N° 2362-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dos.

Denuncia por participación política contra el señor Mario Redondo Poveda, en su calidad de funcionario de la Asamblea Legislativa, interpuesta por José Roberto Rodríguez Quesada, cédula de identidad número 3-155-470.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 07 de junio del 2001, el señor José Roberto Rodríguez Quesada, en ese momento precandidato a diputado del Partido Unidad Social Cristiana por la Provincia de Cartago, presentó denuncia por participación política contra el señor Mario Redondo Poveda, alegando que el señor Redondo ocupaba el cargo de Director del Departamento de Asesores del Partido Unidad Social Cristiana de la Asamblea Legislativa y, desempeñándose en tal función, participó activamente en política electoral. Que el denunciado inscribió su precandidatura a diputado por el Partido Unidad Social Cristiana el 16 de marzo del 2001. Que la inscripción de la precandidatura para diputado del denunciado se presentó con posterioridad a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional, n° 2000-10996 de las 8:34 horas del 13 de diciembre del 2000, que declaró inconstitucional la última oración del artículo 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Considera que el señor Redondo Poveda infringió lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley de Personal y que también ha transgredido el artículo 72 inciso a) del Código de Trabajo.

2.- En escrito presentado el 20 de junio del 2001, el interesado amplía la denuncia, señalado que el señor Mario Redondo Poveda, mediante personal subalterno y medios presuntamente pagados por el Estado, ha dedicado recursos de la Asamblea Legislativa para hacer propaganda político-electoral a su nombre; que desde su oficina legislativa se elaboró propaganda panfletaria a favor de su candidatura diputadil por el cantón central de Cartago, panfletos que redactaban sus asistentes, durante horas laborales y utilizado recursos pagados por la Asamblea Legislativa. Menciona varias ocasiones en que sus subalternos presentaron gestiones electorales en días y horas laborales y que en horas laborales el denunciado ha participado directamente en actividades político-electorales, interviniendo en programas radiales, por ejemplo, en el espacio Fuente Noticias de la emisora cartaginesa Radio La Fuente Musical, a las 11:10 horas del 12 de junio del 2001, concediendo una entrevista de corte meramente electoral, “apologética de su candidatura”. El denunciante presentó una nueva ampliación el 19 de julio del 2001.

3.- En resolución n° 1547-E-2001, de las 8:55 minutos del 2001, con voto salvado de los magistrados Fonseca Montoya y Fallas Madrigal, se remiten los autos a la Inspección Electoral, para que, en su calidad de Órgano Director del Procedimiento, instruyera conforme a derecho.

4.- En escrito presentado el 6 de agosto del 2001, el denunciante José Roberto Rodríguez Quesada recusa al Magistrado Oscar Fonseca Montoya por considerar que adelantó criterio en relación al tema que aquí se conoce.

5.- Mediante escrito presentado el 7 de agosto del 2001, el señor Mario Redondo Poveda presenta recurso de revocatoria y reposición en contra de la resolución de las 8:55 horas del 24 de julio del 2001, en que se da traslado a la Inspección Electoral, alegando que el denunciante Rodríguez Quesada no está legitimado constitucionalmente para interponer esta acción, porque lo están únicamente los partidos políticos.

6.- En resolución n° 1890-E-2001, de las 13:30 minutos del 12 de setiembre del 2001, el Tribunal rechazó la recusación planteada.

7.- Mediante resolución n° 1953-E-2001, de las 9:50 horas del 26 de setiembre del 2001, el Tribunal rechazó la gestión del señor Mario Redondo para que se archiven las diligencias.

8.- En Oficio N° 357-2001-I.E., presentado el 10 de enero del 2002, el Licenciado Jaime Gerardo Garita Sánchez, Inspector Electoral, presentó el informe respectivo, concluyendo que “... no se logra determinar con suficiente claridad que el señor Mario Redondo Poveda haya incurrido en la figura de parcialidad o participación política”.

9.-Mediante resolución de las 08:35 horas del 8 de agosto del 2002, el expediente seguido bajo la sumaria número 145-DC-2001 fue returnado al Magistrado Luis Antonio Sobrado González, en virtud de haber cesado el nombramiento del anterior magistrado instructor.

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: Este Tribunal, por mayoría de sus integrantes y en resolución número 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil, estimó que cualquier ciudadano estaba legitimado para presentar la denuncia por parcialidad o participación política. En esa oportunidad se consideró lo siguiente:

“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.

Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.

Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.

Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.

V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.

Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.

Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.

En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental. 

VI.- La disposición reglamentaria que desarrolla el precepto constitucional de comentario debe ser comprendida en armonía con éste, a la luz del principio que obliga a interpretar el ordenamiento infraconstitucional en conformidad con la norma fundamental, de suerte que su referencia al ciudadano como posible denunciante ha de ser entendida en el sentido amplio que se ha expuesto. En todo caso y con el propósito de evitar equívocos futuros, conviene clarificar el punto mediante la reforma reglamentaria del caso, para lo cual se ordena al Asesor Jurídico del Tribunal preparar el respectivo proyecto”.

En concordancia con lo anterior, se dictó el “Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política”, número 3-2000, el cual en su artículo 2 establece: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento.” (el subrayado no es del original).

Esta interpretación se mantuvo hasta el 3 de agosto del 2002, fecha en que cesó el nombramiento de los magistrados suplentes -artículo 100 de la Constitución Política-, debido a que luego de que el Tribunal quedara con su conformación original, de tres miembros propietarios, la mayoría consideraba que las denuncias en el caso de beligerancia política debían ser presentadas por los partidos políticos y no por cualquier ciudadano.

No obstante, ante la noticia de que el señor Mario Redondo Poveda había interpuesto la acción de inconstitucionalidad n° 01-010835-0007-CO, en contra del artículo 2° del Reglamento sobre Denuncias por Participación o Parcialidad Política, en noviembre del año 2001, aún cuando la Sala Constitucional no le había dado curso a esta acción y –desde una perspectiva puramente jurídica- no se suspendía el dictado de la resolución final en ninguno de los asuntos en que debía de aplicarse esta norma, para el Tribunal Supremo de Elecciones resultaba de enorme utilidad conocer el criterio del Tribunal Constitucional en relación con el punto, en razón de que, a lo interno de este órgano electoral, existía diversidad de criterio en cuanto al tema de la legitimación para formalizar las denuncias de beligerancia política.

La citada acción de inconstitucionalidad se resolvió mediante sentencia 2001-12211, de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, rechazándola por el fondo. Sin embargo, no fue sino hasta finales de octubre del 2002, en que la resolución estuvo redactada por el fondo y disponible para ser consultada.

Este fallo de la Sala Constitucional influyó significativamente en un cambio de criterio, en la mayoría del Tribunal, ya que implicaba nuevamente autorizar la denuncia ciudadana. Precisamente esta manera de ver las cosas fue ratificada en la sentencia n°. 2223-E-2002, de las 11:30 del 26 de noviembre del año en curso, en la cual el Tribunal estableció, en cuanto a la admisibilidad de las denuncias por Beligerancia lo siguiente:

“Mediante resolución n°. 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:

“ Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de sí se investiga o no.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral (...)”

Con base en las razones allí expuestas y el criterio que sobre el particular se ha considerado en la jurisprudencia de este Tribunal, la mayoría del Tribunal considera que la denuncia que aquí se plantea debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal”.

Siendo que la mayoría de este Tribunal estima que los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante el Tribunal, previa comprobación de su identidad, resulta admisible la presente gestión.

II.- Sobre el fondo: Concluida la investigación y de conformidad con las razones que a continuación se exponen, lo que procede es poner en conocimiento de la Presidencia de la Asamblea Legislativa el resultado de dicha investigación, sin más trámite.

El artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política establece como función del Tribunal Supremo de Elecciones:

“ Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación” (el subrayado no es del original).

Norma que se complementa con lo que dispone el artículo 5° del “Reglamento sobre denuncias por parcialidad o participación política”, que dispone:

“ Presentada la denuncia en debida forma, el Tribunal la trasladará al Organo Director y éste desarrollará el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. Concluida la instrucción, el órgano director elevará el expediente a conocimiento del Tribunal para su resolución. Si la denuncia contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralores Generales de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación” (el subrayado no es del original).

Sobre el tema de la aplicación del régimen de beligerancia política a los diputados, el Tribunal estableció, en resolución 1263-96 de las 9 horas del 22 de noviembre de 1996:

“IV) Al mencionarse en la “consulta” al diputado Cañas Escalante, en relación con la posible infracción del artículo 112 de la Constitución Política y cuya sanción es la pérdida de su credencial, ya el Tribunal, mediante la interpretación auténtica contenida en la resolución número 38 de las 9 horas del 10 de enero del año en curso, resolvió que “aunque el Tribunal, con fundamento en las razones de orden jurídico ya expuestas supra, asume la competencia para investigar y resolver en definitiva sobre la pérdida de las credenciales de los funcionarios electos popularmente para ejercer cargos públicos, cuando se trate de los miembros de los supremos poderes, debe seguirse de previo el procedimiento contemplado en los incisos 9) y 10) del artículo 121 de la Constitución Política”.

De conformidad con lo expuesto, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo.

POR TANTO

Por mayoría se dispone poner en conocimiento de la Presidencia de la Asamblea Legislativa el resultado de la investigación que por parcialidad o beligerancia política se instruyó en contra del actual diputado Mario Redondo Poveda. El Magistrado Fonseca Montoya salva el voto. Notifíquese esta resolución a las partes y remítase copia certificada del expediente a la Asamblea Legislativa.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA 

El suscrito Magistrado declara mal admitida la denuncia que se conoce y ordena su archivo, con base en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución n°. 1394-E-2000, en el que expuse lo siguiente:

“1.- El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la “parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos” y las “actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas” y disponer igualmente que “La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...”, lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la “denuncia formulada por los partidos”. Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan “el pluralismo político”, concurren “a la formación y manifestación de la voluntad popular” y son “instrumentos fundamentales para la participación política”. Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos” sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y , por lo tanto, tratándose como antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.- 

2.- Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Único del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo l02, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, “sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele” al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.-

3.- La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecución a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.-

4.- En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la “denuncia formulada por los partidos”.-

5.- En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la “denuncia formulada por los partidos” y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle “las responsabilidades penales”, en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.-

Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.”.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

Exp. 145-S-2001

Denuncia

C/. Mario Redondo Poveda

Rav*