Nº 1815-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del tres de octubre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Juan de Dios Campos Rodríguez y Bernardo Mora Gómez, contra el Tribunal de Elecciones Internas, la Comisión Política Nacional y la Secretaría General del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 20 de agosto del 2002, los señores Juan de Dios Campos Rodríguez y Bernardo Mora Gómez, interponen recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas, la Comisión Política Nacional y la Secretaría General del Partido Liberación Nacional, por una serie de actos que consideran viciados y que a su juicio conllevan a la anulación de lo actuado en el seno de la Asamblea Nacional del 14 de agosto del 2002. En cuanto a los extremos que alegan, resultan de importancia los siguientes: a) El 24 de julio del 2002 presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Elecciones Internas con el propósito de subsanar las irregularidades de la Asamblea Cantonal de Alajuelita, realizada el 20 de julio del 2002. En dicho recurso de apelación, cuestionaron la participación en dicha Asamblea de la señora Celenia Ulloa Mena, en razón de supuestas incongruencias entre su domicilio electoral y su acreditación como Delegada Cantonal. Además, denuncian que la delegada Ermecinda Alvarado Sánchez no reside en el mismo distrito en el cual es delegada. Consideran que se violentó el artículo 15 del Reglamento para las Asambleas Cantonales y de los órganos consultivos cantonales, por realizarse votaciones públicas, en vez de secretas como lo establece el referido artículo. Esto último ocurrió, según su dicho, mediando el consentimiento del Delegado del Tribunal Interno del Partido. Aducen que hubo “desorden” en el manejo de la documentación proporcionada por el Tribunal de Elecciones Internas y que incluso tienen dudas sobre la autenticidad de algunas de las firmas de los Delegados Cantonales. Alegan los recurrentes que el Tribunal de Elecciones Internas y el Comité Ejecutivo Nacional convocaron a una nueva Asamblea Cantonal en Alajuelita para el 4 de agosto para elegir a los candidatos a Alcalde, ratificar a los candidatos a Síndico que habían resultado electos el 3 de junio del año 2001 y elegir a los candidatos al Consejo de Distrito y que en dicha Asamblea resultó electo como candidato a Alcalde el aquí recurrente Juan de Dios Campos Rodríguez. Asimismo, sostienen que hubo problemas con la notificación de la resolución del Tribunal de Elecciones Internas, toda vez que la misma parece que fue mal fechada para darle una vigencia anterior a la que en realidad le correspondía. Además, argumentan que en la Asamblea Nacional del 14 de agosto, se pretendía dilucidar la controversia que sustancia este amparo, pero que por indicación hecha por el mismo Tribunal de Elecciones internas en el seno de la Asamblea Nacional, esto no sucedió. En su petitoria solicitan que se le ordene al Tribunal de Elecciones Internas que se convoque a una nueva Asamblea Cantonal para que se repitan las elecciones de Alcalde y miembros de los Consejos de Distrito, así como que se ratifique a los síndicos y que se suspendan “todos los actos de inscripción de candidatos a alcalde y vice alcalde (sic) y otros nombramientos hasta tanto no se resuelva la situación jurídica-electoral del Cantón de Alajuelita”. Además, solicitan que “se anule todos los acuerdos originados del seno de la Asamblea Nacional por no contar con los ocho días previos entre una convocatoria y otra...”. Finalmente solicitan que se condene al Tribunal de Elecciones Internas al pago de las costas procesales y personales.
2.- El 27 de agosto del dos mil dos, este Tribunal da traslado del recurso de amparo electoral interpuesto por Campos Rodríguez y Mora Gómez al Partido Liberación Nacional, por lo que siendo su Presidenta interina la señora María de los Ángeles Sancho Barquero y su Secretario General el señor Luis Guillermo Solís Rivera, se les indica que deberán referirse en un plazo no mayor de dos días a los alegatos que sustentan la interposición del amparo. El Tribunal dispone en ese mismo acto mantener los efectos de los actos impugnados, pero bajo el apercibimiento de que su validez definitiva dependerá de lo que se resuelva en el presente expediente.
3.- El Partido Liberación Nacional contesta el recurso interpuesto en su contra, mediante escrito presentado el 23 de setiembre del 2002, suscrito por el señor Luis Guillermo Solís Rivera en su calidad de Secretario General del Partido y sostiene que en el periódico La República se publicó, el 13 de julio pasado, la convocatoria a las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantonales “para elegir o ratificar candidaturas Municipales”. Afirma que la Asamblea Cantonal de Alajuelita, celebrada el 20 de julio pasado, eligió al candidato a alcalde y a los candidatos al Concejo Municipal de Distrito. Al respecto, asegura que dicha Asamblea se celebró correctamente. Agrega en sus alegatos que el Tribunal de Elecciones Internas “conoció y respondió” un recurso de apelación dirigido contra la Asamblea precitada. Rechaza por falso que el 4 de agosto del 2002, se celebrara una Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal en Alajuelita, por cuanto no hubo quórum y por consiguiente no se pudo adoptar ningún acuerdo. Alega que se convocó a la Asamblea Nacional mediante publicación hecha en el periódico La República el domingo 11 de agosto pasado con la intención de “...ratificar y elegir candidatos a Alcaldes y Alcaldesas suplentes, elección y/o ratificación de candidatos a síndicos y candidatas a síndicas (propietario(a) (sic.) y suplente electos en los procesos de elección directa celebrados el 3 de junio del año 2001 en los cantones en que no se hubiesen hecho tales designaciones por las Asambleas Cantonales. Elección de candidatos y candidatas a Intendente, en los distritos administrativos que sea procedente, por no haberse hecho tales designaciones por parte de las Asambleas Cantonales respectivas...” . Asegura que la Asamblea Nacional en mención “se celebró con total normalidad” y que en ella se tomaron acuerdos relativos a las candidaturas municipales. Niega que el señor Juan de Dios Campos Rodríguez y el señor Bernardo Mora Gómez sean Asambleístas Nacionales y por consiguiente considera que “carecen de interés legítimo para solicitar anulación de acuerdos tomados por el máximo órgano del Partido”.
4.- Este recurso se resuelve de conformidad con las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO.- Es preciso establecer que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En el presente caso, los recurrentes no se ven afectados por acto alguno de la Asamblea Cantonal de Alajuelita, ya que no se desprende de sus alegatos, ni de la contestación presentada por el Partido, que a ellos se les haya tratado desigualmente o se les haya impedido elegir, ni mucho menos ser electos. En el caso del señor Campos Rodríguez, es dable resaltar que este alega que se postuló como candidato a Alcalde y resultó electo en la Asamblea Cantonal celebrada el 4 de agosto del 2002. Sin embargo, de la documentación allegada al expediente se desprende que dicha Asamblea debe tenerse por inexistente, pues no contó con el quórum requerido (vid. Acta de la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo del Partido Liberación Nacional visible al folios 92 y siguientes del expediente). Pareciera ser más bien que lo que piden los recurrentes es un control de legalidad de la Asamblea Cantonal celebrada el 20 de julio del 2002 por el Partido Liberación Nacional, así como de la Asamblea Nacional el 14 de agosto del 2002, para lo cual resulta claramente ineficaz la vía del amparo electoral por ellos ejercitada, dado que ésta solo se encuentra prevista para alegar lesiones a derechos fundamentales y no meras cuestiones de legalidad como se pretende.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional, que al respecto ha sostenido:
“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo...Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso” –el destacado no pertenece al original- (Voto N° 2380-98; en el mismo sentido, los votos n° 470-90 y 1118-93).
Así, el recurso formulado por los recurrentes resulta inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales, por cuanto éstos no acreditan la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero, lo cual se confirmó al dar curso al presente recurso y no constatarse violación alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia procede rechazar el recurso de amparo electoral planteado.
POR TANTO
Se rechaza el presente recurso de amparo y en consecuencia se dispone ordenar a la Dirección General del Registro Civil mantener las candidaturas inicialmente propuestas, si otro motivo no lo impide, por el Partido Liberación Nacional del cantón de Alajuelita. Notifíquese a los recurrentes, al Partido Liberación Nacional y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 265-FM-2002
Amparo Electoral
Juan de Dios Campos Rodríguez y otros
Er*