N.° 5851-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta y nueve minutos del trece de octubre de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del Concejo de Distrito de Santiago, cantón Palmares, provincia Alajuela, que ostenta el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya.

RESULTANDO

1.- En oficio número SCM-428-2011 del 5 de julio de 2011, presentado en la Secretaría de este Tribunal el 7 del mismo mes y año, la señora Eithel Hidalgo Méndez, Secretaría del Concejo Municipal de Palmares, comunicó el acuerdo tomado por ese Concejo en la sesión ordinaria número 61 del 27 de junio de 2011, en la que se denuncia que el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya es concejal propietario del distrito Santiago, cantón Palmares, provincia Alajuela, pero reside en el distrito Zaragoza (folios 1).

2.- En resolución de las 09:50 horas del 28 de julio de 2011 este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral que investigara, preliminarmente, si existía mérito para el inicio de un procedimiento de cancelación de credenciales (folio 3).

3.- Mediante oficio IE-748-2011 del 26 de setiembre de 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada, recomendado el archivo de las diligencias (folios 69 al 72).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya fue electo concejal propietario del Concejo de Distrito de Santiago, cantón Palmares, provincia Alajuela, según consta en la “Declaratoria de Elección de síndicos propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito, correspondientes a los distritos del cantón Palmares de la provincia de Alajuela, para el periodo legal comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, dictada por este Tribunal en resolución número 0481-E11-2011 de las 14:00 horas del 14 de enero de 2011 (ver folios 55 al 68); b) que el señor Rodríguez Araya registra su domicilio electoral en el distrito Santiago, cantón Palmares, provincia Alajuela, desde el 17 de octubre de 2008 (folio 48); c) que la residencia del señor Rodríguez Araya se ubica en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, provincia Alajuela, 50 metros al sur del Bar y Restaurante Las Tinajas (folios 52 al 54); y d) que el señor Rodríguez Araya tiene alrededor de diez años de residir en el mismo lugar (ver misma prueba).

II.- Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral: La Inspección Electoral en su informe concluye que el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya reside en un distrito distinto a aquel en el que sirve el cargo; sin embargo, estima que no existe mérito para el inicio del procedimiento de cancelación de credenciales, ya que no se trata de un hecho sobreviniente a su elección. Al respecto, ese órgano instructor señaló:

“En estricto apego a la normativa y jurisprudencia supra citadas, y siendo que de las diligencias realizadas se determina que el señor Rodríguez Araya, reside en el distrito diferente al cual sirve su cargo como Concejal propietario en el Distrito de Santiago de Palmares, y desde hace aproximadamente diez años tiene su residencia efectiva en Zaragoza, Rincón (sic), Palmares, por lo que en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, solo se puede tramitar la cancelación de credenciales por hechos sobrevinientes a su otorgamiento, asunto que no sucede en el (sic) señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya, ya que reside desde hace mucho (sic) años en el distrito de Zaragoza.

En virtud de lo anterior, es recomendación de este despacho el archivo de las presentes diligencias, salvo ulterior criterio del Órgano Resolutor, puesto que quedó demostrado que no existe un hecho sobreviniente en el lugar de residencia del señor Rodríguez Araya (sic)”.

III.- Consideración preliminar: Según lo estableció este Tribunal en la resolución número 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, la cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular fundada en la ausencia de requisitos legales, como el de vecindad, sólo es procedente por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección, es decir, “por causas posteriores” que lo inhabiliten para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Este sería el caso del funcionario que, residiendo en el distrito o cantón en el que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslade después a vivir a otra jurisdicción.

Asimismo, en resolución número 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 se aclaró que, en tanto el Tribunal con su nueva integración y desde el año 2007 acogió la tesis de que para acceder a cargos municipales de elección popular el domicilio electoral debía coincidir con la residencia efectiva del funcionario, ese requisito se hace exigible desde el momento de la inscripción de la candidatura.

Conforme lo expuesto, la falta de coincidencia entre la inscripción electoral y la residencia efectiva en el distrito o cantón en que se sirve el cargo, puede impugnarse en tres momentos distintos, mediante tres procedimientos propios de la jurisdicción electoral: a) al momento de la inscripción de la candidatura (recurso de apelación electoral, artículos 240 y siguientes); b) antes de la declaratoria de elección (demanda de nulidad artículos 246 y siguientes) y c) posterior a su designación y por causas sobrevinientes (cancelación credenciales artículos 253 y siguientes).

IV.- Sobre la denuncia formulada contra el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya: Conforme lo expuesto en el considerando anterior y en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, el presente asunto sólo es posible tramitarlo como cancelación de credenciales, es decir por hechos sobrevinientes a su otorgamiento, toda vez que la posibilidad de impugnar la candidatura y posterior designación del señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya, por no concordar su inscripción electoral con la residencia efectiva, precluyó con la declaratoria de elección (artículo 252 del Código Electoral).

En punto a los hechos que se le atribuyen al señor Rodríguez Araya, el artículo 22, en relación con el artículo 56, ambos del Código Municipal, regula lo relativo a los requisitos que deben cumplir los concejales de distrito; particularmente, el inciso c) refiere al de vecindad. Así, para ser concejal es imperioso ser costarricense y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el distrito en el que se ha de servir el cargo.

Respecto del requisito de vecindad, tal y como se indicó en el considerando anterior, la nueva integración de este Tribunal desde la resolución 2158-E-2007 del 10:15 horas del 28 de agosto de 2007, acogió los votos de minoría de las resoluciones n° 579-E-2002 y n° 2408-M-2003, sosteniendo que: “el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, así como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, deben coincidir con la residencia efectiva. En consecuencia, es causal para la cancelación de credencial de los funcionarios municipales de elección popular, la verificación de que no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo, para lo cual deberá instruirse el procedimiento correspondiente, a fin de que se constate o descarte la disconformidad del domicilio electoral con la vecindad efectiva”.

En el presente asunto, del informe rendido por la Inspección Electoral y de la prueba que consta en autos, este Tribunal estima que, como bien lo recomienda el órgano instructor, no existe mérito para iniciar el procedimiento por cancelación de credenciales previsto en los artículos 253 y siguientes del Código Electoral contra el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya, en razón de que la falta de coincidencia entre domicilios que se denuncia, no es un hecho posterior a su designación como concejal propietario.

Ciertamente se tuvo por probado en la investigación preliminar realizada que no existe coincidencia entre el lugar de residencia y la inscripción electoral del señor Rodríguez Araya, en tanto la primera se ubica desde hace más de diez años en el distrito Zaragoza y su inscripción electoral desde 2008 se registra en el distrito Santiago, ambos del cantón Palmares. Empero, esa falta de coincidencia no es posible sancionarla, debido a que después de su designación como concejal propietario, el señor Rodríguez Araya no se ha trasladado a vivir a otro lugar, condición indispensable para iniciar el procedimiento de cancelación de credenciales.

En este sentido, los testimonios visibles a folios 53 y 54 del expediente son claros en establecer el lugar de residencia del señor Rodríguez Araya y que, posterior a su designación, no se ha trasladado a vivir a otro lugar. En lo que interesa manifestaron: “Yo toda mi vida he vivido en este lugar y me consta que desde hace más de diez años Don Gerardo Rodríguez vive aquí en la zona como a 25 metros de mi casa y desde esa época no se ha trasladado a otro lugar”; “desde hace aproximadamente veintidós años vivo en la zona y me consta que Don Gerardo tiene como diez años de vivir en este lugar diagonal a mi casa”; “me consta que Don Gerardo tiene entre ocho y diez años de ser vecino y vive aquí diagonal a mi casa”.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal, estima que no existe motivo para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial de concejal propietario del distrito Santiago que ostenta el señor Gerardo Enrique Rodríguez Araya, siendo procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al señor Rodríguez Araya y al Concejo Municipal de Palmares.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 306-S-2011

Cancelación de credencial

Gerardo Enrique Rodríguez Araya

Distrito Santiago

Municipalidad de Palmares

JLR/er.-