No 1550-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas cinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos.

Amparo electoral interpuesto por Juan Luis Rojas Carmona, mayor, cédula número 2-269-519, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO:

1.-En escrito presentado el 26 de agosto del 2002, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Juan Luis Rojas Carmona formula recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana, por considerar que la resolución número IEA-06-2002, dictada por el Tribunal Electoral del Partido lesiona sus derechos fundamentales, dado que anula la Asamblea cantonal de Los Chiles, celebrada el 20 de julio del 2002. Señala que para participar en la asamblea, los asambleístas debían estar inscritos en la lista aportada por el Tribunal Electoral, en la que estaban inscritos como delegados Manuel Rojas Vásquez y Lilliana Zúñiga Jiménez, quienes participaron en la asamblea. Que la asamblea cantonal lo designó como candidato a alcalde con 12 votos a favor y el segundo lugar obtuvo 9 votos, por lo que la participación de dichos asambleístas no afecta el resultado de la elección. Agrega que el artículo 34 del Estatuto del Partido no le confiere la competencia al Tribunal Electoral de resolver lo acontecido en una asamblea cantonal, ya que lo que puede hacer es pronunciarse sobre las impugnaciones que se presenten contra las decisiones del delegado del Tribunal. Sostiene que el artículo 64 del Código Electoral regula el procedimiento para impugnar las decisiones de las asambleas cantonales, por lo que las personas que impugnaron la asamblea ante el Tribunal Electoral equivocaron el camino, pues no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, dado que le corresponde al Comité Ejecutivo. Solicita que se revoque la resolución del Tribunal Electoral, que se ordene inscribir su candidatura y que suspenda la nueva asamblea programada para el 27 de julio del 2002.

2.- En escrito de fecha 6 de agosto del 2002, el señor Rojas Carmona, aporta documentos relativos a la celebración de la asamblea cantonal de Los Chiles, celebrada el 27 de julio del 2002.

3.- Mediante resolución dictada a las 09:30 horas del 7 de agosto del 2002, se le concedió audiencia a la señora Presidenta y al señor Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana para que rindieran el informe correspondiente.

4.- En escrito presentado el día 9 de agosto del 2002, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, contestó la audiencia en los siguientes términos: Que en la asamblea cantonal celebrada el 20 de julio del 2002, el recurrente salió electo como candidato a alcalde con 12 votos y que el candidato que ocupó el segundo puesto obtuvo 9 votos. Que por un error del Partido se incluyó en la lista de asambleístas a Manuel Rojas Vásquez y a Lilliana Zúñiga Jiménez, quienes son síndicos electos por el Partido Acción Laborista Agrícola; si bien la reforma estatutaria permite la participación de los síndicos, se verificó que éstos habían sido electos por otro partido y el hecho de que pagaran la militancia no los legitimaba para votar en la asamblea, ya que este proceso resultaría nulo por no dar confianza. Agrega, que el artículo 64 del Código Electoral se refiere a impugnaciones hechas por un 10% de los participantes en las asambleas y que el recurso debe ser presentado dentro de las 48 horas siguientes, circunstancias que no son aplicables al presente caso. Que en la asamblea del 27 de julio del 2002, la papeleta del recurrente participó y la misma no obtuvo votos. Por último, indica que la Asamblea Cantonal Ampliada no ratificó la elección del 20 de julio del 2002, ya que la reforma aprobada no había sido acreditada por el Registro Civil por lo que la ratificación era indispensable para que sus acuerdos tuvieran validez.

5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que la asamblea cantonal de Los Chiles, celebrada el 20 de julio del 2002, participaron dos personas cuya membresía se cuestiona por el hecho de haber sido electos como síndicos por otro partido (folios 1, 2, 10 y 45); b) Que la asamblea cantonal de Los Chiles, designó como candidato a alcalde a Juan Luis Rojas Carmona (folios 1,2, 8 al 11, 45 y 46); c) Que en dicho proceso electoral, la papeleta del señor Rojas Carmona obtuvo 12 votos y la que ocupó el segundo lugar obtuvo 9 votos (folios 1 y 45); d) Que el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana por resolución IEA-06-2002, anuló la asamblea cantonal de Los Chiles, celebrada el 20 de julio del 2002, porque en ella participaron las personas indicadas en el punto a), y ordenó la celebración de una nueva asamblea (folios 7, 45, 46 y 57).

II.- Sobre el fondo:

a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma.

Este Tribunal en resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, se pronunció sobre este tema de la siguiente manera:

“ Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y; como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL. El primero de esos principios, -señala el profesor Rubén Hernández Valle- “por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre los demás”. Y luego agrega “ En esencia, este principio postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada. Dado que el principio del impedimento del falseamiento de la voluntad popular postula que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la anulación de la respectiva elección. Sin embargo, -agrega el profesor Hernández Valle-, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores ...” (El subrayado no es del texto). Luego, el mismo autor, después de transcribir dos resoluciones del Tribunal Constitucional Español en apoyo de su tesis y concordantes con ésta, agrega “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. En las demás hipótesis, como veremos en el próximo acápite, deberá aplicarse el principio de conservación del acto electoral”. (El subrayado tampoco es del texto). “Este principio –agrega el autor- es una consecuencia lógica y necesaria del anterior ... De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular”. (El subrayado no es del texto).” .

b).- Es bajo estos principios del Derecho Electoral que corresponde analizar si la presencia de las dos personas cuestionadas, alteran la voluntad mayoritaria de los electores en el proceso celebrado el pasado 20 de julio, al punto de provocar la nulidad de todo lo decidido, o si, por el contrario, no obstante su participación en la asamblea, es posible determinar, con toda certeza, cuál fue la voluntad mayoritaria de los electores.

De acuerdo con el cómputo final de votos de esta elección, la diferencia entre el ganador del proceso, Juan Luis Rojas Carmona, y el segundo lugar, Rafael Renner Reyes, fue de tres votos, lo que implica que aún suponiendo que las dos personas cuestionadas hayan votado por el candidato triunfador y suprimiendo hipotéticamente dichos votos, la papeleta del señor Rojas Carmona seguiría ganando la elección por un voto. Por lo que a la luz de los principios antes expuestos, la resolución número IEA-06-2002, del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, que anula el proceso de selección de candidatos por el cantón de Los Chiles y ordena una nueva asamblea, debe anularse por cuanto la voluntad mayoritaria de los electores no fue distorsionada ni se afectó el resultado final de la elección; y, en su lugar, debe ordenarse la restitución del recurrente como candidato a alcalde por el cantón de Los Chiles, provincia de Alajuela. 

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Proceda el Partido Unidad Social Cristiana a restituir al señor Juan Luis Rojas Carmona como candidato a alcalde propietario por el cantón de Los Chiles, provincia de Alajuela. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 219-S-2002

Amparo Electoral

Juan Luis Rojas Carmona

C/ Partido Unidad Social Cristiana

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