N° 1839-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del once de octubre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por José Arturo Quirós Calderón, mayor, vecino de Desamparados, cédula 1-560-578, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el 4 de setiembre del 2001, el señor José Arturo Quirós Calderón, en su calidad de candidato a regidor por el cantón de Desamparados, formuló recurso de amparo electoral, por considerar que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional lesionó su derecho a ser electo, en virtud de que mediante resoluciones números 1-2001 y 14-2001, anuló los votos de las juntas receptoras números 324 y 309, debido a que habían sido sustraídas papeletas con el fin de fotocopiarlas y utilizarlas para votar, además de que el Delegado del Tribunal de Elecciones Internas amplió la hora de las votaciones, hasta las 19:00 horas. Sin embargo, el 29 de agosto del 2001, el mismo Tribunal en forma arbitraria derogó lo actuado y convalidó la votación hecha en las citadas mesas. Considera que la actuación de ese Tribunal violenta la normativa vigente, ya que los votos emitidos en fotocopias denotan que la documentación fue manipulada, lo que hace que el proceso sea irregular. Señala que el Tribunal no podía revocar lo resuelto, en virtud de que el artículo 50 del Reglamento establece que los recursos deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y en este caso no fue así. Por último, señala que la ampliación del plazo para votar no tiene sustento legal, por lo que resulta ilegal y antojadizo.
2.- Mediante resolución de las 15:45 horas del 18 de octubre del 2001, se le concedió audiencia al Partido Liberación Nacional para que rindiera el informe dentro del plazo de tres días.
3.- Los señores Rolando González Ulloa y Álvaro Sánchez González, en su condición de Secretario General del Partido y Presidente del TEI, por su orden, rinden el informe indicando que el Tribunal de Elecciones Internas como ente primario y originario de las normas electorales, es el único competente para interpretarlas de acuerdo al caso concreto. Que en las juntas cuestionadas se emitieron votos en boletas no oficiales, los cuales fueron anulados, contabilizándose únicamente los de papeletas oficiales, ya que por los dispositivos de seguridad, era imposible la falsificación de papeletas. Señalan que el Delegado del Tribunal por su investidura se atribuyó la potestad de autorizar una hora más de votación, a raíz de los problemas de falta de papeletas que se presentaron en dichas juntas; no obstante, en la junta 309 la votación se cerró a las 18:30 horas y en la junta 324 se cerró a las 18:15 horas, por lo que no se utilizó la hora que había autorizado el delegado. Argumentan que el problema obedeció a la falta de papeletas oficiales en esas juntas y en aras del principio del sufragio universal y de libre participación se permitió alargar las horas de votación. Que el Tribunal de Elecciones Internas por disposición estatutaria puede entrar a conocer nuevamente lo resuelto y desvincularse, variando su posición de acuerdo a criterios de justicia y equidad, por lo que en este caso consideró primordial respectar el sufragio emitido en dichas juntas. Señala que el sustento de la resolución que convalidó los votos en esas juntas fue que claramente se estableció que las copias de papeletas fueron utilizadas después de las 17:00 horas, por lo que la votación emitida antes de esa hora se hizo correctamente y en aplicación del principio de conservación del acto electoral en lugar de decretar la nulidad de la totalidad de la junta, se anuló únicamente los votos que se hicieron en papeletas no oficiales.
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a) que el recurrente, para el proceso de elecciones internas del Partido Liberación Nacional, celebrado el 3 de junio del año anterior, postuló su nombre como candidato a regidor por el cantón de Desamparados, nominación correspondiente a los distritos Damas, Patarrá, San Miguel, Rosario, Frailes y San Cristóbal (folios 1 y 64); b) que en las juntas receptoras de votos números 309 y 324 se utilizaron papeletas fotocopias después de las 17:00 horas (folios 135, 136, 168, 169, 183 y 184); c) que la votación en las mesas 309 y 324 se cerró a las 18:30 horas y a las 18:15 horas, respectivamente (acta de cierre de votación visibles a folios 135, 136, 168 y 169 del expediente); d) que el Tribunal de Elecciones Internas dispuso que en el proceso electoral celebrado el 3 de junio del 2001, los votos emitidos en papeletas fotocopiadas, no debían contabilizarse en favor de ningún candidato (folio 51).
II.- Este Tribunal en resolución número 2094-E-2001, de las catorce horas con veinte minutos del diez de octubre del dos mil uno, sobre los dos aspectos denunciados por el recurrente: votos emitidos en papeletas fotocopiadas y el cierre de juntas receptoras después de la hora establecida, se pronunció de la siguiente forma:
“5.- Respecto de las supuestas irregularidades ocurridas en la elección denunciadas por el recurrente. El Partido Liberación Nacional dispuso que el proceso electoral celebrado el pasado 3 de junio, sería regido por el “Reglamento para la Convención Nacional, Elección de Candidatos (as), a Diputado (a), Regidores (as) y Síndicos (as)”. En virtud del artículo 54 de este reglamento, se establece la remisión en lo no previsto al Estatuto del Partido y al Código Electoral; y por ello, en el presente caso es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 32 del Código Electoral, que al efecto establece: “El padrón-registro es plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso”. En este sentido, es importante destacar que el padrón-registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación (según lo establece el artículo 29 del Código). El citado reglamento interno del Partido, en su artículo 39, párrafo 3, por su parte dispone: “Igualmente se anotará en las hojas adicionales del padrón-registro, cualquier hecho de relevancia electoral que suceda durante el desarrollo del proceso”.
Teniendo estas normas presentes y a la luz de las mismas, procede hacer un análisis de las denuncias planteadas por el recurrente. Señala que el día de las elecciones sucedieron algunas irregularidades de las que serían responsables personas pertenecientes a la tendencia del señor Oscar Núñez Calvo.
Indica, en primer término, que en el distrito de Patarrá, en la Escuela de Guatuso, el señor Núñez Calvo entró al recinto electoral ordenándole a la señora Rebeca Porras Guerrero fotocopiar algunas papeletas. Visto el padrón-registro de las juntas electorales de la zona de Guatuso, resulta que en la mesa 313, estando como miembro de mesa el señor Franklin Porras Guerrero, se deja constancia de que al ser las 4:15 p.m. se sacaron fotocopias de papeletas de presidente y diputado (vid. folio 1572 del expediente).
Es importante anotar que, a pesar de los hechos planteados por el recurrente, en esta junta electoral la boleta oficial para escrutinio presenta los siguientes resultados (folios 2161 y 2163):
Votos para Diputado
- Oscar Núñez Calvo 21 (20 originales y 1 copia)
- Mauricio Araya Araya 141 (129 originales y 12 copias)
Votos para Regidor
- Cascante Fallas/Díaz Acuña 141 (no hay referencia de copias)
- Vega Bermúdez/Vargas Sánchez 12 (no hay referencia de copias)
Sin embargo, hay anotado al margen de dicha boleta que “se ingresó a cómputo sólo originales”. Las copias de papeletas no fueron contabilizadas en el escrutinio oficial, en cumplimiento del artículo 41 del indicado reglamento, el cual establece claramente que: “Serán absolutamente nulos los votos: a) Emitidos en papeletas no oficiales o no autorizadas con la firma de los miembros de mesa”. Esta disposición reglamentaria se correlaciona con el artículo 127 del Código Electoral, en el cual se indica: “Serán nulos los votos: a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior”. Por ello, el recurso en este punto resulta improcedente, dado que el Tribunal de Elecciones Internas rectificó, conforme a la normativa, los resultados de dicha elección.
Indica el recurrente, en segundo término, que en la Escuela de Frailes, el señor Núñez Calvo ordenó a varias personas fotocopiar papeletas, y además obligó al señor Juan Carlos Obando (delegado del TEI) a mantener la votación una hora más. Revisadas las actas de cierre y boletas oficiales de escrutinio, se destaca que en la mesa 309 (folio 400 del expediente) consta que en el conteo realizado por la mesa, las papeletas para diputados son todas originales, mientras que en la de regidores sí se utilizaron fotocopias del siguiente modo:
- Cascante Fallas/Díaz Acuña 2 fotocopias y 22 originales
- Fallas Romero/Monge Porras 38 copias y 76 originales
- Vega Bermúdez/Vargas Sánchez 1 copia y 7 originales
- Fallas Segura/ Martínez Picado 22 copias y 120 originales
Sin embargo, de la documentación en general se desprende que el TEI, en ningún caso, consideró como válidos los votos emitidos en papeletas fotocopiadas. Además, en cuanto a la hora de cierre de las juntas, no existe ninguna referencia en el padrón-registro de que la misma se hiciera a una hora diferente de la establecida en el artículo 37 del Reglamento, que establece: “Las votaciones deberán realizarse sin interrupciones de ninguna clase, de las siete horas a las dieciocho horas del día señalado, en el local previamente establecido”. En todo caso, aún si alguna junta hubiera retrasado el cierre —lo que constituiría una falta de la que cabría achacar responsabilidad a sus miembros—, no podrían anularse los votos emitidos con posterioridad a las dieciocho horas, dada la imposibilidad material de distinguirlos de los sufragios emitidos dentro del horario normal y a la luz del principio de conservación del acto electoral.
En tercer lugar, el recurrente señala que en el centro de votación de Los Guido —Sector 3— el señor Núñez ingresó al recinto electoral a “manocear” (sic) las cajas donde estaban los votos emitidos. Analizados los padrones-registro de dicho centro de votación resulta que, en relación con las mesas de la Escuela de Los Guido número 314 (folio 1609 del expediente), 315 (folio 1624), 316 (folio 1683), 317 (folio 1799), no hay constancia de irregularidad alguna acaecida en los recintos electorales.
Finalmente, respecto de la última denuncia que plantea el recurrente relativa a que “la mayoría de bolsas ingresaron el domingo 3 de junio a las escuelas sin el marchamo rojo que a esos efectos les puso el TEI”, es explicable a la luz de los artículos 30 y 31 de del reglamento de cita, que dispone que la documentación electoral deberá ser revisada por el presidente de la junta respectiva, en unión con los demás miembros que pudieren ser convocados, dos días antes de las elecciones. En este sentido, se debe indicar que la custodia y manejo del material electoral, por disposición expresa le corresponde a los miembros de mesa de cada centro de votación, quienes de previo a la elección debían verificar la documentación electoral y comunicar al Tribunal Electoral este resultado, de manera que, el hecho no es extraño ni irregular, ya que era imperioso desprender el sello de seguridad para cumplir con esta labor”
En virtud de que el asunto que ahora se examina es similar al que se refiere el anterior precedente jurisprudencial, y no existiendo motivo para variar de criterio, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, por no resultar la resolución del Tribunal de Elecciones Internas violatoria de los derechos constitucionales del recurrente.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado por el señor Jorge Arturo Quirós Calderón. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 221-C-2001
Recurso de Amparo
José Arturo Quirós Calderón
C/ Tribunal de Elecciones Internas del PLN
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