N.° 2388-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil once.
Denuncia contra la señora Marcela Cristina Guzmán Calderón, Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad de San Isidro, provincia Heredia, formulada por el concejo municipal de ese cantón.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio número CM-299-2011 del 13 de abril de 2011 la señora Zeidy Aguilar Vindas, en su condición de Secretaria de la Municipalidad de San Isidro, provincia Heredia, comunicó el acuerdo tomado por el concejo municipal de esa localidad en la sesión ordinaria n.° 19-2011 del 21 de marzo del año en curso, en el que se dispuso poner en conocimiento de este Tribunal el informe n.° AI-N.6-2010 elaborado por la Auditoría Interna del citado municipio, en el que se denuncia una presunta “debilidad” en el control de los reportes de pago de dietas a los regidores municipales por parte de la señora Marcela Cristina Guzmán Calderón, en ese entonces Secretaria del Concejo Municipal de San Isidro.
2.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto de la gestión: La presente investigación  surge en virtud de que, mediante sesión ordinaria n.° 19-2011 del 21 de marzo del año en curso, el Concejo Municipal de San Isidro, provincia Heredia, dispuso poner en conocimiento de este Tribunal el informe n.° AI-N.6-2010 elaborado por la Auditoría Interna del citado municipio, en el que se invoca una presunta debilidad en el control de los reportes de pago de dietas a los regidores municipales por parte de la señora Marcela Cristina Guzmán Calderón, en ese entonces Secretaria del citado concejo municipal. Lo anterior a efecto de que este Tribunal, previo trámite ante la Contraloría General de la República, determine si “ha incurrido en una aparente falta, que la haga merecedora de ser sancionada disciplinariamente”.
II.- Sobre el rechazo de plano en las solicitudes de cancelaciones de credenciales.-Según lo establece el artículo 256 del Código Electoral: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
III.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en relación con los funcionarios municipales de elección popular.- Mediante la resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999 este Tribunal delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
         “El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.

Así las cosas, este Tribunal, acorde con el artículo 25 del Código Municipal, únicamente está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.
IV.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales.- El artículo 18 del Código Municipal contempla las causales para la pérdida de las credenciales del alcalde municipal, al señalar:
a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 66 de la Ley N° 8422 del 6 de octubre del 2004)
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
         f) Renunciar voluntariamente a su puesto.
Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en lo que es de interés, establece lo siguiente:
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él…(el resaltado no corresponde al original).
VI.- Sobre la denuncia objeto de estudio.- En el caso concreto, según se indicó en el considerando primero de esta resolución, la gestión formulada por el Concejo Municipal de San Isidro tiene como propósito que este Tribunal valore la posibilidad de cancelar la credencial de vicealcaldesa primera de la Municipalidad de San Isidro que ostenta la señora Marcela Cristina Guzmán Calderón, en virtud de los hechos que se detallan en el informe n.° AI-N.6-2010 emitido por la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Isidro de Heredia y relativo al pago de dietas de regidores.
En este sentido conviene indicar que, del análisis del expediente, los hechos que sustentaron la presente solicitud de remoción de credenciales se produjeron durante el 2010, cuando la señora Guzmán Calderón se desempeñaba en un cargo administrativo dentro de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, (Secretaria del Concejo Municipal). De modo tal que las actuaciones investigadas por la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Isidro en su informe ocurrieron durante el periodo en que la señora Guzmán Calderón no ostentaba cargo alguno de elección popular.
Esa circunstancia supone un obstáculo que impide a este Tribunal instaurar el procedimiento que se solicita, toda vez que los hechos denunciados, al ser presuntamente cometidos en el ejercicio de un cargo administrativo dentro del propio municipio, no son capaces de producir efectos jurídicos en la órbita del derecho electoral y menor aún propiciar la cancelación de la credencial de un cargo de elección popular. De suerte que esos hechos, eventualmente, podrían configurar faltas de carácter administrativo o penal que deben disciplinarse ante las autoridades judiciales o administrativas competentes.
Resulta entonces que, a pesar de que la señora Guzmán Calderón resultó electa como vicealcaldesa primera para el periodo legal 2011-2016 en la Municipalidad de San Isidro, este Tribunal está imposibilitado para cancelar esa credencial, dado que la competencia, funciones y responsabilidades de estos servidores lo son en el ejercicio del cargo para el que fueron electos; situación que no ocurre en la especie.
En virtud de lo expuesto y dado que la presente solicitud de cancelación de credenciales está referida a hechos presuntamente acaecidos en el lapso en que la denunciada se desempeñaba en un cargo administrativo, este Tribunal considera que no procede la cancelación de las credenciales como vicealcaldesa primera que ostenta la señora Marcela Cristina Guzmán Calderón para el periodo legal 2011-2016, por lo que se ordena el archivo del expediente.
No obstante el archivo que se ordena, considerando la naturaleza de los hechos conocidos en el expediente y sin perjuicio del archivo que de éste se dispone, remítase copia certificada de los autos a la Contraloría General de la República, toda vez que, aunque para efectos electorales el asunto debe ser rechazado, eventualmente podrían determinarse otras responsabilidades en dicha sede.
POR TANTO
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Remítase copia certificada del expediente a la Contraloría General de la República. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. Nº 249-S-2011
Cancelación de Credenciales
C/ Marcela Cristina Guzmán Calderón
Vicealcaldesa primera
Municipalidad de San Isidro
Provincia Heredia
Wagner/er.-