No. 1561-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diecinueve horas del catorce de agosto del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Eugenio Guevara Chaves, cédula de identidad número 1-497-381, vecino del Cantón de Santa Ana, San José, en contra del PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2002, el señor Eugenio Guevara Chaves alega que es militante del Partido Acción Ciudadana desde su fundación y ostenta el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana, y en tal calidad señala que el Partido se ha organizado internamente en sus asambleas distritales y cantonales para designar los candidatos que representarán al Partido Acción Ciudadana en las próximas elecciones municipales de diciembre. Sostiene que “Es evidente la posición del PAC de participar en el proceso electoral municipal y deja que sean los Cantones (sic) quienes definan si se presentan o no a la elección del 1º de diciembre(...)”. Agrega en su recurso el recurrente, que la señora Gabriela Saborío de la Espriella remitió una carta al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana, comunicando la decisión del Partido de no presentar papeletas en el Cantón de Santa Ana, basándose para ello, entre otros motivos, en una “promesa de campaña”. Considera que esto atenta contra los derechos fundamentales de participación ciudadana en política y opción a cargos públicos, limitando el derecho reconocido por el partido, de promover candidaturas para cargos de elección popular y, principalmente, entratándose del derecho individual de libre postulación, en virtud del cual toda persona es libre de postularse o no según lo considere. En su criterio, esta disposición fue emitida sin mediar acuerdos por parte de las Asambleas Cantonales. Aduce, además, que la Asamblea Distrital del Distrito Central de Santa Ana, celebrada del 25 de mayo del 2002, conoció la carta enviada por la señora Saborío al comité cantonal, rechazando su contenido por unanimidad.

Otro aspecto que acusa el recurrente, consiste en que la Asamblea Nacional del Partido no ratificó lo acordado por las asambleas distritales, por lo que no se incluyó a ninguna de las personas electas en dichos cuerpos colegiados. En el punto sétimo de sus alegatos, aduce el recurrente que “no es factible que una directriz del Comité Ejecutivo Superior o de la Asamblea Nacional del PAC desconozca, limite o pase por sobre los derechos, los intereses y los deberes políticos de sus militantes en sus respectivos distritos y cantones; no puede imponerse una directriz que atente contra los derechos políticos de los afiliados pertenecientes a los Comités Políticos Distritales y Cantonales. (sic) las decisiones sobre candidaturas distritales y/o cantonales deben ser primero toma de decisiones de los distritos y de los cantones en sus respectivas organizaciones políticas y nunca coartarse la libertad de participación ni el derecho a ocupar un cargo de elección popular”.

Solicita se ordene al Partido Acción Ciudadana respetar lo dispuesto por las Asambleas Distritales y Cantonales de Santa Ana, permitiendo la participación de sus representantes en las próximas elecciones del 1° de diciembre del 2002. Solicita, además, que se anule cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo Superior o de la Asamblea Nacional, que restrinja, limite, coarte o menoscabe la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, la elección de quienes van a ocupar cargos públicos a nivel distrital y cantonal, basándose en aspectos discriminatorios por razones netamente académicas, sin mirar otras de mayor magnitud.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la no designación de candidatos a puestos municipales por el Partido Acción Ciudadana en el Cantón de Santa Ana. El recurrente pretende, con la interposición del recurso de amparo, que el Tribunal declare que es obligación del Partido Acción Ciudadana respetar los acuerdos adoptados en las Asambleas Distritales y Cantonales de Santa Ana referentes a la designación de los candidatos que representarán por ese cantón al PAC en las próximas elecciones municipales del 1° de diciembre del 2002.

Al respecto ya este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“El análisis que se realiza en esta resolución parte de la premisa de que no existe ninguna norma o principio, de rango constitucional, legal o estatutario, que obliguen a un partido político a postular candidaturas a todos los puestos de elección popular y en cada una de las circunscripciones electorales del país. Esta es una decisión que se enmarca dentro del derecho de autorregulación de los partidos políticos, de frente a cada proceso electoral en particular, puesto que lo único que sanciona el Código Electoral es que el partido se abstenga participar del todo en un proceso electoral –en cuyo caso debe cancelarse su inscripción- (art. 73), de suerte que debemos entender

como lícita una intervención parcial en el mismo.

Establecido lo anterior, es necesario determinar cuál es el órgano interno del Partido Acción Ciudadana al que corresponde definir las circunscripciones en que intervendrá en determinado proceso electoral. Afirma el recurrente que, para el caso que interesa, esta decisión corresponde a la Asamblea Cantonal de Santa Ana. Los representantes del Partido, por el contrario, sostienen que compete a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional definir en cuáles cantones designa o no candidaturas para participar en las elecciones de alcaldes municipales de diciembre próximo. A juicio del Tribunal, dado el impacto político de una decisión de tal naturaleza, que trasciende lo meramente cantonal, su adopción está comprendida dentro del ámbito de la dirección política superior del partido como entidad corporativa globalmente considerada. Ahora bien, el artículo 61 del Código Electoral establece que: “La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley”. Acción Ciudadana es un partido político a escala nacional y su Asamblea de mayor rango es la Asamblea Nacional, órgano al que corresponde entonces la dirección política y, por ende, decidir si la agrupación participa en todas las circunscripciones electorales o sólo en algunas de ellas.

Lo anterior, sin perjuicio de que las cantonales se reservan siempre el derecho de ratificar las candidaturas a cargos municipales resultantes de la escogencia efectuada según las reglas estatutarias del partido (sobre este particular ha de recordarse que el Tribunal Supremo de Elecciones –acuerdo contenido en el artículo 19° de sesión n°. 11095 del 27 de febrero de 1997 y artículo 6° del decreto n°. 8-2002- así ha interpretado los numerales 74 y 75 del Código Electoral), pero únicamente en aquellas circunscripciones en que las autoridades nacionales de la agrupación hayan previamente definido que ésta participe. Este deslinde de atribuciones entre las indicadas instancias partidarias, resultante de las citadas normas del Código Electoral, permite la convivencia de la autoridad superior de la asamblea nacional del partido y su órgano ejecutivo, responsables de su dirección política, con la atribución de las cantonales de intervenir decisivamente en la selección puntual de los candidatos, por ser éstas las más capaces de conocer y valorar adecuadamente a los vecinos que, por sus condiciones personales, resulten los idóneos para confiarles, eventualmente, la conducción de los gobiernos locales.

La Asamblea Nacional celebrada el 25 de agosto del 2001, en el artículo 7° inciso 5) estableció que: “Donde existan partidos cantonales, cuyo ideario y trayectoria guarden correspondencia con los ideales y objetivos del Partido Acción Ciudadana, la Asamblea Consultiva de Electores podrá recomendar a la Asamblea Nacional si procede algún tipo de acuerdo con esos partido locales en torno a las papeletas municipales” (ver prueba para mejor resolver, a folio 49 del expediente).

Corresponde entonces a la Asamblea Nacional y no a la Cantonal determinar si el Partido Acción Ciudadana participaba en las elecciones municipales del proceso electoral del año 2002 y, en consecuencia, no lleva razón el recurrente al afirmar que debe privar la decisión de la Asamblea Cantonal de Santa Ana sobre lo que se haya decidido en la Asamblea Nacional.

Ahora bien, aun tratándose de una actuación que se enmarca en el ejercicio del derecho de autorregulación, la decisión de limitar o excluir la participación de un partido político en determinadas circunscripciones, debe responder a criterios políticos objetivos, respetando el principio democrático y no podría utilizarse como un mecanismo para limitar, arbitrariamente, el derecho fundamental a la participación política de uno o varios de sus partidarios, frente a una situación concreta.

En este caso, la decisión del Partido Acción Ciudadana no puede ser considerada arbitraria, sino que obedece a un planteamiento político preestablecido, como lo demuestran tanto el acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional celebrada el 25 de agosto del 2001, artículo 7° inciso 5) ya citado, como el hecho de que el Partido no haya postulado candidatos a la elección de regidores en el Cantón de Santa Ana, para la elecciones celebradas en febrero del año en curso.

Además, los fundamentos de esta decisión se comunicaron de manera oficial al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana, mediante nota del 23 de mayo del 2002, que el mismo recurrente aporta como prueba documental (folio 20 del expediente):

“La presente es para comunicarles de manera oficial que, de acuerdo con lo prometido en campaña, y en concordancia a la filosofía de este partido, emanada de los estatutos mismos, vamos a respetar a los grupos de vecinos que se hayan organizado en distintos cantones como partido cantonal, en los casos en los que los principios que rigen la participación sean los mismos que los que promulga el PAC. 

Por lo anterior, en el proceso de elecciones municipales del próximo mes de Diciembre, el PAC no presentará papeleta en los cantones de Santa Ana, Escazú y Aguirre (...)”.

Dicha comunicación es congruente con el aviso publicado por el Partido en la edición del diario “La Nación” del 26 de mayo siguiente, en el que se indican como excluidos del proceso de postulación de precandidatos los cantones de Aguirre, Escazú y Santa Ana (vid folio 27).

Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que los derechos fundamentales del recurrente no resultaron violentados ni amenazados por la decisión del Partido Acción Ciudadana que aquí se cuestiona, y en cuanto a este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar” (así en resolución No. 1549-E-2002 de las dieciocho horas del catorce de agosto del dos mil dos).

No existiendo razones que obliguen a variar el criterio establecido por este Tribunal, procede declarar sin lugar el recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al recurrente, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

Exp. N° 253-FM-2002

Amparo Electoral

Eugenio Guevara Chaves

C/ PAC

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