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PRIMER SEMESTRE 2026 NÚMERO 41 |
ISSN: 1659-2069 |
Dato
registral “sexo” para asignar puestos en las delegaciones partidarias
José Joaquín
Guzmán Herrera*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_41_11
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 16 de diciembre de 2025.
Revisión, corrección y aprobación: 9 de enero de 2026.
Resumen: Desarrolla el criterio
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución la
resolución número 5850-E3-2025, donde aclara que la aplicación de cuota de
género en los órganos internos de los partidos políticos se debe realizar a
partir del del sexo inscrito en el Registro Civil y no a partir del género
autopercibido.
Palabras clave: Estructura del partido político / Organización del
partido político / Cuotas de participación política / Inscripción registral /
Sexo / Diversidad sexual / Población LGTBI+.
Abstract: It develops the jurisprudential criteria of the Supreme Electoral
Tribunal in Resolution No. 5850-E3-2025, in which it clarifies that the
application of gender quotas in the internal bodies of political parties must
be based on the sex registered in the Civil Registry and not on self-perceived
gender.
Key Words: Political party structure / Political party organization / Political participation quotas / Registration / Gender / Sexual diversity / LGTBI+ population.
1.
Exordio
La recensión jurisprudencial versa sobre la
asignación de dos puestos en una de las delegaciones de un partido político a
partir del sexo inscrito en el Registro Civil y no a partir del género
autopercibido, como lo entendió la agrupación partidaria. Específicamente, por resolución n.° 2773-DRPP-2025, el Departamento de
Registro de Partidos Políticos denegó dos acreditaciones como representantes de
la Secretaría de la Mujer por el partido Frente Amplio (delegaciones
adicionales propietaria y suplente). Por ende, por intermedio de la resolución número 5850-E3-2025
(TSE, 2025), la magistratura electoral declaró sin lugar la apelación electoral
formulada por el partido político interesado.
2.
Control
de convencionalidad
Como
preámbulo, la resolución 5850-E3-2025 primeramente
hace una referencia general al control de convencionalidad y luego detalla cómo
se ha aplicado ese control al género autopercibido desde el punto de vista
registral.
2.1
Líneas rectoras sobre el control de
convencionalidad y aplicación del derecho interno conforme a la doctrina
denominada “margen de apreciación nacional”
Importa
referirse a varios aspectos que aborda la magistratura electoral en su
resolución sobre el control
de convencionalidad, incluyendo la doctrina denominada “margen de
apreciación nacional”
sobre la cual descansa el juicio jurídico esgrimido por el pleno electoral
a partir de valores, principios y normas del derecho interno costarricense.
Concretamente:
a) Atañe a la obligatoriedad de los
jueces, en este caso electorales, de interpretar y aplicar el derecho interno
conforme a la Constitución Política y a los tratados internacionales suscritos
por el país.
b) El fundamento del citado control de
convencionalidad está contenido en el artículo 7 párrafo
primero de la Constitución Política, que indica: “Los tratados públicos, los
convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la
Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos
designen, autoridad superior a las leyes”.
c) La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (2010) en el caso “Cabrera García y Montiel Flores c/ México”,
precisó que el control de convencionalidad compete a "225. todos sus
órganos -del Estado- incluidos sus jueces.... Los jueces y órganos vinculados a
la administración de justicia en todos los niveles ... los jueces y órganos
judiciales vinculados a la administración de justicia...".
d) A título de repaso, entre
otras, en la resolución 1337-E1-2015 de las 11:30 horas del 11 de marzo de
2015, la autoridad máxima electoral se pronunció sobre el referido control de
convencionalidad y señaló:
·
Que
el TSE, efectivamente, se encuentra obligado a ejercer y ciertamente así lo
hace, un control no solo de constitucionalidad sino también de convencionalidad
de las actuaciones realizadas por diversas autoridades y los partidos políticos
que pudieran afectar derechos fundamentales de carácter político-electoral de
los ciudadanos.
·
Que esa potestad para efectuar el control de
convencionalidad de forma exclusiva y excluyente en la materia electoral, por
mandato del constituyente originario, reside en el hecho de que el TSE, como
máxima autoridad en la materia, es el órgano naturalmente llamado para defender
los derechos fundamentales de este tipo.
·
Que
los parámetros normativos para realizar el referido control no son solo la
Constitución Política y los principios que la informan, sino, además, los
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos suscritos y
ratificados por el país, cuyo ejercicio en sí mismo implica tal control de
convencionalidad.
e) El control de convencionalidad, en
general, implica un ajuste a los estándares de derechos humanos establecidos en
la normativa internacional e interpretados por los tribunales internacionales
de derechos humanos.
f) La magistratura electoral cita,
parcialmente, la resolución de la Sala Constitucional n.° 2013-04491 (Sala
Constitucional, 2013), la cual subraya dos cuestiones relevantes. La primera,
que el control de convencionalidad debe ser ejercido de oficio, aun cuando las
partes intervinientes no lo hayan instado. La segunda, que al ejercer el citado
control de convencionalidad los jueces y tribunales constitucionales gozan del
“margen de apreciación nacional”, en el marco de sus respectivas
competencias y regulaciones procesales pertinentes, lo que obliga a considerar
sistemáticamente el ordenamiento jurídico como un todo que tiene plenitud
hermética.
Dentro de la referencia que hace el
colegiado electoral en la resolución sobre el pronunciamiento de la Sala
Constitucional destaca que:
el margen de apreciación nacional es
un concepto jurídico indeterminado que permite la convergencia y armonización
del derecho nacional y del interamericano, estableciendo un umbral de
convergencia que permite superar la relatividad de las tradiciones jurídicas
nacionales.
Explica la magistratura electoral,
finalmente, que, conforme a la doctrina denominada “margen de apreciación
nacional”, los Estados pueden adaptar la interpretación y aplicación de los
derechos humanos a su realidad, normativa y circunstancias internas, lo cual
permite un estándar de interpretación que no contravenga el principio pro
homine.
2.2
Control de convencionalidad sobre el
género autopercibido: reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil
Señala la resolución 5850-E3-2025 que el
género autopercibido “versa
sobre la forma en cómo la persona se siente e identifica a sí misma en cuanto a
su género, lo que puede o no coincidir con su sexo al nacer”. De
seguido, subraya el pleno electoral que, en virtud de la opinión consultiva
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/17 (Corte
Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2017), aplicando el control de
convencionalidad sobre el género autopercibido el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) modificó el “Reglamento del Registro del Estado Civil”
(Decreto 6-2011), concretamente los artículos 52 y 55 del referido reglamento,
en el siguiente sentido: a) toda persona mayor de edad que desee
modificar su nombre por estimar que no corresponde con su identidad de género
auto percibida, observando las formalidades del caso y por una única vez podrá
solicitarlo a la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil vía
procedimiento de ocurso (artículo 52); b) una vez verificado que la
solicitud es por identidad de género auto percibida y que el formulario de
consentimiento informado sea suscrito por la persona interesada, se procederá a
emitir la resolución de estilo haciéndose una anotación marginal que dé cuenta
de la situación, sin que esa rectificación incida sobre el sexo de nacimiento
inscrito al nacer siendo esa marginal un dato sensible y confidencial el cambio
de nombre (artículo 55).
3.
Reserva de ley sobre el registro del
“sexo” al nacer
En un adecuado discernimiento sobre la
doctrina denominada “margen de apreciación nacional”, los magistrados electorales
explican que el dato registral “sexo” constituye un tema de reserva de ley. De
inicio, enfatiza el pleno electoral que a partir del artículo 104 de la
Constitución Política (1949) la información registral civil del país constituye
uno de los bienes del Estado costarricense y que, precisamente, por su esencia
y características, esa información registral civil está contenida en un
registro público a cargo del Registro Civil, el cual actúa bajo el principio de
legalidad administrativa (artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública). Agregan
que la Constitución Política, partiendo del rango constitucional del Registro Civil reservó al
legislador los hechos vitales que deben inscribirse; concretamente, los
requisitos que deben constar en todo nacimiento ocurrido en el país como lo es
el sexo.
3.1. Referencia
normativa
La resolución 5830-E3-2025 hace
referencia específica a dos normas. La primera, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil (Ley 3504) el cual señala que deberán inscribirse en
el Departamento Civil los nacimientos, los matrimonios y las defunciones por
intermedio de asientos debidamente numerados. La segunda, referida al artículo
51 inciso b de la citada ley orgánica el cual en lo que interesa dispone que en
toda inscripción de nacimiento deberá constar el sexo y nombre de
la persona recién nacida.
3.2. Pronunciamientos
del TSE
Subrayan en la resolución los
magistrados electorales que en varias oportunidades se ha hecho referencia al
dato registral “sexo”. Como primera referencia, citan la resolución n.° 0411-E8-2021 (TSE, 2021) en la que se indicó que:
·
El
tratamiento del sexo biológico, como dato personal ha sufrido importantes
variaciones en el pasado reciente porque, de previo a darse a conocer la
opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/17,
no solo se registraba tal información en el acta de nacimiento de la persona,
sino, además, constaba en la cédula que expide el Registro Civil como documento
oficial de identificación de los ciudadanos.
·
Bajo
el legítimo ejercicio del control de convencionalidad, el pleno electoral
dispuso que, a partir de 2018, en las referidas cédulas de identidad no
constaría impreso el dato “sexo” de la persona, aunque esa información se podía
visualizar en la consulta pública web del sitio institucional (TSE, sesión
extraordinaria n.° 49-2018, artículo único).
·
Posteriormente,
la Sala Constitucional indicó que si bien resultaba conforme al derecho de la
Constitución el seguir registrando el sexo biológico al momento de inscribir el
nacimiento de una persona (con su consecuente almacenamiento en las bases de
datos del Registro Civil), era ineludible la supresión de esa característica
personal de la página web en aras de resguardar la dignidad humana y el derecho
de las personas que no deseen hacer público ni de fácil acceso la información
relativa a su sexo.
Como segunda referencia mencionan el acta n.° 100-2023, artículo sétimo, apartado b, en
la cual, ante una consulta legislativa se hizo énfasis en mantener el sexo
biológico como dato confidencial registrable, en los siguientes términos:
·
El
Registro Civil es el órgano constitucional encargado de documentar, recopilar y
dar publicidad a todos los hechos vitales y a la mayoría de los actos civiles
de las personas habitantes del país (artículo 104 de la Constitución Política);
y su principal finalidad es la seguridad jurídica al eliminar -en un alto
grado- la incertidumbre que los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho
pudieran tener en relación con, por ejemplo, la identidad de las personas.
·
El Estado es el que garantiza la información registral
civil, su contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros lo que
permite a los sujetos desarrollar sus actividades sin que se deba dudar de la
veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario
para afianzar la validez de tales datos.
·
El esquema anteriormente descrito responde a un
sistema registral de publicidad normativa, bajo el cual existe una institución
estatal que garantiza la veracidad del contenido registrado y erige -el dato
inscrito- como una verdad jurídica definitiva a la cual se deben atener las
personas físicas y jurídicas.
·
Tratándose de la registración de personas, el artículo
51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil
señala que al nacer una persona nacional debe inscribirse el sexo, entendido
este como aquel dato que clasifica en hombre o mujer a la persona, según la
percepción que tiene de los genitales del neonato quien atiende el parto (CIDH,
2017).
·
Desde mayo de 2018, en nuestro país no se registra el
género, de forma que no es dable variar la inscripción de “hombre” o
“mujer” que hizo la persona registradora al momento de consignar el nacimiento
de una persona, lo cual no corresponde al género sino al registro de un
dato histórico.
·
Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en al menos
diez ocasiones, ha rechazado recursos de amparo tendientes a que se ordene al
Registro Civil cambiar el sexo asignado al nacer, como parte de las diligencias
de adecuación de la identidad a la autopercepción de las personas.
·
Varias leyes del país hacen referencia al sexo y le
corresponde al legislador determinar cómo adecuará o cómo se interpretarán las
reglas en la multiplicidad de supuestos derivados de las identidades por género
autopercibido que en la actualidad son reconocidas por el derecho internacional
de los derechos humanos.
·
El sexo biológico debe seguirse registrando dada su
relevancia como dato histórico y para fines de trascendencia médica, aunque
nada obsta para que, legalmente, se ordene la inscripción del género como dato
adicional e información diferenciada que deberá mantenerse confidencial.
4. Razonabilidad
de la resolución 5850E3-2025
A
título de prefación sobre el fallo dictado, la magistratura electoral indica en
la resolución que:
… aún y cuando el género auto
percibido es un derecho humano que, precisamente, conllevó a la modificación
reglamentaria señalada…, por imperio de ley este Tribunal no está en
posibilidad de desaplicar, condicionar o ignorar los alcances legales del
registro de “sexo” en el nacimiento de toda persona.
A
partir del anterior razonamiento general, que es acorde a los principios de
división de poderes y de legalidad, los magistrados electorales subrayan que el
dato registral “sexo” es el que aplica en el marco de los derechos electorales
y para ello repasan lo dicho en la resolución electoral número 8764-E3-2019 (TSE, 2019) en la que indicaron en lo
conducente que:
… al haberse pensado la paridad como
una forma de solventar las asimetrías de participación entre hombres y mujeres
(se insiste en la concepción biológica de esos términos) no es dable hacer una
interpretación extensiva. De procederse de esa forma, se podría crear, en la
práctica, un régimen de postulación de doble cuota (por ejemplo) o de otra
naturaleza, suplantándose indebidamente al legislador en su competencia para
diseñar los mecanismos de postulación y la construcción de las nóminas.
Entiende el
pleno electoral que, bajo la doctrina del “margen de apreciación nacional”
reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus potestades de
interpretación exclusiva y excluyente de la materia electoral, cualquier
modificación sobre la concesión de derechos a partir del dato registral “sexo”
requiere la intervención del legislador. Así, por ejemplo, recurren a la
resolución citada 8764-E3-2019, como fundamento de su decisión en tanto, como
ahí lo indicaron:
… con base en la redacción actual del
artículo 2 del Código Electoral, no sería posible determinar qué sexo
correspondería al segundo lugar de una nómina cuyo encabezamiento fuera,
justamente, una persona intersex; el mecanismo de alternancia (evaluado en la
verticalidad de las postulaciones) se vería de imposible implementación bajo
las reglas actuales, evidenciándose la limitación que impone el propio marco
regulatorio a las facultades exegéticas del juez.
El juicio
emitido por la autoridad máxima electoral encuentra razonabilidad y coherencia
jurídica con sus precedentes electorales teniendo en cuenta:
·
En la resolución 0411-E8-2021, la
magistratura electoral determinó
que, para poder verificar el principio de paridad en las nóminas de
candidaturas y en las delegaciones y órganos internos, los partidos políticos
deben acceder al sexo registral de sus correligionarios, máxime cuando debe
entenderse, además, que un militante -al postular su nombre a un cargo interno
o de representación- da su consentimiento a que se dé una verificación previa
de los requisitos legales y estatutarios, dentro de lo que se contemplaría la
consulta a la respectiva base de datos en la que consta su sexo registral.
·
El caso concreto versa sobre el sexo
registral por tratarse de la Secretaría de las Mujeres, conformada por
“mujeres” del partido que, a su vez, designan y/o ratifican a las
representantes y suplentes
para formar parte de la Asamblea Nacional partidaria por un período de cuatro
años.
·
Lo resuelto (denegatoria de la asignación de
puestos con base en el sexo autopercibido) encuentra límites lícitos señalados
por leyes de la república como lo son la Ley Orgánica del TSE y el Código
Electoral en cuanto al sexo registral de las personas. Por ende, dado lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, compete al
legislador establecer y decidir sobre los trámites y/o procedimientos para la
rectificación o los efectos sobre la referencia al sexo registral.
En suma, como lo indica el colegiado
electoral en la resolución 5850-E3-2025: “… en el caso concreto se está en
presencia de valores y libertades fundamentales que, en virtud de la realidad
en que deben concretarse y producto de todo el diseño electoral costarricense
responden a márgenes de apreciación cuyas expresiones son exclusivas del
legislador”.
Al parecer no peligra la aceptación
mayoritaria de la democracia como mejor régimen y como forma general de
gobernar, atender y resolver los conflictos del desarrollo en Costa Rica; pero
también, ciertamente, hay claras señales de crisis o retos decisivos en
representatividad, legitimidad e inclusión social (Rosales, 2015).
Referencias
Constitución
de la República de Costa Rica [Const.]. Artículo 104. 7 de noviembre de 1949
(Costa Rica).
Código
Electoral. Ley 8765 de 2009. 02 de septiembre de 2009 (Costa Rica).
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Cabrera García y Montiel Flores c/ México.
26 de noviembre de 2010.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva número OC-24/17
-Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo-.
24 de noviembre de 2017.
Decreto n.°
6-2011 [Tribunal Supremo de Elecciones]. Reglamento del Registro del Estado
Civil. 17 de mayo de 2011. Diario Oficial número 94 .
Ley 3504 de
1965. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. 10
de mayo de 1965. Diario oficial número 117 de 26 de mayo de 1965.
Ley 6277 de 1978. Ley General
de la Administración Pública. 30 de mayo de 1978 1. La Gaceta n.º 102, Alcance 90 del Diario oficial
número 102 de diciembre de 1978.
Rosales Valladares, R. (Jul.-Dic., 2015). Problemas de la representación
política y de los partidos políticos en Costa Rica: oportunidad para un diálogo
social re constitutivo. Revista de Derecho Electoral, (20), 239-275.
Sala
Constitucional. Resolución 2013-04491; 3 de abril de 2013.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Acta n.° 100-2023 de la sesión ordinaria
celebrada el 31 de octubre de 2023.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 1337-E1-2015; 11 de marzo de 2025.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 8764-E3-2019; 12 de diciembre
de 2019.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
Resolución 0411-E8-2021; 26 de enero de 2021.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 5850-E3-2025;
11 de setiembre de 2025.
Tribunal
Supremo de Elecciones. Sesión extraordinaria 49-2018, acuerdo adoptado en el
artículo único; 14 de mayo de 2018.
Tribunal
Supremo de Elecciones de Costa Rica. Departamento de Registro de Partidos
Políticos. Resolución 2773-DRPP-2025; 21 de agosto de 2025.
* Abogado y
politólogo. Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones desde octubre de 2003.
Profesor de Derecho Administrativo 1 en la Universidad Politécnica
Internacional durante el período 2018-2024. Actualmente, profesor de Derecho
Administrativo 1 y 2 en la Universidad Internacional de las Américas (UIA)
desde enero de 2025.