N° 1986-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos.
Consulta formulada por el señor Ramón Badilla González, en relación a las prohibiciones que, como miembro del Tribunal Administrativo Disciplinario del IMAS, puede tener para integrar una Junta Cantonal.
RESULTANDO
1.- Mediante nota de fecha 30 de setiembre del presente año, el señor Ramón Badilla González, miembro del Tribunal Administrativo Disciplinario del Instituto Mixto de Ayuda, solicita a este Tribunal le aclare si existe algún impedimento para que pueda desempeñarse como miembro de la Junta Cantonal de San Pablo de Heredia, en representación del Partido Unidad Social Cristiana, dada su condición de Coordinador General de dicho Tribunal.
2.- Se procede a evacuar esta consulta, de conformidad con lo que establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la legitimación: De conformidad con lo que establece el inciso 3) del artículo 102 constitucional, compete al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Según lo preceptúa el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, dichas interpretaciones podrán darse a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, aunque también procede la interpretación oficiosa cuando las disposiciones del ordenamiento electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, o a una contradicción con mandatos constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos (vid. resolución n° 1863 del 23 de setiembre de 1999). En este caso, considera el Tribunal que resulta necesario clarificar los alcances de las prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos que deben participar como miembros de las Juntas Cantonales, dado que la conformación de estos órganos electorales constituyen una garantía de pureza de los procesos electorales. Por esta razón y por resultar de interés público aclarar lo relativo a las prohibiciones que tienen los servidores públicos para integrar ese órgano electoral, aún cuando el solicitante carece de legitimación para provocar el dictado de esta resolución interpretativa, el Tribunal procede a hacerlo de oficio.
II.- Sobre el fondo: El gestionante consulta a este Tribunal, si en su condición de integrante del Tribunal Administrativo del Instituto Mixto de Ayuda Social, en lo sucesivo IMAS, tiene algún impedimento para representar al Partido Unidad Social Cristiana en la Junta Cantonal de San Pablo de Heredia.
Reiteradamente este Tribunal ha señalado que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político electorales, deben interpretarse en forma restrictiva. Por lo tanto, las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados (ver entre otras resoluciones 1137-E-2001, de las 08:15 horas del 28 de mayo del 2001, 100-E-2002, de las 09:40 horas del 24 de enero y 469-E-2002, de las 10:40 horas del 27 de marzo, ambas del 2002).
El artículo 14, inciso a) del Código Electoral establece:
“No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil.”
El citado artículo 88 del Código Electoral, contempla prohibiciones de diferente grado, la primera de carácter general, que impide a todo funcionario público realizar actos o trabajos de carácter electoral durante su jornada laboral y utilizar su cargo o investidura para favorecer a un partido político y, la segunda -más restrictiva- contempla una lista taxativa de funcionarios públicos a quienes únicamente se les permite emitir el voto el día de las elecciones.
Los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario del IMAS, no están contemplados dentro de la lista de cargos que regula el párrafo segundo del mencionado artículo 88 del Código Electoral, por lo que, en principio, la única prohibición existente, en su caso, sería la genérica, sea la prevista en el primer párrafo de ese artículo.
Sin embargo, es preciso analizar cómo está regulado el punto en el Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuerpo normativo que contempla la relación de servicio de este Instituto y sus funcionarios.
El artículo 110, inciso 12) del citado Reglamento, al normar las prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios del IMAS, establece:
“12. Realizar actividades político electorales dentro de la Institución y con motivo o con ocasión del desempeño de las funciones asignadas, así como violar las normas de neutralidad política que establece el Código Electoral vigente”.
Como se observa, no existe impedimento legal alguno, para que los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario del IMAS integren, en representación de un partido político, una Junta Cantonal; no obstante, deberán abstenerse de realizar actividades o discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o en el desempeño del puesto; también les resulta vedado usar el cargo para beneficiar a cualquier agrupación política.
POR TANTO
El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que no existe impedimento para que los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario del Instituto Mixto de Ayuda Social, en representación de un partido político, integren una junta cantonal, pero deberán abstenerse de “Realizar actividades político electorales dentro de la Institución y con motivo o con ocasión del desempeño de las funciones asignadas, así como violar las normas de neutralidad política que establece el Código Electoral vigente”. Asimismo, les está prohibido utilizar su cargo para beneficiar a cualquier partido político. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 317-F-2002
Consulta
Ramón Badilla González
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