N.° 2010-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del siete de abril de dos mil once.

Denuncia formulada por la señora Yamilette Valverde Villalta contra el señor Daguer Alberto Hernández Vásquez, conocido como Dauberth Hernández Vásquez, regidor propietario de la Municipalidad de San José, por el presunto abuso de poder.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio número 752-SRL-10 de fecha 2 de setiembre de 2010, recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor Miguel Eduardo Arley Mata, funcionario de la oficina de Recepción e Información de la Municipalidad de San José, remitió a este Tribunal el expediente número 791/10-16, según lo acordó el Concejo Municipal, en el artículo I de la sesión número 18, celebrada el 31 de agosto de 2010. En dicho expediente se incluye la denuncia formulada por la señora Yamilette Valverde Villalta contra el señor Daguer Alberto Hernández Vásquez, conocido como Dauberth Hernández Vásquez, regidor propietario de esa Municipalidad, debido a que presuntamente “sin acuerdo previo y en aparente abuso de poder, llegó a las Oficinas de la Junta, hizo una certificación dirigida al Tribunal Supremo de Elecciones, sin número de oficio, con errores en cuanto al día de la sesión” (folios 1 al 5).

2.- En virtud de que, conforme al artículo 100 de la Constitución Política, el nombramiento del Magistrado Mario Seing Jiménez cesó a partir del 5 de marzo del 2011, el presente expediente, mediante resolución de las 13:13 horas del 7 de marzo del 2011, se returnó al Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folio 14).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en las solicitudes de cancelaciones de credenciales.-Según lo establece el artículo 256 del Código Electoral: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.

II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección popular.- Mediante la resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.

Así las cosas, este Tribunal, acorde con el artículo 25 del Código Municipal, únicamente está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.

III.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales.- El Código Municipal, en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales regidor:

“Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.” .

El artículo 23 del mismo cuerpo legal señala quienes no pueden ser candidatos a regidor ni desempeñar ese puesto:

“a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 de Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.

b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.”.

Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que:

“Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.

Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones.”.

IV.- Sobre el hecho denunciado: En este asunto, la señora Valverde Villalta denuncia el presunto abuso de poder en que incurrió el señor Daguer Alberto Hernández Vásquez, conocido como Dauberth Hernández Vásquez, ya que al ejercer como secretario de la Junta de Educación de San José, sin acuerdo previo realizó una certificación dirigida a este Tribunal, sin número de oficio y con aparentes errores en cuanto al día de la sesión.

Con base en las causales de cancelación de credenciales contenidas en la legislación aplicable a los regidores municipales, el presunto abuso de poder denunciado, aun cuando podría configurar una conducta delictiva o una falta de carácter administrativo, no constituye causal para la cancelación de la credencial que ostenta el señor Hernández Vásquez, por cuanto esta conducta no se encuentra tipificada en la ley como motivo de cancelación de credenciales.

Ahora bien, la falta de mérito para la cancelación de las credenciales que ostenta el denunciado no prejuzga que, en caso de acreditarse la existencia de una falta de carácter administrativo o de cualquier otra naturaleza, éstas se sancionen a lo interno de la municipalidad o ante las autoridades judiciales correspondientes.

En virtud de que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones tramitar, investigar ni juzgar este tipo de denuncias, pues los hechos denunciados carecen de relevancia electoral, procede rechazar la gestión formulada y disponer el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. Nº 388-SJ-2010

Cancelación de Credenciales

C/ Daguer Alberto Hernández Vásquez, CC Dauberth Hernández Vásquez

Regidor Propietario

Municipalidad de San José

JLR/er.-