No. 1831-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil dos.

Recurso de apelación interpuesto por Pedro Sánchez Gómez, cédula de identidad número 5-230-335, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 1125-IC-2002 de las 11:06 horas del 23 de setiembre del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante auto número 0165-IC-2002, de las 18:58 horas del 24 de agosto del 2002, la Dirección General del Registro Civil, previno al Partido Renovación Costarricense para que sustituyera, respetando el 40% de la participación de la mujer, al candidato a alcalde propietario del cantón de Talamanca, provincia de Limón, por incumplir con los dos años de inscripción electoral que señala el artículo 15 del Código Municipal.

2.- El señor Carlos Avendaño Calvo, en calidad de Secretario General del Parido Renovación Costarricense, el 16 de setiembre del 2002, ratificó al señor Pedro Sánchez Gómez, como candidato a alcalde por el cantón de Talamanca, por considerar que la cédula venció el 1 de febrero del 2001 y que al 03 de febrero del 2003, tendría 2 años y 2 días, por lo que debería inscribirse la candidatura.

3.- Mediante resolución número 1125-IC-2002, de las 11:06 horas del 23 de setiembre del 2002, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de la candidatura del señor Pedro Sánchez Gómez, al cargo de candidato a alcalde propietario por el cantón de Talamanca, provincia de Limón, en virtud de al 3 de febrero del 2003, tendría un año, 11 meses y 19 días de estar inscrito electoralmente en el cantón de Talamanca, por lo que incumple con los dos años de inscripción electoral.

4.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día 1 de octubre del 2002, el señor Pedro Sánchez Gómez, en su condición de candidato a alcalde propietario por el cantón de Talamanca apeló dicha resolución, alegando que la resolución recurrida no está a derecho porque no consideró la prueba ofrecida, la cual demuestra su arraigo en el cantón por más de seis años. Señala que las dos personas ofrecidas como testigos pueden dar fe de su permanencia en el cantón de Talamanca, además del trabajo que ha desarrollado en la comunidad. Señala que los 11 días por los cuales la Dirección General no inscribió su candidatura, se debió a un atraso en el sistema del Registro Civil de Talamanca, ya que se presentó a tramitar su cédula antes de que venciera.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Pedro Sánchez Gómez fue propuesto como candidato propietario a alcalde del cantón Talamanca de la provincia de Limón, por el Partido Acción Ciudadana (folios 1 a 12); b) que en expediente número 287407, por resolución del 01 de febrero de 1991, se expidió cédula de identidad al señor Sánchez Gómez con domicilio electoral en el distrito Buenos Aires, cantón Buenos Aires, provincia de Puntarenas (folio 24); c) que en expediente número 200172000301, por resolución del 26 de febrero del 2001, se expidió cédula de identidad al señor Ruiz Huertas con domicilio electoral Margarita, Talamanca, Limón (folios 23 y 48).

II.- Este Tribunal, en resolución N° 1806-E-2002 de las 10:20 horas del 1 de octubre del 2002, resolvió una situación similar a la aquí planteada, en esa oportunidad indicó:

“En auto número 0457-IC-2002 de las 09:44 horas del 2 de setiembre del 2002, la Dirección General advirtió al Partido Acción Ciudadana, que el candidato a alcalde suplente por el segundo puesto del cantón Central de la provincia de Puntarenas, no cumplía con el requisito del artículo 15 del Código Municipal, por cuanto no tenía dos años de estar domiciliado electoralmente en dicha circunscripción, previniéndole completar la nómina.

Este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, se pronunció sobre el requisito de inscripción electoral, de la siguiente manera:

“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. (...) Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales” .

El requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer un cargo municipal, según lo interpretó este Tribunal en la citada resolución 1546-E-2001, es un requisito impuesto por el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, lo cual debe ser verificado por la administración electoral.

De manera que tratándose de candidatos al cargo de alcalde, para que éstos puedan participar válidamente en el proceso eleccionario de diciembre del 2002, deberán encontrarse inscritos en el cantón en que han de servir, de manera ininterrumpida a partir del 3 de febrero del 2001.

En el presente caso, se ha tenido por demostrado que el recurrente se encuentra inscrito en el cantón Central de Puntarenas desde el 27 de agosto del 2001 y que antes de esa fecha estaba inscrito en el cantón Central de San José, por lo que a la fecha de la toma de posesión del cargo, sea 3 de febrero del 2003, no cumpliría con el requisito de dos años de inscripción electoral, que establece el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal. De ahí que no existe motivo para variar lo resuelto por la Dirección General, por lo que procede confirmar en todos sus extremos la resolución apelada”.

Dado que el presente caso es similar al aquí citado y no habiendo motivos para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, lo procedente es confirmar en todos sus extremos la resolución apelada.

No obstante, respecto de la justificación que hace el señor Sánchez Cortés en el sentido de que se presentó a renovar la cédula antes de su vencimiento, pero por problemas en el sistema de cómputo de la Oficina Regional de Talamanca no la pudo tramitar y que por esa diferencia de días fue excluía su candidatura por la Dirección General del Registro Civil, se debe indicar que aún sí hubiera tramitado la renovación de su cédula en la fecha que indica, en nada modificaría su situación, ya que según lo interpretó este Tribunal en resolución 2106-E-2001, de las once horas con cinco minutos del doce de octubre del dos mil uno:

“(...) la inscripción en el Padrón Nacional Electoral no se origina con la presentación de la solicitud de la cédula de identidad, sino que se produce con la resolución que dicta el Departamento Electoral del Registro Civil, ordenando la expedición de la cédula de identidad. En este sentido, según consta a folio 5 del expediente, la referida resolución del Departamento Electoral, ordenado la expedición de la cédula de identidad de la recurrente, se produjo el 5 de mayo del 2001, momento en que quedó inscrita electoralmente en Concepción de Alajuelita”.

POR TANTO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Confírmase la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 1125-IC-2002, de las 11:06 horas del 23 de setiembre del 2002. Notifíquese

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal  

 

 

 

 

Exp. 299-F-2002

Asuntos Electorales

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

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