N.° 7639-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.
Solicitud de cancelación de credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Álvaro Araya Solís en la Municipalidad de La Unión, provincia Cartago, por aparentes amenazas y cobro de dinero.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2011 las señoras Cristehl Jiménez Jiménez, cédula n.° 1-628-237, y Concepción Espinoza Paz, de nacionalidad nicaragüense, denuncian al señor Álvaro Araya Solís, regidor suplente de la Municipalidad de La Unión, cantón Cartago. Afirman que el señor Araya Solís se presentó a sus casas el 2 de agosto de 2011 en una patrulla de la policía de Tres Ríos con un oficial de la Fuerza Pública y les exigió que le pagaran el monto de ¢75.000,00 (setenta y cinco mil colones exactos) debido a que había contratado un abogado de nombre Adrián Chinchilla quien, supuestamente, había elaborado un documento en el que se le pedía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) que las exonerara del pago del alquiler. Agregan que el regidor Araya Solís les dijo que si no pagaban esa suma las demandaría pues el juicio ya estaba iniciado. Argumentan que el citado regidor se aprovecha de que viven en una zona cuya carretera es regulada y controlada por el MOPT y, además, de que no tienen las escrituras de los inmuebles donde viven. Manifiestan que el regidor Araya Solís les dijo, además, que si no pagaban ese dinero él debía honrar esa deuda al abogado por lo que tenían que atenerse a las consecuencias. Exteriorizan que la situación las tiene muy preocupadas porque el regidor Araya Solís se está aprovechando de su cargo para amenazarlas y hablarles de forma imponente y autoritaria. Subrayan, adicionalmente, que el denunciado les dijo que hizo gestiones en la Municipalidad para que les cortaran un árbol y les dragaran el río. Solicitan que se tomen las medidas del caso para que estas situaciones no se sigan presentando (folios 1-2).
2.- Por auto de las 15:20 horas del 20 de octubre de 2011 se previno a las denunciantes para que aclararan cuál es su pretensión concreta y, además, para que indicaran la causal específica en la que fundan su solicitud, en caso de procurarse la cancelación de la credencial que ostenta el señor Araya Solís (folio 3).
3- La señora Cristehll Jiménez Jiménez no respondió la prevención realizada por este Tribunal mientras que la dirección aportada por la señora Concepción Espinoza Paz para la notificación pertinente es desconocida o inexacta (folios 4 y 12).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Único: El artículo 255 del Código Electoral establece, en lo conducente:
“(...)
Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única vez; para ello otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del expediente.”.
A las denunciantes Cristehll Jiménez Jiménez y Concepción Espinoza Paz se les previno para que, en el plazo de cinco días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 255 del Código Electoral, indicaran la pretensión concreta en torno a la denuncia formulada contra el regidor Álvaro Araya Solís y, a su vez, para que señalaran la causal específica en la que fundan su solicitud, en caso de procurarse la supresión de la credencial que ostenta el citado señor.
La señora Jiménez Jiménez no atendió la prevención realizada, la que le fue notificada al correo electrónico señalado por ella el 3 de noviembre de 2011 (folio 4). En cuanto a la señora Concepción Espinoza Paz consta en autos que la dirección aportada, para la comunicación del proveído, es desconocida o inexacta (folio 12).
Según lo expuesto procede el archivo de estas diligencias al haber transcurrido, ampliamente, el plazo otorgado a las denunciantes para que ajusten su imputación a lo que indica el citado numeral 255 ibidem, sin que las interesadas hayan cumplido con lo prevenido o hayan mostrado algún interés en la denuncia formulada.
En el caso particular de la señora Espinoza Paz importa aclarar que, al no poderse notificar el mandamiento de mérito, debido a que aportó una dirección desconocida o inexacta, cobra relevancia la regla de la notificación automática que prevé el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.° 8687 de 4 de diciembre de 2008, publicada en La Gaceta n.° 20 del 29 de enero de 2009, aplicable a los procedimientos de la jurisdicción electoral, de seguida letra:
“Artículo 11.- Notificación automática
A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.”.
El apercibimiento de interés, conforme a la disposición que precede, se tuvo por notificado el 4 de noviembre de 2011.
POR TANTO
Se archivan las presentes diligencias.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n° 358-Z-2011
Cancelación de Credencial
Cristehll Jiménez Jiménez y otra
C/ Regidor Álvaro Araya Solís, Municipalidad La Unión
JJGH/er.-