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PRIMER SEMESTRE 2026 NÚMERO 41

ISSN: 1659-2069

 

Derecho a la identidad de género en Costa Rica a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos

                                                                          Jota Vargas Alvarado*

https://doi.org/10.35242/RDE_2026_41_6



Nota del Consejo Editorial

Recepción: 13 de julio de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 27 de octubre de 2025.

Resumen: El presente artículo analiza el estado del reconocimiento del derecho a la identidad de género en Costa Rica desde la perspectiva de los estándares establecidos por el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente a través de la Opinión Consultiva OC-24/17 y la sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. La pregunta problema planteada es: ¿Costa Rica ha reconocido plenamente el derecho a la identidad de género de conformidad con los estándares interamericanos? La hipótesis sostiene que Costa Rica solo ha reconocido parcialmente este derecho, pues se ha limitado al cambio de nombre e imagen a través del Decreto 07-TSE-2018 y ha excluido el componente fundamental de la rectificación del sexo registral. Mediante un análisis doctrinal y jurisprudencial, se demuestra que persisten vacíos normativos e interpretativos significativos que impiden el ejercicio pleno del derecho a la identidad de género autopercibida, lo que ha configurado una discriminación estructural y sistemática hacia las personas trans y no binarias en Costa Rica.

Palabras clave: Identidad de género / Derecho a la identidad / Género / Inscripción registral / Discriminación / Derechos humanos.

Abstract: This article analyzes the state of recognition of the right to gender identity in Costa Rica from the perspective of the standards established by the inter-American human rights system, particularly through Advisory Opinion OC-24/17 and the judgment in the case of Vicky Hernández et al. v. Honduras. The problem question posed is: Has Costa Rica fully recognized the right to gender identity in accordance with inter-American standards? The hypothesis holds that Costa Rica has only partially recognized this right, since it has been limited to the change of name and image through Decree 07-TSE-2018 and has excluded the fundamental component of the rectification of the registered sex. Through a doctrinal and jurisprudential analysis, it is shown that significant normative and interpretative gaps persist that prevent the full exercise of the right to self-perceived gender identity, which has configured structural and systematic discrimination against trans and non-binary people in Costa Rica

Key Words: Gender identity / Right to identity / Gender / Registration / Discrimination / Human rights.

1.       Introducción: contexto histórico y fundamentos teóricos

Las personas trans y no binarias han enfrentado históricamente discriminación estructural y violencia sistemática en las sociedades en todo el mundo, incluyendo Costa Rica. Esta violencia se manifiesta en múltiples dimensiones: exclusión social, negación de derechos fundamentales, criminalización de sus identidades y, en casos extremos, asesinatos por prejuicio o transfemicidios. El contexto regional evidencia que América Latina concentra los índices más altos de violencia letal contra personas trans a nivel mundial, situación que ha motivado el desarrollo de estándares específicos de protección en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.

El sistema interamericano de derechos humanos ha desarrollado un corpus conceptual robusto para abordar estas realidades. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva número 24 del 2017, ha definido la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; incluyendo la vivencia personal del cuerpo, la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En la misma opinión consultiva, la Corte IDH indicó que el término ‘trans’ es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Las personas trans construyen su identidad independientemente de tratamiento médico o quirúrgico y pueden identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans, persona no binaria, queer, dos-espíritus, muxe, entre otros. La Corte IDH recuerda que la identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual. Complementariamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha conceptualizado a las personas no binarias como todas aquellas personas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre.

El objetivo principal de esta investigación es desarrollar teóricamente el derecho a la identidad de género a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 y la sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, ambas de la Corte IDH, por medio del análisis de los alcances y las obligaciones que tienen los Estados de reconocer, garantizar y proteger este derecho. Esto permite evaluar críticamente el cumplimiento de Costa Rica respecto a sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las personas trans y no binarias.

La pregunta problema que orienta esta investigación es: ¿Costa Rica ha reconocido plenamente el derecho a la identidad de género de conformidad con los estándares interamericanos? La hipótesis planteada sostiene que Costa Rica solo ha reconocido dos componentes del derecho a la identidad de género: imagen y nombre, a través del Decreto 07-TSE-2018; sin embargo, no ha reconocido el tercer componente fundamental que se refiere a la posibilidad de toda persona de rectificar el sexo registral en todos sus documentos de identidad, incluida su acta de nacimiento.

El desarrollo de este artículo se estructura en distintos apartados que abordan precedentes jurisprudenciales de la protección contra la discriminación por identidad de género, el análisis detallado de la Opinión Consultiva OC-24/17, los estándares establecidos en el caso Vicky Hernández; la conceptualización teórica del derecho a la identidad de género, sus alcances específicos, las obligaciones estatales derivadas, el estado actual del reconocimiento en Costa Rica y los desafíos pendientes. Esta estructura permite una comprensión integral de la evolución jurisprudencial interamericana y su aplicación en el contexto costarricense. Finalmente, se brindarán recomendaciones a los distintos poderes de la república y al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

2.       Atala Riffo y Niñas vs. Chile: protección contra la discriminación

El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, resuelto por la Corte IDH en 2012, constituye el precedente fundamental para el reconocimiento de la identidad de género como categoría protegida contra toda forma de discriminación por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque el caso se centró principalmente en discriminación por orientación sexual, la Corte IDH estableció principios aplicables, también, a la identidad de género que resultarían determinantes para desarrollos jurisprudenciales posteriores.

La relevancia de este pronunciamiento radica en que la Corte IDH determinó que la lista de las categorías protegidas bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana es una cláusula abierta y no una lista cerrada, ya que prohíbe la discriminación por cualquier otra condición social. Además, por primera vez reconoce como categorías protegidas la orientación sexual y la identidad de género.

La decisión estableció que, de conformidad con el artículo 2, los Estados tienen obligaciones internacionales de garantizar mediante acciones afirmativas todas las medidas que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin discriminación alguna. Dicha obligación incluye la adopción de medidas para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos discriminatorios basados en la identidad de género. Más allá, dentro del derecho internacional público, se entiende que cuando un Estado es parte de un tratado internacional, bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda, adquiere la obligación internacional de cumplir con todo el contenido de dicho acuerdo internacional.

 

3.       Opinión Consultiva OC-24/17: reconocimiento integral del derecho a la identidad de género

La Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte IDH el 24 de noviembre de 2017 en respuesta a la consulta formulada por Costa Rica, representa el desarrollo más comprehensivo del derecho a la identidad de género en el sistema interamericano. Esta opinión estableció estándares vinculantes sobre el reconocimiento jurídico de la identidad de género autopercibida y los procedimientos que deben implementar los Estados para garantizar este derecho.

La Corte IDH determinó que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido por las disposiciones de la Convención Americana que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida privada, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad de expresión y el derecho al nombre. Esta interpretación sistémica permitió conceptualizar la identidad de género como un derecho autónomo derivado del principio de dignidad humana, así como los derechos al nombre, personalidad jurídica y autonomía personal.

Respecto a los procedimientos de reconocimiento, la OC-24/17 estableció requisitos específicos que deben cumplir los Estados: deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, basarse únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante; ser confidenciales, expeditos, tender a la gratuidad y no exigir certificaciones médicas, psicológicas ni acreditación de operaciones quirúrgicas u hormonales. Estos estándares buscan garantizar que el reconocimiento de la identidad de género sea un derecho autoaplicativo que no dependa de decisiones discrecionales de autoridades estatales.

La Corte IDH estableció, además, que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación de la mención del sexo en los registros y documentos de identidad constituyen componentes indivisibles del derecho a la identidad de género. La falta de reconocimiento de cualquiera de estos elementos genera discriminación y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.

 

4.       Vicky Hernández y otras vs. Honduras: violencia por prejuicio

El caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, resuelto por la Corte IDH el 26 de marzo de 2021, marcó un hito en la protección de los derechos de las mujeres trans al ser la primera sentencia de la Corte que aborda específicamente un transfemicidio. Este pronunciamiento desarrolló estándares cruciales sobre la violencia por prejuicio basada en la identidad y expresión de género, así como las obligaciones estatales de prevención, investigación, sanción y reparación.

La Corte IDH estableció que la violencia contra las mujeres trans constituye una forma específica de violencia de género que busca "castigar" identidades, expresiones o cuerpos que difieren de las normas tradicionales de género, en un sistema cisnormativo y patriarcal. En este caso, la violencia ejercida contra Vicky Hernández fue calificada como violencia por prejuicio de su identidad de género.

El pronunciamiento reiteró que el reconocimiento del derecho a la identidad de género por parte de los Estados resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura y malos tratos. En sentido contrario, enfatizó que la falta de reconocimiento genera situaciones de vulnerabilidad que facilitan actos discriminatorios y violentos. Es decir, el derecho a la identidad de género se configura como un derecho derivado que es requisito sine qua non para la garantía de todos los demás derechos humanos contenidos en la Convención Americana.

La sentencia ordenó a Honduras adoptar un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género conforme a los estándares de la OC-24/17, incluyendo la rectificación del sexo registral, lo que demostró la aplicación práctica de estos estándares en casos contenciosos. Además, estableció obligaciones específicas de capacitación a personas funcionarias públicas, adopción de protocolos de investigación especializados y recopilación de datos sobre violencia contra personas LGBTI.

 

5.       Derecho a la identidad de género a la luz de los estándares interamericanos

Así las cosas, el derecho a la identidad de género, según los estándares interamericanos, se define como la posibilidad de toda persona de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, incluyendo su imagen, su nombre y su sexo registral. Este derecho constituye un derecho humano autónomo que deriva del principio de dignidad humana, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la autonomía personal.

El derecho a la identidad de género tiene un sentido dual, en el tanto es un derecho que tienen todas las personas, pero, además, configura un deber de respeto hacia la identidad de las demás personas y conlleva la obligación internacional de los Estados, incluyendo a Costa Rica, de reconocer, proteger y garantizar la vivencia de la identidad de género autopercibida y la expresión de género de cada persona. El enfoque interamericano rechaza concepciones patologizantes que condicionan el reconocimiento de este derecho a evaluaciones médicas o psicológicas, y adopta un modelo de autodeterminación basado únicamente en la autonomía personal.

La fundamentación del derecho a la identidad de género en múltiples artículos de la Convención Americana evidencia su carácter integral. No se trata simplemente de un aspecto del derecho al nombre o a la vida privada, sino de un derecho complejo que abarca dimensiones registrales, documentales, sociales y existenciales de la identidad personal. Esta comprensión holística exige respuestas estatales igualmente integrales que aborden todos los aspectos de la vivencia identitaria. Es por ello que la perspectiva de género en la construcción de políticas públicas debe incluir la perspectiva de diversidades, con la finalidad de identificar las exclusiones y desigualdades en determinado ámbito, incluido el jurídico, por motivo de características sexuales, identidad de género, expresión de género y orientación sexo-afectiva de las personas, para procurar respuestas desde una aproximación más igualitaria e inclusiva con la finalidad de eliminar dichas exclusiones o desigualdades.

Para efectos del tema en cuestión, se debe entender la discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en el género, la identidad de género o la expresión de género, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Es decir, los Estados tienen la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico, así como las interpretaciones que se hagan de las distintas normas, a los tratados internacionales en derechos humanos, incluida la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la interpretación que han hecho los órganos naturales llamados al efecto, como lo es la Corte IDH; para que toda la normativa interna se ajuste al principio de igualdad y no discriminación, que es norma imperativa en el derecho internacional público (ius cogens).

La efectividad del derecho a la identidad de género requiere no solo el reconocimiento formal, sino también la eliminación de barreras prácticas que impidan su ejercicio. Esto incluye la adopción de medidas para prevenir la discriminación en espacios públicos y privados, la sensibilización de personas funcionarias públicas y la garantía de acceso a servicios públicos sin discriminación alguna.

 

6.       Alcances y dimensiones del derecho a la identidad de género

El derecho a la identidad de género, según los estándares interamericanos, comprende tres componentes fundamentales: el respeto de la imagen, el cambio de nombre y la rectificación del sexo registral en todos los documentos de identidad, incluida el acta de nacimiento. Estos elementos son indivisibles e interdependientes, ya que la falta de reconocimiento de cualquiera de ellos genera discordancias que producen discriminación.

El cambio de nombre constituye uno de los aspectos más visibles del reconocimiento de la identidad de género. Los estándares interamericanos establecen que las personas tienen derecho a adoptar nombres acordes con su identidad de género autopercibida sin requerir justificaciones médicas o procedimientos judiciales complejos, ni posteriores aprobaciones de otras personas.

La rectificación de la imagen en documentos de identidad permite que la fotografía y la presentación personal correspondan con la expresión de género y el libre desarrollo de la personalidad, la cual no puede ser modificada por las personas funcionarias públicas. Este componente resulta crucial para evitar situaciones de discriminación en el acceso a servicios públicos y privados, donde la discordancia entre la apariencia y los documentos puede generar discriminación.

La rectificación del sexo registral constituye el componente más controvertido, pero igualmente fundamental del derecho a la identidad de género. Los estándares interamericanos son categóricos en establecer que las personas tienen derecho a que la mención del sexo en sus documentos corresponda con su identidad de género autopercibida. Este reconocimiento tiene implicaciones en múltiples áreas del derecho, incluyendo el acceso a servicios de salud, derechos político-electorales, derecho al deporte, derechos patrimoniales, derechos familiares, derechos laborales, entre otros.

Los procedimientos para el ejercicio de estos derechos deben cumplir estándares específicos: deben ser expeditos y evitar demoras innecesarias que prolonguen situaciones de vulnerabilidad. La confidencialidad resulta esencial para proteger la privacidad de las personas solicitantes y evitar la revictimización. La gratuidad garantiza que el reconocimiento de la identidad de género no esté condicionado a la situación socioeconómica. La autodeterminación, sin exigir pruebas más allá que el consentimiento de la persona, evita una indebida intromisión del aparato estatal en la esfera más privada de la personalidad que corresponde a la identidad de género de las personas, a esa convicción personal que no debe estar sujeta a ciertos sesgos binarios y estereotipos cisnormativos en torno a los roles y las construcciones de género, como elección del nombre o determinada expresión comportamental o corporal. Ya lo había dicho la Corte IDH, al indicar que una persona trans no necesariamente tiene que realizar un tratamiento médico hormonal o someterse a procedimientos quirúrgicos para ser reconocida jurídicamente como una persona trans.

 

 

7.       Obligación de los Estados a reconocer, garantizar y proteger el derecho a la identidad de género

Las obligaciones estatales derivadas de los estándares interamericanos en materia de identidad de género se estructuran en tres niveles: reconocer, garantizar y proteger. Estas obligaciones tienen carácter inmediato y no admiten dilaciones basadas en consideraciones de progresividad, dado que se trata de derechos civiles y políticos, especialmente, un derecho que es requisito para el disfrute de los demás derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales y digitales.

La obligación de reconocer implica que los Estados deben establecer marcos normativos que permitan a las personas trans y no binarias obtener documentos de identidad acordes con su identidad de género autopercibida. Este reconocimiento debe realizarse a través de procedimientos administrativos simples que cumplan los estándares establecidos en la OC-24/17. Los Estados no pueden condicionar este reconocimiento a la existencia de leyes específicas, ya que las obligaciones convencionales son de aplicación directa.

Como ya se indicó, la obligación de garantizar comprende la adopción de acciones afirmativas para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género. Esto incluye capacitación de personas funcionarias públicas, implementación de protocolos de atención respetuosos, eliminación de requisitos discriminatorios y adecuación de sistemas registrales. Los Estados deben, además, asegurar que el reconocimiento de la identidad de género tenga efectos en todas las áreas del derecho y no se limite a aspectos meramente documentales.

La obligación de proteger exige que los Estados adopten medidas para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de discriminación y violencia contra personas trans y no binarias. Esta obligación incluye la tipificación de la discriminación y de los crímenes de odio por identidad de género, la implementación de protocolos especializados de investigación y la recopilación de datos sobre violencia. Los Estados deben promover cambios culturales que favorezcan el respeto hacia la identidad de género.

Estas obligaciones tienen carácter erga omnes, lo que significa que vinculan a todos los poderes y niveles del Estado. Las autoridades judiciales, legislativas, ejecutivas y electorales deben interpretar y aplicar sus competencias de manera compatible con el reconocimiento del derecho a la identidad de género.

 

8.       El reconocimiento del derecho a la identidad de género en Costa Rica

Costa Rica presenta avances en el reconocimiento del derecho a la identidad de género. Por un lado, ha desarrollado un marco normativo progresivo que incluye cierto reconocimiento de este derecho y protección contra la discriminación por identidad de género. Por otro lado, persisten vacíos normativos significativos que impiden el ejercicio pleno del derecho a la identidad de género autopercibida.

Desde el 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones había reconocido el derecho a la imagen de todas las personas, incluyendo las personas trans. El avance más significativo ha sido la adopción del Decreto 07-TSE-2018 por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, que permite el cambio de nombre en la cédula de identidad por motivos de identidad de género. Este decreto representa un reconocimiento parcial de los estándares internacionales, ya que implementa un procedimiento administrativo relativamente simple para dos componentes del derecho a la identidad de género.

Sin embargo, el decreto presenta limitaciones importantes. En primer lugar, excluye expresamente la rectificación del sexo registral, manteniendo la discordancia entre la identidad de género autopercibida y el marcador de sexo en documentos oficiales. Esta exclusión genera situaciones de discriminación persistente y vulnera el principio de integralidad establecido en los estándares interamericanos.

Por otro lado, el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos 41173-MP y 41337-MGP, ha reconocido plenamente el derecho a la identidad de género en todos los documentos emitidos por sus ministerios, lo que incluye los pasaportes y los documentos de identidad migratorios para personas extranjeras (DIMEX). Es decir, la persona que opte por el reconocimiento de su identidad de género podrá modificar su nombre y la referencia al sexo por masculino (M), femenina (F) o no binarie (X) en dichos documentos.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido progresivamente la importancia del derecho a la identidad de género. En la resolución 16542-2021, la Sala Constitucional estableció que el reconocimiento de la identidad de género autopercibida reviste especial importancia, puesto que constituye un requisito para tener acceso pleno a otros derechos. Sin embargo, estos pronunciamientos no han resultado en la implementación completa de los estándares interamericanos.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado criterios progresivos al reconocer que las mujeres trans están incluidas dentro del concepto de "mujeres" en el Código Penal y el Código Procesal Penal (resolución 749-2021). Esta interpretación evolutiva evidencia la posibilidad de aplicar enfoques inclusivos sin necesidad de reformas legislativas.

El marco normativo costarricense incluye, además, disposiciones específicas sobre no discriminación por identidad de género en diversos cuerpos legales, incluyendo la Ley de la Persona Joven, el Código de Trabajo y el Código Penal, así como en múltiples decretos ejecutivos. Estas disposiciones proporcionan herramientas jurídicas para combatir la discriminación, aunque su aplicación práctica sigue enfrentando desafíos.

 

9.       Desafíos actuales por el no reconocimiento del derecho a la identidad de género en Costa Rica

El reconocimiento parcial del derecho a la identidad de género en Costa Rica genera múltiples desafíos que afectan la vida cotidiana de las personas trans y no binarias. El principal desafío deriva de la exclusión de la rectificación del sexo registral, que mantiene discordancias en documentos oficiales y genera situaciones de discriminación. Mientras que a las personas extranjeras se les reconoce plenamente su derecho a la identidad de género en su documento nacional oficial, a las personas costarricenses se les niega la rectificación de su sexo registral para que sea conforme con su identidad de género autopercibida.

Si bien el Decreto 07-TSE-2018 no está descrito en términos binarios, donde únicamente se reconoce el derecho a la identidad de género de las mujeres trans o de los hombres trans; en la práctica se ha generado una discriminación por resultado hacia las personas no binarias, pues les niega el derecho a la autodeterminación de su nombre. La Asociación Mulabi y la colectiva No Binarie Costa Rica registraron en el 2024, por lo menos, 10 casos diferentes de personas no binarias a las que se les negó el cambio de nombre por la vía del ocurso porque elegían un nombre que "no correspondía con el sexo opuesto" al asignado al nacer, porque el nombre elegido mantenía una parte del nombre otorgado al nacer o por otras razones abiertamente discriminatorias y contrarias a los estándares interamericanos de autodeterminación, nombre e identidad de género.

La ausencia de reconocimiento para personas menores de edad constituye un desafío particular. Los estándares interamericanos reconocen el derecho de niñas, niños y adolescentes a que se respete su identidad de género en ejercicio de su autonomía progresiva. Costa Rica no ha desarrollado procedimientos específicos para esta población, lo que genera vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Las personas migrantes trans y no binarias, a las que se les ha reconocido su derecho a la identidad de género, por medio de la modificación de su nombre y sexo registrales en su DIMEX, si desean obtener la nacionalidad costarricense por naturalización, deben realizar el proceso con el nombre y sexo impuestos al nacer; lo que incluye una publicación de un edicto con dichos datos. Esta situación genera una regresión en el reconocimiento de derechos ya adquiridos, constituye una forma de discriminación específica y una contradicción del sistema jurídico costarricense.

Más allá, la discordancia registral genera obstáculos prácticos en múltiples áreas. En el ámbito electoral, las personas trans y no binarias deben participar políticamente de acuerdo con el sexo asignado al nacer, lo que genera una encrucijada entre elegir su derecho a la confidencialidad registral o sus derechos político-electorales. Esta situación compromete el ejercicio efectivo de derechos político-electorales y puede convertirse en una experiencia de revictimización que disuade el ejercicio de dichos derechos.

El sistema de seguridad social presenta desafíos particulares. Las personas trans y no binarias enfrentan dificultades para acceder a servicios específicos de salud sexual, reproductiva y tratamientos de afirmación de género. Asimismo, se han identificado que hay servicios que solo pueden utilizar personas de “uno u otro sexo binario”, de acuerdo con el registro en el sistema de datos de la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que es urgente una actualización de dichos sistemas informáticos.

En el ámbito laboral, la Asociación Mulabi ha registrado casos de discriminación cuando el departamento de recursos humanos de empresas privadas hace una consulta a algún registro, por ejemplo del Instituto Nacional de Seguros, donde figura el nombre anterior de la persona trans o no binaria. En estos casos, dichas empresas han optado por despedir a dichas personas. Lo que motiva la importancia de hacer políticas públicas o reformas legales para garantizar procesos de homologación de los componentes del derecho a la identidad de género.

Además de los obstáculos mencionados, se ha identificado como discriminatorio la ausencia de baños neutros en espacios públicos, lenguaje de género neutro en documentos públicos y actos administrativos, opción no binaria en cuestionarios y formularios al preguntar por género. Además, los retrocesos en los programas de educación sexual integral perpetúan la desinformación y los prejuicios hacia las personas trans y no binarias, por lo que contribuyen a la discriminación y violencia que enfrentan estas poblaciones.

 

10.   Conclusiones

El análisis desarrollado permite concluir que Costa Rica ha logrado avances significativos pero insuficientes en el reconocimiento del derecho a la identidad de género conforme a los estándares interamericanos. La hipótesis planteada se confirma: Costa Rica ha reconocido parcialmente dos de los tres componentes fundamentales de este derecho, excluyendo la rectificación del sexo registral que constituye un elemento indispensable para la efectividad plena del derecho.

El derecho a la identidad de género, conceptualizado como derecho autónomo derivado de la dignidad humana, exige reconocimiento integral que abarque todas las dimensiones de la identidad personal, incluyendo a las personas no binarias. Los alcances de este derecho incluyen componentes indivisibles que no pueden ser implementados de manera fragmentaria.

El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile estableció desde 2012 la base jurisprudencial para el reconocimiento de la identidad de género como categoría protegida, y sentó precedentes que Costa Rica ha incorporado parcialmente en su ordenamiento jurídico. La Opinión Consultiva OC-24/17 proporcionó estándares específicos y vinculantes sobre el reconocimiento integral del derecho a la identidad de género. Estos estándares exigen la implementación de procedimientos que garanticen el respeto de la imagen, el cambio de nombre y la rectificación del sexo registral mediante mecanismos expeditos, confidenciales y basados únicamente en la autodeterminación, incluyendo a personas menores de edad.

El caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras demostró las consecuencias fatales de la discriminación y violencia por prejuicio, y estableció obligaciones estatales específicas de debida diligencia reforzada en la prevención, investigación, sanción y reparación. Estos estándares son directamente aplicables a Costa Rica como Estado parte del sistema interamericano y por haber reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH.

Las obligaciones estatales de reconocer, garantizar y proteger el derecho a la identidad de género tienen carácter inmediato y vinculante. Por lo que no deberían los poderes de la república, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, alegar ausencia legislativa para no implementar, bajo el control de convencionalidad, los estándares interamericanos respecto del derecho a la identidad de género.

Los desafíos derivados del reconocimiento parcial generan situaciones de discriminación persistente que afectan múltiples dimensiones de la vida de las personas trans y no binarias. Estos obstáculos constituyen vulneraciones a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y su interpretación por parte de la Corte IDH.

 

11.   Recomendaciones

a.        A la Asamblea Legislativa

Se recomienda la aprobación de una ley integral de identidad de género que implemente completamente los estándares establecidos en la OC-24/17. Esta ley debe incluir el reconocimiento de los tres componentes del derecho: respeto de imagen, cambio de nombre y rectificación del sexo registral.

La legislación debe establecer procedimientos administrativos simples, expeditos y gratuitos que permitan a todas las personas, incluyendo las personas menores de edad en ejercicio de su autonomía progresiva, acceder al reconocimiento de su identidad de género autopercibida. Se requiere la reforma del marco legal existente para eliminar disposiciones discriminatorias y garantizar que el reconocimiento de la identidad de género tenga efectos en todas las áreas del derecho, incluyendo temas registrales, familiares, patrimoniales, laborales y de seguridad social.

 

b.       Al Poder Judicial

Se recomienda el desarrollo de jurisprudencia constitucional que declare la inconstitucionalidad de las normas que impiden la rectificación del sexo registral por motivos de identidad de género, y aplicar el control de convencionalidad conforme a los estándares interamericanos. Asimismo, la inconstitucionalidad por omisión en todo aquello que la Asamblea Legislativa no esté normando y los distintos poderes no estén ejecutando, en relación con el derecho a la identidad de género.

La Sala Constitucional debe interpretar evolutivamente los principios constitucionales para garantizar la protección efectiva contra la discriminación por identidad de género en todas sus manifestaciones. Asimismo, debe incorporar la perspectiva de género y diversidades en sus resoluciones. En general, al Poder Judicial se recomienda capacitar a todo su personal, incluyendo personal de investigación o de atención, para garantizar el respeto a la identidad de género en todos los niveles.

 

c.        Al Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo debe implementar programas de capacitación permanente para personas funcionarias públicas sobre derechos de personas LGBATIQ+, prevención de la discriminación y garantía del reconocimiento a la identidad de género. Asimismo, se recomienda nombrar a una persona como comisionada presidencial para asuntos LGBATIQ+ y reformar el decreto ejecutivo de la tarjeta de identidad de menores para eliminar la mención del sexo de dicho documento.

 

d.       Al Tribunal Supremo de Elecciones

Se recomienda la reforma del Decreto 07-TSE-2018 para incluir la rectificación del sexo registral como componente integral del derecho a la identidad de género para eliminar las limitaciones actuales que generan discriminación. Además, debe crear procedimientos para el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas trans y no binarias que no vulneren su derecho a la identidad de género social o registral, especialmente del sufragio pasivo. Finalmente, el TSE debe desarrollar procedimientos específicos para personas menores de edad que garanticen el ejercicio de su derecho a la identidad de género en coordinación con sus representantes legales y considerando su autonomía progresiva.

 

Referencias

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Jiménez Mata, N., Vargas Alvarado, J. y Brenes Morales, A. (2022). Derecho a la identidad de género de las personas trans en América Central: rectificación de nombre y sexo/género registral, con normativas nacionales y Opinión Consultiva 24/17 de la Corte IDH. Mulabi Espacio Latinoamericano de Sexualidades y Derechos.

Miranda Bonilla, H. (2015). Derechos Fundamentales en América Latina. Jurídica Continental.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2016). Resolución 10030-2016; 15 de julio de 2016.

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* Costarricense, abogada y notaria pública, correo electrónico: jotavargas@abogados.or.cr. Se desempeña como docente del curso Derecho Internacional en la Universidad Politécnica Internacional. Forma parte de la Asociación Mulabi/Espacio Latinoamericano de Sexualidades y Derechos. Licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica con una especialización en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas. Posee un diploma en Comunicación con perspectiva de género, derechos humanos y diversidades de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede Guatemala y un diplomado superior en Género y Políticas de Igualdad por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede Uruguay.