No. 1215-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cinco minutos del nueve de julio del dos mil dos.

RECURSO DE AMPARO ELECTORAL interpuesto por MARTA EUGENIA ARCE QUIROS, mayor, vecina de Limón, cédula de identidad número 1-436-040, contra el TRIBUNAL ELECTORAL INTERNO y contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- Alega la recurrente que el pasado 29 de abril participó como candidata a delegada distrital por el distrito primero del cantón primero de la provincia de Limón, encabezando la papeleta número 3, de las elecciones celebradas por el Partido Unidad Social Cristiana. En las actas de cierre de votación de las respectivas mesas, su papeleta ocupó el cuarto lugar, con 691 votos. Posteriormente, el Tribunal Electoral Interno, declaró unos resultados diferentes, pero en los que la papeleta número 3 seguía ocupando el cuarto lugar, con 749 votos. Cuando el Partido publicó, en estrados, la Declaratoria y la lista de Delegados Distritales Electos para el distrito primero del cantón primero de la provincia de Limón, resultó que ella quedaba excluida. Dentro del término respectivo, presentó ante el Tribunal Interno del Partido un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, cuyo resultado no le había sido legalmente notificado. Se enteró, por otros medios, de que el Tribunal declaró sin lugar el recurso, alegando que la recurrente no puede ser designada como delegada distrital porque la cuota de representación del género femenino se encontraba cubierta en los puestos anteriores al que ocupaba su papeleta. Alega que esta resolución violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene al Partido Unidad Social Cristiana restablecerla en sus derechos fundamentales, declarándola oficialmente como delegada distrital por el distrito en cuestión.

2.- Los señores Roberto Lang Alvarado y Rina Contreras López, en ese momento Presidente del Tribunal Electoral y Presidenta, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, contestan la audiencia que se les concedió, indicando que de conformidad con los resultados finales oficiales, la papeleta número 3, a la que pertenece la recurrente, eligió un delegado por subcociente, pero se designó al segundo de la papeleta y no a la primera por razón de género, ya que lo que corresponde por orden de prelación es un hombre y no una mujer, al haber designados hasta ese puesto un hombre y dos mujeres, por lo que el cuarto delegado debía ser de género masculino. Considera que el recurso de amparo electoral interpuesto carece de fundamento y asidero legal, ya que los artículos 17 y 65 de los Estatutos y los artículos 37 y 38 del Reglamento respectivo, en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código Electoral, disponen claramente que las asambleas deberán estar conformadas al menos por un 40% de mujeres y un 20% de representantes de la juventud y por ello, el 40% restante corresponde al género masculino. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

UNICO: En sentencia n° 2144-E-2001 de las quince horas con veinticinco minutos del dieciocho de octubre del dos mil uno, el Tribunal resolvió un caso similar, también en la provincia de Limón, pero en el que el afectado, por razones de género, fue un hombre:

A.- DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELECTO. LA EXCLUSIÓN DEL RECURRENTE COMO DELEGADO A LA ASAMBLEA DISTRITAL POR EL DISTRITO 3 DEL CANTON PRIMERO DE LIMÓN

El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a esos derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.

En el presente caso, en virtud del sistema de subcociente, la papeleta que encabezaba el señor Misael Ramírez Jiménez ganó una plaza para delegado distrital; sin embargo, por aplicación del artículo 37 del “Reglamento para la Celebración de las Elecciones de Delegados de las Asambleas Distritales e Integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales del Partido Unidad Social Cristiana”, fue electa la segunda persona que participaba en esa misma papeleta, en razón de que era del sexo femenino. El artículo 37 establece que: “La designación de los delegados a la Asamblea Cantonal y a los Comités Ejecutivos Distritales se hará bajo el sistema de cociente y subcociente establecido por el Código Electoral, conforme a los votos válidos emitidos por las papeletas propuestas, respetándose la alternabilidad del género de la siguiente manera: a).- Si entre los cinco que supuestamente quedaron electos, por lo menos dos son hombres y dos son mujeres, el quinto podrá ser de cualquier género; b).- Si entre los cinco que supuestamente quedaron electos sólo uno es hombre, quedarán electos el varón y las tres mujeres siguientes respetándose el sistema de cociente y subcociente, y el hombre que obtuvo más votos y que no sea el que ya quedó electo, respetándose el sistema de cociente y subcociente; c).- Si entre los cinco que quedaron electos, sólo una es mujer, quedarán electos la mujer y los tres hombres siguientes de conformidad con el sistema de cociente y subcociente, y la mujer que obtuvo más votos y que no sea la que ya quedó electa, respetándose el sistema de cociente y subcociente”.

En virtud de este artículo, el recurrente no fue excluido como delegado sino que su papeleta denominó una delegada del sexo femenino a pesar de que no encabezaba dicha papeleta. Lo anterior no sólo por aplicación del artículo 37 del Reglamento de cita, sino por cuanto la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer –Ley Nº 7142 de 2 de marzo de 1990-, como el Código Electoral regulan de manera específica la participación política de la mujer. La primera, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, señala en su artículo 5 que los partidos políticos deben incorporar en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales (en este sentido se pronunció este órgano electoral mediante el Voto N° 1863-E-1999, de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve). En el segundo, el Código Electoral, los artículos 58 inciso n) y 60 imponen la obligación que tienen los partidos políticos de incluir en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40% en la estructura partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Precisamente en lo relativo a las asambleas distritales, cantonales y provinciales, el artículo 60 del Código Electoral señala en su último párrafo que: “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres”.

Más no sólo es un imperativo legal, sino que en el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana en el artículo 65, referente a la promoción de la igualdad de género, indica que: “La conformación de todas las listas de candidatos socialcristianos a puestos de elección popular se realizará, de forma tal, que no más del 60% de los integrantes sean de un mismo género”.

Por lo anterior, el recurrente es excluido en razón de la obligación legal y supralegal de los partidos políticos de asegurar la representación femenina por los mecanismos más eficaces”.

Las mismas razones resultan válidas y aplicables en este caso. La recurrente resultó excluida por existir normas legales, estatutarias y reglamentarias que imponen al Partido Unidad Social Cristiana la obligación de respetar los porcentajes de representación de género y por ello, el amparo debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

  

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

Exp. 196-F-2001.

Amparo Electoral

Marta Eugenia Arce Quirós

c./ Tribunal Electoral Interno del P.U.S.C.

rav.*-