No. 0965-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del seis de junio del dos mil dos.
Consulta formulada por José Luis Alvarado Vargas, Gerente de Área de Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido el 13 de marzo del 2002 en la Secretaría de este Tribunal, el señor José Luis Alvarado Vargas, Gerente del Área de Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República, consulta mediante oficio n° 2698 del 11 de marzo del 2002, para efectos de la revisión de los gastos de los partidos políticos correspondiente a la campaña electoral 1998-2002, los siguientes aspectos: 1) Algunas de las agrupaciones políticas inscritas para participar en esta contienda electoral contratan conjuntos musicales, comparsas y otros eventos artísticos, ya sea con carácter cultural o popular, para su presentación en plazas públicas, lugares donde se realizan debates, principalmente televisivos y con motivo de otras actividades propias de los partidos, tales como aniversarios y asambleas nacionales (...) ¿si es procedente, de conformidad con los términos del artículo 177 del Código Electoral y los artículos número 2 de los reglamentos sobre el pago de los gastos de los partidos políticos emitidos por el TSE y esta Contraloría General, el reconocimiento de los gastos mencionados con los recursos del aporte estatal a los partidos políticos? 2) El párrafo segundo del artículo 82 del Código Electoral establece que será obligatoria la inscripción de los clubes para uso de los partidos políticos, la cual deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. (...) tomando como base la tesis contenida en anteriores resoluciones del TSE, en la cual se señala, en términos generales, que aquello que no está permitido por la ley no podría ser justificable como gasto. (...) ¿si la ausencia de (sic) referido permiso daría lugar a la objeción de reconocer, con recursos de la contribución estatal, el gasto por alquiler que un partido político efectúe sin haber inscrito previamente el correspondiente local ante la autoridad competente? Además, sobre el particular se requiere conocer, ante la desaparición de las gobernaciones de provincia, la autoridad a la cual se considera le correspondería otorgar los permisos en comentario.
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y;
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I- Consulta la Contraloría General de la República, si es procedente el reconocimiento de gastos con recursos del aporte estatal a los partidos políticos que contraten: conjuntos musicales, comparsas y otros eventos artísticos, sea culturales o populares para que se presenten en plazas públicas, en los lugares en donde se realizan los debates televisivos o en otras actividades propias de los partidos políticos como aniversarios y asambleas nacionales.
Debido a que la primera consulta que formula el órgano contralor, se refiere a la participación de grupos artísticos en las distintas partidarias y a que cada una de estas actividades no puede analizarse de forma conjunta, es preciso definir cada actividad a efecto de evacuar la consulta.
a).- Plazas Públicas: El artículo 177 del Código Electoral reconoce como justificables los gastos que se generen en la de organización de 25 plazas públicas por partido político.
Con respecto a tales gastos de organización de plazas públicas no establece el Código Electoral ni el Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por este Tribunal, un parámetro que permita establecer, qué gastos son los justificables y cuáles no en la realización de una plaza pública, como sí se establece en lo que respecta a propaganda -artículo 2, inciso b) del mismo reglamento-, que señala: “Cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no está enmarcada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del Estado ”.
Es por ello que, el concepto de organización a que hacen referencia los artículo 177 del Código Electoral y artículo 2, inciso a) del referido reglamento, debe entenderse en un sentido amplio, que le permita a cada partido desarrollar su actividad de acuerdo a sus necesidades y del mensaje que desea difundir entre sus simpatizantes.
En consecuencia, los gastos en que incurran los partidos políticos, por la contratación de grupos artísticos para que se presenten en las plazas públicas, es justificable para los efectos de la contribución del estado, en virtud de que no existe prohibición legal o reglamentaria que lo impida, salvo que la actividad se realice al margen de la ley, en cuyo caso sería improcedente su reconocimiento.
b).-Lugares en donde se realizan los debates televisados: Sobre este tipo de actividades, el Tribunal en Sesión Nº. 113-2001, celebrada el 18 de diciembre del 2001, en el artículo quinto, en lo conducente indicó:
“La realización de debates entre los aspirantes a puestos de elección popular constituye una sana práctica democrática que debe ser auspiciada y fortalecida, puesto que permite al electorado hacer su escogencia contando al efecto con mayores elementos de juicio, al permitírsele conocer a dichos aspirantes y valorar sus respectivas propuestas programáticas.
Sin embargo, bajo el pretexto de que los candidatos desean contar en tales eventos con grupos de apoyo, se ha ido consolidando la práctica en virtud de la cual los partidos movilizan gran cantidad de seguidores y organizan, en los sitios públicos aledaños y sin contar con permiso alguno, actividades multitudinarias a la que concurren grupos de los diversos bandos involucrados para manifestar su apoyo al candidato de la agrupación de su simpatía (...)
Estas reuniones o plazas públicas de facto, que no son el resultado de una aglomeración espontánea de simpatizantes sino de un esfuerzo organizativo deliberado de los partidos políticos interesados, representan una amenaza al orden público, que se agrava conforme se acerca la fecha de las elecciones, dado el incremento natural de las pasiones políticas, razón por la cual están prohibidas por el ordenamiento electoral”.
De lo expuesto, se colige que no es posible que los partidos justifiquen los gastos que se generen en estas reuniones públicas, por ser contrarias a la normativa electoral, dado que no cuentan con los permisos para su realización. El artículo 79 del Código Electoral es claro al disponer que: “Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan, durante los dos meses inmediatos anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe”.
Aunado a lo anterior, el artículo 80 del Código Electoral prohíbe la celebración de reuniones o manifestaciones en un mismo distrito el mismo día y como es conocido en las afueras del lugar en que se lleva a cabo el debate, se presentan grupos de simpatizantes de los distintos partidos, contraviniendo de esta manera la citada norma.
No obstante, se debe indicar que si la agrupación política demuestra que la actividad cuenta con los respectivos permisos, los gastos que se produzcan son justificables, siempre y cuando no se supere las 25 plazas públicas a que tiene derecho cada partido -artículo 175 del Código Electoral-.
c).- Celebración de aniversarios y Asambleas Nacionales: El artículo 2) inciso a) del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos número 6-97, emitido por este Tribunal, en lo conducente dispone:
“Solo son justificables para efectos de la contribución estatal a los partidos políticos, incluidas las coaliciones y las fusiones, los gastos relacionados con actividades de organización, propaganda y capacitación, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Organización
Comprende aquellas actividades, de carácter permanente, necesarias para el establecimiento de la estructura formal de los partidos políticos, conforme con la cual se constituyen los diferentes grupos de trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos.
Dentro de esta aceptación deberán incluirse los gastos realizados por concepto de inscripción del partido, integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones ...”
La celebración de aniversarios y asambleas de cualquier tipo, son actividades connaturales a la existencia misma de los partidos políticos, dado que es a partir de ellas que las agrupaciones políticas se abren a la participación de sus militantes y simpatizantes (artículo 98 de la Constitución Política), fortaleciendo su estructura interna; de modo que los gastos que se generen en este tipo de actividades deben considerarse justificados para los efectos de la contribución estatal, salvo que, de alguna forma, la actividad sea contraria al ordenamiento legal.
II.- Sobre si la ausencia del requisito de inscripción de un local como club político, puede dar lugar a la objeción para no reconocer el gasto con recursos de la contribución estatal por el concepto de alquiler en que incurra un partido político.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 82 del Código Electoral, el local que funcione contra la ley debe cerrarse; de ahí que, únicamente es posible reconocer los gastos de aquellos clubes que se encuentren debidamente inscritos ante las distintas delegaciones cantonales de policía y funcionen conforme al ordenamiento jurídico.
III.- Sobre las autoridades competentes para autorizar la inscripción de locales como clubes, ante la desaparición de las gobernaciones de provincia.
Este Tribunal en resolución número 700-E-2000, de las once horas del veinticinco de abril del dos mil, interpretó el artículo 82 del Código Electoral en el sentido de que corresponde a los delegados cantonales, aún en los cantones que sean cabecera de provincia, autorizar la inscripción de los locales como clubes de los clubes políticos ante la desaparición de las gobernaciones de provincia, en esa oportunidad indicó:
“El artículo 82 del Código Electoral dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
"Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales ...
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente".
El someter la apertura de un local partidario al requisito de una autorización administrativa, no sólo permite asegurar el cumplimiento de la restricción relativa a la distancia mínima que debe separarlo de otro de la misma naturaleza, sino también llevar un control que posibilite desarrollar eficazmente medidas de corte preventivo o represivo en resguardo del orden público.
De ahí que el legislador haya razonablemente confiado el ejercicio de esa potestad autorizatoria a las delegaciones cantonales de la autoridad de policía, por ser la atribución fundamental de todo cuerpo policiaco nacional velar por el mantenimiento del orden público (ver artículo 8.d de la Ley General de Policía, n° 7410 del 26 de mayo de 1994). La disposición del Código Electoral arriba transcrita establecía, como excepción a dicha regla, el caso de los cantones cabecera de provincia, en donde era la Gobernación el órgano competente para dar la correspondiente autorización; siendo, en todo caso, dichas Gobernaciones también órganos del Poder Ejecutivo que compartían esa potestad de actuar en pro "... de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes ..." dentro de su jurisdicción provincial (art. 50 de las Ordenanzas Municipales, ley n° 20 del 24 de julio de 1867, ya derogada), estando en ella a su disposición la Guardia de Asistencia Rural (art. 5° de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, n° 4639 del 15 de setiembre de 1970, también derogada).
Adicionalmente nótese que, en lo que se refiere a los clubes políticos, no resulta necesario contar con licencia municipal, puesto que dicha autorización sólo se exige para el caso de la apertura de establecimientos dedicados a actividades lucrativas, tal y como lo establecía el viejo Código Municipal (art. 98) y lo hace el vigente (art. 79); de suerte tal que, en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionamiento de tales clubes siempre ha quedado librado a una autorización de autoridades de la administración nacional, no de la local.
Ahora bien, el artículo 174 del Código Municipal en vigor dispuso derogar las ya citadas Ordenanzas Municipales, lo que se tradujo en la supresión de las gobernaciones provinciales del ordenamiento costarricense (así ha sido reconocido por la Procuraduría General de la República, en su dictamen n° C-097-98 del 27 de mayo de 1998).
Se colige de lo anterior que, en el contexto del artículo 82 del Código Electoral, ha desaparecido la excepción a la regla, de modo tal que son las delegaciones policiales cantonales las competentes para autorizar la apertura de locales partidarios, aún en las cabeceras provinciales.
Es menester aclarar que en algunos cantones josefinos, incluyendo el central de la provincia, no existe delegación cantonal; situación que obliga a entender que los partidos interesados en el establecimiento de locales o clubes en tales sitios, deberán dirigirse al Director General de la Fuerza Pública, que es el jerarca de la misma, a fin de que éste en la condición señalada traslade la solicitud a la oficina territorialmente competente”.
POR TANTO
Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1.- El gasto que se genere por la contratación de grupos musicales, artísticos, comparsas y otros para que se presenten en plazas públicas, asambleas partidarias y aniversarios, es justificable para los efectos de la contribución estatal, salvo que se trate de una actividad contraria a nuestro régimen jurídico. Por esta última razón, las actividades que se realizan en las afueras de los lugares en que se celebra un debate, dado que normalmente se trata de actividades de facto, por no contar con los permisos correspondientes y estar prohibidas por el Código Electoral (artículo 80) no califican como gasto justificable para efectos de la contribución estatal. 2.- Para que proceda el reconocimiento del gasto por el alquiler de un local como club político, este debe encontrarse debidamente inscrito ante la delegación de la Fuerza Pública del cantón respectivo. En lo que respecta a la autoridad encargada de autorizar la inscripción de clubes políticos, reitérese lo dicho en la resolución número 700-E-2000, de las 11:00 horas del 25 de abril del 2000. Notifíquese a los partidos políticos y a la Contraloría General de la República.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 102-F-2002
Consulta
Contraloría General de la República
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