Nº 1615-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil dos.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente de la Municipalidad de San Pablo, Provincia de Heredia, que ostenta la señora Rebeca Quirós Morales.

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante oficio fechado 22 de Julio del 2002, la señora Yael Solano Méndez, en su condición de Secretaria de la Municipalidad de San Pablo, provincia de Heredia, comunicó lo acordado en la Sesión extraordinaria n° 11-02-E, celebrada el día 31 de Julio del 2002, para que este Tribunal proceda a la cancelación de las credenciales de la señora Rebeca Quirós Morales, quien es regidora suplente y en tal condición presentó su renuncia a las funciones propias de ese cargo, a partir del 22 de Julio del 2002.

2.- En los procedimientos no se notan defectos que causen nulidad o deban corregirse.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a) que la señora Rebeca Quirós Morales es regidora suplente de la Municipalidad de San Pablo, provincia de Heredia, pues habiéndose presentado como candidata, resultó electa y así lo declaró este Tribunal (vid. Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta N° 82 del 30 de abril del 2002); b) que la señora Rebeca Quirós Morales fue propuesta como candidata por el Partido Acción Ciudadana (vid. nómina de candidatos a folio 04 del expediente); c) que la señora Rebeca Quirós Morales, en escrito fechado 22 de julio del 2002, presenta su renuncia al cargo de regidora suplente, ante el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia; d) que el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia conoció la renuncia de la señora Quirós Morales en Sesión Extraordinaria No. 11-02-E, celebrada el 31 de julio del 2002; e) que la candidata que sigue en la nómina de candidatos no electos de regidores suplentes del Partido Acción Ciudadana para completar el número de regidores suplentes en ejercicio en la Municipalidad de San Pablo, es el señor Jaime Gerardo Cascante Fuentes.

II.- Este Tribunal, al conocer la renuncia voluntaria que presentó la señora Rebeca Quirós Morales ante el Concejo Municipal de San Pablo, fechada el 22 de julio del 2002, conocida por dicho Concejo en Sesión extraordinaria No.11-02-E celebrada 31 de julio del 2002 y reconociendo el imperativo legal previsto en el inciso c) del artículo 24 del Código Electoral, procede a cancelar las credenciales de regidora suplente que ostenta la renunciante Quirós Morales.

III.- Al cancelarse la credencial de la señora Quirós Morales se produce, entre los regidores suplentes de la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo regla el artículo 25, inciso d), del Código Municipal, y al tener por probado en autos que el candidato que sigue en la nómina del Partido Acción Ciudadana que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Jaime Gerardo Cascante Fuentes, se le designa para completar la conformación del Concejo Municipal, de modo que ocupe el último lugar entre los regidores suplentes.

POR TANTO

Por mayoría se ordena la cancelación de la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de San Pablo que ostenta la señora Rebeca Quirós Morales. En su lugar se designa al señor Jaime Gerardo Cascante Fuentes para reponer la vacante producida por la anterior cancelación y completar así el número de regidores suplentes de ese partido en la mencionada corporación municipal. El Magistrado Sobrado González salva el voto. -Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial-.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de la regidora propietaria Rebeca Quirós Morales.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

Magistrado

 

Exp. 247-FM-2002

Cancelación Credencial

Municipalidad de San Pablo

Rebeca Quiros Morales

ml