No. 2363-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dos.
Recurso de revisión contra la resolución n°. 2336-E-2002, interpuesto por la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 17 de diciembre del 2002, la Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana formuló recurso de revisión contra la resolución n°. 2336-E-2002, de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, argumentando que en la certificación del escrutinio emitida por los miembros de la Junta Receptora de Votos n°. 1179 se consignaron ciento siete votos válidos, pero al hacerse el recuento en el Tribunal se modificó el número de votos válidos a ciento cuatro y por esa diferencia el Partido perdió la elección en el cantón de Mora. Nuevamente hace ver que no se hizo un conteo manual de las papeletas sobrantes, para determinar si el número de votos válidos era de ciento cuatro. Con fundamento en lo anterior, reitera su solicitud de reescrutar los votos recibidos por la indicada Junta.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral carecen de recurso; razón suficiente para entender inadmisible la gestión que nos ocupa, lo que obliga a rechazarla de plano como en efecto se dispone.
II.- Aún obviando que la circunstancia anterior constituye un motivo insalvable de inadmisibilidad, ha de señalarse que es un principio general del Derecho —y como tal fuente supletoria del ordenamiento electoral (art. 159 del Código Electoral)— que el de revisión es un recurso extraordinario que sólo tiene cabida por los motivos que la ley enumera taxativamente, como sucede por ejemplo con los artículos 353 de la Ley General de la Administración Pública y 619 del Código Procesal Civil.
Al no subsumirse la gestión presentada bajo ninguno de los supuestos contemplados en la referida normativa, queda confirmada la convicción de este Tribunal sobre su improcedencia.
En efecto: la señora Vásquez Badilla, lejos de intentar siquiera encuadrar su recurso en algunas de esas causales dispuestas legalmente, se limita a insistir en su argumento relativo a la omisión del recuento de papeletas sobrantes; aspecto que fue ampliamente abordado por la resolución recurrida. Por otro lado, invoca la supuesta inconsistencia de los datos del acta de recuento levantada por el Magistrado encargado de la respectiva mesa, confrontada con los que derivan de la certificación del escrutinio provisional de la Junta; alegato que, no habiendo sido abordado en su escrito del 4 de diciembre, no puede válidamente insertarse en la etapa recursiva de este procedimiento.
En todo caso se trata de un hecho nuevo que sólo podría abordarse en la perspectiva de una acción de nulidad, cuya naturaleza jurídica es diversa a la gestión resuelta por la resolución recurrida, que no cumple con los presupuestos de admisibilidad de aquélla.
Por último es de notar que, aún dándole al recurso de revisión el carácter de una acción autónoma de esa naturaleza, que no lo tiene, se impondría también su rechazo de plano por extemporánea, en virtud de que los votos recibidos por la indicada Junta fueron escrutados en el Tribunal el pasado 4 de diciembre y la presente solicitud fue presentada el 17 del mismo mes, superando en mucho el plazo de tres días que establece el artículo 144 del Código Electoral, que deben ser contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva (art. 3° del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, decreto n°. 13-2002 del 7 de noviembre del 2002).
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso interpuesto.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 362-S-2002
Escrutinio mesas de votación cantón de Mora
mch