N°2380-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas veinticinco minutos del veinte de diciembre del dos mil dos.
Solicitud de nulidad formulada por Xinia Madrigal Bustamante, Luis Salazar Monge y Víctor Emilio Láscarez Láscarez, fiscales del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 5 de diciembre del 2002, la señora Xinia Madrigal Bustamante, Luis Salazar Monge y Víctor Emilio Láscarez Láscarez, en su condición de fiscales de escrutinio del Partido Liberación Nacional, formularon solicitud de nulidad contra las mesas número 2008 y 1998 del Cantón Turrubares debido a que el resultado en dichas mesas presuntamente fue falseado el resultado de la votación. Señalan que en la mesa 2008 “se podría falsear el resultado electoral dado que existe una diferencia de votos entre los contendores para Alcalde del PLN (sic) el PUSC”. Solicitan que en esa mesa se cotejen las firmas del Padrón Registro con la cuenta cedular, que se certifique la defunción de los electores y que la Dirección General de Migración y Extranjería certifique el registro de entradas y salidas del país. Solicitan “la nulidad del resultado de esta mesa, así mismo (sic), que en caso de confirmarse que se hayan dado anomalías se remita toda la documentación al Ministerio Público”. Agregan que en la mesa 1998, al escrutarla se detectó que un elector aparece como votante, pero no votó.
2.- Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2002, los recurrentes aportan declaración jurada del señor Jimmy Mora Gómez, en la que éste manifiesta que no se presentó a votar en las elecciones del pasado 1 de diciembre.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la nulidad de la votación realizada en la Junta Receptora de Votos número 2008: Este Tribunal mediante resolución número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, estableció los requisitos bajo los cuales resulta posible el cotejo de las firmas del padrón registro con las existentes en el Registro Civil. En esa oportunidad se indicó:
“ La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto n°. 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda ‘NO FIRMA’ y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”; reglas reiteradas para el proceso municipal recién concluido, a la luz de lo establecido en el decreto n°. 10-2002 del 27 de agosto del 2002.
Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.
Por estas razones, el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo. Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una suplantación de esa naturaleza se ha producido.
La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). De ahí que, como condición de admisibilidad, en la demanda “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 ibid.).
En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan”.
Dado que el caso en examen es similar al resuelto en la sentencia transcrita, y que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, procede en cuanto aspecto rechazar de plano la gestión. No obstante, resulta oportuno hacer algunas consideraciones en relación con el presente reclamo.
a).- Este Tribunal ha indicado reiteradamente que las simples sospechas de irregularidades en un centro de votación no son suficientes para sustentar una solicitud de este tipo. En todo caso, la sospecha del Partido Liberación Nacional de que en esta mesa se falseó el resultado de la elección, es infundada y no tiene sustento alguno, debido a que según se desprende del análisis del Padrón Registro, el cual es plena prueba de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral, la mesa estuvo fiscalizada durante toda la votación por tres partidos políticos, incluido Liberación Nacional sin que se consigne ninguna incidencia o anomalía que se presentara en el desarrollo de la jornada electoral.
b).- Otra de las dudas del Partido es que en esta mesa la votación superó el promedio de electores a nivel nacional; sin embargo, no es inverosímil la alta participación en esta mesa, en la cual votaron 251 electores de un total de 311 que completaban la mesa, para un promedio de un 78% de participación, dado que en el cantón de Turrubares se registró una media de participación, muy alta en comparación con el resto del país, la cual superó el 60%.
De manera que no es un hecho aislado, como quieren hacerlo ver los recurrentes que en la Junta Receptora 2008 se presentara una participación sobresaliente, ya que ésta fue la constante en el cantón de Turrubares, lo cual no constituye un hecho que siquiera haga suponer que en esta mesa se presentaron irregularidades.
II.- Sobre la denuncia de los hechos ocurridos en la mesa 1998: En cuanto a este extremo de la denuncia se debe indicar que el hecho de que aparezca el voto del señor Jimmy Mora Gómez sin haberse presentado a votar, según se desprende del análisis del Padrón Registro y de la declaración jurada de este elector, hace que la gestión supere los requisitos admisibilidad expuestos en la sentencia n°. 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002, por estar fundada en hechos ciertos; no obstante, debe rechazarse por el fondo por los motivos que a continuación se exponen.
Si bien es cierto el hecho denunciado puede constituir una irregularidad que debe sancionarse, a la luz de los principios de transparencia y pureza de los procesos electorales, este único hecho no es motivo suficiente para declarar la nulidad de toda una mesa de votación, ni siquiera el voto en cuestión, ya que éste no modifica en nada el resultado final de la elección de alcaldes por el cantón de Turrubares, y, por lo tanto, en virtud del principio de conservación del acto electoral, el reclamo resulta improcedente. Además conviene agregar que el Tribunal no podría anular este voto, dada la imposibilidad material de distinguirlo de los demás sufragios emitidos en esa junta durante la jornada electoral.
No obstante lo anterior y en virtud de la declaración rendida bajo fe de juramento del señor Mora Gómez, en la que éste manifiesta no haberse presentado a votar y que en el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos número 1998, aparece que sí votó y que en el espacio correspondiente a su firma se consigna la leyenda “no firma”, lo procedente es remitir el asunto al Ministerio Público, para que determine si existió algún delito de parte de los miembros de mesa y de la persona que votó en nombre del señor Mora Gómez. Lo anterior de conformidad con el artículo 152 inciso a) del Código Electoral, que en lo conducente establece: “Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión: a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3º, permitieren que otra persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra”.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud de nulidad de la mesa 2008; en lo demás se rechaza por el fondo. Se remite al Ministerio Público para lo de su cargo, la documentación referente a la denuncia por el voto del señor Jimmy Mora Gómez. Notifíquese
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 355-F-2002
Solicitud de nulidad
Fiscales PLN
C/ Juntas Receptoras Nº 1998 y 2008
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