N°. 0077-M-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil dos.

Diligencias de cancelación de credenciales de Regidor Suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, que ostenta el señor Reinaldo Monge Céspedes.

RESULTANDO

1).- Mediante oficio de fecha 16 de enero del 2002, la señora Beana Cubero Castro, en su condición de Secretaria de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, comunicó a este Tribunal el acuerdo número 1667-02 adoptado por el concejo de aquella localidad en el artículo 3 inciso C de la sesión ordinaria número 203, celebrada el 8 de enero del año en curso, de conformidad con el cual se conoció nota suscrita por el señor Reinaldo Monge Céspedes, en la que renunciaba al cargo de regidor suplente de esa Municipalidad, disponiendo remitirla a este Tribunal para lo que por ley correspondiere.

2).-  En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Castro Dobles, y

CONSIDERANDO

I).- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que el señor Reinaldo Monge Céspedes es regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, pues habiendo figurado como candidato resultó electo y así fue declarado por este Tribunal (Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta Número 114 del 15 de junio de 1998); b) que el señor Reinaldo Monge Céspedes fue propuesto por el Partido Liberación Nacional (nómina de candidatos a folio 2); c) que el Concejo de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, en sesión número 203, artículo 3 inciso C, del 8 de enero del 2002, conoció la renuncia presentada por el señor Reinaldo Monge Céspedes al cargo de regidor suplente de esa municipalidad acordando aceptarla (folio 1 y 3); d) Que la candidata que sigue en la nómina del citado partido, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para completar el número de regidores suplentes en la Municipalidad de Santa Bárbara, es la señora Yasmín Andrea Salas Alfaro (vid. nómina de candidatos a folio 2).

II).- SOBRE EL FONDO:  el artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden, así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, de que gozan todas las personas pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política, cuyo fundamento, como el de todas las libertades, es la dignidad del ser humano. En ese sentido, la mayoría de los integrantes de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.

III).-  Las anteriores consideraciones son del todo aplicables al presente asunto, toda vez que se está en presencia de la renuncia al cargo de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, que el señor Reinaldo Monge Céspedes ha hecho del conocimiento del correspondiente Concejo, sobre la base de todo lo cual resulta procedente cancelar la credencial predicha que ostenta el citado señor Monge Céspedes.

IV).- Al cancelarse la credencial del señor Monge Céspedes se produce, entre los regidores suplentes de la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario llenar conforme lo dispone el artículo 25, inciso c) del Código Municipal, y al haber tenido por probado en autos que la candidata que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional, que no resultó electa ni ha sido llamada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Yasmín Andrea Salas Alfaro,  por esa razón se le designa para completar ese número, ocupando el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad.

POR TANTO

Por mayoría, se cancela la credencial de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, que ostenta el señor Reinaldo Monge Céspedes. Para sustituirle se designa a la señora Yasmín Andrea Salas Alfaro, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes de la citada Municipalidad. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil dos, fecha en que finaliza el presente período constitucional. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.---------------------------------------




Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González                                   Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Marisol Castro Dobles                                                Fernando del Castillo Riggioni


VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZALEZ

       El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

       La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

       Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

       El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

       "La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de  su  aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

       Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80).  Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias.  Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

       La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar la credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal.  Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

       En el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de la regidora Noemy Chacón Marín.



Luis Antonio Sobrado González





Expediente 017-C-2002

Cancelación de Credenciales

Municipalidad de Santa Bárbara

C/ Reinaldo Monge Céspedes, Regidor Suplente

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