No. 1549-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas del catorce de agosto del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por JULIO ALFREDO URCUYO ACUÑA, cédula de identidad número 1-338-478, vecino del Cantón de Santa Ana, San José, en contra del PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 11 de julio del 2002, el señor Julio Alfredo Urcuyo Acuña alega que es militante del Partido Acción Ciudadana desde su fundación y que en tal calidad aspira a la Alcaldía del Cantón de Santa Ana, provincia de San José. Señala que el Partido ha organizado una Comisión de Alcaldes con el fin de seleccionar a sus precandidatos, siendo uno de los principales parámetros de calificación el tener un título académico universitario. Agrega que si bien él no posee título profesional, sí tiene estudios superiores y ha trabajado en niveles aptos para profesionales. Considera que este requisito, establecido por la Comisión de Alcaldes, violenta sus derechos fundamentales en materia electoral, contrariando lo que dispone la Constitución Política y los Estatutos del propio Partido. Como segundo punto de su impugnación, indica el recurrente que la señora Gabriela Saborío de la Espriella remitió una carta al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana, comunicando la decisión del Partido de no presentar papeletas en el Cantón de Santa Ana, entre otros, basándose para ello en una “promesa de campaña”. Considera que esto atenta contra sus derechos fundamentales de participación ciudadana en política y opción a cargos públicos, limitando su derecho a promover candidaturas para cargos de elección popular. Considera que esta disposición fue emitida sin mediar acuerdos por parte de las Asambleas Cantonales. Un tercer aspecto que acusa el recurrente, es la violación al derecho de petición y pronta respuesta, porque tanto él como el señor Carlos Wachong Murillo han enviado notas sobre el tema dirigidas al Tribunal Electoral del Partido, al señor Ottón Solís Fallas, al Comité Ejecutivo Nacional del PAC y a otros, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna. La Asamblea Distrital del Distrito Central de Santa Ana, celebrada del 25 de mayo del 2002, conoció la carta enviada por la señora Saborío al comité cantonal, rechazando su contenido por unanimidad. El 06 de julio del año en curso, los delegados de los distritos Centro, Salitral, Pozos, Uruca y Piedades remitieron una carta a la señora Sadie Bravo Maroto, en su calidad de Secretaria General del PAC, en la cual le solicitaron la celebración de una Asamblea Cantonal el 27 de julio, para que sea esta Asamblea, en uso de sus facultades y derechos soberanos, la que defina si presenta o no candidaturas para Alcalde, Síndicos y Concejales de Distrito en el Cantón de Santa Ana. A esta carta no se le ha dado respuesta. Solicita se ordene al Partido Acción Ciudadana respetar a la Asamblea Cantonal de Santa Ana, permitiendo la participación de sus representantes en las próximas elecciones del 1° de diciembre del 2002. Solicita además que se anule cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo Superior o de la Asamblea Nacional, que restrinja, limite, coarte o menoscabe la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, la elección a ocupar cargos públicos a nivel distrital y cantonal, basados en aspectos discriminatorios por razones netamente académicas, sin mirar otras de mayor magnitud. Pide que se le ordene al PARTIDO ACCION CIUDADANA respetar y respaldar su precandidatura y eventual candidatura a la Alcaldía del Cantón de Santa Ana.

2.- El señor Otton Solís Fallas, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, contestó la audiencia conferida por este Tribunal mediante resolución de las 15:30 horas del 23 de julio del 2002, señalando que es cierto que el recurrente Urcuyo Acuña es miembro del Partido Acción Ciudadana desde diciembre del año pasado. Señala que no lleva razón el recurrente en cuanto a que el requisito de estudios académicos sea discriminatorio. El reglamento interno para la selección de precandidatos a Alcaldes fue aprobado por la Asamblea Nacional del 27 de abril, y en él se establece que los aspirantes al puesto de Alcaldes deben poseer, preferiblemente, estudios académicos que demuestren capacidad para ocupar el cargo, pero admite que en casos muy calificados, a juicio del Comité Político del Cantón, se valore la experiencia equivalente que lo capacite para el cargo. Por lo que no resulta ser “conditio sine qua non” para la elección correspondiente. Este requisito lo que busca es la demostración de la idoneidad para cualquier cargo público, tal cual lo prescribe el Estatuto del Partido. Agrega que la decisión del Partido Acción Ciudadana de no participar con papeletas municipales en algunos cantones, entre ellos Santa Ana, responde a una definición de principios a favor de la descentralización y el fortalecimiento del régimen municipal. Al respecto, la Asamblea Nacional del Partido estableció que en aquellos cantones en donde existieran partidos locales, de vocación municipalista y cuyos principios y postulados políticos concordaran con los de su partido, podía no presentarse papeleta municipal. El Partido no presentó papeletas municipales para las elecciones de febrero pasado, en Escazú, Santa Ana y Aguirre. Esta determinación responde a los principios contenidos en los artículos 11 y 17 inciso d) del Estatuto respectivo, de los que deriva el derecho y la obligación de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional definir cuáles cantones designan o no candidaturas para las elecciones de alcaldes municipales. La propia Asamblea Cantonal de Santa Ana había decidido el 17 de setiembre del 2001 abstenerse de presentar papeletas municipales por lo que el PAC no tiene en la actualidad regidores en la Municipalidad de dicho cantón. No puede pretender el recurrente que se le ordene a la Asamblea Nacional que apoye una candidatura que no responde a los principios y objetivos esenciales que persigue su partido. En relación con el derecho de petición, señala que si bien no se respondió formalmente, por escrito, las notas aludidas, la señora Sadie de Bravo, Secretaria General del Partido, recibió a los interesados personalmente y les brindó las respuestas del caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la no elección de candidatos a puestos municipales por el Partido Acción Ciudadana en el Cantón de Santa Ana. El recurrente pretende, con la interposición del recurso de amparo, que el Tribunal declare que es obligación del Partido Acción Ciudadana respetar el acuerdo adoptado en la Asamblea Cantonal de Santa Ana en cuanto a su participación en ese cantón en las próximas elecciones municipales del 1° de diciembre del 2002.

El análisis que se realiza en esta resolución parte de la premisa de que no existe ninguna norma o principio, de rango constitucional, legal o estatutario, que obliguen a un partido político a postular candidaturas a todos los puestos de elección popular y en cada una de las circunscripciones electorales del país. Esta es una decisión que se enmarca dentro del derecho de autorregulación de los partidos políticos, de frente a cada proceso electoral en particular, puesto que lo único que sanciona el Código Electoral es que el partido se abstenga participar del todo en un proceso electoral –en cuyo caso debe cancelarse su inscripción- (art. 73), de suerte que debemos entender como lícita una intervención parcial en el mismo.

Establecido lo anterior, es necesario determinar cuál es el órgano interno del Partido Acción Ciudadana al que corresponde definir las circunscripciones en que intervendrá en determinado proceso electoral. Afirma el recurrente que, para el caso que interesa, esta decisión corresponde a la Asamblea Cantonal de Santa Ana. Los representantes del Partido, por el contrario, sostienen que compete a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional definir en cuáles cantones designa o no candidaturas para participar en las elecciones de alcaldes municipales de diciembre próximo. A juicio del Tribunal, dado el impacto político de una decisión de tal naturaleza, que trasciende lo meramente cantonal, su adopción está comprendida dentro del ámbito de la dirección política superior del partido como entidad corporativa globalmente considerada. Ahora bien, el artículo 61 del Código Electoral establece que: “La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley”. Acción Ciudadana es un partido político a escala nacional y su Asamblea de mayor rango es la Asamblea Nacional, órgano al que corresponde entonces la dirección política y, por ende, decidir si la agrupación participa en todas las circunscripciones electorales o sólo en algunas de ellas.

Lo anterior, sin perjuicio de que las cantonales se reservan siempre el derecho de ratificar las candidaturas a cargos municipales resultantes de la escogencia efectuada según las reglas estatutarias del partido (sobre este particular ha de recordarse que el Tribunal Supremo de Elecciones –acuerdo contenido en el artículo 19° de sesión n°. 11095 del 27 de febrero de 1997 y artículo 6° del decreto n°. 8-2002- así ha interpretado los numerales 74 y 75 del Código Electoral), pero únicamente en aquellas circunscripciones en que las autoridades nacionales de la agrupación hayan previamente definido que ésta participe. Este deslinde de atribuciones entre las indicadas instancias partidarias, resultante de las citadas normas del Código Electoral, permite la convivencia de la autoridad superior de la asamblea nacional del partido y su órgano ejecutivo, responsables de su dirección política, con la atribución de las cantonales de intervenir decisivamente en la selección puntual de los candidatos, por ser éstas las más capaces de conocer y valorar adecuadamente a los vecinos que, por sus condiciones personales, resulten los idóneos para confiarles, eventualmente, la conducción de los gobiernos locales.  

La Asamblea Nacional celebrada el 25 de agosto del 2001, en el artículo 7° inciso 5) estableció que: “Donde existan partidos cantonales, cuyo ideario y trayectoria guarden correspondencia con los ideales y objetivos del Partido Acción Ciudadana, la Asamblea Consultiva de Electores podrá recomendar a la Asamblea Nacional si procede algún tipo de acuerdo con esos partidos locales en torno a las papeletas municipales” (ver prueba para mejor resolver, a folio 49 del expediente).

Corresponde entonces a la Asamblea Nacional y no a la Cantonal determinar si el Partido Acción Ciudadana participaba en las elecciones municipales del proceso electoral del año 2002 y, en consecuencia, no lleva razón el recurrente al afirmar que debe privar la decisión de la Asamblea Cantonal de Santa Ana sobre lo que se haya decidido en la Asamblea Nacional.

Ahora bien, aun tratándose de una actuación que se enmarca en el ejercicio del derecho de autorregulación, la decisión de limitar o excluir la participación de un partido político en determinadas circunscripciones, debe responder a criterios políticos objetivos, respetando el principio democrático y no podría utilizarse como un mecanismo para limitar, arbitrariamente, el derecho fundamental a la participación política de uno o varios de sus partidarios, frente a una situación concreta.

En este caso, la decisión del Partido Acción Ciudadana no puede ser considerada arbitraria, sino que obedece a un planteamiento político preestablecido, como lo demuestran tanto el acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional celebrada el 25 de agosto del 2001, artículo 7° inciso 5) ya citado, como el hecho de que el Partido no haya postulado candidatos a la elección de regidores en el Cantón de Santa Ana, para la elecciones celebradas en febrero del año en curso.

Además, los fundamentos de esta decisión se comunicaron de manera oficial al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana, mediante nota del 23 de mayo del 2002, que el mismo recurrente aporta como prueba documental (folio 20 del expediente):

“La presente es para comunicarles de manera oficial que, de acuerdo con lo prometido en campaña, y en concordancia a la filosofía de este partido, emanada de los estatutos mismos, vamos a respetar a los grupos de vecinos que se hayan organizado en distintos cantones como partido cantonal, en los casos en los que los principios que rigen la participación sean los mismos que los que promulga el PAC.

Por lo anterior, en el proceso de elecciones municipales del próximo mes de Diciembre, el PAC no presentará papeleta en los cantones de Santa Ana, Escazú y Aguirre (...)”.

Dicha comunicación es congruente con el aviso publicado por el Partido en la edición del diario “La Nación” del 26 de mayo siguiente, en el que se indican como excluidos del proceso de postulación de precandidatos los cantones de Aguirre, Escazú y Santa Ana (vid folio 27).

Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que los derechos fundamentales del recurrente no resultaron violentados ni amenazados por la decisión del Partido Acción Ciudadana que aquí se cuestiona, y en cuanto a este extremo, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.

II.- Sobre los méritos académicos como requisito para postularse al cargo de Alcalde municipal: El señor Julio Alfredo Urcuyo Acuña manifiesta, en el escrito de interposición del recurso, que tiene aspiraciones a la Alcaldía del Cantón de Santa Ana, por el Partido Acción Ciudadana. En el considerando anterior se estableció que el Partido Acción Ciudadana podía válidamente abstenerse de presentar candidatos a puestos municipales por el cantón de Santa Ana, como de hecho ocurrió. En consecuencia, la determinación de los requisitos para optar por este puesto no afectan los derechos fundamentales del señor Urcuyo Acuña, por no ser aplicables en su caso concreto y sobre este punto, el recurso de amparo debe ser rechazado de plano por falta de interés actual. Al respecto, cabe mencionar que en reiteradas ocasiones, tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, han establecido que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales a amenazas o violaciones específicas. La legitimación depende, en consecuencia, del perjuicio o la lesión causada al recurrente o a la persona en favor de la cual se promueve el recurso (en tal sentido, sentencia de la Sala Constitucional 363-91 de las 16:00 horas del 13 de febrero de 1991, entre otras). Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Al no existir esta situación de amenaza o lesión a los derechos político-electoral del ciudadano Urcuyo Acuña, por las razones apuntadas supra, en relación con este punto en concreto, el recurso resulta inadmisible.

III.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta:

El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, sin que esto implique necesariamente que la contestación sea favorable (así, entre otras, las resoluciones de la Sala Constitucional número 5354-98 y 4287-98).

En similar sentido y haciendo especial referencia a los partidos políticos, el Tribunal ha sostenido que:

“El derecho de petición y pronta respuesta implica la obligación, por parte del órgano recurrido, de contestar la gestión, aunque no necesariamente de acceder a lo pedido. En este caso, si se considera que no corresponde al Tribunal de Etica conocer de los recursos planteados, era su obligación informarlo de ese modo al gestionante. Por ello, en cuanto a este extremo, lo procedente es declarar con lugar el recurso” (resolución n° 0957-E-2001, de las 9:25 horas del 02 de mayo del 2001).

En otra ocasión, se refirió al tema del siguiente modo:

“La Sala Constitucional ha apuntado de modo reiterado que el derecho de petición se refiere a la facultad de toda persona de dirigirse ante cualquier ente público y de obtener pronta respuesta, pero que no cobija un supuesto derecho a lograr una respuesta favorable. Según ha quedado demostrado en el subjudice, la gestión presentada por el señor ... y otros compañeros suyos, fue atendida cuatro días después de presentada, mediante un pronunciamiento que resolvió todos los aspectos propios de la controversia. Por tal motivo, no se configura lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente; razón que obliga a declarar sin lugar el amparo, en ese aspecto (resolución n° 0634-E-2001 de las ocho horas con cinco minutos del siete de marzo del dos mil uno).

Tratándose de derechos político electorales, la participación política incluye el derecho de todo miembro de un partido de ser informado, ampliamente, sobre todas aquellas situaciones que incidan sobre su aspiración a elegir o ser electo a un puesto de elección popular.

El Partido, en este caso concreto, se encuentra en una innegable situación de poder frente a sus partidarios, y por ello tiene el deber de informarles sobre extremos como el que aquí solicita el recurrente.

El señor Urcuyo Acuña presentó el recurso de amparo a título personal y con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, no los derechos de terceros. En consecuencia, corresponde examinar la alegada violación al derecho de petición, únicamente en relación con las notas que él suscribe y respecto de las cuales, según alega, aún no ha recibido respuesta del Partido. En concreto, se refiere a las notas del 07 de mayo del 2002, dirigida al señor Otton Solís Fallas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana (folio 17 del expediente), de la misma fecha, pero dirigida a la Comisión de Alcaldes de dicho Partido (folio 18) y la de 24 de junio del 2002, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional (folio 29).

Aún cuando sólo esta ultima nota tiene el sello de recibido por el Partido Acción Ciudadana, al contestar la audiencia que se le confirió, el señor Otton Solís señala: “Si bien es cierto que no se respondió formalmente por escrito las notas aludidas en los puntos 5 y 6 del recurso en cuestión, la señora Sadie de Bravo, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana recibió a los interesados personalmente y les brindó las respuestas del caso. Por lo cual no se ha violado derecho de respuesta alguno”.

El recurrido no indica, en su respuesta, la hora y fecha en que se le dio contestación verbal a las notas que les presentó el recurrente, ni aporta prueba alguna que sustente la veracidad de su dicho; además, no indica de manera expresa, que la señora Bravo se haya reunido con el recurrente. Por ello, lo que procede declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este extremo y tener por infringido el derecho de petición y pronta resolución, en perjuicio del señor Julio Alfredo Urcuyo Acuña. El Partido Acción Ciudadana deberá contestar al señor Urcuyo Acuña, por escrito, y dentro de un plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, las notas del 07 de mayo del 2002, dirigida al señor Ottón Solís Fallas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana (folio 17 del expediente), de la misma fecha, pero dirigida a la Comisión de Alcaldes de dicho Partido (folio 18) y la de 24 de junio del 2002, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional (folio 29).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución. El Partido Acción Ciudadana deberá contestar al señor Urcuyo Acuña, por escrito, y dentro de un plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, las notas del 07 de mayo del 2002, dirigida al señor Ottón Solís Fallas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, de la misma fecha, pero dirigida a la Comisión de Alcaldes, de dicho Partido y la de 24 de junio del 2002, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente con su omisión, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En cuanto a los demás extremos planteados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al recurrente, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Civil. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 209-C-2002

Amparo Electoral

Julio Alfredo Urcuyo Acuña

c/ Partido Acción Ciudadana

ml