N°. 1784-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dos.
Amparo electoral interpuesto por Ana Estelia Rojas Vásquez, mayor, cédula número 2-342-906, contra el Partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO:
1.- La señora Ana Estelia Rojas Vásquez, el 20 de agosto del 2002, presentó en la Secretaría de este Tribunal, recurso de amparo electoral contra el Partido Acción Ciudadana, por cuanto aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que formuló el pasado 1 de agosto ante el Tribunal Electoral del citado Partido por la designación del candidato a alcalde en el cantón de Palmares, debido a que en la asamblea había participado una persona que se postuló en otro partido como vicealcaldesa. Agrega que se presentó a la Asamblea Nacional celebrada el 11 de agosto a exponer el problema, pero no fue escuchada; no obstante, una delegada de Palmares propuso excluir a la señora Araya como representante del cantón por el Partido Acción Ciudadana, en virtud de que se había corroborado la irregularidad. La Asamblea tomó la decisión de trasladar el asunto al Comité Directivo Cantonal de Palmares. El 17 de agosto el citado comité tomó la decisión de excluir a la señora Araya como delegada del Partido. Señala que la indicada señora participó como delegada en el proceso de selección de alcaldes, sin tener derecho a votar en el proceso, por cuanto estaba designada como segunda vicealcaldesa por el Partido Unidad Social Cristiana. Agrega que perdió el proceso electoral por un voto y bien pudo haber sido el de la señora Araya. Solicita que se realice un nuevo proceso electoral a fin de que se normalice la situación.
2.- Mediante resolución dictada a las 14:05 horas del 28 de agosto del 2002, se le concedió audiencia al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana para que rindiera el informe correspondiente.
3.- En escrito presentado el día 4 de setiembre del 2002, la señora Sadie Bravo de Maroto, en su condición de Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, contestó la audiencia en los siguientes términos: Que el recurso de apelación formulado por la recurrente no fue contestado porque se traspapeló en virtud de gran cantidad de documentos que ingresaron al Partido en esos días. Que en el proceso electoral para designar el candidato a alcalde por el cantón de Palmares, participó la señora María Eugenia Araya Vargas, quien pertenecía al Partido desde antes de las elecciones de febrero. En agosto el Partido Acción Ciudadana se dio cuenta de que la señora Araya Vargas se había pasado a otro partido. Este hecho fue denunciado en la Asamblea Nacional del 11 de agosto y se delegó en el Comité Ejecutivo Cantonal de Palmares el tomar una decisión. Por último, sostiene que la elección del candidato a alcalde en Palmares fue correcta debido a que hasta el 17 de agosto la señora Araya Vargas fue delegada del Partido Acción Ciudadana, por lo que tenía derecho a voz y voto en la asamblea.
4.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que el Partido Acción Ciudadana no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Ana Estelia Rojas Vásquez, con fecha 30 de julio del 2002 (folios 1 y 8); b) Que la asamblea cantonal de Palmares, celebrada el 27 de julio del 2002, en que se eligió al candidato a alcalde, participó como delegada la señora María Eugenia Araya Vargas (folios 1, 8 y 15); c) Que la señora Araya Vargas fue designada como delegada a la Asamblea Cantonal de Palmares, en la Asamblea Distrital de Zaragoza, celebrada el 1 de junio del 2002 (folios 17 y siguientes); d) Que el Partido Unidad Social Cristiana postuló a la señora Araya Vargas como candidata a alcaldesa suplente por el cantón de Palmares, provincia de Alajuela (folios 1, 23 y siguientes); e) Que el 17 de agosto del 2002, el Comité Directivo Cantonal del Partido Acción Ciudadana excluyó a la señora María Eugenia Araya Vargas como delegada de la asamblea cantonal de Palmares (folios 1 y 8).
II.- Objeto del recurso: Dos son los aspectos que se cuestionan en el presente recurso; el primero de ellos, gira en torno al derecho de petición y pronta respuesta, en virtud de la falta de respuesta a un recurso de apelación, presentado el 1 de agosto del 2002, y el segundo, está referido a determinar si la señora María Eugenia Araya Vargas, delegada a la asamblea cantonal de Palmares, estaba legitimada para participar en el proceso eleccionario del 27 de julio del 2002, pese haber sido postulada a un cargo de elección popular por el Partido Unidad Social Cristiana. Esta situación a juicio de la recurrente afectó su derecho a ser electa, por cuanto la diferencia entre la papeleta triunfadora y la de ella, fue de un voto.
III.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta: El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, se ha definido como aquel derecho que autoriza a todo ciudadano a tramitar un asunto de su interés ante a cualquier funcionario público o entidad oficial y correlativo deber jurídico de éste de brindar pronta respuesta, sin que ello implique una respuesta favorable a su pretensión (ver entre otras, resolución de este Tribunal número 1362-E-2001 de las 08:20 horas del 4 de julio del 2001). De ahí que los partidos políticos, por su naturaleza jurídica, entes de derecho público, deben someter todas sus actuaciones a estos principios básicos contenidos en la Constitución Política, a fin de garantizar la vigencia de un verdadero Estado de Derecho.
El Partido Acción Ciudadana admite que el recurso formulado por la señora Rojas Vásquez no fue atendido por problemas de orden administrativo; justificación que resulta insuficiente para ignorar el referido mandato constitucional. Por ello, al haberse infringido el derecho de petición y pronta respuesta, en perjuicio de la señora Ana Estelia Rojas Vásquez, lo procedente, en cuanto a este extremo, es declarar con lugar el recurso. El Partido Acción Ciudadana deberá contestar a la recurrente, por escrito, y dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, el recurso de apelación formulado el pasado el 1 de agosto del 2002.
IV.- De la vigencia del nombramiento de la señora Araya Vargas, como delegada a la asamblea cantonal de Palmares.
La señora María Eugenia Araya Vargas, participó como delegada, en el proceso de selección del candidatos a alcalde por el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, celebrado el 27 de julio del 2002; a criterio de la recurrente, esta participación resulta ilegítima y lesiona su derecho a ser electa, en virtud de que la referida delegada fue propuesta, por otro partido, a un cargo de elección popular.
Atendiendo al carácter representativo de las distintas asambleas partidarias, este Tribunal ha considerado que las sanciones por faltas que supriman o limiten derechos de los miembros de las asambleas partidarias, como lo sería impedirle la participación en las asambleas electivas, deben estar precedidas por un procedimiento, en que el órgano competente acredite la falta e imponga la sanción, no solo en resguardo del debido proceso, sino para que la asamblea que representa el delegado, pueda reponerlo y así mantener su voz en la asamblea de nivel superior (ver resoluciones de este Tribunal números 1131-E-2001 del 24 de mayo del 2001 y 1725-E-2002 del 11 de setiembre del 2002).
De acuerdo con el Estatuto del Partido Acción Ciudadana, la vigencia del nombramiento al cargo de delegado a las distintas asambleas partidarias, será por cuatro años; lapso durante el cual la condición de delegado podría verse afectada por revocatoria, sustitución, muerte, impedimento o renuncia, previamente conocida y valorada por la Asamblea Nacional (artículo 50 del Estatuto). Bajo esta premisa, su legitimación, derechos y deberes no podrían verse afectados, ni cuestionarse ante la noticia de un motivo de impedimento, por resultar contrario al debido proceso y al principio de representación partidaria, ya que debe existir un pronunciamiento formal de parte de la Asamblea Nacional que lo inhabilite para desempeñar el cargo.
La asamblea en la que participó la señora María Eugenia Araya Vargas se llevó a cabo el 27 de julio del 2002 y el motivo de impedimento de la citada delegada, fue puesto en conocimiento de la Asamblea Nacional, celebrada el 11 de agosto del 2002, según lo afirma la misma recurrente. En esa oportunidad, la referida asamblea delegó el conocimiento del asunto en el Comité Ejecutivo Cantonal de Palmares, y no fue hasta el 17 de agosto del 2002, en que se ordenó la exclusión como delegada de la asamblea cantonal de Palmares de la citada señora. De manera que al momento de celebrarse la cantonal la señora Araya Vargas aún ostentaba la condición de delegada a la asamblea cantonal.
De ahí que la participación de la señora Araya Vargas en el proceso eleccionario de Palmares, a juicio de este Tribunal, no afectó los derechos fundamentales de la recurrente, concretamente el derecho a ser electa, en virtud de que al momento de celebrase esa asamblea, la referida señora aún ostentaba la condición de delegada, por lo que resultaba legítima su participación.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución. El Partido Acción Ciudadana deberá contestar a la señora Rojas Vásquez, por escrito, y dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, el recurso de apelación. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a la recurrente con su omisión, a liquidar en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás extremos planteados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 266-F-2002
Amparo Electoral
Ana Estelia Rojas Vásquez
C/ Partido Acción Ciudadana
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