No. 1315-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil dos.

Denuncia por Parcialidad o Participación Política, interpuesta por Claudio José Bolaños Herrera, cédula de identidad n° 4-0114-0433, contra el Subjefe de la Delegación de la Fuerza Pública de Santo Domingo de Heredia.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 7 de febrero del 2002, el señor Claudio José Bolaños Herrera, oficial de policía acusa al señor Willie Roberto Zúñiga Arias, Subjefe de la Delegación de la Fuerza Pública de Santo Domingo de Heredia, de haber coordinado con el Partido Unidad Social Cristiana el transporte de los oficiales de ese destacamento hasta sus respectivos centros de votación y de haber impuesto sanciones a quienes se negaron a firmar una lista para dicho transporte.

2.- La Inspección Electoral realizó la investigación respectiva y rindió su informe mediante oficio n° I.E.-195-2002, del 28 de mayo del 2002. En este informe se concluye que el denunciado no incurrió en la figura de parcialidad o participación política, porque las acciones de coordinación que realizó lo fueron a fin de conseguir el transporte para que los efectivos de su Destacamento pudiesen ir a votar. Las gestiones las realizó ante diversos Partidos Políticos, pero únicamente la Unidad Social Cristiana le brindó la ayuda solicitada, sin que el ofrecimiento de transporte significase un condicionamiento a fin de que los oficiales de seguridad les dieran su apoyo a la hora de emitir el voto. También tuvo por demostrado que en ningún momento se sancionó o se presionó por parte de la jefatura, a los subalternos para que fueran o no fueran a votar, sino que se dejó a la libre elección de cada uno, que utilizaran los tiquetes para trasladarse a emitir el voto. Los buses utilizados para trasladar a los oficiales de seguridad no tenían signos externos de ningún partido político. Concluyen indicando que a raíz de la situación presentada con los tiquetes, el denunciante Claudio Bolaños Herrera se alteró y actuó en forma agresiva e irrespetuosa, lo que generó que se le ordenara entregar el arma de reglamento y dejar sus funciones como chofer, para dedicarse a labores dentro de la Delegación policial.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada CASTRO DOBLES; y,

CONSIDERANDO

I.- Este Tribunal coincide con el informe rendido por el señor Inspector Electoral, en cuanto a que la intención del señor Willie Roberto Zúñiga Arias, Sub-Jefe de la Delegación Policial de Santo Domingo de Heredia, al coordinar el transporte de sus subalternos hasta los centros de votación el día de las elecciones y utilizar para ello los tiquetes que le suministró el Partido Unidad Social Cristiana, no fue la de hacer proselitismo o condicionar el voto de los oficiales de policía. Tanto así que hizo la solicitud a tres partidos políticos e incluso manifiesta haber hecho la consulta al licenciado Alvis González, representante del Tribunal Supremo de Elecciones para la Provincia de Heredia. Por ello, no corresponde a este Órgano electoral sancionarlo por el ilícito que se le atribuye.

Sin embargo, resulta altamente irregular el que para el día de las elecciones las autoridades públicas acudan a los partidos políticos en procura de transporte para sus oficiales, a fin de que ejerzan el derecho al voto. Corresponde a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública evitar que situaciones como la que aquí se investigó se repitan durante los próximos procesos electorales y por ello se insta al señor Ministro del ramo girar las instrucciones correspondientes en tal sentido.

POR TANTO

Se declara sin lugar la denuncia presentada en contra del señor Willie Roberto Zúñiga Arias. Notifíquese esta resolución a las partes y al señor Ministro de Seguridad.

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez 

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL

 

La suscrita magistrada, en virtud de que no comparten el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, pone nota con base en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución N°. 1394-E-2000, en que el Magistrado Fonseca Montoya expuso lo siguiente:

1.- El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la “parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos” y las “actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas” y disponer igualmente que “La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...”, lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la “denuncia formulada por los partidos”. Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan “el pluralismo político”, concurren “a la formación y manifestación de la voluntad popular” y son “instrumentos fundamentales para la participación política”. Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos” sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y, por lo tanto, tratándose como antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.-

2.- Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Unico del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo l02, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, “sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele” al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.-

3.- La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecución a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.-

4.- En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la “denuncia formulada por los partidos”.-

5.- En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la “denuncia formulada por los partidos” y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle “las responsabilidades penales”, en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.-”. 

Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 050-C-2002

Amparo Electoral

Claudio José Bolaños Herrero

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