N.° 3827-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del siete de julio de dos mil once.

Solicitud de cancelación de credenciales promovida por el señor Carlos Montoya Venegas contra los señores Abat Bertarioni Segura y Freddy Alberto Salas Rodríguez, regidores propietarios de la Municipalidad de San Mateo, provincia Alajuela.

RESULTANDO

1. En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 27 de junio de 2011, el señor Carlos Montoya Venegas solicitó la cancelación de las credenciales que ostentan los señores Abat Bertarioni Segura y Freddy Alberto Salas Rodríguez, como regidores propietarios de la Municipalidad de San Mateo, provincia Alajuela, con sustento en lo siguiente (folio 01): a) indica que en días pasados presentó un escrito ante la Municipalidad de San Mateo pidiendo información sobre un asunto de su interés; b) que el señor Abat Bertarioni Segura, en su condición de regidor propietario, se ha manifestado en contra de contestar sus solicitudes con el fin de ocultar “cosas oscuras” en beneficio del partido Liberación Nacional, por lo que tuvo que presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional con sustento en la vulneración del artículo 27 de la Constitución Política; c) indica que el recurso citado fue declarado con lugar y se ordenó a Freddy Alberto Salas Rodríguez, en su condición de presidente municipal que, en el plazo de 8 días, informara al recurrente sobre el destino que se dio a la gestión que formuló; d) sostiene que el plazo venció sin que las autoridades municipales obedecieran la orden dictada, por lo que considera que los señores Salas Rodríguez y Bertarioni Segura han incurrido en el delito de desobediencia lo que, en su criterio, da lugar a la cancelación de sus credenciales.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: La Sala Constitucional ha señalado en sus pronunciamientos que, de conformidad con el numeral 11 de la Carta Fundamental, el “Principio de legalidad” constituye una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, según la cual toda autoridad o institución pública lo es, y solamente puede actuar, en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento y, normalmente, a texto expreso. Según esta posición, para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.

En abono a esa tesis, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en múltiples ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) este Colegiado Electoral delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal. Según se destacó en esa resolución:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política.”.

Bajo esa misma tesitura, mediante sentencia Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, esta Autoridad Electoral precisó que la interpretación en dicha materia ha de ser restrictiva toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio. Por ello, su aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados normativamente con esa consecuencia, resulten susceptibles de producir la separación del cargo público, como ocurre en el caso de aquellos supuestos fácticos cuyos efectos sancionatorios son propios de la materia penal o administrativa ya que se trata de una potestad no atribuida por el ordenamiento jurídico.

II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales: A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, dado que le corresponde, únicamente y conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los funcionarios municipales de elección popular, en el caso de concurrir los supuestos legalmente establecidos.

En ese sentido, el Código Municipal, en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales de regidor, lo siguiente:

“Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.”

Por su parte, los artículos 22 y 23 del mismo Código, mencionados en el inciso a) descrito supra, establecen:

“Artículo 22. — Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.”.

“Artículo 23. — No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:

a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.

b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.”.

En materia de procedimiento, el nuevo Código Electoral aclara quienes están legitimados para solicitar la suspensión de credenciales de funcionarios municipales de elección popular (artículo 254), los requisitos que debe cumplir la petición (artículo 255), el procedimiento a seguir en el caso de la cancelación de credencial por renuncia (artículo 257), por ausencia (artículo 258) y por afectación al sistema de control y fiscalización Superior de la Hacienda Pública o de la Zona Marítimo Terrestre (artículos 259 y 260 respectivamente).

Finalmente, en torno a la admisibilidad de la gestión, el artículo 256 dispone que “el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente.”.

III.- Sobre el caso concreto. En la especie, el señor Carlos Montoya Venegas solicitó la cancelación de las credenciales que ostentan los señores Abat Bertarioni Segura y Freddy Alberto Salas Rodríguez, como regidores propietarios de la Municipalidad de San Mateo, provincia Alajuela.

Para sustentar su solicitud señala que el señor Bertarioni Segura se ha manifestado en contra de dar respuesta a una “solicitud de información” que presentó ante el municipio, por lo que tuvo que interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional con sustento en la vulneración del artículo 27 de la Constitución Política. Indica que el recurso citado fue declarado con lugar y se ordenó a Freddy Alberto Salas Rodríguez, en su condición de presidente municipal que, en el plazo de 8 días, informara al recurrente sobre el destino que se dio a la gestión que formuló. Sostiene que el plazo venció sin que las autoridades municipales obedecieran la orden dictada, por lo que considera que tanto el señor Salas Rodríguez como el señor Bertarioni Segura han incurrido en el delito de desobediencia lo que, en su criterio, da lugar a la cancelación de sus credenciales.

En el presente caso, del análisis integral de la gestión formulada, al amparo de la normativa vigente y de los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado, no se desprende sustento alguno para estimar que en la descripción fáctica denunciada concurran los elementos necesarios para verificar la presencia de alguno de los supuestos de hecho que producen la cancelación de credenciales mediante la intervención de esta jurisdicción especializada ya que no se encuentra tipificada en la ley como acreedora –per se- de esa sanción. Tal como se expuso en el precedente jurisprudencial que emana de la resolución n.° 2660-M-2004, mencionada ut supra, no corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar gestiones que son, en primera instancia, asuntos que deben ponerse en conocimiento, analizarse y resolverse ante las autoridades municipales o ante las autoridades judiciales correspondientes ya que, de lo contrario, el Tribunal invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el consecuente quebranto de la Carta Política. Por el momento, aún cuando puedan configurar faltas de carácter penal o administrativo, carecen de relevancia a nivel electoral.

En casos como el presente, si el interesado considera que las autoridades denunciadas han desobedecido la orden impartida por la Sala Constitucional, lo precedente es realizar una gestión ante esa Magistratura con el fin de que valore la procedencia de remitir el caso al Ministerio Público a fin de que, mediante un debido proceso, se determine si la conducta denunciada contiene los elementos necesarios para configurar el tipo penal denunciado. En el caso de que el conocimiento de esos hechos, en sede judicial, pueda producir una sentencia que imponga la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos, será ese el momento oportuno para que este Tribunal determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.

En virtud de lo anterior, lo procedente es el rechazo de plano de la gestión formulada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud formulada. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Ovelio Rodríguez Chaverri

Marisol Castro Dobles

Exp. Nº 281-E-2011

Cancelación de Credenciales

C/ Abat Bertarioni Segura y Freddy Alberto Salas Rodríguez

Regidores propietarios de la Municipalidad de San Mateo,

MQC /er.-