N.° 1681-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinticinco de marzo de dos mil once.
Solicitud de cancelación de credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Minor Enrique Vargas Ugalde en el Concejo Municipal de Pococí, provincia Limón, promovida por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Pococí.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio AI-210-2010 recibido el 21 de enero de 2010 en la Secretaría de este Tribunal la señora Grace Chinchilla Villegas, en su condición de Auditora Interna de la Municipalidad de Pococí, presentó una denuncia contra el señor Minor Enrique Vargas Ugalde, regidor suplente del Concejo Municipal de Pococí, por el presunto desempeño, en forma simultánea, de dos cargos públicos incompatibles por disposición de Ley. En el citado oficio, la denunciante indica que el señor Vargas Ugalde actualmente se desempeña como regidor suplente de ese municipio y, a la vez, es miembro del Comité Cantonal de Deportes de Pococí, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 167 del Código Municipal.
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo de plano en las solicitudes de cancelación de credenciales: El Código Electoral, establece en su artículo 256, que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones de los funcionarios municipales de elección popular: Mediante resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.
Así las cosas, este Tribunal, acorde con el artículo 25 del Código Municipal, únicamente está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales por los motivos legalmente establecidos, de manera que, si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la Ley no es posible aplicar esta sanción.
III.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales: El Código Municipal, en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales de regidor lo siguiente:
“Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.”
Por su parte, el Código Electoral aclara quienes están legitimados para solicitar la suspensión de credenciales de funcionarios municipales de elección popular (artículo 254), los requisitos que debe cumplir la petición (artículo 255), lo atinente a la admisibilidad de la solicitud (artículo 256) y el procedimiento a seguir en el caso de la cancelación de credencial por renuncia (artículo 257), por ausencia (artículo 258) y por afectación al sistema de control y fiscalización Superior de la Hacienda Pública o de la Zona Marítimo Terrestre (artículos 259 y 260 respectivamente).
IV.- Sobre la denuncia objeto de estudio. En el presente asunto, la señora Grace Chinchilla Villegas, Auditora Interna de la Municipalidad de Pococí, presenta ante la Secretaría de este Tribunal denuncia contra el señor Minor Enrique Vargas Ugalde, regidor suplente de la Municipalidad de Pococí, por el supuesto desempeño ilegal de dos cargos públicos, dado que, presuntamente, además de ostentar el cargo de regidor municipal, es miembro del Comité Cantonal de Deportes de Pococí lo que, a su criterio, contraviene lo dispuesto en el artículo 167 del Código Municipal.
En este sentido, es preciso señalar lo que el citado artículo establece:
“Artículo 167.- (Comité Cantonal y Comunal de Deportes. Quienes no pueden integrarlos). Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionaran según el reglamento que promulgue la municipalidad.”.
Asimismo, de especial importancia para la resolución del caso, conviene citar el dictamen n.° C-066-2005 del 14 de febrero de 2005 de la Procuraduría General de la República en el que, en relación con el citado artículo, señaló que no existe prohibición para que los regidores municipales puedan fungir como miembros de los Comités Cantonales de Deportes. Al respecto precisó dicho órgano:
“Ahora bien, el numeral 167 del código municipal (sic), establece una prohibición específica, referida a la parentela y su consecuente prohibición e inhibición para desempeñar cargos o integrar los diversos comités municipales, pero aplicable únicamente a los servidores y funcionarios que taxativamente indica o enumera dicho artículo. Consecuentemente, constituyendo este artículo 167 el Titulo VI del Código Municipal, no le son aplicables las disposiciones de su tenor literal, a otros servidores o funcionarios municipales, que no sean los descritos en esa norma.
(…) Como puede observarse, no existe en estricto derecho una prohibición expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a los síndicos y regidores municipales que les limite la posibilidad de ser candidatos, y consecuentemente ser nombrados, en el referido Comité Cantonal de Deportes.
III. CONCLUSION.
Del análisis jurídico anteriormente expuesto esta Procuraduría concluye que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable a los síndicos y regidores municipales, normativa expresa que les prohíba o inhiba a participar como candidatos o miembros del Comité Cantonal de Deportes de esa Municipalidad. De haber sido esa la intención del legislador y en particular de esa Corporación Municipal, debió de haberse regulado en forma expresa, lo que significa que al no incluirse esos servidores en forma expresa fue porque no se consideró necesario a los intereses de la función pública, sin que podamos apartamos entonces, del tenor literal de lo dispuesto en ambos instrumentos jurídicos” (el resaltado no es del original).
Como bien se desprende de la norma de cita y del criterio jurídico transcrito, la prohibición que veda la posibilidad de integrar los citados comités a los funcionarios municipales de elección popular no incluye a los regidores municipales; es decir, únicamente está restringida a los servidores que enumera y delimita expresamente el ordinal 167 del Código Municipal, sin que sea posible extender ese impedimento a otros cargos no contemplados expresamente por la Ley.
En consecuencia, el desempeño de los cargos referidos por parte del señor Vargas Ugalde no se encuentra previsto como una causal que motive la cancelación de credenciales, toda vez que la normativa legal vigente no le impide a los regidores municipales desempeñarse como miembros de un Comité Cantonal de Deportes.
Con base en lo expuesto, al no subsumirse los hechos denunciados en ninguno de los motivos que habilitan a este Tribunal para cancelar las credenciales que, como regidor suplente, ostenta el señor Minor Enrique Vargas Ugalde en la Municipalidad de Pococí, procede rechazar la gestión formulada y disponer el archivo de las presentes diligencias.
POR TANTO
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. Nº 081-B-2011
Cancelación de Credenciales
c/ Minor Enrique Vargas Ugalde
Regidor suplente
Municipalidad de Pococí
WGCH/er.-