Nº 0404-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil dos.
Solicitud de cancelación de las credenciales de los señores ZULAY ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORRALES, quienes ostentan el cargo de Síndicos Suplentes por el Partido Yunta Progresista Escazuceña en la Municipalidad de Escazú.
1.- Mediante oficio recibido por este despacho el día 4 de marzo del 2002, la señora Alejandra Carrillo Pacheco, portadora de la cédula n° 1482-659, en su calidad de votante del Cantón de Escazú, denuncia que los síndicos suplentes del Partido de la Yunta Progresista Escazuceña, señores Zulay Álvarez Sánchez y Mario Humberto Rodríguez Corrales, no se presentaron a las sesiones regulares desde 1998. Señala la denunciante que al parecer tuvieron diferencias dentro de su partido desde el principio del mandato. Agrega que sus ausencias nunca fueron reportadas al Tribunal para que se les cancelaran las credenciales, omisión que considera inaceptable.
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
I.- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Zulay Álvarez Sánchez es síndica suplente por el distrito primero Escazú, del Cantón de Escazú, Provincia de San José, pues habiendo figurado como candidata resultó electa y así lo proclamó este Tribunal (vid. Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta Número 114 del 15 de junio de 1998); b) que el señor Mario Humberto Rodríguez Corrales es síndico suplente por el distrito segundo San Antonio, del Cantón de Escazú, Provincia de San José, pues habiendo figurado como candidato resultó electo y así lo proclamó este Tribunal (vid. Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta Número 114 del 15 de junio de 1998).
II. SOBRE EL FONDO.
1.- Indica el artículo 5 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales que el Tribunal, en cualquier caso, rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es improcedente.
2.- Teniendo presente lo anterior, establece el artículo 1° del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales que: “El Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular únicamente en lo supuestos contemplados en el Código Municipal “. Asimismo, dispone el artículo 25 del Código Municipal que: “Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones: ... c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección; d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.
En relación con la figura del síndico, el artículo 58 del Código Municipal dispone que: “En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores”. Si bien es cierto que este artículo dispone que a los síndicos les resultan aplicables las mismas disposiciones del Título III del cuerpo legal ya citado, la remisión que opera esta norma no puede aplicarse al caso de la cancelación de las credenciales por ausencias de un síndico suplente, por imposibilidad material de sustituirlo, como es el presente caso.
Establece el artículo 172 de la Constitución Política que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”. Cada partido político será representado ante el Consejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente electos popularmente. El artículo 55 del Código Municipal, por su parte señala que ante el Concejo de Distrito “...Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional ...”, parámetro que bien podría orientar la forma de representación ante el Concejo Municipal en cuanto al síndico propietario; sin embargo, el presente caso es de un síndico suplente, el cual no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido.
En consecuencia, los síndicos suplentes no tienen sustitución, todo lo cual obliga a declarar sin lugar la gestión planteada.
Se rechaza de plano la solicitud interpuesta. Notifíquese a la gestionante y a la Municipalidad de Escazú.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Solicitud de la señora Alejandra Carrillo Pacheco
Por ausencias de Síndicos Suplentes
Municipalidad de Escazú.
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