Dialéctica entre la democracia interna y el autogobierno de los partidos políticos en la nominación de candidatos a los puestos de elección popular

 

Iván Mora Barahona*

 

DOI 10.35242/RDE_2020_29_14

Nota del Consejo Editorial

Recepción: 2 de diciembre de 2019

Revisión, corrección y aprobación: 8 de enero de 2019.

Resumen: Ofrece un análisis de los criterios jurisprudenciales descritos en la resolución n.° 4808-E8-2019 del Tribunal Supremo de Elecciones sobre las potestades de los órganos partidarios superiores durante el proceso interno de inscripción de candidaturas frente al derecho de participación política de sus militantes.

Palabras clave: Autorregulación partidaria / Democracia interna del partido político / Inscripción de candidaturas / Nomina de candidatos / Ratificación de candidaturas / Puestos de elección popular / Miembros de partidos políticos / Militancia política / Derechos políticos / Resoluciones electorales.

Abstract: The article presents an analysis of jurisprudence criteria described in resolution n.° 4808-E8-2019 of the Supreme Electoral Tribunal regarding the scope of the powers granted to superior party bodies during the internal registration process of candidacies with regard to the right of political participation of its members. 

Key Words: Party self-regulation / Internal democracy of political party / Registration of candidacies / Candidates roster / Ratification of candidacies / Popular election posts / Members of political parties / Political affiliation  / Political rights / Electoral resolutions.

 

 

 

 

1.       Introducción

El Tribunal Supremo de Elecciones, ante una consulta realizada por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) relacionada con las potestades de los órganos superiores durante los procesos de inscripción, reafirmó una serie de pronunciamientos en los que dimensionó tales potestades frente los derechos de participación política de sus agremiados.

En la referida consulta, el PUSC solicitó al órgano electoral que le aclarara los alcances de su competencia para: a) modificar los requisitos de inscripción de candidaturas, aun cuando hayan iniciado los procesos electivos internos; b) abrir un nuevo plazo de recepción de postulaciones de previo a la ratificación de las nóminas debidamente aprobadas; c) convocar a una asamblea para designar a los candidatos a los cargos de elección popular que no hubiesen sido nombrados por los órganos competentes; d) incluir temas en la agenda de las asambleas que no hayan sido previstos al momento de efectuar la convocatoria; y e) revisar los fallos emitidos por el Tribunal de Elecciones Internas del partido.

Como puede apreciarse, las dudas planteadas por el PUSC surgen del hipotético ejercicio de las potestades de autogobierno de la cúpula partidaria frente a los derechos que ostentan los militantes, cuya esencia deriva del principio democrático.

Si bien los intereses de unos y otros parecieran contrapuestos, lo cierto es que la naturaleza jurídica de los partidos políticos dicta lo contrario: su fin es intervenir e influir en el desarrollo socio-político del país mediante la conducción del Estado a través de la colocación de sus militantes en los más altos cargos públicos.

Esa tensión dentro de las agrupaciones políticas, generada por las potestades que ostentan estas en razón de su naturaleza privada y los límites que les impone el principio democrático derivado de su relevancia pública, es la que motiva la revisión de los criterios externados por la magistratura electoral en la opinión consultiva n.° 4808-E8-2019 de las 15:50 horas del 24 de julio de 2019, a fin de concretar el dimensionamiento que debería dárseles los partidos políticos.

 

 

2.       Naturaleza jurídica de los partidos políticos

Como bien lo ha definido Sobrado (2010, p. 17), las agrupaciones políticas se conciben como “…interlocutores privilegiados del diálogo político e instrumento fundamental para canalizar la participación política ciudadana”, en razón del monopolio que tienen estas asociaciones voluntarias de ciudadanos para nominar a quienes integrarán la oferta electoral.

La particularidad de estas asociaciones de ciudadanos viene de la conceptualización plasmada en nuestra Constitución Política y el desarrollo legal contenido en el Código Electoral.

Según lo establecido en el artículo 98 de la Constitución, las agrupaciones partidarias se erigen como el instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía, por medio de las que se expresa el pluralismo político y la voluntad popular, siendo, a su vez, formadoras de esta última. El importante rol que cumplirían los partidos en la dinámica socio-política del país llevó al Constituyente –en ese mismo numeral– a sujetar su estructura interna y funcionamiento a los principios democráticos que rigen al Estado, en general.

En concordancia con la norma superior, el numeral 49 del Código Electoral definió a los partidos como asociaciones voluntarias creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional y califica su funcionamiento como de “relevante interés público”.

En esa línea discursiva, Roja y Rosales identifican a los partidos políticos como:

…organizaciones que cumplen la función política de representar e integrar diversos intereses de la sociedad. Tienen la particularidad de que, a diferencia de otras organizaciones que también representan intereses sociales, aspiran a participar en elecciones. Al respecto, el politólogo italiano Giovani Sartori precisa que un partido político es ‘cualquier grupo político identificado por una etiqueta oficial que presenta en elecciones (libres o no) candidatos a cargos públicos.’ Nótese en esta definición que lo distintivo de un partido político es participar en elecciones y la posibilidad de impulsar a cargos de elección popular. (2012, p. 23).

Como puede apreciarse, las agrupaciones políticas cumplen un rol vital dentro de la arquitectura y del funcionamiento de los estados democráticos. En el primero de los constructos (arquitectura del Estado), los partidos fungen como mecanismo de renovación periódica de los cargos de elección popular, con lo cual se materializa la alternancia del poder como principio rector de un sistema democrático. La consecuencia directa de la alternancia de los cargos públicos más influyentes es que el funcionamiento y la dirección del Estado parta de las distintas agendas programáticas que las tendencias partidarias ofrezcan al electorado y que derivan del bloque ideológico plasmado en el Estatuto del partido.

Según Alcántara, estas asociaciones ciudadanas “…propician el control público del poder público y la influencia de los ciudadanos en las decisiones públicas, dan lugar a la formación de las principales instituciones políticas del país” (1997, p. 31).

Precisamente, es la posibilidad que tienen los partidos políticos de conducir el Estado lo que les impulsa, no en pocas ocasiones, a echar mano de su autonomía para reservar los cargos más importantes a los correligionarios que la cúpula del partido consideren idóneos para ocuparlos. Esto –por obvia razón– genera pugnas internas con los demás agremiados, quienes se apoyan en la democracia interna para reclamar sus derechos: la designación de candidaturas se convierte en un conflicto entre las potestades derivadas de la autonomía de los partidos y los principios y derechos derivados de la democracia interna.

Este conflicto se ve ejemplificado en los diversos cuestionamientos discutidos en la resolución n.° 4808-E8-2019, en los cuales se puede entrever la forma en que las agrupaciones políticas pretenden ejercer las potestades autonómicas (procedentes de su naturaleza privada) en contraposición a los intereses y derechos derivados del principio democrático que deben observar en todo momento, en virtud de su relevancia pública.

Cabe resaltar que la autonomía de las agrupaciones políticas les permite ejecutar todas aquellas acciones necesarias para autogobernarse; sea esto, para configurar su estructura interna y distribuir competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico entre los distintos órganos constituidos (todo ello dentro de los límites legales y constitucionales). Esa autonomía también habilita a los partidos políticos a autorregularse, lo que les permite establecer instrumentos normativos y procedimientos que ordenen su funcionamiento.

Todo lo anterior teniendo presente que su creación a nivel constitucional, su finalidad y la relevancia pública con las que fueron dotados, les obliga a ejercer sus potestades dentro de los límites que les fija el principio democrático y los derechos y principios relacionados con este (participación política, seguridad y certeza jurídica, democracia interna, entre otros).

 

3.       Análisis de los criterios jurisprudenciales descritos en la resolución n.° 4808-E8-2019

Con el fin de afrontar los comicios municipales por celebrarse el próximo 2 de febrero de 2020, la presidencia del PUSC solicitó al Tribunal Supremo de Elección aclarar varias interrogantes relacionadas con la designación interna de candidatos a puestos populares de elección, las cuales se describirán en los siguientes ítems.

 

a)      Modificación de los requisitos de inscripción de candidaturas durante la celebración de los procesos electivos internos

El representante del PUSC consultó acerca de la posibilidad de variar la normativa que regula la inscripción de candidaturas una vez iniciados los procesos electivos internos. Al respecto, la magistratura electoral reafirmó los criterios emitidos en sentencias números 2769-E1-2013 de las 15:45 horas del 10 de junio de 2013, 3331-E8-2015 de las 10:50 horas del 6 de julio de 2015 y 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, en los que estableció un equilibrio entre los principios de seguridad jurídica (procedente del democrático) y el de autorregulación que poseen los partidos políticos.

En esas resoluciones, el Tribunal tomó como premisa el mandato legal contenido en el artículo 52 k) del Código Electoral que obliga a las agrupaciones partidarias a fijar en sus estatutos la “…forma de escogencia de los cargos de elección popular”, y les intimó para que, en atención al principio de seguridad jurídica, las asambleas superiores dictaran las pautas de forma clara y de previo al proceso electivo interno, remarcando la imposibilidad de modificarlas una vez convocados los comicios.

Pese a ello, respetando su autonomía y atendiendo al mandado legal de cita, reconoció que corresponde a las propias agrupaciones políticas, con vista en la potestad de autorregulación, diseñar el mecanismo de selección de candidatos a los cargos de elección popular y el instrumento jurídico en el cual se plasmen estas normas (estatuto, reglamento u otro similar).

Lo anterior deja entrever cómo la naturaleza jurídica de los partidos les permite ordenar su estructura y procedimientos internos bajo ciertos límites marcados por el principio democrático cuyas estructuras deben procurar.

 

b)      Apertura de un nuevo plazo de recepción de postulaciones de previo a la ratificación de las nóminas debidamente elegidas

La circunstancia expuesta por el PUSC, a modo de interrogante, cuestiona la posibilidad de abrir un plazo extraordinario para recibir postulaciones de previo a que la Asamblea Nacional realice las ratificaciones correspondientes, aunque ya haya concluido la etapa de nominaciones.

Al respecto, tal y como se indicó en el tópico anterior (a), el Tribunal hizo ver que los partidos políticos cuentan con la potestad de establecer las pautas que regirán los procedimientos internos de selección de candidatos, pudiendo prever el plazo “extraordinario” en cuestión. Sin embargo, esta etapa deberá estar regulada con anterioridad a los comicios en que se pretenda incluir, a fin de que los militantes concurran a la contienda electoral en igualdad de condiciones y con las reglas fijadas, haciendo gala de la máxima del derecho electoral que afirma: “en todo torneo electoral las reglas deben ser claras y lo único incierto son los resultados”.

Dentro de este esquema, regido por el principio democrático, resulta imposible “abrir” un plazo no previsto en el proceso electoral interno sin que ello implique una ventaja indebida para un grupo en particular –además de un exceso de la potestad autorregulatoria–, así como una afectación a los derechos de los demás agremiados.

 

c)       Potestad de la Asamblea Nacional para realizar una convocatoria a fin de nombrar a los candidatos a los cargos de elección popular que no hubiesen designado los órganos competentes

En lo atinente a las competencias de la Asamblea Nacional en cuanto a la conformación de la oferta electoral de su partido, el PUSC consultó si podría efectuar una convocatoria para llenar las vacantes provocadas por la inacción de los entes territoriales.

Téngase en cuenta que el PUSC, como otras agrupaciones, delegan la nominación de candidatos en órganos inferiores, los cuales deben ser ratificados por la asamblea superior, según lo establecido en el artículo 52 inciso k) del Código Electoral.

Ante esa consulta, el Tribunal nuevamente reafirmó la potestad autorregulatoria de los partidos políticos para determinar si, luego de realizadas las convocatorias sin que se concretaran las asambleas, ante la no inscripción de precandidaturas o al quedar vacantes, habilitan una convocatoria extraordinaria para que la Asamblea Nacional efectúe las postulaciones faltantes. Eso sí, de optarse por la vía de un nuevo período de inscripción, este no puede ir en detrimento de las pautas que jurisprudencialmente ha fijado este pleno en punto a las dinámicas de nominación, elección y ratificación de precandidaturas y candidaturas, en aras de salvaguardar la democracia interna.

Es de resaltar que, si bien es cierto se les reconoce a las agrupaciones partidarias su derecho a establecer las distintas etapas que conformaran los procesos internos de elección, también lo es que, a fin de proteger los derechos e intereses de sus militantes, como elemento intrínseco de todo sistema democrático, se les exige que las pautas que lo rijan estén debidamente aprobadas previo al inicio de los comicios; de suerte tal, que las potestades de los órganos partidarios permitan a los agremiados conocer las distintas etapas a las que se enfrentarán en caso de postularse como opción política.

 

d)      Posibilidad de incorporar temas en la agenda de las asambleas que no hayan sido previstos al momento de efectuar la convocatoria

El desempeño de cualquier asamblea se ve marcado por dos actuaciones previas de vital importancia: la convocatoria y la comunicación de la agenda de asuntos por discutir.

La primera da aviso y cita a los agremiados a concurrir en un sitio específico para debatir los temas previstos en la segunda; motivo por el que, ante la pregunta del PUSC sobra la procedencia de incluir, durante la celebración de la asamblea, temas no previstos en la agenda, que impliquen cambios estatutarios, reglamentarios o sanciones a militantes, el Tribunal reiteró el criterio plasmado en el fallo n.° 2772-E-2003 de las 10:45 horas del 11 de noviembre de 2003, al indicar que:

…es principio general, el que los miembros de un cuerpo colegiado, de cualquier naturaleza, tienen un derecho esencial a conocer de antemano el propósito de una determinada reunión, a fin de que puedan defender sus intereses e incluso definir si asisten o no a ésta. Conforme a lo indicado, sorprender con temas no incluidos en la agenda de convocatoria, o bien, no delimitar en forma clara y precisa en la agenda de convocatoria los temas a tratar en una asamblea, es, en principio, contrario a la buena fe y, en relación con los partidos políticos, una afectación indebida al derecho de participación política.

Debe considerarse que la incorporación de temas no previstos en agenda podría ocasionar, en la práctica, que las autoridades sometan a discusión asuntos que comparten solo las tendencias que acudieron a la asamblea. Asimismo, brindaría la posibilidad de que los presentes planteen temas de su interés que, estando bandos opuestos en la reunión, no podrían ser conocidas y votadas en favor de sus intereses. Estos escenarios evidencian la importancia de respetar la rigidez de la agenda al momento de convocar las asambleas, lo que mantiene un equilibrio entre la autonomía de las estructuras partidarias y la protección de los derechos de sus correligionarios.

 

e)      e) Facultad de revisar los fallos emitidos por el Tribunal de Elecciones Internas del partido

La última consulta está relacionada con la posibilidad de que la Asamblea Nacional del PUSC revise, por la vía recursiva, los fallos que emite el Tribunal de Elecciones Internas.

En respuesta a lo planteado por el PUSC, la magistratura electoral recalcó el criterio vertido en la resolución n.° 1151-E1-2013 de las 13:30 horas del 4 de marzo de 2013, en el que definió a los tribunales de elecciones internas como el “…órgano natural para la organización, vigilancia y organización de la actividad electoral de esas agrupaciones”; y donde remarcó que, para cumplir su cometido y por disposición expresa del legislador (numeral 74), cuentan con plena autonomía administrativa y funcional frente al resto de componentes del organigrama partidario, a fin de que garanticen, con actuaciones imparciales, objetivas y transparentes, la participación democrática de los correligionarios.

Esa independencia (estructural y funcional) les habilita a tomar decisiones –dentro de sus competencias y con estricto apego al ordenamiento jurídico– sin requerir la autorización o ratificación de los órganos superiores, lo que propicia la celebración de comicios internos democráticos sin la influencia de grupos de poder que puedan interceder en favor de sus intereses.

Para blindar por completo las decisiones de estos tribunales, el legislador eliminó la posibilidad de que un órgano de alzada pueda revisar tales pronunciamientos a través de los mecanismos recursivos usuales; permitiendo, únicamente, la solicitud de adición y aclaración, cuya finalidad es esclarecer algún aspecto de la parte dispositiva de los fallos (el inciso c del artículo 74 del Código Electoral).

Lo anterior implica, además, que las agrupaciones políticas no puedan ejercer su derecho de autorregulación para incorporar, en sus estatutos o en un reglamento, mecanismos recursivos contra las resoluciones de los órganos en cuestión; so pena de contravenir el mandato legal contenido en el numeral 74.

La importancia de tales medidas de protección radica en que, en todo sistema democrático, el órgano encargado de organizar y fiscalizar comicios, y que funge como garante del voto de sus agremiados, debe hallarse libre de presiones o influencias externas que puedan afectar la imparcialidad del órgano –y, por ende, el resultado de la elección– o conculcar la participación política de los correligionarios.

En este caso, el propio legislador estableció un límite a la potestad autorregulatoria de los órganos partidarios en aras de asegurar uno de los elementos clave de la democracia interna de las agrupaciones: la imparcialidad de los órganos electorales y su actuación ajena a influencias externas.

 

4.       Relectura de la tensión presente en los criterios jurisprudenciales entre la autonomía de los partidos políticos y el principio democrático

Como pudo apreciarse, el desarrollo jurisprudencial relativo a la democracia interna que permea la dinámica de los partidos políticos se ha enfocado en el límite que el principio democrático impone a las potestades que ostentan los órganos de mayor jerarquía de las estructuras partidarias.

Como resultado del análisis de la resolución n.° 4808-E8-2019 se destaca que en una estructura tutelada por el sistema democrático: i) los instrumentos normativos deben regular situaciones con efectos a posteriori, lo que impide su aplicación prospectiva o actual si ocasiona ventajas indebidas; ii) los requisitos y procedimientos deben estar debidamente regulados de previo a su aplicación, lo que impide su modificación en tanto genere un perjuicio o una desigualdad; iii) todos los integrantes de las asambleas deben conocer la agenda por discutir al momento de ser convocados, sin que puedan incluirse, durante las sesiones, temas no previstos con anterioridad; iv) los órganos que organizan y fiscalizan los procesos electivos, y que garantizan los derechos de participación de los agremiados deben hallarse libres de influencias externas, sea por medio de mecanismos formales o informales.

Esta síntesis de los precedentes examinados evidencia que los reproches a las cúpulas partidistas no son gratuitos: es común que la jurisdicción electoral, a través de los diversos mecanismos tuitivos de su competencia, haya tenido que poner coto al “poder soberano” que aducen tener las élites políticas –entre otros escenarios– durante la nominación de candidatos a los puestos de elección popular.

Como se indicó anteriormente, la tensión que se genera durante la designación de candidatos obedece al ejercicio desmedido de la autonomía de los partidos políticos –cuales asociaciones libres de ciudadanos para intervenir en la política nacional– y el principio democrático que deben observar como consecuencia de su naturaleza jurídica y de la relevancia pública que les reviste: tal conflicto evidencia que se ha confundido la naturaleza de los partidos políticos, así como su finalidad.

Ahora bien, de una lectura integral de la normativa constitucional y legal que regula la naturaleza jurídica de los partidos políticos, su rol dentro del sistema democrático y las funciones conferidas para ello, se concluye que estos entes se constituyen como el mecanismo a través del cual un conglomerado que comparte intereses e ideologías se asocia para disputar la administración del Estado y de los entes territoriales. Esto permite que la dirección institucional del país responda a los intereses de la ciudadanía, manifestados de manera positiva en la voluntad de otorgar su voto a una tendencia en particular y, de manera negativa, al descartar las demás propuestas que componen la oferta electoral.

De otra parte, el funcionamiento de tales instituciones partirá de las distintas agendas programáticas que las tendencias partidarias ofrezcan al electorado, las cuales, además, derivan del marco ideológico plasmado en el Estatuto del partido. Esta conjugación entre la efectiva concreción de la alternancia del poder y la conducción de los asuntos gubernamentales a partir del bloque ideológico del partido les otorga la relevancia pública que, incluso, trasciende a su propia naturaleza privada y les obliga a sujetarse a los parámetros de un sistema democrático.

Así, las agrupaciones políticas deben autopercibirse como estructuras generadoras de democracia y no como “vehículos de poder” que posibilite a las “élites” del partido manejar los asuntos internos y la oferta electoral a conveniencia de sus intereses, debiendo procurar “…espacios y conductos permanentes y eficientes que impulsen la participación de esa base [los militantes] en los procesos decisorios y eleccionarios de los partidos” y no solo para quienes deseen posicionar los altos dirigentes (voto n.° 5379-97, emitido por la Sala Constitucional a las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997).

La incidencia directa que tienen en la conformación del gobierno, mediante la provisión de los candidatos que constituyen la oferta electoral, les obliga a propiciar la libre y democrática participación política de sus militantes en igualdad de condiciones; lo que impide, entonces, que dentro de los partidos existan regulaciones excesivas, arbitrarias e innecesarias que dificulten o tornen nugatorio ese derecho.

Es por esa razón que, pese a su calidad de sujetos privados, los partidos políticos deben sujetarse a una amplia normativa y a principios –que son propios, incluso, de los entes públicos, más que de los privados– que les exigen crear estructuras internas con potestades y competencias definidas que no pueden ser delegadas, aumentadas o disminuidas sin que el ordenamiento se los permita, así como procedimientos que rijan los distintos procesos electivos de los cargos internos y de candidaturas a los puestos de elección popular, así como aquellos de carácter sancionatorio, entre otros.

Ante la inobservancia de ese marco de acción, el Tribunal Supremo de Elecciones será el órgano jurisdiccional competente para escrutar las actuaciones de las agrupaciones políticas a fin de garantizar los derechos de sus agremiados. Al respecto, el órgano electoral, acotó su competencia, exclusivamente:

…a velar porque los acuerdos, resoluciones y actuaciones materiales provenientes de sus órganos internos no violen derechos fundamentales, la Constitución, la ley o los estatutos establecidos por la propia agrupación partidaria. Se trata, básicamente, de una fiscalización y ejercicio jurisdiccional con miras al respeto de la legislación electoral y la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter político electoral. (resolución n.° 3261-E8-2008 de las 9:05 horas del 19 de setiembre de 2008).

Entonces, el ejercicio de las potestades autonómicas (autogobierno y autorregulación) que ostentan los partidos políticos deberían ser desplegadas con el fin de establecer estructuras y mecanismos formales que propicien la participación igualitaria de todos sus militantes, y el desempeño prístino de los tribunales electorales internos, sin que para ello deban existir tensiones entre los constructos analizados (autonomía y democracia interna). Por el contrario, ambos deberían amalgamarse al momento de idealizar una agrupación política y en la producción de la oferta política, en aras de que los militantes (ciudadanos al fin) materialicen y exalten las bases de nuestra organización socio-política dispuesta en los artículos 1, 2 y 9 de la Constitución Política.

 

Referencias bibliográficas

Alcántara, M. (1997). Las tipologías y las funciones de los partidos políticos. En AA. VV. Mella Márquez, M. (ed.), Curso de Partidos Políticos (Capítulo II, pp. 37-57). Madrid: Akal Ediciones.

Rojas, M. y Rosales, R. (2012). Representación, partidos políticos y procesos electorales. Cuadernos didácticos sobre teoría y práctica de la democracia. San José: Centro de Investigación y Estudios Políticos de Universidad de Costa Rica. Centro de Asesoría y Promoción Electoral. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Sobrado, L. A. (2010). El régimen electoral en la Constitución de 1949. Revista de Derecho Electoral, (9), 1-29.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2003). Resolución n.° 2772-E-2003 de las 10:45 horas del 11 de noviembre. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2008). Resolución n.° 3261-E8-2008 de las 9:05 horas del 19 de setiembre. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2013). Resolución n.° 1151-E1-2013 de las 13:30 horas del 4 de marzo. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2013). Resolución n.° 2769-E1-2013 de las 15:45 horas del 10 de junio. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2015). Resolución n.° 3331-E8-2015 de las 10:50 horas del 6 de julio. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2015). Resolución n.° 8414-E3-2015 de las 13:50 horas del 29 de diciembre. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2017). Resolución n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2019). Resolución n.° 4808-E8-2019 de las 15:50 horas del 24 de julio. San José, Costa Rica.

 



* Costarricense, abogado, correo imorab@tse.go.cr. Máster en Justica Constitucional por la Universidad de Costa Rica. Cuenta con una especialidad en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos de la Universidad de Pisa, Italia. Se desempeña como letrado del Tribunal Supremo de Elecciones.