No. 1197-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del cinco de julio del dos mil dos.

Consulta presentada por el señor Saturnino Fonseca Chavarría, vecino de Nicoya, Guanacaste, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, sobre la procedencia de una candidatura a Alcalde en la que medie un vínculo de consanguinidad con un Regidor –propietario o suplente- del mismo partido político.

RESULTANDO

ÚNICO. El señor Saturnino Fonseca Chavarría, portador de la cédula de identidad seis – cero setenta y cinco – seiscientos veintiocho, vecino de Nicoya, Guanacaste, en escrito recibido por este tribunal en día 11 de junio del presente año, consulta un solo asunto y en los siguientes términos: -“si podrá ejercer el cargo como alcalde una persona que tenga relación de parentesco consanguíneo con un regidor propietario o suplente del mismo partido político”.

Redacta Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR.

De previo a analizar y evacuar el fondo de la consulta, es preciso considerar el tema de la legitimación del consultante, pues incide directamente en la admisión de la gestión de consulta.

El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original)

Este Tribunal ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (vid. resolución No. 1748 de las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; y resolución No. 1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve) lo siguiente;

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización , dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.

En vista de las consideraciones hechas por este Tribunal al tenor de lo dispuesto por la legislación electoral, es claro que, en el presente caso, resulta innecesario valorar con mayor profundidad si las calidades del consultante son suficientes para accionar en ese sentido.

La potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal se invoca para resolver la gestión de consulta planteada por el señor Fonseca Chavarría, dado que es importante para esta autoridad, aclarar en la medida de lo posible, las condiciones en que se celebrarán las elecciones de Alcalde en el próximo mes de diciembre. De manera tal que, la consulta ha de ser evacuada independientemente de la condición del gestionante, dado que sus extremos interesan, también, a las autoridades de los partidos políticos, y muy especialmente, a quienes participen como candidatos a Alcalde en las respectivas elecciones.


II.-
SOBRE EL FONDO DE LA CONSULTA.

La participación política se constituye en un derecho reconocido ampliamente por la legislación nacional e internacional. Al respecto, es claro el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que en su artículo 20 establece que “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país,”. En igual sentido, el enunciado de participación política se expresa con toda evidencia en el artículo 21, incisos 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país” .

Constitucionalmente se relacionan los derechos políticos al ejercicio de la ciudadanía (art. 90 Constitución Política) y se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar activamente (“intervenir”) en política (art. 98) mediante su actividad en partidos políticos. La Sala Constitucional, en resolución No. 1234-98, resume con claridad meridiana los principios y normas que asisten y articulan el libre ejercicio del derecho de participación política.

En el fallo referido, destaca lo siguiente:

“a) Se trata de un verdadero “derecho de libertad”, y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.

b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los de elección popular”.

En razón de la presente consulta y en sentido más específico, resulta importante el dicho del artículo 5 del Código Electoral, que remite al Código Municipal en lo referente al establecimiento de los requisitos para ser candidato a Alcalde, e impone a los partidos políticos la responsabilidad de elegir para estas candidaturas “personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes”. Esto último es importante, pues representa un mandato expreso para los partidos políticos, que no deben limitarse en su gestión, a la mera constatación de requisitos formales para elegir sus candidatos, sino que deben atender a criterios de transparencia, honorabilidad y responsabilidad en dicha tarea.

El Código Municipal restringe la participación en calidad de candidatos a alcalde, en dos supuestos. En el primero, se considera a aquellas personas que se encuentren inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos, mientras que en el segundo, a los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto (artículo 16 del Código Municipal). Sobre el referido precepto legal, se ha de evidenciar la ausencia total de disposición prohibitiva alguna que, en la dirección de la consulta, limite el derecho de un ciudadano a someter su candidatura en razón de la existencia de un vínculo consanguíneo con un Regidor en ejercicio, independientemente de que se trate de suplencias o titularidades en esos cargos.

Refuerza el sentido de lo dicho, el numeral 15 del Código Municipal, que establece como requisitos para ser alcalde municipal, los siguientes:

“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio. b) Pertenecer al estado seglar y c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.

En virtud de lo expuesto, y del principio jurídico que prohíbe a este Tribunal establecer distinciones que la misma ley y su interpretación no establecen, procede evacuar la consulta en el sentido de que resulta abiertamente improcedente cualquier limitación al derecho de participación política pasiva, en virtud de vínculos consanguíneos como los que preocupan al consultante. En este sentido, este Tribunal acordó en la Sesión 11525, del 19 de noviembre de 1998 que “La legislación vigente que rige la materia no contiene prohibición alguna sobre el particular” Además, no se desprende que de las “atribuciones y obligaciones” que se le atribuyen a la figura de alcalde en el artículo 17 del Código Municipal, en relación con las que se le asignan a los regidores en los numerales 26 y 27 del mismo Código, surja alguna incompatibilidad que obligue a imponer limitaciones en ese sentido. No obstante, tales limitaciones tendrían que establecerse por la vía de la reforma legal, por lo que no es competencia de este tribunal entrar en consideraciones más profundas en esa dirección. Pero lo que sí corresponde a este tribunal, es resolver la presente consulta en el sentido de que no puede limitarse legalmente la participación de los ciudadanos en las candidaturas de alcalde, más allá de lo establecido expresamente por artículo 16 del Código Municipal, que en lo que importa, no impone ninguna limitante para aquellos ciudadanos que, al procurarse una candidatura por la Alcaldía Municipal, tengan algún vínculo consanguíneo –independientemente del grado- con uno o más regidores del mismo partido –o de otro-, sea de la misma Municipalidad

-o no-.

Este tribunal aclara, que esa misma posición, alcanza a los ciudadanos que procuren una candidatura para regidores, siendo que, medie un vínculo consanguíneo con el Alcalde en ejercicio para el momento de su elección. Así lo ha resuelto la Sala Constitucional, que en el voto No. 2128-94 infirió lo siguiente:  

“no vislumbramos las razones para considerar que dos o más parientes no puedan ser seleccionados por un partido político para que lo represente ante el gobierno local”.

POR TANTO

De conformidad con las consideraciones expuestas y las disposiciones constitucionales y legales citadas, este tribunal evacua la presente consulta en el sentido de que no puede limitarse legalmente la participación de los ciudadanos en las candidaturas de alcalde, más allá de lo establecido expresamente por el artículo 16 del Código Municipal, que en lo que importa, no impone ninguna limitante para aquellos ciudadanos que, buscando una candidatura por la Alcaldía Municipal, guarden algún vínculo consanguíneo –independientemente del grado- con uno o más regidores del mismo partido –o de otro-, sea de la misma Municipalidad -o no-.- Notifíquese al interesado, a todos los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial.- 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

Exp. 188-FM-2002

Consulta Electoral

Saturnino Fonseca Chavarría

Rav.-