Nº 2131-M-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil once.
Diligencias de cancelación de credencial de vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Palmares, provincia Alajuela, que ostenta la señora Nidia María Rodríguez Murillo.
RESULTANDO
1.- En escrito remitido vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 4 de febrero de 2011, la señora Nidia María Rodríguez Murillo presentó renuncia al cargo de vicealcaldesa primera que ostenta en la Municipalidad de Palmares, provincia Alajuela (folio 1).
2.- Mediante auto de las 14:10 horas del 22 de marzo de 2011, se previno al Concejo Municipal de Palmares a efecto de que remitiera a este Tribunal original o copia certificada de la carta de renuncia de la señora Rodríguez Murillo y del acuerdo en que se conoció y acogió dicha renuncia, así como la dirección exacta en donde pudiera ser notificada (folio 10).
3.- Por oficio SCM-247-2011 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 1 de abril del año en curso, la señora Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del Concejo Municipal de Palmares, cumplió con la prevención formulada (folios 14 y 15).
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Nidia María Rodríguez Murillo resultó electa en el cargo de vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Palmares, así declarada por este Tribunal en resolución n.° 0020-E11-2011 de las 9:45 horas del 3 de enero de 2011 (folios 4 a 8); b) que la señora Rodríguez Murillo fue propuesta por el Partido Liberación Nacional (nómina de candidatos a folio 12); c) que el Concejo Municipal de Palmares, en el artículo 5, capítulo IV de la sesión ordinaria n.° 50, celebrada el 12 de abril de 2011, conoció la renuncia presentada por la señora Rodríguez Murillo al puesto de vicealcaldesa primera de esa Municipalidad (folio 4); d) que el vicealcalde segundo electo de la Municipalidad de Palmares es el señor Ernesto Aquiles Cordero Elizondo (folios 9 y 12).
II.- Sobre el fondo: El artículo 14 del Código Municipal, en su redacción actual, regula lo concerniente a la innovadora figura de los vicealcaldes municipales, en los siguientes términos:
“(…) Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.”.
Por su parte, el inciso f) del artículo 18 ibídem, establece que la renuncia voluntaria a su puesto, es causal automática para la pérdida de la credencial de los alcaldes municipales.
Asimismo, este Tribunal, recientemente, analizó la figura de los vicealcaldes municipales y la posibilidad que tienen de renunciar a sus cargos y su correspondiente sustitución. Así, en resolución número 1296-M-2010 de las 13:15 horas del 3 de marzo de 2011, en lo que es de interés, se estableció cuanto sigue:
“(…) éste Tribunal estima que un entendimiento literal de la norma, podría conducir a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, por lo que, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 102, inciso 3) de la Constitución Política y 12, inciso c), del Código Electoral, se interpreta que en el caso de ausencia definitiva del vicealcalde o vicealcaldesa primera, el segundo o la segunda vicealcaldesa, pasan a ocupar el cargo vacante.
(…) En el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su sustitución.” (el resaltado no es del original).
En el caso concreto, en virtud de que la señora Nidia María Rodríguez Murillo renunció voluntariamente al cargo de vicealcaldesa primera y que fue conocida por el Concejo Municipal de Palmares, lo que procede es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 inciso b) del Código Municipal y 257 del Código Electoral, cancelar la credencial que en ese carácter ostenta. Así, al haberse tenido por probado en autos que quien ocupa el puesto de vicealcalde segundo en la Municipalidad de Palmares es el señor Ernesto Aquiles Cordero Elizondo, lo procedente es, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, designarlo como vicealcalde primero de la referida municipalidad en sustitución de la señora Rodríguez Murillo.
Ahora bien, importa señalar que, en lo atinente al puesto que deja vacante el señor Ernesto Aquiles Cordero Elizondo, como vicealcalde segundo, no procede sustitución alguna dado que la normativa vigente no lo prevé ni lo permite. La presente designación rige a partir de la notificación de la presente resolución y por el período legal comprendido hasta el treinta de abril del dos mil dieciséis.
POR TANTO
Se cancela la credencial de vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Palmares, provincia Alajuela, que ostenta la señora Nidia María Rodríguez Murillo. En su lugar se designa al señor Ernesto Aquiles Cordero Elizondo. La presente designación rige a partir de la notificación de la presente resolución y por el período legal comprendido hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis. Notifíquese a la señora Rodríguez Murillo, al señor Cordero Elizondo y al Concejo Municipal de Palmares. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n.º 104-S-2011
Municipalidad de Palmares
Cancelación Credencial
Nidia María Rodríguez Murillo
Vicealcaldesa primera
WGCH/lpm