N° 1737-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San Jose, a las diez horas diez minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Saturnino Fonseca Chavarría contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por violación del derecho de libre participación.

RESULTANDO

1.- En los alegatos presentados por el recurrente mediante escrito del 14 de agosto del 2002, se sostiene que el 24 de julio del 2002 fue interpuesto un recurso de nulidad ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional contra la Asamblea Cantonal de Nicoya, celebrada el 20 de julio del 2002, por considerar que en la misma participaron seis personas que no se encontraban legitimadas para tal efecto. Los cuestionamientos sobre los que versa el recurso de nulidad comentado son tres a saber: a) renuncias extemporáneas, dado que el plazo final para presentarlas era el 1º de julio, siendo que fueron presentadas hasta el 5 de julio; b) violación a la representación del movimiento femenino, pues se sustituyó irregularmente a la representante de este movimiento y c) violación a la fórmula de participación de los delegados distritales, en razón de que se sustituyó al señor Sigifredo Aiza Campos por quien no procedía. Agrega el recurrente que el Tribunal Interno de Elecciones del Partido Liberación Nacional fundamentó el rechazo del recurso de nulidad citado en el principio de conservación del acto electoral. Aduce en su escrito de interposición que al aceptarse las participaciones cuestionadas, se viola el artículo 6 y 19 del Reglamento para las Asambleas Cantonales. En cuanto a la petitoria, el señor Fonseca Chavarría solicita que se acoja en todos sus extremos, el recurso por él presentado ante esta autoridad, por considerar que se violentó su derecho de libre participación.

2.- Este recurso se resuelve de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Es preciso establecer que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En el presente caso, el recurrente no se ve afectado por acto alguno del Partido Liberación Nacional o sus dependencias, ya que no se desprende de sus alegatos, que a él se le haya tratado desigualmente o se le haya impedido elegir ni ser electo. Lo pretendido por el recurrente es un control de legalidad para el cual resulta claramente ineficaz la vía del amparo por él ejercitada, dado que esta solo se encuentra prevista para alegar lesiones a derechos fundamentales y no meras cuestiones de legalidad como se pretende.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, que al respecto a sostenido:

“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo...Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso –el destacado no pertenece al original- (Voto N° 2380-98; en el mismo sentido, los votos n° 470-90 y 1118-93).

Así, el recurso formulado por el recurrente es inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero. En consecuencia procede rechazar de plano el recurso planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso planteado. Notifíquese al recurrente, al recurrido y a la Dirección General del Registro Civil.

  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp N° 259-FM-2002

Saturnino Fonseca Chavarria

C/Tribunal Elec. Int. Del PLN

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