N.° 6399-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente del cantón Alvarado, provincia Cartago que ostenta la señora Marianela Jara Jara.

RESULTANDO

1. Mediante oficio n° SMA-712-09-2011 del mes de setiembre de 2011, remitido por vía fax el 06 de octubre de 2011 y cuyo original fue presentado a la Secretaría de este Tribunal el día 10 de ese mismo mes y año, la señora Libia María Figueroa Fernández, Secretaria de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, comunicó el acuerdo consignado en el capítulo III, artículo 1°, inciso g), adoptado en la sesión ordinaria n° 68 celebrada el 16 de agosto de 2011, en el que se conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Marianela Jara Jara a su cargo de regidora suplente. Adjunto a ese escrito se remitió la carta original en la que se hizo efectiva la dimisión citada (folios 01 a 08).

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Marianela Jara Jara es regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, en virtud de que fue designada para ese cargo por este Tribunal, según resolución 2085-E11-2010 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2010 (folios 10 a 16); b) que la señora Jara Jara fue propuesta por el partido Acción Ciudadana (nómina de candidatos visible a folio 09); c) que la señora Jara Jara renunció a su cargo como regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado (folios 07 y 08); d) que el Concejo Municipal de Alvarado, en el acuerdo consignado en el capítulo III, artículo 1°, inciso g), adoptado en la sesión ordinaria n° 68 celebrada el 16 de agosto de 2011, conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Jara Jara a su cargo de regidora suplente (folio 01, 02, 05 y 06); y, e) que el candidato que sigue en la nómina de suplentes del partido Acción Ciudadana, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Christian Armando Guillén Arias (folios 09 y 17).

II.- Sobre la renuncia presentada: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.

La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de los integrantes de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Así, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Marianela Jara Jara, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, renunció voluntariamente a su cargo y que su renuncia fue conocida por el concejo de esa municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.

III.- Sustitución de la regidora suplente Marianela Jara Jara: El numeral 208, párrafo segundo, del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos, estableciendo que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia este Tribunal sustituirá a los regidores suplentes que deban abandonar sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario saliente, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

Cabe señalar que la citada norma del actual Código Electoral no modifica o deroga en forma tácita la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal (como sí sucede respecto del inciso c) de ese artículo, en relación con los regidores propietarios) sino que, más bien, la complementa, ya que el inciso d) del artículo 25 del Código Municipal establece que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.

Así las cosas, al haberse tenido por probado en autos que, el candidato que sigue en la nómina de suplentes del partido Acción Ciudadana, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Christian Armando Guillén Arias, se le designa como regidor suplente en la citada municipalidad. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.

POR TANTO

Se cancela la credencial de regidora suplente del partido Acción Ciudadana en la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, que ostenta la señora Marianela Jara Jara. En su lugar se designa al señor Christian Armando Guillén Arias. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a la señora Jara Jara, al señor Guillén Arias y al Concejo Municipal de Alvarado, provincia Cartago. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Ovelio Rodríguez Chaverri

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Marianela Jara Jara y su respectiva sustitución, y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme se ha externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

En efecto, el principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación ?por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos? en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no encontrándose demostrada la concurrencia de motivos de tal índole, debe rechazarse la cancelación de credenciales pretendida.

Luis Antonio Sobrado González

Exp. 422-E-2011

Cancelación de credencial de regidora suplente

Municipalidad de Alvarado, Cartago

Marianela Jara Jara

MQC/er.-