No.1806-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas veinte minutos del primero de octubre del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Melver Ruiz Huertas, cédula de identidad número 6-129-289, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 457-IC-2002 de las 09:44 horas del 2 de setiembre del 2002.
RESULTANDO
1.- Mediante auto de las 09:44 horas del 2 de setiembre del 2002, la Dirección General del Registro Civil previno al Partido Acción Ciudadana para que sustituyera, respetando el 40% de la participación de la mujer, al candidato a alcalde suplente, ubicado en el segundo lugar por el cantón Central de la provincia de Puntarenas, por incumplir con los dos años de inscripción electoral que señala el artículo 15 del Código Municipal.
2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día 18 de setiembre del 2002, el señor Melver Ruiz Huertas, en su condición de candidato a alcalde suplente por el cantón Central de Puntarenas apeló dicha resolución, alegando que el último movimiento de domicilio que se registró en su cédula, fue hecho por funcionarios del Tribunal cuando pasaron por su casa y le tramitaron una cédula nueva, porque la anterior estaba en mal estado; sin embargo, en ningún momento solicitó cambio de domicilio al Distrito Kennedy, ya que tiene más de doce años de vivir en el distrito El Roble y siempre ha creído que la urbanización en que vive está en El Roble. Señala que se percató del problema al presentar el Partido la inscripción de su candidatura. Considera que la renovación de su cédula, por estar en mal estado no lo puede afectar, al punto de impedirle optar por un puesto de elección popular. Agrega, que lo acontecido se trata de un error registral que le está causando graves daños, ya que nunca le indicó al funcionario del Tribunal que su domicilio estaba en el distrito Kennedy.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Melver Ruiz Huertas fue propuesto como candidato a alcalde suplente por el segundo lugar del cantón Central de la provincia de Puntarenas, por el Partido Acción Ciudadana (folios 1 a 10); b) que el estudio hecho por la Dirección General estableció que el señor Ruiz Huertas no cumple con los dos años de inscripción electoral que señala el artículo 15 del Código Municipal (folio 49); c) que en expediente número 2001199211312, por resolución del 27 de agosto del 2001, se expidió cédula de identidad al señor Ruiz Huertas con domicilio electoral Kennedy, Central, Puntarenas, ya que anteriormente estaba inscrito en San Sebastián, Central, San José (folios 42 y 71); d) que en expediente 200260107510, el señor Ruiz Huertas solicitó traslado electoral y por resolución del 1 de agosto del 2002, se ordenó inscribirlo en El Roble, Central, Puntarenas (folio 71).
II.- Sobre el fondo: En auto número 0457-IC-2002 de las 09:44 horas del 2 de setiembre del 2002, la Dirección General advirtió al Partido Acción Ciudadana, que el candidato a alcalde suplente por el segundo puesto del cantón Central de la provincia de Puntarenas, no cumplía con el requisito del artículo 15 del Código Municipal, por cuanto no tenía dos años de estar domiciliado electoralmente en dicha circunscripción, previniéndole completar la nómina.
Este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, se pronunció sobre el requisito de inscripción electoral, de la siguiente manera:
“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. (...) Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales” .
El requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer un cargo municipal, según lo interpretó este Tribunal en la citada resolución 1546-E-2001, es un requisito impuesto por el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, lo cual debe ser verificado por la administración electoral.
De manera que tratándose de candidatos al cargo de alcalde, para que éstos puedan participar válidamente en el proceso eleccionario de diciembre del 2002, deberán encontrarse inscritos en el cantón en que han de servir, de manera ininterrumpida a partir del 3 de febrero del 2001.
En el presente caso, se ha tenido por demostrado que el recurrente se encuentra inscrito en el cantón Central de Puntarenas desde el 27 de agosto del 2001 y que antes de esa fecha estaba inscrito en el cantón Central de San José, por lo que a la fecha de la toma de posesión del cargo, sea 3 de febrero del 2003, no cumpliría con el requisito de dos años de inscripción electoral, que establece el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal. De ahí que no existe motivo para variar lo resuelto por la Dirección General, por lo que procede confirmar en todos sus extremos la resolución apelada.
Por último, se debe indicar que el alegato del recurrente sobre el aparente error registral, en cuanto a la ubicación de la urbanización en que vive en un distrito diferente al de El Roble, no modifica en nada el plazo de dos años de inscripción electoral que debe satisfacer, ya que ambos distritos pertenecen al mismo cantón Central de Puntarenas.
POR TANTO
Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Confírmase la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 0457-IC-2002, de las 09:44 horas del 2 de setiembre del 2002. Notifíquese
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 287-F-2002
Asuntos Electorales
Recurso de apelación
C/ Dirección General del Registro Civil
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