2310-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil dos.

Denuncia por Beligerancia Política interpuesta por Victor Farulla Chacón, céudla 1-322-228, en contra del señor Presidente de la República, Dr. Abel Pachecho de la Espriella.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito recibido el día 29 de noviembre del 2002, el señor Victor Farulla Chacón, en como ciudadano y Presidente del Comité en pro de la defensa de los Derechos Humanos de las Minorías en Costa Rica, presentó denuncia por beligerancia política en contra del señor Presidente de la República, por considerar que las declaraciones que dio en la prensa escrita y televisiva, en contra del candidato a alcalde del Cantón Central de San José, Marino Castillo, y en las que manifestó que pensaba votar en estas elecciones municipales, constituyen un acto de beligerancia política que favorece al candidato del partido contrario, con mayores probabilidades de ganar, el señor Johnny Araya Monge.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones normativas y esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO:

ÚNICO: La beligerancia política, sea como parcialidad, sea como participación política, consiste en actuaciones u omisiones en beneficio de una determinada tendencia o partido político, situación que no ocurre en este caso.

En resolución n°. 1952-E-2001, de las 14:30 horas del 25 de setiembre del 2001, el Tribunal sostuvo:

“El artículo 88 del Código Electoral establece que la prohibición se sustenta en la realización de alguna actividad política por parte del funcionario público, describiendo esta prohibición en participar, en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes y reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, hacer ostentación partidista de cualquier otro género”.

En este caso, las declaraciones del Señor Presidente, cuya conveniencia o inconveniencia no corresponde a este Tribunal valorar, no tipifican la infracción contenida en la citada norma electoral, por lo que procede rechazar de plano la denuncia interpuesta.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. El Magistrado Fonseca Montoya pone nota. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA

 

El suscrito magistrado, en virtud de que no comparte el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, según las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución N°. 1394-E-2000, fundamenta el rechazo de plano en el de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 347-S-2002

Beligerancia Política

Víctor Farulla Chacón c/

Dr. Abel Pacheco

er