N.° 4520-M-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del catorce de
agosto de dos mil veinte.
Diligencias de cancelación de credenciales de
regidora suplente que ostenta la señora Graciela Fallas Rodríguez en el
Concejo Municipal de Dota.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.º 148-SCMD-20 del 23 de junio de 2020, recibido en la oficina regional de estos organismos electorales de Tarrazú el 26 de esos mismos mes y año, el señor Alexander Díaz Garro, secretario del Concejo Municipal de Dota, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.º 008 del 22 de junio del año en curso, conoció la renuncia de la señora Graciela Fallas Rodríguez, regidora suplente. Junto con esa misiva, se remitió el original de la carta de dimisión de la interesada (folios 3 y 4).
2.- En razón de que el señor Carlos Mario Canessa Elizondo, además de ser concejal propietario del distrito Santa María, cantón Dota, provincia San José, es también el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) -en la citada circunscripción- que sería llamado a ejercer un cargo en el referido concejo municipal, producto de las designaciones que se darían ante la eventual sustitución de la señora Graciela Fallas Rodríguez, el Magistrado Instructor, por auto de las 12:00 horas del 8 de julio de 2020, previno al señor Canessa Elizondo para que indicara por cuál de esos dos cargos optaría en caso de resultar procedente la cancelación de las credenciales de la señora Fallas Rodríguez. De no pronunciarse, se entendería que su voluntad es ejercer el cargo de mayor jerarquía, sea el de regidor suplente (folio 13).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Graciela Fallas Rodríguez fue designada regidora suplente de la Municipalidad de Dota, provincia San José (resolución de este Tribunal n.º 2885-M-2020 de las 9:40 horas del 8 de junio de 2020, folios 6 a 8); b) que la señora Fallas Rodríguez fue propuesta, en su momento, por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folio 5); c) que la señora Fallas Rodríguez renunció a su cargo de regidora suplente de Dota (folio 4); d) que el Concejo Municipal de Dota, en la sesión ordinaria n.º 008 del 22 de junio de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 3); e) que el señor Carlos Mario Canessa Elizondo, además de ser concejal propietario del distrito Santa María, cantón Dota, provincia San José, es también el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) -en la citada circunscripción- que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 5, 9 y 12); f) que al señor Canessa Elizondo se le apercibió para que indicara cuál de los citados cargos deseaba desempeñar (folios 13 a 17); g) que, pese a ser debidamente notificado, el señor Canessa Elizondo no se pronunció acerca de cuál puesto prefería desempeñar (folios 13 a 17); y, h) que la candidata a concejal propietaria del distrito Santa María, propuesta por el PUSC, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Ana Yancy Chinchilla Valverde, cédula de identidad n.º 3-0373-0486 (folios 12, 18 y 19)
II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora Fallas Rodríguez, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Dota, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución de la señora Fallas Rodríguez. Al cancelarse la credencial de la señora Fallas Rodríguez se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que el señor Carlos Mario Canessa Elizondo, cédula de identidad n.º 1-1510-0940, es el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del PUSC, que no resultó electo ni ha sido designado por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil suplente de la Municipalidad de Dota. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024.
IV.- Sobre la cancelación de la credencial de concejal propietario que ostenta el señor Canessa Elizondo. Al haberse designado al señor Canessa Elizondo como regidor suplente en la Municipalidad de Dota, se genera una incompatibilidad para el desempeño simultáneo de ese cargo y el de concejal propietario del distrito Santa María, por lo que lo procedente es cancelar esta última credencial, como en efecto se ordena.
V.- Sustitución del señor Canessa Elizondo en el Concejo de Distrito de Santa María. Al cancelarse la credencial del señor Canessa Elizondo se produce, entre los concejales propietarios del PUSC en el Concejo de Distrito de Santa María, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral, sea: “…llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según corresponda”.
En este caso, al haberse acreditado que la candidata que sigue en la nómina del referido partido político, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo es la señora Ana Yancy Chinchilla Valverde, cédula de identidad n.º 3-0373-0486, se le llama al ejercicio del puesto de concejal propietaria del citado distrito. La presente designación lo es por el período que va desde su juramentación hasta el 30 de abril de 2024.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Dota, provincia San José, que ostenta la señora Graciela Fallas Rodríguez. En su lugar, se designa al señor Carlos Mario Canessa Elizondo, cédula de identidad n.º 1-1510-0940. En consecuencia, se cancela la credencial de concejal propietario del distrito Santa María que ostenta el señor Canessa Elizondo; para ocupar ese puesto, se designa a la señora Ana Yancy Chinchilla Valverde, cédula de identidad n.º 3-0373-0486. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Fallas Rodríguez, Canessa Elizondo y Chinchilla Valverde. Comuníquese al Concejo Municipal de Dota y al Concejo de Distrito de Santa Marta. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Graciela Fallas Rodríguez y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución.".
El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Fallas Rodríguez.
Luis Antonio Sobrado González
Exp. n.° 196-2020
ACT.-