Nº. 2049-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil dos.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario del señor José Antonio Méndez Montero y las señoras Iris Vargas Mora y Priscila Rosales Dinarte, así como de regidora suplente Florentina Toruño Gutiérrez, de la Municipalidad de Nicoya, provincia de Guanacaste, presentadas por Ovidio Jiménez Salazar, Gerardo Mora Acosta y Dania de los Ángeles Silva Mora, en su calidad de regidores propietarios de dicho Municipio.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 4 de julio del 2002, los regidores propietarios Ovidio Jiménez Salazar, Gerardo Mora Acosta y Dania de los Ángeles Silva Mora, todos de la Municipalidad de Nicoya en la Provincia de Guanacaste, solicitan la cancelación de credenciales “de regidores responsables de esa sanción en este Concejo Municipal, con base en el artículo 4 del Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”. Plantean dicha solicitud en virtud del acuerdo No. 21 adoptado en la Sesión Ordinaria No. 4 celebrada el 27 de mayo del 2002, según el cual se prohíbe que se proceda a algún desalojo “en el caso del conflicto entre las señoras Leonor Cano Obregón y Leonor Vargas Yong, hasta tanto el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo no se pronuncie mediante fallo definitivo en este asunto”.

Agregan que dicho acuerdo fue objetado en su momento por los demás regidores, por cuanto se consideró que compromete a la municipalidad, toda vez que con la misma se impide la ejecución de una orden judicial y se violenta, según su dicho, el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.

El criterio de los gestionantes es que la municipalidad debía ejecutar la orden de desalojo que se ampara en una resolución judicial.

Finalmente, comunican que consultarán a la Contraloría General de la República para que les aclare hasta que punto se compromete el presupuesto municipal con el acuerdo precitado y se determine hasta que punto se violenta el artículo 103 del Código Municipal.

2.- Siendo que el presente expediente era instruido inicialmente y en razón de turno por la Magistrada Suplente Marisol Castro Dobles y dado que su nombramiento cesó a partir del 3 de agosto del 2002, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política, resultó returnado a la Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal a partir del 8 de agosto del 2002.

3.- Mediante prevención hecha el 21 de octubre del 2002, la Magistrada instructora solicitó a los regidores gestionantes Ovidio Jiménez Salazar, Gerardo Mora Acosta y Dania de los Ángeles Silva Mora, todos de la Municipalidad de Nicoya en la Provincia de Guanacaste, indicar contra cuáles regidores se dirigía su diligencia de cancelación de credenciales, toda vez que no lo indicaron en el escrito de presentación de su gestión del 4 de julio del 2002.

4.- El 29 de octubre del 2002, el señor Ovidio Jiménez Salazar, contestó la prevención del 21 de octubre del 2002 e indicó para tales efectos que “Los regidores recurridos son: Iris Vargas Mora; Priscila Rosales Dinarte, Florentina Toruño Gutiérrez y José Antonio Méndez Montero”. Señaló para la futuras notificaciones el fax 685-50-89.

5.- En los procedimientos se han observado las formalidades de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Los regidores solicitantes de la cancelación de credenciales de Iris Vargas Mora; Priscila Rosales Dinarte, Florentina Toruño Gutiérrez y José Antonio Méndez Montero, procuran mediante su gestión la aplicación del artículo 4 del Reglamento sobre la cancelación a anulación de credenciales municipales referente a las infracciones cometidas contra lo dispuesto por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su artículo 63, que para los efectos indica que,

“El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere negatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar” (lo subrayado no es propio del original).

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento sobre la cancelación a anulación de credenciales municipales establece;

Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal”.

En consideración de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, y siendo que sobre lo denunciado, procede comunicar a la Procuraduría General de la República, a fin de que “investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal”, y que dado el caso de que dicha acción se concrete, este Tribunal quedaría a la espera de un pronunciamiento de la sede penal, para, entonces, proceder como en derecho corresponda.

POR TANTO

Comuníquese a la Procuraduría General de la República para lo de su cargo. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

Exp. 204-C-2002

Cancelación de Credencial

Municipalidad de Nicoya

C/. José Antonio Méndez Montero

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