N.° 404-M-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del trece de enero de dos mil once.
Denuncia contra el señor Alfredo Córdoba Soro, Alcalde Propietario de la Municipalidad de San Carlos, formulada por el Concejo Municipal.
RESULTANDO
1.- En escrito remitido vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, cuyo original se presentó el 30 de noviembre de 2010, la Licda. Alejandra Bustamante Segura, Secretaria del Concejo Municipal de San Carlos, comunicó el acuerdo tomado en el artículo n.° 12, inciso 1° de la sesión ordinaria n.° 68 celebrada el 08 de noviembre de 2010, en el que se dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Procuraduría de la Ética de la Función Pública y del Tribunal Supremo de Elecciones “ la directriz del señor Alcalde Municipal de San Carlos, Alfredo Córdoba Soro, emitida por medio del oficio A.M.-0359-2010, para que se investigue en la materia de su competencia, la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, en que eventualmente haya incurrido dicho funcionario con la emisión de la directriz indicada” (subrayado no es del original, folios 1 y 9).
2.- Que en el citado oficio A.M.-0359-2010 de fecha 04 de junio de 2010, el señor Alfredo Córdoba Soro, con base en las razones que señala, giró las siguientes instrucciones: “1.Queda terminantemente prohibido, el ingreso a las instalaciones del Relleno Sanitario, de personas que no tengan relación con el servicio y (sic) debidamente autorizadas. 2. Investigar con nuestra Dirección Jurídica, si el ingreso de la fuerza pública, se produjo con una orden legalmente establecida, y debidamente notificada a las autoridades de esta Municipalidad, y especialmente, si dicha orden judicial, incluía el ingreso del señor Corella. 3. Ningún funcionario municipal, participará más, en ninguna actividad en donde se encuentre presente el señor Corella, ni en Comisiones Municipales, ni en el Proyecto PRESOL. 4. Esta orden mantendrá vigencia, en el tanto no sea revocada por el señor Alcalde Municipal.” (folios 10-11).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: Este Tribunal, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en múltiples ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.
Así, de conformidad con los artículos 18 y 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales únicamente por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.
II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal las siguientes:
“a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días. c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos. d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular. f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Por su parte, el artículo 15 del mismo Código establece como requisitos para ser Alcalde:
“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.
Asimismo, el artículo 16 de ese cuerpo normativo regula quienes no pueden ser candidatos a Alcalde, ni desempeñar ese puesto:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral (hoy artículo 146), se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Este Tribunal, mediante resolución Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, así como en su citada jurisprudencia, precisó que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, la interpretación de dicha materia ha de ser restrictiva:
“toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna” .
A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los funcionarios municipales de elección popular, en el caso de concurrir los supuestos legalmente establecidos.
Así las cosas, en esta materia, el Tribunal Supremo de Elecciones ve limitada su competencia a lo expresamente regulado en el artículo 25 del Código Municipal, cual es la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, de suerte que está impedido de conocer un asunto en el que la sanción a aplicar sea distinta de la cancelación, como lo sería una amonestación o la suspensión de labores sin goce de salario o de dietas, en primer lugar por no ser el superior jerárquico de esos funcionarios y en segundo lugar, porque se trata de una competencia no atribuida por el ordenamiento jurídico.
III.- Sobre la gestión que formula el Concejo Municipal de San Carlos: En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal de San Carlos pretende que este Tribunal según su competencia, investigue la existencia de alguna responsabilidad disciplinaria del Alcalde Propietario por la emisión de la citada directriz municipal. Del análisis de las causales de cancelación de credenciales contenidas en la legislación aplicable a los alcaldes municipales, se advierte que la presunta comisión de los hechos que se denuncian no constituye causal para la cancelación de la credencial que ostenta el señor Córdoba Soro, por cuanto estas conductas no se encuentran tipificadas en la ley, per se, como motivo de cancelación de credenciales. En ese sentido, cobra relevancia el precedente jurisprudencial que emana de la citada resolución n.° 2660-M-2004, parcialmente transcrita, y demás pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia en cuanto a que no le corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar ese tipo de gestiones, ya que en primera instancia son asuntos administrativos que deben resolverse a lo interno de la municipalidad y, eventualmente, ante las autoridades judiciales correspondientes. Tampoco la presentación de una denuncia, en sede penal o administrativa, faculta a este Tribunal para iniciar un procedimiento de cancelación de credenciales. En virtud de lo anterior procede el rechazo de plano de la gestión formulada.
POR TANTO
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. Nº 529-E-2010
Denuncia
Concejo Municipal de San Carlos
C/ Alcalde Propietario
LFAM/er.-