No 1724-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de setiembre del dos mil dos.
Amparo electoral formulado por Víctor Eduardo Montero Dien, cédula 1-605-105 y Sonia Vargas Solera, cédula 1-606-444, contra el Partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO:
1.-En escrito presentado el 29 de julio del 2002, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Víctor Eduardo Montero Dien y la señora Sonia Vargas Solera, en su condición de precandidatos a Alcalde y Alcaldesa suplente, por su orden, formularon recurso de amparo electoral contra el Partido Acción Ciudadana, por considerar que la Asamblea Cantonal de Goicoechea, celebrada el 27 de julio del 2002, está viciada de nulidad debido a que se permitió participar en ella a dos personas que no forman parte de la misma. Señalan que en la asamblea se advirtió que la señora Ana Isabel Araya Aguilar no estaba incluida en el padrón oficial de delegados que enviara el Partido al Tribunal Supremo de Elecciones, lo que impedía su participación. La no inclusión de la señora Araya Aguilar, fue producto de la omisión de la transcripción del acta de la asamblea distrital de San Francisco. Agregan que la acreditación del señor Mario Devandas Brenes no fue advertida al inicio de la asamblea, sino al momento de votar, ya que no aparecía acreditado como delegado ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El señor Devandas aportó una acta protocolizada por la hermana del la candidata a Vicealcaldesa, lo que es violatorio del artículo 7, inciso c, del Código Notarial. Sostienen que el Tribunal Electoral determinó que el señor Devandas no estaba legitimado para participar en la asamblea, por no aparecer en la lista de delegados del Partido, situación que también fue consultada a los asesores del Partido, quienes verificaron la falta de legitimación y advirtieron que solo una decisión unánime posibilitaría la participación del señor Devandas. Sin embargo, este delegado sin tener legitimación presentó una moción y votó, para que la asamblea lo habilitara a él y a la señora Araya Aguilar para elegir los candidatos a alcalde. Consideran que la participación de estos delegados afecta el resultado de la elección, dado fueron 2 votos la diferencia entre el precandidato Juan Mora que obtuvo 14 votos y la papeleta de ellos que obtuvo 12. Cuestionan que en la asamblea distrital de San Francisco de Goicoechea fue convocada de manera dudosa, dirigida por el precandidato a Alcalde Juan Mora y que el acta notarial la levantó la hermana de la señora Vilma Bolívar, candidata a alcalde, lo que contraviene el artículo 7, inciso c del Código Notarial. Solicitan la nulidad de la asamblea cantonal celebrada el 27 de julio del 2002, la nulidad de la asamblea distrital de San Francisco de Goicoechea y que se convoque a una nueva asamblea cantonal con los delegados acreditados ante este Órgano Electoral.
2.- Mediante resolución dictada a las 10:00 horas del 12 de agosto del 2002, se le concedió audiencia al señor Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana para que rindiera el informe correspondiente.
3.- En escrito presentado el día 16 de agosto del 2002, el señor Ottón Solís Fallas, en su condición de Presidente del Partido Acción Ciudadana contestó la audiencia haciendo un análisis sobre la posición política del Partido en torno al impulso en los puestos de elección popular en el sentido de que responde a consultas populares establecidas en la Constitución y las leyes, para lo cual el Partido ha adoptado una serie de directrices. Respecto a la contestación del recurso, interpone excepciones de falta de legitimación activa en relación con la señora Sonia Vargas Solera, por cuanto considera que los derechos que se expresan como violados únicamente perjudican presuntamente al señor Mario Devandas. Asimismo, interpone las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de jurisdicción y falta de personalidad pasiva, en torno a la solicitud de nulidad de la asamblea distrital de San Francisco de Goicoechea, porque nunca fue impugnada con lo que adquirió firmeza. En punto a los hechos denunciados por los recurrentes señala que la no presencia del delegado del Tribunal y la del recurrente en la asamblea cantonal de Goicoechea, le impiden a éste referirse a hechos que no se encuentran documentados, ya que existe un documento público que acredita el procedimiento seguido por la asamblea cantonal y no ha sido impugnado como falso. Agrega, que la prohibición del inciso c) del artículo 7 del Código Notarial, no cabe en este caso, por cuanto la notaria actuante relacionó una actuación de un partido político y no de una hermana miembro de ese partido. Sostiene que la decisión de aceptar o no a un delegado que no aparece en el padrón, era por un error material del Partido, que debió resolverse sin necesidad de votación, en todo caso la asamblea mediante una nueva moción corrigió su decisión y aceptó la participación de señor Devandas. La presencia de este delegado en la asamblea cantonal se justifica debido a que la asamblea distrital lo eligió en ese cargo. Considera que el procedimiento de votación utilizado por la asamblea cantonal impide que se tenga como cierta la afirmación de los recurrentes, ya que el haber perdido no puede achacarse a la participación de dos personas en la asamblea. Solicita que se acojan las excepciones interpuestas declarando la improcedencia del recurso de amparo.
4.- Mediante auto de las 11:50 horas del 22 de agosto del 2002, este Tribunal previno al Partido recurrido para que aportara fotocopias de las actas de las asambleas distritales en que fueron designados como delegados Mario Devandas Brenes y Ana Isabel Araya Aguilar, así como el acta de la asamblea cantonal de Goicoechea, celebrada el 27 de julio del 2002.
5.- El 26 de agosto del 2002, el Partido Acción Ciudadana cumplió con lo solicitado.
6.-Mediante nota presentada el 27 de agosto del 2002, los recurrentes Montero Dien y Vargas Solera, replican la respuesta ofrecida por el Partido Acción Ciudadana.
7.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que Mario Devandas Brenes y Ana Isabel Araya Aguilar no fueron incluidos como delegados en la nómina enviada por el Partido para la asamblea cantonal de Goicoechea, celebrada el 27 de julio del 2002 (folios 1,2, 19 y 53 al 55); b) Que la asamblea cantonal de Goicoechea permitió la participación del señor Devandas Brenes y de la señora Araya Aguilar en el proceso de elección de candidatos a alcalde (folios 3, 20, 21, 30); c) Que en dicho proceso electoral, la papeleta ganadora obtuvo 14 votos y la de los recurrentes obtuvo 12 votos (folios 4 y 30); d) Que la asamblea distrital de Calle Blancos, celebrada el 10 de julio del 2002, designó como delegado a la asamblea cantonal del cantón de Goicoechea al señor Mario Devandas Brenes (folios 35 y 36; e) Que la asamblea distrital de San Francisco, celebrada el 23 de julio del 2002, designó como delegada a la asamblea cantonal del cantón de Goicoechea a la señora Ana Isabel Araya Aguilar (folios 1 y 37 al 41).
II.- Sobre la legitimación de los recurrentes.
El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación a recurso de ampara electoral, establece que “cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo” y el término “cualquier persona”, según lo interpretó la Sala Constitucional y lo entiende este Tribunal, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor (...) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado éste deberá ser el titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste”.
Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados, por lo que la legitimación en este recurso se mide por la lesión o amenaza a un derecho fundamental infringida al accionante, o a la persona a favor de la cual se promovió el recurso.
En este caso, los recurrentes Víctor Eduardo Montero Dien y Sonia Vargas Solera postularon sus nombres y figuraron como precandidatos a alcalde y alcaldesa suplente, por su orden, en una papeleta por el cantón de Goicoechea. Al no resultar electos, atribuyen el resultado de la elección a la participación en la asamblea de dos personas que no estaban inscritos como delegados ante la asamblea cantonal y acusan una violación directa a sus derechos políticos fundamentales.
El Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que la eventual lesión a derechos fundamentales, podría afectar a ambos por igual, lo que los habilita para accionar en esta vía.
III.- De las excepciones interpuestas por el Partido recurrido.
El partido recurrido interpone las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad, falta de derecho, falta de jurisdicción y falta de personalidad activa, las cuales se deben rechazar por improcedentes, ya que en el recurso de amparo electoral, por su carácter sumario, no proceden las “excepciones”; estos actos procesales son propios de los procesos ordinarios. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional (ver resolución 5185-96 de las 16:51 horas del 2 de octubre de 1996).
IV.- De la participación de Mario Devandas Brenes y Ana Isabel Araya Aguilar, como delegado en la asamblea cantonal de Goicoechea.
Los recurrentes fundamentan su recurso en el hecho de que dos de los delegados, a saber los señores Devandas Brenes y Araya Aguilar, no estaban legitimados para participar en la asamblea cantonal de Goicoechea, por no aparecer en la lista enviada por el Partido y, según su criterio, el voto de éstos pudo haber incidido en el resultado final de la elección de candidatos a alcaldes, ya que su papeleta obtuvo 12 votos y la ganadora obtuvo 14 votos. Por su parte el Partido argumenta que la no inclusión de estos delegados en la nómina, fue un error, ya que habían sido designados por las respectivas asambleas de distrito, lo que les daba el derecho de participar.
En lo atinente a la designación de delegados a las asambleas cantonales, el artículo 60 del Código Electoral, en lo conducente establece:
“La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”.
Por su parte el inciso b) del artículo 22 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana, establece como atribuciones de la asamblea distrital la de “Nombrar los cinco delegados de esa Asamblea Distrital ante la respectiva Asamblea Cantonal” y el artículo 23 del mismo Estatuto establece:
“Cada Asamblea Cantonal estará integrada por cinco delegados de cada uno de sus distritos administrativos, nombrados con base al procedimiento indicado en el artículo anterior de este Estatuto y conforme a las leyes electorales que rigen la materia”.
De manera que ni el Código Electoral ni el Estatuto de Partido Acción Ciudadana, regulan un procedimiento de acreditación de delegados a las distintas asambleas partidarias, ni el momento en que el delegado asume funciones después de nombrado por la respectiva asamblea; de ahí que la única condición que se debe cumplir, para ser miembro de una de éstas, es que lo haya nombrado la respectiva asamblea. No obstante, la designación de los delegados, cualquiera que sea la asamblea en que se efectúe, debe respetar los principios democráticos y de representatividad, de conformidad con el citado artículo 60 del Código Electoral, ya que quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores y, en esa tesitura, de participar activamente en la asamblea respectiva y tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes (ver resolución de este Tribunal, número 919 de las 09:00 del 22 de abril de 1999).
Por ello, al prever el Código Electoral como uno de los objetivos de las asambleas distritales, la de elegir al menos cinco delegados para que participen en la asamblea cantonal, quienes serán los encargados de representar a sus electores en la toma de decisiones ante ese órgano y al tener por demostrado este Tribunal, con vista en las actas de las asambleas distritales de San Francisco y Calle Blancos, ambas del cantón de Goicoechea, que el señor Mario Devandas y la señora Ana Isabel Araya fueron designados, antes de la celebración de la asamblea cantonal de Goicoechea del 27 de julio del 2002, como delegados a esa asamblea, por las respectivas asambleas distritales, como lo establece la normativa antes citada, sus nombramientos surten todos los efectos legales a partir del momento de designación, por cuanto no existe disposición legal o estatutaria que les impida participar en la asamblea para la que fueron electos.
De manera que la participación del señor Devandas Brenes y de la señora Araya Aguilar en la asamblea cantonal de Goicoechea, celebrada el 27 de julio del 2002, no es contraria a la ley ni a los estatutos, ni tampoco amenaza el derecho de ser electo de los recurrentes, debido a que su participación en dicha asamblea como delegados, es legítima y estaba avalada por las respectivas asambleas distritales, órganos encargados de su designación.
V.- Sobre la validez de las actas notariales de las asambleas distritales de San Francisco y Calle Blancos, del cantón de Goicoechea.
En relación con la denuncia que hacen los recurrentes, en punto a que las actas de dichas asambleas fueron protocolizadas por la Notaria Pública Glenda Bolívar Vargas, hermana de la candidata a alcaldesa suplente, señora Vilma Bolívar Vargas, violentó lo dispuesto en el artículo 7, inciso c) del Código Notarial, ha de advertirse que aparte de que no es esta la vía para discutir la posible infracción a esa normativa legal, tales actas, mientras no hayan sido declaradas formalmente como falsas, o al menos, mientras no aparezcan otras pruebas que los desvirtúen, los hechos que acreditan, deben tenerse como ciertos.
En todo caso, debe insistirse que la nulidad de los instrumentos públicos que cuestionan los recurrentes, es un asunto ajeno a la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, ya que corresponde a los tribunales comunes pronunciarse sobre su validez.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 218-F-2002
Amparo Electoral
Víctor Eduardo Montero Dien y Sonia Vargas Solera
c/ Partido Acción Ciudadana
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