N°. 2227-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintiséis de noviembre del dos mil dos.

Incidente de nulidad interpuesto por el señor Max Aragón Avella, en contra de la resolución n° 1625-E-2002 de las 15:45 minutos del 3 de septiembre del 2002.

RESULTANDO:

Unico: Mediante escrito presentado el 19 de setiembre del 2002, el señor Max Aragón Avella presentó un incidente de nulidad en contra de la resolución n° 1625-E-2002 de las 15:45 minutos del 3 de septiembre del 2002, alegando que el Tribunal violentó su derecho de defensa y de audiencia al no tenerlo como parte en el expediente de amparo dentro del que se dictó esa resolución. Agrega que debió aplicarse el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y el principio de conservación del acto electoral. El señor Aragón fue el candidato designado por la Asamblea Cantonal Ampliada del Partido Unidad Social Cristiana como candidato al puesto de Alcalde del cantón de Bagaces y cuyo nombramiento se anuló al haberse anulado el acuerdo de su designación .por ello la resolución impugnada lo afecta directamente.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

UNICO: Al resolver un planteamiento similar al que aquí se presenta, el Tribunal resolvió:

“Tanto la Constitución Política o más aún el Derecho de la Constitución, así como el Código Electoral y el propio Estatuto del Partido Liberación Nacional, contiene una serie de valores, principios y normas tendientes a garantizar, entre otros, la transparencia, la libre participación y el respeto a la voluntad de la mayoría en el desarrollo de cualquier actividad relativa al sufragio.

(...)

La comprobación de una serie de vicios, atribuibles de manera exclusiva al la gestión del mecanismo electoral, (...) convirtieron en insostenible la totalidad del proceso y no de un acto concreto de designación como pareciere entenderse, pues de ser así, la audiencia que se echa de menos, debió haberse cursado a la totalidad de los participantes en el proceso, independientemente del resultado de la votación de cada cual”. (n° 2854-E-2002, de las 15:45 horas del 16 de noviembre del 2000).

De igual manera se estableció, en resolución del 1762-E-2002, de las 8:35 horas del 25 de septiembre del 2002:

“El artículo 34, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que “Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo”. En el caso bajo estudio, el incidentista ...., quien fue designado como candidato a Alcalde ...., en la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, el 11 de agosto del 2002, la cual ha causado el proceso de amparo, no deriva de tal designación derecho subjetivo alguno. Este derecho, en cuanto a los candidatos, surge a partir de su inscripción en el Registro Civil. Antes de ese momento, lo que tienen los postulantes a lo sumo es “un interés legítimo en el resultado del recurso” de amparo, lo que lo faculta para “apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”, pero no obliga a tenerlo como parte. Esta condición, además de la actora (...), sólo la tiene el partido político que responde por el correcto funcionamiento de sus órganos partidarios, incluidas las Asambleas mediante las cuales se designa a los candidatos a puestos de elección popular”.

Los criterios transcritos resultan plenamente aplicables al caso en estudio y, no existiendo razones para variar la jurisprudencia, que ya es reiterada, se rechaza el incidente de nulidad planteado.

POR TANTO

Se rechaza el incidente de nulidad interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 246-F-2002

Mainor Picado Camareno

Partido Unidad Social Cristiana

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