Nº 2060-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil dos.

Consulta planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario sobre la validez de la reforma estatutaria referente al plazo de renovación de los órganos internos del Partido.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 24 de julio del 2002, los señores Otto Guevara Guth, Raúl Costales Domínguez y Ronaldo Alfaro García, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Partido Movimiento Libertario, consultan sobre la validez de la reforma aprobada por la Asamblea Nacional de dicho Partido que, según su dicho, fue debidamente acreditada ante la Dirección General del Registro Civil, referente a la renovación de los nombramientos de los órganos internos. Aducen que según la reforma en cuestión, los nombramientos de los actuales dirigentes de los órganos internos vencería “inmediatamente después de las elecciones de febrero del 2006”. Agregan que, a partir de “esa fecha”, los nombramientos deberán realizarse cada 4 años. Aceptan, además, que “En vista del ajuste, el plazo de nombramiento de los actuales órganos internos es de un poco más de 5 años, y a partir de la fecha establecida en los Estatutos será de 4 años”. Así, solicitan al Tribunal que aclare si “¿Es válida la reforma a nuestros Estatutos debidamente acreditada por la Dirección del Registro Civil del TSE referente al plazo actual de los órganos de nuestro partido, con su disposición transitoria en relación con el ajuste necesario para acomodar el plazo de los 4 años a cada periodo electoral?”.

2.- En los procedimientos no se observan vicios que invaliden lo actuado.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- El Partido Movimiento Libertario debe estarse, en cuanto a los extremos de su consulta, a los términos expresados por este Tribunal en la resolución No. 1536-E-2001, que en lo conducente estableció que,

“Los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas. No puede aceptarse como válido, que las designaciones de los asambleístas tengan carácter vitalicio o indefinido. En este caso deberá el partido ajustar su estatuto, en el sentido de establecer un plazo y mecanismo que satisfaga sus propios intereses, siempre y cuando no supere el plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario, el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral”.

(En igual sentido ver resolución No. 1543-E-2001 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, dictada por este Tribunal).

Vistas las consideraciones jurisprudenciales trascritas, este Tribunal estima que la reforma a los estatutos en cuestión, aprobada por la Asamblea Nacional del Partido Movimiento Libertario resulta improcedente, por cuanto violenta los mandatos dispuestos por esta Autoridad Electoral, en el tanto en que tal y como lo reconocen los consultantes, el plazo de nombramiento de las actuales autoridades del Partido citado supera los 4 años, que es el periodo electoral máximo permitido en Costa Rica y en consecuencia, la Dirección General del Registro Civil se encuentra inhabilitada para acreditar dicha reforma. Asimismo, se llama la atención a los consultantes sobre las consecuencias de que se incumpla con el mandato expreso de renovación hecho por la jurisprudencia precitada, pues de ser así, ni el Tribunal, ni la Dirección General del Registro Civil, “darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral” (en clara referencia a los comicios del 2006).

POR TANTO

Téngase por evacuada la consulta en los términos ya expresados anteriormente por este Tribunal mediante la resolución No. 1536-E-2001, siendo que “Los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas. No puede aceptarse como válido, que las designaciones de los asambleístas tengan carácter vitalicio o indefinido. En este caso deberá el partido ajustar su estatuto, en el sentido de establecer un plazo y mecanismo que satisfaga sus propios intereses, siempre y cuando no supere el plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario, el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral”. Además, se ordena a la Dirección General del Registro Civil anular la inscripción de la referida reforma a los estatutos del Partido Movimiento Libertario. Notifíquese al Partido Movimiento Libertario y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

Exp. 230-FM-2002

Consulta Electoral

Movimiento Libertario

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