N.° 7992-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del siete de diciembre de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credenciales en contra de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 inciso a) en relación con el numeral 22 inciso c) del Código Municipal.

RESULTANDO

1.- Por auto de las 9:00 horas del 23 de junio de 2011, esta Magistratura Electoral ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario a efecto de determinar si cabía la cancelación de la credencial que ostenta la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como regidora propietaria del cantón Central Cartago en virtud de que, supuestamente, no vive en el cantón en el que ejerce su cargo (folio 450).

2.- Mediante oficio n.° IE-912-2011 de 21 de noviembre de 2011, la Inspección Electoral remitió el resultado del procedimiento administrativo ordinario instaurado en contra de la señora Céspedes Quesada, en el que recomendó el archivo de las diligencias, en los siguientes términos:

“De acuerdo con el elenco de hechos demostrados en esta Sede de instrucción, considera esta Autoridad, que al haberse demostrado que la investigada mantiene su domicilio real y efectivo desde el año 2007 dentro de la circunscripción electoral en la que sirve el cargo, con motivo del traslado de su domicilio a Tierra Blanca, Central, Cartago, concluye este Despacho, que lo procedente es desestimar la denuncia por resultar infundada y concomitantemente dictar el archivo del expediente.” (folios 730-744).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del procedimiento: Desde la resolución n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007, este Tribunal interpretó que el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada y la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular deben, necesariamente, coincidir con la residencia efectiva pues, en caso contrario, la verificación de que los funcionarios municipales de elección popular no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo constituye motivo para la cancelación de sus credenciales.

En el caso concreto, a partir de la denuncia formulada por el señor Roberto Rodríguez Granados, esta Cámara Electoral ordenó a la Inspección Electoral que decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario a efecto de verificar si resulta procedente cancelar la credencial que ostenta la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como regidora propietaria del cantón Central Cartago, en virtud de que, supuestamente, no vive en el cantón en el que ejerce su cargo.

II.- Hechos probados: De interés para la solución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) Que la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada fue electa como regidora propietaria en el cantón Central Cartago para el período comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2016 (folios 368-374). 2) Que la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada vivió en Potrero Cerrado del cantón Oreamuno, provincia Cartago, desde 1986 hasta setiembre de 2007, concretamente en Urbanización Sanabria, del Supermercado Vidal 200 metros norte, construcción que tiene adyacente un consultorio médico (folios 412-414, 508, 511, 535, 688-692, 711-716). 3) Que desde octubre de 2007, aproximadamente, la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada se trasladó a vivir a Tierra Blanca, Central, Cartago, Misión Sur, Calle Santa Fe, de Cebolla Tica doscientos metros al norte (folios 432, 466-469, 511, 530, 534, 535, 540, 688-692, 711-716). 4) Que desde finales de 2007 la propiedad en donde vivió la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, ubicada en Potrero Cerrado de Oreamuno, Urbanización Sanabria, del Supermercado Vidal 200 metros norte, se encuentra alquilada al Médico Santiago Uribe Valderrama (folios 536-537, 688-692, 711-716).

III.- Antecedentes de relevancia: A efecto de contar con un panorama integral, importa mencionar los antecedentes que componen el presente asunto:

1) Mediante resolución número 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009, la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos inscribió a la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como candidata a Regidora Propietaria en el primer lugar del cantón Central Cartago, por el Partido Unidad Social Cristiana (folios 13-14).

2) En escrito presentado ante la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 26 de octubre de 2009, el señor Roberto Rodríguez Granados, entonces candidato a Regidor Propietario por el tercer lugar del cantón Central Cartago por el Partido Unidad Social Cristiana, según la resolución de esa dependencia n.° 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación contra la inscripción de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada por incumplir, a su juicio, con lo señalado en el artículo 22 inciso c) del Código Municipal y con la resolución de este Tribunal n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007. El recurrente enfatiza en su libelo que, en “recurso de apelación” a la inscripción de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como candidata a regidora y, además, en la denuncia por incumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Municipal y a la resolución n.° 2158-E-2007 de esta Magistratura Electoral, presentados desde el 19 de octubre de 2009, hizo ver las razones por las cuales la señora Céspedes Quesada no podía ocupar la posición por incumplimiento a la normativa vigente. En ambos escritos de fecha 19 de octubre de 2009, el accionante afirma que la señora Céspedes Quesada no vive en el cantón Central Cartago, sino que habita en el cantón de Oreamuno, distrito Potrero Cerrado, de acuerdo con documento emitido por el Departamento Legal de Dinadeco y a pruebas testimoniales de vecinos del distrito Tierra Blanca (folios 20-26, 96-99 y 129-131).

3) La Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, por resolución número 1128-IC-2009 de las 8:49 horas del 30 de octubre de 2009, admitió el recurso de apelación para ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 240 y 241 del Código Electoral (folio 242).

4) Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2009, los señores Juan Ignacio Mata Centeno y Juan Carlos Chavarría Herrera, en su orden Secretario General y Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, por las razones que exponen, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Granados contra la resolución n.° 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009 (folios 44-55).

5) Esta Magistratura Electoral, en resolución n.° 5129-E3-2009 de las 9:05 horas del 19 de noviembre de 2009, dispuso suspender el dictado de la resolución final atinente al recurso de apelación, en virtud de la acción de inconstitucionalidad tramitada en expedientes acumulados n.° 09-011671-0007-CO y 09-013160-0007-CO, en que se impugnó el criterio de este Tribunal vertido en las resoluciones n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 y 2712-M-2009 de las 9:50 horas del 18 de junio de 2009. Bajo esa circunstancia se mantuvo, interlocutoriamente, el registro de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como candidata a regidora propietaria en el primer lugar del cantón Central Cartago, por el Partido Unidad Social Cristiana, según lo dispuesto por la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en la resolución impugnada número 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009 (folios 257-259).

6) La Sala Constitucional, por resolución n.° 15048-10 de 8 de setiembre de 2010 rechazó, por falta de competencia, las acciones de inconstitucionalidad acumuladas n.° 09-011671-007-CO y 09-013160-007-CO contra el criterio de este Tribunal vertido en las resoluciones n.° 2158-M-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 y 2712-M-2009 de las 9:50 horas del 18 de junio de 2009.

7) Mediante memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal, el 16 de setiembre de 2010, el señor Rodríguez Granados pide a esta Magistratura Electoral que se resuelva el recurso de apelación que estaba suspendido dado que la Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad señalada (folios 338-339).

8) En resolución n.° 6171-E3-2010 de las 11:00 horas del 24 de setiembre de 2010, este Tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por el señor Rodríguez Granados contra la resolución de la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009 para lo cual indicó, en lo que interesa:

El recurso de apelación formulado el 26 de octubre de 2009 por el señor Rodríguez Granados tenía como propósito la revocatoria de la inscripción que, como candidata a regidora, dispuso la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos en la resolución combatida número 626-IC-2009 de las 18:25 horas del 22 de octubre de 2009 en favor de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada.

Tal impugnación, por mandato de la Sala Constitucional, en virtud de la acción de inconstitucionalidad ya conocida, no pudo ser resuelta antes de la celebración de los comicios del 7 de febrero de 2010 en donde resultó electa la señora Céspedes Quesada como regidora propietaria por el cantón Central Cartago, según se aprecia en la resolución n.° 2085-E11-2010 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2010, que corresponde a la “Declaratoria de elección de Regidores Municipales de los cantones de la provincia de Cartago para el período constitucional comprendido entre el primero de mayo de dos mil diez y el treinta de abril de dos dieciséis” (folio 372).

Importa aclarar, primeramente, que contra las declaratorias de elección que dicta este Tribunal no cabe, siquiera, la acción de inconstitucionalidad; menos aún, la formulación de recursos de amparo o de impugnaciones por la vía de legalidad (artículos 10 y 103 de la Constitución Política y 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

En segundo término, evidentemente, la declaratoria de elección de la señora Céspedes Quesada como regidora municipal constituyó la etapa final de eficacia del proceso electoral e involucró, en razón del principio de seguridad jurídica, la clausura del acto preparatorio de inscripción de candidaturas atinente a los comicios de febrero de 2010 dada la naturaleza del proceso electoral, sujeto a plazos, y a la concatenación lógica de cada una de las etapas electorales.

Dado que la preclusión de los actos electorales impide, por su propia naturaleza, retrotraerse a etapas ya superadas, como lo es la etapa preparatoria de inscripción de candidaturas, resulta procedente rechazar el recurso de apelación pues no es dable, a estas alturas, entrar a dilucidar un objeto litigioso que, por razones no imputables a esta Autoridad Electoral, carece de todo interés.”.

9) En la indicada resolución n.° 6171-E3-2010 de 24 de setiembre de 2010, esta Magistratura Electoral ordenó una investigación inicial a efecto de constatar si cabía la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de cancelación de credenciales en contra de la señora Céspedes Quesada con motivo de los reproches expresados por el señor Rodríguez Granados (folios 375-377).

10) Mediante oficio n.° IE-828-2010 de 20 de diciembre de 2010, la Inspección Electoral rindió el informe atinente a la indagatoria preliminar ordenada por el Tribunal. En sus conclusiones el órgano instructor señaló, en lo conducente:

“Con vista en la prueba testimonial y documental que corre en autos se puede apreciar que aparentemente el domicilio efectivo de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, es en Potrero Cerrado del Cantón Oreamuno (…) es decir, dicho domicilio efectivo aparentemente es diferente al sitio mediante el cual fue elegida como regidora propietaria del Cantón de Cartago. Por otra parte, el domicilio electoral reportado por la investigada ante el Tribunal Supremo de Elecciones está ubicado en el distrito de Tierra Blanca perteneciente al cantón central de Cartago (…).

En virtud de ello y lo estipulado en el Artículo 22 inciso c) del Código Municipal (…) este despacho recomienda, salvo ulterior criterio del Tribunal, el inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario en contra de la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, Regidora propietaria de la Municipalidad de Cartago, por presunta violación a lo establecido en el Artículo 22 inciso c), 24 inciso a) del Código Municipal y 253 del Código Electoral.” (folios 434-438).

11) En providencia de las 15:04 horas del 7 de marzo de 2011 se returnó este expediente a la Magistrada Zamora Chavarría, en virtud de haber cesado el nombramiento, como magistrados propietarios, de los magistrados suplentes Mario Seing Jiménez y Zetty Bou Valverde, quedando el Tribunal integrado por tres Magistrados Propietarios (folio 442).

IV.- Archivo de las diligencias: De conformidad con la prueba testimonial y documental que consta en el expediente se ha tenido por acreditado que la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, en su condición de regidora municipal del cantón Central Cartago, vive desde finales del año 2007 en Tierra Blanca, Central, Cartago, Misión Sur, Calle Santa Fe, de Cebolla Tica doscientos metros al norte. Así lo hacen ver, bajo la gravedad de juramento, los testigos Edwin Gómez Vega, Orlando Córdoba Garita y Julio Eduardo Meneses Jiménez (folios 711-716).

En igual sentido, el 20 de julio de 2011 varias autoridades policiales dan fe de que la encausada reside en Tierra Blanca de Cartago, en la dirección que se indica, lo que fue corroborado el pasado 25 de octubre de 2011 por el propio Órgano Director y un funcionario de la Inspección Electoral, según el examen que hicieron al citado lugar (folios 530 y 687-692).

En el caso de las testigos Ana Isabel Víquez Garita y Mayela Córdoba Guillén, quienes indicaron en fase de investigación preliminar que la encausada siempre ha vivido en Urbanización Sanabria de Potrero Cerrado de Oreamuno, declararon dentro del procedimiento administrativo ordinario, bajo solemnidad de juramento, que desconocen si la investigada vive actualmente en ese lugar o si trasladó su residencia efectiva a otro lugar distinto de Potrero Cerrado de Oreamuno (folios 389-390 y 703-706).

Incluso el propio denunciante, citado como testigo en el procedimiento, enfatiza que no le consta, personalmente, que la encausada haya vivido en Urbanización Sanabria ni que haya trasladado su lugar de residencia a otro sitio. En lo conducente, importa trascribir parte de la declaración del señor Roberto Rodríguez Granados:

“PREGUNTA: Bajo que medio o como le consta a su persona, o si es por referencia que la señora Vera Céspedes vive en Urb. Sanabria. RESPUESTA: Bueno la señora Vera, vive en la Urb, Sanabria por que el límite es la quebrada sanatorio que es la que divide Tierra Blanca y Oreamuno, yo me entere que ella vivía ahí porque trabajando en política, me di cuenta, hace como dos o tres años que me entere de eso, además el nieto mío que trabaja en política en Tierra Blanca en la campaña política hace como dos, tres años que él también se enteró que ella vive ahí y me lo dijo. (…) PREGUNTA“ Sabe usted exactamente donde está ubicada la dirección de la residencia que aquí se acusa. RESPUESTA: No lo sé REPREGUNTA: Si esa vez que usted paso, indique si usted tocó la puerta o llamo a doña Vera o la vio por ahí. RESPUESTA: No, no la vi, no toque la puerta, como lo mencione anteriormente, fue mi nieto el que me dijo que ella vivía ahí. PREGUNTA: Le consta a usted si la señora Vera vive actualmente en la zona de Misión Sur de Tierra Blanca. RESPUESTA: No se. PREGUNTA: Conoce usted la ubicación de la Urb. Solano, Misión Sur, Tierra Blanca. RESPUESTA: No conozco.” (folios 708-709).

A mayor abundamiento, consta declaración jurada del médico Santiago Uribe Valderrama, rendida ante el Notario Público José Francisco Pereira Torres el pasado 26 de julio de 2011, por intermedio de la cual declara que alquila desde octubre de 2007 la propiedad en donde vivió la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, ubicada en Potrero Cerrado de Oreamuno (folio 536).

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal comparte las siguientes conclusiones alcanzadas por la Inspección Electoral:

“Se desprende de la documentación que consta en el expediente 308-CC-2011, que la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada, Regidora Propietaria del, Cantón Central, provincia de Cartago tiene inscrito su domicilio electoral y residencia efectiva en dicha circunscripción territorial, sin que se haya podido demostrar que tenga su domicilio real y efectivo fuera de esa jurisdicción, ya que la prueba recabada por este Despacho permite acreditar que la señora Céspedes Quesada hizo traslado de su domicilio a partir de octubre del 2007 aproximadamente a Tierra Blanca, Central, Cartago, Misión Sur, Calle Santa Fe, de Cebolla Tica, doscientos metros al Norte.

Efectivamente está acreditado que la señora Vera Céspedes, vivió por aproximadamente dos décadas en la dirección que se acusa ubicada Potrero Cerrado del cantón de Oreamuno, provincia de Cartago, Urbanización Sanabria, del Supermercado Vidal, 200 metros norte, no obstante, a partir del mes de octubre del 2007 trasladó su domicilio a Tierra Blanca, Msión Sur, Central, Cartago, de acuerdo con el acta de inspección in situ de esta Autoridad Directora y la prueba testimonial aportada por la investigada, sin que exista motivo alguno para cancelar la credencial por infracción al 22 inciso c) del Código Municipal.

Del estudio e inspección in situ realizada por este Órgano Director, en las direcciones que aquí se conocen y en acatamiento al principio de inmediatez en materia probatoria se logra acreditar que la señora Vera Céspedes Quesada reside en Tierra Blanca, Central, Cartago, toda vez que los mismos testigos de cargo, son contestes en afirmar que actualmente desconocen si la investigada Céspedes Quesada reside en Oreamuno, ya que últimamente no la observan en Urbanización Sanabria, donde anteriormente vivía con su familia, e incurren en el error de confundir que determinada persona por ser vista en un lugar reside ahí mismo, lo cual es una inferencia completamente errónea desde el punto de vista de la lógica jurídica elemental, que requiere mayores elementos de confrontación o bien de verificación, para determinar su veracidad y falsedad, ya que el domicilio y la residencia efectiva de un persona es un dato de carácter personal, que si bien es accidental en el transcurso del tiempo, no se deduce de una mera observación.”.

Dado que no existe mérito alguno para suprimir la credencial que ostenta la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como regidora propietaria del cantón Central Cartago, lo que procede es desestimar la denuncia incoada en su contra y archivar, sin mayor trámite, las presentes diligencias.

POR TANTO

Se desestima la denuncia tendiente a cancelar la credencial que ostenta la señora Vera Cecilia Céspedes Quesada como regidora propietaria del cantón Central Cartago y, por ende, se archivan las presentes diligencias. Contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del tercer día a partir del siguiente a la notificación de este fallo. Notifíquese.

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont

Odor Mario Seing Jiménez

 

Exp. n.° 596-B-2010

Cancelación de credenciales

Roberto Rodríguez Granados

c/ Vera Cecilia Céspedes Quesada

Regidora propietaria cantón Central Cartago

JJGH/er.-