Pena principal y accesoria de los delitos electorales[1]

Sergio Trejos Robert *

Ricky González Farguharson**

DOI 10.35242/RDE_2019_28_6

Nota del Consejo Editorial

Recepción: 30 de mayo de 2019.

Revisión, corrección y aprobación: 4 de julio de 2019.

Resumen: Estudia la pena establecida para los delitos electorales que son sancionados con prisión tal y como se encuentra tipificado en el Código Electoral. El artículo discute la finalidad de esta pena en donde algunos autores se inclinan por la resocialización, mientras que otros por la prevención general. Además, señala las dos penas accesorias que adicionalmente establece el Código Electoral: la inhabilitación para ejercer cargos públicos y la suspensión de los derechos políticos.

 

Palabras clave: Derecho penal electoral / Delitos electorales / Inhabilitación / Cargos públicos / Suspensión de derechos políticos / Penas.

Abstract: It studies the sanction established for electoral offenses that are sanctioned with prison as it is established in the Electoral Code.  The article discusses the goal of this sanction in which some authors lean towards re-socialization while others choose general prevention.  In addition, it points out the two ancillary sanctions that are additionally established in the Electoral Code:  inability to serve in public positions, and the suspension of political rights.

Key Words: Criminal electoral law / Electoral offenses / Inability / Public posts / Suspension of political rights / Sanctions

 

 

 

 

 

 

 

 

En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Artículo 49 de la Constitución de Cádiz de 1812.

Varios autores reconocen la interdisciplinariedad del derecho penal con otras disciplinas del conocimiento humano[2]. Los delitos electorales son un buen ejemplo de este fenómeno: en esta materia confluyen conjuntamente diferentes elementos del derecho electoral y del derecho penal.

Andrei Cambronero Torres define el delito electoral como “[…] una acción típica, antijurídica y culpable, en la cual el tipo objetivo aspira a la protección de un interés o bien jurídico íntimamente relacionado con el objeto electoral” (Cambronero, 2018, p. 50). En otro ensayo se estudió este “bien jurídico relacionado con el objeto electoral” que se definió como “la integridad del sistema electoral” (Trejos y González, 2019).

Siguiendo esta misma línea, ahora se analizarán las penas con las que se castigan estos delitos. El Código Electoral (en adelante CE) castiga con prisión todos los delitos tipificados entre sus artículos 271 y 281. Asimismo, el cardinal 68 de la Reforma integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (en adelante ley de psicotrópicos n.° 8204) reprime con fuertes penas privativas de libertad el financiamiento de campañas políticas con fondos provenientes del narcotráfico o de la legitimación de capitales. Se trata de otro tipo penal de carácter electoral.

A pesar de que la prisión es la pena principal sobre la que se han constituido los sistemas penales contemporáneos[3], algunas reformas recientes al Código Penal (en adelante CP) han introducido penas alternativas. La posibilidad de aplicar estas penas alternativas en los delitos electorales va a depender del fin que se quiera revestir la pena. En la medida que se les asigne una finalidad resocializadora se pueden aplicar, mientras que si se persigue la prevención general se deben rechazar. Adicionalmente, los numerales 282 y 283 CE contemplan como penas accesorias a los delitos electorales la suspensión de los derechos políticos y la inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, este opúsculo se dividirá en dos secciones: La pena principal y las penas accesorias.

 

1.       La pena principal

José Luis Guzmán Dalbora define este concepto: “Reciben el nombre de «principales» las penas que tienen una existencia autónoma, es decir, que no subordinan su imposición judicial a la existencia de otras señaladas para el delito” (2009, p. 118). Nuestro ordenamiento jurídico contempla cuatro tipos de penas principales: la prisión, el extrañamiento, la multa y la inhabilitación (inc. 1, art. 50 CP). Tal como se señaló, la pena principal con la que se castigan todos los delitos electorales es la prisión. En la sección 2a se verá que la inhabilitación para ejercer cargos públicos del artículo 283 CE es una pena accesoria.

La clasificación más usual divide las penas entre las privativas de libertad y aquellas que no lo son (Larrauri, 2015). El derecho penal costarricense contempla las siguientes penas no privativas de libertad: la prestación de servicios de utilidad pública (art. 56 bis CP), el tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa (art. 56 ter CP) y el arresto domiciliario con monitoreo electrónico (art. 57 bis CP).

Son penas alternativas aquellas para las que el juez fija una pena de prisión y la sustituye por alguna de estas; en caso de que el sentenciado las incumpla, deberá descontar la pena en un centro penitenciario (Cid y Larrauri, 1997 y González, 2009). Por esta razón “[…] se ha dicho, que estas medidas no son efectivamente «alternativas», dado que no excluyen, sino que integran la pena privativa de libertad” (Ferrajoli, 2000, pp. 264-266).

Los artículos 51 CP y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) indican que las penas deben cumplir una finalidad resocializadora. Es lo que la doctrina denomina “teoría de la prevención especial positiva”[4]. Esto no ha impedido a la Sala de Casación Penal señalar que, además de la función correccional, la pena también cumple un fin reivindicativo[5]. No obstante, recientemente un sector de la criminología crítica ha señalado que, con el desmantelamiento del Estado de bienestar[6] por parte de políticas neoliberales, se utiliza el sistema penal como un medio de control social de los grupos excluidos del aparato económico (Garland, 2001; Wacquant, 2015; Balestena, 2006; Pavarini, 2009; Zaffaroni, 2013 y Simon, 2011).

Las estadísticas del Ministerio de Justicia y Paz, expuestas en el anuario 2016, parecieran confirmar las tesis de control social. Solamente el 7,1% del promedio de la población penitenciaria recluida entre los años 2011 a 2015 terminó la secundaria y el 1,1% completó la formación universitaria. Esta información se refleja mejor en la tabla 1.

 

 

 

 

 

 

 

Tabla 1

Promedio de personas sentenciadas según grado máximo de escolaridad entre 2011 y 2016 en los programas institucionales y juvenil cerrado

Grado académico

Cantidad de personas sentenciadas

Universidad completa

114

1,1%

Universidad incompleta

145

1,4%

Secundaria completa

476[7]

4,6%

Secundaria incompleta

2 474

24%

Primaria completa

3 211

31,1%

Primaria incompleta

2 229

21,6

Analfabeta

519

5%

No indica

1 156

11,2%

Total

10 324

Nota: Elaborado con base en las estadísticas del Ministerio de Justicia y Paz.

Estos datos contrastan con las cifras del resto de la población. Según información del Instituto Nacional de Estadística y Censo (2015), para julio de 2015 el 23,4% de la población de 15 o más años tiene por lo menos los estudios secundarios completos y el 20,5% terminó los estudios universitarios. Dentro de esta realidad -desde el plano meramente teórico que no contempla el hacinamiento carcelario ni sus condiciones inhumanas[8] -las tesis correccionistas- rehabilitadoras tienen sentido, ya que un acompañamiento psicopedagógico podría influir en que estas personas accedan a fuentes de empleo que les permita no volver a delinquir.

Pero el paradigma cambia por completo para los “delitos de cuello blanco”. Esta categoría conceptual -en la que se puede incluir la mayoría de los delitos electorales- fue desarrollada por Edwin Sutherland para agrupar los crímenes cometidos por personas de estatus social alto en el ejercicio de sus actividades profesionales (Álvarez, 2000; Zaffaroni, 2013; Borja, 2011, pp. 219-226; Borja, 2003 y Sanz y García, 2017).

Ninguna de las teorías criminológicas (teorías ecológicas, anomia, contactos diferenciales, “broken homes”, etiquetamiento, etc.) permite explicar estos delitos. En palabras de Burgos “[…] ni la pobreza, ni la falta de educación, la carencia de equipamientos para la utilización del tiempo libre o la inestabilidad emocional, brindarán respuestas adecuadas a este tipo de criminalidad” (2015, p. 77).

También se ha cuestionado el fin de la pena impuesta en los delitos de cuello blanco. Estos delincuentes no parecieran necesitar ser “resocializados”. En primer lugar, porque son personas que por lo general cuentan con un alto nivel académico. Efectivamente, están exitosamente insertadas dentro del aparato económico y social del país. ¿Cómo se va a resocializar al licenciado en contaduría pública –“buen vecino y padre de familia ejemplar”- que consignó datos falsos en la certificación de gastos del partido político oficialista? Este tipo de conductas -aunque revisten de una alta lesividad- son acordes con una sociedad de mercado donde la búsqueda del beneficio económico -sin importar el costo ni las consecuencias- rige la conducta de las personas físicas y jurídicas (Fernández, 2017).

Siguiendo este razonamiento, habría que abandonar la prevención especial positiva para justificar la pena en la prevención general según la cual “[…] el Derecho penal soluciona el problema de la criminalidad, en tanto que, a través de la conminación penal, anuncia frente a qué tipo de acción injusta piensa reaccionar y, a través de la ejecución de la pena impuesta, en el caso de que sea necesario, dice con claridad que está dispuesto a cumplir dicha conminación” (Hassemer y Muñoz, 2001, p. 303)[9]. La pena también podría cumplir un fin retributivo.

Aunque la fundamentación de la pena consiste en el análisis de las condiciones subjetivas y objetivas de los hechos y de sus respectivos autores para cada caso en concreto[10], a la luz del razonamiento presentado en los párrafos anteriores, frente a un delito electoral, no sería factible imponer penas alternativas a la prisión.

Otros autores han planteado la necesidad de que se repare el daño económico y social causado por este tipo de delincuencia priorizando las penas alternativas a la privación de libertad (Gálvez y Armas, 2013). En este orden de ideas se ha escrito que:

[…] respecto al planteamiento que se hace sobre que la resocialización no es necesaria pues la mayoría de estos sujetos ya se encuentran socializados, justificando con ello penas retributivas, o penas en que la razón preventivo general se imponga a la preventivo especial, considero con ZÚÑIGA que lo que se debe hacer es partir de un concepto más amplio de resocialización. Resocialización que abarcaría la capacidad para vivir en sociedad sin infringir las normas penales en generales, incluso las socioeconómicas, pues con su delito han demostrado que no se motivan con la norma. […] En estos casos, al menos el delito demuestra el fracaso de la socialización en el ámbito concreto (negocios, política, etc.) por lo que también la reeducación es necesaria en términos de falta de empatía, solidaridad, discriminación, etc. (Sanz y García, 2017, p. 449).

Desde esta otra óptica, el fin resocializador de la pena podría lograrse por medio de las penas alternativas a la prisión. Sin embargo, esta solución deja un amargo sabor de boca: mientras que un político que financió su campaña por medio de contribuciones ilegales es “resocializado” por medio del arresto domiciliario bajo monitoreo electrónico en su mansión, el adicto que le vendió dos piedras de crack a otro es “resocializado” en la prisión.

El cuestionamiento anterior implica que no se pueda afirmar -con total certeza- cuál es la finalidad que cumple la pena en los delitos electorales. Algunos autores sostienen -no solamente para los delitos electorales, sino para todo el derecho penal- que “[…] no se sabe cuál es la función del poder punitivo” Alagia, Slokar y Zaffaroni, 2005, p. 55). Se trata de la teoría agnóstica de la pena.

Sin embargo, no vemos cómo esta teoría pueda servir de brújula para determinar si se puede sustituir la prisión, como pena principal a los delitos electorales, por alguna alternativa. Entonces, nos devolvemos a la disyuntiva que se planteó líneas atrás: en caso que se les asigne una función de resocialización, las penas alternativas son viables; y si se considera que cumplen una finalidad de prevención general deben de rechazarse.

 

2.       La pena accesoria

Además de la pena principal, la sentencia condenatoria de un delito electoral también debe imponer una pena accesoria. Sobre este último concepto la doctrina ha acotado lo siguiente: “Se denominan accesorias porque acompañan a otras penas y su duración depende de éstas” (Vicente, 2018, p. 281). Es decir, “[…] aquellas que complementan una principal, a las que se unen por ordenarlo así un precepto común o particular de la ley son llamadas “accesorias” (Guzmán, 2009, p. 118)[11].

Nuestra legislación contempla dos tipos de penas accesorias para los delitos electorales: la inhabilitación para ejercer cargos públicos (art. 283 CE) y la suspensión de los derechos políticos (art. 282 CE).

 

a.       La inhabilitación para ejercer cargos públicos

Conforme la letra del canon 283 del CE, si el o los responsables de cometer las acciones delictuales previstas en ese cuerpo legal son funcionarios públicos o actúan con ocasión de su investidura, se ordenará, aneja a la pena principal respectiva, el despido y la inhabilitación para ejercer puestos estatales. El CE ciñe esta obligación penológica en extremos mínimos de dos años y máximos de ocho.

El inciso 2) del artículo 23 CADH permite restringir “por condena, por juez competente, en proceso penal” el acceso a los cargos públicos. En ese sentido, cabe mencionar el párrafo 107 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Mendoza vs. Venezuela. Debe entenderse que no se puede restringir este derecho humano por la vía administrativa[12].

Al estar relacionada esta figura con el ejercicio de la acción penal, debe siempre tomarse en cuenta el interés público, como centro de toda manifestación del Estado, para procurar el respeto de los derechos de los usuarios. El numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece los principios que deben regir el servicio público: continuidad, eficiencia, legalidad, necesidad e igualdad[13].

Es importante precisar qué se entiende por “funcionario estatal” en el artículo 283 CE. Este concepto jurídico encuentra su raigambre en los artículos 11, 191 y 192 de la Constitución Política, así como en los cánones 111 a 114 de la LGAP. Por su parte, Eduardo Ortiz Ortiz lo define con las siguientes palabras: “[…] servidor público es el que presta un servicio a nombre y por cuenta de un ente público” (2002, p. 140). En otros términos “son funcionarios públicos de carrera aquellos que, sujetos a un régimen de Derecho Administrativo, mantienen con el Estado una relación de servicios estatutaria y permanente” (Milano, Ortiz y Rivero, 2016, p. 124). El cardinal 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.º 8422), aporta la conceptualización más actualizada del elemento normativo en discusión y lo encuadra de esta manera:

Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. (Art. 2).

La inhabilitación como pena accesoria en los delitos electorales es un instituto de uso restrictivo y temporal, que está condicionada a varios elementos normativos: con ocasión del cargo o valiéndose de su condición; al momento de ser bastanteados por los jueces, estos demandan valoraciones intelectivas de tipo político, instrumental y jurídico profusas. Ambos supuestos son distintos y en esa medida acarrean un examen casuístico en términos modales, para dimensionar si el agente activo del ilícito verdaderamente incurrió en alguna de las causales estatuidas en la legislación especial que gobierna en criminalidad electoral.

Cuando se habla de “con ocasión del cargo”, se hace referencia a la persona que, en virtud de una relación de empleo público, toma para lograr réditos -personales o de terceros- los poderes de imperio, facultades, competencias y atribuciones jurídico-materiales que le fueron prestadas a modo de nombramiento como trabajador oficial y se sirve de su investidura para alcanzar los propósitos espurios que persigue, pero que jamás podría obtener si no se valiese de las prerrogativas que son consustanciales al puesto para desplegar las competencias serviciales del Estado. En otras palabras, es la utilización irregular de los elementos inherentes al cargo, como la probidad, los poderes reglados coactivos y, una aparente buena fe aceptadas por el resto de administrados a modo de herramienta para aprovecharse del vínculo simbiótico funcionario y competencia, a fin de conseguir ventajas prohibidas para sí o para terceros, que se castigan desde los parámetros de legalidad sobre la base de ius puniendi.

El segundo escalón es delimitar cuándo se incurre en la causal denominada “valiéndose de su condición”. Tal hipótesis, en nuestro criterio, es la más compleja de establecer, pues distinto a la primera posibilidad de comisión, el funcionario lo que hace es una manipulación de las “bondades” de facto –no positivizadas de su puesto- y recrea una escena de legitimidad que claramente no posee, para tomar las facultades que sí tiene a la mano, por el simple evento circunstancial de ser un trabajador de la Administración (sentido amplio) y con ello, asegurarse obtener el norte buscado. Acá, el servidor básicamente manipula el sistema organizacional del Estado, escruta nichos de aprovechamiento, focos de debilidad en el control interno, denotando -a veces- zonas de anomia a las cuales ingresa con facilidad por ser un representante y detentador de la autoridad que el constituyente derivó a partir de la designación formal de los funcionarios públicos.

La ponderación de este vector dependerá del supuesto de hecho, pero irremediablemente va a traducirse en dosis de pena si, y solo si, el juzgador encargado de revisar la acción injusta logra precisar con claridad que el servidor oficial se hubiese asido de la estructura política y material pública, para cumplir con todos los elementos de tipicidad que estatuye el título V del CE, concerniente a la previsión de los delitos comiciales establecidos; desde otro escenario, la aplicación de este supuesto devendría en inefectiva.

Como se observa con claridad, el espíritu de esa legislación es punir con más rigor, en tanto pena, aquellas actuaciones criminales que tienden a socavar, afectar o, al menos, poner en peligro las bases institucionales de los esquemas políticos de participación ciudadana directa o semidirecta como lo son los comicios municipales o nacionales en sentido amplísimo.

Ahora bien, dichas sanciones se agravan cuando los agentes comisores son funcionarios públicos. En ese contexto, de cara a la condenatoria, el imputado se topará –cuando proceda- con una posible prisionalización, la pérdida de la calidad funcionarial y, una restricción ex ante para que, durante un plazo circunscrito por el juez en sentencia, no tenga la oportunidad de desarrollarse en cargos públicos.

La inhabilitación para ejercer cargos públicos, como pena accesoria, puede ser por un plazo mayor que la pena principal y tiene como finalidad -tratándose de funcionarios públicos- “la corrección del servicio público”[14]. La imposición de ese impedimento -y su dosificación- debe realizarse a tono con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[15], de suerte que el corolario jurídico de la conducta delimitada como criminosa no resulte exacerbada o violatoria de garantías ciudadanas, pero sí ajustada al grado de disvalor que comportó haber lesionado el bien jurídico de la integridad del sistema electoral.

Una de las condiciones para aplicar la inhabilitación consiste en que sea el autor de un “delito tipificado en este capítulo”, es decir, el capítulo I del título VI del Código Electoral. Sin embargo, el delito de financiamiento de campañas políticas con fondos provenientes del narcotráfico y la legitimación se encuentra en una ley especial: la ley de psicotrópicos (n.° 8204). Teniendo en cuenta la prohibición de la analogía en materia penal, esta pena accesoria no se puede imponer para este último delito.

 

 

 

b.       La suspensión de los derechos políticos

El artículo 282 CE dispone la siguiente pena accesoria: “A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o superior a tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal”. Por su parte, el inciso 2) del artículo 91 de nuestra Constitución Política y el numeral 23.2 de la CADH también contemplan la posibilidad de imponer esta pena accesoria.

El derecho francés, igualmente, considera esta pena accesoria. Al respecto, se pueden citar a los profesores Hamon y Troper: “La incapacidad moral es la situación de una persona que, por motivo de una condena penal, ha sido privado de sus derechos cívicos, civiles y de familia. […] Por lo general es una pena accesoria, es decir, que viene a añadirse a una pena de prisión o de multa dictada a título principal” (2017, p. 495)[16]. El tratado de Favoreu retoma esta causal de suspensión de los derechos de participación: “Existe otra causal de inelegibilidad, que se puede llamar «sanción de inelegibilidad» que acompaña ciertas sanciones penales o producto del irrespeto de la legislación acerca del financiamiento de las campañas electorales” (2014, p. 613)[17].

¿Qué son los derechos políticos?[18] La doctrina contemporánea prefiere denominarlos derechos de participación, en ese sentido “el hombre como animal político, forma parte de una comunidad estatal y, como tal, es titular de un conjunto de derechos de participación que implican que la persona, en cuanto ciudadano, interviene en la determinación de la voluntad de la colectividad a la que pertenece, es decir, se convierte en partícipe de la voluntad estatal” (Hernández, 2008, p. 515)[19]. Similar se puede citar la escuela de Aix-en-Provence: “se llaman «derechos de participación» el conjunto de derechos que permiten a los ciudadanos implicarse en el funcionamiento del juego político entendido en sentido amplio” (2012, p. 343)[20].

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reconoce algunos derechos políticos: se trata de participar en los “asuntos públicos” ya sea directamente o por medio de representantes (instrumentos de democracia directa y representativa); el derecho al sufragio (activo y pasivo); y, finalmente, poder acceder a la función pública en condiciones equitativas. El numeral 23.1 CADH retoma, palabra por palabra, la misma definición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El profesor José Thompson consigna “[…] el derecho a elegir, el derecho a ser elegido y el derecho a ejercer funciones públicas” (2015, p. 119). Sagüés (1993) desarrolla los siguientes derechos políticos: libertad de expresión; derecho a votar; derecho a ser elegido; derecho a constituir partidos políticos; y el derecho de resistencia a la opresión[21]. Xavier Boy (2014) -por su parte- conceptualiza el derecho a elecciones libres, el derecho al voto y el derecho a ser electo.

Se han dividido los derechos políticos (o de participación) en activos y pasivos. Los derechos políticos activos se refieren a los derechos de concurrir a la formación de la voluntad popular mientras que los pasivos se refieren al derecho a ser postulado para cargos de elección popular. Otra clasificación consiste en dividirlos entre aquellos que son de carácter individual y los colectivos (Hernández, 2010, pp. 393-395; 2008, pp. 517-518 y 2015, pp. 363-364).

No pareciera haber una definición univoca de “derechos políticos”. Por el contrario, existen tantas definiciones como autores. Esta afirmación es válida para un café entre colegas o hasta un artículo académico, pero poco o nada le sirve al juez que debe imponer una inhabilitación de derechos políticos. Se tienen que desarrollar los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la CADH, para darle un contenido instrumental a esta pena accesoria.

Una persona condenada a la inhabilitación de sus derechos políticos tiene un impedimento para participar en los diferentes instrumentos de democracia directa: No puede formular ni adherirse a las propuestas de iniciativa popular reguladas en la Ley n.°8491[22] ni emitir su voto en el referéndum legislativo o constitucional[23] ni participar en el “plebiscito” para la conformación de nuevas provincias o cantones del artículo 168 de la Carta Magna[24], así como en la revocatoria de mandato del alcalde del ordinal 19 del Código Municipal[25] ni tampoco en ninguna consulta popular a nivel cantonal o distrital[26].

Las personas sentenciadas por delitos electorales tienen también prohibido participar en los instrumentos de democracia representativa. Marie-Anne Cohendet define este concepto así: “En todos los países contemporáneos, el pueblo no adopta él mismo todas las normas, ni siquiera la mayoría de éstas. Designa gobernantes que van a ejercer el poder en su nombre y bajo su control” (2013, p. 103)[27]. Consecuentemente, estas personas no pueden votar ni ser electas en ninguno de los cargos de elección popular: presidente, diputados, alcaldes, regidores o síndicos.

La sentencia que condena a un delincuente electoral también le suspende el derecho de pertenecer a partidos políticos. Este derecho político se consagra en el numeral 98 constitucional. Los partidos políticos son de alguna forma el puente existente entre los ciudadanos y el Estado:

El ciudadano de una democracia no puede tener, por la sola virtud de su derecho al voto, ninguna influencia real en la elección de sus dirigentes. La democracia representativa, desde la universalización del sufragio, solamente puede funcionar por el medio de partidos que vengan a servir de correa de trasmisión entre el ciudadano y el Estado. (Lauvaux, 2004, p. 73)[28].

El numeral 282 CE se refiere “A los responsables de delitos electorales con pena de prisión igual o superior a tres años”, por lo que es aplicable al delito de financiamiento de campañas políticas con fondos provenientes del narcotráfico y la legitimación del artículo 68 de la Ley n.° 8204.

Queda una pregunta sin contestar: ¿La pena accesoria de inhabilitación de derechos políticos también comprende el derecho a acceder a la función pública? El apartado c) del 23 CADH reconoce como un derecho político […] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. En la sección anterior de esta investigación, se analizó que existe otra pena accesoria para los funcionarios públicos que cometan -en el ejercicio del cargo o valiéndose de su condición- delitos electorales.

¿En caso de que el sentenciado no sea funcionario público -o siéndolo no cometió el delito electoral en el ejercicio del cargo ni valiéndose de su condición- se le puede inhabilitar para ejercer cualquier función dentro del aparato estatal? Es una difícil interrogante: “derechos políticos” no es un elemento normativo para nada sencillo. Aquí se camina por una senda en la que rápidamente se puede caer en la analogía, por lo que consideramos que esta pena accesoria no debería comprender la prohibición de acceder a la función pública.

 

3.       Conclusión

Es importante recapitular varios puntos importantes expuestos a lo largo de esta investigación.

Se presenta una interesante discusión sobre el fin de la pena en estos delitos. No se puede afirmar con claridad qué finalidad cumple: ¿Prevención especial positiva? ¿Prevención general y retribución?

La teoría agnóstica de la pena extiende este cuestionamiento a todos los delitos[29]. Sin embargo, para los delitos electorales esta interrogante tiene implicaciones de orden práctico: si se inclina por la prevención especial positiva (o la resocialización) sí se pueden imponer penas sustitutivas a la prisión. En cambio, si se adhiere a la prevención general no se deberían conceder estas penas alternativas. Adicionalmente, los delitos electorales contemplan dos penas accesorias: la inhabilitación para ejercer cargos públicos y la suspensión de los derechos políticos.

El principio de legalidad de las penas prohíbe la aplicación analógica de penas (Roxin, 1997). Solamente se puede inhabilitar a las personas que ya ostenten el cargo de servidores públicos y tampoco es posible inhabilitar a los autores de financiación de campañas con fondos provenientes del narcotráfico o de la legitimación de capitales.

 

Referencias bibliográficas

Aguado, T. (2012). El principio constitucional de proporcionalidad. San José, Costa Rica.

Aguilar, M. (2004). Luchas sociales y conquistas laborales. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Alagia, A; Slokar, A; Zaffaroni; R. (2000). Derecho Penal: Parte General. Vol. I. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

Alagia, A; Slokar, A; Zaffaroni; R. (2005). Manual de Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

Alvarenga, A. P. (2005). De vecinos a ciudadanos. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Álvarez-Uría, F. (2000). El delito de cuello blanco. Nómadas, (1), 1-40.

Alfaro, E.; Madriz, P. (Ene.-Jun., 2008). La reforma realizada en el año 2002 al artículo 195 de la Constitución Política: La posibilidad de someter a referendúm una reforma constitucional. Revista de Derecho Electoral, (5), 1-19.

Balestena, E. (2006). La fábrica penal. Buenos Aires, Argentina: Editorial BdeF.

Berdugo-Gómez, I; Pérez, A; y Zúñiga, L. (2016). Lecciones de Derecho Penal. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Borja, E. (2003). Problemas político-criminales actuales de las sociedades occidentales. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Borja, E. (2011). Curso de política criminal. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Botey, A. M. (2019). Los orígenes del Estado de bienestar en Costa Rica. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Bouloc, B. (2015). Droit pénal général. París, Francia: Dalloz.

Boy, X. (2014). Droits fondamentaux et libertés publiques. Paris, Francia: LGDJ.

Burgos, A. (2015).Cuello blanco y delito. Revista de Ciencias Jurídicas, (138), 57-87.

Cambronero, A. (Ene.-Jun., 2012). Marco jurídico que regula la beligerancia y participación política prohibida del Presidente de la República en Costa Rica. Revista de Derecho Electoral, (23), 78-146.

Cambronero, A. (2018). La justicia penal electoral en Costa Rica. San José, Costa Rica: IFED-TSE.

Cohendet, M. (2013). Droit constitutionnel. Paris, Francia: LGDJ.

CidJ.; y Larrauri, E. (1997). Penas alternativas a la prisión. Barcelona, España: Librería Bosch.

Vicente, R. (2018). Vademécum de derecho penal. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Díaz, D. (2008). Construcción de un Estado moderno. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Díaz, D. (2015). Crisis social y memorias de lucha. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Favoreu, L. et al. (2012). Droit des libertés fondamentales. Paris, Francia: Dalloz.

Favoreu, L. et al. (2014). Droit constitutionnel. Paris, Francia: Dalloz.

Fernández, C. (2017). ¿Necesitan ser los delincuentes de cuello blanco resocializados?: una aproximación crítica a las limitaciones del término ‹‹resocialización›› a partir de la experiencia española. Configurações. Revista de sociología, (20), 44-58.

Fernández, H. y Sánchez, I. (1999) Las consultas populares a nivel cantonal y distrital. San José, Costa Rica: Editorial IJSA.

Ferrajoli, L. (2000). Derecho y razón. Traducido por Perfecto, I.; Ruiz, A.; Bayón, J. C.; Terradillos, J. y Cantarero, R. Madrid, España: Trotta.

Galvez, I. y Armas, T. (2013). La ejecución de la sanción en los delitos de cuello blanco. Misión Jurídicas. Revista de Derecho y de Ciencias Sociales, (6), 85-94.

Garland, D. (2012). La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Traducido por Sozzo, M. Barcelona, España: Gedisa.

González, N. (1990) Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Madrid, España: Editorial COLEX.

González, I. (2009). Abolicionismo, cárceles e inseguridad ciudadana. Crítica, alternativas y tendencias. Revista de derecho penal y criminología, (1), 291-315.

González, R. (Ene.-Jun., 2017). Ley de Referéndum: Reflexiones a diez años de su promulgación. Revista de Derecho Electoral, (23), 203-215.

Guzmán, J. L. (2009) La pena y la extinción de la responsabilidad penal. Buenos Aires, Argentina: Editorial BdeF.

Hamon, F. y Troper, M. (2017). Droit constitutionnel. Paris, Francia: LGDJ.

Hassemer, W. y Muñoz, F. (2001). Introducción a la Criminología. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Hernández, R. (2004a). El Derecho de la Constitución. Vol. I. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.

Hernández, R. (2004b). Derecho electoral costarricense. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.

Hernández, R. (2009). El Derecho de la Constitución. Vol. II. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.

Hernández, R. (2010). Régimen jurídico de los derechos fundamentales. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.

Hernández, R. (2015). Constitución Política comentada y anotada con citas de Jurisprudencia. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro.

Larrauri, E. (2015). Introducción a la criminología y al sistema penal. Madrid, España: Trotta, 2015.

Lauvaux, P. (2004). Les grandes démocraties contemporaines. Paris, Francia: PUF.

Milano, A.; Ortiz, L. A. y Rivero, R. Manual de derecho administrativo. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Morand-Deviller, J. (2013). Droit administratif. Paris, Francia: LGDJ.

Muñoz, F. y García, M. (2010). Derecho Penal; Parte General. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

Ojesto, F. (Jul.-Dic., 2016). Derechos políticos, equidad e igualdad en la contienda electoral. Revista de Derecho Electoral, (22), 4-19.

Ortiz, E. (2002). Tesis de derecho administrativo. Vol. II. Medellín, Colombia: DIKÉ.

Padilla, D. A. (Jul.-Dic., 2016). Interdicción por discapacidad mental y derecho al sufragio activo. Revista de Derecho Electoral, (22), 79-93.

Pavarini, M. (2009). Castigar al enemigo. Traducido por Ferreccio, V.; y Sozzo, M. Quito, Ecuador: FLACSO.

Pradel, J. (2016). Droit pénal général. París, Francia: Éditions CUJAS.

Prado, N. (Jul.-Dic., 2012). El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública y sus límites tratándose de restricciones a derechos políticos. Revista de Derecho Electoral, (14), 63-91.

Quintero, G. (2000). Manual de Derecho Penal. Madrid, España: Aranzadi.

Quirós, P. (Ene.-Jun., 2013). Y para usted: ¿Cuál es su compromiso con la democracia? Revista de Derecho Electoral, (24), 67-81.

Rivera, J. L. (Jul.-Dic., 2006). Revocatoria del mandato para funcionarios de elección popular en los gobiernos locales. Revista de Derecho Electoral, (2), 1-42.

Robles, A. J. (2016). La reforma por la vía referendaria en Costa Rica: Su tramitación y el ejercicio de Control de Constitucionalidad. San José, Costa Rica: TSE.

Rosales, C. M. (Jul.-Dic., 2014). Radiografía de la democracia: naturaleza, fundamentos y objetivos. Revista de Derecho Electoral, (18), 86-130.

Román, G. (Ene.-Jun., 2009). Monopolio de los partidos políticos sobre la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular: reseña de dos resoluciones emblemáticas. Revista de Derecho Electoral, (7), 1-18.

Roxin, C. (1997). Derecho Penal; Parte General. Traducido por Díaz, M.; Vicente Remesal, J. y Luzón, D. Madrid, España: Civitas.

Sagüés, P. N. (1993). Elementos de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina: Editorial ASTREA.

Salas, R. (2006). La sanción penal: Síntoma de un orden social. San José, Costa Rica: IJSA.

Salazar, J. M. (1990). Crisis liberal y Estado reformista. San José, Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica.

Sandoval, E. (1984). Penalogía. Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Sanz, N. y García, A. (2017). Manual de política criminal. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Simon, J. (2011). Gobernar a través del delito. Traducido por Boschiroli, V. Barcelona, España: Gedisa.

Terradillos, J. M. et al. (2017). Lecciones de derecho penal. Vol. IV. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Thompson, J. (Jul.-Dic.,2015) Las obligaciones internacionales en materia electoral. Un enfoque a partir del sistema interamericano de derechos humanos. Revista de Derecho Electoral,(20), 111-133.

Trejos, S. (Ene.-Jun., 2017) Institutos de democracia directa: La iniciativa popular. Revista de Derecho Electoral, (23), 235-259.

Trejos, S. y Fallas, J. (2018). La teoría del bien jurídico como un límite al topos discursivo de la seguridad ciudadana (Tesis de licenciatura). Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica.

Trejos, S. y González, R. (Ene.-Jun., 2019). El bien jurídico de la integridad del sistema electoral. Revista de Derecho Electoral, (27), 197-214.

Valverde, R. (Ene.-Jun., 2016) Avances doctrinarios para la teoría democrática y los derechos humanos relacionados con la participación política: Integridad, equidad en la contienda electoral y el nuevo papel de los jueces electorales. Revista de Derecho Electoral, (21), 121-143.

Verpeaux, M. (2010). Manuel de droit constitutionnel. Paris, Francia: PUF.

Wacquant, L. (2015). Las cárceles de la miseria. Traducido por Pons, H. Buenos Aires, Argentina: MANANTIAL.

Zaffaroni, E. (2009). En búsqueda de las penas perdidas. Buenos Aires, Argentina: Editorial EDIAR.

Zaffaroni, E. (2013). La cuestión criminal. Bogotá, Colombia: Grupo Editorial Ibánez.

 

Resoluciones

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional (1992). Resolución 1992-288 de las nueve horas con cuarenta minutos del siete de febrero.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional (1992). Resolución 1992-632 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del cuatro de marzo.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional (1992). Resolución 1992-743 de las once horas con cinco minutos del trece de marzo.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional (2000). Resolución 2000-1152 de las nueve horas con trece minutos del seis de octubre.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional (2003). Resolución 2003-11382 de las quince horas con once minutos del siete de octubre.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Tercera (2007). Resolución 224-2007 las diez horas del catorce de marzo.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Tercera (2014). Resolución 534-2014 las nueve horas y veinte minutos del vietiocho de marzo.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Tercera (2017). Resolución 897-2017 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del once de octubre.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Tercera (2012). Resolución 2012-00244 de las diez horas treinta y ocho minutos del diecisiete de febrero.

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Tercera (2014). Resolución 2014-01639 de las dieciséis horas cuatro minutos del catorce de octubre.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011). Sentencia de fondo, reparaciones y costas de la dictada el 01 de setiembre 2011 en el caso López Mendoza vs. Venezuela.

Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica. (2015). Población de 15 años o más por nivel de instrucción según zona, región de planificación y sexo en 2015. Recuperado de http://www.inec.go.cr/educacion

Ministerio de Justicia y Paz de Costa Rica. (2016). Anuario estadístico. Recuperado de http://www.mjp.go.cr/Documento/Catalogo_DOCU/64



[1] Gracias a Dios por cada día nuevo. Un reconocimiento especial a la filóloga: la Dra. Robert (quien también es mi mamá). También agradecemos profundamente a la editora por sus valiosas observaciones: Rocío Montero Solano. Tenemos que mencionar a nuestros compañeros y compañeras de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones por tener la suerte de servir juntos a nuestro país. Finalmente, dedicamos este artículo a Ginette Robert.

* Costarricense, abogado, correo sergiorobertrejos@hotmail.com. Técnico jurídico en la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

** Costarricense, abogado, correo rickygof@hotmail.com. Especialista en Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, se desempeñó como fiscal coordinador del área de delitos electorales de la Fiscalía General de la República, actualmente destacado en la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones.

[2] Alagia, Slokar y Zaffaroni, 2000, pp. 146-148 y 2005, pp. 122-123; Bouloc, 2015, pp. 23-45; Pradel, 2016, pp. 49-70 y Berdugo, Pérez y Zúñiga, 2016, pp. 28-36.

[3] Salas, 2006, pp. 166-177; Hassemer y Muñoz, 2001, pp. 265-266; Sandoval, 1984, pp. 114-142 y Zaffaroni, 2013, pp. 303-315.

[4] Alagia, Slokar y Zaffaroni, 2000, pp. 59-61 y 2005, pp. 46-47; Berdugo, Pérez y Zúñiga, 2016, pp. 64-69; Quintero, 2000, pp. 125-127; Muñoz y García, 2010, p. 50; Roxin, 1997, pp. 85-89; Pavarini, 2009, pp. 47-50; Hassemer y Muñoz, 2001, pp. 237-248 y Ferrajoli, 2000, pp. 264-266.

El preámbulo de la Declaración de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas dispone lo siguiente: “[…] las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad”.

[5] Resoluciones 224-2007 de las diez horas del catorce de marzo de dos mil siete y 897-2017 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del once de octubre de dos mil diecisiete de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

[6]Consideramos que el párrafo primero del artículo 50 de nuestra Constitución Política fija este modelo: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”.

Véanse Hernández, 2004a, pp. 324; Sanz y García, 2017, p. 109 y Trejos y Fallas, 2018, pp. 282-285.

La historiografía nacional ha estudiado este tema con amplitud: Díaz, 2015 y 2008; Botey, 2019; Salazar, 1990, pp. 174-284; Aguilar, 2004, pp. 17-34 y Alvarenga, 2005, pp. 4-10.

[7] Para facilitar su estudio, hemos clasificado dentro del grado de secundaria completa los técnicos vocacionales y la formación parauniversitaria.

[8] Las estadísticas del Ministerio de Justicia señalan que para el año 2017 la sobrepoblación carcelaria rondaba el 37%.

[9] En sentido similar, véanse Alagia, Slokar y Zaffaroni, 2000, pp. 54-59 y 2005, pp. 39-46; Berdugo, Pérez y Zúniga, 2016, pp. 61-62; Quintero, 2000, pp. 122-134; Muñoz y García, 2010, p. 49; Roxin, 1997, p. 91 y Ferrajoli, 2000, pp. 274-280.

[10] La jurisprudencia ha esclarecido los lineamientos fijados en el artículo 71 CP: 2012-00244 de las diez horas treinta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce y 2014-01639 de las dieciséis horas cuatro minutos del catorce de octubre del dos mil catorce, ambas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

[11] En sentido similar Roca, 2007, p. 97.

[12] Sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada el 01 de setiembre 2011 en el caso López Mendoza vs. Venezuela.

[13] La normativa patria agrega a la definición clásica los principios de eficiencia y necesidad. Al respecto, Jacqueline Morand-Deviller acota lo siguiente: “El servicio público está sometido a tres principios: continuidad, adaptación e igualdad” (2013, p. 456).

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha retomado estos principios en varias sentencias dentro de las que se pueden citar las siguientes: 1992-743 de las once horas con cinco minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y dos; 2003-11382 de las quince horas con once minutos del siete de octubre de dos mil tres; 1992-288 de las nueve horas con cuarenta minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos; y 1992-632 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

[14] Sentencias 1152-2000 de las nueve horas con trece minutos del seis de octubre del dos mil y 534-2014 de las nueve horas y veinte minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

[15] Vid. González, 1990 y Aguado, 2012.

[16] Texto original: «L´incapacité morale est la situation d´une personne qui, à la suite d´une condamnation pénale, a été privée de ses droits civiques, civils et de famille. […] C´est généralement une peine complémentaire, c´est-à-dire qu´elle vient s´ajouter à une peine de prison ou d´amende prononcée à titre principal».

[17] Texto original: «Il existe une autre catégorie d´inéligibilités, que l´on peut appeler « inéligibilités-sanctions » qui accompagnent certaines sanctions pénales ou qui résultent du non-respect de la législation sur le financement des campagnes électorales».

[18] Este es un tema que ha sido tratado reiterativamente en esta revista: Valverde, 2016 y Rosales, 2014. Acerca del desarrollo histórico nacional de estos derechos: Quirós, 2013. El principio de igualdad: Ojesto, 2016. La suspensión por insania: Padilla, 2016. La beligerancia política prohibida: Cambronero, 2012. En el marco interamericano de los derechos humanos: Thompson, 2015. El monopolio de los partidos políticos en presentar candidatos a los puestos de elección popular: Román, 2009. La imposibilidad de suspender los derechos políticos por la vía administrativa: Prado, 2012.

[19] En sentido idéntico, Hernández, 2010, p. 391.

[20] Texto original: «On appelle « droits-participation » l´ensemble des droits qui permettent aux citoyens de s´impliquer dans le fonctionnement du jeu politique entendu au sens large de l´expression». En sentido idéntico Favoreu et al., 2014, p. 956.

[21] Bien señala Sagüés que el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1949 consagra una serie de derechos “[…] a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Sobre este tema coexisten dos tesis: la que reconoce el derecho de resistencia a la opresión y aquella que lo niega (o razón de Estado). Se ha arrancado este derecho de los textos de la mayoría de las constituciones actuales. Al abrir los libros de historia podemos encontrarlo en el artículo 3 de la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia de 1776 y en el artículo 33 de la Constitución Francesa de 1793. ¿Con cuál autoridad se niega en el siglo XXI un derecho que existía al final del siglo XVIII? Vid.: Ferrajoli, 2000, pp. 809-810 y Trejos y Fallas, 2018, pp. 372-383.

[22] Trejos, 2017.

[23] Este instrumento lo desarrolla la Ley de Regulación del Referéndum (n.° 8492). Véase Robles, 2016; González, 2017 y Alfaro y Madriz, 2008.

[24] Inciso k) del artículo 13 del Código Municipal (n.° 7794).

[25] Rivera, 2006.

[26] Fernández y Sánchez, 1999.

[27] Texto original: « Dans tous les pays contemporains, le peuple n´adopte pas lui-même toutes les normes, ni même la plupart des normes. Il désigne des gouvernants qui vont exercer le pouvoir en son nom et sous son contrôle ». En sentido similar vid. Hernández 2004a; Lauvaux, 2004; Verpeaux, 2010; Favoreu et al. y Hamon y Troper, 2017.

[28] Texto original: «Le citoyen d´une démocratie ne peut avoir, par la seule vertu de son droit de vote, aucune influence réelle dans le choix des dirigeants. La démocratie représentative n´est, depuis l´universalisation du suffrage, en état de fonctionner que par le moyen des partis qui viennent servir de courroie de transmission entre le citoyen et l´État». En sentido similar vid. Hernández, 2004a; Hernández, 2004b; y Sagüés, 1993.

[29] Vid. Zaffaroni, 2009.