N.° 758-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a doce horas veinte minutos del veintiséis de enero de dos mil once.
Diligencias de cancelación de credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José, que ostenta el señor Elidio Fonseca Sánchez.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio ORPZ-1106-2010 del 22 de octubre de 2010, la señora Yudleny Brenes Fonseca, Jefa de la Oficina Regional de Pérez Zeledón, remitió a la Secretaría del Tribunal escrito original de la renuncia del señor Elidio Fonseca Sánchez al cargo de regidor propietario del Partido Unidad Social Cristiana en la Municipalidad de Perez Zeledón, provincia San José (folios 1 y 2).
2.- En el artículo 5) inciso 3) de la sesión ordinaria n.° 027-10 celebrada el 2 de noviembre de 2010, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón conoció y aceptó la renuncia formulada por el señor Fonseca Sánchez a su cargo de regidor propietario (folio 2).
3.- En el procedimiento no se notan vicios o defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De interés para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Elidio Fonseca Sánchez fue electo regidor propietario por el cantón Pérez Zeledón, provincia San José, según lo declarado por este Tribunal mediante resolución n.º 2055-E11-2010 de las 08:30 horas del 25 de marzo del 2010 (folios 135 al 149); b) que el señor Fonseca Sánchez fue propuesto por el Partido Unidad Social Cristiana (nomina de candidatos visible a folio 150); c) que el señor Elidio Fonseca Sánchez, mediante nota del 19 de octubre de 2010, renunció a su cargo de regidor propietario y su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en el artículo 5, inciso 3) de la sesión ordinaria N° 027-10 celebrada el 2 de noviembre de 2010 (folios 2 y 3); d) que el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del Partido Unidad Social Cristiana por el citado cantón, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Roy Mora Araya (folios 149 y 150).
II.- Sobre la renuncia presentada: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el señor Elidio Fonseca Sánchez, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Pérez Zeledón, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el concejo de esa municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.
III.- 1) Sobre el cambio en las reglas de sustitución de regidores propietarios que establece el Código Electoral vigente. Previo a la vigencia del actual Código Electoral, las reglas de sustitución de esos funcionarios se regían conforme al artículo 25 inciso c) del Código Municipal “designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección”. Sin embargo, el nuevo texto del Código Electoral en el numeral 208, establece nuevas reglas para la sustitución de los regidores y concejales de distrito, las cuales serán de aplicación obligatoria a partir de las elecciones nacionales de febrero de 2010 en el caso de los regidores y, a partir de las elecciones municipales de diciembre de ese mismo año, en el caso de los concejales de distrito.
En efecto el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral determina que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. (el subrayado no es del original).
En esta inteligencia, cuando sea necesario tramitar la sustitución de alguno de los citados funcionarios municipales de elección popular, deberá acudirse a la nomina de propietarios del mismo partido político, escogiendo de entre los que no resultaron electos ni han sido designados por este Tribunal para llenar las eventuales vacantes.
Ahora bien, sólo en caso de que la lista de candidatos a propietarios se agote ya sea porque todos resultaron electos o bien porque todos fueron designados por este Tribunal para sustituir a propietarios y aún sea necesario realizar otra sustitución, esas vacantes se llenarán con el primer candidato a suplente (regidor o concejal, según corresponda) que resultó electo como tal, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar esa plaza.
En cuanto a la sustitución de los regidores suplentes, el actual Código Electoral no modifica o deroga tácitamente la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal, sino que más bien la complementa, ya que esa norma establece que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.
2) Sobre la sustitución de la regidor propietario Elidio Fonseca Sánchez: Al cancelarse la credencial del señor Elidio Fonseca Sánchez se produce entre los regidores propietarios del Partido Unidad Social Cristiana en la Municipalidad de Pérez Zeledón, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral: “(… ) llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según corresponda”.
Por ello, al tenerse probado en autos que el candidato que sigue en el orden de la nómina presentada por el Partido Unidad Social Cristiana que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Roy Mora Araya, lo procedente es designarlo como regidor propietario de la referida municipalidad. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidor propietario del Partido Unidad Social Cristiana en la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia San José, que ostenta el señor Elidio Fonseca Sánchez. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior cancelación se designa al señor Roy Mora Araya. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. Los Magistrados Sobrado González y Bou Valverde salvan el voto. Notifíquese la presente resolución a la Contraloría General de la República, a los señores Fonseca Sánchez y Mora Araya y al Concejo Municipal de Pérez Zeledón. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde Marisol Castro Dobles
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOBRADO GONZÁLEZ Y
BOU VALVERDE
Los suscritos Magistrados, con el debido respeto, nos apartamos del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal, en lo referente a la renuncia del señor Elidio Fonseca Sánchez y su respectiva sustitución, no así en cuanto a las nuevas reglas de sustitución de los regidores propietarios, las cuales consideramos aplicables a las demás causales de pérdida de credenciales de regidores que establece el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, salvamos el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme hemos externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.
Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".
El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo concejo municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
En el subjúdice, no habiéndose demostrado la existencia de motivos de tal índole, los suscritos Magistrados consideramos que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales del regidor propietario Elidio Fonseca Sánchez.
Luis Antonio Sobrado González Zetty Bou Valverde
Exp. 479-SJ-2010
Cancelación de credencial de regidor propietario
Municipalidad de Pérez Zeledón
Elidio Fonseca Sánchez
WGCH/er.-