6. PARTIDOS POLÍTICOS

6.8 Supervisión y fiscalización del TSE

Vigilancia del TSE. Interpretación del artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Legitimación para impugnar. Autonomía de los partidos políticos. Obligación de partidos políticos de vigilar que sus actividades respeten mandato constitucional. Facultad del Tribunal de Elecciones Internas de los partidos de verificar vicios e irregularidades que surjan en procesos eleccionarios.

Se interpreta el artículo 19 inciso h) del Código Electoral en el sentido de que la vigilancia que esta norma atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de los órganos internos de los partidos políticos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Dentro de esta labor del TSE, no está comprendida la de revisar papeleta por papeleta de un proceso electoral cuya organización, dirección y vigilancia corresponde en forma exclusiva a un órgano del partido, a saber, al Tribunal de Elecciones Internas. La autonomía de los partidos políticos y el ejercicio libre de su actividad garantizada ahora incluso por la propia Constitución Política, correlativamente les imponen la obligación de vigilar para que todas las actividades que, con amparo legal e incluso constitucional desarrollen, se ajusten también estrictamente a tales normas, para que en realidad se conviertan en instrumentos fundamentales para la participación política, expresen el pluralismo político y concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular conforme lo manda el artículo 98 de la Constitución Política. En consecuencia, bajo esa responsabilidad impuesta por la Carta Magna a los partidos políticos, no corresponde a este Tribunal revisar cada uno de los votos para encontrar o comprobar irregularidades o vicios; ello no solo por las razones jurídicas expuestas, sino porque tampoco existe procedimiento alguno para custodiar la documentación de manera que garantice que no ha sido de alguna forma alterada. La eventual revisión, en consecuencia, carecería de importancia al no brindar certeza sobre los vicios o irregularidades que pudieran aparecer. El Tribunal entiende que los órganos internos de los partidos deben conservar, dentro de su autonomía organizativa y funcional, garantizada incluso constitucionalmente, un mínimo de facultades, dentro de las cuales se encuentra la de encargar a un órgano especial, en este caso, al Tribunal de Elecciones Internas, para que, con carácter definitivo compruebe de hecho los vicios y las irregularidades que surjan en cualquier proceso eleccionario que se verifique bajo su responsabilidad.

907-1997 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.