No. 2381-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil dos.

Gestión interpuesta por el Lic. Justo Orozco Álvarez, en su condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense, solicitando la “revisión” de diversas “mesas” del cantón de Santa Cruz, Guanacaste.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 19 de diciembre del 2002, el señor Justo Orozco Álvarez, en su condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense, solicita nuevamente que se revise “la mesa de votación” n°. 5255 del distrito 27 de Abril, de Santa Cruz, Guanacaste, alegando que hasta las cuatro de la tarde del día de las elecciones se habían recibido menos de cincuenta votos y que sorpresivamente el cómputo de votos salió más que triplicado. Solicita una nueva revisión de esa “mesa” y de las otras cincuenta y cinco que había cuestionado con anterioridad.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: En virtud de que la presente solicitud es simple reiteración de lo ya solicitado por el gestionante y rechazado mediante resolución n°. 2296-E-2002, de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, su gestión resulta inadmisible.

Tal inadmisión se impone aún considerando su nueva gestión como un recurso de revisión, por las consideraciones externadas por el Tribunal en resolución 2363-E-2002 de 9:15 horas del 19 de diciembre del 2002:

“De conformidad con lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral carecen de recurso; razón suficiente para entender inadmisible la gestión que nos ocupa, lo que obliga a rechazarla de plano como en efecto se dispone.

II.- Aún obviando que la circunstancia anterior constituye un motivo insalvable de inadmisibilidad, ha de señalarse que es un principio general del Derecho —y como tal fuente supletoria del ordenamiento electoral (art. 159 del Código Electoral)— que el de revisión es un recurso extraordinario que sólo tiene cabida por los motivos que la ley enumera taxativamente, como sucede por ejemplo con los artículos 353 de la Ley General de la Administración Pública y 619 del Código Procesal Civil.

Al no subsumirse la gestión presentada bajo ninguno de los supuestos contemplados en la referida normativa, queda confirmada la convicción de este Tribunal sobre su improcedencia.

En efecto: la señora Vásquez Badilla, lejos de intentar siquiera encuadrar su recurso en algunas de esas causales dispuestas legalmente, se limita a insistir en su argumento relativo a la omisión del recuento de papeletas sobrantes; aspecto que fue ampliamente abordado por la resolución recurrida. Por otro lado, invoca la supuesta inconsistencia de los datos del acta de recuento levantada por el Magistrado encargado de la respectiva mesa, confrontada con los que derivan de la certificación del escrutinio provisional de la Junta; alegato que, no habiendo sido abordado en su escrito del 4 de diciembre, no puede válidamente insertarse en la etapa recursiva de este procedimiento.

En todo caso se trata de un hecho nuevo que sólo podría abordarse en la perspectiva de una acción de nulidad, cuya naturaleza jurídica es diversa a la gestión resuelta por la resolución recurrida, que no cumple con los presupuestos de admisibilidad de aquélla”.

Los razonamientos transcritos resultan de aplicación al caso que ahora nos ocupa. Como recurso de revisión, la gestión es improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional citado. Aún más, la gestión se fundamenta en un alegato que no fue incorporado en su momento en el escrito original del 5 de diciembre, por lo que no podría alegarse válidamente en la etapa recursiva del procedimiento.

En consecuencia y con base en lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano la gestión.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

Exp. 354-S-2002

Asunto Electoral

Justo Orozco Alvarez

Rav*