No.1552-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas con quince minutos del catorce de agosto del año dos mil dos.

Solicitud de nulidad, revocatoria y apelación interpuesta por la señora Gina Miranda Cabezas, cédula No. 6-115-374, contra la Asamblea Cantonal Ampliada del Partido Unidad Social Cristiana del Cantón de Golfito, celebrada el 20 de julio del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 24 de julio del 2002, la señora Gina Miranda Cabezas, en su condición de Delegada Distrital, interpuso “recurso de nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra la Asamblea Cantonal Ampliada del Cantón de Golfito” celebrada a las 09:00 horas del 20 de julio del 2002. Denuncia que la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana reformó varios artículos del Estatuto y del Reglamento para la celebración de las Asambleas Cantonales Ampliadas con el fin de elegir candidatos a Alcaldes propietarios y suplentes, Concejo de Distrito y Concejos Municipales de Distritos, pero las reformas del reglamento no cumplieron con los requisitos para su validez, debido a que no fueron publicadas en La Gaceta, ni comunicadas al Tribunal. Considera que todos los acuerdos que se tomaron en la asamblea son absolutamente nulos, debido a que se aplicó un reglamento que no cumplía con los requisitos de validez. Solicita que declare la nulidad de la asamblea del 20 de julio del 2002.

2.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: La legislación electoral prevé, en el artículo 64 del Código Electoral, el mecanismo para que cualquier participante en una de las asambleas cantonales, provinciales o nacionales impugne la validez de los acuerdos tomados en ellas y es este el procedimiento al que debió acudir la gestionante. Conviene señalar que la validez y legalidad de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas está condicionada por aspectos tales como la regularidad de su conformación según lo establecen los estatutos, el que la convocatoria respectiva se haya realizado correctamente, el respeto a los procedimientos previamente establecidos, el respeto del derecho de participación de los Asambleístas y otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado.

Remítase el expediente a la Dirección General del Registro Civil, a fin de que verifique si la recurrente cumplió con lo establecido en la citada norma legal.

POR TANTO

Se remite el presente expediente a la Dirección General del Registro Civil, para lo de su cargo. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

 

 

 

 

Exp. 224-F-2002

Recurso apelación

Gina Miranda Cabezas

C/ acuerdos asamblea cantonal de Golfito PUSC

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