N°2365-E-2002.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil dos.
Solicitud de apelación y nulidad contra el resultado de votos de la mesa número 5429, formulado por el señor Gerardo A. Cascante Suárez.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 10 de diciembre del 2002, el señor Gerardo A. Cascante Suárez, en su condición de candidato a alcalde del Partido Liberación Nacional por el cantón de Abangares, provincia de Guanacaste formuló apelación contra la Junta Receptora de Votos número 5429, en virtud de que la mesa fue atendida únicamente por miembros del Partido Unidad Social Cristiana. Señala que en esa mesa no se registraron votos para el PLN ni para el PAC, solo para el PUSC y al conversar con varios votantes de esa mesa le manifestaron que no se habían presentado a votar, por lo que solicita la nulidad de toda la votación de esa mesa.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO:
UNICO.- Este Tribunal en resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:
" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”
Alega el recurrente como causa de nulidad que la Junta Receptora de votos número 5429, fue atendida únicamente por miembros de un partido político. Este alegato resulta insuficiente para sustentar la nulidad de toda una mesa de votación, por lo que debe rechazarse de plano por las razones que de seguido se exponen: no es un motivo de nulidad que se encuentre expresamente regulado en el ordenamiento electoral; y, además, el artículo 51 del Código Electoral, autoriza el funcionamiento de una mesa de votación con solo un miembro; la citada norma establece: “Las juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad-hoc”.
De manera que no es contraria a derecho ni irregular la votación que se realice en una mesa unipersonal, o sea, integrada por un sólo miembro, salvo que en ella se acrediten en forma clara y precisa hechos que de modo evidente no sean expresión fiel de la verdad, en cuyo caso será condición de admisibilidad que en la demanda se puntualice “el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 del Código Electoral).
Por último, se debe indicar que en la sentencia n° 2296-E-2002, de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, este Tribunal estableció la responsabilidad de los partidos políticos en cuanto a la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud formulada por el señor Gerardo A. Cascante Suárez. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 364-F-2002
Solicitud de nulidad
Gerardo A. Cascante Suárez
C/ Juntas Receptora Nº 5429
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