N.° 2012-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del siete de abril de dos mil once.

Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta el señor Adrián Gerardo Leandro Marín como regidor propietario de la Municipalidad de Cartago, provincia Cartago.

RESULTANDO

1.- Mediante nota del 24 de junio de 2010, recibida en la Secretaría de este Tribunal el 25 de ese mismo mes y año, el señor Carlos Alpízar Martínez solicita la cancelación de la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Cartago, provincia Cartago, que ostenta el señor Adrián Gerardo Leandro Marín, por estimar que reside en un cantón distinto a aquel en el que sirve el cargo (folios 1 bis y 2).

2.- En resolución de las 9:40 horas del 9 de setiembre de 2010 este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral que investigara, preliminarmente, si existía mérito para el inicio de un procedimiento de cancelación de credenciales (folio 26).

3.- Mediante oficio IE-058-2011 del 21 de enero de 2011, el señor Juan Pablo Salguero López, Inspector Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada (folios 86 al 91).

4.- En virtud de que, conforme al artículo 100 de la Constitución Política, el nombramiento de la Magistrada Zetty Bou Valverde cesó a partir del 5 de marzo del 2011, el presente expediente, mediante resolución de las 13:08 horas del 7 de marzo del 2011, se returnó al Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folio 92).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Adrián Gerardo Leandro Marín fue electo regidor propietario del cantón Cartago, provincia Cartago, según consta en la “Declaratoria de elección de Regidores Municipales de los cantones de la provincia de Cartago para el período constitucional comprendido entre el primero de mayo de dos mil diez y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, dictada por este Tribunal en resolución n.º 2085-E11-2010 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2010 (ver folios 72 a 85); b) que el señor Leandro Marín registra su domicilio electoral en Cartago oriental, cantón Central, provincia Cartago, 450 metros al este del Liceo Vicente Lachner (folio 59); c) que la residencia del señor Leandro Marín coincide con el domicilio indicado (ver folios 57, 65, 67 y 69).

II.- Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral: La Inspección Electoral en su informe, concluye que el señor Leandro Marín reside y tiene inscrito su domicilio electoral en el cantón Central, provincia Cartago, circunscripción territorial donde sirve el cargo de regidor propietario. Al respecto, ese órgano instructor señaló:

“De la documentación allegada al expediente No. 204-I-2010 y de lo indicado en el resultado de la investigación, se colige que no existen elementos de carácter suficiente que hagan presumir que el señor Adrián Leandro Marín, tenga su residencia, habitual y permanente en otra circunscripción distinta en la que sirve el cargo, pues como consta en la certificación de la Delegación de Policía de Cartago, el acta de inspección domiciliar de esta Inspección , (sic) así como el requerimiento formulado al propio regidor, éste vive en el Distrito (sic) Oriental, Cantón (sic) Central de la Provincia (sic) de Cartago, que coincide plenamente con la certificación de cuenta cedular que registra como domicilio electoral la dirección 450 metros Este (sic) del Colegio Vicente Lachner sita Barrio Los Ángeles.”

III.- Consideración preliminar: Según lo estableció este Tribunal en la resolución número 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, la cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular fundada en la ausencia de requisitos legales, como el de vecindad, sólo es procedente por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección, es decir, “por causas posteriores” que lo inhabiliten para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Ese sería el caso del funcionario que, residiendo en el distrito o cantón en que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslade después a vivir a otra jurisdicción.

Asimismo, en resolución número 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 se aclaró que, en tanto el Tribunal con su nueva integración y desde el año 2007 acogió la tesis de los votos de minoría existentes sobre el domicilio electoral, en el sentido de que para acceder a cargos municipales de elección popular dicho domicilio debía coincidir con la residencia efectiva del funcionario, ese requisito se hace exigible desde el momento de la inscripción de la candidatura.

Conforme lo expuesto, la falta de coincidencia entre la inscripción electoral y la residencia efectiva en el distrito o cantón en que se sirve el cargo, puede impugnarse en tres momentos distintos, mediante tres procedimientos propios de la Jurisdicción Electoral: a) al momento de la inscripción de la candidatura (recurso de apelación electoral, artículos 240 y siguientes); b) antes de la declaratoria de elección (demanda de nulidad artículos 246 y siguientes) y c) posterior a su designación y por causas sobrevinientes (cancelación credenciales artículos 253 y siguientes).

IV.- Sobre el fondo: Conforme lo expuesto en el considerando anterior y en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, el presente asunto solo es posible tramitarlo como cancelación de credenciales, es decir por hechos sobrevinientes a su otorgamiento, toda vez que la posibilidad de impugnar la candidatura y posterior designación del señor Adrián Gerardo Leandro Marín, por discrepar su inscripción electoral con la residencia efectiva, precluyó con la declaratoria de elección.

En punto a los hechos que se le atribuyen al señor Leandro Marín, el artículo 22 del Código Municipal regula lo relativo a los requisitos que deben cumplir los regidores municipales; particularmente, el inciso c) refiere al de vecindad. Así, para ser regidor es imperioso ser costarricense y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el distrito en el que se ha de servir el cargo.

Respecto del requisito de vecindad, tal y como se indicó en el considerando anterior, la nueva integración de este Tribunal desde la resolución 2158-E-2007 del 10:15 horas del 28 de agosto de 2007, acogió los votos de minoría de las resoluciones n° 579-E-2002 y n° 2408-M-2003, sosteniendo que: “el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, así como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, deben coincidir con la residencia efectiva. En consecuencia, es causal para la cancelación de credencial de los funcionarios municipales de elección popular, la verificación de que no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo, para lo cual deberá instruirse el procedimiento correspondiente, a fin de que se constate o descarte la disconformidad del domicilio electoral con la vecindad efectiva”.

En el presente asunto, del informe rendido por la Inspección Electoral y de la prueba que consta en autos, este Tribunal estima que no existe mérito para iniciar el procedimiento por cancelación de credenciales previsto en los artículos 253 y siguientes del Código Electoral toda vez que, según se tuvo por demostrado, el señor Leandro Marín -contrario a lo que se denuncia- cumple a cabalidad con el requisito de vecindad, pues existe coincidencia entre el lugar de su residencia habitual y permanente y el de su inscripción electoral.

En efecto, todas las diligencias llevadas a cabo durante la investigación preliminar son claras en establecer que el señor Adrián Leandro Marín reside en el cantón Central de la provincia de Cartago, circunscripción territorial en la que se asienta la corporación municipal a la cual sirve. Así, la certificación de residencia emitida por la Fuerza Pública (65) como el acta de inspección ocular realizada por la Inspección Electoral (67), son coincidentes en establecer que la residencia del señor Leandro Marín se ubica en “Oriental, Central, Cartago, 450 metros este del Liceo Vicente Lachner”.

De igual manera, la señora Anabelle Silesky Meneses, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cartago, en oficio n.º DRH-752-2010 reportó como residencia del señor Adrián Gerardo Leandro Marín la dirección antes indicada, la cual coincide con la reportada a este Tribunal al renovar su cédula de identidad en el año 2002 (ver folio 59).

En cuanto a la documentación aportada a la denuncia, consistente en la fotocopia certificada de dos escrituras en las que el señor Leandro Marín reportó como domicilio el cantón de Oreamuno, otorgadas en julio del 2007 y julio del 2008, debe indicarse que fueron otorgadas en fechas anteriores a la declaratoria de elección, por ende, insuficientes para presumir que el señor Leandro Marín trasladara su domicilio fuera del cantón Central de la provincia de Cartago, posteriormente a la declaratoria de elección. En todo caso, se tuvo por acreditado que la inscripción de su domicilio electoral y residencia efectiva son coincidentes, desde su postulación como candidato a regidor en octubre de 2009 y hasta el momento.

Ahora bien, sobre la inscripción electoral no existe duda alguna acerca del cumplimiento legal, en el tanto la certificación de la Oficialía Mayor Electoral del Registro Civil muestra cómo, desde el año 1980, el señor Leandro Marín se encuentra inscrito en Cartago Oriental, cantón Cartago, provincia Cartago (folio 51).

Con base en lo expuesto, este Tribunal comparte las conclusiones del órgano instructor de la investigación en cuanto a la inexistencia de motivos para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Cartago que ostenta el señor Adrián Gerardo Leandro Marín. Por ello, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese a los señores Adrián Guillermo Leandro Marín y Carlos Alpízar Martínez y al Concejo Municipal de Cartago.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 273-B-2010

Cancelación de credencial

Adrián Leandro Marín

Regidor propietario

Municipalidad de Cartago

JLR/er.-