No. 1624-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta minutos del tres de setiembre del dos mil dos.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Lilliana Sánchez Bolaños, cédula de identidad número 1-443-409, en contra del Partido Acción Ciudadana. Interviene como coadyuvante el señor Kenneth Jiménez Varela.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto del 2002, la señora Lilliana Sánchez Bolaños señala que postuló su nombre como candidata a Alcaldesa por el Partido Acción Ciudadana, para representar el Cantón de Tibás, provincia de San José. Que el 12 de mayo del año en curso, el Partido Acción Ciudadana convocó a todos los ciudadanos costarricenses a efecto de que presentaran sus atestados para iniciar el proceso de selección de candidatos a los puestos de Alcaldes, Alcaldes suplentes, Síndicos y Concejales Municipales en los diferentes cantones de nuestro país. La recurrente presentó sus atestados y una Comisión Evaluadora nombrada por el Comité Ejecutivo Cantonal calificó estos atestados, otorgándole un porcentaje del 75%. Posteriormente los atestados regresaron a la Comisión de Alcaldes del Partido a efecto de que fueran ratificados en la Asamblea Cantonal de Tibás. El pasado 30 de julio se realizó la Asamblea Cantonal respectiva, quedando electa por mayoría simple de once delegados. Posteriormente, en esa Asamblea, se cuestiona su capacidad mental, por haber sufrido de enfermedad bipolar. Sin embargo, la papeleta representada por la recurrente resultó electa. El Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Tibás presentó ante la Comisión de Alcaldes una denuncia sobre su incapacidad mental, la que se trasladó al Tribunal de Ética del Partido, quienes resolvieron que efectivamente, ella no estaba calificada; ante una gestión de la señora Bolaños, el Tribunal de Ética resuelve anular la resolución citada. El día 11 de agosto se presentaron las candidaturas de los puestos municipales ante la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, para su respectiva ratificación. Ante una moción de la delegada nacional Elsa Gatjens, la Asamblea no ratifica la papeleta del Cantón de Tibás, con el argumento de que la señora Sánchez está pensionada por invalidez y por ello no puede ser candidata. Considera que esta decisión de la Asamblea contraviene sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, el respeto a su integridad física, psíquica y moral, así como lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral, en cuanto a la obligación de la Asamblea de ratificar las designaciones realizadas por la Asamblea Cantonal.
2.- El señor Presidente del Partido Acción Ciudadana contestó la audiencia conferida, indicando que los atestados, tanto de la señora Sánchez Bolaños, como de los otros pre-candidatos fueron calificados por el comité Ejecutivo Cantonal. En la sesión del 22 de julio del año en curso, la Comisión de Alcaldes recibió una carta suscrita por la Secretaria del Comité Político Cantonal de Tibás, en la cual cuestionan la validez de los títulos y la capacidad laboral de la señora Sánchez. Ante esta situación, la Comisión de Alcaldes decidió solicitar mayores elementos de juicio y acordó remitir el caso ante el Tribunal de Ética. Este Tribunal emitió una carta, la cual no fue dada a conocer públicamente en la Asamblea Cantonal. A pesar de los cuestionamientos, la Asamblea Cantonal celebrada el 30 de julio eligió como candidata para alcaldesa a la señora Sánchez. La aquí recurrente compareció ante el Tribunal de Ética junto con un abogado y un médico que presentan un dictamen donde certifica que ella es apta para ocupar el cargo por el cual se está postulando. El Tribunal de Ética modificó su acuerdo inicial, el cual no se dio a conocer públicamente y se mantuvo en el ámbito de lo privado. En la Asamblea Nacional del Partido celebrada el once de agosto se presentaron las candidaturas de Alcaldes, Síndicos e integrantes de los Concejos de Distrito, para su ratificación. En esta Asamblea se cuestionó el hecho de que la señora Sánchez, estando pensionada por invalidez, había estado laborando para una institución del Estado, lo que se consideró irregular. Esto motivó que no se ratificara su candidatura. Afirma el representante del Partido que no es cierto que la función de la Asamblea Nacional sea únicamente la de ratificar los nombramientos que se le proponen. Le corresponde, cuando surge una duda razonable como la que se presenta en este caso, no ratificar la candidatura. Considera que la decisión adoptada por la Asamblea Nacional del 11 de agosto es un caso de moral y de ética, más que de legalidad. En esta Asamblea, la señora Sánchez tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo frente a las imputaciones de estar laborando a pesar de estar pensionada por invalidez. Afirma que es postulado fundamental del Partido el rescate de la ética y la trasparencia y no se puede permitir a una persona burlar las leyes de este país, al gozar de una pensión por invalidez, mientras se encuentra laborando. Mucho menos se considera que sea apta para ocupar un cargo de Alcaldesa, porque está irrespetando los valores morales y éticos. Añade que el Partido no se siente representado con este tipo de candidatas y afirma que, en última instancia, la Asamblea es soberana y está en la potestad de modificar sus decisiones, para el bien del país.
3.- Mediante escrito presentado el 14 de agosto del 2002, agregado a folios 36 y siguientes del expediente, el señor Kenneth Jiménez Varela, en su condición de candidato a alcalde suplente por el Cantón de Tibás, integrando la misma nómina que encabeza la señora Lilliana Sánchez Bolaños, solicitó que se le tuviera como adherente en este recurso de amparo
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la admisibilidad: Este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para conocer las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre la materia electoral (ver, entre otras, resolución número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000).
En este caso, el criterio es aplicable porque lo que se acusa es la violación de derechos fundamentales de la recurrente, relacionados con su ámbito de intimidad y con el debido proceso, pero que repercuten en forma directa sobre el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos, en concreto, el derecho a ser electa. Es por ello que este recurso resulta admisible para su estudio y resolución por parte de este Tribunal.
II. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a) Que la Asamblea Cantonal de Tibás, del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 30 de julio del año en curso, eligió a la señora Lilliana Sánchez Bolaños como candidata a Alcaldesa (hecho no controvertido); b) Que el Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Tibás presentó una denuncia ante la Comisión de Alcaldes, alegando que la señora Sánchez Bolaños padece de una enfermedad mental que la incapacita para optar por el puesto de Alcaldesa (hecho no controvertido, documento a folio 20); c) Que el Tribunal de Ética dictaminó, en un primer momento, que la señora Sánchez Bolaños no debía ser postulada para el puesto de Alcaldesa por el Cantón de Tibás (documento de folio 20); d) Que la señora Sánchez Bolaños recurrió en contra de tal resolución y el Tribunal de Ética anuló lo actuado (folio 33); e) Que la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 11 de agosto del 2002 acordó no ratificar la candidatura de la señora Sánchez Bolaños (ver copia del Informe sobre la Asamblea, rendido por los Delegados del Tribunal, a folio 70); f) Que para sustituir a la señora Sánchez, la Asamblea Nacional eligió al señor Luis Felipe Fernández Rivera (ver copia del Informe sobre la Asamblea, rendido por los Delegados del Tribunal, folio 70).
III.- Sobre la designación de las candidaturas a las Alcaldías Municipales: Este Tribunal, mediante resolución n°. 1549-E-2002, de las 18 horas del 14 de agosto del 2002 estableció:
“ ... las cantonales se reservan siempre el derecho de ratificar las candidaturas a cargos municipales resultantes de la escogencia efectuada según las reglas estatutarias del partido (sobre este particular ha de recordarse que el Tribunal Supremo de Elecciones –acuerdo contenido en el artículo 19° de sesión n°. 11095 del 27 de febrero de 1997 y artículo 6° del decreto n°. 8-2002- así ha interpretado los numerales 74 y 75 del Código Electoral), pero únicamente en aquellas circunscripciones en que las autoridades nacionales de la agrupación hayan previamente definido que ésta participe. Este deslinde de atribuciones entre las indicadas instancias partidarias, resultante de las citadas normas del Código Electoral, permite la convivencia de la autoridad superior de la asamblea nacional del partido y su órgano ejecutivo, responsables de su dirección política, con la atribución de las cantonales de intervenir decisivamente en la selección puntual de los candidatos, por ser éstas las más capaces de conocer y valorar adecuadamente a los vecinos que, por sus condiciones personales, resulten los idóneos para confiarles, eventualmente, la conducción de los gobiernos locales”.
Corresponde entonces a las Asambleas Cantonales y no a la Asamblea Nacional, designar a las personas que considere más aptas para ocupar el cargo de Alcalde en representación de los intereses de ese cantón. En el caso concreto, la Asamblea Cantonal de Tibás eligió como candidata a alcaldesa para participar en las elecciones municipales del próximo diciembre, a la señora Lilliana Sánchez Bolaños. También se tiene por demostrado, que los cuestionamientos en contra de esa designación, planteados con posterioridad a la elección efectuada por la Asamblea Cantonal, fueron desestimados por el Tribunal de Ética del Partido Acción Ciudadana mediante la resolución del 2 de agosto del 2002, que en lo que interesa dice:
“ ... en aplicación de la sana crítica, consideramos que en justicia debe dársele a la Señora Lilliana Sánchez Bolaños el beneficio de la duda; resolviendo este tribunal anular todo lo actuado”.
Dentro de este contexto, la decisión de la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, de no ratificar la candidatura de la señora Sánchez Bolaños y de quienes la acompañan en la integración de la nómina respectiva, desconoció el ámbito de competencia de la Asamblea Cantonal, irrespetando con ello los derechos políticos electorales de la recurrente.
La Asamblea Nacional, con su decisión, violentó además el derecho fundamental de respeto a la legalidad e ignoró a los procesos previamente establecidos en la normativa interna del Partido. Fue el Partido, a través de sus órganos superiores, el que definió el procedimiento para la designación de los candidatos a alcaldes y emitió un documento llamado “Directriz para la elección interna de Alcaldes/a, Síndicos/as e integrantes de los Concejos de Distrito del PAC y sus respectivos perfiles”. En este documento se establecen una serie de mecanismos de precalificación (artículo 8 de la Directriz), a los que se sometió la aquí recurrente y además, el artículo undécimo expresamente señala:
“El resultado de la calificación de los pre candidatos seleccionados deberá remitirse conjuntamente con sus atestados ante la Asamblea Cantonal, quien finalmente eligirá (sic) al Candidato/a. Cada seleccionado tendrá un tiempo de diez minutos para dirigirse a los asambleistas”.
Es indudable que a nivel de la propia normativa interna del partido, corresponde a la Asamblea Cantonal la designación de los candidatos a alcaldes.
La jurisprudencia del Tribunal, también ha avalado ese procedimiento:
“ ... el Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado los artículos 74 y 75 del Código Electoral en el sentido de que, cuando se trate de cargos municipales de elección popular, son las respectivas asambleas cantonales –y no la nacional- las competentes para ratificar los candidatos designados según las reglas estatutarias, salvo que sean ellas mismas las responsable de tal designación, en cuyo caso resulta innecesaria ratificación alguna (ver acuerdo contenido en artículo 19° de sesión n° 11095 del 27 de febrero de 1997). Es por ello que el decreto n° 8-2002, mediante el cual el Tribunal convocó a los comicios del próximo 1° de diciembre, en su artículo 6° establece. “Independientemente de la escala en la que esté inscrito el respectivo partido, la designación de los candidatos a los puestos a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Decreto, la harán las organizaciones políticas de conformidad con lo que prescriben sus propios estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por las correspondientes asambleas cantonales, tal y como lo ordenan los artículos 74 y 75 del Código Electoral”. – El subrayado no es del original-“. (resolución n° 1594-E-2002, de las 14:35 horas del 22 de agosto del 2002)
Por ende la decisión adoptada por la Asamblea Nacional excede las potestades que le atribuye la propia normativa interna y es contraria a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, convirtiéndola por tanto en un acto ilegítimo. Consecuentemente el acuerdo que aquí se cuestiona debe ser anulado, porque, además, lesiona los derechos fundamentales de la recurrente.
IV.-Sobre la gestión del señor Kenneth Jiménez Varela:
Mediante escrito presentado el 14 de agosto del 2002, agregado a folios 36 y siguientes del expediente, el señor Kenneth Jiménez Varela, en su condición de candidato a alcalde suplente por el Cantón de Tibás, integrando la misma nómina que encabeza la señora Lilliana Sánchez Bolaños, solicitó que se le tuviera como adherente en este recurso de amparo, porque la decisión de la Asamblea Nacional mediante la cual no se le ratificó en su puesto de vice alcalde -como consecuencia de la no ratificación de la candidatura de la señora Sánchez Bolaños-, violentó sus derechos como ciudadano y dejó en estado de indefensión al resto de los integrantes de la papeleta. Cuestionó la decisión de la Asamblea de no ratificar las candidaturas, por considerar que ésta se excedió en sus atribuciones. Solicitó que se anule lo que sobre el particular resolvió la Asamblea Nacional y que se ordene al Partido Acción Ciudadana, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 74 del Código Electoral, que procede a presentar ante el Registro Civil, para su inscripción, la papeleta que encabeza la señora Sánchez Bolaños.
La coadyuvancia ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en relación con el recurso de amparo, como:
“... una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso...” (Sentencia n° 3235-92 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992, entre otras).
En vista de que lo que en definitiva resuelva esta Tribunal en relación con al candidatura para ocupar el puesto de Alcaldesa de Tibás, de la señora Sánchez Bolaños necesariamente incide sobre la eventual candidatura del gestionante Jiménez Varela, por tratarse de la designación con base en nóminas cerradas, se acepta su gestión en calidad de coadyuvancia.
V.- Conclusiones: Todo lo anterior permite concluir que se violó el debido proceso y el derecho a la participación política en perjuicio de la señora Lilliana Sánchez Bolaños, lo que obliga a declarar con lugar el presente recurso y, por consiguiente, a anular los acuerdos de la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, celebrada el 11 de agosto del 2002 en relación con la no ratificación de la candidatura de la señora Sánchez Bolaños y el posterior acto de designación del señor Luis Felipe Fernández Rivera. La Dirección General del Registro Civil deberá inscribir a la señora Lilliana Sánchez Bolaños como candidata a alcaldesa en el cantón de Tibás, por el Partido Acción Ciudadana, junto con los candidatos a alcalde suplente que conforman su nómina, para las elecciones nacionales a celebrarse el próximo 1° de diciembre del 2002. La Dirección General deberá prevenir al Partido Acción Ciudadana presentar ante el Registro Civil el nombre y datos necesarios para inscribir a los candidatos a alcalde suplente. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso por la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional del 11 de agosto del 2002 del Partido Acción Ciudadana en cuanto no ratifica la candidatura de la señora Lilliana Sánchez Bolaños y en su lugar designa al señor Luis Felipe Fernández Rivera. Inscriba la Dirección General del Registro Civil a la señora Lilliana Sánchez Bolaños como candidata a alcaldesa en el cantón de Tibás, por el Partido Acción Ciudadana, junto con los candidatos a alcaldes suplentes que conforman su nómina, para las elecciones a celebrarse el próximo 1° de diciembre del 2002. La Dirección General deberá prevenir al Partido Acción Ciudadana presentar ante el Registro Civil el nombre y datos necesarios para inscribir a los candidatos a alcaldes suplentes. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso por la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. NOTIFIQUESE .
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 254-F-2002
Recurso de Amparo
Lilliana Sánchez Bolaños
c/ PAC
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