No. 2080-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Grace Campos Vargas, cédula de identidad 2-345-675, contra la señora Lorena Vázquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 21 de octubre del 2002, la señora Grace Campos Vargas, conocida como Ana Grace Campos Vargas, cuestiona la inscripción de la señora Ruth Mora Badilla como candidata al primer puesto del Concejo de Distrito de Hatillo, en sustitución de la señora Marta Angulo Madrigal quien renunció a la postulación. Alega que en la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José, realizada el día 20 julio del 2002, se aprobó la nómina de candidatos para los puestos de síndicos propietarios y suplentes y miembros del Concejo de Distrito de Hatillo. Pocos días después, la señora Marta Angulo Madrigal renunció a su postulación al primer puesto para el Concejo de Distrito de Hatillo. El Partido designó en su lugar a la señora Campos Vargas y así lo comunicó a la Dirección General del Registro Civil, órgano que mediante resolución 1172-IC-2002, de las 17:28 horas del 24 de setiembre del 2002, aceptó la sustitución e inscribió su postulación en el primer puesto del Concejo de Distrito de Hatillo. Posteriormente, la señora presidenta del Partido Unidad Social Cristiana comunicó a la Dirección General del Registro Civil, mediante nota del 10 de octubre del año en curso, que por un error material de transcripción, en el distrito de Hatillo se había indicado que la persona que debía suplir a Marta Angulo tras su renuncia era la recurrente, cuando en realidad debía ser sustituida por la señora Ruth Mora Badilla. Esta solicitud de corrección motivó que la Dirección General del Registro Civil emitiera la resolución n° 1202-IC-2002, en que se excluyó a la señora Campos del primer puesto elegible para el Concejo de Distrito de Hatillo. Considera que la actuación del Partido lesionó su derecho fundamental a ser electa, porque en realidad no existió tal error de transcripción, sino que la voluntad de la representación distrital de Hatillo es que ella, la señora Campos Vargas, ocupe el primer puesto. Solicita que se declare con lugar el presente recurso y se le restituya en su condición de candidata al primer puesto del Concejo del Distrito de Hatillo, condenándose a los recurridos a los daños y perjuicios ocasionados por esta acción.
2.- La señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana contestó en tiempo la audiencia conferida. Afirma que es cierto que la señora Ruth Mora Badilla fue electa al tercer puesto de la papeleta de delegados propietarios del Concejo de Distrito de Hatillo y que el Partido no debió haberla presentado para ocupar la vacante dejada por la renuncia de la señora Angulo Madrigal. Agrega que no fue posible celebrar Asamblea Cantonal ni Distrital para llenar la vacante dejada por esa renuncia. Dice además que la designación de la recurrente Grace Campos Vargas no fue hecha por órgano competente alguno, aunque un grupo de militantes del distrito de Hatillo sugirió su nombre en forma extemporánea. Considera que lo procedente es que el primer puesto de delegados propietarios del Concejo de Distrito de Hatillo quede vacante. Solicita que se rechace el recurso de amparo presentado.
3.- En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de las 14:30 horas del 30 de octubre del 2002, la recurrente Campos Vargas indica que el órgano competente que envió su designación como candidata al Concejo de Distrito fue el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana. Agrega un documento, fechado 30 de octubre del año en curso, con las firmas de treinta y cinco delegados de la Asamblea Cantonal de San José, en que apoyan su postulación
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO: La presentación de este recurso de amparo tiene por objeto que el Tribunal declare que la recurrente tiene mejor derecho a ser designada como candidata al primer lugar del Concejo de Distrito de Hatillo, que la señora Ruth Mora Badilla, quien fue electa como candidata al tercer lugar suplente de ese mismo Concejo, en razón de que la señora Campos Vargas fue originalmente inscrita por el Partido ante la Dirección General del Registro Civil y además, porque cuenta con el apoyo popular en el distrito de Hatillo.
El recurso de amparo resulta inadmisible por las razones que a continuación se exponen:
Al contestar la prevención que se le hiciera en su momento, la recurrente indica que fue designada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana –órgano electoral que posteriormente alegó que esa designación obedeció a un error material -. Considerando que la recurrente no fue postulada por la asamblea distrital o cantonal respectiva, ni a través de algún mecanismo de elección democrática, no existe, en relación con tal postulación, derecho fundamental que tutelar. No corresponde a este Tribunal, a través del recurso de amparo electoral, ejercer control de legalidad sobre las actuaciones del Comité Ejecutivo Superior y, en consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso de amparo electoral.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese a los recurrentes, al Partido Unidad Social Cristiana y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 315-S-2002
Amparo Electoral
Grace Campos Vargas
C/. Lorena Vazquez Badilla
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