N.° 7103-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las  once horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once.

Solicitud de cancelación de credenciales promovida por el señor Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de Pérez Zeledón, contra la señora Maria Esther Madriz Picado y los señores Manuel Fernando Alfaro Jara, David Adolfo Araya Amador y Geiner Alvarado Guzmán, regidores propietarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José, por incumplimiento de deberes. 

      1. RESULTANDO
  1. En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 01 de setiembre de 2011, el señor Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de Pérez Zeledón, provincia San José, presentó denuncia por beligerancia política y solicitó la cancelación de las credenciales de la señora Maria Esther Madriz Picado y los señores Manuel Fernando Alfaro Jara, David Adolfo Araya Amador y Geiner Alvarado Guzmán, regidores propietarios de ese cantón, con sustento en lo siguiente (folios 01 a 13): a) señaló que desde el año 2004 existe una orden sanitaria que obligó al cierre técnico del botadero de basura ubicado en la localidad de Lomas de Cocorí; b) que en octubre de 2010, mediante resolución n° 1270-10-TAA del 06 de setiembre de 2010 dictada en el expediente n° 236-07-02-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó el cierre de ese botadero; c) que en junio del año 2011 la Municipalidad de Pérez Zeledón llegó a un acuerdo con las Municipalidades de Osa y Buenos Aires para depositar los desechos en sus respectivos botaderos; d) que el 12 de julio de ese mismo año, se envió al Concejo Municipal una modificación presupuestaria por el monto de ciento setenta y ocho millones de colones a fin de contar con recursos para cumplir con el programa de administración y cierre técnico del botadero; e) que los regidores denunciados conocen la importancia de contar con estos recursos económicos para atender la emergencia; sin embargo, con evidente mala fe, han atrasado y dilatado la aprobación de la modificación presupuestaria, lo que atenta contra la actividad ordinaria del ente administrativo y el derecho a la salud; f) que el Tribunal Ambiental Administrativo concedió a esa municipalidad la apertura temporal del botadero por un plazo de un mes y quince días, que podría prorrogarse siempre que se cumpliera con las especificaciones técnicas y científicas establecidas en el “documento de cumplimiento de acuerdos” suscrito con esa instancia; por ende, la falta de contenido económico puede producir, adicionalmente, que se incumpla con los acuerdos suscritos. Considera que los hechos indicados constituyen incumplimiento de deberes, desviación de poder, violación al deber de probidad y fraude de ley, por lo que solicita la cancelación de sus credenciales, el pago del daño social causado y de los daños y perjuicios producidos.    
  2. Mediante el auto de las 15:10 horas del 03 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor del expediente dispuso: “(…) de previo a resolver lo que corresponda, se previene al gestionante para que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de ordenar el archivo del expediente en caso de incumplimiento, especifique si lo planteado es una denuncia por beligerancia política (tal como se desprende de folio 01) o si su solicitud es la tramitación de un procedimiento de cancelación de credenciales (tal como lo señala a folio 12). En cualquiera de los supuestos, deberá ajustar su gestión a los presupuestos de admisibilidad respectivos, preceptuados en la normativa contenida en el Código Electoral.(folio 60).
  3. Mediante memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 07 de noviembre de 2011, el denunciante Mendieta Escudero aclaró que la gestión formulada corresponde a una solicitud de cancelación de credenciales y así solicita que sea tramitada (folio 62);
  4. En oficio presentado en la Secretaría de este Tribunal el 10 de noviembre de 2011, el denunciante Mendieta Escudero solicitó la incorporación al expediente de varios documentos como prueba adicional (folio 63);
  5. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

      1. CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. En la especie, este expediente fue turnado inicialmente como un proceso por beligerancia política, en virtud de que así se señaló en el escrito inicial del denunciante. Sin embargo, tal como se desprende del memorial visible a folio 62, posteriormente aclaró que la gestión formulada corresponde a una solicitud de cancelación de credenciales y así solicitó que se tramitara.

II. Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: La Sala Constitucional ha señalado en sus pronunciamientos que, de conformidad con el numeral 11 de la Carta Fundamental, el “Principio de legalidad” constituye una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, según la cual toda autoridad o institución pública lo es, y solamente puede actuar, en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento y, normalmente, a texto expreso. Según esta posición, para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.

En abono a esa tesis, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en múltiples ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) este Colegiado Electoral delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal. Según se destacó en esa resolución:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política.”.

Bajo esa misma tesitura, mediante sentencia Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, esta Autoridad Electoral precisó que la interpretación en dicha materia ha de ser restrictiva toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio. Por ello, su aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados normativamente con esa consecuencia, resulten susceptibles de producir la separación del cargo público, como ocurre en el caso de aquellos supuestos fácticos cuyos efectos sancionatorios son propios de la materia penal o administrativa ya que se trata de una potestad no atribuida por el ordenamiento jurídico.

III.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales: A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, dado que le corresponde, únicamente y conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los funcionarios municipales de elección popular, en el caso de concurrir los supuestos legalmente establecidos. 

En ese sentido, el Código Municipal, en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales de regidor, lo siguiente:

Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.”

Por su parte, los artículos 22 y 23 del mismo Código, mencionados en el inciso a) descrito supra, establecen:

Artículo 22. Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.”.

“Artículo 23. No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:

a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.

b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.”. 

En materia de procedimiento, el nuevo Código Electoral aclara quienes están legitimados para solicitar la suspensión de credenciales de funcionarios municipales de elección popular (artículo 254), los requisitos que debe cumplir la petición (artículo 255), el procedimiento a seguir en el caso de la cancelación de credencial por renuncia (artículo 257), por ausencia (artículo 258) y por afectación al sistema de control y fiscalización Superior de la Hacienda Pública o de la Zona Marítimo Terrestre (artículos 259 y 260 respectivamente).

Finalmente, en torno a la admisibilidad de la gestión, el artículo 256 dispone que “el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente.”.

IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el señor Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de Pérez Zeledón, provincia San José, solicita la cancelación de credenciales de la señora Maria Esther Madriz Picado y los señores Manuel Fernando Alfaro Jara, David Adolfo Araya Amador y Geiner Alvarado Guzmán, regidores propietarios de ese cantón, por omitir el cumplimiento de sus deberes al no aprobar, mediante acuerdo municipal, la modificación presupuestaria necesaria que la Municipalidad necesita para cumplir con el programa de administración y cierre técnico del botadero de Lomas de Cocorí.

En el presente caso, del análisis integral de la gestión formulada, al amparo de la normativa vigente y de los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado, no se desprende sustento alguno para estimar que en la descripción fáctica denunciada concurran los elementos necesarios para verificar la presencia de alguno de los supuestos de hecho que producen la cancelación de credenciales mediante la intervención de esta jurisdicción especializada ya que no se encuentra tipificada en  la  ley  como  acreedora per se- de esa sanción. Tal como se expuso en el precedente jurisprudencial que emana de la resolución n.° 2660-M-2004, mencionada ut supra, no corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar gestiones que son, en primera instancia, asuntos que deben ponerse en conocimiento, analizarse y resolverse ante las autoridades municipales o ante las autoridades judiciales correspondientes ya que, de lo contrario, el Tribunal invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el consecuente quebranto de la Carta Política. Por el momento, aún cuando puedan configurar faltas de carácter administrativo o penal, carecen de relevancia a nivel electoral. En el caso de que el conocimiento de esos hechos, en sede judicial, pueda producir una sentencia que imponga la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos, será ese el momento oportuno para que este Tribunal determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.

En virtud de lo anterior, lo procedente es el rechazo de plano de la gestión formulada. 

      1. POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud formulada. Notifíquese.


Luis Antonio Sobrado González 



Eugenia María Zamora Chavarría             Max Alberto Esquivel Faerron



Exp. Nº 386-E-2011

Cancelación de Credenciales

C/ Maria Esther Madriz Picado, Manuel Fernando Alfaro Jara, David Adolfo Araya Amador

y Geiner Alvarado Guzmán, regidores propietarios cantón Pérez Zeledón-San José.

MQC/er.-