilucidando si el voto de los regidores firmantes del escrito interpuesto es procedente o no. Lo anterior, por cuanto esta autoridad ha dispuesto ya en forma reiterada que “El asesoramiento técnico jurídico que se reclama no puede ser brindado por este Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza, como sí sucede con otros órganos o entes consultivos. Téngase en cuenta que la única competencia consultiva de la cual goza el Tribunal Supremo de Elecciones está consagrada en el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, que lo habilita a evacuar las peticiones de los partidos políticos relativas a la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral”. Así lo determinó este Tribunal en acuerdo tomado en Sesión No 49-2001, celebrada el 19 de junio del 2001. Este acuerdo confirma lo resuelto en la sentencia número 3278-E-2000, que en lo que interesa, determinó que, “en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral”.
Para los efectos del presente caso se ha de tener por reiterado el criterio arriba expuesto, dado que no le corresponde a este Tribunal la labor de asesoría técnico-jurídica con respecto a las municipalidades.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no entra en mayores consideraciones sobre el fondo de la consulta, por lo que siendo rechazada, se tiene por cumplido el deber de respuesta que asiste a todo ciudadano y que obliga a resolver dentro de los términos y consideraciones que aquí se establecen.
POR TANTO
Se abstiene este Tribunal de emitir criterio alguno sobre el fondo de la consulta, por no corresponder a sus competencias la de asesoría técnica-jurídica de las municipalidades.
Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez
Exp. 203-FM-2002
Interpretación
Iris Vargas Mora y otros
Rav.-