N° 2257-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Guillermo Acuña Marín, en calidad de Presidente de la Cámara Costarricense de Comunicadores Independientes contra la realización de las elecciones municipales del 1º de diciembre del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 28 de noviembre del 2002, el señor Guillermo Acuña Marín en su calidad de Presidente de la Cámara de Comunicadores Independientes, presenta recurso de amparo electoral “con el objeto de que se suspensa (sic) el proceso de elección de Alcaldes y otros funcionarios municipales programado para el próximo 1 de diciembre de 2002 y se reglamente por parte del Tribunal una segunda ronda electoral en caso de candidatos que no alcancen el 40%”.
En su escrito de interposición el recurrente acusa que “el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, que no ha destinado recursos suficientes a informar a la ciudadanía, en todos los cantones existe desconocimiento y total falta de información sobre este proceso de elección de Alcaldes, que producirá abstencionismo”. Además, y después de insistir en algunos cálculos numéricos y porcentuales que redundan en este mismo aspecto, compone su petitoria de tres puntos, a saber:
“A) La suspensión del proceso de elecciones programado para el domingo primero de diciembre de 2002.
B) La obligación del Tribunal de reprogramar para otra fecha la elección, de manera que permita una campaña intensiva contra la apatía electoral en los cantones.
C) Que se reglamente la segunda ronda electoral para aquellos cantones en que ningún candidato alcance el 40% de los votos válido emitidos”.
Agrega a su petitoria de manera subsidiaria lo siguiente:
“Que si se lleva a cabo la elección el próximo 1 de diciembre se implemente una segunda ronda electoral un mes después entre los dos candiatos (sic) con mayor número de votos, en el evento en que ninguno alcance 40% en la primera ronda”.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.
3.- En los procedimientos se han observado los requerimientos de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO.- El recurso interpuesto contra el decreto No. 8-2002, del Tribunal Supremo de Elecciones y dispuesto en sesión celebrada el 1º de agosto del 2002, mediante el cual se dispuso la convocatoria a las elecciones municipales, resulta improcedente, por lo que este Tribunal no entra a considerar el fondo de la cuestión planteada. La improcedencia del amparo que se conoce deriva del principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, que consagra el artículo 103 de la Constitución Política, a cuya luz la jurisprudencia electoral ha establecido que el recurso de amparo electoral no es un medio apto para discutir esas decisiones. No obstante, este Tribunal procede a señalar que el decreto en cuestión constituye un acto de ejecución de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Electoral en cuyo texto se lee:
“Para las elecciones de alcaldes municipales, síndico y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese al recurrente.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 346-FM-2002
Cámara Cost. de Comunicadores
Elecciones Municipales
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