No 1579-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil dos.
Diligencias de cancelación de credenciales del síndico propietario de la Municipalidad de San José, Carlos Enrique González Rodríguez.
RESULTANDO
1.-Mediante escrito presentado el 15 de julio último, los señores Hugo Vindas A. y José Alberto Esquivel Valerio, en su calidad de representantes del Comité de Desarrollo del Barrio Corazón de Jesús ubicado en la Uruca, se apersonan ante este Tribunal para solicitar que se cancele la credencial del síndico Carlos Enrique González Rodríguez de la Municipalidad de San José y se proceda a su sustitución en el mismo acto. Las causales alegadas por los recurrentes para justificar su petición son: falta de satisfacción de los vecinos con su representante (González Rodríguez) y que éste no habita en el domicilio electoral en que fue electo. Además, argumentan que han perdido la confianza en el síndico mencionado.
2.-En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tiene por probado que el señor Carlos Enrique González Rodríguez es síndico propietario por el Partido Unidad Social Cristiana, del distrito de La Uruca, del cantón Central de la Provincia de San José.
II.-SOBRE EL FONDO: este Tribunal ha reiterado el criterio expuesto en la resolución número 926 de las nueve horas del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que si bien es cierto el artículo 58 del Código Municipal dispone que deberán aplicarse a los síndicos las mismas disposiciones del Titulo III de ese mismo cuerpo legal, la remisión que opera esta norma no contempla la cancelación de credenciales de síndico municipal, ni aún en aquellos casos en que medie la pérdida de confianza de los representados en su representante local o el traslado de residencia de este último.
En el caso específico, ninguno de los 5 incisos previstos en el artículo 24 del referido Código Municipal –sobre las causales de pérdida de credenciales-, son aplicables, sea por el cambio de domicilio habitual por parte del representante o por la insatisfacción de los representados con respecto a la actuación de este.
En razón de las consideraciones hechas y en apego al principio de legalidad, lo que procede es declarar sin lugar la gestión planteada.
POR TANTO
Por mayoría se declara sin lugar la gestión planteada por los señores Hugo Vindas A. y José Alberto Esquivel Valerio de calidades dichas. Salva el voto el Magistrado Luis Antonio Sobrado González.-Notifíquese-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado considera oportuno señalar que, al momento de adoptarse la resolución No.703-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000, se separó del criterio de mayoría y, de modo respetuoso, formuló el voto salvado que de seguido se transcribe y que recoge un criterio que ahora ratifica:
"Conforme reflexionaba este Tribunal en resolución n° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, de conformidad con nuestra Constitución Política, Costa Rica es una república democrática, libre e independiente, en donde la soberanía reside exclusivamente en la nación. Como corolario de lo anterior, el gobierno nacional, aparte de alternativo y responsable, es de carácter popular y representativo, y corresponde ejercerlo a los Poderes de la triada clásica, a los cuales se suma un Tribunal Supremo de Elecciones que organiza, dirige y vigila los actos relativos al sufragio, contando al efecto con el rango e independencia propios de aquellos Poderes (art. 1, 2, 9 y 99).
Paralelamente al gobierno nacional coexisten gobiernos locales, a los que compete la administración de los intereses y servicios de cada uno de los cantones en que se distribuye la geografía costarricense (art. 168). Por responder dichos gobiernos municipales a idéntica lógica democrática, están confiados a un cuerpo deliberante o Concejo, integrado por regidores de elección popular y por síndicos que representan a los distritos que componen el correspondiente cantón, aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto en el seno del mismo (art. 171 y 172).
Ahora bien, la misma Constitución, al momento de reconocerle autonomía al ente municipal, advierte su carácter corporativo (art. 170).
Como es bien sabido, las corporaciones públicas constituyen grupos humanos que autoadministran sus intereses mediante la organización de un ente público exponente y gestor de ellos. A partir de esta definición, la doctrina jurídica ha establecido como notas características de las corporaciones públicas, las siguientes: a) existencia de un grupo de personas con alguna particularidad en común, cuya membresía otorga deberes y derechos; b) el establecimiento de un ente jurídico que expresa los intereses del grupo y los promueve, contando al efecto con personalidad jurídica propia, el cual es regido por una asamblea de miembros, de funcionamiento periódico o extraordinario, que constituye la autoridad suprema de la entidad; y, c) la existencia de un consejo o junta directivos, cuyos miembros son nombrados por aquella asamblea dentro de su seno, al cual que se le encarga la administración de la corporación.
En el caso de las corporaciones municipales, el grupo base de las mismas lo constituye el ‘municipio’, entendido como ‘el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal’ (art. 1° del Código Municipal).
Como bien lo entiende Eduardo Ortiz Ortiz (‘La Municipalidad en Costa Rica’, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1987, pág. 28), ser munícipe -es decir, miembro del municipio- es condición esencial para tener los derechos políticos del ámbito local, sea, para poder elegir y ser electo al gobierno municipal, de modo similar a la exigencia de ser costarricense para tener derechos políticos en el nivel nacional.
El anterior Código Municipal era claro al respecto, al establecer como condición de elegibilidad al cargo de regidor el ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo, siendo motivo de pérdida de credencial el carecer o perder tal condición (art. 23.c, 25.a y 27.c).
El Código vigente, por su parte, sustituyó tal requisito por el de encontrarse ‘inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo’ (art. 22.c).
Para no demeritar el carácter democrático y representativo del gobierno municipal, ha de interpretarse que dicha inscripción electoral -dato formal- debe ir acompañada por la residencia efectiva en el cantón respectivo -elemento fáctico-, la cual debe mantenerse durante todo el período de nombramiento, puesto que el no contar o perder este último requisito, excluiría de pleno derecho la condición de munícipe y, por ende, los correspondientes derechos políticos en la órbita local.
De ahí resulta forzoso concluir que es motivo para cancelar las credenciales de los regidores el que éstos dejen de ser vecinos del cantón correspondiente, lo que habrá de ser declarado por el Tribunal en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 25.c, en relación con los numerales 22.c y 24.a, del Código Municipal".
Establece el artículo 56 del Código Municipal que los miembros de los Concejos de Distrito, incluidos los síndicos, deben reunir los mismos requisitos señalados por el artículo 22 para ser regidor municipal, “excepto lo referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente”. Dicho precepto, aunado al criterio anteriormente expuesto, obligan a entender que la residencia efectiva en el distrito correspondiente por parte del síndico, no sólo es un requisito de elegibilidad, sino también una condición que debe mantener durante la vigencia de su nombramiento; razón por la cual el Magistrado que firma al pie ordena instruir el procedimiento tendiente a la eventual cancelación de las credenciales del señor González Rodríguez como regidor propietario de San José.
Luis Antonio Sobrado González
Magistrado
Exp. 212-FM-2002
Cancelación Credencial
Carlos González Rodríguez
Municipalidad de San José
ml