N.° 5720-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del once de octubre de dos mil once.

Gestión formulada por varios regidores de la Municipalidad de Pérez Zeledón sobre el ejercicio del cargo que ostenta la señora Kemly Jiménez Tabash, Regidora Propietaria de esa misma corporación municipal.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 23 de agosto de 2011, varios regidores de la Municipalidad de Pérez Zeledón solicitan criterio sobre el accionar, desde su perspectiva arbitrario y deficiente, que muestra la señora Kemly Jiménez Tabash, regidora propietaria de ese cantón, en el ejercicio de la Presidencia del Concejo Municipal (folios 1 a 17).

2.- Mediante resolución de las 9:45 horas del 9 de setiembre de 2011, este Tribunal previno a los gestionantes para que, en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, aclararán su pretensión y, de pretenderse la cancelación de las credenciales correspondientes, indicaran en cuál causal específica fundaban su solicitud (folio 18).

3.- En oficio sin número del 27 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, los gestionantes cumplieron lo prevenido según el resultando anterior (folios 28 y 29).

4.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la naturaleza de la gestión: Según lo aclaran los gestionantes en su escrito de fecha 27 de setiembre de 2011, su pretensión es que, en relación con la competencia atribuida a este Tribunal en el artículo 12 inciso c), se analicen e interpreten las actuaciones de la Presidenta del Concejo Municipal del cantón Pérez Zeledón, a fin de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

II.- Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Asimismo, el artículo 12 incisos c) y d) del actual Código Electoral precisa que le compete interpretar y emitir opinión consultiva acerca de las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral.

A la luz de ese concepto y en reiteradas oportunidades, esta Autoridad Electoral ha indicado que no le corresponde examinar aspectos administrativos y de funcionamiento interno de las corporaciones municipales. Por ejemplo, en resoluciones n.º 4391-E8-2010, 1427-E8-2008 y 1267-E-2007 se estableció que los procedimientos relacionados con la escogencia del presidente o vicepresidente municipales y la inconformidad sobre la validez de los acuerdos tomados por el Concejo Municipal, no conciernen a la jurisdicción electoral en la medida en que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio.

En el presente caso, este Colegiado no aprecia alcance electoral alguno en la consulta formulada por los señores regidores propietarios y suplentes de Pérez Zeledón. Nótese cómo el objeto de la gestión lo constituyen actos realizados en la dinámica interna del Concejo Municipal, que versan sobre la dirección, tramitación de asuntos y régimen de funcionamiento interior del órgano colegiado municipal; aspectos que, a criterio de este Tribunal, son propios del régimen administrativo municipal.

Consecuentemente, resulta inadmisible el ejercicio hermenéutico que se solicita.

POR TANTO

Se rechaza de plano la consulta.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. Nº 373-S-2011

Gestión presentada por supuestas

actuaciones irregulares de la señora

Kemly Jiménez Tabash, Regidora Propietaria

Municipalidad de Pérez Zeledón

ACT.-/er.-