N.° 0110-M-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de enero del dos mil veintiuno.

 

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Andrea Melisa Rosales Blanco en el Concejo Municipal de Abangares, provincia Guanacaste.

 

RESULTANDO

1.- Por oficio n.º CMA-0324-2020 del 9 de diciembre de 2020, recibido por correo electrónico en la Secretaría del Despacho ese día, el señor Francisco Javier González Pulido, secretario de actas del Concejo Municipal de Abangares, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.º 71-2020 del 1.º de diciembre del año anterior, conoció la renuncia de la señora Andrea Melisa Rosales Blanco, regidora suplente. Junto con esa misiva, se remitió copia certificada digitalmente de la carta de dimisión de la interesada (folios 2 y 3).

2.- En virtud del cambio de inscripción electoral –al cantón Cañas– que realizó, el 29 de julio de 2020, la señora Laura Patricia Delgado Acevedo, quien es la candidata que sigue en la nómina de regidores suplentes del partido Liberación Nacional, propuesta para el cantón Abangares, que sería llamada a ejercer el cargo ante la eventual sustitución de la señora Andrea Melissa Rosales Blanco, por auto de las 9:05 horas del 15 de diciembre de 2020, la Magistrada Instructora le confirió audiencia para que manifestara lo que estimara conveniente a sus intereses (folio 14).

3.- La señora Delgado Acevedo, en un documento sin firma digital (adjunto a un correo electrónico del 4 de enero de 2021), manifestó su interés en ser designada como edil suplente de Abangares y expuso los motivos del cambio de su inscripción electoral. El original de ese escrito fue recibido, vía correo tradicional, el 6 de enero de 2021 (folios 19 y 23).

4.- La señora Delgado Acevedo, en un correo electrónico del 5 de enero de 2021, remitió comprobante en el que consta que realizó un cambio en su inscripción electoral (folios 20 y 21).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. La señora Laura Delgado Acevedo envió, como respuesta a la audiencia conferida mediante auto de las 9:05 horas del 15 de diciembre de 2020, un documento vía correo electrónico; sin embargo, ese escrito no contaba con su firma digital ni con la rúbrica de un profesional en derecho que, también de forma digital, certificara que la firma autógrafa fuese la de la interesada. Ciertamente, el original de esa misiva se recibió el 6 de enero del año en curso; no obstante, esa forma de envío no subsana la omisión de un requisito formal de presentación.

De acuerdo con lo prescrito el numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, toda gestión que se presente ante esta Autoridad Electoral debe ser entregada personalmente o a través de un tercero, siempre que, en este último caso, la rúbrica esté autenticada por un profesional en Derecho; de igual modo, se tramitan escritos recibidos vía correo electrónico siempre que el respectivo archivo adjunto cuente con la firma digital de la persona remitente (un documento firmado con bolígrafo y escaneado luego para su remisión vía digital no tiene valor legal, en los términos de la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos. En similar sentido, tampoco otorga certeza de la identidad del remitente el envío de la documentación vía correo ordinario.

Así las cosas, todo escrito que no cumpla con los requisitos antes expuestos, según lo ha determinado este Pleno, se tiene por no presentado (sobre este punto, ver la resolución n.º 1051-E4-2020 de las 12:00 horas del 13 de febrero de 2020). En consecuencia, no corresponde valorar los alegatos realizados por la señora Delgado Acevedo.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Andrea Melisa Rosales Blanco fue electa regidora suplente de la Municipalidad de Abangares, provincia Guanacaste (resolución de este Tribunal n.º 1564-E11-2020 de las 11:00 horas del 3 de marzo de 2020, folios 5 a 9); b) que la señora Rosales Blanco fue propuesta, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 4); c) que la señora Rosales Blanco renunció a su cargo de regidora suplente de Abangares (folio 3); d) que el Concejo Municipal de Abangares, en la sesión ordinaria n.º 71-2020 del 1.º de diciembre de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 2); e) que la señora Laura Patricia Delgado Acevedo, cédula de identidad n.º 5-0319-0006, es la candidata a regidora suplente -propuesta por el PLN- que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 4, 8 vuelto, 9 y 10); f) que la señora Delgado Acevedo, el 29 de julio de 2020, realizó una solicitud de nueva cédula en la que pidió ser inscrita electoralmente en el cantón Cañas (folio 11); y, g) que, el 5 de enero de 2021, la señora Delgado Acevedo hizo una solicitud de traslado de su inscripción electoral, siendo esta –actualmente– el cantón Abangares (folio 22).

II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Rosales Blanco, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Abangares, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.- Sobre la sustitución de la señora Rosales Blanco. Al cancelarse la credencial de la señora Rosales Blanco se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

En este asunto, como se ha tenido por acreditado, la señora Laura Patricia Delgado Acevedo, cédula de identidad n.º 5-0319-0006, es quien sigue en la nómina de regidores suplentes del PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría. No obstante, esa ciudadana -en julio de 2020- cambió su inscripción electoral al cantón Cañas, situación que luego revirtió al volverse a inscribir en el cantón Abangares el 5 de enero del año en curso.

Esa variación de 2020 podría interpretarse como una pérdida de una condición para ser llamada al ejercicio del cargo, pues interrumpió su inscripción electoral en el cantón que ha de servir el cargo, aunque fuera por unos pocos meses. Sin embargo, tal conclusión no se corresponde con las normas vigentes que regulan los requisitos y los impedimentos para desempeñar una regiduría.

La Asamblea Legislativa, en 2017, aprobó la “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal” (ley n.º 9436), mediante la cual se modificó el numeral 22 del Código Municipal. Uno de los efectos de esa nueva regulación fue el de separar la inscripción electoral (que se relaciona con el lugar en el que una persona se encuentra domiciliada como electora) y la exigencia de residencia efectiva en la circunscripción que se ha de servir el cargo con por lo menos dos años antes de las votaciones.

Ese tratamiento diferenciado hace que, en la actualidad y tratándose de sustituciones definitivas por la cancelación de la credencial del edil inicialmente declarado electo, la persona que ha de llamarse al ejercicio del cargo cumpla, entre otros, con dos requisitos fundamentales: a) estar inscrita electoralmente, al momento de su designación, en el cantón en el que ha de desempeñar funciones; y, b) acreditar que, durante los dos años previos a las votaciones respectivas, residió en el cantón en el que se le nomina (la verificación de esta exigencia se da al momento de inscribir las candidaturas).

En otras palabras, la legislación no exige que un candidato no electo mantenga ininterrumpida su inscripción electoral en el cantón en el que se postuló si -con posterioridad- desea ser designado ante una futura y eventual vacante definitiva; la condición que sí es ineludible es que, al momento de ser llamado a ejercer el cargo, se encuentre inscrito electoralmente en esa circunscripción. Evidentemente, una vez designada la persona deberá mantener su inscripción electoral sin cambios y, además, residir efectivamente en el cantón en el que actúa como representante popular; de no hacerlo, podrá –a instancia de cualquier interesado– iniciarse un proceso de cancelación de credenciales.

Según lo expuesto y siendo que la señora Delgado Acevedo actualmente se encuentra inscrita electoralmente en el cantón Abangares, corresponde designarla como regidora suplente de esa circunscripción, como en efecto se dispone. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2014.

 

POR TANTO

Se cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Abangares, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Andrea Melisa Rosales Blanco. En su lugar, se designa a la señora Laura Patricia Delgado Acevedo, cédula de identidad n.º 5-0319-0006, quien pasará a ocupar el último lugar de entre los miembros de su fracción política. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a las señoras Rosales Blanco y Delgado Acevedo, y al Concejo Municipal de Abangares. Publíquese en el Diario Oficial. 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                           Mary Anne Mannix Arnold

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

 

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Andrea Melisa Rosales Blanco y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución.".

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros.  Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado.  En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública.  Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza.  Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Rosales Blanco.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Exp. n.° 300-2020

ACT/smz.-