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SEGUNDO SEMESTRE 2021 NÚMERO 32

ISSN: 1659-2069

Democracia interna partidaria: tres resoluciones relevantes y una aproximación a la jurisprudencia electoral

 

 

Wendy González Araya*

https://doi.org/10.35242/RDE_2021_32_16

 

Nota del Consejo Editorial

Recepción: 28 de junio de 2021.

Revisión, corrección y aprobación: 5 de julio de 2021.

Resumen: El artículo presenta una revista de la jurisprudencia electoral en material de democracia interna partidaria, deteniéndose en el análisis de tres resoluciones relevantes en la materia, dictadas en el último semestre, relativas a: 1) el cumplimiento partidario del principio de igualdad de participación; 2) el proceso de conformación de un partido político; y 3) la condición de inscripción electoral de los delegados de las asambleas y miembros de los comités ejecutivos.

Palabras clave: Democracia interna del partido político / Jurisprudencia electoral / Principio de Igualdad / Participación política / Formación del partido político / Asamblea de partidos políticos /Delegados / Organización del partido político / Estructura del partido políticos.

Abstract: This article presents a review of electoral jurisprudence in the area of internal party democracy, stopping at the analysis of three relevant resolutions on the subject, issued in the last six months, relating to: 1) partisan compliance with the principle of equal participation; (2) the process of forming a political party; and (3) the electoral registration status of assembly delegates and members of executive committees.

Key Words: Political party internal democracy / Electoral jurisprudence / Equality principle / Political party formation / Political party / Assembly of political parties / Delegates / Organization of political party / Structure of political parties.

 

 

 

1. Notas generales sobre la incursión en el entramado institucional de la justicia electoral

Este aparte pretende hacer una breve referencia a la trascendencia del rol de la jurisprudencia electoral, en la implementación del mandato constitucional de democratización interna partidaria.

La democracia interna partidaria surge como una garantía innovadora por parte del Constituyente derivado (artículo 98 de la Constitución Política). Sin embargo, este gesto de generosidad no contó con una apoyatura institucional para su implementación, los partidos en ese momento eran reflejo del carácter elitista de la organización del poder. Se tenía un listado de derechos y garantías -exigencias de democratización interna partidaria- que debían hacerse efectivas en un sistema elitista y conservador del poder en manos de los partidos.

El Tribunal Supremo de Elecciones, con el reconocimiento del amparo electoral, realizó una pionera incursión al entramado institucional otorgando efectividad a la jurisdicción electoral, aprovechando el portillo abierto por la creación de la jurisdicción constitucional. De manera que logró, con el desarrollo de la jurisdicción electoral, poner al alcance de los ciudadanos herramientas efectivas para acercarse a esas promesas constitucionales de los derechos políticos electorales.

El amparo electoral fue el inicio de una serie de actuaciones jurisprudenciales encaminadas a ese propósito que promovieron, a su vez, la adopción de acciones legislativas en la misma dirección. En el Código Electoral de 2009, que contó con apoyo del órgano electoral durante su estudio y discusión, el legislador asume su obligación e instrumentaliza los derechos político-electorales contenidos en la norma constitucional. Surge así el principio de paridad, las regulaciones en materia de financiamiento partidario que se acercan más a los principios constitucionales de transparencia e igualdad en la contienda electoral, las normas de fortalecimiento a los partidos y de la garantía de su funcionamiento y organización democráticos, el reconocimiento legal de la jurisdicción electoral y las reformas a la estructura del Tribunal Supremo de Elecciones para fortalecerlo y garantizar el cumplimiento de su misión constitucional, entre otras.

Esa pionera acción del Tribunal Supremo de Elecciones, con la institucionalización de la justicia electoral, se ha visto reforzada con la apertura de esta la justicia internacional de los derechos humanos en materia de derechos políticos, materializada con la implementación de estándares internacionales que fortalecen este conjunto de derechos. La aplicación de estándares internacionales es reiterativa, tanto en resoluciones electorales como en las opiniones relativas a proyectos de ley sometidos a consulta, en los que se hace referencia a precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual se ejerce un efectivo control de convencionalidad en procura de la extensión y fortaleza de los derechos políticos. Con estas prácticas se ha logrado acercar la justicia internacional de derechos humanos a los ciudadanos, a los militantes de los partidos y a los propios partidos políticos.

 

2. La Democracia Interna Partidaria en la jurisprudencia del electoral

El principio de democratización interna partidaria debe interpretarse junto con el principio de autorregulación partidaria; ambos de fundamental importancia para el funcionamiento del sistema de partidos. El legislador, como desarrollo de la norma constitucional, contempló principios generales y una estructura mínima que debe contener todo partido inscrito a escala nacional (artículo 60 y 61 del Código Electoral), que establece un esquema piramidal que descansa en la asamblea nacional o asamblea superior, como órgano de máxima expresión de las bases del partido. No obstante, estas regulaciones son, en sí mismas, insuficientes para dar garantía al mandato constitucional, es necesario dotarlas de efectividad, es aquí donde debe rescatarse el rol que ha jugado el juez electoral.

El tribunal electoral ha procurado en su jurisprudencia delinear algunas reglas de estructura y funcionamiento de los partidos políticos que garanticen el cumplimiento del principio democrático, y ha velado por la efectiva implementación de estas. Sin entrar a analizar la ponderación realizada entre el principio democrático y el principio de autorregulación en las decisiones, lo que podría ser objeto de otro análisis, se expone en el cuadro adjunto algunas de las resoluciones más relevantes en la materia, sistematizadas en ejes temáticos.

En el derecho de participación política intrapartidaria propiamente dicho, se marca un hito procesal con el reconocimiento de un mecanismo de tutela efectivo de este derecho con la creación del recurso de amparo electoral, posteriormente, se reconoce el recurso de queja como vía para que los asambleístas disconformes con alguna actuación de la asamblea hagan valer la legalidad de ésta. Además se han definido reglas democráticas en los procesos de renovación de estructuras partidarias y de designación de candidatos a puestos de elección popular, tales como: el reconocimiento de la aspiración legítima de todo miembro activo de ocupar y permanecer en un puesto de dirección dentro de la estructura partidaria; el principio de reglas claras de previo a los procesos internos; la invalidez del condicionamiento de la inscripción de candidaturas al pago de sumas pecuniarias excesivas o plazos desproporcionados de militancia previa; la obligación de renovar periódicamente las estructuras; la prohibición de cargos vitalicios o indefinidos; la necesidad de que la decisión de postular candidatos sea respaldada por los representantes de la totalidad de la militancia -asamblea superior-; la sanción de no inscripción de candidaturas a los partidos que no cumplan con el proceso de remozamiento de sus estamentos internos; el principio de soberanía de las bases en el proceso de designación de candidatos a puestos de elección popular; y la regla de que la facultad de la Asamblea Nacional de decidir quiénes integran la oferta política a presentar al electorado no es irrestricta lo cual debe reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen y el requisito de inscripción electoral de los delegados a las asambleas partidaria y de los miembros de los comités ejecutivos.

En cuanto a la exigencia de transparencia en el funcionamiento partidario, se considera tutelable, por la vía del amparo electoral, el derecho de los militantes de petición y pronta respuesta; se garantiza la plena autonomía administrativa y funcional de los Tribunales de Elecciones Internas frente al resto de componentes del organigrama partidario; el principio de definición previa y transparente de las reglas de la contiendas internas partidarias; y se garantiza el acceso irrestricto de los colegionarios al listado de afiliados del partido, como condición indispensable para un activismo político eficaz.

En el tema de la inclusión destaca el avance en la participación femenina, pasando de un modelo de cuotas a un principio de paridad con alternancia vertical y horizontal, lo que provoca que los encabezamientos también deban ser paritarios. En esta materia, el TSE reconoce que existe una reserva en favor de la autorregulación de los partidos, que el Órgano Electoral no puede transcender imponiendo reglas que son de entera responsabilidad de los partidos, tal es el caso de la definición de procedimientos en los estatutos partidarios para garantizar los principios de paridad y alternancia.

 

3. Tres resoluciones relevantes sobre el tema de la democracia interna partidaria.

Las siguientes tres resoluciones tienen como hilo conductor la garantía del principio democrático en diferentes ejes de acción partidaria: el cumplimiento partidario del principio de igualdad de participación, el proceso de conformación de un partido político y la condición de inscripción electoral de los delegados de las asambleas y miembros de los comités ejecutivos.

 

3.1. Resolución nº 0411-E8-2021 de las 11:30 horas del 26 de enero del 2021

Esta resolución analiza el tema de la paridad, pero desde una óptica instrumental, reconoce el derecho de los partidos para acceder al dato “sexo” del padrón a fin de verificar el cumplimiento de la paridad en el proceso de renovación de estructuras partidarias.

Luego de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.º OC-24/17 y en el ejercicio del control de convencionalidad, el Tribunal dispuso que a partir de 2018 (acta nº 49-2018) en las cédulas de identidad no constaría impreso el dato “sexo” de la persona. Aunque mantuvo la posibilidad de visualizar tal información en la consulta pública web del sitio institucional. No obstante, la Sala Constitucional (resoluciones n.º 16787–2018 y 1068–2019) indicó que, si bien resultaba conforme al Derecho de la Constitución el seguir registrando el sexo biológico al momento de inscribir el nacimiento de una persona (con su consecuente almacenamiento en las bases de datos del Registro Civil), era ineludible la supresión de tal característica personal de la página web, porque tal dato debería considerarse como “confidencial” o de acceso “estrictamente restringido”.

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, la Magistratura Electoral, en el inciso c) del artículo octavo de la sesión ordinaria nº 101-2019 del 22 de octubre de 2019, dispuso que el sexo registrado al nacer fuese excluido de las certificaciones físicas y digitales, civiles y electorales, que emitan el Registro Civil y el Registro Electoral. De ser necesario hacer constar dicha información, solo la persona a que se refiera ese dato o su apoderado especial podrá requerir una certificación literal; esta misma certificación se emitirá si está ordenado por mandamiento judicial.

En esta resolución se considera que el sexo biológico es un dato personal que se registra, se almacena y que no es de consulta o acceso públicos, en tanto son datos restringido sobre los que debe demostrarse un interés legítimo para obtenerlos. Aunque el Juez Constitucional reconoció la relevancia de continuar asentando tal dato “por razones de seguridad jurídica, médicas y otras” (sentencia n.º 1068–2019).

El Tribunal Electoral estimó que una de esas razones de trascendencia es la de poder verificar el cumplimiento del principio de paridad en las nóminas de candidatos y en las delegaciones y órganos internos de los partidos políticos. De conformidad con la resolución electoral n.º 8764-E3-2019 de las 11:30 del 12 de diciembre de 2019, tal principio de participación igualitaria debe ser garantizado mediante la constatación de que, según el sexo biológico de los interesados, se tenga una conformación que incluya un 50% de mujeres y un 50% de hombres, lo cual supone que -en instancias impares- la diferencia entre los miembros que pertenecen a uno u otro sexo no puede ser superior a uno.

Esas reglas resultan aplicables a las estructuras internas de las agrupaciones políticas (artículos 2 y 52 o. del Código Electoral), por lo que es imprescindible que los encargados de sus procesos de renovación tengan acceso a la información que les permita verificar que las nóminas de las tendencias y la conformación final de la asamblea u órgano partidario, en efecto, cuente con igual número de mujeres y de hombres.

En caso contrario, de no permitirse el acceso a la información del sexo biológico de sus correligionarios, se estaría generando una obligación legal para las agrupaciones cuya verificación de cumplimiento, dentro del partido, resultaría difícil cuando no imposible. Tratándose de una obligación legal, el propio poder público debe brindar las herramientas necesarias para que esas asociaciones voluntarias de ciudadanos puedan encauzar sus procesos electivos por las vías que permitan lograr tal fin. La necesidad de contar el dato “sexo” de la persona para el cumplimiento de la participación igualitaria, constituye el requisito de “interés legítimo” que prevé la jurisprudencia constitucional.

Ante la ausencia de desarrollo de legislación específica, el Juez Electoral recurre al artículo 9 del Reglamento n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea como un “parangón de derecho comparado” legítimo para este tipo de casos, según se extrae de la opinión jurídica n.º OJ-004-2021 emitida por la Procuraduría General de la República el 6 de enero de 2021, para reafirmar que a los partidos políticos, así como a las asociaciones sin fines de lucro, les asiste un interés legítimo de acceder al sexo registral de sus correligionarios con el fin de verificar previamente el requisito de paridad. Máxime cuando un militante -al postular su nombre a un cargo interno o de representación- da su consentimiento a que se dé una verificación de los requisitos legales y estatuarios, dentro de lo que se contemplaría la consulta a la respectiva base de datos en la que consta su sexo registral.

La autorización de acceso tiene como limite que tal dato no puede ser divulgado ni utilizado para fines distintos a los de cotejar el cumplimiento de la paridad y solo puede ser accedido por los miembros del Comité Ejecutivo Superior y los integrantes del Tribunal de Elecciones Interno del respectivo partido, como instancias responsables de los procesos de renovación de estructuras y designación de candidatos a los cargos de elección popular.

El Tribunal Electoral, además, señaló que cualquier mal manejo que se dé a los datos personales de los militantes podrá ser reclamado por la vía del amparo electoral, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que alcancen al personero partidario y sin demérito de la suspensión al usuario del acceso a la información decretada por la Administración Electoral; decisión que puede ser combatida por la vía del recurso de apelación electoral.

 

3.2. Resolución nº 1301-E3-2021 de las 9 horas del 26 de febrero del 2021

En el marco de un recurso de apelación electoral interpuesto por el partido en formación Unión Pacífica Costarricense contra la denegatoria de fiscalizar varias asambleas cantonales dispuesta por el Departamento de Registro de Partidos Políticos, el Tribunal Electoral analiza la naturaleza del estatuto provisional de las agrupaciones políticas en el proceso de constitución e inscripción de un partido político y el cumplimiento del requisito de inscripción electoral en la conformación de las asambleas partidarias.

 

a. Proceso de constitución e inscripción de un partido

Se diferencian dos momentos y procesos independientes entre sí para que constituir e inscribir un partido. Una primera fase de constitución (agrupación a escala nacional), en la que se requiere la concurrencia de un mínimo de 100 ciudadanos (grupo solicitante), que hagan insertar esa voluntad en un “acta de constitución” que protocolizará un notario público. En este documento se consignarán las calidades de los interesados, la designación del comité ejecutivo provisional y los estatutos provisionales del partido (apego al artículo 52 CE). En esta fase, el comité ejecutivo provincial tomará las medidas y las acciones necesarias para procurar, con base en ese estatuto provisional, la integración de los órganos internos (incluye presentar esa acta a la Administración Electoral, realizar las convocatorias de las asambleas correspondientes y solicitar su fiscalización). Conformada la estructura partidaria, corresponde a la asamblea provisional superior ratificar los estatutos provisionales, como requisito previo y necesario para su inscripción resoluciones nº 1407-E8-2012 y nº 6104-E6-2018).

Este primer aporte de documentos al Departamento de Registro de Partidos Políticos no conlleva un análisis de legalidad del estatuto sino un aviso del interés del grupo en conformar una agrupación política, especialmente, para autorizar la fiscalización de asambleas partidarias.

En una segunda fase (proceso de inscripción) la ley concede dos años, a partir de la fecha del acta notarial, para presentar la solicitud de inscripción ante la Administración Electoral.

El primer momento (constitución) encarna el ejercicio del derecho de asociación política, propiamente dicho. El segundo (inscripción), materializa la voluntad de los intervinientes para nacer a la vida jurídica como opción partidaria legítima con todas las facultades y obligaciones que esa condición ofrece, otorgándole exposición y visibilidad al propósito original. En esta segunda fase la Administración Electoral realiza un análisis de legalidad y constitucionalidad de los actos que deben cumplirse y se pronunciará sobre la inscripción o la denegatoria de la agrupación política.

 

b. La inscripción electoral como requisito en la conformación de las asambleas partidarias

El Tribunal sostiene, como línea jurisprudencial, que en el proceso de renovación de estructuras -en los procesos de formación de partidos- los integrantes de sus asambleas de base y los militantes escogidos como representantes ante las distintas asambleas partidarias deben de estar inscritos electoralmente en la circunscripción que representan. Esta regla pretende asegurar el principio democrático que rige el funcionamiento de los partidos políticos para procurar una adecuada representación de todas las zonas geográficas en la estructura interna partidaria (resolución nº 919 de las 09 horas del 22 de abril de 1999), evitar el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas circunscripciones (ver resolución n° 2429-E3-2013 de las 14:53 horas del 15 de mayo de 2013). 

 

3.3. Resolución nº 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo del 2021

Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el partido De los Trabajadores contra la resolución del Departamento de Registro de Partidos Políticos nº 0802-DRPP-2021, en la que, con ocasión del proceso de renovación de estructuras internas, se examinó los nombramientos aprobados por la Asamblea Cantonal de Carrillo. Se impugnó la acreditación de un personero partidario, porque la persona había sido acreditada de previo como tesorero suplente y delegado territorial en el cantón de San Ramón, sin que constara la presentación de la carta original de renuncia. El Tribunal analizó el ejercicio simultáneo de cargos en dos o más comités ejecutivos cantonales y la inscripción electoral de los miembros de los comités ejecutivos partidarios.

 

 

a. Ejercicio simultáneo de cargos en dos o más comités ejecutivos cantonales

Como base de la decisión reafirmó la obligación de los partidos de contar con una estructura mínima y la obligación de renovarla periódicamente a través de mecanismos competitivos, como manifestación del principio democrático, lo contrario implicaría una desatención de su responsabilidad democrática -por negligencia o detentación del poder- en transgresión con el principio de pluralismo político. Los partidos les pertenecen a los ciudadanos que los integran y no a su dirigencia, y deben facilitar la conformación de una estructura que permita a sus miembros participar en la toma de decisiones, evaluar las actuaciones y exigir cuentas a sus dirigentes. Por eso, el legislador previó la creación de una organización mínima materializada mediante una serie de órganos partidarios que, de cara a ese flujo participativo de sus militantes, funjan como espacios de dirección, deliberación y ejecución conformando el andamiaje del organismo. Ese modelo de organización pretende, también, garantizar una adecuada representación con sus bases según la escala adoptada, articulada con una lógica ascendente. Por eso el proceso de remozamiento de los órganos partidarios implica completar en cada nivel la elección de los delegados territoriales.

El artículo 71 del CE contempla que, por cada asamblea partidaria, debe nombrarse un comité ejecutivo, órgano encargado de materializar los acuerdos de las instancias deliberativas. Las agrupaciones políticas, en el ejercicio del principio de autorregulación partidaria, han individualizado el marco funcional que delegan a esos órganos ejecutivos y sus labores van desde cuestiones administrativas o financieras, hasta la permanente coordinación, programación y planificación dentro de sus jurisdicciones y con todos los estamentos de la organización. Además, la custodia de documentos o libros de actas, emisión de certificaciones, recepción y control de militantes, elaboración de planes de trabajo, conformación y articulación de otros comités sectoriales, vigilancia de la ética de sus correligionarios, entre otras muchas funciones. La función más relevante es el apoyo logístico al trabajo político-electoral y organizativo durante los procesos electorales, porque las actuaciones propias de la campaña requieren su intervención diligente para que la puesta en escena del partido resulte exitosa en la circunscripción (por ejemplo, la posibilidad que les reconoce la ley para proponer fiscales o miembros de juntas cantonales o de recepción de votos). En definitiva, esos órganos son instrumentos o vehículos facilitadores de la proyección partidaria en sus zonas de influencia.

El Tribunal estima que el rol trascendental de estos órganos ejecutivos, en el desenvolvimiento de la estructura partidaria denota la imposibilidad de aceptar que una misma persona pueda integrar un número ilimitado de comités ejecutivos cantonales, incluso pertenecientes a diferentes provincias, se trata de una medida no autorizada normativamente, que desconoce y minimiza la importancia de estos estamentos en la estructura piramidal que caracteriza a estas agrupaciones. En concreto, apoya la prohibición de que una misma persona integre más de un comité ejecutivo en tres motivos:

1. Evitar el riesgo de comprometer la ejecución de los acuerdos, el posicionamiento partidario a nivel local y las aspiraciones político-electorales de los miembros de los correspondientes territorios, si el desempeño de labores en distintas jurisdicciones coincide en un mismo escenario espacio-temporal, de modo tal que la atención de unas solo pueda lograrse con el descuido o retraso de las otras.

2. La permisión de esa práctica podría favorecer la creación de oligarquías cerradas, en las que unas pocas personas monopolizarían la integración de un número ilimitado de comités ejecutivos para concentrar su poder en muchas (o en todas las) unidades territoriales.

3. Autorizar ese modelo propiciaría la creación o funcionamiento de partidos políticos “de papel” en los que bien podría simularse la existencia de toda una estructura ejecutiva a nivel nacional, a partir de la concurrencia de unas cuantas personas, las cuales obtendrían una desproporcionada ventaja frente a otras agrupaciones que sí asuman la tarea de integrar adecuadamente sus órganos.

 

b. Sobre la inscripción electoral de los miembros de los comités ejecutivos partidarios

En la resolución nº 1301-E8-2021, analizada en el punto anterior, el Juez Electoral dispuso el requisito de inscripción electoral del delgado de las asambleas partidarias. En esta ocasión estudia la exigencia de esta condición para los órganos ejecutivos y resuelve que estos cumplen el mismo modelo piramidal (lógica ascendente) que las asambleas y que la articulación de intereses regionales que descansa en las manos del órgano ejecutivo se desnaturalizaría si quienes detentan esos cargos no tienen un arraigo electoral en la circunscripción respectiva. 

 

La condición de inscripción electoral de los miembros de comités ejecutivos es un instrumento que ofrece las condiciones para mejorar la inmediatez en el abordaje de las delicadas responsabilidades que rigen su actuar, además de garantizar un claro conocimiento de las problemáticas territoriales y una mayor capacidad de posicionar al partido a nivel local, a lo que se suma el interés directo que puede proporcionar su mayor cercanía a las aspiraciones políticos-electorales de los correligionarios de esa jurisdicción.

Esa medida también busca evitar o disminuir el riesgo de la concentración de poder en grupos o élites provenientes de otras regiones o de la misma cúpula partidaria, quienes -sin ningún arraigo electoral y a través de tales mecanismos directos- podrían extenderse y monopolizar la integración de comités ejecutivos de muchas (o todas las) unidades territoriales, lo que se traduciría en una desproporcionada ventaja para tales segmentos y provocaría efectos no deseados en la estructura partidaria y en el sistema de partidos políticos.

El Tribunal interpreta que para ser miembro de un comité ejecutivo (en cualquiera de sus niveles) también se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral. Esa disposición se extiende, por idénticas razones, a los miembros de las fiscalías.

Anexo

Instrumento

Resoluciones

Decisión

Tutela del derecho de participación interna partidaria

Recurso de Amparo Electoral

303-E-2000

Creación del recurso de amparo electoral como medida de fomento de la DIP

Desaplicación de normas estatutarias insconstitucionales

393-E-2000

Desaplicación de normas estatutarias vía recurso de amparo, por violar derechos constitucionales de los partidarios

Recurso de Queja

1457-E2-2015

Se reconoce una vía para que un asambleísta disconforme con alguna actuación de la asamblea en la que participó acuda al Registro Electoral a plantear las razones por las cuales considera que el acto no es válido. Esa instancia, como parte del proceso de revisión de legalidad que tiene a cargo, tiene la obligación de resolver la petición. Se trata de una vía para conocer de las disconformidades de los asambleístas que no forman parte del objeto de la acción de nulidad que puede interponerse en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración de aquella.

Participación política intrapartidaria

Participación política intrapartidaria

6035-E1-2010 1725-E-2002

Todo miembro activo de un partido político puede tener la aspiración legítima de ocupar un puesto de dirección dentro de su estructura orgánica. Es un derecho fundamental el hecho de que los partidos políticos establezcan los mecanismos necesarios para garantizar que toda persona pueda, en igualdad de condiciones, buscar su materialización. Una vez alcanzado un puesto de dirección intrapartidario, no pueden existir remociones de carácter arbitrario, pues la agrupación debe disponer de medios para ejercer el derecho de defensa, antes de su desafiliación y, mutatis mutandis, cuando se desee remover a una persona de un cargo de dirección, esto debería efectuarse a través de los mecanismos previamente establecidos. Las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente.

Representación de la juventud en las nóminas de candidatos a puestos de elección popular

2769-E1-2013

Por mandato legal se promueve la participación de la juventud en la organización interna de los partidos políticos, queda librada a la potestad de autorregulaciòn incorporar, en su estatuto o reglamentos, el mecanismo para dar cumplimiento a ese mandato. El mecanismo debe quedar definido previo a las elecciones correspondientes, a fin de dotar de seguridad jurídica y cumplir el principio de "reglas claras, resultados inciertos".

Regulación de la representación de la juventud en estructuras internas y en nóminas de candidatos a puestos de elección popular. Las normas que rigen el proceso comicial interno deben formularse con claridad, dictarse antes de convocar a los precandidatos y una vez convocados no pueden ser modificadas

3331-E8-2015

a) los partidos políticos deben necesariamente consagrar en su estatuto el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las candidaturas a puestos de elección popular; b) una vez que dicho mecanismo ha sido consagrado estatutariamente, los partidos políticos pueden escoger si desarrollan normas puntuales en el propio estatuto o en un reglamento dictado al efecto; c) las normas que desarrollen el mecanismo incorporado estatutariamente para que las agrupaciones partidarias garanticen la representación de la juventud deben ser aprobadas por su asamblea superior, pues esa es una competencia indelegable; y, d) en virtud del principio de seguridad jurídica, esas reglas deben estar definidas y promulgadas antes de que se convoque la elección e inicie el proceso respectivo de inscripción de candidaturas.

Requisitos partidarios para el ejercicio de la participación política

Cobro de inscripción de precandidaturas y plazos de militancia previa

303-E-2000 y 0859-E-2001

Se dispuso que condicionar la inscripción de precandidaturas al pago de sumas pecuniarias excesivas o a plazos desproporcionados de militancia previa, vulnera el derecho fundamental de participación política

Inscripción de precandidaturas

2173-E1-2017

Tres circunstancias para la determinación de una cuota de inscripción de precandidaturas: 1) cuota no imposible de pagar para los precandidatos; 2) la misma cuota para todos los precandidatos; 3) el monto que se cobre debe destinarse a la organización interna.

Imposiibilidad de doble militancia simultánea en dos partidos políticos

3261-E8-2008 4012-E3-2009 5698-EI-2017 2434-E8-2021

La doble militancia en varios partidos políticos no se ajusta al diseño constitucional, porque la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas encomendadas a los partidos en las sociedades democráticas se desnaturalizaría. Esta limitación al derecho de asociación tiene sustento en la propia naturaleza de las agrupaciones y el fin público que persiguen. El Tribunal entiende que la postulación a un cargo de elección popular supone un acto de afiliación a la respectiva agrupación política. La intervención de un militante en otra agrupación política (mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse del partido político y afiliarse a otro) supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida hasta ese momento. Entre los actos que acreditan el nexo con un partido están: la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, la asunción de candidaturas a cargos de elección popular, la participación en convenciones internas de la agrupación, la representación partidaria durante los comicios electorales, el ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa.

Validez de la exigencia de plazo mínimo de militancia partidaria para postulación

1131-E-2001 1659-E1-2013 2712-E1-2021

Se considera legítimo, de conformidad con el principio de autorregulación partidaria, que los partidos políticos exijan un lapso mínimo de militancia, como condición o requisito para postularse a cargos dentro de la estructura interna o a puestos de elección popular ya que, como regla de principio, representa un mecanismo para garantizar la pertenencia y adherencia ideológica del interesado. Resultado ajutado a Derecho que sean los tribunales de elecciones internas los que se encargan de verificar el cumplimiento de este requisito.

 

Renovación de estructuras partidarias

Proceso de renovación de estructuras partidarias

1536-E-2001

Establece la obligación de los partidos políticos de renovar periódicamente sus estructuras internas. No se aceptan los cargos vitalicios o indefinidos

La condición de elector en la respectiva circunscripción de los delegados nombrados

2429-E3-2013

Cambio de criterio del Tribunal, con anterioridad solo se exigía el requisito de elector de la circunscripción en las asambleas distritales. El Tribunal reinterpretó la ley y estableció que para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral, porque el artículo 67 CE establece un modelo de organización mínimo para las agrupaciones políticas que tiene como punto de partida la división territorial administrativa del país. Su estructura interna mínima está constituida por una asamblea cantonal, dependiendo de la escala cuenta con una asamblea provincial y nacional. Este modelo de organización (de representación territorial) pretende lograr que todas las zonas geográficas del país tengan una adecuada representación dentro de la estructura interna de los partidos políticos. Estableciendo como regla que todas las designaciones deben respetar los principios democráticos y de representatividad. El requisito de inscripción electoral del delegado cumple el principio de representatividad y evita el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder de grupos provenientes de determinadas regiones.

Proceso de renovación de estructuras partidarias.

3331-E3-2014

Los partidos están obligados a designar un suplente para cada uno de los miembros propietarios de los diferentes comités ejecutivos.

Proceso de renovación de estructuras partidarias.

6272-E1-2015

La respectiva asamblea superior goza de discrecionalidad política para disentir –en todo o en parte– de las designaciones de candidatos que hagan otros órganos del partido (cuando tengan tal facultad nominadora según las reglas internas), en tanto admitir lo contrario sería subordinar la instancia deliberativa máxima a la voluntad de un órgano inferior que podría no tener una integración de igual intensidad democrático-representativa. 

Proceso de renovación de estructuras partidarias.

4918-E3-2013, 8414-E3-2015 y 8298-E3-20015

El proceso de renovación de una escala (y, consecuentemente, el proceso total de remozamiento) no estará completo sino hasta tanto se hayan designado todos los puestos (representativos y de dirección) que integran la respectiva estructura territorial, lo anterior bajo la consecuencia de no inscribir las candidaturas a los cargos de elección popular. El numeral 48 del CE exige la renovación de estructuras de las agrupaciones políticas como requisito para inscribir candidaturas, en tanto tal decisión (la de postular) debe estar respaldada por los representantes de la totalidad de la militancia, sea, por la asamblea superior.

Proceso de renovación de estructuras partidarias.

5282-E3-2017    Matiza la interpretación anterior 4918-E3-2013

La regla trascendental para cumplir con las exigencias del ordenamiento-jurídico electoral es que no se autorice el avance en la renovación si no se han designado los respectivos delegados territoriales de la respectiva escala o nivel, pues estos son los que encarnan la representatividad de sus correligionarios y portan la legitimidad democrática necesaria para constituir, al final del proceso, la máxima autoridad de la agrupación. Para que cada agrupación política pueda continuar con su proceso de renovación de estructuras en cada espacio territorial e inscribir candidaturas a puestos de elección popular debe haber electo, al menos, todos los delegados propietarios a las asambleas distritales, cantonales, provinciales y los representantes ante la asamblea de la escala que funge como máximo órgano partidario. Dando la posibilidad de completar, posteriormente, la constitución de los órganos de dirección y ejecución. En este último caso, el proceso de renovación no estará completo hasta tanto el partido político no acredite todos los nombramientos pendientes de los órganos ejecutivos o ajenos a las asambleas, pero la consecuencia será no percibir contribución estatal en el ciclo electoral actual ni la inscripción de candidaturas para las elecciones inmediatas siguientes

Proceso de renovación de estructuras partidarias

3462-E1-2017

Se amplía el plazo de vigencia del Comité Ejecutivo Superior y del Tribunal de Elecciones Internas del partido político, para que cumpla con el remozamiento de sus estamentos internos y para que la agrupación política tenga oportunidad de presentar candidaturas y participar en los próximos comicios nacionales. Se entendió que la exclusión del partido de la contienda electoral implicaría también la frustración de las aspiraciones políticas de los militantes interesados en postularse para ocupar los cargos en disputa.

Proceso de renovación de estructuras partidarias y regla de paridad

6255-E2-2017

El procedimiento de renovación de estructuras queda librado al principio de autorregulación partidaria, no obstante, el Tribunal puede declarar la nulidad de designaciones del partido para garantizar el cumplimiento de las normas internas y del mecanismos de compensación por paridad. El Tribunal dimensiona los efectos de la declaratoria de nulidad para no afectar el calendario electoral, de manera que mantiene los efectos de los actos dictados por los representantes removidos.

Proceso de designación de candidatos a puestos de elección popular

Imposibilidad de dejar sin efecto las candidaturas postuladas por consulta popular

1671-E-2001

Principio de soberanía de las bases del partido. La voluntad superior de las bases no puede ser ignorada por los órganos representativos del partido, incluida su asamblea superior. Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional.

Procedimiento de designación de candidatos a los puestos de elección popular

0046-E-2002

La Asamblea Nacional no puede abstenerse de ratificar a un candidato seleccionado en consulta popular

Negligencia de asamblea cantonal es presupuesto para que la Asamblea Nacional se avoque funciones

5658-E2-2010 6065-E1-2010

La Asamblea Nacional queda habilitada para avocar las funciones de la asamblea cantonal, por lo que puede designar a los aspirantes, prescindiendo aquélla de los nombramientos que, en principio, correspondían a esta última, cuando existe negligencia de la asamblea cantonal. En esa hipótesis se pretende evitar que la negligencia de los miembros de una asamblea inferior le impida a una agrupación partidaria postular candidatos en la respectiva circunscripción

La designación válida configura un derecho subjetivo del candidato

4701-E2-2013 4418-E8-2015 5607-E8-2015

La designación válidamente efectuada de una persona como candidata a un puesto de elección popular dentro de un partido le confiere un derecho subjetivo, el cual debe ser protegido con independencia del resultado definitivo de la elección del cargo para el cual fue propuesto. La candidatura lícitamente obtenida no puede ser objeto de manipulaciones indebidas, producto de circunstancias coyunturales contrarias a los principios democráticos, cuyo cumplimiento es impuesto a los partidos por la propia Constitución Política. Pero esta regla se excepciona si se ha designado a una persona que no cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ocupar el cargo, en este caso la asamblea encargada de la postulación puede desconocer la designación.

Limites a la designación de candidatos por la Asamblea Nacional

4417-E1-2015 4532-E1-2015

La facultad de la Asamblea Nacional de decidir quienes integran -en definitiva- la oferta política por presentar al electorado no es irrestricta, porque existe una imposibilidad de las asambleas superiores para avocar las competencias de las asambleas cantonales -u otros órganos habilitados para proponer candidaturas- en la designación de candidatos a los cargos municipales de elección popular. La Asamblea Nacional puede rechazar las designaciones realizadas por las asambleas u órganos consultivos cantonales pero está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual podrá: a) sustituir las designaciones no ratificadas debiendo elegir entre las fórmulas o aspirantes que, cumpliendo con los requisitos previstos por la agrupación política, participaron en el proceso interno (principio democrático y derechos de las personas) salvo caso de candidaturas únicas; b) insistir en su posición inicial reiterando las nóminas no ratificadas.

Doble rechazo de ratificación de candidatos abre la competencia de la Asamblea Nacional para designar

4418-E8-2015 6170-E3-2010

No existe inconveniente alguno para que las diferentes asambleas cantonales sustituyan las nóminas o los candidatos o candidatas no ratificados por la Asamblea Nacional por otros distintos. Si esos órganos inferiores insisten en la postulación no ratificada, la Asamblea Nacional puede reconsiderar su postura inicial y ratificar las candidaturas rechazadas en un principio. Sin embargo, si la Asamblea Nacional mantiene su postura y por segunda ocasión no ratifica las designaciones efectuadas por las asambleas cantonales, la insistencia de los órganos inferiores en su propuesta se entiende que abre la competencia del órgano máximo del partido para efectuar directamente las designaciones -al igual que pasa cuando la asamblea cantonal no se realiza una designación-, pues se considera una omisión propia y atribuible al órgano inferior, lo que habilita a la Asamblea Nacional para hacer directamente los nombramientos, los cuales, por obvios motivos dado que es el órgano superior el que hace la nominación, no requerirán de ratificación posterior.

Comicios cantonales: Proceso de postulaciones en casos de convocatorias falliadas a asambleas cantonales y no inscripción de candidaturas

4808-E8-2019

Corresponde a la agrupación política, en el ejercicio de su derecho de autorregulación partidaria, determinar si, luego de haberse realizado convocatorias fallidas a las asambleas cantonales y ante la no inscripción de precandidaturas o si quedaran puestos por elegir, habilita una convocatoria extraordinaria para inscribir postulaciones que conocerá la Asamblea Nacional. Eso si, de optarse por la vía de un nuevo período de inscripción este no puede ir en detrimento de las pautas de la jurisprudencia electoral sobre las dinámicas de nominación, elección y ratificación de precandidaturas y candidaturas.

Control de funcionamiento interno partidario

Alcance de la potestad aurregulatoria en el funcionamiento interno partidario

8612-E8-2012

Se aclaran temas de funcionamiento interno partidario sobre clubes políticos, uso de locales para la celebración de asambleas, donaciones en especie y pago de membrecías.

Transparencia

Derecho de petición y pronta respuesta

957-E-2001

Se reconoce como derecho tutelable por la vía del amparo electoral el derecho de los militantes para formular peticiones y de recibir pronta respuesta por parte de las autoridades partidarias.

Tribunal de Elecciones Internas

1151-E1-2013

Se define a los tribunales de elecciones internas como el “…órgano natural para la organización, vigilancia y organización de la actividad electoral de esas agrupaciones”; para cumplir su cometido y por disposición expresa del legislador (numeral 74), cuentan con plena autonomía administrativa y funcional frente al resto de componentes del organigrama partidario, a fin de que garanticen, con actuaciones imparciales, objetivas y transparentes, la participación democrática de los correligionarios.

Definición previa y transparecente de reglas electorales

1532-E1-2017

Se establece como condición esencial en la contienda electoral -incluida las intrapartidarias- la definición previa y transparente de las reglas que regirán .

Acceso al registro de militantes

2132-E8-2017

Los colegionarios pueden acceder irrestrictamente al listado de afiliados del partido, por ser una condición indispensable para un activismo político eficaz.

Participación femenina

Garantía del 40 % de participación femenina

1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999

Se interpreta que el 40% debe reflejarse en puesto elegibles de las nóminas (según el promedio resultante del historial electoral de cada partido)

Incumplimiento de cuotas

4382-E8-2015

El incumplimiento de la cuota se sanciona con la no inscripción de la respectiva lista de candidaturas

Principio de paridad con alternancia

3603-E8-2016

El Código Electoral establece el "principio de paridad con alternancia", se interpreta que además de la alternancia vertical en las listas de candidaturas a diputaciones, debe extenderse horizontalmente y que los encabezamientos también deben ser paritarios.

Aplicación extensiva del principio de paridad al encabezamiento de las nóminas de candidaturas a cargos municipales de elección popular.

1724-E8-2019

Se extendió, en forma unánime, el componente horizontal al encabezamiento de las postulaciones a nivel municipal cuyas características particulares así lo permitieran, es decir, aquellas destinadas a competir por cargos plurinominales o colegiados (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). La paridad debe verificarse: a) entre encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). Se exceptuó tres supuestos concretos por carecer de nóminas paralelas (en la misma circunscripción territorial) que permiten construir la paridad de encabezamientos: a) candidaturas a las regidurías presentadas por agrupaciones cantonales; b) listas presentadas por coaliciones; c) nóminas que los partidos políticos presentan para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en el cantón. El TSE reconoce que existe una reserva en favor de la autorregulación de los partidos, porque el legislador estableció una reserva a favor de los partidos que no puede trascender el Órgano Electoral imponiendo reglas que son de entera responsabilidad de los partidos, ese es el caso de la definición de procedimientos en los estatutos partidarios para garantizar los principios de paridad y alternancia en sus nóminas a cargos de elección popular, siempre que cumplan dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación y b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que se haya convocado. El incumplimiento del régimen paritario expone a las agrupaciones al reacomodo por sorteo de los encabezamientos presentados. Se dimensionaron efectos postergando la aplicación de la reglas hasta los comicios municipales del 2004. Por mayoría se entendió que las reglas de paridad con alternancia deben mantenerse incólumes en las nóminas de candidaturas a alcaldías, sindicaturas e intendencias (así como sus respectivas suplencias).