N° 2357-E-2002.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las doce horas cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil dos.

Solicitud de revisión de 56 mesas de votación, formulada por el señor Justo Orozco Álvarez.

 

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 10 de diciembre del 2002, el señor Justo Orozco Álvarez, en su condición Presidente del Partido Renovación Costarricense, solicita revisión de 56 mesas de votación en virtud de que en ellas únicamente trabajaron miembros de un solo partido político, situación que fue autorizada por la Junta Cantonal. Considera que ese hecho viola la seguridad y transparencia que se sigue en un proceso democrático. Solicita una exhaustiva investigación y revisión de las referidas mesas, en las que participen los fiscales de escrutinio de su Partido.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO:

UNICO.- Este Tribunal en la resolución n°. 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, estableció las condiciones bajo las cuales resulta admisible la solicitud relativa al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por este Órgano Electoral. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor González no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En todo caso se debe indicar que el artículo 51 del Código Electoral, al regular la forma en que pueden funcionar las Juntas Receptoras de Votos, establece: “Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad-hoc” (el resaltado no es del original).

De manera que la gestión formulada por el señor Orozco Álvarez debe rechazarse de plano, ya que el motivo invocado no es causa de nulidad, además de que no es extraño ni irregular el funcionamiento de una junta unipersonal, salvo que en relación con ella se acrediten en forma clara y precisa hechos que de modo evidente vician la expresión de la voluntad popular, en cuyo caso será condición de admisibilidad que en la demanda se puntualice “el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 del Código Electoral).

Por último, se debe indicar que en la sentencia n° 2296-E-2002, de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, este Tribunal estableció la responsabilidad de los partidos políticos en cuanto a la fiscalización de los procesos electorales:

Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión formulada por el Justo Orozco Alvarez. Notifíquese

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

Exp. 365-S-2002

Solicitud de nulidad

Justo Orozco Alvarez

C/ 56 Juntas Receptoras de Votos

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