No. 1373-5-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil dos.

Recuso de adición y aclaración interpuesto por Reyna Jeannette Marín Jiménez, Directora de la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa en torno al POR TANTO de la resolución No 0964-E-2002 de las quince horas treinta minutos del seis de junio del dos mil dos, referente a si los funcionarios de la Asamblea Legislativa están facultados para desempeñar el cargo de regidor.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 5 de julio de 2002, la Licda. Reyna Jeannette Marín Jiménez, en su calidad de Directora de la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, interpone recurso de adición y aclaración con respecto a la parte dispositiva de la resolución No 0964-E-2002 del seis de junio del dos mil dos. Con dicha gestión se procura que este tribunal adicione y aclare sobre los alcances de la resolución citada, particularizando el sentido de la mencionada consulta en la legalidad de que un funcionario legislativo ejerza, en un mismo período, dada su condición de funcionario público, el cargo de regidor municipal.

2.-Esta gestión se evacua de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

Para aclarar el sentido de lo dispuesto por la resolución No 0964-E-2002 del seis de junio del dos mil dos, conviene retomar los aspectos más importantes de su fundamentación.

I.-CONSIDERACIONES SOBRE LA RESOLUCIÓN No 0964-E-2002. Es clara la resolución en cuestión al expresar que, “el Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejerció de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados”.

Resulta esclarecedora la consideración del Tribunal, que con ocasión de la cita anterior y en estricto apego a sus líneas jurisprudenciales resolvió: “en el sentido de que nada impide que los funcionarios públicos de la Asamblea Legislativa participen en actividades políticas fuera de su jornada laboral, pues no existe prohibición expresa, siempre y cuando el cargo técnico que desempeñan lo ejerzan con la debida neutralidad e imparcialidad”.

Vale citar el fallo de este Tribunal en el sentido de que la única prohibición que rige la materia de la entonces consulta y de la presente aclaración, es la que se establece en el artículo 40, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, que en lo que interesa, señala claramente que la prohibición versa sobre: “ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones”.

El voto No 2128-94 del 3 de mayo de 1994, en lo atinente a la cuestión en estudio señaló que: “las excepciones a la igualdad electoral solo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución”.

En base a las anteriores citas jurisprudenciales, este Tribunal argumentó que: “A la luz de las anteriores consideraciones, debe interpretarse que los funcionarios de la Asamblea Legislativa, tanto administrativos como de Fracción Política, pueden participar en actividades político-partidistas siempre y cuando las realicen fuera de la jornada laboral y en el tanto su actividad no afecte la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores”.

Resultando claro todo lo anterior, corresponde considerar en lo siguiente, lo dispuesto en el “POR TANTO” de la resolución en cuestión para reiterar de manera aclaratoria sus extremos y profundizar en sus alcances.

II.-CONSIDERACIONES ACLARATORIAS DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN No 0964-E-2002.

Este Tribunal reitera la tesis sostenida en la resolución 0964-E-2002, en el sentido de lo que quedó clara e inequívocamente establecido: “debe interpretarse que los funcionarios de la Asamblea Legislativa, tanto administrativos como de Fracción Política, pueden participar en actividades político-partidistas siempre y cuando las realicen fuera de la jornada laboral y en el tanto su actividad no afecte la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores”.

En virtud de lo dicho, se aclara a la accionante que los funcionarios legislativos no se encuentran limitados en su derecho a la participación política, más allá de lo que la ley y este Tribunal en aplicación de esta, han dispuesto. De manera tal, que no existiendo incompatibilidad entre el ejercicio de la labor de regidor municipal y el de funcionario legislativo, no procede limitar el ejercicio de ninguna de las dos labores, puesto que se limitaría arbitrariamente al ciudadano en sus derechos a la participación política y al trabajo.

No obstante, si las funciones de regidor entorpecen por una cuestión de superposición horaria la labor del funcionario legislativo o viceversa, este se vería obligado a renunciar a uno de los dos cargos, por cuanto en este supuesto se aplicaría el artículo 88 del Código Electoral en cuanto dispone la prohibición expresa de que los empleados públicos distraigan horas de oficina para dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral” .

Resulta esclarecedora la resolución en cuestión al reforzar la tesis sostenida de que “nada impide que los funcionarios públicos de la Asamblea Legislativa participen en actividades políticas fuera de su jornada laboral, pues no existe prohibición expresa, siempre y cuando el cargo técnico que desempeñan lo ejerzan con la debida neutralidad e imparcialidad”.

Visto así, este Tribunal aclara que los funcionarios legislativos pueden ostentar en un mismo período el cargo de regidores municipales, siempre y cuando mantengan la imparcialidad y neutralidad propia de los funcionarios públicos en el desempeño de su función en la Asamblea Legislativa y, además, no comprometan por razones horarias la eficiencia de su labor pública.

POR TANTO

Se aclara la parte dispositiva de la resolución No 0964-E-2002 en el sentido de que, vistas las consideraciones hechas, los funcionarios del Poder Legislativo están habilitados para ejercer en un mismo período el cargo de regidor municipal, siendo la única condición para ello que se mantenga la imparcialidad y neutralidad que requiere la función pública, así como que no se presenten incompatibilidades horarias en virtud de la ostentación de ambos cargos. Notifíquese.-

  

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

 

Exp. 152-CO-2001

Consulta Electoral

Reyna Jeannette Marín Jiménez

Rav.*