3- ESTRUCTURACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

3.4        Juntas electorales

3.4.b) Juntas receptoras de votos

Fiscales generales de las juntas receptoras de votos. Artículo 96 del Código Electoral. No requisito de domicilio electoral para desempeño del cargo.

En torno a la figura de los Fiscales Generales, éstos se encuentran regulados concretamente en el ordinal 96 in fine del Código Electoral y tampoco ese artículo, o dicho cuerpo normativo, les impone domicilio electoral, menos aún, requisitos específicos para fungir en los recintos electorales. Esta aparente omisión del Código parece encontrar sustento no solo en la labor misma de fiscalización que compete a estos representantes partidarios, sino también en la flexibilidad derivada de su condición de fiscales generales, aspecto que no les limitaría para desempeñar sus funciones en cualquier cantón del país, en aras de coadyuvar a la vigilancia, pureza y transparencia del propio proceso.0183-E-2006 de las diez horas del dieciséis de enero del dos mil seis. Consulta realizada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, acerca del domicilio que deben ostentar los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, Fiscales Generales y Jefes de Centros de Votación.