No. 1733-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Tobías Chacón Ramírez, cédula de identidad número 1-409-1027, en su condición de candidato a Síndico por el Distrito Uruca, del Partido Acción Ciudadana, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 8 de agosto del 2002, el señor Tobías Chacón Ramírez, en su calidad de “candidato a Síndico por el Distrito Uruca del Partido Acción Ciudadana” indica que resultó electo para ese puesto en la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de mayo del 2002. Que en virtud de un acuerdo de la Secretaría General del Partido Acción Ciudadana, se celebró una nueva Asamblea Distrital el 25 de julio, en la que se destituyó, “de hecho y en contravención del principio de legalidad a los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, Delegados a la Asamblea Cantonal y Síndico Propietario y suplente”, designando nuevos miembros para esos puestos. Considera que la Asamblea del 25 de julio fue irregular porque no fue debidamente convocada, no se comunicó de su celebración al Tribunal Supremo de Elecciones, no se respetaron los plazos establecidos en el Estatuto del Partido Acción Ciudadana, se realizó sin la participación de al menos el 50% del padrón electoral de adherentes del partido y no fue presidida por ninguno de los miembros del Comité Ejecutivo. El recurrente solicitó al Tribunal de Elecciones Interno la nulidad de esa asamblea, frente a lo que este órgano se declaró incompetente y lo remitió al Comité Ejecutivo Nacional. De nuevo, el 01 de agosto del año en curso, solicitó al Comité Ejecutivo la nulidad de la asamblea cuestionada, sin que a la fecha de presentar este recurso se le hubiera dado respuesta a su gestión. Considera que la relación de hechos evidencia que se violaron en su contra el principio de legalidad, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, el derecho a la pronta respuesta y su derecho de elegir y ser electo.
2.- En resolución de las 16:05 del 14 de agosto del 2002, se le dio curso a la gestión presentada, como recurso de amparo electoral.
3.- El señor Ottón Solís Fallas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana contestó en tiempo la audiencia conferida, manifestando que el 24 de julio del año en curso se presentaron ante el Partido dos convocatorias para realizar una nueva Asamblea Distrital en La Uruca, debido a la renuncia de la candidata a Síndica suplente, así como para conocer renuncias y revocatorias que pudieran presentarse. Una de las Asambleas fue convocada el 16 de julio por el señor Guido Contreras, para realizarse el 25 de julio y la otra, convocada por el señor Marcos Pasos Schmidt el 24 de julio, para realizarse el 26 de ese mismo mes. En presencia de la Secretaria General del Partido, la señora Sadie Bravo de Maroto, así como de otros personeros del Partido, los señores Pasos y Contreras, acordaron que se realizaría una sola Asamblea el 25 de julio, y que la presidiría la Secretaria General del Partido. El día señalado se celebró la Asamblea. En ésta, uno de los Asambleístas presentó una moción para revocar todos los nombramientos legales y electorales realizado en la anterior Asamblea, moción que se acogió por unanimidad. Agrega que los recursos de nulidad interpuestos fueron declarados extemporáneos y la resolución se notificó conforme a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
4.- Mediante auto de las 15:42 minutos del 02 de setiembre del 2002, se solicitó al Partido, con carácter de prueba para mejor resolver, aclarar “cuál fue, en concreto, el mecanismo utilizado para convocar a la Asamblea Distrital de la Uruca, celebrada el 25 de julio, indicando la fecha en que se realizó la convocatoria y el medio escrito que se utilizó para realizarla, así como el texto oficial que se comunicó y la prueba documental que respalde su dicho. Deberá aclara además si las personas cuyas designaciones se revocaron, estaban debidamente convocadas y si participaron en ésta Asamblea”.
5.- La señora Sadie Bravo de Maroto, en su carácter de Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana contestó en tiempo lo prevenido, indicando que la convocatoria fue realizada el 16 de julio, se notificó en forma personal con requerimiento de firma y fueron convocados veintiocho asambleístas. El señor pasos Schmidt se dio por notificado de la convocatoria el 24 de julio, aunque no quiso firmar. Agrega que las personas a la cuales se les revocaron los nombramientos fueron convocadas por el Lic. Guido Contreras via telefónica y sólo dos se presentaron, las que fueron reelectas.
6.- Que los señores Carlos Manuel y Flory Vanessa, ambos Gould González y la señora Lina Gabriela Gould González presentaron un escrito manifestando que ellos firmaron un documento el 25 de julio, que aparece presentado al Partido Acción Ciudadana con fecha del 10 de julio de los corrientes. Señalan que, si bien reconocen sus firmas, fueron sorprendidos en su buena fe, y no reconocen el contenido del texto.
7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad: Este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para conocer las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre materia electoral (ver, entre otras, resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000).
En este caso, el criterio es aplicable porque el recurrente imputa al Partido Acción Ciudadana la violación de sus derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, el derecho a la legalidad y el derecho de petición y pronta respuesta, en relación directa con el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos, en concreto, con su derecho a ser postulado y participar en la elección al cargo de síndico propietario por el distrito de La Uruca, San José.
II.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que el señor Tobías Chacón Ramírez fue designado como candidato a Síndico Propietario por el distrito de La Uruca, en la Asamblea Distrital del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 25 de mayo del 2002 (hecho no controvertido); b) Que en la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, se presentó y aprobó una moción para “revocar todos los puestos y elegirlos democráticamente de nuevo”, refiriéndose a los puestos electos en la Asamblea del 25 de mayo (ver copia del acta notarial de la Asamblea, aportada con carácter de prueba para mejor resolver, a folios 49 y siguientes del expediente); c) Que en la Asamblea distrital celebrada el 25 de julio, se designó como candidato a síndico propietario el señor Rafael Hernández Ramírez (ver folios 49 y siguientes del expediente); d) Que el recurrente no fue convocado a la Asamblea distrital celebrada el 25 de julio (no existe prueba al respecto); e) Que el recurrente presentó una gestión de impugnación en contra de la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, ante las autoridades del Partido Acción Ciudadana, el 29 de julio del 2002 (ver copia del documento con sellos de recibido, a folios 6 y 7 del expediente).
III.- Sobre la violación al debido proceso y al derecho de ser electo.
En sentencia n° 303-E-2000. de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, el Tribunal estableció que:
“ ....siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones”.
La designación del recurrente Tobías Chacón Ramírez, como candidato a Síndico Propietario por el distrito de La Uruca, se dio dentro del marco de una asamblea distrital debidamente convocada al efecto y cuya realización fue supervisada por una delegada del Tribunal Supremo de Elecciones. La revocatoria de esa designación, por lo tanto, no puede hacerse de manera arbitraria, sino que debe respetar el debido proceso a favor del afectado y conformarse con los parámetros que la normativa electoral -incluyendo los estatutos y reglamentos internos del Partido- regulan sobre el tema, ello con el fin de garantizar sus derechos políticos.
El estatuto de Partido Acción Ciudadana establece el mecanismo para la convocatoria a las diferentes Asambleas de esta agrupación política. En concreto, el artículo 27 del Estatuto establece que la convocatoria a la Asamblea Distrital debe hacerla el Comité Ejecutivo Nacional, sea por iniciativa de “la estructura de dirección correspondiente” o porque así lo solicite “por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva asamblea”.
El artículo 52 de ese mismo cuerpo normativo regula el mecanismo para realizar tal convocatoria:
“Las asambleas del Partido y las sesiones ordinarias de todos sus órganos internos serán convocadas, con un mínimo de ocho días naturales de antelación, a iniciativa de la estructura de dirección correspondiente o cuando lo solicite por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva asamblea u órgano. La convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión, deberá realizarse por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello. Para los órganos internos, el requisito de la convocatoria previa y por escrito podrá suprimirse cuando estén presentes la totalidad de los miembros con derecho a ser convocados” (el subrayado no es del original).
El documento que el Partido alega constituye la convocatoria a la Asamblea distrital del 25 de julio, está suscrito por el Lic. Guido Contreras Montes de Oca, quien se firma “Coadyuvante del Tribunal Electoral Interno” , cargo que no forma parte del Comité Ejecutivo Nacional, ni del Comité Ejecutivo Distrital respectivo.
Tampoco se demostró que la convocatoria se realizara de conformidad con lo que establece el artículo 52 del mismo estatuto, esto es “por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello”. El Partido, al contestar la prevención que le hiciera esta Tribunal sobre el particular, argumenta que: “La convocatoria fue realizada en el distrito la Uruca el día dieciséis de julio último pasado, notificado en forma personal con requerimiento de firma y fueron convocados con veintiocho asambleístas”. (folio 71) Si en el acta notarial de la Asamblea Distrital del 25 de julio se afirma que “el padrón local contiene ciento diez adherentes” (folio 49), el Partido debió haber demostrado que se notificó la convocatoria, al menos a estos 110 adherentes, para cumplir con el requisito establecido, lo que no hizo, asegurando, por el contrario, que habían convocado tan solo a veintiocho asambleístas. El documento de fecha 16 de julio, que las autoridades del Partido afirman fue notificado a los asambleístas el 17 de ese mes, es una nota dirigida al señor Marcos Pasos Schmidt, y firmado por el señor Guido Contreras Montes de Oca y no una convocatoria general.
La convocatoria tampoco se realizó con un mínimo de ocho días naturales de antelación. El Partido, al contestar el recurso de amparo, sobre este aspecto, dice textualmente:
“ Que el 24 de julio del año en curso se presentaron ante el Partido dos convocatorias para realizar una nueva asamblea distrital en la Uruca, debido a la renuncia de la candidata a Síndica suplente, señora Aurora Montero Cabezas, otras renuncias así como revocatorias que pudieron presentarse, una convocada el 16 de julio por el señor Guido Contreras para realizarse el 25 de julio y otra convocada por el señor Marcos Pasos Schmidt el 24 de julio, para realizarse el 26 del mismo mes. Que en presencia de la Secretaria General del Partido, señora Sadie Bravo de Maroto, de los encargados de organización territorial ..., tanto el señor Pasos como el señor Contreras acordaron que se realizaría una sola Asmblea el 25 de julio del 2002 y que la presidiría la Secretaria General del Partido” (folio 20).
Es imposible entonces, que la Asamblea Distrital del 25 de julio haya sido convocada con 8 días de antelación si, según las afirmaciones de las autoridades del partido en los respectivos documentos, fue hasta el 24 en que se definió la fecha de celebración.
Todo lo anterior lleva a concluir que la convocatoria a la Asamblea Distrital de La Uruca, del 25 de julio, no cumplió con los requisitos mínimos de legalidad que exige la propia normativa interna del Partido. Como consecuencia de esta afirmación, resulta que lo acordado por la Asamblea Distrital del 25 de julio en relación con la candidatura del señor Chacón Ramírez, no es válido y debe anularse.
En este caso, la Asamblea Distrital no se convocó en forma tal que garantizara que todos los partidarios tuvieran oportunidad de enterarse de su celebración y participar en la respectiva toma de decisiones; es más, ni siquiera a las personas que habiendo sido designadas por una asamblea anterior, sus nombramientos fueron revocados sin que se garantizara su participación y defensa en la nueva asamblea.
En efecto, el señor Chacón Ramírez, no fue convocado en forma expresa para asistir a la Asamblea Distrital del 25 de julio, no se le informó de previo que su candidatura podría ser revocada, ni se garantizó, por parte de los respectivos órganos del Partido, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de frente a la pretensión de esa Asamblea de revocar su candidatura, omisiones que violentan el debido proceso en relación con su derecho a la participación política en calidad de candidato a un puesto de elección popular, todo lo cual hace que el reclamo resulte admisible.
IV.- Sobre la violación al derecho de petición y pronta resolución:
El recurrente presentó una gestión de impugnación en contra de la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, ante las autoridades del Partido Acción Ciudadana, el 29 de julio del 2002, hecho que quedó debidamente acreditado al entregar copia del respectivo documento, con sello de recibido del Partido. Alega que al momento de presentar este recurso de amparo, el 8 de agosto, aún no recibía ninguna contestación a su gestión. El Partido contesta que los recursos interpuestos de nulidad y apelación fueron declarados extemporáneos y que la notificación se realizó en el lugar señalado; sin embargo, la prueba documental que se aporta como fundamento de esa afirmación, es una copia de un documento dirigido al señor Marcos Pasos Schmidt y que se notificó a un número de fax distinto del señalado por el señor Chacón. En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto el dicho del recurrente y también en cuanto a este extremo se debe declarar con lugar el recurso de amparo, ordenándole al Partido dar respuesta a la gestión de aquel en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución.
V.- Sobre las coadyuvancias: El Tribunal tomó en consideración las manifestaciones de los señores Carlos Manuel Gould Rodríguez, Flory Vanessa Goluld González y Lina Gabriela Gould González, en calidad de coadyuvantes activos en el reclamo.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por la Asamblea Distrital de La Uruca, celebrada el 25 de julio del 2002, en cuanto revoca la designación del señor Tobías Chacón Ramírez como candidato a síndico propietario y el acuerdo de esa misma Asamblea en que se propone al señor Rafael Hernández Ramírez como candidato a ese puesto. Proceda la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José, del Partido Acción Ciudadana a pronunciarse sobre la candidatura del señor Tobías Chacón Ramírez, con la advertencia de que si no ratifica la candidatura del señor Chacón Ramírez, la Asamblea Distrital de La Uruca deberá hacer una nueva propuesta a dicha Asamblea Cantonal. Igualmente se advierte que, en cualquier caso, la candidatura resultante deberá ser presentada al Registro Civil para su inscripción, a más tardar el veinte de setiembre próximo; caso contrario, la respectiva nómina del partido se inscribirá, siempre que otro motivo no lo impida, sin candidatura a síndico propietario. Se declara con lugar el recurso de amparo en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución. El Partido deberá dar respuesta a la gestión promovida por el recurrente el 29 de julio del 2002, en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 248-F-2002
Tobías Chacón Ramírez c/
Comité Ejecutivo Nacional – PAC
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