N.° 1076-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil once.
Diligencias de cancelación de credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás, provincia San José, que ostenta la señora María Irene Bravo Castillo.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de enero de 2011, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, comunicó el acuerdo II-26 adoptado por ese municipio en la sesión ordinaria n.° 39 celebrada el 25 de enero de 2011, en el que se conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora María Irene Bravo Castillo a su cargo de regidora propietaria debido a que resultó electa en el cargo de Vice Alcaldesa primera de la Municipalidad de Tibás (folio 1).
2.- En el procedimiento no se notan vicios o defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De interés para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que la señora María Irene Bravo Castillo fue electa regidora propietaria por el cantón Tibás, provincia San José, según lo declarado por este Tribunal mediante resolución n.º 2055-E11-2010 de las 08:30 horas del 25 de marzo del 2010 (folios 3 al 16); b) que la señora Bravo Castillo fue propuesta por el Partido Liberación Nacional (nomina de candidatos visible a folio 18); c) que la señora María Irene Bravo Castillo, mediante nota del 21 de enero de 2011, renunció a su cargo de regidora propietaria y su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Tibás, en el acuerdo II-26 de la sesión ordinaria n.° 39, celebrada el 25 de enero de 2011 (folios 1, 2 19 y 20); d) que el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del Partido Liberación Nacional por el citado cantón, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Pablo Enrique Rosales Campos (folios 17 y 18).
II.- Sobre la renuncia presentada: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora María Irene Bravo Castillo, en su condición de regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el concejo de esa municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.
III.- 1) Sobre el cambio en las reglas de sustitución de regidores propietarios que establece el Código Electoral vigente. De previo a la vigencia del actual Código Electoral, las reglas de sustitución de los regidores se regían conforme al artículo 25 inciso c) del Código Municipal “designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección”. Sin embargo, el nuevo texto del Código Electoral, en el numeral 208, establece nuevas reglas para la sustitución de los regidores y concejales de distrito, las cuales son de aplicación obligatoria a partir de las elecciones nacionales de febrero de 2010 en el caso de los regidores y, a partir de las elecciones municipales de diciembre de ese mismo año, en el caso de los concejales de distrito.
En efecto el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral determina que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. (el subrayado no es del original).
En esta inteligencia, cuando sea necesario tramitar la sustitución de alguno de los citados funcionarios municipales de elección popular, deberá acudirse a la nomina de propietarios del mismo partido político, escogiendo de entre los que no resultaron electos ni han sido designados por este Tribunal para llenar las eventuales vacantes.
Ahora bien, sólo en caso de que la lista de candidatos a propietarios se agote ya sea porque todos resultaron electos o bien porque todos fueron designados por este Tribunal para sustituir a propietarios y aún sea necesario realizar otra sustitución, esas vacantes se llenarán con el primer candidato a suplente (regidor o concejal, según corresponda) que resultó electo como tal, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar esa plaza.
En cuanto a la sustitución de los regidores suplentes, el actual Código Electoral no modificó o derogó tácitamente la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal sino que, más bien, la complementa, ya que esa norma establece que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.
2) Sobre la sustitución de la regidora propietaria María Irene Bravo Castillo: Al cancelarse la credencial de la señora María Irene Bravo Castillo se produce, entre los regidores propietarios del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad de Tibás, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral: “(… ) llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según corresponda”.
Por ello, al tenerse probado en autos que el candidato que sigue en el orden de la nómina presentada por el Partido Liberación Nacional que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Pablo Enrique Rosales Campos, lo procedente es designarlo como regidor propietario del concejo de la referida municipalidad. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidora propietaria del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad de Tibás, provincia San José, que ostenta la señora María Irene Bravo Castillo. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior cancelación se designa al señor Pablo Enrique Rosales Campos. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. Los Magistrados Sobrado González y Bou Valverde ponen nota separada. Notifíquese la presente resolución a la señora Bravo Castillo, al señor Rosales Campos y al Concejo Municipal de Tibás. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS SOBRADO GONZÁLEZ Y BOU VALVERDE
Los suscritos Magistrados hemos indicado, en innumerables ocasiones, que en nuestro criterio, el Código Municipal sólo autoriza a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado o interesada del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo concejo municipal. Únicamente de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente (artículo 171), con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
El caso de la señora Bravo Castillo se considera una de las excepciones que justifican ese proceder, dado que su renuncia lo es para ocupar otro cargo de elección popular dentro del gobierno de la misma corporación municipal, en virtud de lo cual cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora propietaria que ostenta, concurriendo con nuestro voto en la adopción de la presente resolución.
Luis Antonio Sobrado González
Zetty Bou Valverde
Exp. 087-SJ-2011
Cancelación de credencial
Regidora propietaria
Municipalidad de Tibás
María Irene Bravo Castillo
Wagner/er.-