N.° 2476-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas quince minutos del veintiséis de mayo de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, que ostenta la señora Alejandra María Calderón Araya.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.° SMA-199-03-2011 presentado vía fax en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2011, la señora Libia María Figueroa Fernández, Secretaria del Concejo Municipal de Alvarado, comunicó el acuerdo adoptado por ese municipio en el artículo 1 de la sesión ordinaria n.° 042-2011 del 14 de febrero de 2011, en el que se conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Alejandra María Calderón Araya a su cargo de regidora suplente por los motivos que expone (folios 1 y 2).

2.- Mediante auto de las 11:15 horas del 12 de abril del 2011, este Tribunal previno al Concejo Municipal de Alvarado para que remitiera original o copia certificada de la carta de renuncia de la señora Calderón Araya y del acuerdo del concejo municipal en que se conoció y acogió dicha renuncia, así como la dirección exacta en donde pudiera ser notificada (folio 3).

3.- Mediante oficio n.° 242-04-2011 del 20 de abril de 2011, la Secretaría del Concejo Municipal de Alvarado cumplió con la prevención formulada (folios 16 y 17).

4.- En el procedimiento no se notan vicios o defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De interés para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Alejandra María Calderón Araya fue designada regidora suplente por el cantón Alvarado, provincia Cartago, mediante resolución n.° 370-M-2011 de las 11:15 horas del 12 de enero de 2011 (folios 18 al 20); b) que la señora Calderón Araya fue propuesta por el Partido Movimiento Libertario (nomina de candidatos visible a folio 22); c) que la señora Alejandra María Calderón Araya, mediante nota del 14 de febrero de 2011, renunció a su cargo de regidora suplente y su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Alvarado, en el artículo I de la sesión ordinaria n.° 042-2011 del 14 de febrero de 2011 (folios 1 y 2); d) que el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del Partido Movimiento Libertario por el citado cantón, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Marcos Aurelio Serrano Solís c.c. Marco Aurelio Serrano Solís (folios 21 y 22).

II.- Sobre la renuncia presentada: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.        

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.        

Por ello, al haberse acreditado que la señora Alejandra María Calderón Araya, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el concejo de esa municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.

III.- Sobre la sustitución de la regidora suplente Alejandra María Calderón Araya: El numeral 208, párrafo segundo, del Código Electoral vigente, regula la sustitución de diputados regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos, estableciendo que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia este Tribunal sustituirá a los regidores suplentes que deban abandonar sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza (a regidores suplentes) que sigan en la lista del partido político del funcionario saliente, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

La citada norma del actual Código Electoral no modifica o deroga en forma tácita la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal (como sí sucede respecto del inciso c) de ese artículo, en relación con los regidores propietarios) sino que, más bien, la complementa, ya que el inciso d) del artículo 25 del Código Municipal establece que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”. Así las cosas, al haberse tenido por probado en autos que, el candidato que sigue en la nómina de suplentes del Partido Movimiento Libertario, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Marcos Aurelio Serrano Solís, por esa razón se le designa como regidor suplente en la citada municipalidad. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.

POR TANTO

Se cancela la credencial de regidora suplente en la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, que ostenta la señora Alejandra María Calderón Araya. En su lugar se designa al señor Marcos Aurelio Serrano Solís c.c. Marco Aurelio Serrano Solís como regidor suplente de la citada municipalidad. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a la señora Calderón Araya, al señor Serrano Solís y al Concejo Municipal de Alvarado. Publíquese en el Diario Oficial. 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Marisol Castro Dobles

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me aparto del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente..." (art. 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".        

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:        

La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).        

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.        

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor o regidora que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.        

En el subjúdice, no habiéndose demostrado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de la regidora suplente Alejandra María Calderón Araya.

Luis Antonio Sobrado González

Exp. 218-E-2011

Cancelación de credencial

Regidora suplente

Municipalidad de Alvarado

Alejandra María Calderón Araya

Wagner/er.-