Nº. 2081-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del doce de noviembre del dos mil dos.

Consulta formulada por el señor Jorge Vargas Espinoza, Presidente Ejecutivo del Partido Alianza para Avanzar

RESULTANDO

Único.- Mediante escrito presentado vía fax el 31 de julio del 2002, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Jorge Vargas Espinoza, Presidente del Partido Alianza para Avanzar, consulta a este Tribunal si un funcionario municipal, que se desempeña como Asistente Administrativo, puede postularse al cargo de alcalde suplente para las elecciones del 1 de diciembre del 2002.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO:

Único.- El artículo 102, inciso 3 Constitución Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden de manera oficiosa o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, en cuyo caso, además de la petición, debe aportarse el acuerdo del Comité Ejecutivo que respalde la gestión.

En el presente caso, el señor Vargas Espinoza, no indica en que sesión del Comité Ejecutivo Superior, se tomó el acuerdo que avala la presente consulta, además de que no aportó el documento original de fecha 31 de julio del 2002, por lo que este Tribunal no puede acceder a la solicitud planteada.

No obstante la improcedencia de la solicitud, se le hace saber al gestionante que este Tribunal en resolución número 1381-E-2001, de las 08:00 horas del 11 de julio del 2001, se pronunció sobre la prohibición que tienen los funcionarios municipales de participar en actividades políticas y, en lo conducente, señaló:

“En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha sostenido que la aplicación del artículo 88 del Código Electoral debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, todos los costarricenses "tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios", y el 98 ibídem el cual prescribe que "Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional...". Estos derechos de reunión y de agrupamiento en partidos políticos, como la mayoría de los que garantiza la Constitución, sin embargo, no son absolutos. Por ello, la ley ordinaria, cuando existen motivos de orden público u otros que lo justifiquen plenamente, puede restringirlos en la medida estrictamente necesaria para satisfacer aquellos fines específicos e indispensables. Por estas mismas razones, la interpretación de la ley que limite tales derechos constitucionales, ha de ser restrictiva y pro libertate cuando haya duda (vid resolución N°. 169 de las nueve horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis).

El referido artículo 88 del Código Electoral establece restricciones de diferente grado. Así, a los empleados públicos en general les está vedado, en el párrafo primero, "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". Por otra parte, en el párrafo segundo enuncia taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.".

Dado que ningún servidor municipal es comprendido entre los funcionarios del párrafo segundo del referido artículo 88, a ellos aplica únicamente la prohibición del párrafo primero. Consecuentemente, de conformidad con el Código Electoral, únicamente se podría considerar culpable de parcialidad política al Alcalde que se dedique a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante sus horas laborales, o bien, que utilice su cargo para beneficiar a un partido político. Tal concepto es reafirmado por el artículo 187 (sic) inciso f) del Código Municipal, el cual prohíbe a los funcionarios municipales, durante los procesos electorales, "ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral". Contrario sensu, nada impide que los servidores municipales, incluido el Alcalde, participen en política electoral fuera de sus jornadas laborales, siempre y cuando ejerzan sus cargos con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular” (el subrayado no es del original).

POR TANTO:

Se rechaza la solicitud planteada por el señor Jorge Vargas Espinoza. Notifíquese.

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal  

 

 

 

Exp. 240-F-2002

Consulta

Jorge Vargas Espinoza, Partido Alianza por San José

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