N.° 4344-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil once.
Diligencias de cancelación de credencial de concejal propietaria del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, que ostenta la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba.
RESULTANDO
1. Mediante oficio N° DSC-ACD-665-08-2011 de fecha 03 de agosto de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día 05 de ese mismo mes y año, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, provincia San José, comunicó el Acuerdo IV-2 adoptado en la sesión ordinaria N° 066, celebrada el 02 de agosto de 2011, en que se conoció la renuncia formulada por la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba a su cargo de concejal propietaria del distrito San Juan (folio 01).
2. En auto de las 13:10 horas del 10 de agosto de 2011, este Tribunal previno a la Secretaría del Concejo Municipal citado para que aportara el original o copia certificada de la renuncia presentada y la dirección exacta de la señora Castro Córdoba (folio 03).
3. Mediante oficio N° SCM-079-08-2011 del 17 de agosto de 2011, recibido en la Secretaría de este Colegiado ese mismo día, la señora Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal indicado, remitió la documentación e información solicitada (folios 05 a 07).
4. En el procedimiento se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba es concejal propietaria del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, en virtud de que fue designada para ese cargo por este Tribunal, según resolución 0256-E11-2011 de las 09:00 horas del 11 de enero de 2011 (folios 09 a 14); b) que la señora Castro Córdoba fue propuesta por el partido Liberación Nacional (nómina de candidatos visible a folio 08); c) que la señora Castro Córdoba renunció a su cargo como concejal propietaria (folio 02, 06 y 07); d) que el Concejo Municipal de Tibás, en el Acuerdo IV-2 adoptado en la sesión ordinaria N° 066, celebrada el 02 de agosto de 2011, conoció la renuncia formulada por la señora Castro Córdoba a su cargo de concejal propietaria del distrito San Juan y remitió la dimisión a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 01); e) que no existen más candidatos en la nómina de concejales propietarios propuesta por el partido Liberación Nacional para esa elección y; f) que la primera concejal suplente por el partido Liberación Nacional, en ese distrito, es la señora Sonia Esquivel Méndez en virtud de que el señor Jorge Rojas Arias, quien había sido designado en ese puesto inicialmente, presentó su renuncia al cargo y sus credenciales fueron canceladas mediante resolución de este Tribunal N° 2479-M-2011 de las 13:30 horas del 27 de mayo de 2011 (folios 08 y 15).
II.- Sobre la renuncia de la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba como concejal propietaria. Como preámbulo y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable señalar que el artículo 208 del Código Electoral vigente integra reglas generales y aplicables para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular, cuya aplicación resulta preceptiva a partir de las elecciones nacionales de febrero de 2010 en el caso de los regidores y, a partir de las elecciones municipales de diciembre de ese mismo año, en el caso de los concejales de distrito. El numeral citado dispone literalmente:
“ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.
Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.” (el subrayado no pertenece al original).
Esta norma introduce cambios sustanciales en las reglas relativas a la sustitución de los miembros propietarios dado que, previo a la reforma, las sustituciones se rigieron por lo dispuesto en el artículo 56 del Código Municipal, según el cual correspondía al Tribunal Supremo de Elecciones “reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.”.
En consecuencia, al amparo de la normativa vigente, contenida en el artículo 208 de cita, corresponde a este Tribunal sustituir a los concejales propietarios, que deban abandonar sus funciones, remplazándolos por el candidato de igual naturaleza que siga en la nómina propuesta por el mismo partido político y que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.
Cabe indicar que sólo en caso de que la lista de candidatos a propietarios se agote, ya sea porque todos resultaron electos o bien porque todos fueron designados por este Colegiado para sustituir a propietarios y aún sea necesario realizar otra sustitución, esas vacantes se llenarán con el primer candidato a suplente que resultó electo, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar esa plaza (ver en ese sentido, resolución 2079-M-2011 de las 10:45 horas del 15 de abril de 2011).
Así las cosas, dado que la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba renunció voluntariamente a ese cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo Municipal del cantón correspondiente, lo que procede es cancelar su credencial.
III.- Sobre la sustitución de vacante que deja la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba: De conformidad con los fundamentos señalados en el considerando anterior y, al haberse tenido por probado en autos que no existen más candidatos en la nómina de concejales propietarios propuesta por el partido Liberación Nacional para esa elección, lo procedente es llenar la vacante con el primer concejal suplente designado para esa fracción partidaria.
En la especie, la única concejal suplente por el partido Liberación Nacional, en ese distrito, es la señora Sonia Esquivel Méndez en virtud de que el señor Jorge Rojas Arias, quien había sido designado como primer concejal suplente, presentó su renuncia al cargo y sus credenciales fueron canceladas mediante resolución de este Tribunal N° 2479-M-2011 de las 13:30 horas del 27 de mayo de 2011.
Por ende, lo procedente es designar a la señora Esquivel Mendez para ocupar el puesto vacante como concejal propietaria.
IV.- Sobre la sustitución de la vacante que deja la señora Sonia Esquivel Méndez: Al designarse a la señora Esquivel Méndez como concejal propietaria se produce una vacante entre los concejales suplentes de la municipalidad ya mencionada.
En el presente caso se ha tenido por acreditado en el expediente que, de la nómina del Partido Liberación Nacional propuesta para miembros del distrito San Juan, ya se han designado para ocupar plazas a todos los candidatos que fueron propuestos por el mencionado partido. En consecuencia, la vacante producida no puede ser suplida en los términos expuestos, toda vez que existe una imposibilidad material de sustitución, por no haber otros candidatos de ese mismo partido político para dicho cargo.
En este sentido resulta aplicable la reciente interpretación hecha por este Tribunal en la resolución nº 2389-M-2011 de las 10:45 horas del 20 de mayo de 2011, en la que se estableció el procedimiento a seguir respecto de las vacantes relacionadas con los concejales municipales ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político. Al respecto se indicó en lo que interesa:
“Este Tribunal, en un caso idéntico al presente, ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político, procedió a suplir la vacante acudiendo a la nómina de candidatos de aquel otro al que, conforme a las reglas de cociente y cifra residual previstas en el Código Electoral, le hubiese correspondido la adjudicación de la plaza (ver resolución n.º 5165-M-2009 de las 13:50 horas del 20 de noviembre de 2009). Tal reposición, sin embargo, en el caso de los concejales suplentes, constituye un criterio aislado que se implementó solo en esa ocasión pues ya, en varias de las resoluciones de declaratorias de elección de concejales de distrito, correspondientes a los comicios de diciembre de 2010, este Tribunal interpretó que, lo indispensable es que el órgano colegiado esté debidamente constituido con el número de miembros propietarios que señala el artículo 55 del Código Municipal, con independencia de la cantidad de miembros suplentes en el distrito que corresponda, con el fin de que el concejo de distrito quede integrado y pueda sesionar.
Según se aprecia, el mencionado distrito quedó conformado únicamente con tres concejales suplentes, sin que ello constituya un concejo de distrito desintegrado.
La inaplicación de la regla de cociente y residuo mayor para llenar las vacantes de concejales suplentes con los candidatos de otros partidos políticos, una vez que la agrupación política dueña de la plaza queda sin candidatos en sus nóminas, puede apreciarse también en las resoluciones de declaratorias de elección números 0260-E11-2011 de las 9:20 horas del 11 de enero de 2011, 257-E11-2011 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2011 y 495-E11-2011 de las 9:10 horas del 17 de enero de 2011.
Para el caso sujeto a examen, por consiguiente, la plaza de concejal suplente que tiene a su haber el Partido Acción Ciudadana queda vacante por haberse agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios de esa agrupación política, según se indicó ut supra. Precisamente, tratándose de un concejal suplente, el criterio prevalente de esta Magistratura Electoral es que no procede su reposición, según las resoluciones antes señaladas.
A mayor abundamiento nótese que, en primer término, la única función que tienen los concejales suplentes es la de sustituir a los propietarios de su mismo partido político, en casos de ausencia temporal u ocasional, pero estos servidores no integran el quórum legal requerido para el debido funcionamiento del órgano colegiado; por ende, no toman decisiones, la ley no los compele a acudir a las sesiones, ni les otorga derecho a voz, como sí sucede en el caso de los regidores suplentes (artículos 55 y 56 del Código Municipal).
En segundo lugar, partiendo de que no hay una obligada presencia de los concejales suplentes dentro del órgano, salvo en los casos de sustitución, resulta de importancia recordar que son los partidos políticos los que, por disposición constitucional (artículo 98), detentan el monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular. Siendo que, como lo señala el artículo 49 del Código Electoral, el partido político es una asociación voluntaria de ciudadanos creada para participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal, que cumple una función de interés público; por consiguiente, perfila y realiza su cometido político-electoral conforme a una ideología específica, a sus principios doctrinarios o a sus intereses propios. Así, tanto en la Asamblea Legislativa como en los Concejos Municipales o los Concejos de Distrito resulta natural y necesario que los miembros electos por un partido político sigan los intereses de su agrupación mediante determinada línea de acción programática y que, a su vez, existan controles políticos entre ellos y entre los conglomerados partidarios, lo que redunda en un beneficio para la democracia misma. Este régimen de confianza política que se produce entre los integrantes de una misma bancada o entre los miembros de un partido, en el caso de las autoridades municipales de elección popular, se rompería en la hipótesis de designar, según el caso aquí estudiado, a un concejal suplente de un partido político distinto al del propietario. Más aún, la consecuencia directa de ello es una suerte de castigo político al partido que ganó la plaza legítimamente, con el favor del Colegio Electoral.”.
Para el caso que nos ocupa, al tenerse por probado en autos que en el distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, se ha agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios del partido Liberación Nacional, resulta improcedente, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la sustitución de la señora Esquivel Méndez, de modo que la plaza que ocupaba de concejal suplente permanecerá vacante.
POR TANTO
Se cancela la credencial de concejal propietaria del Distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, que ostenta la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba. En su lugar se designa a la señora Sonia Esquivel Méndez como concejal propietaria. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese a la señora Castro Córdoba, a la señora Esquivel Méndez y al Concejo Municipal de Tibás.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 359-E-2011
Cancelación Credencial
Marcia Vanessa Castro Córdoba
Concejal propietaria, San Juan
Municipalidad de Tibás
MQC/er.-