N.° 5714-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndica suplente del distrito Rosario, cantón Desamparados, provincia San José, que ostenta la señora María Deyanira Chaves Rivera.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de abril de 2011, la Auditoría Interna de la Municipalidad de Desamparados remitió acta en la que el señor Olivier Chaves Rivera denuncia que la señora María Deyanira Chaves Rivera, siendo síndica suplente del distrito Rosario, cantón Desamparados, provincia San José, reside en San Juan Norte (folios 1).

2.- En resolución de las 11:50 horas del 19 de mayo de 2011 este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral que investigara, preliminarmente, si existía mérito para el inicio de un procedimiento de cancelación de credenciales (folio 3).

3.- Mediante oficio IE-663-2011 del 18 de agosto de 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada (folios 116 al 118).

4.- En resolución de las 08:10 horas del 23 de agosto de 2011 este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral que ampliara la investigación en punto a establecer la fecha en que la señora Chaves Rivera, aparentemente, había trasladado su domicilio al distrito Corralillo, cantón Cartago, provincia Cartago (folio 119).

5.- Mediante oficio IE-734-2011 del 23 de setiembre de 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió la ampliación de la investigación solicitada (folios 128 al 130).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que la señora María Deyanira Chaves Rivera fue electa síndica suplente del distrito Rosario, cantón Desamparados, provincia San José, según consta en la “Declaratoria de Elección de síndicos propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito, correspondientes a los distritos del cantón Desamparados de la provincia de San José, para el periodo legal comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, dictada por este Tribunal en resolución número 0246-E11-2011 de las 08:10 horas del 11 de enero de 2011 (ver folios 9 al 28); b) que la señora Chaves Rivera registra su domicilio electoral en el distrito Rosario, cantón Desamparados, provincia San José, 200 metros al sur de la GAR (folios 32 y 33); c) que la residencia de la señora Chaves Rivera se ubica en la comunidad de San Juan Norte, distrito Corralillo, cantón Cartago, provincia Cartago (folios 101 al 104, 126 y 127); d) que la señora Chaves Rivera tiene más de quince años de residir en el mismo lugar (folios 101, 126 y 127); e) que la localidad de San Juan Norte del distrito Corralillo limita con la comunidad de Guadarrama del distrito Rosario (folios 110, 111, 112 y 115).

II.- Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral: La Inspección Electoral en su informe concluye que la señora María Deyanira Chaves Rivera reside en un distrito distinto al que sirve el cargo, por lo que recomendó el inicio del procedimiento de cancelación de credenciales. Al respecto, ese órgano instructor señaló:

“En estricto apego a la normativa y jurisprudencia supra citadas, y siendo que de las diligencias realizadas se determina que la señora Chaves Rivera aparentemente no vive en el distrito en el cual sirve el cargo como Síndica Suplente, se recomienda, salvo criterio en contrario del Superior, el inicio del procedimiento administrativo ordinario para la cancelación contra la señora María Deyanira Chaves Rivera, síndica suplente por el Distrito de Rosario del Cantón de Desamparados, por aplicación de lo establecido en los Artículos (sic) 58, 22 y 24 inciso a) del Código Municipal.”.

Asimismo, en la ampliación del informe de la referida investigación, indicó cuanto sigue:

“De la prueba recabada se determina que la señora María Deyanira Chaves Rivera, ha tenido su domicilio en San Juan Norte de Corralillo de Cartago, desde hace más de quince años y no ha realizado cambio o traslado, según las manifestaciones de las personas entrevistadas.

Es importante recalcar que todos los vecinos de la señora Chaves Rivera, en un radio de aproximadamente doscientos metros, son familiares de esta (sic), sean hermanos o sobrinos. Además de las personas entrevistadas que viven en Guadarrama son vecinos cercanos en razón de que ambas comunidades son colindantes, según lo indicado en el informe presentado por este despacho el dieciocho de agosto 2011.” (el resaltado es del original).

III.- Consideración preliminar: Según lo estableció este Tribunal en la resolución número 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, la cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular fundada en la ausencia de requisitos legales, como el de vecindad, sólo es procedente por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección, es decir, “por causas posteriores” que lo inhabiliten para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Este sería el caso del funcionario que, residiendo en el distrito o cantón en que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslade después a vivir a otra jurisdicción.

Asimismo, en resolución número 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 se aclaró que, en tanto el Tribunal con su nueva integración y desde el año 2007 acogió la tesis de que para acceder a cargos municipales de elección popular el domicilio electoral debía coincidir con la residencia efectiva del funcionario, ese requisito se hace exigible desde el momento de la inscripción de la candidatura.

Conforme lo expuesto, la falta de coincidencia entre la inscripción electoral y la residencia efectiva en el distrito o cantón en que se sirve el cargo, puede impugnarse en tres momentos distintos, mediante tres procedimientos propios de la jurisdicción electoral: a) al momento de la inscripción de la candidatura (recurso de apelación electoral, artículos 240 y siguientes); b) antes de la declaratoria de elección (demanda de nulidad artículos 246 y siguientes) y c) posterior a su designación y por causas sobrevinientes (cancelación credenciales artículos 253 y siguientes).

IV.- Sobre la denuncia formulada contra la señora María Deyanira Chaves Rivera: Conforme lo expuesto en el considerando anterior y en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, el presente asunto solo es posible tramitarlo como cancelación de credenciales, es decir por hechos sobrevinientes a su otorgamiento, toda vez que la posibilidad de impugnar la candidatura y posterior designación de la señora María Deyanira Chaves Rivera, por no concordar su inscripción electoral con la residencia efectiva, precluyó con la declaratoria de elección.

En punto a los hechos que se le atribuyen a la señora Chaves Rivera, el artículo 22, en relación con el artículo 58, ambos del Código Municipal, regula lo relativo a los requisitos que deben cumplir los síndicos municipales; particularmente, el inciso c) refiere al de vecindad. Así, para ser síndico es imperioso ser costarricense y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el distrito en el que se ha de servir el cargo.

Respecto del requisito de vecindad, tal y como se indicó en el considerando anterior, la nueva integración de este Tribunal desde la resolución 2158-E-2007 del 10:15 horas del 28 de agosto de 2007, acogió los votos de minoría de las resoluciones n° 579-E-2002 y n° 2408-M-2003, sosteniendo que: “el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, así como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, deben coincidir con la residencia efectiva. En consecuencia, es causal para la cancelación de credencial de los funcionarios municipales de elección popular, la verificación de que no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo, para lo cual deberá instruirse el procedimiento correspondiente, a fin de que se constate o descarte la disconformidad del domicilio electoral con la vecindad efectiva”.

En el presente asunto, del informe rendido por la Inspección Electoral y de la prueba que consta en autos, este Tribunal estima que, contrario a lo que recomienda el órgano instructor, no existe mérito para iniciar el procedimiento por cancelación de credenciales previsto en los artículos 253 y siguientes del Código Electoral contra la señora María Deyanira Chaves Rivera, en razón de que la falta de coincidencia entre domicilios que se denuncia, no es un hecho sobreviniente ni posterior a su designación como síndica suplente.

Ciertamente, se tuvo por probado en la investigación preliminar realizada que no existe coherencia entre el lugar de residencia y la inscripción electoral de la señora Chaves Rivera, en tanto su domicilio se ubica desde hace más de quince años en la comunidad de San Juan Norte, perteneciente al distrito Corralillo, cantón Cartago, y su inscripción electoral desde 1993 siempre ha sido en la localidad de Guadarrama, distrito Rosario, cantón Desamparados. Empero, esa falta de coincidencia no es posible investigarla ni sancionarla, debido a que después de su designación como síndica suplente, la señora Chaves Rivera no se ha trasladado a vivir a otro lugar, condición indispensable para iniciar el procedimiento de cancelación de credenciales.

En este sentido, los testimonios visibles a folios 101, 126 y 127 del expediente son claros en establecer el lugar de residencia de la señora Chaves Rivera y que, posterior a su designación, no se ha trasladado a vivir a otro lugar. En lo que interesa manifestaron: “vive aquí desde ha (sic) aproximadamente quince años y que este lugar pertenece a Cartago”, “la señora Chaves ha tenido su residencia permanente en San Juan Norte desde hace más de veinte años, desde que se casó”, “ella siempre ha vivido allí y no ha hecho cambio de domicilio”.

Cabe indicar que el hecho de que ambas comunidades sean colindantes y que la señora Chaves Rivera viva muy cerca de sus límites, pudo haber generado algún tipo de confusión respecto del distrito por el cual debía postularse; sin embargo, el momento procesal para haber impugnado esos hechos precluyó con la declaratoria de elección correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal, en atención al principio de preclusión de los plazos electorales, estima que no existe motivo para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial de síndica suplente del distrito Rosario que ostenta la señora María Deyanira Chaves Rivera, siendo procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese a la señora Chaves Rivera, a la Auditoría Interna y al Concejo Municipal de Desamparados.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 233-S-2011

Cancelación de credencial

María Deyanira Chaves Rivera

Distrito Rosario

Municipalidad de Desamparados

JLR/er.-