2. DERECHOS ELECTORALES FUNDENTALES

2.2 Derecho al sufragio activo


Concepto. Ciudadanía. Causales de suspensión. Elector legalmente hábil para votar. Pérdida y suspensión del derecho al sufragio. Validez de la cédula de identidad. El derecho al sufragio activo es la manifestación básica de la ciudadanía. El artículo 90 de la Constitución establece que la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de 18 años. El artículo 91 constitucional señala que la ciudadanía sólo se suspende por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. El artículo 2 de ese cuerpo normativo establece, además, que solamente el elector inscrito en el Registro Civil sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar. El artículo 93 constitucional establece, por su parte, que el sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos debidamente inscritos en el Registro Civil. Significa esto que las situaciones por las que se pierde el derecho al sufragio deben estar previstas constitucionalmente y constar, como impedimento, mediante nota marginal en el Registro Civil. Distinto a la suspensión del derecho al sufragio es cuando a ciudadanos se les impide válidamente que voten. La circunstancia contemplada en el artículo 105 del Código Electoral, sea que se presente un ciudadano a votar en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas, es ejemplo de impedimento del derecho a votar sin suspensión del derecho al sufragio, pues en esas condiciones la ley impide el ingreso de los ciudadanos al recinto electoral. También es posible que la Junta Receptora de Votos, frente a discapacidades que claramente imposibiliten la manifestación de la voluntad, no permita votar a un ciudadano cuya interdicción no haya sido declarada. Por otro lado, el artículo 4 del Código Electoral advierte que el ejercicio del derecho al sufragio debe serlo de acuerdo a las disposiciones del TSE y con la presentación de la cédula de identidad ante la Junta respectiva. Sobre la cédula de identidad, el artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo establece que su término de validez es de diez años y que, transcurrido ese término, se considerará vencida, caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector. Fuera de las excepciones señaladas, no puede impedírsele el ejercicio del sufragio a ningún ciudadano.

185-P-2004 de las 11:30 horas del veintiuno de enero del dos mil cuatro. Procedimiento administrativo incoado por María de los Ángeles Jiménez Montero y otros ciudadanos, en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega en su condición de presidenta de la Junta Receptora de Votos ubicada en la Escuela República Francesa, mesa número 3654, San Nicolás de Cartago.