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SEGUNDO SEMESTRE 2023 N�MERO 36

ISSN: 1659-2069

 

La responsabilidad disciplinaria del mandato pol�tico y representativo en Costa Rica

Jos� Mario Achoy S�nchez*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2023_36_7


Nota del Consejo Editorial

Recepci�n: 11 de abril de 2023.

Revisi�n, correcci�n y aprobaci�n: 3 de julio de 2023.

Resumen: Este trabajo acad�mico consiste en un aporte relacionado con la manera en la que, desde perspectivas procedimentales y sustantivas, se aborda el r�gimen disciplinario aplicable en materia jur�dica a los cargos de elecci�n popular en Costa Rica. Como punto de partida, se toma el hecho de que en este r�gimen jur�dico del Estado existe una relaci�n de empleo que no exime al ejercicio de la funci�n p�blica respecto de todos los deberes y responsabilidades ordinarias de un marco disciplinario; sin embargo, al tratarse de cargos electos popularmente, tienen una funci�n de ejercicio representativo en virtud de la dotaci�n de legitimidad electoral que les ha sido otorgada. En tal sentido, el art�culo brinda algunas perspectivas normativas acerca de la manera en la que el derecho del Estado atiende este tipo de circunstancias, as� como las diferenciaciones y contrastaciones presentes debido al tipo de cargo de elecci�n popular del que se trate en cada uno de los casos.

Palabras clave: Cargos de elecci�n popular / Funci�n p�blica / R�gimen disciplinario / Sanciones disciplinarias / Causas de cancelaci�n de credenciales / Responsabilidad administrativa / Derecho constitucional.

Abstract: This academic work consists of a contribution related to the way in which, from procedural and substantive perspectives, the disciplinary regime applicable in legal matters to popularly elected positions in Costa Rica is addressed. The starting point is the fact that in this legal regime of the State there is an employment relationship that does not exempt the exercise of the public function with respect to all the ordinary duties and responsibilities of a disciplinary framework; however, as they are popularly elected positions, they have a function of representative exercise by virtue of the endowment of electoral legitimacy that has been granted to them. In this sense, the article offers some normative perspectives about the way in which the State Law addresses this type of circumstances, as well as the differentiations and contrasts present due to the type of popularly elected position in question in each one of the cases.

Key Words: Popular election posts / Public service / Disciplinary regime / Disciplinary sanctions / Causes for credentials removal / Administrative responsibility / Constitutional right.

1.       Contextualizaci�n previa

Este texto propone el esclarecimiento del r�gimen que ata�e al ejercicio de la funci�n p�blica cuando la investidura se adquiere con ocasi�n de un proceso comicial a nivel local (autoridades municipales) o nacional (presidencia de la rep�blica y diputados a la Asamblea Legislativa). En ese sentido, el trabajo acad�mico consiste en la identificaci�n y el an�lisis cr�tico del ordenamiento normativo y, en particular, el desarrollo que su aplicaci�n ha tenido -por parte de los principales �rganos contralores de la legalidad- cuando se han accionado mecanismos sancionatorios en perjuicio de quienes ocupan esos cargos.

As�, aunque todos estos puestos responden a un mandato popular mediado por disposiciones de �ndole constitucional y legal, lo cierto es que el r�gimen normativo y los mecanismos procedimentales para su sanci�n disciplinaria han demostrado tener variantes debido a criterios jurisdiccionales y administrativos no siempre uniformes ni consistentes. Por el tipo de representaci�n pol�tica que se ejerce, varios son los �rganos intervinientes en las din�micas sancionatorias e, incluso, por tratarse de una funci�n p�blica con legitimaci�n democr�tica de origen, se habilita la dicot�mica revocaci�n de la investidura por efecto pol�tico y, alternativamente, con efecto jur�dico. El texto no solo expone una identificaci�n desdoblada de las especificidades que ata�en a las diversas modalidades de funci�n p�blica con ocasi�n del ejercicio de un cargo de elecci�n popular; sino, adem�s, entabla el ejercicio acad�mico de efectuar un an�lisis cr�tico acerca de los desaf�os y retos que involucra la imposici�n de una sanci�n disciplinaria ante cargos p�blicos que son de �ndole representativa.

El principio democr�tico presente en el ordenamiento jur�dico costarricense tiene como contenido esencial la garant�a institucional de un ejercicio pleno respecto de aquellos puestos que resultan ser de elecci�n popular. En ese sentido, este principio se alimenta por las garant�as con las que, a partir de una credencial para la representaci�n pol�tica ciudadana (presidencia de la rep�blica, diputaci�n, alcald�a, regidur�a o cualquier otro puesto del Gobierno municipal), la persona que ocupe el cargo tenga plena seguridad de que su mandato ha sido dado por el pueblo y que solamente obedece a esa representaci�n popular (sobre este punto, el Tribunal Supremo de Elecciones ha se�alado en su jurisprudencia que la credencial no es otra cosa que la materializaci�n de una voluntad popular que encarna la naci�n, en la que, seg�n el art�culo 2 de la Constituci�n Pol�tica, reside la soberan�a).

La previsi�n normativa de disposiciones que deben observarse en el ejercicio de la funci�n p�blica tambi�n alcanza a aquellos puestos donde las personas son servidoras p�blicas por la designaci�n del mandato popular. Adem�s de la existencia de diferentes causales constitucionales y legales de destituci�n que ata�en a estos puestos, la historia reciente ha demostrado por medio de resoluciones jurisdiccionales que: a) en primer lugar, el efecto sancionatorio puede derivarse como producto de un proceso pol�tico y, tambi�n, como producto de un proceso jur�dico; b) por otra parte, que los �rganos legales y constitucionales con competencia para sancionar la funci�n p�blica representativa var�an en raz�n del tipo de cargo y falta imputada, lo cual conduce colateralmente a una particular especificidad de procedimientos.

Bajo el an�lisis expuesto, deviene necesario el esclarecimiento jur�dico de estos aspectos que tienen el potencial de coadyuvar en la labor jurisdiccional y administrativa de aquellos �rganos que atienden la tramitaci�n de procesos en el marco del r�gimen disciplinario sobre cargos de elecci�n popular. V�ase que esa depuraci�n te�rico-conceptual permitir�a, como un efecto virtuoso, una mayor comprensi�n del fen�meno disciplinario de los representantes populares, componente ineludible de la responsabilidad del Estado como uno de sus atributos (seg�n el numeral 9 constitucional, los titulares p�blicos est�n sometidos a la rendici�n de cuentas y evaluaci�n de resultados, lo que, a su vez, lleva a un r�gimen de responsabilidad amplio: administrativo, civil, penal y electoral).

Se a�ade a este car�cter de pertinencia la incorporaci�n transversal de la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en donde la Corte Interamericana sent� las bases convencionales aplicables al r�gimen sancionatorio que deben observar los ordenamientos de la regi�n en el marco de los procesos disciplinarios en contra de personas que ocupan cargos de elecci�n popular: seg�n el �rgano hemisf�rico de tutela, una autoridad administrativa no puede remover de su cargo a un representante popular, pues ello anula el principio de jurisdiccionalidad de la materia (un antecedente de este precepto se encuentra en la sentencia L�pez Mendoza vs. Venezuela).

Ello tambi�n es una oportunidad acad�mica para analizar la conformidad del ordenamiento jur�dico costarricense, las resoluciones jurisdiccionales emitidas hasta el momento y el funcionamiento interno del r�gimen sancionatorio, en relaci�n con el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m�xime cuando �rganos como el Tribunal Supremo de Elecciones se ha opuesto a proyectos de ley en los que el Parlamento pretende, como instancia deliberante pero en ejercicio de la funci�n administrativa, asignarse el r�gimen disciplinario absoluto de sus miembros; esa v�a ser�a una franca contradicci�n al marco convencional (ver, sobre esto, la respuesta dada por el citado tribunal dentro del expediente legislativo n.� 22.226).

Las ideas expuestas en l�neas siguientes responden a un proceso metodol�gico basado en la implementaci�n de t�cnicas de investigaci�n social cualitativa como la revisi�n documental, la sistematizaci�n jurisprudencial y la recopilaci�n normativa de insumos cient�ficos que permitir�n obtener los hallazgos acad�micos y conducir las conclusiones de esta propuesta. Lo anterior, a partir de los pronunciamientos m�s relevantes que resultan aplicables al objeto en discusi�n, as� como en referencia al marco normativo que rige este tipo de relaciones pol�ticas y jur�dicas en el �mbito democr�tico costarricense.

Adem�s, para ello se tuvo como punto de partida la siguiente premisa: la pluralidad normativa y procedimental a nivel jur�dico ocasiona un tratamiento diferenciado por parte del ordenamiento cuando se deben accionar mecanismos sancionatorios de car�cter disciplinario en perjuicio de las personas que ocupan cargos de elecci�n popular. A pesar de consistir en un mandato constitucional, las disposiciones normativas, administrativas y jurisprudenciales han ocasionado que el direccionamiento de estos procesos se canalice por v�as diferenciadas y, adem�s, que existan alternativamente sanciones con efecto dicot�mico de corte pol�tico y de corte jur�dico.

 

2.       Causales de responsabilidad administrativa en cargos de elecci�n popular

Como ya se expuso en la primera secci�n, por un mandato constitucional y legal existe normativa sustantiva espec�fica que rige la responsabilidad de quienes ocupan cargos de representaci�n y cuya sanci�n particular se trata del retiro de la credencial para ejercer tal mandato. No obstante, tambi�n se indic� al inicio de este trabajo acad�mico que quien asume un cargo de elecci�n popular es tan funcionario p�blico como quien ingresa a servir al Estado a trav�s del mecanismo de reclutamiento y selecci�n.

Consecuentemente, a pesar de que algunos puestos pueden presentar particularidades y variantes procedimentales para accionar una gesti�n disciplinaria respecto de ellos, lo cierto es que a cualquier persona servidora p�blica le ata�e un �mbito com�n y le alcanza un r�gimen administrativo global de causales que deben observar en el ejercicio de esa funci�n y cuya infracci�n puede resultar en una sanci�n. En una labor de investigaci�n acerca de la situaci�n actual de los reg�menes sancionatorios del entramado institucional costarricense, se arrib� a las siguientes conclusiones:

a. No todas las instituciones p�blicas contemplan las mismas conductas punibles en su normativa interna.

b. La configuraci�n de la conducta punible puede variar en relaci�n con la especificidad de las acciones que son sancionables, seg�n la redacci�n de la normativa interna de cada instituci�n.

c. A�n y cuando existan conductas punibles que son similares entre diferentes instituciones, la sanci�n puede variar seg�n el r�gimen disciplinario de cada entidad estatal.

d. Igualmente, se encuentran diferencias sustanciales al establecer el nivel de gravedad de la falta (leve, grave, muy grave) cometida por el funcionario.

e. Los procedimientos para la emisi�n de normativa disciplinaria var�an entre instituciones p�blicas, de manera que algunos reglamentos han sido dispuestos unilateralmente, otros han involucrado la participaci�n sindical y otros han requerido la aprobaci�n por parte de �rgano colegiados internos (Achoy, 2018, p. 16)

Las circunstancias indicadas anteriormente alcanzan en forma transversal al r�gimen de empleo p�blico en el que se involucran las personas cuando asumen puestos de elecci�n popular: de esta manera, quien asuma una alcald�a se somete no solo a las causales legales dispuestas en forma espec�ficas para el r�gimen disciplinario de su cargo en particular, sino tambi�n a aquellas que de manera eventual se hayan establecido por reglamentos internos de trabajo del municipio o incluso por una convenci�n colectiva de trabajo suscrita por el gobierno local al efecto.

Con este aspecto y considerando lo explicado en la secci�n anterior, se arriba a la conclusi�n de que una persona que ocupe cargos de elecci�n popular tambi�n est� cubierta y permeada por el r�gimen de responsabilidad administrativa y judicial que ata�e a cualquier otra persona en un puesto p�blico. Toda vez que el sistema pol�tico costarricense, si bien establece diferenciaciones en cuanto al procedimiento (como los fueros), lo cierto es que no contempla diferenciaciones de alcance que puedan necesariamente homologarse a una justificaci�n de impunidad: no hay persona servidora p�blica en el pa�s que est� exenta de responsabilidad, sea esta pol�tica, administrativa, civil o penal.

No existe ninguna raz�n jur�dica para excluir a una persona que sirve para el Estado bajo el mandato de la representaci�n popular, respecto del r�gimen de responsabilidad administrativa o penal; todo lo contrario, las causales que podr�an derivar en sanci�n son incluso mayores en cuanto a cantidad, respecto de aquellas que se encuentran normativamente tipificadas y taxativamente establecidas para el resto de las personas que ejercen la funci�n p�blica.

Ello es as� en virtud de que, en adici�n a las que se encuentran en reglamentos, convenciones o leyes, los puestos de elecci�n popular tienen causales espec�ficas de responsabilidad que conducen al retiro de la credencial de tal mandato; sea a nivel constitucional o a nivel del C�digo Municipal.

No obstante, como se expone m�s adelante, lo que diferencia en la calidad o condici�n del puesto consiste en el procedimiento que debe llevarse a cabo para la eventual sanci�n. Esto quiere decir que, si bien la presidencia de la rep�blica y la presidencia ejecutiva de una instituci�n aut�noma tienen las mismas causales de responsabilidad administrativa, el procedimiento que establece el ordenamiento para su eventual investigaci�n y sanci�n es divergente.

 

3.       Procedimientos disciplinarios para cargos de elecci�n popular

a)      Consideraci�n general

En su texto sobre la teorizaci�n de la accountability[1] horizontal, Guillermo O`Donnell (2001) plantea la manera en la que se ha institucionalizado una legalizaci�n de la desconfianza pol�tica, a trav�s de mecanismos de control y sanci�n en forma horizontal entre poderes del Estado. Particularmente, formula el autor lo siguiente:

La existencia de agencias estatales que tienen autoridad legal y est�n f�cticamente dispuestas y capacitadas (empowered) para emprender acciones que van desde el control rutinario hasta sanciones penales o incluso impeachment, en relaci�n con actos u omisiones de otros agentes o agencias del estado que pueden, en principio o presuntamente, ser calificadas como il�citos (p. 1).

Uno de los principales desaf�os que involucra la tramitaci�n y el procedimiento de una causal disciplinaria en perjuicio de una persona que ha sido electa por medio del mandato popular, es el hecho de que justamente ha sido el pueblo quien le ha nombrado y le ha otorgado la legitimidad representativa para ocupar el puesto. Como bien lo referenci� anteriormente la Corte IDH en la cita de la sentencia transcrita, al retirarle la credencial a una persona que ocupa un puesto de elecci�n popular o al imponerle una sanci�n de cualquier �ndole, tambi�n debe observarse que se est� tomando una acci�n que puede ocasionar impacto sobre la representaci�n efectiva y el mandato ciudadano que se ha derivado a trav�s del sufragio.

Ello quiere decir que la tramitaci�n de sanciones disciplinarias en perjuicio de quienes ocupan este tipo de cargos no solo tiene una dimensi�n relacionada con la esfera personal en cuanto a la tutela de sus derechos fundamentales y el ejercicio pleno del sufragio pasivo; sino, adem�s, que cuando se acciona el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de una persona electa popularmente, tambi�n se est� accionando una respuesta del ordenamiento que invade o ata�e al ejercicio representativo otorgado por la voluntad popular.

Por ese motivo, el establecimiento de la instancia administrativa o judicial con competencia para entablar sanciones en contra de quienes ocupan cargos p�blicos de elecci�n popular ha sido objeto de importante debate en los �ltimos a�os en Costa Rica; y ello no responde a menor cosa: se trata de que, jur�dicamente, se le otorgue a una dependencia del Estado la facultad de sancionar y eventualmente destituir a quien lleg� a un determinado puesto por designaci�n del pueblo.

 

b)      Procedimientos consultivos de sanci�n pol�tica sobre los cargos de mandato popular

Ciertamente, bajo un esquema del paralelismo de las formas, el ordenamiento jur�dico costarricense prev� la figura de la revocatoria del mandato; empero este aspecto solo se encuentra disponible para los puestos de elecci�n popular correspondientes a las alcald�as de los gobiernos locales y su eficacia jur�dica depende de presupuestos espec�ficos dados por el C�digo Municipal. Sobre este procedimiento en particular, la Sala Constitucional (2004) dispuso en la sentencia n.� 11608-2004, lo siguiente:

Este mecanismo es el �nico instrumento de control pol�tico previsto en nuestro ordenamiento que puede tener como efecto inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de elecci�n popular; y a tal efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a los dem�s funcionarios de elecci�n popular�Presidente de la Rep�blica, Vicepresidentes, diputados, regidores y s�ndicos�, por constituir �se reitera�una manifestaci�n de la democracia participativa, como caracter�stica esencial de nuestro Estado Social y Democr�tico de Derecho.

Esto implica que, si bien el r�gimen democr�tico del sistema pol�tico le otorga al pueblo las facultades participativas de elegir a sus representantes, lo cierto es que no necesariamente se las designa de igual forma para destituirles; dado que la �nica posibilidad para llevar a cabo esa pretensi�n es en el caso de las alcald�as municipales. No obstante, de ning�n modo este procedimiento de revocatoria del mandato atiende a las pautas de un debido proceso que se corresponda por la infracci�n de alguna norma o porque la actuaci�n de la persona que ocupa el cargo se subsuma en algunas de las causales establecidas legalmente.

Es decir, el mecanismo revocatorio es una respuesta de car�cter pol�tico para que sea el pueblo quien destituya, y que deriva en un retiro consecuente de la credencial para el mandato popular, con o sin causal previa, a quien se ha electo y designado para el puesto de la alcald�a. Aun cuando este mecanismo se hiciera extensivo al resto de cargos de elecci�n popular, no resultar�a jur�dicamente admisible estimarlo como un procedimiento sancionatorio o de car�cter disciplinario, pues no consiste necesariamente en una v�a con garant�as procedimentales y tampoco se acciona como resultado de la aparente comisi�n u omisi�n de faltas en el ejercicio del cargo.

 

c)      Procedimientos jur�dicos de sanci�n pol�tica sobre cargos de mandato popular

Similar caso ocurre con las sanciones y los reproches pol�ticos derivados de un control legislativo desde el congreso: de conformidad con el inciso 23 contenido en el art�culo 121 de la Constituci�n Pol�tica, la Asamblea Legislativa cuenta con las facultades normativas para llevar a cabo investigaciones especiales, a trav�s de comisiones nombradas al efecto, con el fin de que realicen las pesquisas e indagaciones tendientes a cumplir el fin para el cual fueron designadas. La culminaci�n de su labor se presenta con la rendici�n de un informe de investigaci�n que puede (o no) conducir a relaciones de hechos sobre aparentes faltas cometidas por personas que ocupan cargos de elecci�n popular y que podr�an ser remitidas a las �rdenes de instancias judiciales.

Hay 2 particularidades en este tipo de mecanismo: a) en primer lugar, lo establecido en el dictamen y las dem�s disposiciones que al efecto emanen desde el Congreso no tienen ninguna consecuencia jur�dica, �nicamente tienen el car�cter de reproche pol�tico, y b) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que en raz�n de las particularidades de este tipo de investigaciones, no debe atenderse necesariamente el cumplimiento del debido proceso en virtud de que no se trata de un procedimiento disciplinario, aunque s� es dable la vigilancia a garant�as m�nimas como el derecho de abstenci�n y de hacerse acompa�ar por una persona profesional en derecho. En la sentencia 7215-2000, la Sala Constitucional dispuso sobre estos aspectos lo siguiente:

Las comisiones no pueden juzgar ni imponer penas a persona alguna, funci�n propia del Poder Judicial, pues de lo contrario se constituir�an en Tribunales Especiales, creados para el juzgamiento de un caso particular. Lo anterior, permite concluir que dichas Comisiones no realizan funciones jurisdiccionales y, por ello, no se les ha conferido el poder de juzgar e imponer sanciones. Son �rganos de car�cter pol�tico -no judicial- cuya actividad principal consiste en la recolecci�n de informaci�n, de la cual, por s� sola, no se derivan consecuencias jur�dicas de ning�n tipo para los servidores p�blicos o los particulares.

A la luz de lo que inicialmente se expuso en cuanto a la teor�a de O�Donnell (2001), estos �ltimos dos mecanismos (revocatoria e investigaci�n legislativa) fungen como canales de accountability horizontal cuando se trata de la persecuci�n e indagaci�n de aparentes faltas contra el ejercicio de la funci�n p�blica por parte de quienes ocupen cargos de elecci�n popular; sin embargo, no menos cierto es el hecho de que ninguno de estos mecanismos atiende en sentido estricto a la garant�a procedimental de una gesti�n disciplinaria y estrictamente jur�dico-sancionatoria, pues su contenido esencial versa en torno a una dimensi�n de reproche pol�tico.

 

d)      Procedimientos jur�dicos de sanci�n administrativa sobre cargos de mandato popular

En este ac�pite se pretende realizar una identificaci�n clara, distintiva y contrastada de la manera en la que cada uno de los puestos de elecci�n popular recibe un tratamiento diferenciado cuando corresponde ejercitar una gesti�n disciplinaria en perjuicio de quien representa un mandato popular y, adem�s, debido a la causal que se haya eventualmente infringido.

Sobre esto, es importante se�alar que las disyuntivas contempor�neas esclarecidas a trav�s de la jurisprudencia dejan entrever que la instrucci�n y la sanci�n de los procedimientos disciplinarios incoados en contra de personas que ocupan cargos de elecci�n popular incluso han sido objeto de conflictos de competencia entre el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralor�a General de la Rep�blica y los gobiernos locales.

La omisi�n legislativa de establecer de manera unificada un procedimiento o un �rgano espec�fico ha derivado en el hecho de que cada puesto de representaci�n popular cuenta con un �rgano instructor y un �rgano decisor distinto de la reserva constitucional o legal y en atenci�n de la falta que se investigue. Para ello, de seguido se esboza cu�les son cada uno de estos procedimientos con sus respectivas particularidades.

 

i.         Procedimientos de instrucci�n y sanci�n por parte del Tribunal Supremo de Elecciones

Debido al numeral 220.f del C�digo Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce funci�n jurisdiccional en la tramitaci�n y resoluci�n de las cancelaciones o retiros de credenciales respecto de las personas que ocupan cargos de elecci�n popular. Este procedimiento se inicia, de conformidad con el art�culo 254 del mismo cuerpo normativo, a gesti�n de parte; ello implica que, necesariamente, los procedimientos que lleva a cabo el TSE son accionados en atenci�n a denuncias y no por una tramitaci�n oficiosa.

Las causales respecto de las que se acciona un procedimiento disciplinario y es instruido y sancionado por parte de esta jurisdicci�n son las siguientes, seg�n el C�digo Electoral (2009):

ART�CULO 258.- Cancelaci�n de credencial por ausencia. Si la solicitud de cancelaci�n de credenciales se sustenta en la ausencia injustificada de alg�n funcionario municipal de elecci�n popular, seg�n lo dispuesto en el C�digo Municipal, el concejo municipal enviar� al Tribunal, junto con la solicitud de cancelaci�n de credenciales, una certificaci�n en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario(a) se ausent�. El Tribunal dar� audiencia por el t�rmino de ocho d�as, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere conveniente a sus intereses. Solo se decretar� la apertura del procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa oportunidad, su oposici�n.

Adem�s de lo anterior, la jurisprudencia del TSE ha sido consistente en la gesti�n de procedimientos sancionatorios con resultado de cancelaci�n de credenciales cuando se presenta la carencia sobreviniente de uno de los requisitos legales o constitucionales para el ejercicio del puesto. Concretamente, este supuesto ocurre en los puestos de representaci�n a nivel municipal, ya que el requisito que podr�a variar despu�s de la declaratoria de elecci�n es el del domicilio de la persona que ocupa el cargo de elecci�n popular.

N�tese que esto ocurre en los puestos municipales de elecci�n debido a que en el caso de la Asamblea Legislativa y de la presidencia de la rep�blica, los requisitos para ocupar esos puestos son invariables en el tiempo: a) la condici�n de la edad es un rasgo biol�gico inmodificable; y b) la condici�n de costarricense por nacimiento tampoco puede ser variada por tratarse, tambi�n, de un hecho vital. Lo que s� podr�a variar ser�a la condici�n de costarricense por naturalizaci�n, en el caso de un proceso judicial de lesividad en el que se demuestre la existencia de defectos o vicios administrativos respecto del otorgamiento de la condici�n de costarricense por naturalizaci�n.

Los �nicos puestos que precisan como requisito legal el hecho de residir en el mismo cant�n o distrito donde se ejerce el puesto son los municipales; raz�n por la cual no se tramitan ante el TSE procedimientos sancionatorios encausados a retirar las credenciales de personas diputadas o de la presidencia de la rep�blica por haber sobrevenido un cambio en su domicilio.

En los supuestos antes dichos, es el propio Tribunal Supremo de Elecciones quien instruye el procedimiento y, en caso de acreditarse los hechos, aplica la sanci�n del retiro o cancelaci�n de las credenciales de la persona que los hubiere cometido.

Sobre la recurribilidad de esa disposici�n en garant�a de la segunda instancia, existe conflicto jur�dico para su determinaci�n. Por una parte, en la sentencia 17833-2014, la Sala Constitucional (2014) dispuso lo siguiente en el an�lisis de un caso concreto:

Si la sanción es la cancelación de credenciales, la actuación posterior del Tribunal Supremo de Elecciones, la sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional.

Se advierte que el anterior pronunciamiento es un caso espec�fico acerca de una interpretaci�n conforme en el an�lisis de la Ley contra el acoso y el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, sin que ello implique en modo alguno que su aplicaci�n es una regla jur�dica subsumible a otras causales.

No obstante, el propio TSE sigue la tesis minoritaria de los magistrados Cruz Castro y Armijo, en el entendido de que un acto jurisdiccional de ese �rgano no puede ser revisado por la jurisdicci�n contencioso-administrativa, pues los procedimientos de cancelaci�n de credenciales de personas que ocupan puestos de elecci�n popular son actos de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelaci�n, �sino por el hecho de que, en el mismo acto, se designa a quien asumir�́ el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad� (Sala Constitucional, 2014).

Adicionalmente, el voto salvado de referencia indica que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elecci�n en un cargo p�blico y, desde este punto de vista, esa decisi�n está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al TSE por la propia Constituci�n Pol�tica en sus art�culos 9, 99 y 102 inciso 3.

Empero, existe un elemento por adicionar: las resoluciones del TSE adquieren autoridad de cosa juzgada material y, por ende, a su criterio no pueden ser revisadas ni suspendidas por ninguna autoridad judicial y prevalecen, por imperio de Constituci�n, sobre cualquier disposici�n que pueda adoptar cualquier otro juez de la rep�blica. Adem�s, por medio del voto 3639-2012 de la Sala Constitucional (2012) se estableci�:

El legislador determinó incluir dentro de la jurisdicci�n electoral la citada cancelaci�n, por lo que este Tribunal, en la v�a de amparo, no puede cuestionar ese acto. Ahora bien, lo anterior no significa que el acto que se impugna esté exento de control, pues puede ser revisado a trav�s del amparo electoral, en cuyo caso, y para garantizar el principio de juez natural, quienes participaron en la imposici�n de la sanci�n no podr�an conocer de citado recurso. En todo caso, si el Tribunal Supremo de Elecciones declinara la competencia en este asunto, la Sala Constitucional tendr�a que asumir la competencia.

De manera posterior a esta discusi�n, el TSE emiti� el Decreto n.� 5-2016 denominado �Reglamento de la secci�n especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de car�cter sancionatorio�. Por medio de este �rgano integrado por magistraturas electorales, se pretendi� que fuese, dentro del procedimiento jurisdiccional a su cargo, un �rgano de instancia integrado por jueces electorales para establecer una fase adicional que garantizara a todos los funcionarios de elecci�n popular (no solo a los municipales) y a los eventuales actores de denuncias contra ellos la posibilidad de presentar un recurso de reconsideraci�n que permitiera un amplio reexamen de la cuesti�n por magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia, tal y como lo exige el bloque de convencionalidad. En la resoluci�n 3461-M-2017, el Tribunal Supremo de Elecciones (2017) dispuso lo siguiente:

En raz�n de lo anterior, este Tribunal interpreta que la Secci�n Especializada es competente para conocer de las solicitudes de cancelaci�n de credenciales que se presenten contra cualquier funcionario de elecci�n popular, independientemente de si se trata de puestos de los gobiernos nacional o local.

Seg�n se desprende de lo expuesto hasta ahora, ciertamente la �ltima d�cada ha dejado entrever conflictos de competencia y discusiones sobre el �rgano al que le corresponde jur�dicamente atender la revisi�n de una cancelaci�n de credencial. Es importante a�adir que, por una acci�n de inconstitucionalidad incoada en contra del reglamento de la Secci�n Especializada del TSE, todos los procedimientos gestionados ante esa instancia tienen una orden suspensiva �nicamente en cuanto a su resoluci�n, seg�n consta en el auto del 11 de setiembre de 2019 tramitado bajo el expediente 19-012605-0007-CO y que corresponde a la resoluci�n que admiti� para estudio la acci�n de inconstitucionalidad en cuesti�n. Esto quiere decir que las gestiones de sanci�n en perjuicio de personas que ocupan cargos de elecci�n popular, que correspondan a procedimientos de car�cter contencioso-electoral, pueden estar en curso ante la Secci�n Especializada, pero no ser resueltos por ese �rgano hasta en tanto se resuelva la acci�n de inconstitucionalidad que conoce la Sala Constitucional.

El resto de los procedimientos que no son contenciosos o en los cuales no figura oposici�n, como lo es el caso de las renuncias, las ausencias injustificadas sin objeci�n ni apersonamiento de la persona investigada y las defunciones s� est�n siendo atendidas y conocidas por el Tribunal Supremo de Elecciones en virtud de que el objeto del procedimiento no exige necesariamente la garant�a de una doble instancia (no hay disputa o contenci�n).

 

ii.      Procedimientos de instrucci�n por parte de la Contralor�a General de la Rep�blica y sanci�n por parte del Tribunal Supremo de Elecciones

Sobre este tema, incluso la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�mico (OCDE) analiz� algunas perspectivas en cuanto al funcionamiento y el estado actual de los actos p�blicos que podr�an representar una lesi�n a la probidad en el ejercicio de cargos de elecci�n popular. En el estudio econ�mico para Costa Rica, la OCDE (2015) se�al� lo siguiente en cuanto al rol que tiene la Contralor�a General de la Rep�blica sobre el procedimiento de investigaci�n, determinaci�n y sanci�n de la responsabilidad administrativa relacionada con faltas en perjuicio de la hacienda p�blica:

Adem�s del control ex ante, la CGR tambi�n lleva a cabo un control ex-post. En este sentido, la Contralor�a examina la forma en que las entidades gastan los fondos p�blicos y determina si se ajustan a la ley. La CGR en Costa Rica, as� como en Brasil, Chile, Italia, Portugal y Espa�a, tiene la facultad de imponer sanciones administrativas a los responsables de cometer actos ilegales en el manejo de fondos y patrimonio p�blico. Sin embargo, las partes interesadas mencionan que los controles ex pos/ son limitados y que la CGR debe reforzar este rol. Adem�s, pueden surgir riesgos por aprobar primero y realizar la auditor�a despu�s, as� como por aprobar el uso de excepciones (p. 30)

Como se observa, la Contralor�a General de la Rep�blica cuenta con un papel dicot�mico en los procedimientos vinculados a responsabilidad administrativa cuando se trata de presupuestos relacionados con perjuicios en contra de la hacienda p�blica. En primer lugar, ejerce un mandato legal de control previo en cuanto a sus funciones y facultades de investigaci�n en materia de auditor�a al presupuesto p�blico. En segundo lugar, con base en los hallazgos de eventuales irregularidades cometidas en perjuicio de la hacienda p�blica, cuenta con facultades legales especiales dentro de los procedimientos administrativos para la instrucci�n y la sanci�n por responsabilidad para cargos de elecci�n popular y dem�s funcionarios en general.

En adici�n a los supuestos que tramita el Tribunal Supremo de Elecciones, existe la posibilidad normativa de que la competencia de la instrucci�n le corresponda a la Contralor�a General de la Rep�blica (CGR). Concretamente, se trata de la disposici�n contenida en el art�culo 29 del C�digo Electoral. Seg�n lo ordena el art�culo de cita, existe una competencia exclusiva de la Contralor�a General de la Rep�blica para instruir los procedimientos tendientes a sanci�n cuando acontece la presunta comisi�n u omisi�n de faltas en perjuicio del sistema de control interno y de la hacienda p�blica. N�tese, adem�s, que esta disposici�n espec�fica hace remisi�n al articulado de la Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica, en particular sobre los numerales 68 y 73 de tal cuerpo normativo.

En este caso, no ha existido discusi�n respecto de la materia: tanto el TSE como la CGR reconocen la competencia ineludible de que es a esta �ltima instancia a la que le compete la instrucci�n de los procedimientos sancionatorios relacionados con infracciones a la hacienda p�blica o en perjuicio de los mecanismos de control interno en las instituciones.

No obstante, hasta el a�o 2019 ni la Contralor�a General de la Rep�blica, ni el Tribunal Supremo de Elecciones aplicaban de forma directa las sanciones en los casos que correspond�a, pues se le remit�a al concejo municipal de la localidad para que se procediera de esa forma. Lo anterior, como consecuencia de que hasta ese a�o era criterio acogido por el TSE su incompetencia para aplicar sanciones que no consistieran en un retiro de credencial, como lo podr�a ser una suspensi�n sin goce de salario.

Empero, a trav�s de un proceso contencioso administrativo accionado por una persona que ocupaba un puesto de elecci�n popular, el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) dispuso la anulaci�n de todas las resoluciones del TSE en las cuales ese �rgano se�alaba la incompetencia de aplicar las sanciones y, en su lugar, estableci� lo siguiente:

Se deber� ordenar la anulaci�n de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Elecciones en las que se declar� incompetente para ejecutar las sanciones ordenadas por la Contralor�a General de la Rep�blica en los procedimientos administrativos incoados contra el se�or Navarro Uma�a al tratarse de una sanci�n de suspensi�n y no de cancelaci�n de credenciales. Adem�s, se deber� ordenar en sentencia al �rgano electoral proceder de inmediato a la ejecuci�n de las recomendaciones vinculantes dispuestas en los actos finales seguidos contra el actor�. Se declara que compete al Tribunal Supremo de Elecciones ejecutar la suspensi�n de credenciales de los Alcaldes Municipales. Se ordena al Tribunal Supremo de Elecciones que, de manera inmediata a la firmeza de esta sentencia, proceda a la ejecuci�n de las recomendaciones vinculantes dispuestas en los actos finales de los procedimientos administrativos seguidos (2015, resoluci�n 047-2015-VII)

Este fallo fue impugnado ante el Tribunal de Casaci�n de lo Contencioso Administrativo y, en el a�o 2019, ese despacho judicial se�al� que la recomendaci�n vinculante emitida por la CGR se dirige al TSE, para que sea este en su condici�n de administrador y no de juez, quien imponga o aplique la sanci�n. En la sentencia n.� 44-2019 del TSE (2019), se estableci� lo siguiente:

Seg�n el art�culo 259 del C�digo Electoral, la espec�fica potestad de imponer la sanci�n de cancelaci�n de credenciales (entre ellas se entiende la del alcalde), por afectaci�n al Sistema de Control y Fiscalizaci�n Superior de la Hacienda P�blica (compresivo de la LOCGR, de la LCCEIFP, y de la Ley General de Control Interno) corresponde al TSE. Esa sanci�n de cancelaci�n de credenciales no tiene como motivo uno de car�cter electoral, no obstante, s� incide sobre la credencial misma cuyo origen s� es la elecci�n popular y su declaratoria, y por ello se entiende que el legislador, a pesar de que el motivo es ajeno al tema electoral, igualmente atribuy� la potestad de imponerla al TSE. Se acoge la defensa de acto no susceptible de impugnaci�n respecto de la resoluci�n del TSE 1902-E7-2012 del 8 de marzo de 2012, y por ende se deniega la pretensi�n de nulidad en lo que se dirige en su contra. Consecuentemente, se rechaza tambi�n las pretensiones principales para que se declarase al Tribunal Supremo de Elecciones competente para suspender sin goce de salario al alcalde y se le ordenase proceder a ello.

Como un aspecto adicional de an�lisis en el mes de mayo de 2009 la Contralor�a General de la Rep�blica hab�a planteado de manera formal un conflicto constitucional de competencias ante la Sala Constitucional. Lo anterior, porque a criterio de la CGR, el resultado de la investigaci�n realizada por ese �rgano no requer�a de mayor ejecuci�n m�s que el propio acto o resoluci�n del informe final levantado al efecto.

Sobre esto, el conflicto de competencias constitucional se formul� en raz�n de que, a criterio del TSE, la Contralor�a General de la Rep�blica no contaba con facultades suficientes para ello, de manera que le correspond�a al Tribunal Supremo de Elecciones proceder con la unificaci�n jur�dica sobre la procedencia de la pretensi�n sancionatoria del �rgano contralor. En este sentido, la Sala Constitucional (2009) conoci� el conflicto y lo evacu� de la siguiente forma por medio de la resoluci�n n.� 8920-2009:

Si bien la Contralor�a General de la Rep�blica para cumplir con su competencia constitucional originaria y b�sica de �vigilar la Hacienda P�blica�, puede realizar auditor�as o instruir procedimientos administrativos para determinar el cumplimiento de las normas jur�dicas y financieras de la contrataci�n administrativa y la responsabilidad de los funcionarios p�blicos que hayan cometido alguna infracci�n o lesi�n a la Hacienda P�blica, sus componentes o su ordenamiento de fiscalizaci�n y control, est� en ello limitada�

El encargado de imponer y ejecutar la sanci�n es el �rgano competente del sujeto pasivo, quien en �ltimo t�rmino es el encargado de ejercer la potestad disciplinaria o sancionadora sobre el funcionario p�blico, con todas las posibilidades que tiene �ste de utilizar los medios de impugnaci�n en sede administrativa o, incluso, si lo estima necesario de acudir ante la jurisdicci�n contencioso-administrativa.

La Contralor�a General de la Rep�blica no sustituye a la administraci�n activa competente en el dictado del acto administrativo final sancionador, simplemente, a trav�s de la instrucci�n de un procedimiento administrativo y de su recomendaci�n vinculante. A todo esto, cabe concluir que es entonces el Tribunal Supremo de Elecciones, al que se le atribuye la competencia de discernir sobre el asunto eminentemente electoral para interpretar el art�culo 72 de la Ley Org�nica de la Contralor�a General.

Como se observa, a la fecha han quedado claros 2 aspectos jur�dicos en la tramitaci�n de este tipo de sanciones. Por una parte, la jurisprudencia ha sido la encargada de aclarar aquellas zonas de conflicto en las que se han presentado discusiones sobre la determinaci�n de la competencia sancionatoria.

No consta que se hayan presentado conflictos relacionados con la competencia de la fase de instrucci�n del procedimiento sancionatorio. Hasta no resolverse la acci�n de inconstitucionalidad planteada en contra de la Secci�n Especializada del TSE, se mantiene suspendida la resoluci�n (no as� la tramitaci�n) de los procedimientos sancionatorios de car�cter contencioso seguidos en contra de personas electas popularmente.

 

iii.      Procedimientos de instrucci�n y sanci�n por parte de los concejos municipales

Hasta ahora se ha realizado un detalle sobre los procedimientos cuya tramitaci�n tienen reglas especiales en la materia y en la sanci�n; sin embargo, como en forma reiterada se ha se�alado, cualquier cargo de elecci�n popular est� dentro de los alcances normativos del r�gimen disciplinario y sancionatorio que ata�e a la funci�n p�blica.

As�, por ejemplo, puede presentarse la posibilidad de que una determinada convenci�n colectiva de trabajo suscrita por una municipalidad o un reglamento interno de alg�n gobierno local incluyan conductas u omisiones que se tipifican y enlistan como causales de responsabilidad disciplinaria.

Ante esos casos, considerando la reserva constitucional y legal que existe para la fijaci�n del retiro de credenciales como sanci�n administrativa, lo usual es que las normas reglamentarias y dem�s disposiciones contengan sanciones como las que alcanzar�an a cualquier otra persona en la funci�n p�blica: suspensi�n sin goce de salario, amonestaciones, llamadas de atenci�n, etc.

En ese sentido, debido a que �nicamente existe reserva legal y constitucional para el TSE en la tramitaci�n sancionatoria relacionada con las cancelaciones de credenciales, la pr�ctica ha demostrado que son los propios concejos municipales quienes llevan a cabo los procedimientos de instrucci�n y sanci�n disciplinaria en contra de sus miembros.

En algunas ocasiones la fase de instrucci�n es llevada por una asesor�a legal externa contratada al efecto; en otras ocasiones se presenta la posibilidad de que una comisi�n ad hoc, conformada para ello con personas que integran el concejo, lleven a cabo la fase de instrucci�n.

Lo que s� resulta claro es la exigencia y obligaci�n que ata�e a las personas involucradas en el procedimiento de instrucci�n y sanci�n de excusarse cuando haya motivos v�lidos para considerar que se compromete su imparcialidad. Este es el caso de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, la cual se�ala en el art�culo 26 lo siguiente:

Sanciones para las personas electas popularmente. Las sanciones para las personas electas popularmente ser�n: �

b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes: �la sanci�n ser� la amonestaci�n escrita, la suspensi�n o la p�rdida de la credencial de conformidad con el inciso e) del art�culo 18 del C�digo municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanci�n correspondiente. 

c) A las regidoras, (es) y suplentes� la sanci�n ser� la amonestaci�n escrita, la suspensi�n o la p�rdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del art�culo 24 del C�digo municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanci�n correspondiente.

d) A las s�ndicas (os), municipales, suplentes y a las dem�s personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local: � ser� la amonestaci�n escrita, la suspensi�n o la p�rdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en el C�digo municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanci�n correspondiente.

Seg�n se observa, pueden existir normas espec�ficas que de igual forma le encomienden al concejo municipal de manera exclusiva la instrucci�n y sanci�n de las personas que ocupan puestos de elecci�n popular a nivel del gobierno local.

No obstante, tambi�n debe resaltarse que le corresponde a este �rgano, por defecto, conocer de cualquier otra causal cuya sanci�n no se relacione necesariamente con las cancelaciones de credenciales y que tampoco verse sobre infracci�n del ordenamiento en materia de hacienda p�blica o control interno. En este caso, es en el informe final de la Contralor�a General de la Rep�blica donde se indica si la aplicaci�n concreta de la sanci�n corresponde o no al Tribunal Supremo de Elecciones.

A modo de resumen, las principales v�as a trav�s de las cuales es posible canalizar la responsabilidad administrativa, seg�n sea la ley aplicable y el procedimiento que corresponde, pueden reflejarse en la tabla 1.

Tabla 1

Distribuci�n de las instancias con competencia dentro del procedimiento administrativo, seg�n las fases y el tipo de falta administrativa

Tipos de faltas

Instrucci�n

Sanci�n

Ejecuci�n

Faltas contra la hacienda p�blica sancionadas con retiro de credencial

Contralor�a General de la Rep�blica

Tribunal Supremo de Elecciones

Tribunal Supremo de Elecciones

Faltas contra la hacienda p�blica sancionadas sin retiro de credencial

Contralor�a General de la Rep�blica

Contralor�a General de la Rep�blica

Tribunal Supremo de Elecciones

Carencia sobreviniente de requisitos (no contencioso)

Tribunal Supremo de Elecciones

Tribunal Supremo de Elecciones

Tribunal Supremo de Elecciones

Faltas administrativas sancionadas con el retiro de la credencial

Tribunal Supremo de Elecciones

Tribunal Supremo de Elecciones

Tribunal Supremo de Elecciones

Faltas administrativas con sanci�n distinta a p�rdida de credencial y lesi�n distinta a la hacienda p�blica.

Concejo municipal

Concejo municipal

Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad

Nota: Elaborado a partir del C�digo Municipal, Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica, C�digo Electoral y jurisprudencia electoral.

Es importante precisar que, debido a las omisiones normativas encontradas para otros puestos, la distribuci�n indicada en la tabla 1 solamente resulta materialmente aplicable en todos sus aspectos para los puestos que corresponden al gobierno municipal. Dadas las imposibilidades vinculadas a otros cargos, como se expondr� a continuaci�n, estas disposiciones encuentran dificultades de aplicaci�n para cargos como las diputaciones de la Asamblea Legislativa o la presidencia de la rep�blica.

 

e)      Otros procedimientos sancionatorios y dificultades en su aplicaci�n

La diversidad en las modalidades de representaci�n popular que habilita el sistema pol�tico costarricense para el ejercicio activo de la democracia tambi�n va de la mano con una serie de din�micas de sujeci�n e independencia relacionadas con los poderes p�blicos del Estado. De esta manera, si bien no ocurre necesariamente as� en el caso del gobierno local, tanto la Asamblea Legislativa como la presidencia de la rep�blica son dependencias a cuyos cargos les alcanza el rango de supremo poder de la rep�blica.

Como una consecuencia de ello, la imposici�n sancionatoria no solo se vuelve dificultosa debido al alto rango constitucional vinculado a estos puestos, sino tambi�n en raz�n de la eventual gesti�n de los procedimientos con motivo de poder asegurar un principio fundamental del derecho: solamente aquella instancia de superior jerarqu�a puede disciplinar y sancionar a sus instancias subalternas. No ser�a posible, por ejemplo, que la persona que ocupe un ministerio llegase a aplicar la sanci�n en perjuicio de quien ocupe la presidencia de la rep�blica; mucho menos ser�a posible pensar en que la direcci�n ejecutiva de la Asamblea Legislativa ejerza potestad sancionatoria respecto de quienes ocupan una diputaci�n.

Es por ese motivo que en las l�neas siguientes se expondr�n algunas circunstancias de corte jur�dico que tienen dificultades en su implementaci�n debido a razones que tambi�n son de car�cter pol�tico.

             Presidencia de la rep�blica

�Qui�n sanciona a la persona que se encuentre en ejercicio de la presidencia de la rep�blica si comete la infracci�n disciplinaria de llegadas tard�as o de 2 ausencias injustificadas en el mismo mes? La respuesta a esa interrogante no est� contemplada en la Constituci�n Pol�tica y, si por aplicaci�n supletoria se revisa la normativa de rango legal o reglamentario, existir�a una imposibilidad material de ejercer la gesti�n disciplinaria por el simple hecho de que no hay un puesto de rango superior respecto de la presidencia de la rep�blica que pueda imponer sanciones distintas a aquellas relacionadas con el retiro de la credencial. Adem�s de ello, si bien la propia Constituci�n establece que la figura presidencial y sus respectivos ministerios ser�n responsables durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo posterior de 4 a�os despu�s de haber cesado en sus funciones, lo cierto es que a la fecha y desde la entrada vigencia de la actual Constituci�n, no consta que a ninguna persona que hubiese ocupado la presidencia de la rep�blica se le haya impuesto sanci�n administrativa a partir de este fundamento normativo.

Ciertamente la historia contempor�nea del pa�s ha demostrado el uso de las instancias jurisdiccionales para realizar ese tipo de control de cara a los casos de corrupci�n; sin embargo, debido a que el caso que ocupa a este trabajo acad�mico no versa sobre responsabilidad civil o penal, tal campo de estudio ser�a atendible en otra oportunidad. Adem�s, el uso de la justicia penal respecto de cargos de elecci�n popular es un fen�meno sociopol�tico y jur�dico que se estudia bajo la denominaci�n del lawfare, que consiste en la siguiente explicaci�n:

Es el uso indebido de instrumentos jur�dicos para fines de persecuci�n pol�tica, destrucci�n de imagen p�blica e inhabilitaci�n de un adversario pol�tico. Combina acciones aparentemente legales con una amplia cobertura de prensa para presionar al acusado y su entorno (incluidos familiares cercanos), de forma tal que este sea m�s vulnerable a las acusaciones sin prueba. El objetivo: logar [sic] que pierda apoyo popular para que no disponga de capacidad de reacci�n. (Vollenweider y Romano, 2017, p. 1).

En raz�n de ello, podr�a afirmarse que eventualmente las imposibilidades o dificultades jur�dicas de una sanci�n administrativa en perjuicio de la presidencia de la rep�blica se han canalizado en los t�rminos que se�ala la doctrina: un uso del lawfare, ejercicio de las v�as judiciales como respuesta inmediata a la eventual comisi�n de faltas contra la funci�n p�blica e impunidad en faltas de menos calado, como puede ser el caso de las ausencias injustificadas.

             Asamblea Legislativa

Seg�n se detall� en p�ginas anteriores, la dificultad que presenta actualmente la Asamblea Legislativa tiene que ver con un aspecto de autorregulaci�n y la viabilidad pol�tica que endilga esa circunstancia. A trav�s de la sentencia 11352-2010, la Sala Constitucional plasm� con claridad las posibilidades de que cualquier persona diputada sea sancionada en el r�gimen administrativo; con la salvedad de que, si la sanci�n ser� el retiro de credencial, ello deber� aprobarse por v�a de reforma constitucional. En caso de que la causal tenga como consecuencia cualquier otro tipo de sanci�n administrativa, puede ser aprobada por v�a reglamentaria o legal. Actualmente la Asamblea Legislativa tramita 2 proyectos de ley para este fin; sin embargo, ambos fueron objetados por el Tribunal Supremo de Elecciones al momento en que le efectu� la consulta correspondiente sobre las iniciativas legislativas. Mediante la sesi�n ordinaria 82-2019, el pleno de las magistraturas electorales se�al�, respecto del Proyecto de Ley n.� 21515, lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, se tiene que, una vez recibida la recomendaci�n de la cancelaci�n de la credencial de un diputado -acordada por el Plenario Legislativo- por una supuesta infracci�n al deber de probidad, el asunto ser� analizado por la Secci�n Especializada que, en car�cter de �rgano jurisdiccional, revisar� la legalidad de las actuaciones y otorgar� audiencia por escrito al interesado, luego de lo cual se pasar�a a la resoluci�n del caso en primera instancia y, si se interpone recurso, la sentencia podr�a ser revisada por el Pleno propietario del TSE, jueces electorales que en definitiva resolver�an la cuesti�n. Como puede observarse, la calificaci�n del procedimiento que llevar�a a cabo este Tribunal como uno administrativo y la posibilidad de recurrir las resoluciones de los jueces electorales ante la jurisdicci�n contencioso-administrativa son cl�usulas de la iniciativa que transgreden el bloque de constitucionalidad, situaci�n que obliga a objetar el proyecto de ley (TSE, 2019)

A su vez, en la sesi�n ordinaria 116-2020, el Tribunal Supremo de Elecciones tambi�n objet� un texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado bajo el expediente antes citado. En el pronunciamiento del TSE (2020), se estableci� lo siguiente:

Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa valorar un dise�o en el que el tr�mite para el juzgamiento de diputados -por eventuales faltas al deber de probidad- contemple que sea la propia Asamblea, a trav�s de alguno de sus �rganos y luego de la investigaci�n preliminar llevada a cabo por la Procuradur�a de la �tica P�blica, el que investigue y lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendir�a un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucci�n, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelaci�n de la credencial, entonces lo acordado en la sede Legislativa se entender�a como una recomendaci�n y el asunto deber�́ pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condici�n de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoci�n o no del diputado investigado. De igual modo, en cumplimiento de las exigencias del par�metro convencional, se recomienda dejar establecido en la ley que, en sede electoral, habr�́ un primer pronunciamiento (que corresponder�́ a la Secci�n Especializada) contra el que se puede ejercer un recurso de reconsideraci�n (ante el Pleno de Magistrados propietarios de este Tribunal).

Lo que hasta ahora ha impedido un dise�o normativo congruente con el r�gimen de responsabilidad que busca sancionar a las personas diputadas es la configuraci�n de un procedimiento que satisfaga los par�metros de constitucionalidad y convencionalidad, as� como el resguardo a los derechos fundamentales en virtud de que, como se ha referido en reiteradas ocasiones a lo largo de este trabajo acad�mico, se trata de la sanci�n de representantes que ejercen un mandato popular.

Podr�a afirmarse, entonces, que en el caso de los puestos de elecci�n popular correspondientes al �rgano legislativo existe un consenso en cuanto a la necesidad de estipular faltas; empero, la habilitaci�n por v�a de jurisprudencia para que se consignen en v�a de reglamento o ley no necesariamente ha dado pie a su promulgaci�n. Adem�s, no hay un consenso jur�dico a�n acerca del procedimiento que deber�a seguirse para cumplir con la fase de instrucci�n y sanci�n en el caso de las diputaciones.

             Gobierno municipal

El caso de los cargos de elecci�n popular que se ejercen en el plano municipal es, justamente, el que menos dificultades de implementaci�n presenta en lo que respecta a sanci�n disciplinaria. Tal como se ha se�alado en los apartados anteriores, el desarrollo jurisprudencial de distintos tribunales ha permitido consolidar mecanismos e implementar procedimientos que, si bien est�n previstos en leyes espec�ficas, su desarrollo ha requerido aclaraciones durante las �ltimas 2 d�cadas para garantizar la conformidad de esos procedimientos administrativos con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, as� como con los par�metros establecidos en la propia jurisprudencia.

Podr�a se�alarse que los procesos revocatorios de mandato, habilitados en el pa�s �nicamente para la figura de la alcald�a, son tambi�n mecanismos de control o sanci�n respecto de este tipo de cargos de elecci�n popular. No obstante, para ello tambi�n resultar�a necesario hacer la precisi�n acerca del componente estrictamente pol�tico que resguarda ese proceso como mecanismo de participaci�n ciudadana, y no necesariamente, como uno de corte sancionatorio-administrativo.

Como una de las afirmaciones que podr�an tambi�n argumentarse, se encuentra el hecho de que la existencia de mecanismos jur�dicos de control administrativo sobre las actuaciones de quienes ocupan cargos de elecci�n popular en un gobierno local est�n m�s precisadas y m�s desarrolladas (a nivel jurisprudencial y normativo), en raz�n de que en este caso se trata de un accountability vertical: se ha institucionalizado una jerarqu�a pol�tica y jur�dica respecto de los cargos de elecci�n popular a escala municipal, que no presenta la misma situaci�n sobre los puestos de representaci�n legislativos o presidenciales. La jurisprudencia electoral, constitucional y de casaci�n, en concordancia con la normativa aplicable, ha entendido y asumido que los gobiernos locales no enfrentan el rasgo de ser supremos poderes; raz�n que, como se ha vislumbrado en p�ginas anteriores, es la que en cierta medida ha dificultado la imposici�n de sanciones y el control de procedimientos administrativos por la responsabilidad en el cargo de elecci�n popular.

 

i.         Alcances del r�gimen de inmunidades constitucionales

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 110 de la Constituci�n Pol�tica, las personas que ocupan diputaciones cuentan con un r�gimen de inmunidad seg�n el cual, desde el momento en que han obtenido la declaratoria de elecci�n y hasta que termine su per�odo cuatrienal, no pueden ser privadas de libertad por causa penal. Asimismo, el art�culo 115 de la carta magna se�ala que quien ejerza la presidencia y quienes ocupen las vicepresidencias de la rep�blica no son susceptibles de persecuci�n ni juzgamiento, sino despu�s de que, en virtud de acusaci�n interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formaci�n de causa penal.

Seg�n se observa, ambas previsiones constitucionales que cobijan con un r�gimen de inmunidad a este tipo de puestos de elecci�n popular, y que tambi�n resultan extensivas a otros cargos como las magistraturas son cl�usulas enfocadas en el proceso penal y no necesariamente en cuanto a cualquier otro tipo de responsabilidad (judicial o administrativa).

De esta manera, trayendo a colaci�n el art�culo constitucional que establece la responsabilidad de quien ocupe la presidencia de la rep�blica mientras ejerza el cargo y hasta por un periodo de 4 a�os despu�s de haber cesado en funciones, es posible argumentar y afirmar que el r�gimen de inmunidades constitucionalmente previsto no es aplicable a la responsabilidad administrativa.

Consecuentemente, la tramitaci�n de un procedimiento administrativo en el que se impute a quien ocupe la presidencia de la rep�blica, alguna de las vicepresidencias o una curul de la Asamblea Legislativa, no requiere de modo alguno el levantamiento de la inmunidad a la que hace alusi�n la redacci�n constitucional anteriormente expuesta.

De manera fehaciente, la Constituci�n Pol�tica limita esa inmunidad al campo de las causas penales, pues solamente en esa jurisdicci�n ser�a posible encontrar una pena privativa de libertad que tenga el potencial de limitar y restringir el ejercicio pol�tico de libertades civiles. No obstante, el r�gimen constitucional costarricense no prev� de ning�n modo que tal cobija sea extensiva a la determinaci�n de otros tipos de responsabilidad; sean estos en sede administrativa o judicial.

En ese sentido, no se considera que, a la fecha, las inmunidades constitucionales de las que gozan aquellos cargos de elecci�n popular correspondientes a miembros de supremos poderes constituyan una barrera o un obst�culo en la investigaci�n y eventual imposici�n de sanciones administrativas en contra de estas personas. De este modo, una propuesta o soluci�n para el fortalecimiento del r�gimen de responsabilidad administrativa en el ejercicio de los puestos indicados no requiere especial examen o consideraci�n sobre las inmunidades constitucionales aplicables, pues estas se limitan a la justicia penal en concreto.

 

4.       Conclusiones

a.       Dise�o normativo diferenciado

El estudio normativo, doctrinario y jurisprudencial ha permitido comprobar una hip�tesis: la pluralidad normativa y procedimental a nivel jur�dico, otorga un tratamiento diferenciado por parte del ordenamiento cuando se deben accionar mecanismos sancionatorios de car�cter disciplinario en perjuicio de las personas que ocupan cargos de elecci�n popular. Esto se ve especialmente contrastado entre el r�gimen municipal de representaci�n popular en relaci�n con el resto de los cargos que corresponden a miembros de supremos poderes.

A pesar de consistir en un mandato constitucional, las disposiciones normativas, administrativas y jurisprudenciales han ocasionado que el direccionamiento de estos procesos se canalice por v�as diferenciadas y, adem�s, que existan alternativamente sanciones con efecto dicot�mico de corte pol�tico y de corte jur�dico.

Debe enfocarse especial atenci�n en este aspecto, si se analiza la fuente de la producci�n normativa que tambi�n incide sobre el dise�o diferenciado del ordenamiento jur�dico aplicable. En la mayor parte de las ocasiones, corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad constitucional de producir las normas que ser�n motivo de responsabilidad; sea en rol de �rgano legislador ordinario o de poder constituyente derivado. Adem�s de lo anterior, podr�a tambi�n pensarse que los reglamentos internos de trabajo de los gobiernos locales, aprobados al efecto por sus concejos municipales, son otro ejemplo de la realidad pluralista que enfrenta la situaci�n.

En atenci�n a ello, se�al� la magistrada Hern�ndez L�pez, en su voto salvado en torno a la sentencia que conoci� la aplicabilidad sobre cargos municipales en relaci�n con la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, que las experiencias que la existencia de la Corte IDH:

nos han permitido conocer, respecto del empleo de este tipo de mecanismos ajenos a los procesos plenamente jurisdiccionales, para dar cuenta de �pol�ticos inc�modos� y en general para mermar el ejercicio de disidencia pol�tica con la l�nea oficial de pensamiento estatal, todo en contra de nociones b�sicas de cualquier r�gimen liberal democr�tico. (Sala Constitucional, 2014, Resoluci�n n.o 17833).

El r�gimen jur�dico costarricense cuenta con un tronco com�n normativo para entablar los procedimientos bajo estudio: la Ley General de la Administraci�n P�blica; empero, a partir de lo investigado, se identifica que la deficiencia del ordenamiento radica en las imposibilidades de emplear estas bases procedimentales a cargos de elecci�n popular cuya fijaci�n est� dada por rango constitucional. Esto es, cargos de la Asamblea Legislativa y de la presidencia de la rep�blica. Se trata de personas que no pueden ser disciplinadas con el procedimiento establecido en la referida ley, debido a que la cultura jur�dica costarricense ha ralentizado las reformas necesarias para que, en el caso de las diputaciones, se cuenten con mecanismos procedimentales y normas sustantivas que puedan dar pie a su sanci�n; en el caso de la presidencia de la rep�blica, ello obedece a que, en apariencia, la Ley General de la Administraci�n P�blica s� fue prevista en su momento bajo la l�gica referida por Garc�a de Enterr�a (2004): el rey no puede hacerlo mal.

La principal conclusi�n en este sentido se orienta a la necesidad de actualizar la Ley General de la Administraci�n P�blica en el sentido de que cuente con mecanismos normativos que puedan materializar el mandato constitucional seg�n el cual, quien ocupe la presidencia de la rep�blica ser� susceptible de responsabilidad administrativa (y otras) por un periodo de hasta 4 a�os despu�s de haber cesado en el cargo.

Para el caso de las diputaciones, en la Asamblea Legislativa ya se tramitan proyectos de ley que buscan operacionalizar la reciente reforma constitucional para disciplinar a quienes ocupan una curul en este foro parlamentario. Sin duda, la necesidad fehaciente de seguridad jur�dica obedece a d�cadas de omisi�n normativa que han perpetrado este vac�o.

Costa Rica necesita un ordenamiento jur�dico unificado que permita, en este aspecto en particular, sentar las bases para que la responsabilidad administrativa de cualquier persona al servicio de la funci�n p�blica pueda ser determinada y sancionada sin importar del mecanismo de acceso a ese puesto: sea por reclutamiento y selecci�n, o por una v�a de representaci�n y ejercicio de la voluntad popular.

Una salida posible al caso de la presidencia de la rep�blica es que quien ocupe alguna de las vicepresidencias act�e como �rgano decisor en raz�n de que: a) las vicepresidencias no tienen una jerarqu�a laboral ni funcional respecto de la presidencia, pues se trata de puestos de elecci�n popular designados en forma directa por el colegio electoral; y b) son puestos designados por una f�rmula electoral sometida a escrutinio de la ciudadan�a, con lo cual tambi�n revisten de car�cter representativo. A la fecha, en el caso de las diputaciones, se sostiene la postura de que eventualmente sea el Directorio Legislativo el que se encargue de disciplinar a quienes ocupan una curul en la Asamblea, siempre y cuando no se trate de una sanci�n que derive en la p�rdida o retiro de credencial. Si se est� ante este �ltimo caso, solamente competer�a a la Asamblea Legislativa la fase de instrucci�n y, posteriormente, al Tribunal Supremo de Elecciones la sanci�n, de conformidad con el bloque de convencionalidad y constitucionalidad aplicable.

 

b.       Intervenci�n jurisdiccional m�ltiple

Finalmente, se a�ade a este car�cter de pertinencia la incorporaci�n transversal de la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en donde la Corte Interamericana sent� las bases convencionales aplicables al r�gimen sancionatorio que deben observar los ordenamientos de la regi�n en el marco de los procesos disciplinarios en contra de personas que ocupan cargos de elecci�n popular: seg�n el �rgano hemisf�rico de tutela, una autoridad administrativa no puede remover de su cargo a un representante popular, pues ello anula el principio de jurisdiccionalidad de la materia (un antecedente de este precepto se encuentra en la sentencia L�pez Mendoza vs. Venezuela).

Ello tambi�n es una oportunidad acad�mica para analizar la conformidad del ordenamiento jur�dico costarricense, las resoluciones jurisdiccionales emitidas hasta el momento y el funcionamiento interno del r�gimen sancionatorio, en relaci�n con el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m�xime cuando �rganos como el Tribunal Supremo de Elecciones se han opuesto a proyectos de ley en los que el Parlamento pretende, como instancia deliberante pero en ejercicio de la funci�n administrativa, asignarse el r�gimen disciplinario absoluto de sus miembros; esa v�a ser�a una franca contradicci�n al marco convencional (ver, sobre esto, la respuesta dada por el citado tribunal dentro del expediente legislativo n.� 22.226).

Como soluci�n, con base en el expediente legislativo antes referido y en lo se�alado por el Tribunal Supremo de Elecciones en los oficios STSE-1855-2019, STSE-1962-2019, STSE-2441-2020 y STSE-979-2021, se ha orientado un enfoque que busque el desarrollo de un procedimiento de instrucci�n llevado a cabo por parte de la Asamblea Legislativa y un retiro de credencial (aplicaci�n de la sanci�n) ejecutado por el TSE.

Adem�s de ello, de forma indirecta tambi�n podr�a establecerse que el control jurisdiccional a nivel convencional juega un rol importante en este aspecto. Co ejemplo, tienen un papel trascendental 2 casos espec�ficos conocidos en la historia reciente por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH). En el caso n.� 12888 accionado por Leopoldo L�pez contra Venezuela y conocido por ese tribunal interamericano, se dispuso la exigencia convencional de que cualquier impedimento o retiro de la habilitaci�n para ejercer cargos de elecci�n popular o mandatos representativos debe necesariamente canalizarse a trav�s de v�as judiciales que cuenten con los mecanismos de tutela del debido proceso y de las garant�as judiciales efectivas para ello. La Corte IDH estableci� que, de ning�n modo, resulta conforme al derecho de la Convenci�n Interamericana sobre Derechos Humanos la separaci�n, el retiro o la p�rdida de credenciales para ejercer mandatos de representaci�n, si no es una autoridad judicial quien impone la sanci�n.

En adici�n a ello, el caso de Petro Urrego vs. Colombia reiter� el criterio se�alado en la sentencia convencional anteriormente indicada, bajo el entendido de que el art�culo 23 de la convenci�n no permite que un �rgano administrativo pueda aplicar una sanci�n que implique una restricci�n a los derechos pol�ticos de un funcionario p�blico democr�ticamente electo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020).

A partir de estos elementos, se concluye, entonces, que en la determinaci�n jur�dica del �rgano con competencia para imponer la sanci�n tiene un rol trascendental identificar cu�l es la previsi�n sancionatoria que estima el ordenamiento para la causal que se pretende endilgar a la persona investigada. De esta forma, cualquier norma que establezca como sanci�n el retiro de una credencial para ejercer el mandato representativo deber� necesariamente canalizar un procedimiento que finalice con sentencia del Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al ordenamiento constitucional y convencional aplicable.

Como conclusi�n en cuanto a este aspecto, se tiene que en todo momento la �nica posibilidad de dar cabal cumplimiento a las disposiciones del bloque de convencionalidad y de constitucionalidad, es reconociendo que solamente el Tribunal Supremo de Elecciones, actuando como juez y no como administraci�n activa, podr�a aplicar sanciones espec�ficas que se vinculen con el retiro de la credencial para los puestos de elecci�n popular. En el resto de sanciones, no se observa que haya o exista un motivo en particular por el cual debe respetarse esa regla, pues se trata de procedimientos administrativos que tendr�an que culminar con imposiciones que no afectan el ejercicio de los derechos pol�ticos, sino que consisten en consecuencias propias de la funci�n p�blica que se est� ejerciendo.

Ciertamente, la soluci�n m�s ordenada para este tipo de casos consistir�a en atribuirle el monopolio al Tribunal Supremo de Elecciones (actuando como administraci�n y no como juez) de todas las fases de instrucci�n y de sanci�n para todos los cargos de elecci�n popular. No obstante, ello desnaturaliza particularidades propias de los procedimientos administrativos y congestionar�a de forma innecesaria la actividad administrativa del organismo electoral.

 

c.       Efectos jur�dicos divergentes

El ordenamiento jur�dico y el sistema pol�tico del pa�s han previsto una serie de mecanismos tendientes al control sobre el ejercicio de los cargos p�blicos de elecci�n popular, sin que estos tengan necesariamente las mismas consecuencias seg�n la comisi�n de la falta y seg�n el tipo de puesto que se ejerce. De esta manera, los elementos analizados dejan entrever la multiplicidad de posibilidades para que una eventual sanci�n sea eminentemente pol�tica y no tenga un efecto sobre el espectro jur�dico o legal de las personas. Este es el caso de los procesos de investigaci�n pol�tica llevados a cabo desde la Asamblea Legislativa o desde un concejo municipal, que se encuentran expresamente normados en sus respectivas normas de funcionamiento y tienen las atribuciones de llevar a cabo cualquier tipo de indagaci�n especial relacionada con el ejercicio de un cargo p�blico, pero que no tienen un car�cter de procedimiento sancionatorio que trascienda el fin pol�tico y, consecuentemente, no est�n en la obligaci�n de satisfacer garant�as como el principio del debido proceso.

La conclusi�n general hasta ahora, de la mano con la comprobaci�n de la hip�tesis planteada, se orienta a entablar la necesidad de discutir acerca de la incidencia que el dise�o normativo actual tiene respecto de un ejercicio probo de la funci�n p�blica, cuando se trata de cargos que atienden a un mandato popular y representativo. Adem�s, llevar a cabo las reformas legislativas mencionadas en los apartados anteriores para que el ordenamiento encuentre un grado m�nimo de unificaci�n que le permita hacer eficaz y efectivo el r�gimen de responsabilidad administrativa en la funci�n p�blica con motivo de los cargos de elecci�n popular.

Gabriel Negretto (2018) y Guillermo O�Donnell (1994) plantean este dilema en t�rminos aplicados al caso latinoamericano: desde inicios de la d�cada de 1990 y hasta los a�os recientes, mientras la democracia electoral tuvo un efecto expansivo en Am�rica Latina, tambi�n ha presentado dificultades de cumplimiento, en los hechos, con la rendici�n de cuentas horizontal que supone tener un sistema de separaci�n de poderes y con la efectividad, eficiencia y eficacia de ordenamientos jur�dicos que puedan canalizar de forma oportuna y acertada los procedimientos sancionatorios tendientes a determinar una responsabilidad en el ejercicio del cargo; lo anterior, poniendo en t�rminos paralelos el componente sociopol�tico que implican esos procedimientos en la p�rdida de confianza ciudadana sobre la estabilidad institucional y la legitimidad de la representaci�n pol�tica.

Se plantea, adem�s, que el vac�o de eficacia y de efectividad en el r�gimen de responsabilidad administrativa impide la sanci�n disciplinaria por parte de la Administraci�n para algunos de los cargos; y, consecuentemente, que ello podr�a traducirse en que las actuaciones irregulares y conductas contrarias al ordenamiento se est�n canalizando por la v�a de la jurisdicci�n penal como soluci�n jur�dica para evitar esa impunidad.

Este �ltimo aspecto se suma a la conclusi�n relacionada con los efectos jur�dicos divergentes: hoy en d�a, se podr�a suponer que es m�s probable que un mismo tipo de conducta se judicialice penalmente cuando se trata de cargos no municipales (presidencia de la rep�blica, diputaciones de Asamblea Legislativa); a contrario sensu, si se est� en el ejercicio de labores propias de un cargo de elecci�n popular a nivel municipal, entonces, las probabilidades se dirigen y orientan en mayor medida a que pueda canalizarse tal irregularidad por la v�a de un procedimiento administrativo. Lo anterior, como producto y consecuencia directa de las imposibilidades jur�dicas para que la responsabilidad disciplinaria se sancione en cargos de representaci�n que son distintos a los del gobierno local.

De comprobarse tal afirmaci�n, entonces, el ordenamiento jur�dico costarricense ha otorgado un tratamiento diferenciado a la determinaci�n y sanci�n de la responsabilidad en el ejercicio de la funci�n p�blica; esto es, ha hecho una distinci�n debido al cargo para emplear de forma selectiva la judicializaci�n penal de las faltas contra la funci�n p�blica, como una consecuencia derivada de las omisiones legales en el r�gimen administrativo de sanci�n disciplinaria para puestos espec�ficos.

La correlaci�n existente es la siguiente: el debilitamiento del presidencialismo (Negretto y O`Donnell), est� dado que la efectividad y la eficacia del r�gimen administrativo para la determinaci�n y sanci�n de responsabilidad disciplinaria por parte del ordenamiento en relaci�n con los cargos de elecci�n popular atinentes a la presidencia de la rep�blica. En el caso de los puestos legislativos, se valida la premisa lex animata in terra, pues a la fecha solamente la jurisdicci�n penal cuenta con mecanismos jur�dicos suficientemente efectivos para investigar y sancionar actos irregulares cometidos por quienes ocupan una curul en la Asamblea Legislativa; a pesar de que, en el plano normativo, las inmunidades constitucionales se limitan al campo penal y no alcanzan al r�gimen de responsabilidad administrativa.

 

Referencias

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* Costarricense, abogado y polit�logo, correo [email protected]. M�ster en Derecho P�blico y m�ster en Ciencias Pol�ticas; cuenta con formaci�n en estudios en Metodolog�a Comparada de la Universidad Libre de Berl�n y en �Aspectos fundamentales del derecho en sociedades globalizadas" por la Universidad de Frankfurt, Alemania. Es asesor del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y se desempe�a como docente en la Escuela de Historia y la Escuela de Ciencias Pol�ticas de la misma casa de estudios. Orcid 0003-0942-6318.

[1] Concepto asociado a la rendici�n de cuentas, se utiliza como sin�nimo de responsabilidad, de dar cuenta, responder por, dar cumplimiento, b�sicamente a nivel de gesti�n p�blica.