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SEGUNDO SEMESTRE 2023 NÚMERO 36

ISSN: 1659-2069

 

Los partidos tienen que remitir su información financiera a tiempo (o serán sancionados). Un comentario a la sentencia n.° 6809-E3-2022

 

Alejandro José Robles Leal*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2023_36_10


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 5 de junio de 2023.

Revisión, corrección y aprobación: 3 de julio de 2023.

Resumen: Durante algún tiempo existió la duda sobre el contenido y el momento en que debía satisfacerse la obligación de los partidos políticos de remitir en forma trimestral un reporte de los estados financieros al Tribunal Supremo de Elecciones, debido a que el artículo 88 del Código Electoral no especificaba esas cuestiones. Sin embargo, la jurisprudencia electoral ha aclarado que los partidos políticos tienen la obligación de entregar oportunamente el reporte del estado de sus finanzas, documentación que debe ser remitida sin que sea necesaria la formulación de advertencia alguna al partido político. Esas precisiones fueron hechas por el Tribunal Supremo de Elecciones en la sentencia n.° 6809-E3-2022 la cual es acá objeto de un breve comentario.

Palabras clave: Estados financieros / Control financiero / Financiamiento del partido político.

Abstract: During some time, there was doubt about the content and timing of the obligation of political parties to submit a quarterly report on their financial statements to the Supreme Electoral Tribunal, because article 88 of the Electoral Code did not specify these issues. However, electoral jurisprudence has clarified that political parties have the obligation to timely submit the report on the state of their finances, documentation that must be sent without the need to formulate any warning to the political party. These clarifications were made by the Supreme Electoral Tribunal in sentence No. 6809-E3-2022, which is the subject of a brief comment here.

Key Words: Financial control / Financial Statements / Funding of political party.

 

 

 

1.       Introducción

La redacción del artículo 88 del Código Electoral presentó, durante algún tiempo, alguna confusión para los partidos políticos, pues, de su literalidad, parecía desprenderse la obligación de remitir trimestralmente sus estados financieros, pero sin que, en apariencia, se definiera un momento en concreto para el efectivo cumplimiento de esa obligación, un responsable de ella o una sanción aparejada a su desatención.

Sin embargo, esa aparente falta de claridad ha sido despejada de forma definitiva por parte del Tribunal Supremo de Elecciones que, en dos momentos, primero en 2019 y luego en 2022, ha dejado claro cuándo debe cumplir esa obligación el partido político, quién debe procurar su satisfacción y cómo se sanciona su eventual incumplimiento.

 

2.       Un primer paso

El Tribunal Supremo de Elecciones aclaró, en parte, esa cuestión en el año 2019, en aquel momento, a través de una opinión jurídica que quedó plasmada en la resolución n.° 7154-E8-2019 de las 15:00 horas del 17 de octubre de 2019, la magistratura explicó que de los artículos 88, 134, 276.b) y 287.a) del Código Electoral, se derivaban dos regímenes de responsabilidad distintos, uno de carácter administrativo, en el cual el sujeto responsable era el partido político, y otro de naturaleza penal, donde la responsabilidad era personalísima del tesorero de la agrupación.

No obstante, esa decisión solo aclaró el momento a partir del cual nacía la responsabilidad penal del tesorero, que debía ser apercibido formalmente para que entregara la información financiera señalada en el párrafo final del artículo 88 del Código Electoral, como condición sine qua non para que pudiera ser imputado penalmente, pero no aclaró a partir de qué instante surgía en la sede administrativa la eventual responsabilidad que podía acarrear sanciones pecuniarias para el partido político.

 

3.       La responsabilidad del partido político

El Tribunal Supremo de Elecciones terminó de aclarar la cuestión en la sentencia n.° 6809-E3-2022 de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2022, en ella finalmente dispuso que el partido político está en la obligación de entregar puntualmente el reporte sobre el estado de sus finanzas. En ese sentido, el tribunal precisó que, para efectos de la responsabilidad administrativa del partido político, no es necesario que se formule prevención alguna a la agrupación, pues ese apercibimiento solo es relevante para los efectos de configurar la responsabilidad penal del tesorero. En esta línea el tribunal aclaró en la sentencia comentada:

De un lado, los artículos 88 y 287 inciso a) del Código Electoral no contemplan que, para ser declarada la responsabilidad administrativa por la no presentación de estados financieros partidarios, deba operar, como paso previo, un apercibimiento de la Administración Electoral a efectos de que las agrupaciones remitan esa documentación.

La segunda premisa, ligada con la primera ya explicada, es que la prevención de la Administración Electoral por la no entrega de información financiera de los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 134 del Código Electoral, es obligatoria únicamente a efectos de declarar la responsabilidad penal del tesorero partidario de conformidad con el artículo 276 inciso c) de la ley electoral.

La propia sentencia n.° 6809-E3-202 aclaró el momento en el cual los partidos políticos deben remitir esos reportes sobre sus estados financieros, debido a que el artículo 88 del Código Electoral define la obligación de remitir “… en forma trimestral un reporte de los estados financieros al TSE”, pero no establece el momento exacto en que debe satisfacerse ese deber. Sin embargo, el tiempo para cumplir ese mandato fue definido desde 2009, cuando el Tribunal Supremo de Elecciones emitió el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. En efecto, el numeral 88 de ese reglamento dispone que los partidos políticos tienen un mes desde que finaliza el periodo respectivo para remitir el reporte de sus estados financieros:

Artículo 88.- Obligación de presentar informes. Los tesoreros de los partidos políticos están obligados a informar trimestralmente al Tribunal Supremo de Elecciones de las contribuciones, donaciones o aportes recibidos conforme al siguiente detalle: 1. Nombre y número de cédula de los contribuyentes. 2. Monto del aporte recibido. 3. Tipo de donación según sea en especie o efectivo. Cuando se trate de donaciones en efectivo, deberá desagregarse además en el informe las que fueron recibidas en dinero de curso legal (tanto las recibidas por la tesorería partidaria o cualquier persona autorizada al efecto, como las acreditadas directamente a la cuenta única de contribuciones mediante depósito en ventanilla de la entidad bancaria) de las canalizadas mediante transferencia bancaria u otros mecanismos trazables de movilización de recursos, regulados por el Banco Central de Costa Rica. Cumplido el período trimestral referido en el párrafo anterior, los tesoreros de los partidos políticos, en el plazo máximo de un mes, deberán presentar el informe de ese período ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos” [énfasis agregado].

En la sentencia n.° 6809-E3-2022 acá comentada, el tribunal explicó que ese plazo de un mes resulta incluso más favorable que la disposición legal, pues esta no da margen para el cumplimiento de la obligación de remitir la información de los estados financieros partidarios, mientras que la norma reglamentaria concede un mes de plazo para satisfacer ese deber.

De esa manera, el Tribunal Supremo de Elecciones llegó a la conclusión de que el artículo 88 del Código Electoral debe complementarse con el artículo 88 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, con el fin de dotar de absoluta operatividad la obligación que tienen las agrupaciones de remitir periódicamente la información de sus estados financieros. Asimismo, la magistratura electoral explicó que, de esa manera, las agrupaciones tendrían certeza sobre la información que deberían contener los documentos que están obligadas a remitir al organismo electoral, pues la norma reglamentaria contiene el detalle de esas cuestiones que no se encuentran especificadas en la disposición legal, lo cual otorga seguridad jurídica a los partidos políticos y a sus personeros. En la sentencia que se analiza el tribunal abonó:

En efecto, la lectura armónica entre el numeral 88 del Código Electoral y el artículo 88 del RFPP marca claramente el carácter operativo y temporal con el que los partidos políticos deberán atender su deber de información financiera [énfasis agregado]; en lo relativo a los plazos, el concurso de los instrumentos legal y reglamentario determina que el último día del mes siguiente al del periodo que se reporta agota, en todos los casos, el plazo perentorio con que cuentan los partidos para atender esa obligación.

 

4.       Reflexión final

El Tribunal Supremo de Elecciones ha dejado claro en la sentencia n.° 6809-E3-2022 que los partidos políticos están obligados, de acuerdo con el artículo 88 del Código Electoral, a remitir periódicamente la información de sus estados financieros. Igualmente, dicha sentencia ha explicado el momento en que debe satisfacerse ese deber y la información que debe aportarse para tenerlo como cumplido, para lo cual se utilizará el artículo 88 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos como parámetro para verificar el cumplimiento de esa obligación. De la misma manera, el Tribunal Supremo de Elecciones ha aclarado que la responsabilidad administrativa del partido político por no remitir oportunamente esa información sobre el estado de sus finanzas debe analizarse de forma separada de la responsabilidad penal que pueda caber sobre el tesorero de la agrupación por no remitir oportunamente, previo apercibimiento girado por la administración electoral, esa misma información. En suma, los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Supremo de Elecciones oportunamente su información financiera; si no cumplen esa obligación, serán sancionados.

 

Referencias

Ley n.° 8765 de 2009. Código Electoral. 2 de septiembre de 2009. Diario Oficial La Gaceta n.° 171.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. Decreto n.° 17-2009. 29 de octubre de 2009. Diario Oficial La Gaceta n.° 210.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Sentencia n.° 7154-E8-2019; 17 de octubre de 2019.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Sentencia n.° 6809-E3-2022; 10 de octubre de 2022.

 



* Costarricense, abogado, correo arobles@tse.go.cr. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Sevilla. Cuenta con una especialidad en Derecho Notarial y Registral y una licenciatura en Derecho, ambos grados académicos obtenidos en la Universidad de Costa Rica. Es profesor del curso de Jurisdicción Constitucional en la Universidad de La Salle. Fungió como letrado de la Sala Constitucional entre los años 2009 y 2010. Desde 2010 es letrado del Tribunal Supremo de Elecciones.