No. 1482-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Walter Muñoz Céspedes, cédula de identidad número 1-475-932, contra las resoluciones de este Tribunal, número 0573-E-2002 y 591-E-2002.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 25 de abril del 2002, el gestionante presenta recurso de amparo electoral contra las resoluciones de este Tribunal, número 0573-E-2002, de las 12:15 horas del 18 de abril del 2002 y número 0591-E-2002, de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002. En la primera se resolvió una consulta planteada por el Partido Integración Nacional, indicando que a este partido no le corresponde ni tiene derecho a la contribución del Estado, porque no obtuvo el porcentaje de votos requerido a nivel nacional, ni obtuvo al menos un diputado, mientras que en la segunda, se le otorga la contribución estatal al Partido Renovación Costarricense, sin haber obtenido el cuatro por ciento a nivel nacional, y sin ser un partido provincial, por el único hecho de haber elegido un diputado. Ambas resoluciones se fundamentan en los criterios expresados anteriormente por este Tribunal, en la resolución número 11369 del 1° de abril de 1998. Considera que ambas resoluciones contienen criterios contradictorios entre sí, lo que violenta los derechos fundamentales del Partido Integración Nacional, organización que ha perdido en dos ocasiones el derecho a la deuda política. Solicita que se incluya al Partido que representa en la distribución del aporte estatal a los partidos políticos, por haber obtenido más del cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en la provincia de Cartago.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en este caso.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- En reiteradas ocasiones se ha establecido que no cabe recurso alguno, ni siquiera el de amparo, contra las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Esta decisión encuentra sustento normativo en el artículo 103 de la Constitución Política: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” y en el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al indicar que no procede el amparo “contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”. En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso interpuesto.
Además, el recurso de amparo se interpone a favor del Partido Integración Nacional y como ya se estableció resolución 1573-E-2001, e las 8:05 horas del 24 de julio del 2001, los Partidos Políticos no son titulares de derechos fundamentales tutelables mediante el recurso de amparo:
“...a pesar de la amplia concepción con que se ha ido forjando el recurso de amparo electoral, este Tribunal considera que los partidos políticos por su carácter público no son titulares de derechos fundamentales tutelables mediante dicho instituto; criterio que ha desarrollado la Sala Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas la número 3147-98 de las 17:54 horas del 12 de mayo de 1998: “.... En reiteradas oportunidades, esta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante esta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos de poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico ...”.
La aplicación del anterior criterio, reiterado además en la resolución de este Tribunal, n° 1917-1-E-2001, de las 13:30 horas del 17 de setiembre del 2001, justifica sobradamente el rechazo de plano de este recurso de amparo electoral.
II.- A pesar de lo dicho en el considerando anterior, el Tribunal considera conveniente aclarar al gestionante que no existe contradicción alguna entre las dos resoluciones que cuestiona y la jurisprudencia que de ellas se desprende. La resolución 0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del año en curso, difiere de lo resuelto en la resolución 11369 del 1° de abril de 1998 en cuanto a un aspecto concreto: considera que los partidos inscritos a nivel nacional, que no hayan obtenido el cuatro por ciento de los votos válidos en todo el país quedan excluidos de la contribución estatal, salvo que hayan elegido uno o más diputados. Se analizaba el caso del Partido Renovación Costarricense, inscrito a nivel nacional, que no obtuvo el cuatro por ciento de los votos válidos en todo el país pero sí eligió un diputado. Y es precisamente el hecho de haber elegido un diputado lo que el Tribunal consideró factor decisivo para que se le otorgara el derecho al aporte estatal. Esta resolución establece, en lo conducente:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, por decisión de mayoría adoptada en sesión n°. 11369 del 1° de abril de 1998, se inclinó por la primera alternativa, entendiendo entonces que los partidos inscritos a escala nacional que no obtuvieron aquel cuatro por ciento de los votos válidos en todo el país quedan excluidos de la contribución estatal, aunque hayan elegido uno o más diputados.
El organismo electoral, en su nueva integración, considera que esa interpretación resulta inaceptable desde el punto de vista lógico, sistemático y finalista, que son criterios básicos que han de presidir la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico público, con una triple consecuencia hermenéutica: se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resultan del Derecho de la Constitución.(...)
Atendiendo a las anteriores consideraciones, la alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático. Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado. No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional”.
En la resolución 573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril del 2002, se analiza una situación diferente. El Partido Integración Nacional, que al igual que Renovación Costarricense es un partido inscrito a nivel nacional, no obtuvo el cuatro por ciento de los sufragios válidamente emitidos en todo el país y además, no eligió ningún diputado, por ello, se consideró que no le correspondía aporte estatal. En lo conducente esta resolución indica:
“El inciso 2° del artículo 96 de la Constitución Política dispone: “Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado”.
La redacción de la norma excluye la posibilidad del reconocimiento del pago de la contribución estatal a los partidos políticos inscritos a escala nacional, aunque hayan obtenido el porcentaje del 4% de los votos válidos en una provincia determinada, al decir: “... los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia ...” , la norma no da margen para interpretar en el sentido que lo solicita el gestionante. Además, mediante acuerdo tomado por la mayoría de este Tribunal, en sesión 11369 del 01 de abril de 1998, se interpretó esa norma constitucional como se transcribe:
“Procede acotar asimismo que el inciso 2° del numeral antes citado, debe analizarse con vista en el artículo 63 del Código Electoral, que dispone lo siguiente: “Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos Municipales.” Esa norma tuvo como antecedente lo dispuesto en el artículo 105 del Código Electoral de 1946 que señalaba: “Los Partidos tendrán carácter Nacional, Provincial o Cantonal según se inscriban para participar en elecciones del país, de una provincia o de un cantón.” De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del que habla el artículo 96 de la Constitución Política –como ya se indicó- se otorgará a aquellos partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa provincia, como mínimo un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al menos un 4% de los votos válidamente emitidos”.
Manteniendo el mismo criterio expresado en esa resolución, siendo que el Partido Integración Nacional en estas elecciones no obtuvo el porcentaje de votos requerido a nivel nacional, ni obtuvo al menos un diputado, no le corresponde ni tiene derecho a la contribución del Estado”. En conclusión, la consideración de fondo en ambas resoluciones, no giraba en torno a la calificación del partido como provincial o nacional, sino en torno a la elección o no de al menos un diputado, razón por la que la solución fue distinta para cada uno de los partidos citados.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 144-F-2002
Amparo Electoral
Walter Muñoz Céspedes
ml