No 0855-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dos.
Solicitud de interpretación gestionada por el señor Elulogio Domínguez Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Montes de Oca, San José, en relación con las candidaturas de los actuales alcaldes municipales en las próximas elecciones de diciembre del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio D.Alc.315-3-E-2002, recibido el 8 de marzo del 2002, el señor Elulogio Domínguez Vargas, Alcalde Municipal de Montes de Oca, solicita al Tribunal se le aclare si para postular su nombre como candidato al mismo cargo para las elecciones del próximo mes de diciembre, debe renunciar a su cargo. Solicita además se le aclare si se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal.
2.- Se procede a evacuar esta consulta, de conformidad con lo que establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la legitimación: De conformidad con lo que establece el inciso 3) del artículo 102 constitucional, compete al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Según lo preceptúa el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, dichas interpretaciones podrán darse a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, aunque también procede la interpretación oficiosa cuando las disposiciones del ordenamiento electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, o a una contradicción con mandatos constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos (vid. resolución n° 1863 del 23 de setiembre de 1999). En este caso, considera el Tribunal que resulta indispensable clarificar los alcances de las normas que establecen, en relación con determinados servidores públicos, prohibiciones de participación política, dado que el respeto a las mismas constituye una garantía de imparcialidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales, que a su vez la Constitución Política prevé como principio electoral fundamental y cuya transgresión corresponde al propio Tribunal sancionar. Por estas razones y por resultar de interés público clarificar lo relativo a la participación política de los Alcaldes Municipales, aún cuando el solicitante carece de legitimación para provocar el dictado de esta resolución interpretativa, el Tribunal procede a hacerlo de oficio.
II.- Sobre el fondo: El gestionante consulta al Tribunal, en concreto, si quienes actualmente ocupan el cargo de Alcaldes municipales están sujetos a las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal, con el fin de postular su candidatura para ocupar el mismo cargo para el próximo período electoral.
En relación con los Alcaldes municipales, el Tribunal estableció, en la resolución n° 2824-E-2000, de las 9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo siguiente:
“ Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos municipales, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el prímer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales “... ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.
En el Por Tanto de esa misma resolución se dijo:
“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.
Además, el artículo 14, párrafo tercero del Código Municipal establece, en relación con los Alcaldes Municipales, que:
“(...) serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables “. (el subrayado no es del original)
Al haber optado el legislador por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales, tal y como se estableció en la resolución n° 2824-E-2000 ya citada, no existe impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.
Sin embargo, estos funcionarios están sometidos a las limitaciones que se establecen en los incisos e) y f) del artículo 148 del Código Municipal, que prohíbe a los servidores municipales:
“e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.
POR TANTO
El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales postulen su candidatura para ser reelectos al cargo en las elecciones de diciembre del 2002, aunque tendrán que abstenerse de actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Alvaro Pinto López Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 111-DC-2002
Interpretación
Elulogio Domínguez Vargas
ml