N.° 2479-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las trece horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credencial de concejal suplente del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, que ostenta el señor Jorge Rojas Arias.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio DSC-ACD-169-03-2011, presentado ante la Secretaría del Despacho el 3 marzo de 2011, la señora Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal de Tibás, comunicó que ese órgano en la sesión ordinaria número 44, del 1º de marzo de 2011, conoció la renuncia del señor Jorge Rojas Arias, al cargo de concejal suplente del distrito San Juan (folios 1 y 2).

2.- En virtud de que, conforme al artículo 100 de la Constitución Política, el nombramiento del Magistrado Mario Seing Jiménez cesó a partir del 5 de marzo del 2011, el presente expediente, mediante resolución de las 13:36 horas del 7 de marzo del 2011, se returnó al Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folio 3).

3.- En resolución de las 11:40 horas del 29 de marzo de 2011 este Tribunal previno a la Secretaría del Concejo Municipal de Tibás para que aportara el original o copia certificada de la carta de renuncia presentada por el señor Rojas Arias, así como la dirección exacta donde pudiera ser notificado (folio 5).

4.- En oficio número SCM-037-E-04-2011 del 6 de abril de 2011 la Secretaría del Concejo Municipal de Tibás aportó la documentación solicitada (folios 7 al 9).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Jorge Rojas Arias fue electo concejal suplente del distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, postulado en su momento por el Partido Liberación Nacional (ver resolución número 256-E11-2011 de las 09:00 horas del 11 de enero del 2011 que es “Declaratoria de Elección síndicos propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito, correspondientes a los distritos del cantón Tibás de la provincia de San José, para el periodo legal comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, folios 10 al 15); b) que el Concejo Municipal de Tibás, en la sesión ordinaria número 044 del 1º de marzo de 2011, conoció la renuncia presentada por el señor Rojas Arias al cargo de concejal suplente del distrito San Juan, cantón Tibás (folios 1 y 2); c) que, en virtud de la cancelación que se dispondrá del señor Rojas Arias como concejal suplente del Partido Liberación Nacional, se han agotado los candidatos no electos en la nómina de concejales propuesta por la citada agrupación política (folios 16 y 17).

II.- Sobre la renuncia del señor Jorge Rojas Arias como concejal suplente: El artículo 56 del Código Municipal regula el tema de la renuncia y sustitución de los concejales de distrito, estableciendo que:

“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección”.

En el presente caso, dado que el señor Jorge Rojas Arias renunció voluntariamente a su cargo como concejal suplente del distrito San Juan, cantón Tibás, y que su renuncia fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo que procede es cancelar su credencial.

III.- Sobre la sustitución de la vacante que deja el señor Jorge Rojas Arias: Al cancelarse la credencial del señor Rojas Arias se produce una vacante entre los concejales suplentes de la municipalidad ya mencionada. El artículo 208 párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo, y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Tribunal sustituirá a los concejales suplentes que deban cesar en sus funciones con los candidatos de la misma naturaleza (concejales suplentes) que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

En el presente caso se ha tenido por acreditado en el expediente que, de la nómina del Partido Liberación Nacional propuesta para miembros del Concejo de Distrito San Juan, ya se han designado para ocupar plazas a todos los candidatos que fueron propuestos por el mencionado partido. En consecuencia, la renuncia del señor Jorge Rojas Arias a su cargo provoca una vacante, entre los concejales suplentes, que no puede ser suplida según lo regula el artículo 25 del Código Municipal, toda vez que existe una imposibilidad material de sustitución, por no haber otros candidatos de ese mismo partido político para dicho cargo.

En este sentido resulta aplicable la reciente interpretación hecha por este Tribunal en la resolución nº 2389-M-2011 de las 10:45 horas del 20 de mayo de 2011, en la que se estableció el procedimiento a seguir respecto de las vacantes relacionadas con los concejales municipales ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político. Al respecto se indicó en lo que interesa:

“Este Tribunal, en un caso idéntico al presente, ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político, procedió a suplir la vacante acudiendo a la nómina de candidatos de aquel otro al que, conforme a las reglas de cociente y cifra residual previstas en el Código Electoral, le hubiese correspondido la adjudicación de la plaza (ver resolución n.º 5165-M-2009 de las 13:50 horas del 20 de noviembre de 2009). Tal reposición, sin embargo, en el caso de los concejales suplentes, constituye un criterio aislado que se implementó solo en esa ocasión pues ya, en varias de las resoluciones de declaratorias de elección de concejales de distrito, correspondientes a los comicios de diciembre de 2010, este Tribunal interpretó que, lo indispensable es que el órgano colegiado esté debidamente constituido con el número de miembros propietarios que señala el artículo 55 del Código Municipal, con independencia de la cantidad de miembros suplentes en el distrito que corresponda, con el fin de que el concejo de distrito quede integrado y pueda sesionar.

Según se aprecia, el mencionado distrito quedó conformado únicamente con tres concejales suplentes, sin que ello constituya un concejo de distrito desintegrado.

La inaplicación de la regla de cociente y residuo mayor para llenar las vacantes de concejales suplentes con los candidatos de otros partidos políticos, una vez que la agrupación política dueña de la plaza queda sin candidatos en sus nóminas, puede apreciarse también en las resoluciones de declaratorias de elección números 0260-E11-2011 de las 9:20 horas del 11 de enero de 2011, 257-E11-2011 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2011 y 495-E11-2011 de las 9:10 horas del 17 de enero de 2011.

Para el caso sujeto a examen, por consiguiente, la plaza de concejal suplente que tiene a su haber el Partido Acción Ciudadana queda vacante por haberse agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios de esa agrupación política, según se indicó ut supra. Precisamente, tratándose de un concejal suplente, el criterio prevalente de esta Magistratura Electoral es que no procede su reposición, según las resoluciones antes señaladas (el resaltado no es del original).

A mayor abundamiento nótese que, en primer término, la única función que tienen los concejales suplentes es la de sustituir a los propietarios de su mismo partido político, en casos de ausencia temporal u ocasional, pero estos servidores no integran el quórum legal requerido para el debido funcionamiento del órgano colegiado; por ende, no toman decisiones, la ley no los compele a acudir a las sesiones, ni les otorga derecho a voz, como sí sucede en el caso de los regidores suplentes (artículos 55 y 56 del Código Municipal).

En segundo lugar, partiendo de que no hay una obligada presencia de los concejales suplentes dentro del órgano, salvo en los casos de sustitución, resulta de importancia recordar que son los partidos políticos los que, por disposición constitucional (artículo 98), detentan el monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular. Siendo que, como lo señala el artículo 49 del Código Electoral, el partido político es una asociación voluntaria de ciudadanos creada para participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal, que cumple una función de interés público; por consiguiente, perfila y realiza su cometido político-electoral conforme a una ideología específica, a sus principios doctrinarios o a sus intereses propios. Así, tanto en la Asamblea Legislativa como en los Concejos Municipales o los Concejos de Distrito resulta natural y necesario que los miembros electos por un partido político sigan los intereses de su agrupación mediante determinada línea de acción programática y que, a su vez, existan controles políticos entre ellos y entre los conglomerados partidarios, lo que redunda en un beneficio para la democracia misma. Este régimen de confianza política que se produce entre los integrantes de una misma bancada o entre los miembros de un partido, en el caso de las autoridades municipales de elección popular, se rompería en la hipótesis de designar, según el caso aquí estudiado, a un concejal suplente de un partido político distinto al del propietario. Más aún, la consecuencia directa de ello es una suerte de castigo político al partido que ganó la plaza legítimamente, con el favor del Colegio Electoral.”.

Para el caso que nos ocupa, al tenerse por probado en autos que en el distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, se ha agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios del Partido Liberación Nacional, resulta improcedente, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la sustitución del señor Rojas Arias, de modo que la plaza que ocupaba de concejal suplente permanecerá vacante.

POR TANTO

Se cancela la credencial de concejal suplente del Concejo de Distrito de San Juan, cantón Tibás, provincia San José, que ostenta el señor Jorge Rojas Arias. Notifíquese al señor Rojas Arias, y al Concejo Municipal de Tibás.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Marisol Castro Dobles

Exp. 174-SJ-2011

Cancelación de credencial

Jorge Rojas Arias, concejal suplente

Concejo del Distrito San Juan

Municipalidad de Tibás

Wagner/er.-