6.- PARTIDOS POLÍTICOS

6.7.- Procesos Internos

Revisión de actuaciones y resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas, de otros organismos y movimientos de un partido político. Interpretación auténtica de la competencia genérica del TSE establecida los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio. Alcance de actos relativos al sufragio. Declinación de lo que no ataña a la materia electoral. Las facultades del Tribunal, están señaladas, de manera general, por los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política al atribuirle, en forma exclusiva, La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, y, más específicamente, todas ellas relacionadas íntimamente con el sufragio, aparte de Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las Leyes. Ni en la Constitución Política, ni en las leyes electorales, existe norma alguna que autorice expresamente al organismo electoral para revisar, con carácter vinculante, las actuaciones y resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas de un partido político, por lo que resulta necesario establecer si, mediante la interpretación auténtica de los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, en los cuales se le otorga una competencia genérica al Tribunal, surge esta cuestionada facultad. El sufragio no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente con el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica sino que la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. El sufragio dispone el artículo 93- es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. En consecuencia, La organización, dirección y vigilancia atribuidas como una competencia genérica al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a los actos relativos al sufragio definido clara y específicamente por el propio legislador en el artículo 93 de la Constitución y no a otros. Toda resolución o actuación de los organismos públicos o privados que no sean relativos al sufragio, por respeto al principio de legalidad al que está sometido el órgano electoral, quedan fuera de su competencia genérica constitucional, salvo que la ley ordinaria, en forma expresa, le atribuyera una competencia diferente y específica. Al decir la Constitución Política actos relativos al sufragio, dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos, siempre que, por su naturaleza, sean actos regulados por las leyes electorales o sean relativos al sufragio. Muy diferente es el caso de la intervención del Tribunal Supremo de Elecciones, tendiente a que se revisen los acuerdos y actuaciones del Tribunal de Elecciones Internas de un Partido Político, que en nada se relacionan con actos relativos al sufragio, sin que, por otra parte, exista legislación alguna que conceda esa competencia específica al órgano electoral. Cuando los organismos o movimientos creados por los propios estatutos de los partidos y que no están contemplados en las leyes electorales, realizan actos o toman decisiones que de alguna forma real o evidente se relacionen con el sufragio, quedan sometidos a la competencia genérica del Tribunal otorgada por los artículos 9 y 99 de la Constitución Política. Los demás actos y resoluciones que no tengan esa naturaleza, están fuera de esa competencia genérica por imperativo del principio de legalidad al cual está sujeto este organismo.

004-1996 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996. Impugnación presentada contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión extraordinaria número dieciocho del 7 de junio del año pasado.