N.° 4980-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del veintidós de setiembre de dos mil once.
Recurso de apelación formulado por la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada contra el fallo de la Inspección Electoral dictado a las 13:00 horas del 31 de agosto de 2011, dentro de las diligencias de cancelación de credenciales promovidas en su contra.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución sin número dictada a las 13:00 horas del 26 de julio de 2011, la Inspección Electoral dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, dentro de las diligencias de cancelación de credenciales promovidas en su contra. Asímismo, por resolución de las 13:00 horas del 31 de agosto de 2011, el Órgano Director del procedimiento rechazó un incidente de nulidad promovido por la señora Céspedes Quesada, quien señala que el Órgano Director se fundamentó, para la apertura del procedimiento administrativo en su contra, en varias actas irregulares levantadas por la Inspección Electoral durante la fase de investigación preliminar (folios 472-484 y 604-608).
2.- Por escrito presentado el 2 de setiembre de 2011 la señora Céspedes Quesada formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra la resolución dictada por la Inspección Electoral a las 13:00 horas del 31 de agosto de 2011. Alega que la resolución impugnada legitima ciertas actuaciones del Órgano Director en cuanto al levantamiento de varias actas de reconocimiento visibles a folios 388 a 391 y 414 a 415 y, también, a la admisión, como prueba, de lo resuelto por DINADECO, visto a folios 27 y 342. Aduce que resulta desacertado legitimar las actuaciones indicadas solo por el hecho de haberse recabado en la etapa preliminar en virtud de que el procedimiento administrativo, en cualquier etapa, está apegado al principio de legalidad y no cabe apartarse del mismo porque ello constituye abuso de poder. Argumenta que el Órgano Director del proceso utilizó las señaladas actas y prueba documental para fundamentar la apertura del procedimiento administrativo ordinario en su contra siendo que, en la etapa preliminar, el investigado tiene los siguientes derechos: acceso al expediente, externar alegatos y ofrecer pruebas en su defensa. Afirma que la resolución de DINADECO es una prueba admitida en forma ilegal para fundamentar la apertura del procedimiento siendo lo lógico rechazarla por falta de interés, al no ser un hecho sobreviniente. Dice que el fallo combatido no está debidamente fundamentado dado que no reconoce los vicios evidentes, manifiestos y absolutos de las pruebas y actuaciones alegadas, lo cual es contrario a derecho y le causa indefensión total. Externa, además, que se le violentó la garantía de confidencialidad consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política, 273 de la Ley General de la Administración Pública y 6 de la Ley General de Control Interno, al divulgarse al Concejo Municipal de Cartago, en la etapa de investigación preliminar, la resolución de las 9:00 horas del 23 de junio de 2011 que rola a folio 450, por lo que se adelantó criterio, se presentó un prejuzgamiento del acto final y se incurrió en un eventual prevaricato en su perjuicio siendo, además, que fue expuesta públicamente ante los regidores y síndicos y ante particulares presentes, por lo que fue objeto de burla y mortificación por parte del alcalde municipal y del presidente del Concejo, lo que le afectó emocional, psicológica y moralmente. Enfatiza que, en esa resolución, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo ordinario mientras que el 21 de julio de 2011 se le informó en la Inspección Electoral que el expediente todavía estaba en la etapa de investigación preliminar y que, por esa razón, no procedía el acceso al expediente. Manifiesta que el Órgano Director es el mismo que dirigió otros procesos y tomó determinaciones que culminaron con el archivo del expediente n.° 273-B-2010. Solicita que se declare con lugar el incidente de nulidad presentado y que se anulen todas las actuaciones que afectaron o viciaron el procedimiento, desde la etapa de investigación preliminar, al estar dictadas contrario a derecho y contaminadas de vicios. También pide que se anule la resolución de las 8:35 horas del 31 de agosto de 2011 por violación al debido proceso, así como todo lo actuado hasta la fecha. Finalmente, solicita que se remitan piezas a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público para que se investigue la probable comisión del delito de divulgación de secretos establecido en el artículo 203 del Código Penal y la eventual responsabilidad de los involucrados (folios 609-615).
3.- La Inspección Electoral, en resolución de las 13:05 horas del 5 de setiembre de 2011, dispuso remitir el expediente y emplazar a la interesada ante el Superior para la resolución del fallo combatido (folio 635).
4.- Mediante escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal el 9 de setiembre de 2011 la señora Céspedes Quesada aportó nuevos alegatos y pruebas en favor de su defensa (folios 637-650).
5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
Único: La señora Céspedes Quesada formula recurso de apelación contra la resolución de la Inspección Electoral dictada a las 13:00 horas del 31 de agosto de 2011, que rechazó el incidente de nulidad que ella había promovido, sustentado en la utilización de supuestas actas irregulares para fundamentar el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en su contra.
De conformidad con el artículo 345 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, tratándose del procedimiento administrativo ordinario, solo proceden los recursos ordinarios contra el acto que inicia ese procedimiento, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.
Lo que plantea la señora Céspedes Quesada no se ajusta a ninguno de los supuestos señalados en el numeral de cita por cuanto, estándose apenas en la fase preparatoria, no combatió el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en los términos del numeral 346 inciso 1) ibidem, según consta a folios 472-486, y no le ha sido denegada prueba alguna en el ejercicio de su defensa pues, como señala el Órgano Director del proceso en el emplazamiento visto a folio 635 del expediente, “el ofrecimiento de probanzas contenido en el memorial constante a folios 491-591, aún pende de resolver por esa Autoridad, con arreglo de la Ley de Rito, a efectos de la celebración de la audiencia programada para el 29 de setiembre de 2011.” (el resaltado es del original).
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra importa aclarar varios aspectos puntuales.
En primer lugar, las actas vistas a folios 388 a 391 y 414 a 415, que constituyen el eje central del incidente de nulidad rechazado por la Inspección Electoral, cuyo fallo es impugnado ante este Tribunal, solo constituyen documentos que integran el actual expediente y que la señora Céspedes Quesada, en el ejercicio de su defensa, puede combatir o desvirtuar de previo al dictado de la resolución final de este asunto.
Dado que el cuestionamiento de las señaladas actas constituye un aspecto de fondo cabe recordar que el momento procesal oportuno para presentar argumentos de este tipo y ofrecer la prueba es, precisamente, la celebración de la audiencia oral y privada mediante la cual se expresan, en su más amplio sentido, los principios de imparcialidad, contradicción, publicidad, oficialidad y el derecho a la defensa sustantiva, mismos que rigen el procedimiento administrativo ordinario y que están contenidos en los numerales 214, 217, 218, 220, 221, 272, 273, 274, 284 y 297 de la Ley General de la Administración Pública.
En segundo término, si bien el Tribunal, por intermedio de auto de las 9:00 horas del 23 de junio de 2011, le ordenó a la Inspección Electoral decretar la apertura del procedimiento administrativo ordinario de cancelación de credenciales en contra de la interesada, nada impedía al Órgano Instructor recabar, preliminarmente, alguna información adicional para sustentar el dictado del auto de apertura del procedimiento. Por ende, solo a partir del momento en que la investigada fue instruida formalmente de cargos es que nace su derecho a disponer del expediente para ejercitar su defensa. Antes de que ello ocurriera correspondía a la Administración valorar el acceso a las piezas del expediente para no entorpecer la indagatoria preliminar.
Por último, tal y como consta en autos, la Administración Electoral comunicó al Concejo Municipal de Cartago, órgano al cual pertenece la encausada, el auto que ordenó la apertura del procedimiento administrativo ordinario de mérito, a efecto de que ese Órgano Deliberativo tomara las providencias del caso. Sin embargo, el Tribunal no tuvo participación alguna en el manejo interno que, sobre esa orden, realizó el Concejo Municipal, según reprocha la gestionante.
En adición, la exigencia de confidencialidad que reclama la señora Céspedes Quesada no fue trasgredida dado que, en ningún momento, los informes, documentación y otras evidencias que originaron la apertura del procedimiento administrativo ordinario han sido puestas en conocimiento de personas ajenas al proceso, como lo exige el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Dichos cuerpos legales atañen, además, a transgresiones contra el Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública. En todo caso, a la luz de la participación en asuntos que conciernen al interés público, compatible con los principios democráticos, el ciudadano tiene la facultad de conocer, en términos generales, las distintas causas seguidas contra funcionarios municipales de elección popular lo que no involucra, obviamente, los detalles de esas causas o el acceso a los expedientes.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de apelación. Devuélvase el expediente a la Inspección Electoral para que continúe con las diligencias. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 596-B-2010
Cancelación de credenciales
Roberto Rodríguez Granados
c/ Vera Cecilia Céspedes Quesada
Regidora propietaria cantón Central Cartago
JJGH/er