No 1560-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas cincuenta cinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos.

Recurso de Amparo Electoral contra el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, presentado por Sergio Mena Díaz.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de agosto del 2002, el señor Sergio Mena Díaz, en su calidad de delegado de la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana en Montes de Oca, interpone recurso de amparo contra el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, por la violación al reglamento establecido por esa entidad para regular los procesos electorales internos de designación de candidatos a alcaldes, Concejos de Distrito y síndicos.

En su escrito, el accionante alega que la Asamblea Cantonal procedió de manera ilegal al sesionar sin que se conformase el quórum requerido y elegir de esa manera al candidato a alcalde, a los candidatos a síndicos y a los Concejos de Distrito.

Solicita que se declare la nulidad de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca realizada por dicho partido el pasado tres de agosto, por presentar vicios de legalidad que ameritan la sanción de nulidad y que se convoque nuevamente una Asamblea en ese cantón.

2.- Esta gestión se evacua de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Es preciso establecer que el recurso de amparo debe ser interpuesto por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión que se cuestiona o bien, por un tercero en favor de aquél, pues de lo contrario, no resulta admisible. Además, la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En el presente caso, el recurrente no se ve afectado por acto alguno de la Asamblea Cantonal del Cantón de Montes de Oca, ya que no se desprende de sus alegatos, que a él se le haya tratado desigualmente o se le haya impedido elegir, ni mucho menos ser electo, dado que no aspiraba a ningún cargo. Pereciera ser más bien que lo que pide el recurrente Mena Díaz es un control de legalidad de la Asamblea Cantonal celebrada el sábado 3 de agosto del 2002 por el Partido Unidad Social Cristiana, para lo cual resulta claramente ineficaz la vía del amparo por él ejercitada, dado que esta solo se encuentra prevista para alegar lesiones a derechos fundamentales y no meras cuestiones de legalidad como se pretende.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, que al respecto a sostenido:

“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo...Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso –el destacado no pertenece al original- (Voto N° 2380-98; en el mismo sentido, los votos n° 470-90 y 1118-93).

Así, el recurso formulado por el recurrente es evidentemente inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero. En consecuencia procede rechazar de plano el recurso planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso planteado. Notifíquese al recurrente, al recurrido y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 244-FM-2002

Amparo Electoral

C/ Comité Ejecutivo Nac del PUSC

Sergio Mena Díaz

ml