No. 1726-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del doce de setiembre del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Rodolfo Ramírez Sandí, Alcalde Municipal y precandidato a Alcalde ante la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, del Partido Acción Ciudadana, contra la Asamblea Cantonal realizada en San Rafael de Heredia por el Partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Alega el recurrente, mediante escrito presentado el 1 de agosto del 2002, que el Partido Acción Ciudadana estableció los lineamientos para realizar la elección del candidato a Alcalde para los diferentes cantones. Agrega que el Comité Ejecutivo Cantonal de San Rafael de Heredia, desconociendo estos lineamientos, se abstuvo de nombrar una comisión evaluadora, dejando para el mismo día de las elecciones la inscripción de precandidaturas. Sostiene que al cierre del período de inscripción, sólo su precandidatura fue presentada, aunque sin terna, por no ser la presentación de esta requisito esencial para el acto de inscripción y en virtud de ello se amplió el término para permitir que se inscribieran otras candidaturas. Además, en la Asamblea se limitó el derecho de intervención de los partidarios y los precandidatos, e incluso, se evitó que se conocieran y discutieran los posibles impedimentos para que los postulantes obtuvieran la candidatura respectiva. Sostiene que no se convocó a todos los delegados distritales que debían participar en la Asamblea Cantonal, como es el caso de los delegados de San Josecito y se cambió el lugar de la Asamblea el mismo día de su celebración. No se contó con delegados del Tribunal Supremo de Elecciones y tampoco se levantó el acta de esa Asamblea. Por todo ello, solicita se procede a anular todo lo actuado en la pasada Asambleas Cantonal celebrada en San Rafael de Heredia, el 27 de julio del año en curso. Como medida cautelar, solicita se ordene a la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, del 03 de agosto del 2002, suspender la ratificación de la papeleta ganadora en ese cantón herediano.

2.- Mediante prevención dirigida al señor Ottón Solís Fallas, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, el día catorce de agosto del dos mil dos, se otorgó audiencia por espacio de dos días para que informara y presentara las pruebas de descargo necesarias sobre los alegatos y pretensiones que constan en el expediente como obra del recurrente.

3.- En fecha 20 de agosto del 2002, el Partido Acción Ciudadana contesta la prevención hecha por este Tribunal, en documento firmado por el señor Ottón Solís Fallas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, aduciendo que es cierto que se dictaron algunos lineamientos para elegir a los candidatos a Alcalde. Además, que el Comité Ejecutivo Cantonal de San Rafael de Heredia, desconociendo estos lineamientos, se abstuvo de nombrar una comisión evaluadora, dejando para el mismo día de las elecciones la inscripción de precandidaturas y que al cierre del período de inscripción, sólo la precandidatura del recurrente fue presentada, aunque sin terna, por no ser la presentación de esta requisito esencial para el acto de inscripción y en virtud de ello se amplió el término para permitir que se inscribieran otras candidaturas. El recurrido añade en su contestación, que en la Asamblea Nacional realizada el 27 de abril del 2002, se aprobó una directriz para determinar los perfiles de los candidatos a los puestos de Alcaldes, Síndicos e integrantes de los Concejos de Distrito del PAC, en la cual se determinó que cada Comité Político Cantonal estaba facultado para hacer los ajustes que considerara pertinentes , “siempre y cuando haya una justa causa”. Alega que éste es el caso concreto del Comité Político de San Rafael de Heredia, pues según nota suscrita por el Licenciado Barquero Lobo el 9 de agosto, acordó ampliar el plazo de recepción de postulaciones en dos oportunidades ”indicándosele a posibles postulantes que para la Asamblea del 27 de julio se iba a proponer una moción a efecto de poder oír postulaciones hasta en esa misma Asamblea, siempre y cuando así se acordara” . Según afirma el recurrido, “La Asamblea se convocó en forma y tiempo para celebrarse el 27 de julio, a las 18:00 horas en el Salón Piedra Grande sita Centro de San Rafael de Heredia. Este lugar era prestado para reuniones para (sic) la señora Mari Rodríguez, quien a última hora tuvo que alquilar el Salón y por lo tanto se trasladó la Asamblea a la casa del Sr. Marvin Ruiz Rodríguez, lo cual fue comunicado debidamente a los Asambleístas”. Añade como dato aclaratorio, que “A la Asamblea Cantonal asistieron 22 de los 25 delegados convocados (88%), de los tres ausentes, solamente una persona no justificó debidamente su ausencia”. Aduce el señor Solís Fallas en su escrito de contestación que “Durante la Asamblea se presentó una moción para permitir la postulación de candidatos/as a alcalde/sa durante la celebración de dicho evento. Esta moción fue aprobada por 17 de los 22 delegados (77%) y se abstuvieron 5 personas (23%)”. En virtud de esta disposición, se presentaron 4 candidaturas y se procedió a votar, siendo el resultado de la votación el siguiente: Ricardo Rodríguez 12 votos (54.5%), Rodolfo Ramírez 6 votos (27.4%), Hugo Fernández 3 votos (13.6%) y Álvaro Campos 0 votos y un voto nulo (4.5%). Según estos resultados, Ricardo Rodríguez resultó el electo con la mitad más uno de los votos emitidos, con lo que cumplió con “el requisito necesario y suficiente para obtener la candidatura”, que fue ratificada el 11 de agosto del 2002 en el marco de la Asamblea Nacional del Partido, en la cual no se objetó la candidatura del señor Rodríguez, aunque se daba esa oportunidad a los interesados. Rechaza el recurrido que en la Asamblea se limitara el derecho de intervención de los aspirantes. Afirma que se convocaron a todos los delegados que conforman la Asamblea y que por ello asistieron 22 de los 25, justificándose 2 de las 3 ausencias computadas.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- La Constitución Política estipula que la creación de partidos políticos y el ejercicio de su actividad serán libres, pero dentro de un marco de respeto a la Constitución y la ley, siempre bajo la condición de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos (art. 98). Igualmente dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio ofreciendo garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género (art. 95.8).

Tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como la del Tribunal Supremo de Elecciones, han precisado que corresponde a este último dilucidar los conflictos que en general se susciten a lo interno de los partidos políticos, inclusive cuando se denuncie la violación de los derechos fundamentales de sus miembros, como garantía de su funcionamiento democrático y ajustado a los mandatos legales y constituciones que lo rigen.

Es dentro de este contexto que la jurisprudencia electoral ha ido afinando el instituto del recurso de amparo electoral, a partir de su resolución n° 303-E-2000, del 15 de febrero del 2000, que sostiene:

Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.

A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.

Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.

En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente” (el subrayado no es del original)

Conforme se aprecia, el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario, entonces, acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole...” (sentencia n°. 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre del 2001).

II.- En el caso que aquí se plantea, el recurrente pretende, a través del recurso de amparo, que se declare que lo actuado por la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, en relación con la elección del candidato al puesto de Alcalde para el cual se postuló, violentó sus derechos constitucionales de carácter electoral.

Conviene de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 del Código Electoral, que otorga la legitimación activa únicamente a los asambleístas, por lo que no siéndolo el señor Ramírez Sandí y dada su calidad de precandidato, procede tramitarle su recurso por una vía distinta, como lo es la del amparo electoral.

Este Tribunal estima que no se ha logrado probar en el presente expediente que al recurrente se le hayan violentado sus derechos electorales fundamentales, ni siquiera el particular de ser electo, por cuanto si bien es cierto el Partido Acción Ciudadana dictó una serie de lineamientos para elegir a los candidatos a Alcalde mediante la directriz emitida el 27 de abril del 2002 (vid. adjunta al expediente), resulta evidente que en el artículo 2 de esa misma normativa, sus autoridades determinaron que cada Comité Político Cantonal estaba facultado para hacer los ajustes que considerara pertinentes , “siempre y cuando haya una justa causa”.

Así, la “justa causa” en el asunto discutido, pareciera ser la amplitud y búsqueda de una mayor participación, por cuanto al tiempo de vencimiento del primer plazo establecido para presentar las precandidaturas, sólo se había presentado una candidatura: la del recurrente.

No es procedente, que el derecho de participación democrática se defienda imponiendo limitaciones a su ejercicio, puesto que con ello se entra en abierta contradicción con los fines democráticos que sustentan su vigencia. Traducido al caso concreto, no es dable interpretar como una limitación al derecho de ser electo, el hecho de que las autoridades partidarias cantonales del Partido Acción Ciudadana hayan ampliado el plazo para inscribir nuevas precandidaturas y posibilitar con ello una mayor participación y competencia con miras al puesto de alcalde. Estas disposiciones caben dentro del margen de acción autónomo de los partidos políticos, siendo este un terreno vedado para la intervención de este Tribunal, todo ello en atención a los términos supra citados. En cuanto a la acusada desigualdad con que supuestamente fueron tratados los postulantes a la hora de intervenir en la Asamblea respectiva y exponer sus motivos y posiciones, constan los criterio de los señor Alexander Barquero Lobo, representante del Comité Político (vid. documento adjunto a la contestación presentada por el Partido Acción Ciudadana), y del señor Ottón Solís Fallas, quienes niegan que se haya tratado desigualmente a los precandidatos y más bien afirman que “se les otorgó el mismo tiempo y condiciones para hacer sus exposiciones”. Visto lo anterior, no se desprende que de lo actuado haya resultado una violación flagrante al principio de igualdad que haya afectado a su vez de manera concomitante el derecho a ser electo del señor Ramírez Sandí.

Con respecto a las alegaciones del supuesto agraviado, referentes a la residencia de quien quedó electo y otros elementos que habrían impedido algunas de las postulaciones, este Tribunal se permite aclararle al señor Ramírez Sandí, que los mismos habrán de ser revisados y constatados por la Dirección General del Registro Civil, que es el órgano competente para aceptar o rechazar candidaturas en virtud de este tipo de impedimentos legales. No resulta la vía del amparo la indicada para interponer este tipo de alegatos.

Referente a si se convocaron o no a todos los asambleístas, lo cierto es que la asistencia de 22 de los 25 miembros de la Asamblea, es razón suficiente para considerar que la misma no debe ser afectada con la sanción de nulidad imponible por esta Autoridad. De hecho, tampoco esas tres ausencias resultan elemento suficiente, dado que de estas, dos fueron justificadas y respecto a la restante no existe ningún reclamo concreto que conduzca a interpretar que la convocatoria fue producto de una maquinación que limitara la participación. Lo cierto es que la mayoritaria asistencia faculta la interpretación de que la Asamblea Cantonal estuvo debidamente convocada y constituida.

No siendo suficientes los elementos que constan en el presente expediente para considerar que al recurrente se le violentó su derecho fundamental de ser electo, y vistas las consideraciones hechas sobre el resto de sus reclamaciones, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso planteado. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal  

 

 

Exp. 239-FM-2002

Amparo Electoral

Rodolfo Ramírez Sandi

C/ Asamblea Cantonal

de San Rafael de Heredia

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