No 1984-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral y acción de nulidad interpuestas por Linnett Gómez Sánchez, cédula de identidad n°. 1-516-517, contra la María del Rocío Arce Villalobos.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 1° de abril del 2002, la señora Linnett Gómez Sánchez interpone recurso de amparo electoral y acción de nulidad en contra de la inscripción como candidata a regidora por el Partido Liberación Nacional, de la señora María del Rocío Arce Villalobos, alegando que el puesto le correspondía a ella y no a la señora Arce, por estar pendiente en su contra una causa disciplinaria ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional. Posteriormente y mediante escrito del 16 de abril del año en curso, la recurrente amplia sus argumentos, indicando que la señora Arce Villalobos fue suspendida como militante del Partido Liberación Nacional por el término de dos años. Solicita que se suspenda la entrega de credenciales a los nuevos regidores electos de la Municipalidad de San José.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de amparo: Un tema similar al que aquí se plantea, también en relación con la candidatura y posterior designación de María del Rocío Arce Villalobos como regidora, por el Partido Liberación Nacional, en el cantón central de San José, se tramitó en el expediente 135-S-2002, que la señora Gómez Sánchez suscribió en calidad de recurrente y en el que se dictó la resolución n°. 1928-E-2002, de las 12:25 horas del 22 de octubre del 2002:
“Con la presentación de este recurso de amparo electoral los recurrentes pretenden que el Tribunal suspenda la declaratoria y entrega de credenciales a la señora María del Rocío Arce Villalobos, quien resultó electa como regidora propietaria del Cantón Central de San José, por el Partido Liberación Nacional, en las pasadas elecciones de febrero del año en curso.
El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano, porque como lo establece el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral y, tanto la declaratoria de elecciones de regidores que integran las Municipalidades de los cantones de la Provincia de San José, que es la número 0583-E-2002, como la entrega de credenciales son, indiscutiblemente, actos electorales”.
Además, la recurrente interpone el recurso de amparo directamente contra la entonces candidata y hoy regidora Arce Villalobos y, de conformidad con lo que dispone el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo en contra de sujetos de derecho privado únicamente procede en los casos de excepción que allí se contemplan, es decir “actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos ....”, situación que no se presenta en este caso.
Por lo expuesto, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral.
II.- Sobre la acción de nulidad: También sobre este aspecto se pronunció el Tribunal, en resolución n°. 1943-E-2002 de las 11:15 horas del 24 de octubre del 2002:
“Los recurrentes alegan que la elección de la señora María del Rocío Arce Villalobos como regidora propietaria del Cantón Central de San José, por el Partido Liberación Nacional, para el período 2002-2006 es nula porque, por resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, de las 19:30 horas del 2 de abril del 2002, se le suspendió por un período de dos años en su condición de militante del Partido Liberación Nacional.
La solicitud de nulidad resulta improcedente por lo que a continuación se expone.
Los partidos políticos ostentan, en nuestro ordenamiento jurídico, el monopolio en la nominación de candidatos a puestos de elección popular, de suerte tal que el derecho fundamental de los ciudadanos a ser electos en alguno de ellos queda supeditado a que una agrupación partidaria haga la postulación correspondiente.
Por otro lado, frecuentemente los estatutos de los partidos estipulan que la membresía es requisito ineludible para aspirar a una candidatura, como es el caso del Partido Liberación Nacional (art. 14). En tal caso, la pérdida de tal condición sería base suficiente para oponerse a la inscripción de la respectiva candidatura por parte del Registro Civil.
Sin embargo, a partir de la inscripción de la candidatura la situación cambia, porque la validez de dicho acto de registración, así como de la votación y elección eventual, no decae por el hecho de que el interesado deje con posterioridad de ser miembro, por cualquier motivo, del partido que lo ha propuesto. Sostener lo contrario no sólo resultaría contrario al derecho fundamental de asociación, en sentido negativo, sino que significa desconocer que si bien los partidos gozan en exclusiva del derecho de postular candidatos, su ulterior designación corresponde al electorado y, una vez nombrados, no representan a la agrupación que los propuso sino a la Nación (en el caso del Presidente y los diputados) o al municipio (tratándose de miembros de los gobiernos locales).
En este caso, la suspensión de la militancia de la señora Arce Villalobos en el Partido Liberación Nacional es consecuencia de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, de las 19:30 horas del 2 de abril del 2002, momento en el que ya se había oficializado su candidatura de la señora ante el Registro Civil y se habían efectuado las elecciones nacionales, por lo que, incluso a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad, la cancelación de la candidatura o de la elección recaída en la actual regidora Arce Villalobos, por la causal apuntada, resultaba improcedente.
Tampoco alegan los recurrentes ninguna de las causales contenidas en el artículo 23 del Código Municipal que amerite la revisión de la designación de la señora Arce Villalobos como regidora por el cantón central de San José
En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar la nulidad solicitada”.
Lo trascrito resulta plenamente aplicable a la situación que aquí se plantea y, por ello, procede declarar sin lugar la nulidad solicitada.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Se declara sin lugar la nulidad solicitada. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 129-F-2002
Linneth Gómez Sánchez
C/ Ma. Del Rocío Arce Villalobos
Er