Nº 1622-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y Nisida Badilla Barrantes, contra el Tribunal de Elecciones Internas y la Asamblea Cantonal de Goicoechea del Partido Liberación Nacional, celebrada el día 20 de julio del 2002 por violación a su derecho electoral fundamental de ser electos.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 9 de agosto del 2002, los señores Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y la señora Nísida Badilla Barrantes, interponen recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas y la Asamblea Cantonal de Goicoechea del Partido Liberación Nacional, celebrada el día 20 de julio del 2002, por violación flagrante a su derecho electoral fundamental de ser electos. Fundamentan el recurso en su condición de candidatos a síndicos propietarios por los distritos de Calle Blancos, Mata de Plátano y Purral de Goicoechea, respectivamente, elegidos democráticamente desde la Convención del Partido Liberación Nacional, llevada a cabo el 3 de junio del 2001. Alegan que la Asamblea Cantonal y el Órgano Consultivo Cantonal no ratificaron sus candidaturas a síndicos como era procedente, según lo establece el artículo 83 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Hacen de conocimiento de esta Autoridad, que interpusieron un “incidente de nulidad” contra la Asamblea Cantonal en mención, ante el Tribunal Interno de Elecciones y que fue rechazado por extemporáneo. Agregan que el acta de dicha Asamblea Cantonal no pudo ser conocida por ellos en tiempo, puesto que se les dijo que en el Partido no la había recibido cuando estos la solicitaron para proceder con su acción de nulidad, por lo que en realidad se volvió nugatorio su derecho de recurrir por esa vía interna. Sostienen los recurrentes que se designó ilegalmente a la señora María Margarita Laprade Guevara como candidata a síndica suplente por el Distrito de Mata de Plátano. Entre las pretensiones se destaca que se declare la nulidad de la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional, realizada el 20 de julio del 2002, en lo atinente a la no ratificación de las candidaturas de los recurrentes y en su lugar se ordene su inscripción ante la Dirección General del Registro Civil, para que de esta manera queden habilitados para participar en el proceso de elecciones municipales del próximo 1º de diciembre. Solicitan se anule la candidatura de la síndica suplente del distrito de Mata de Plátano, Goicoechea, de la señora María Margarita Laprade Guevara.
2.- Mediante providencia dirigida a la señora Ana Gabriela Ross González y al señor Luis Guillermo Solís, Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Partido Liberación Nacional, el día catorce de agosto del dos mil dos, se otorgó audiencia por espacio de dos días para que informaran y presentaran las pruebas de descargo necesarias sobre los alegatos y pretensiones que constan en el expediente como obra de los recurrentes.
3.- En fecha 20 de agosto del 2002, el Partido Liberación Nacional contesta la audiencia otorgada por este Tribunal, en documento firmado por el señor Luis Guillermo Solís Rivera, en su calidad de Secretario General, aduciendo que rechaza “todos los hechos en los cuales se basa el presente recurso por inexactos y falaces”. Agrega que, en su criterio, “las Asambleas Cantonales como entes autónomos y autoridad política máxima en cada Cantón, son los primeros encargados en verificar la idoneidad y capacidad de sus futuros representantes a cargos de elección popular. Es por ello, que en el caso concreto y sabedora la Asamblea Cantonal recurrida que los recurrentes no son las personas más idóneas y capaces para representarlos ante la Municipalidad es que toman la iniciativa de no ratificarlos y excluirlos del puesto para el cual habían sido electos. Aunado a lo anterior, los recurrentes habían renunciado tácitamente al Partido Liberación Nacional y se habían enlistado en otros partidos políticos, lo cual legitima aún más la actitud de la asamblea cantonal”.
4.- El señor Luis Guillermo Solís Rivera, presentó el 22 de agosto del 2002, una nota en la que afirma que en el documento de respuesta a la audiencia hecha por este Tribunal el día catorce de agosto del dos mil dos, “alguna persona no autorizada firmó de manera no autorizada e inconsulta en mi nombre, en mi carácter de Secretario General del Partido Liberación Nacional”.
5.- En los procedimientos se han observado los requisitos de ley y en consecuencia no se observan vicios que anulen lo actuado.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como tales: a) Que los señores Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y la señora Nísida Badilla Barrantes, resultaron electos como candidatos a síndicos propietarios por los distritos de Calle Blancos, Mata de Plátano y Purral de Goicoechea, respectivamente, desde la Convención del Partido Liberación Nacional, llevada a cabo el 3 de junio del 2001 (hecho no controvertido, visible al folio 2 y confirmado por el acta de la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal en los folios 33 y 34); b) Que por disposición de la Asamblea Cantonal, no se ratificó la candidatura de síndicos propietarios por los distritos de Calle Blancos, Mata de Plátano y Purral de Goicoechea, de los señores Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y la señora Nisida Badilla Barrantes (documento visible al folio 55); c) Que la no ratificación de dichas candidaturas, fue recurrida ante el Tribunal Interno Electoral del Partido Liberación Nacional y que la misma fue rechazada por extemporánea (Oficio TEI-41 del 7 de agosto de 2002, visible en documento foliado con el número 15).
II.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal ha resuelto en casos similares (vid. resolución número 1671-E-2001, de las 15 horas del 10 de agosto del año 2001), en que las asambleas cantonales no ratifican los acuerdos de las asambleas distritales, o inclusive, las asambleas nacionales no ratifican lo acordado previamente por las asambleas cantonales que,
“... cabe señalar que la atribución que el artículo 74 del Código Electoral le concede a la Asamblea Nacional para ratificar las designaciones propuestas por las Asambleas Provinciales lo es sólo en cuanto a las designaciones que se realicen de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos y no con las designaciones que se hagan de acuerdo con procedimientos legales mediante convenciones u otros procedimientos de consulta popular.
En tal sentido, la única excepción al requisito de ratificación “por la asamblea correspondiente” que jurídicamente puede admitirse, es cuando la elección de los candidatos es hecha mediante convenciones, contempladas u (sic) reguladas en parte por el artículo 74 del Código Electoral, puesto que no sólo pueden ser previstas en los estatutos de los partidos, sino que están reglamentadas en la propia ley y además, constituyen el procedimiento eleccionario directamente expresivo de la voluntad de las bases de toda agrupación política, la cual no puede ser ignorada por los órganos partidarios representativos, incluida la Asamblea Superior de éstos. En consecuencia, si un partido político opta por ese mecanismo para elegir a sus candidatos, debe respetar el resultado sin que le sea permitido variarlo ni aún por medio de su asamblea partidaria de mayor rango”.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, no puede el Partido Liberación Nacional negarle a los señores Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y a la señora Nisida Badilla Barrantes, quienes fueron electos legítimamente desde el 2001 en la Convención Nacional realizada el 3 de junio, el derecho de participar en las elecciones municipales de diciembre del 2002, representando a su partido, por lo que la Asamblea Cantonal debió, en su momento, ratificar sus postulaciones y declararlos candidatos y candidata, procediendo, posteriormente, a su inscripción ante la Dirección General del Registro Civil de conformidad con las normas estatutarias, legales y constitucionales vigentes.
No obstante lo anterior, esta Autoridad Electoral a afinado el criterio de que:
“Adviértase que si bien los nombramientos en convenciones o mediante otros procedimientos legales de consulta popular son vinculantes para la Asamblea Nacional, no lo son en los casos en que se demuestre que la persona electa está impedida por justa causa para ostentar el cargo para el que fue electa” (así establecido en resolución No. 2130-E-2001 de las catorce horas del diecisiete de octubre del 2001).
No siendo este último el supuesto que se conforma en el subjudice, procede declarar con lugar el recurso de amparo presentado y ordenar a la Dirección General del Registro Civil, la inscripción de las candidaturas de los recurrentes y la recurrente.
III.- Este Tribunal no entra a analizar el caso de la señora María Margarita Laprade Guevara, por tratarse los cuestionamientos de mera legalidad que no corresponde en el presente asunto dilucidar, por no afectar dicha designación, las candidaturas de los recurrentes y la recurrente de manera directa, que son en realidad, en las que se han visto amenazados derechos políticos de carácter fundamental, que son los que habilitan para que el presente asunto se conozca y resuelva por la vía del amparo electoral.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional, que al respecto ha sostenido:
“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo...Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso” –el destacado no pertenece al original- (Voto N° 2380-98; en el mismo sentido, los votos n° 470-90 y 1118-93).
IV.- En lo referente al comunicado del señor Secretario del Partido Liberación Nacional, de que en el presente recurso, una persona no autorizada firmó en su nombre, este Tribunal toma nota y ordena remitir el asunto al Ministerio Público, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 281 del Código Procesal Penal.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se tienen por ratificadas las candidaturas de los señores Francisco Monge Barquero, Ronald Canales Lara y la señora Nísida Badilla Barrantes al cargo de síndicos propietarios por los distritos de Calle Blancos, Mata de Plátano y Purral de Goicoechea, respectivamente. Se ordena a la Dirección General del Registro Civil la inscripción de estas candidaturas en lugar de las que hayan sido propuestas por el Partido Liberación Nacional. Se remite al Ministerio Público, para lo de su cargo, lo referente al comunicado del señor Secretario del Partido Liberación Nacional, Luis Guillermo Solís Rivera, respecto a que en el presente recurso, una persona no autorizada firmó en su nombre. Notifíquese a los recurrentes, al Partido Liberación Nacional y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 250-FM-2002.
Amparo Electoral
Francisco Monge Barquero y otros
Rav.-