Nº 576-M-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil once.

Denuncia contra la señora Rosibel Ramos Madrigal, Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Perez Zeledón, formulada por Kemly Jiménez Tabash y otros regidores del Concejo Municipal.

RESULTANDO

1.- En escrito remitido vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 20 de octubre de 2010, cuyo original se presentó el 29 de ese mismo mes y año la señora Kemly Jiménez Tabash, conjuntamente con varios de sus compañeros regidores del Concejo Municipal de Pérez Zeledón denuncian ante este Colegiado, así como ante la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, una serie de actuaciones de la señora Rosibel Ramos Madrigal, Alcaldesa propietaria de ese Municipio, que a juicio de los gestionantes evidencian “ la gravedad de la situación misma que ha dejado un estado (sic) ingobernabilidad al cantón de Pérez Zeledón” (folios 1 al 3).

2.- Que parte de los hechos denunciados se refieren al manejo de los desechos, inconsistencias con ocasión de solicitudes de permiso, vacaciones y asistencia a sesiones los cuales, a su juicio, demuestran “claros visos (sic) de ilegalidad e inconsistencia en la actuación de la Licenciada Ramos Madrigal lo que afecta la legitimidad de las acciones municipales, situaciones que pone (sic) a la deriva el quehacer municipal porque lo deja en clara incertidumbre”. Solicitan que, con base en las competencias de cada Institución, se proceda a realizar la investigación e intervención inmediata (folios ibídem).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: Este Tribunal, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en otras ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.

Así, de conformidad con los artículos 18 y 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales únicamente por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.

II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal las siguientes:

“a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días. c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos. d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular. f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.

Por su parte, el artículo 15 del mismo Código establece como requisitos para ser Alcalde:

“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.

Asimismo, el artículo 16 de ese cuerpo normativo define las personas que no pueden ser candidatos a Alcalde, ni desempeñar ese puesto:

“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral (hoy artículo 146), se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.

Este Tribunal, mediante resolución Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, así como en su citada jurisprudencia, precisó que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, la interpretación de dicha materia ha de ser restrictiva:

“toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna” .

A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los funcionarios municipales de elección popular, en el caso de concurrir los supuestos legalmente establecidos.

Así las cosas, en esta materia, el Tribunal Supremo de Elecciones ve limitada su competencia a lo expresamente regulado en el artículo 25 del Código Municipal, cual es la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, de suerte que está impedido de conocer de asuntos en los que la sanción a aplicar sea distinta de la cancelación, como lo sería una amonestación o la suspensión de labores sin goce de salario o de dietas, en primer lugar por no ser el superior jerárquico de esos funcionarios y, en segundo lugar, porque se trata de una competencia no atribuida por el ordenamiento jurídico a este Colegiado.

III.- Sobre la gestión que formula el Concejo Municipal de San Carlos: En el caso que nos ocupa, la señora Kemly Jiménez Tabash, conjuntamente con varios de sus compañeros regidores de la Municipalidad de Pérez Zeledón, pretenden que este Tribunal, según su competencia, investigue la existencia de responsabilidades por parte de la Alcaldesa propietaria de ese municipio, a partir de los hechos que denuncian en su contra. Del análisis de las causales de cancelación de credenciales contenidas en la legislación aplicable a los alcaldes municipales, se advierte que la presunta comisión de los hechos que se denuncian no constituye causal para la cancelación de la credencial que ostenta la señora Ramos Madrigal, por cuanto estas conductas no se encuentran tipificadas en la ley, per se, como motivo de cancelación de credenciales. En ese sentido, cobra relevancia el precedente jurisprudencial que emana de la citada resolución n.° 2660-M-2004, parcialmente transcrita, y demás pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia en cuanto a que no le corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar ese tipo de actuaciones, ya que en primera instancia son asuntos administrativos que deben resolverse a lo interno de la municipalidad y, eventualmente, ante las autoridades judiciales correspondientes. Tampoco la presentación de una denuncia en sede administrativa faculta a este Tribunal para iniciar un procedimiento de cancelación de credenciales. En virtud de lo anterior procede el rechazo de plano de la gestión formulada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese. 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. Nº 475-B-2010

Denuncia

Concejo Municipal de Pérez Zeledón

C/ Alcaldesa Propietaria

LFAM/ lpm.-