N° 0742-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cinco minutos del diez de mayo del dos mil dos.

Gestiones de impugnación interpuestas por ANA CECILIA AGUILAR AGUILAR, ANA MARCIA AGUILUZ SOTO y ANDRES SIBAJA PORRAS, contra la resolución número 0073-M-2002.

RESULTANDO

       1.- Mediante escrito presentado ante este Despacho el 25 de enero del 2001, el señor Jeffrey Ríos Córdoba, en su calidad de Apoderado Administrativo del la señora ANA CECILIA AGUILAR AGUILAR, impugna la resolución número 73-M-2002, de las 10 horas del 22 de enero del 2002, por considerar que no se le notificó debidamente la resolución del recurso de apelación que presentó en contra de la resolución de la Contraloría General de la República, n° PA-14-2001, dictada dentro del expediente administrativo que sirve de base a la resolución del Tribunal en que se cancelan las credenciales.

       2.- En escrito presentado el 28 de enero del año en curso, la señora Ana Marcia Aguiluz Soto presenta recurso de revocatoria contra la resolución de este Tribunal n° 73-M-2002, alegando que el examen que se hizo de la recomendación de la Contraloría General de la República no fue profunda ni mesurada; que el ente contralor incurrió en graves vicios del procedimiento y por ello resulta absolutamente nula su recomendación. Solicita que se revoque la resolución impugnada y se anule el procedimiento de cancelación de credenciales seguido por la Contraloría General de la República. Pide, subsidiariamente, se dé por agotada la vía administrativa.

       3.- Mediante escrito del 29 de enero del 2002, el señor Andrés Sibaja Porras inteporne recursos de Reconsideración, revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la resolución 73-M-2002 citada, alegando que la sentencia administrativa que generó el dictado de esta resolución, adolece de un vicio de nulidad absoluta, “pues las personas que aparecen como denunciantes en realidad votaron también afirmativamente ante  el Órgano Colegiado”. Dice además que lo resuelto por el Tribunal resulta desproporcionado en relación con la falta acusada.

       4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

       UNICO: En resolución No. 1255-M-2001 las nueve horas con veinte minutos del  once de junio del dos mil uno, el Tribunal estableció:

“Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones    señala el artículo 103 de la Constitución Política no tienen recurso...”.  Esta disposición, sin embargo, ha de entenderse limitada a aquellas resoluciones que tengan relación con la materia electoral en los términos de los artículos 9 y 99 también constitucionales, es decir, con “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” y este Tribunal, en la sentencia número 18 de las nueve horas del 10 de enero de 1996, en cuanto a esta materia, señaló: 

“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro.  Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste.  Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio.  Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial”.

En consecuencia, la resolución mediante la cual se canceló la credencial de regidora suplente que ostentaba la recurrente ..., por ser materia relacionada directamente con un acto relativo al sufragio en los términos ya definidos por la jurisprudencia y de la exclusiva competencia del Tribunal, no tiene recurso alguno, conforme lo indica expresamente la norma constitucional”.

       De conformidad con lo transcrito, procede rechazar de plano las gestiones planteadas.

       No está de más señalar que este Tribunal no ha sido notificado de la interposición de algún procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa -vía ante la cual corresponde discutir los defectos procedimentales que reclaman los recurrentes contra lo actuado por la Contraloría General de la República- , ni de la suspensión jurisdiccional del acto administrativo del órgano contralor contra el que se acciona, que pudieran impedir al Tribunal resolver sobre el fondo de la solicitud de cancelación de credenciales.

POR TANTO

       Se rechazan de plano las gestiones interpuestas. Notifíquese.



Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González                            Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles                                     Fernando del Castillo Riggioni







Exp. 439-F-2001

Cancelación Credencial

Ana Cecilia Aguilar, Ana Marcia Aguiluz y Andrés Sibaja

ml